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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST – construcción) y 176 (SST – minas) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión también toma nota de que el Gobierno detalla los resultados de las actividades de inspección del trabajo, incluidos los resultados de las acciones de corrección de las irregularidades que se han observado, en respuesta a sus comentarios anteriores en relación con los Convenios núms. 136, 139, 167 y 176. En lo que respecta a la organización y la provisión de servicios de inspección apropiados y adecuados, la Comisión se remite a su comentario detallado en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) recibidas el 31 y el 29 de agosto de 2017 respectivamente, las cuales destacan que la ley núm. 13467 de 2017 que modifica la CLT preserva la obligación del empleador de tomar medidas para la SST.
Artículo 2 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los aspectos de la política nacional de SST relativos a los servicios de salud en el trabajo y sobre la consulta periódica con los representantes de los empleadores y de los trabajadores al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en el marco de la adopción de la política nacional de SST (PNSST decreto núm. 7602 de 2011), se creó el Plan nacional de SST (PLANSAT), cuya gestión es atribuida a la Comisión tripartita de SST (CTSST) (decreto interministerial núm. 152 de 2008). La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, en el marco de la estrategia del PLANSAT para la coordinación de las acciones gubernamentales de promoción, protección, prevención, asistencia, rehabilitación y reparación de la salud ocupacional, se estableció la acción 3.1.8 sobre la inspección, el control y la promoción de los servicios de SST en las instituciones y empresas públicas y privadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo, incluso con respecto a la implementación de la acción 3.1.8 del PLANSAT sobre los servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3, 1) y 2). Establecimiento progresivo de los servicios de salud en el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información complementaria sobre las estadísticas relativas a los servicios especializados de seguridad y medicina del trabajo (SESMT), así como sobre la consulta para el establecimiento progresivo de los servicios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma reglamentaria NR 4 (sobre los SESMT) establece los parámetros para el dimensionamiento de los SESMT, en particular la gradación del riesgo de la actividad principal y el número de trabajadores cubiertos. El Gobierno indica también que, si bien los SESMT cubren únicamente el 1,5 por ciento de las empresas privadas, los demás trabajadores del sector privado pueden disfrutar de los mismos servicios de salud en el trabajo por medios diferentes, tal y como la contratación de empresas especializadas o de profesionales autónomos. El Gobierno también indica que sigue trabajando en la mejora del sistema informático para la recopilación de datos a este respecto.
Artículos 5 y 8. Funciones adecuadas de los servicios de salud en el trabajo y participación de los trabajadores en materia de SST. Sector público del Distrito Federal. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas para proteger la SST de los profesores del sector público y había pedido al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la implementación del Plan de salud para el sector público en el Distrito Federal. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Política integrada de atención a la salud de los funcionarios públicos (decreto núm. 33653 de 2012), del Manual de STT para los funcionarios públicos del Distrito Federal (decreto núm. 55 de 2012), por medio del cual las Secretarías de Estado y de la Administración Pública, Salud y Educación, tienen la obligación de instituir equipos multidisciplinarios de SST, con la finalidad de promover la salud y proteger la integridad de los funcionarios públicos en el lugar de trabajo, así como del fortalecimiento del Instituto de asistencia a la salud de los funcionarios público del Distrito Federal.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 4 (prohibición del empleo del benceno) y 8 (equipo de protección personal), así como sobre la aplicación en la práctica del convenio (casos judiciales).
Artículo 2 del Convenio. Productos de sustitución inocuos o menos nocivos. La Comisión toma nota de que el anexo 13-A (Benceno) de la NR 15 (Actividades y operaciones insalubres), ha sido modificado por los decretos núms. 203 y 291 de 2011. Tras estas modificaciones, la NR 15 establece la obligatoriedad de la inscripción al registro del departamento de SST del Ministerio del Trabajo y Empleo (MTE), de todas las empresas que utilizan, producen, transportan, almacenan, utilizan o manipulan benceno y mezclas líquidas que contienen el 1 por ciento o más de volumen de benceno. Dichas empresas tienen que comprobar la inviabilidad técnica o económica de la sustitución del benceno en los Programas para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB). En relación con su comentario anterior sobre la aplicación en la práctica de los PPEOB en el sector petroquímico, el Gobierno indica que el anexo 13-A de la NR 15 no se aplica al sector. Sin embargo, los Programas de Control médico de la salud ocupacional (PCMSO) y los Programas de prevención de riesgos ambientales (PPRA) previstos en la NR 7 y la NR 9 respectivamente, garantizan la implementación de las medidas de SST en dicho sector.
Artículo 6, 2). Nivel de concentración del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que continuaba el diálogo en la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPB) para reducir el valor de la concentración de benceno en la atmosfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que los valores tecnológicos de referencia (VTR) de 2,5 y 1,0 ppm (para las empresas de la industria de acero y las otras empresas, respetivamente) constituyen parámetros de control ambiental y no de exposición ocupacional. La Comisión observa que el artículo 6.2 del anexo 13-A de la NR 15 dispone que los VTR se refieren a la concentración media de benceno en el aire ponderada en el tiempo, para una jornada de ocho horas. Sin embargo, el Gobierno indica que sigue manteniendo la intención de reducir progresivamente los valores de exposición mediante el diálogo en la CNPB. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reducir los valores de exposición al benceno y que continúe proporcionando información sobre la fijación por la autoridad competente del nivel de concentración máximo del benceno en la atmosfera del lugar de trabajo.
Artículo 7. Sistemas estancos. Evacuación de los vapores del benceno. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 6.1 de la NR 15, todos los esfuerzos deben llevarse a cabo para evitar la exposición de los trabajadores al benceno. Con arreglo al artículo 5.5.2 de la NR 9 (sobre los PPRA), el estudio, desarrollo e implementación de las medidas colectivas de protección deberán conformarse al siguiente orden jerárquico: a) eliminar o reducir la utilización de sustancias peligrosas; b) prevenir la liberación o diseminación de dichas sustancias en el ambiente de trabajo, y c) reducir los niveles de concentración de dichas sustancias en el ambiente de trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que todas las empresas que emplean o producen benceno utilizan sistemas estancos, con excepción de los trabajos de análisis realizados en laboratorios y de los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles líquidos que contienen benceno. Con respecto a estos últimos, la Comisión se remite a sus comentarios relativos a aplicación del artículo 14 del Convenio.
Artículo 14, a). Medidas legislativas u otras medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Sector petroquímico. En relación con su comentario anterior sobre el efecto dado a las disposiciones del Convenio con respecto a los trabajadores que desarrollan tareas de carga y descarga de combustible en el sector petroquímico, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la NR 20 sobre la salud y seguridad en relación con productos inflamables y combustibles reglamenta dichas actividades. Asimismo, se encuentra en fase de negociación en la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) la adopción de un anexo a la NR 9 para establecer los requerimientos mínimos de SST, inclusive para la introducción de medidas colectivas de control de los vapores, en los puestos de servicio de abastecimiento de combustibles. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la práctica y las condiciones nacionales, para dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 1 (determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos), 2 (sustitución de sustancias y agentes cancerígenos), 3 (protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros), 5 (evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales), y 6, c) (inspección del trabajo en el sector petroquímico) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3. Protección contra los riesgos de exposición y sistema de registros. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el mantenimiento y el contenido de los registros médicos relativos a las sustancias y agentes cancerígenos otros que el benceno. La Comisión toma nota de que, de conformidad con las NR 7 (sobre los PCMSO) y NR 9 (sobre los PPRA), todos los empleadores deben mantener el registro de datos técnicos y administrativos sobre el desarrollo de los PPRA y el registro del prontuario clínico individual del trabajador, durante el plazo de veinte años después del término del empleo (artículo 4.5.1 de la NR 7).
Artículo 5. Evaluación de la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que se proporcionen a todos los trabajadores expuestos a substancias o agentes cancerígenos los exámenes médicos o biológicos, durante o después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que, con arreglo a los artículos 4.1 a 4.4 de la NR 7, los PCMSO prevén la obligatoriedad de los exámenes médicos de los trabajadores, inclusive después del empleo.

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores. Trabajo informal. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con el trabajo informal en el sector de la construcción y de las consultas en seno a los Comités Regionales Permanentes, el Comité Nacional Permanente, la CTPP, y la Comisión Tripartita de SST. Numerosas consultas llevaron al Compromiso nacional para perfeccionar las condiciones de trabajo en la industria de la construcción, cuya implementación, prevista hasta el 31 de diciembre de 2018, es acompañada por una mesa tripartita permanente que se encarga también de su evaluación. Dicho compromiso establece, entre otros, los lineamientos para la formalización contractual, el reclutamiento y la selección, así como la formación y cualificación profesional.
Artículo 35. Sistema de inspección apropiado. Aplicación en la práctica. Con respecto al sistema de inspección, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera prioritario el sector de la construcción, en el cual ocurre acerca del 8 por ciento del número total de los accidentes ocupacionales, con base en las últimas estadísticas. El Gobierno destaca el carácter de alto riesgo de la actividad de construcción, cuyos accidentes tienen una alta tasa de fallecimientos y de incapacidad permanente en comparación con otras actividades y que por lo tanto, en el sector de la construcción, la inspección del trabajo lleva a cabo el 25 por ciento del total de las actividades de análisis e investigación de los accidentes ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en el análisis de estadísticas de accidentes y enfermedades ocupacionales para determinar los programas de fiscalización apropiados y que continúe proporcionando estadísticas sobre los accidentes y enfermedades ocupacionales que ocurren en el sector, incluidos los accidentes fatales.

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior en relación con los artículos 3 (política nacional), 5, 1) (autoridad competente), 5, 2), c) y d) (notificación e investigación de los accidentes e incidentes peligrosos, y desastres; compilación y publicación de estadísticas sobre los incidentes peligrosos), 5, 2), e) (suspensión y restricción de las actividades mineras), 10, d) y e) (investigación e informe sobre incidentes peligrosos), 9, d) (medio adecuado de transporte y acceso a servicios médicos adecuados en caso de lesión o enfermedad), 10, b) (vigilancia y control adecuados en cada turno), 11 (vigilancia sistemática de la salud de los trabajadores), 12 (dos o más empleadores que realizan actividades en una misma mina), 13, 1, b) (derecho de los trabajadores de pedir y obtener que el empleador y la autoridad competente efectúen inspecciones e investigaciones), 13, 1), c) (derecho de los trabajadores de conocer los riesgos existentes), y 13, 2), f) (derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos) del Convenio, así como sobre la aplicación en la práctica del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la revisión periódica de la política nacional en materia de SST en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, la PNSST (decreto núm. 7602 de 2011) tiene por principio la promoción universal de la SST. La CTSST acompaña la implementación y propone la revisión periódica de la PNSST y del PLANSAT. Asimismo, el MTE coordina la Comisión permanente nacional del sector minero (CPNM), constituida de forma tripartita, la cual tiene como objetivo específico acompañar la implementación y proponer modificaciones a la NR 22 de 2000.
Artículo 5, 2, e). Suspensión y restricción de las actividades mineras. En su comentario anterior, la Comisión había notado que, en virtud de la NR 3, la autoridad competente podía disponer la suspensión o restricción de las actividades por motivos de seguridad y salud. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la decisión de suspensión o restricción tenía que basarse sobre un informe técnico preparado por los Auditores fiscales del trabajo (AFT) y dirigido al Superintendente regional. En este sentido, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la posible interferencia en la celeridad que necesita el tratamiento de los procedimientos en casos de seguridad y salud. La Comisión toma nota con interés de la decisión judicial de enero de 2014 según la cual todos los AFT tienen competencia para aplicar inmediatamente las medidas necesarias en caso de riesgo grave e inminente. El Gobierno indica que la decisión fue el resultado de una acción pública (proceso núm. 0010450 12.2013.5.14.0008) iniciada por la Procuraduría del Trabajo en la cual se alegaba la disparidad del artículo 161 de la CLT con el artículo 13 del Convenio núm. 81. Asimismo, el decreto del MTE núm. 1719 de 2014 autoriza a todos los AFT a ordenar medidas inmediatas en casos de riesgo a la vida, a la salud o a la seguridad de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos prácticos en los cuales los AFT ordenaron medidas inmediatas.
Artículo 10, c). Localización probable y nombres de personas bajo tierra. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que el empleador establezca un sistema que permita conocer con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas, con arreglo al artículo 10, c), del Convenio.
Artículo 13, 1), a). Derecho de los trabajadores de notificar los accidentes, incidentes peligrosos y riesgos al empleador y a la autoridad competente. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo al artículo 4.1 de la NR 22, los trabajadores tienen el deber de informar a los superiores jerárquicos de las situaciones que presentan un riesgo para su salud o la salud de los demás, mientras que el Convenio establece que la legislación nacional debe conferir a los trabajadores el derecho de notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente. En este sentido, la Comisión en su Estudio General de 2017, párrafo 282, hizo hincapié en que la participación de los trabajadores en asuntos relativos a la seguridad y salud en el lugar de trabajo es clave y fundamental para lograr un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. Con el fin de dar efecto al Convenio, la participación de los trabajadores debe considerarse un derecho, y es preciso establecer procedimientos para facilitar el ejercicio del mismo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que se establezcan procedimientos para facilitar el ejercicio del derecho de los trabajadores a notificar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente, con arreglo al artículo 13, 1), a), del Convenio.
Artículo 13, 2), c). Derecho de los representantes de los trabajadores de recurrir a consejeros y expertos independientes. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existen disposiciones que den efecto a esta disposición del Convenio y que para ello sería necesario modificar la NR 22. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los representantes de SST tengan el derecho de recurrir a consejeros y expertos independientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, 2), c) del Convenio.
Artículo 13, 2), f). Derecho de los representantes de SST a recibir notificación de los incidentes peligrosos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el efecto dado a esta disposición del Convenio con respecto a los incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36.7 de la NR 22 y 1.2.1.20.1 de la NRM, la Comisión Interna de Prevención de Accidentes en la Minería (CIPAMIN) debe ser informada de las alteraciones significativas en los procesos y ambiente de trabajo, las cuales incluyen los incidentes peligrosos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Determinación periódica y sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos y que proporcionara información acerca de las medidas adoptadas o previstas para la sustitución del asbesto y otras sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota con interés de la publicación de la Lista nacional de agentes cancerígenos para humanos (LINACH-decreto interministerial núm. 9 de 2014). El Gobierno indica que la LINACH es actualizada semestralmente. Asimismo, los anexos 12 y 13 de la NR 15 (Actividades y operaciones insalubres) establecen respectivamente los límites de tolerancia para el polvo de minerales, incluido el asbesto, y los requerimientos para las actividades que implican agentes químicos cancerígenos, incluida la prohibición de exposición o contacto en ciertos casos. Con respecto al amianto, la Comisión observa con interés que, el 29 de noviembre de 2017, el Supremo Tribunal Federal de Brasil (STF) decidió que la Ley núm. 9005, de 1995, que regula la extracción, uso, comercialización y transporte de amianto y productos que contienen amianto, así como de fibras naturales y artificiales de cualquier origen, utilizados para el mismo propósito, es inconstitucional. La decisión del STF prohíbe la producción, comercialización y uso de amianto en el país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafos 1 y 2 del Convenio. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, aún no se ha definido la política del país respecto a una eventual prohibición del asbesto, incluyendo la crisotila, ya que hay instituciones públicas, organizaciones sindicales y empresariales que se han pronunciado contra su prohibición. Indica asimismo que la Comisión interministerial sobre el asbesto aún no ha publicado su informe. Indica el Gobierno que se han producido algunos avances mediante legislación restrictiva a nivel de estados o municipios, aunque esto se produce en medio de posiciones de confrontación y luchas judiciales. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular, incluyendo extractos pertinentes del informe de la Comisión interministerial referida e informaciones sobre toda otra sustitución de sustancias y agentes cancerígenos realizada o prevista.
Artículo 3. Protección de los trabajadores y establecimiento de un sistema de registro de datos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los proveedores de benceno sólo podrán comercializar el producto con empresas debidamente registradas según el anexo 13-A de la norma reglamentaria NR-15 y que las empresas encargadas de transporte también deben estar registradas. El Gobierno también indica que en el caso de que un sindicato tuviera conocimiento de empresas no registradas, cabe la posibilidad de presentar la denuncia ante la representación del Ministerio de trabajo y Empleo. En cuanto a los registros médicos, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales en el caso del benceno las normas reglamentarias NR-7 y NR-9 contemplan el mantenimiento de los registros médicos durante el plazo de 20 años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el mantenimiento de registros médicos, sobre las demás sustancias y agentes cancerígenos a que se refiere el Convenio y sobre el contenido de dichos registros.
Artículo 5. Exámenes biológicos y de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. La Comisión toma nota de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación de este artículo a los trabajadores que trabajen con asbesto. Sin embargo, la Comisión indica que parece haber un malentendido por cuanto la Comisión se refería a otras categorías de trabajadores. En efecto, la Comisión tomó nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en el párrafo 5 de su memoria de 2008, en la actualidad sólo en el caso de los trabajadores expuestos al asbesto está prevista la realización de exámenes posteriores a la terminación de la relación de trabajo, pero que está previsto actualizar las normas reglamentarias núms. NR-7, NR-9 y NR-15 cuando se complete la actualización de la revisión de las normas reglamentarias sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para asegurar que se proporcione a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales y que proporcione detalladas informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. Actualización periódica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no se está realizando la actualización periódica de la lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida. La Comisión recuerda al Gobierno que el párrafo 1 del presente artículo establece la obligación a cargo del Gobierno de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio. Este artículo prevé expresamente que la actualización debe ser periódica dado que continuamente ingresan en el mercado nuevas sustancias y agentes que pueden ser cancerígenos. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Mecanismo que coadyuva a reducir la subnotificación y ampliar el campo de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 6042/07, establece una lista de agentes etiológicos o factores de riesgo profesional en la cual se reconoce como cancerígenas a una serie de sustancias. Este decreto también crea un nuevo mecanismo para establecer el nexo entre los daños a la salud y el trabajo desempeñado, independientemente de que la empresa hubiera comunicado o no el incidente. La Comisión toma nota con interés de indicaciones del Gobierno según las cuales el conjunto de medidas de aplicación de este decreto incluyendo la instrucción normativa INSS/PRES núm. 31, de 10 de septiembre de 2008, permite reducir la subnotificación y que en 2007 se contabilizaron notificaciones de 514.135 accidentes y enfermedades profesionales mediante la comunicación de accidentes de trabajo (CAT) y 138.955 debidos al nuevo sistema, es decir que ha habido un aumento de reconocimiento de casos del 21,28 por ciento. El Gobierno indica asimismo que previo a dicho decreto, para que un examen médico previsional caracterizara un acontecimiento como incapacidad laboral por accidente o enfermedad profesional, era obligatoria una CAT en tanto que a partir del decreto referido es posible la concesión del beneficio aunque no haya una CAT. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los casos notificados mediante CAT o sin dicha notificación relacionados con el presente Convenio.
Artículos 4 y 5. Informaciones sobre las sustancias y agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas, exámenes médicos y vigilancia del estado de salud de los trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos de Río Grande Do Sul (SINDILIQUIDA/RS) sobre los trabajadores del sector petrolero en Río Grande Do Sul y en particular a los conductores-operadores. El sindicato declaró que en la práctica no se cumple con éstas disposiciones del Convenio, que no se proporciona informaciones sobre los peligros de los productos cancerígenos, como por ejemplo, el benceno, y que son innumerables los casos en que no se realizan exámenes médicos adecuados para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales y citó como ejemplo a dos casos específicos basándose en un informe de la delegación del trabajo de Río Grande do Sul, sobre el incumplimiento de Petrobrás, Shell y otras empresas del ramo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en 2009, sólo en Río Grande Do Sul se llevaron a cabo inspecciones en 5.280 establecimientos relacionados con la NR-01 (disposiciones generales); en 8.009 establecimientos con la NR-07 que establece el Programa Médico de Salud Ocupacional (PCMSO) y en 2.224 establecimientos relacionados con la NR-09 sobre el Programa de Riesgos Ambientales (PPRA). Notando que dichas informaciones no incluyen indicaciones sobre los resultados de las inspecciones con relación a la aplicación de estos artículos del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las resultados de las inspecciones — así como toda otra información disponible — exclusivamente en relación con la aplicación de estos artículos del Convenio, incluyendo al sector petrolero y en particular a los conductores a que se refiere la comunicación.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica; y artículo 6, c). Servicio de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales la inspección del trabajo cuenta con 2.882 inspectores de los cuales 900 actúan prioritariamente en el área de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota en particular de las indicaciones del Gobierno según la cuales con relación a la acción civil pública — proceso núm. 00075-2003-024-04-00-0 de la 24 circunscripción del trabajo de Porto Alegre, en la audiencia de 22 de agosto de 2008 consta que SINDILIQUIDA/RS admite que la empresa Petrobrás Distribuidora está cumpliendo y citan una parte de un escrito de la audiencia en el que consta la recomendación de uso de respirador para las operaciones de carga de benceno y además indica que los conductores de las empresas prestadoras de servicio ya no ejecutan actividades extrañas a su actividad profesional de dirigir camiones, habiendo sido celebrado contrato con la empresa Servale a esos fines. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se aplica el Convenio a los trabajadores de dicha empresa que desarrollen actividades que caen bajo el campo de aplicación del Convenio, incluidos los respiradores.
Respecto de los demás puntos en litigio, las partes se comprometieron a continuar las negociaciones. El Gobierno indica asimismo que el juzgado está dando seguimiento a las cuestiones pendientes y que en 2010 certificó no haber recibido más informaciones sobre la reunión agendada para el 16 de diciembre de 2009, y que esto demuestra que el Estado está dando seguimiento a la aplicación de las normas pertinentes. También indica que como resultado de inspecciones realizadas en la empresa Shell Brasil, en el municipio de Esteio de Rio Grande Do Sul, se levantaron seis autos de infracción, todos relacionados con la prevención de riesgos ambientales, habiéndose constatado, entre otros, que la empresa no realiza adecuadamente la prevención de riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo en el sector de la petroquímica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de sustitución de los agentes o sustancias a que se refiere este artículo. Toma nota en particular que la Fundación Jorge Duprat Figuereido, de Seguridad y Medicina en el Trabajo (FUNDACENTRO) coordina el Programa Nacional de Erradicación de la Silicosis y que la inspección del trabajo lo considera un proyecto estratégico, especialmente en lo que se refiere a minas y, a partir de marzo de 2008 en que se adoptó la orden núm. 43, a marmolerías. La Comisión toma nota que el Gobierno proporciona extensas informaciones sobre los esfuerzos realizados en vista de sustituir el asbesto e indica que la Comisión Interministerial para la elaboración de una política nacional relativa al asbesto dejó clara su posición a favor de la prohibición de la extracción, industrialización, y uso de asbesto en cualquiera de sus formas y se propone adoptar un escenario de sustitución progresiva del asbesto. Indica la memoria que Brasil contribuye con el 11 por ciento de la producción mundial de asbesto siendo el tercer mayor productor y que posee reservas de 14 millones de toneladas, lo cual implica que dispone de reservas por más de 60 años de explotación. Indica el Gobierno que teniendo presente que según el Criterio 203 del Programa Internacional de Seguridad Química de la OMS no hay ningún límite seguro de exposición respecto de los riesgos cancerígenos, se está trabajando en el escenario de sustitución. Que el producto final de las empresas que operan sin asbesto es aún 15 a 30 por ciento más caro que las que sí lo utilizan pero que con el tiempo se prevé que los costos se autoajustarán. La Comisión, habiendo tomado nota de las informaciones relativas al asbesto y sobre la prevención de la silicosis, solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto y que proporcione informaciones sobre la sustitución de otros productos cancerígenos. Asimismo, reitera al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que estas normas se aplican en la práctica.

Artículo 3. Protección de los trabajadores y establecimiento de un sistema de registro de datos. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional Permanente del Benceno está discutiendo sobre la manera de reducir la exposición de los trabajadores al benceno con el fin de perfeccionar el control y reducir la exposición de los trabajadores, especialmente de los que no tienen relación de empleo formal con las empresas como los del sector del transporte. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre los datos que deben figurar en el registro previsto en la norma reglamentaria núm. 9 de 29 de abril de 1994. El Gobierno informa que los empleadores deben conservar la historia clínica de cada trabajador durante 20 años desde que el trabajador hubiere dejado de prestar servicios en la empresa y en el caso de benceno durante 30 años. Además, las empresas que utilizan benceno y asbesto deben inscribirse en el Registro del Ministerio del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre los datos contenidos en los registros y sobre la manera en que se asegura que las empresas establecen dichos registros. Además, refiriéndose a los comentarios de SINDILIQUIDA/RS de los que tomó nota en su observación la Comisión entiende que los conductores/operadores, por el hecho de no ser empleados formalmente de refinerías no están registrados en la misma. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para el establecimiento de registros apropiados de estos trabajadores expuestos al benceno y que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 5. Exámenes biológicos y de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. La Comisión toma nota que en la actualidad sólo en el caso de los trabajadores con asbesto está prevista la realización de exámenes posteriores a la terminación de la relación de trabajo, lo cual no guarda conformidad con este artículo del Convenio pero que está previsto actualizar las normas reglamentarias núms. 7, 9 y 15 cuando se complete la actualización de la revisión de las normas reglamentarias sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que modifique estas normas lo más rápidamente posible a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada sobre el particular. Le solicita asimismo que adopte medidas para asegurar que se proporcione a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales y que proporcione detalladas informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 31 de octubre de 2008, conteniendo respuesta a los comentarios formulados por la Comisión y a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande Do Sul (SINDILIQUIDA/RS) que incluyen los anexos mencionados en los comentarios de la Comisión bajo el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Artículo 1 del Convenio. Sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 6042/07, establece una lista de agentes etiológicos o factores de riesgo profesional en la cual se reconoce como cancerígenas a una serie de sustancias. Según la memoria, con este decreto el Ministerio de Previsión Social estableció un nuevo mecanismo para establecer el nexo entre los daños a la salud y el trabajo desempeñado, independientemente de que la empresa hubiera comunicado o no el incidente. Se reconoce la existencia de nexo en tres momentos secuenciales y jerárquicos: 1) el nexo es establecido entre un agente y un daño en la salud cuando consten en la lista anexa al decreto núm. 6042/07 y se llama nexo técnico profesional o del trabajo; 2) el nexo es establecido cuando el trabajador presenta un daño a la salud relacionado con actividades económicas mencionadas en dicho decreto, excepto cuando un perito de la Previsión Social descarta la existencia de nexo en forma justificada, y se llama nexo técnico epidemiológico previsional, y 3) el nexo es establecido cuando un perito de la Previsión Social realiza un examen y así lo determina, aunque la actividad económica no constare en dicho decreto y se llama nexo técnico individual. Además el Gobierno indica una serie de normas legislativas y técnicas recientes como, por ejemplo, la ley núm. 12684 del Estado de San Pablo que prohíbe el asbesto crisotilo y la discusión en el seno de la Comisión Tripartita Paritaria Permanente de la NR-15 sobre radiaciones ionizantes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del mecanismo de establecimiento de nexo previsto por el decreto núm. 6042/07. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se actualiza periódicamente la lista de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control sobre nuevas evoluciones al respecto.

Artículos 4 y 5. Informaciones sobre las sustancias y agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas para asegurar que los trabajadores benefician de exámenes médicos y vigilancia de su estado de salud. SINDILIQUIDA/RS se refiere a los trabajadores del sector petrolero en Río Grande Do Sul y en particular a los conductores-operadores. Declara que en la práctica no se cumple con estas disposiciones del Convenio puesto que no se transmiten informaciones sobre los peligros de los productos cancerígenos, como por ejemplo, el benceno. Indica que en innumerables casos no se realizan exámenes médicos adecuados para evaluar la exposición o el estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Afirma SINDILIQUIDA/RS que no puede documentar todos los innumerables casos que ocurren en Brasil pero que algunos casos específicos resultan probados a través del informe de la Delegación del trabajo de Río Grande do Sul, tales como el incumplimiento de Petrobrás, Shell y otras empresas del ramo. Concluye afirmando que situaciones como las mencionadas ocurren en todo el país sin que se ponga término a estos abusos de exposición grave y tal vez irreversible. En su respuesta, el Gobierno indica que en Brasil las normas pertinentes son la NR-01, la NR-07 que establece el Programa Médico de Salud Ocupacional y la NR-09 sobre el Programa de Riesgos Ambientales. La Comisión observa que el tema bajo examen es la aplicación en la práctica de tales disposiciones. La Comisión, por un lado, toma nota con agrado de la calidad y exhaustividad de los informes de la Delegación del Trabajo y, por otro, nota que estos esfuerzos no logran aún garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación en la práctica. Sin embargo, estos informes brindan un diagnóstico útil de la situación en la práctica. La Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para la plena aplicación de estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados en la práctica, en particular, respecto de los trabajadores y ramas de actividad mencionados.

Artículo 6, c), y parte IV del formulario de memoria. Servicio de Inspección del Trabajo. El Gobierno informa que cuando las empresas presentan inobservancia sistemática de la legislación, además de incrementarse el control de la inspección del trabajo el Ministerio del Trabajo y el Ministerio Público del Trabajo pueden ejercitar la acción civil pública. Teniendo en cuenta la comunicación de SINDILIQUIDA/RS en que ni las acciones de la Inspección del Trabajo ni la acción civil pública han logrado obtener que las empresas objeto de la comunicación cumplan con la legislación que da efecto al Convenio, la Comisión invita al Gobierno a implementar enfoques y medidas apropiadas para obtener progresos en la práctica en cuestiones tan graves como la exposición a sustancias cancerígenas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS), recibidos con los anexos, el 4 de octubre de 2007, y transmitidos al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. Toma nota de que esas observaciones se refieren a la alegada inaplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículos 4 y 5. Información sobre las sustancias y los agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas; exámenes médicos y vigilancia del estado de salud de los trabajadores, y artículo 6, c). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder a los comentarios del SINDILIQUIDA/RS.

2. La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios anteriores sobre algunas disposiciones del Convenio e invita nuevamente al Gobierno a que formule comentarios sobre las cuestiones siguientes.

3. Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, y reducción del número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos. El Gobierno hace referencia a una serie de instrumentos, con arreglo a los cuales todas las empresas están, de manera general, obligadas a adoptar programas de gestión de los riesgos en base a los principios de prevención y de limitación de los riesgos profesionales, en el marco del programa de prevención de riesgos ecológicos (NR-09). La Comisión toma nota de las acciones realizadas por el FUNDACERO y por la Secretaría del Ministerio de Trabajo, Salud y Seguridad en el Trabajo, para que se diese prioridad a las medidas dirigidas a sustituir las sustancias y los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos, y a reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos, así como la duración y el nivel de la exposición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones legislativas de alcance general y sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo por el FUNDACERO y por la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Artículo 3. Protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema de registro de datos. En relación con la última memoria del Gobierno, la Comisión señala que se establece en la actualidad un sistema nacional de registro de los diferentes tipos de cáncer profesional. Espera que el registro nacional esté en funcionamiento en un futuro próximo. Recuerda al Gobierno que el sistema de registro de datos para la prevención y el control del cáncer profesional, consiste en consignar las informaciones relativas a la exposición y a los exámenes médicos, de modo que, con los años, sea posible calibrar la eficacia de las medidas de prevención e identificar los riesgos residuales o nuevos. En relación con el artículo 9.2.1, c), de la norma reglamentaria núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas lleven un registro de datos, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar los datos que deben figurar en ese registro.

5. Artículo 5. Exámenes biológicos o de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca nuevamente la necesidad, en caso de exposición a riesgos profesionales particulares, de completar los exámenes médicos previstos en la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), mediante exámenes especiales destinados a medir los niveles de exposición y a determinar los primeros efectos biológicos y las reacciones. Al comprobar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a sus comentarios, la Comisión señala a la atención de éste las indicaciones dadas respecto del párrafo 5.2 de la publicación de la OIT titulada «La prevención del cáncer profesional», Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo núm. 39, Ginebra, 1989, que pone de manifiesto todo lo importante que es completar los exámenes médicos de los trabajadores mediante una investigación de orden biológico. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para actuar de tal manera que los trabajadores concernidos pasen, no sólo por exámenes médicos en diferentes estadios, sino también los exámenes biológicos y de otro tipo que son necesarios para medir su grado de exposición y para vigilar su estado de salud, habida cuenta de los riesgos profesionales a los que están expuestos.

6. Artículo 6, c) y parte IV del formulario de memoria. Servicio de inspección encargado de controlar la aplicación concreta del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones que había solicitado en sus comentarios anteriores en lo que atañe a las medidas adoptadas en caso de inobservancia sistemática de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo y de impago de las multas impuestas por infracción a esa legislación, como había sido el caso de la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada SA». Se solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para actuar de tal manera que se aplique efectivamente la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada con la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación que se adjunta. Toma nota en particular de la información relativa al artículo 1, párrafo 1 y 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los siguientes puntos.

2. Artículo 2, párrafo 1 y 2. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos a que pueden estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos o por sustancias o agentes menos nocivos y reducción del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a una serie de instrumentos que establecen una obligación general para todas las empresas, en el marco del Programa para Prevención de los Riesgos Medioambientales (NR-09), de introducir programas de gestión de riesgos basados en los principios de prevención y control de los riesgos laborales. La Comisión toma nota de los esfuerzos emprendidos por FUNDACERO y la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo para dar prioridad a las acciones concebidas para la sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos peligrosos, así como para la reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos y de la duración y del grado de tal exposición. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones legislativas generales y los resultados de la labor de FUNDACERO y de la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo.

3. Artículo 3. Medidas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema apropiado de registro. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que está en etapa de organización un sistema nacional de registro de los diversos tipos de cáncer profesional. La Comisión expresa la esperanza de que el registro nacional se encuentre funcionando en un futuro próximo. La Comisión desea recordar al Gobierno que el sistema de registro de la prevención y del control del cáncer profesional consiste en el mantenimiento de los registros de exposición y de los exámenes médicos, de modo que, según pasan los años, sea posible medir la eficacia de las mediadas de prevención e identificar los peligros que permanecen o los nuevos que surgen. Refiriéndose al artículo 9.2.1 c), de la norma reguladora núm. 9 (NR-09), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas establezcan un registro de datos, la Comisión pide al Gobierno que especifique cuales son los datos que deberán incluirse en el registro que ha de establecerse en aplicación del artículo mencionado.

4. Artículo 5. Exámenes de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión subraya nuevamente que, en caso de exposición a riesgos profesionales específicos, se requieren pruebas especiales que deberán efectuarse por añadidura a los exámenes de salud previstos en la norma reguladora núm. 7 (NR-7), a efectos de detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos precoces, así como las respuestas. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a los mencionados comentarios, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en el punto 5.2 de la publicación de la OIT, «Cáncer Profesional: Prevención y Control», de la serie núm. 39 sobre seguridad y salud profesionales, Ginebra, 1989, que explica la importancia del control biológico que ha de llevarse a cabo junto con los exámenes médicos de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean objeto, no sólo de exámenes médicos en las diferentes fases, sino también de las pruebas y las investigaciones biológicas y de otro tipo, necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores, con miras al control de su estado de salud, en relación con los riesgos profesionales.

5. Artículo 6, párrafo c) y Parte IV del formulario de memoria. Proporcionar los servicios de inspección apropiados para velar por la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura la información solicitada en sus comentarios anteriores concernientes a las medidas adoptadas en los casos de incumplimiento sistemático de la legislación relativa a la seguridad y a la salud profesional, la falta de pago de las multas impuestas por violación de la legislación sobre seguridad y salud profesional por parte de la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada S.A.». La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que se aplique efectivamente en la práctica la legislación en seguridad y salud profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información comunicada con las memorias del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de la documentación adjunta. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes sobre los que se requiere información adicional.

1. Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto ejecutivo núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y el uso de las mismas, había sido revisado por el decreto administrativo núm. 14, de 20 de diciembre de 1995, que enmienda el punto «sustancias cancerígenas», del anexo 13 de la norma reguladora núm. 15  sobre las actividades y las obras insalubres, incluido el anexo 13-A sobre el benceno. Toma nota de que el artículo 1 del decreto administrativo núm. 14, de 1995, prohíbe la exposición a algunas sustancias cancerígenas. Además, el punto 3 del anexo 13-A del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, prohíbe el uso del benceno para cualquier fin, a partir del 1.º de enero de 1997, excepto en las industrias y en los laboratorios enumerados. En relación con las leyes y las reglamentaciones adoptadas en torno al benceno, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136). Invita asimismo al Gobierno a que comunique información adicional acerca de otras sustancias y otros agentes cancerígenos prohibidos o que están sujetos a autorización o a control.

2. Artículo 2, párrafos 1 y 2. En lo que atañe a sustancias y a agentes cancerígenos diferentes del benceno, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual FUNDACERO y la Secretaría de Salud y Seguridad en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, tratan de dar prioridad a las acciones concebidas para la sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos peligrosos, así como para la reducción al mínimo del número de trabajadores expuestos y de la duración y del grado de tal exposición. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada o prevista al respecto. En lo que concierne a la sustitución y al uso restrictivo del benceno, la Comisión invita al Gobierno a que se remita a sus comentarios transmitidos en relación con la aplicación del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136).

3. Artículo 3. La Comisión toma nota de la norma reguladora núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas establezcan un programa de riesgos de la salud medioambiental. Toma nota de que el artículo 9.2.1, c),de esta norma reguladora, prevé el establecimiento de un registro de datos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique los datos, que deben estar contenidos en este registro, que ha de establecerse en aplicación del artículo 9.2.1, c), de la NR-9. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no existe aún un sistema nacional de registro de los diversos tipos de cáncer profesional, el Instituto Nacional del Cáncer centraliza la información del cáncer en general de los registros llevados en cinco ciudades: Porto Alegre, Belén, Fortaleza, Campinas y Goiana. Sin embargo, se establece en la actualidad el registro nacional de los diversos tipos de cáncer de origen profesional. Esperando que el registro nacional se encuentre funcionando en un futuro próximo, la Comisión recuerda al Gobierno que el sistema de registro de la prevención y del control del cáncer profesional, tal y como prevé el artículo 3 del Convenio, consiste en el mantenimiento de los registros de exposición y de los exámenes médicos, de modo que, según pasan los años, sea posible medir la eficacia de las medidas de prevención e identificar los peligros que permanecen o los nuevos que surgen. Al respecto, la Comisión invita también al Gobierno a que se remita a las indicaciones dadas en el párrafo 15 de la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147). En lo que respecta al benceno, la Comisión toma nota de que el punto 5.2 del Acuerdo Tripartito Nacional sobre el Benceno, firmado el 20 de diciembre de 1995, exige al Ministerio de Salud el mantenimiento y la actualización anual de un registro de los trabajadores que presenten síntomas de enfermedades relacionadas con el benceno.

4. Artículo 5. En cuanto a los exámenes médicos y a las pruebas e investigaciones biológicas o de otro tipo realizadas a los trabajadores expuestos, la Comisión toma nota del artículo 7.3.2., leído juntamente con el artículo 7.4.1. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), que prevé exámenes médicos, de los trabajadores, prelaborales, periódicos, de regreso al trabajo y poslaborales, así como exámenes médicos de los trabajadores cuando cambian de lugar de trabajo. Toma nota de que los artículos 7.4.2. a 7.4.3.2. de la norma reguladora núm. 7 (NR-7), prescribe el tipo de exámenes médicos que han de llevarse a cabo, así como los exámenes médicos complementarios que han de realizarse en relación con las actividades de alto riesgo. En este sentido, la Comisión destaca que, en caso de exposición a riesgos profesionales específicos, se requieren pruebas especiales que deberán efectuarse por añadidura a los exámenes de salud previstos en la norma reguladora núm. 7 (NR-7), a efectos de detectar los niveles de exposición y los efectos biológicos precoces, así como las respuestas. A tal efecto, la Comisión también señala a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en el punto 5.2 de la publicación de la OIT, «Cáncer profesional: prevención y control», de la serie núm. 39 sobre seguridad y salud profesionales, Ginebra, 1989, que explica la importancia del control biológico que ha de llevarse a cabo junto con los exámenes médicos de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para que los trabajadores interesados sean objeto, no sólo de exámenes médicos en las diferentes fases, sino también de las pruebas y las investigaciones biológicas y de otro tipo, necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores, con miras al control de su estado de salud, en relación con los riesgos profesionales. Además, al referirse a la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 1995, en el sentido de que se había revisado la norma reguladora núm. 7 (NR-7), la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se encuentra aún en revisión esta norma y, de ser tal el caso, solicita al Gobierno que comunique una copia de la norma reguladora núm. (NR-7), en su forma enmendada, en cuanto hubiese sido adoptada.

5. Artículo 6, a). En relación con sus comentarios anteriores acerca de las exigencias de consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a la hora de la elaboración de las leyes o de las reglamentaciones que dan efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual todas las reglamentaciones del ámbito de la seguridad y la salud profesionales, se adoptan sólo después del establecimiento de una comisión tripartita, compuesta de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y de los ministerios de salud, seguridad social, industria y comercio, o agricultura, dependiendo del tema de que se trate.

6. Parte IV del formulario de memoria y artículo 6, c). La Comisión toma nota de la documentación aportada por el Gobierno sobre las inspecciones llevadas a cabo en el marco del Programa Nacional de Reducción de las Enfermedades y de los Accidentes Profesionales en el Trabajo, en la industria del mármol y del granito. Toma nota, en particular, de la información contenida en un informe de inspección, según la cual la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada S.A.», no aplica sistemáticamente la legislación relativa a la seguridad y a la salud profesionales, ni paga las multas impuestas por violación de la legislación sobre seguridad y salud profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas en tales casos, a efectos de garantizar que se aplique efectivamente en la práctica la legislación sobre seguridad y salud profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de los comentarios proporcionados por el Sindicato de Trabajadores Empleados en la Industria del Mármol, el Granito y la Cal. La Comisión está considerando las cuestiones planteadas en sus comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 155. La Comisión toma nota de la información enviada por el Gobierno en relación con este Convenio e indica que tiene el propósito de considerar la totalidad de esa información en una de sus reuniones futuras.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información adicional sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, párrafo 2 del Convenio. 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de que se está revisando la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, que prohíbe la exposición a diversas sustancias cancerígenas y su utilización, debido a dificultades técnicas en su aplicación. La Comisión toma nota además de que la orden núm. 2 incluye el benceno en la lista de sustancias clasificadas como agentes cancerígenos con especiales límites de tolerancia, en virtud de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 13. La Comisión agradecería al Gobierno que suministrara información sobre las dificultades técnicas encontradas en la aplicación de la orden núm. 3 y que facilite una copia del texto revisado.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria núm. 15 (NR-15), Anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. La Comisión había tomado nota también de que el artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección apropiadas de los trabajadores. El Gobierno indica en su última memoria que no se han concedido autorizaciones especiales para el uso especial de anfibolitos. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre cualquiera de tales excepciones que puedan concederse en el futuro, en virtud del artículo 4.1 de la NR-15, Anexo 12, con indicación de la forma en que se expiden los certificados de derogación, especificando en cada caso las condiciones que se hayan satisfecho.

Artículo 1, párrafo 3, y artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la orden ejecutiva núm. 4, de 11 de abril de 1994, que prevé una nueva versión del Anexo 5 de la NR-15 en relación con las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión llama la atención al Gobierno de los límites revisados de exposición contenidos en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), de 1990, y las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994. Refiriéndose también a su observación de 1995 en virtud del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para reducir las dosis máximas admisibles, a la luz de las recomendaciones y normas básicas de seguridad anteriormente mencionadas.

Artículo 2, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la orden interministerial núm. 3, de 28 de abril de 1982, declara que dado que el benceno puede sustituirse con sustancias menos perjudiciales se prohíbe la fabricación de productos que lo contengan, pero se permite la presencia del benceno como agente contaminante en un porcentaje que no sea superior al 1 por ciento del volumen (artículo 1). La Comisión solicita del Gobierno que indique el efecto, de existir alguno, que la revisión de la orden ejecutiva núm. 3, de 10 de marzo de 1994, puede tener sobre la prohibición de la fabricación de productos que contienen benceno.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se han adoptado medidas adicionales o se tiene previsto adoptarlas para garantizar que se realizan los mayores esfuerzos en todos los casos posibles para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que los trabajadores puedan estar expuestos, por sustancias o agentes no cancerígenos o con un contenido menor de sustancias o agentes perjudiciales. La Comisión solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de exposición.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud de la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), se prevén exámenes médicos para los trabajadores. El Gobierno indica en su memoria que todavía no se ha establecido un sistema de registro de los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. La Comisión espera que se establezca un sistema adecuado de registro y solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas en relación a esta cuestión. A este respecto, la Comisión invita asimismo al Gobierno a remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (la prevención del cáncer profesional) de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que se refiere al registro de informaciones.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión también se había remitido a la parte 5.2 de la publicación núm. 39 de la Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, que señala la necesidad de una investigación biológica especial. El Gobierno indica en su memoria que en la actualidad se está revisando la NR-7 y se refiere a los exámenes especiales que se realizan a los trabajadores que puedan haber estado expuestos al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se contará con esos exámenes especiales en casos de exposición a cancerígenos distintos del benceno.

Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas, y si se han tomado medidas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.

Artículo 6, a). La Comisión agradecería al Gobierno que informara sobre la frecuencia y el alcance de las consultas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas más representativas, con respecto a la revisión de la orden ejecutiva núm. 3 y de la NR-7.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria y le solicita que en la próxima se sirva comunicar algunas aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria 15 (NR-15), anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. Por su parte, el artículo 4.1 autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección de los trabajadores apropiadas. Se solicita al Gobierno se sirva indicar qué derogaciones se han autorizado y, en tal caso, cómo se expiden los certificados, especificando en cada caso las condiciones que se deben cumplir.

Artículo 2, párrafos 1 y 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se ha hecho todo lo posible para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que pueden verse expuestos los trabajadores por sustancias o agentes no cancerígenos o menos perjudiciales. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para reducir al mínimo el número de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de su exposición.

Artículo 3. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de los exámenes médicos previstos para los trabajadores en virtud de la NR-7 y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para establecer un sistema adecuado de registro en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. A este respecto, puede ser de utilidad para el Gobierno remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (La prévention du cancer professionnel) de la serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, que se refiere al registro de informaciones.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno que la parte 5.2 de la publicación núm. 39 antes citada señala la necesidad de una investigación biológica especial y solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.

Artículo 6, a). Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se consultan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas más representativas con respecto a las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones de este Convenio.

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