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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que, por cuarto año consecutivo, no ha recibido la memoria del Gobierno y que con anterioridad a esa circunstancia y desde el año 2000, el Gobierno ha presentado la misma memoria, en la que no se proporciona ninguna nueva información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados en el país mediante la adopción de un nuevo Código del Trabajo en 2006 y la preparación y adopción de un Programa de Trabajo Decente por País 2008-2012, la Comisión debe subrayar que la obligación de presentar memorias asumida por el Gobierno es una cuestión que reviste importancia y que una revisión periódica de la situación en el país en relación con las materias reguladas en el presente Convenio puede resultar de utilidad para el Gobierno en sus esfuerzos por lograr nuevas mejoras, no sólo en relación con la aplicación del presente Convenio, sino también en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo en general.
Plan de acción (2010-2016). La Comisión también quisiera aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno de que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un plan de acción para lograr una amplia ratificación y aplicación efectiva de los instrumentos clave en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB307/10/2 (Rev.)). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en virtud de este plan de acción, la Oficina está disponible para proporcionar asistencia a los gobiernos, según proceda, para poner su legislación y la práctica nacionales en conformidad con los convenios clave en materia de SST con el fin de promover su ratificación y cumplimiento efectivo. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre las necesidades que pueda tener al respecto.
Mientras tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés de que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Refiriéndose a las informaciones proporcionadas en memorias anteriores, la legislación pertinente incluiría la orden núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores en los hospitales y centros de salud, así como la orden núm. 72/60/SG/CG sobre el servicio que organiza la medicina social. Refiriéndose al artículo 125, a), de la ley recientemente adoptada la cual prevé la adopción de decretos con el fin de implementar la legislación y de reglamentar las medidas de protección, de seguridad y salud aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo en diferentes ámbitos, y en particular las radiaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si las órdenes mencionadas siguen en vigor, y en su caso, que transmita copia de toda legislación revisada o complementaria en cuanto sea adoptada.
La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) el 23 de agosto de 2007, las cuales tratan de preocupaciones relativas a la protección insuficiente de los trabajadores de los centros de salud contra las radiaciones ionizantes. Dichas observaciones se transmitieron al Gobierno para comentario el 21 de septiembre de 2007. Sin embargo, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida.
Artículo 3, párrafo 1. Protección eficaz de los trabajadores contra radiaciones ionizantes; artículo 6, párrafo 2. Revisión de las dosis máximas admisibles; artículo 9, párrafo 2. Instrucción de los trabajadores trabajando con radiaciones. Visto lo anterior, y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radicaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En este contexto, la Comisión toma nota que la UGTD indica que, en la práctica, las empresas industriales que utilizan procedimientos envolviendo radiaciones ionizantes no parecen aplicar normas uniformes para la protección de los trabajadores sometidos a estas radiaciones, por ejemplo en los centros de salud, no son suficientemente informados de los peligros vinculados a su actividad y no son protegidos de manera adecuada. La Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta a las observaciones de la UGTD y urge al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en un futuro próximo, tomando en cuenta las recomendaciones de la CIPR de 1990, para dar pleno efecto, en derecho y en práctica, a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. Dosis límites de exposición para personas entre 16 y 18 años de edad. Prohibición de afectar personas de menos de 16 años de edad a trabajos implicando radiaciones. En sus comentarios, la Comisión había tomado nota de que no había disposiciones en la legislación pertinente que prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige esta disposición del Convenio. La Comisión urge al Gobierno que tome, en un futuro próximo, todas las medidas apropiadas con el fin de asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Exposición ocupacional durante una emergencia. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que, por cuarto año consecutivo, no ha recibido la memoria del Gobierno y que con anterioridad a esa circunstancia y desde el año 2000, el Gobierno ha presentado la misma memoria, en la que no se proporciona ninguna nueva información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados en el país mediante la adopción de un nuevo Código del Trabajo en 2006 y la preparación y adopción de un Programa de Trabajo Decente por País 2008-2012, la Comisión debe subrayar que la obligación de presentar memorias asumida por el Gobierno es una cuestión que reviste importancia y que una revisión periódica de la situación en el país en relación con las materias reguladas en el presente Convenio puede resultar de utilidad para el Gobierno en sus esfuerzos por lograr nuevas mejoras, no sólo en relación con la aplicación del presente Convenio, sino también en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo en general.
Plan de acción (2010-2016). La Comisión también quisiera aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno de que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un plan de acción para lograr una amplia ratificación y aplicación efectiva de los instrumentos clave en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB307/10/2 (Rev.)). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en virtud de este plan de acción, la Oficina está disponible para proporcionar asistencia a los gobiernos, según proceda, para poner su legislación y la práctica nacionales en conformidad con los convenios clave en materia de SST con el fin de promover su ratificación y cumplimiento efectivo. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre las necesidades que pueda tener al respecto.
Mientras tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés de que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Refiriéndose a las informaciones proporcionadas en memorias anteriores, la legislación pertinente incluiría la orden núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores en los hospitales y centros de salud, así como la orden núm. 72/60/SG/CG sobre el servicio que organiza la medicina social. Refiriéndose al artículo 125, a), de la ley recientemente adoptada la cual prevé la adopción de decretos con el fin de implementar la legislación y de reglamentar las medidas de protección, de seguridad y salud aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo en diferentes ámbitos, y en particular las radiaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si las órdenes mencionadas siguen en vigor, y en su caso, que transmita copia de toda legislación revisada o complementaria en cuanto sea adoptada.
La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) el 23 de agosto de 2007, las cuales tratan de preocupaciones relativas a la protección insuficiente de los trabajadores de los centros de salud contra las radiaciones ionizantes. Dichas observaciones se transmitieron al Gobierno para comentario el 21 de septiembre de 2007. Sin embargo, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida.
Artículo 3, párrafo 1. Protección eficaz de los trabajadores contra radiaciones ionizantes; artículo 6, párrafo 2. Revisión de las dosis máximas admisibles; artículo 9, párrafo 2. Instrucción de los trabajadores trabajando con radiaciones. Visto lo anterior, y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radicaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En este contexto, la Comisión toma nota que la UGTD indica que, en la práctica, las empresas industriales que utilizan procedimientos envolviendo radiaciones ionizantes no parecen aplicar normas uniformes para la protección de los trabajadores sometidos a estas radiaciones, por ejemplo en los centros de salud, no son suficientemente informados de los peligros vinculados a su actividad y no son protegidos de manera adecuada. La Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta a las observaciones de la UGTD y urge al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en un futuro próximo, tomando en cuenta las recomendaciones de la CIPR de 1990, para dar pleno efecto, en derecho y en práctica, a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. Dosis límites de exposición para personas entre 16 y 18 años de edad. Prohibición de afectar personas de menos de 16 años de edad a trabajos implicando radiaciones. En sus comentarios, la Comisión había tomado nota de que no había disposiciones en la legislación pertinente que prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige esta disposición del Convenio. La Comisión urge al Gobierno que tome, en un futuro próximo, todas las medidas apropiadas con el fin de asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Exposición ocupacional durante una emergencia. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por cuarto año consecutivo, no ha recibido la memoria del Gobierno y que con anterioridad a esa circunstancia y desde el año 2000, el Gobierno ha presentado la misma memoria, en la que no se proporciona ninguna nueva información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados en el país mediante la adopción de un nuevo Código del Trabajo en 2006 y la preparación y adopción de un Programa de Trabajo Decente por País 2008-2012, la Comisión debe subrayar que la obligación de presentar memorias asumida por el Gobierno es una cuestión que reviste importancia y que una revisión periódica de la situación en el país en relación con las materias reguladas en el presente Convenio puede resultar de utilidad para el Gobierno en sus esfuerzos por lograr nuevas mejoras, no sólo en relación con la aplicación del presente Convenio, sino también en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo en general.
Plan de acción (2010-2016). La Comisión también quisiera aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno de que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un plan de acción para lograr una amplia ratificación y aplicación efectiva de los instrumentos clave en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (documento GB307/10/2 (Rev.)). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en virtud de este plan de acción, la Oficina está disponible para proporcionar asistencia a los gobiernos, según proceda, para poner su legislación y la práctica nacionales en conformidad con los convenios clave en materia de SST con el fin de promover su ratificación y cumplimiento efectivo. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre las necesidades que pueda tener al respecto.
Mientras tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés de que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Refiriéndose a las informaciones proporcionadas en memorias anteriores, la legislación pertinente incluiría la orden núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores en los hospitales y centros de salud, así como la orden núm. 72/60/SG/CG sobre el servicio que organiza la medicina social. Refiriéndose al artículo 125, a), de la ley recientemente adoptada la cual prevé la adopción de decretos con el fin de implementar la legislación y de reglamentar las medidas de protección, de seguridad y salud aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo en diferentes ámbitos, y en particular las radiaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si las órdenes mencionadas siguen en vigor, y en su caso, que transmita copia de toda legislación revisada o complementaria en cuanto sea adoptada.
La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) el 23 de agosto de 2007, las cuales tratan de preocupaciones relativas a la protección insuficiente de los trabajadores de los centros de salud contra las radiaciones ionizantes. Dichas observaciones se transmitieron al Gobierno para comentario el 21 de septiembre de 2007. Sin embargo, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida.
Artículo 3, párrafo 1. Protección eficaz de los trabajadores contra radiaciones ionizantes; artículo 6, párrafo 2. Revisión de las dosis máximas admisibles; artículo 9, párrafo 2. Instrucción de los trabajadores trabajando con radiaciones. Visto lo anterior, y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radicaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En este contexto, la Comisión toma nota que la UGTD indica que, en la práctica, las empresas industriales que utilizan procedimientos envolviendo radiaciones ionizantes no parecen aplicar normas uniformes para la protección de los trabajadores sometidos a estas radiaciones, por ejemplo en los centros de salud, no son suficientemente informados de los peligros vinculados a su actividad y no son protegidos de manera adecuada. La Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta a las observaciones de la UGTD y urge al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en un futuro próximo, tomando en cuenta las recomendaciones de la CIPR de 1990, para dar pleno efecto, en derecho y en práctica, a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. Dosis límites de exposición para personas entre 16 y 18 años de edad. Prohibición de afectar personas de menos de 16 años de edad a trabajos implicando radiaciones. En sus comentarios, la Comisión había tomado nota de que no había disposiciones en la legislación pertinente que prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige esta disposición del Convenio. La Comisión urge al Gobierno que tome, en un futuro próximo, todas las medidas apropiadas con el fin de asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Exposición ocupacional durante una emergencia. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por tercer año consecutivo, no ha recibido la memoria del Gobierno y que con anterioridad a esa circunstancia y desde el año 2000, el Gobierno haya presentado la misma memoria, en la que no se proporciona ninguna nueva información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Si bien toma nota de los esfuerzos realizados en el país mediante la adopción de un nuevo Código del Trabajo en 2006 y la preparación y adopción de un Programa de Trabajo Decente por País 2008-2012, la Comisión debe subrayar que la obligación de presentar memorias asumida por el Gobierno es una cuestión que reviste importancia y que una revisión periódica de la situación en el país en relación con las materias reguladas en el presente Convenio puede resultar de utilidad para el Gobierno en sus esfuerzos por lograr nuevas mejoras, no sólo en relación con la aplicación del presente Convenio, sino también en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo en general.

Plan de Acción (2010-2016). La Comisión también quisiera aprovechar esta oportunidad para informar al Gobierno de que, en marzo de 2010, el Consejo de Administración adoptó un plan de acción para lograr una amplia ratificación y aplicación efectiva de los instrumentos fundamentales en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187) (Doc. GB307/10/2 (Rev.)). La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en virtud de este Plan de Acción, la Oficina está disponible para proporcionar asistencia a los gobiernos, según proceda, para poner su legislación y la práctica nacionales en conformidad con los convenios fundamentales en materia de SST con el fin de promover su ratificación y cumplimiento efectivo. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre las necesidades que pueda tener al respecto.

Mientras tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés de que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Refiriéndose a las informaciones proporcionadas en memorias anteriores, la legislación pertinente incluiría la orden núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores en los hospitales y centros de salud, así como la orden núm. 72/60/SG/CG sobre el servicio que organiza la medicina social. Refiriéndose al artículo 125, a) de la ley recientemente adoptada la cual prevé la adopción de decretos con el fin de implementar la legislación y de reglamentar las medidas de protección, de seguridad y salud aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo en diferentes ámbitos, y en particular las radiaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si las órdenes mencionadas siguen en vigor, y en su caso, que transmita copia de toda legislación revisada o complementaria en cuanto sea adoptada.

La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) el 23 de agosto de 2007, las cuales tratan de preocupaciones relativas a la protección insuficiente de los trabajadores de los centros de salud contra las radiaciones ionizantes. Dichas observaciones se transmitieron al Gobierno para comentario el 21 de septiembre de 2007. Sin embargo, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida.

Artículo 3, párrafo 1.Protección eficaz de los trabajadores contra radiaciones ionizantes; artículo 6, párrafo 2. Revisión de las dosis máximas admisibles; artículo 9, párrafo 2.Instrucción de los trabajadores trabajando con radiaciones.Visto lo anterior, y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radicaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En este contexto, la Comisión toma nota que la UGTD indica que, en la práctica, las empresas industriales que utilizan procedimientos envolviendo radiaciones ionizantes no parecen aplicar normas uniformes para la protección de los trabajadores sometidos a estas radiaciones, por ejemplo en los centros de salud, no son suficientemente informados de los peligros vinculados a su actividad y no son protegidos de manera adecuada. La Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta a las observaciones de la UGTD y urge al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en un futuro próximo, tomando en cuenta las recomendaciones de la CIPR de 1990, para dar pleno efecto, en derecho y en práctica, a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1, b), y 2.Dosis límites de exposición para personas entre 16 y 18 años de edad. Prohibición de afectar personas de menos de 16 años de edad a trabajos implicando radiaciones. En sus comentarios, la Comisión había tomado nota de que no había disposiciones en la legislación pertinente que prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige esta disposición del Convenio. La Comisión urge al Gobierno que tome, en un futuro próximo, todas las medidas apropiadas con el fin de asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Exposición ocupacional durante una emergencia.Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 2000, el Gobierno presentó la misma memoria la cual no establece ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores. Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés de que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Refiriéndose a las informaciones proporcionadas en memorias anteriores, la legislación pertinente incluiría la orden núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores en los hospitales y centros de salud, así como la orden núm. 72/60/SG/CG sobre el servicio que organiza la medicina social. Refiriéndose al artículo 125, a) de la ley recientemente adoptada la cual prevé la adopción de decretos con el fin de implementar la legislación y de reglamentar las medidas de protección, de seguridad y salud aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo en diferentes ámbitos, y en particular las radiaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si las órdenes mencionadas siguen en vigor, y en su caso, que transmita copia de toda legislación revisada o complementaria en cuanto sea adoptada.

La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) el 23 de agosto de 2007, las cuales tratan de preocupaciones relativas a la protección insuficiente de los trabajadores de los centros de salud contra las radiaciones ionizantes. Dichas observaciones se transmitieron al Gobierno para comentario el 21 de septiembre de 2007. Sin embargo, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida.

Artículo 3, párrafo 1. Protección eficaz de los trabajadores contra radiaciones ionizantes; artículo 6, párrafo 2. Revisión de las dosis máximas admisibles; artículo 9, párrafo 2. Instrucción de los trabajadores trabajando con radiaciones. Visto lo anterior, y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radicaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En este contexto, la Comisión toma nota que la UGTD indica que, en la práctica, las empresas industriales que utilizan procedimientos envolviendo radiaciones ionizantes no parecen aplicar normas uniformes para la protección de los trabajadores sometidos a estas radiaciones, por ejemplo en los centros de salud, no son suficientemente informados de los peligros vinculados a su actividad y no son protegidos de manera adecuada. La Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta a las observaciones de la UGTD y urge al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en un futuro próximo, tomando en cuenta las recomendaciones de la CIPR de 1990, para dar pleno efecto, en derecho y en práctica, a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. Dosis límites de exposición para personas entre 16 y 18 años de edad. Prohibición de afectar personas de menos de 16 años de edad a trabajos implicando radiaciones. En sus comentarios, la Comisión había tomado nota de que no había disposiciones en la legislación pertinente que prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige esta disposición del Convenio. La Comisión urge al Gobierno que tome, en un futuro próximo, todas las medidas apropiadas con el fin de asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Exposición ocupacional durante una emergencia. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.

Con referencia a los avances que, cabe esperar, se realicen en el marco del Programa de Trabajo Decente para 2008-2012, reforzando, entre otros, la cooperación con los interlocutores sociales, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 2000, el Gobierno presentó la misma memoria la cual no establece ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores. Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés de que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Refiriéndose a las informaciones proporcionadas en memorias anteriores, la legislación pertinente incluiría la orden núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores en los hospitales y centros de salud, así como la orden núm. 72/60/SG/CG sobre el servicio que organiza la medicina social. Refiriéndose al artículo 125, a) de la ley recientemente adoptada la cual prevé la adopción de decretos con el fin de implementar la legislación y de reglamentar las medidas de protección, de seguridad y salud aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo en diferentes ámbitos, y en particular las radiaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si las órdenes mencionadas siguen en vigor, y en su caso, que transmita copia de toda legislación revisada o complementaria en cuanto sea adoptada.

La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) el 23 de agosto de 2007, las cuales tratan de preocupaciones relativas a la protección insuficiente de los trabajadores de los centros de salud contra las radiaciones ionizantes. Dichas observaciones se transmitieron al Gobierno para comentario el 21 de septiembre de 2007. Sin embargo, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida.

Artículo 3, párrafo 1. Protección eficaz de los trabajadores contra radiaciones ionizantes; artículo 6, párrafo 2. Revisión de las dosis máximas admisibles; artículo 9, párrafo 2. Instrucción de los trabajadores trabajando con radiaciones. Visto lo anterior, y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radicaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En este contexto, la Comisión toma nota que la UGTD indica que, en la práctica, las empresas industriales que utilizan procedimientos envolviendo radiaciones ionizantes no parecen aplicar normas uniformes para la protección de los trabajadores sometidos a estas radiaciones, por ejemplo en los centros de salud, no son suficientemente informados de los peligros vinculados a su actividad y no son protegidos de manera adecuada. La Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta a las observaciones de la UGTD y urge al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en un futuro próximo, tomando en cuenta las recomendaciones de la CIPR de 1990, para dar pleno efecto, en derecho y en práctica, a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. Dosis límites de exposición para personas entre 16 y 18 años de edad. Prohibición de afectar personas de menos de 16 años de edad a trabajos implicando radiaciones. En sus comentarios, la Comisión había tomado nota de que no había disposiciones en la legislación pertinente que prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige esta disposición del Convenio. La Comisión urge al Gobierno que tome, en un futuro próximo, todas las medidas apropiadas con el fin de asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.

Exposición ocupacional durante una emergencia. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.

Con referencia a los avances que, cabe esperar, se realizaron en el marco del Programa de Trabajo Decente para 2008-2012, reforzando, ínter alia, la cooperación con los interlocutores sociales, la Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 2000, el Gobierno presentó la misma memoria la cual no establece ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores. Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés de que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Refiriéndose a las informaciones proporcionadas en memorias anteriores, la legislación pertinente incluiría la orden núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores en los hospitales y centros de salud, así como la orden núm. 72/60/SG/CG sobre el servicio que organiza la medicina social. Refiriéndose al artículo 125, a) de la ley recientemente adoptada la cual prevé la adopción de decretos con el fin de implementar la legislación y de reglamentar las medidas de protección, de seguridad y salud aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo en diferentes ámbitos, y en particular las radiaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si las órdenes mencionadas siguen en vigor, y en su caso, que transmita copia de toda legislación revisada o complementaria en cuanto sea adoptada.

2. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UGTD) el 23 de agosto de 2007, las cuales tratan de preocupaciones relativas a la protección insuficiente de los trabajadores de los centros de salud contra las radiaciones ionizantes. Dichas observaciones se transmitieron al Gobierno para comentario el 21 de septiembre de 2007. Sin embargo, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida.

3. Artículo 3, párrafo 1. Protección eficaz de los trabajadores contra radiaciones ionizantes; artículo 6, párrafo 2. Revisión de las dosis máximas admisibles; artículo 9, párrafo 2. Instrucción de los trabajadores trabajando con radiaciones. Visto lo anterior, y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radicaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En este contexto, la Comisión toma nota que la UGTD indica que, en la práctica, las empresas industriales que utilizan procedimientos envolviendo radiaciones ionizantes no parecen aplicar normas uniformes para la protección de los trabajadores sometidos a estas radiaciones, por ejemplo en los centros de salud, no son suficientemente informados de los peligros vinculados a su actividad y no son protegidos de manera adecuada. La Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta a las observaciones de la UGTD y urge al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en un futuro próximo, tomando en cuenta las recomendaciones de la CIPR de 1990, para dar pleno efecto, en derecho y en práctica, a estas disposiciones del Convenio.

4. Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. Dosis límites de exposición para personas entre 16 y 18 años de edad. Prohibición de afectar personas de menos de 16 años de edad a trabajos implicando radiaciones. En sus comentarios, la Comisión había tomado nota de que no había disposiciones en la legislación pertinente que prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige esta disposición del Convenio. La Comisión urge al Gobierno que tome, en un futuro próximo, todas las medidas apropiadas con el fin de asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.

5. Exposición excepcional de los trabajadores en situaciones de urgencia. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con los comentarios que ha reiterado desde hace varios años, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ningún nuevo elemento en respuesta a sus comentarios anteriores. Por lo tanto se ve obligada a repetir sus comentarios sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajo de reactualización del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación todavía no ha terminado y, por lo tanto, no es posible indicar las medidas tomadas teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En relación a su observación general de 1992 sobre este Convenio, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. Se ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.

2. Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que ni el decreto núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones en los hospitales y casas de salud, ni el decreto núm. 72-60/SG/CG de 12 de enero de 1972 sobre los servicios que organizan la medicina social contienen disposiciones en las que se prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige este artículo del Convenio. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, dado que la revisión del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación no ha finalizado, no se ha tomado ninguna medida a este respecto. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, en un futuro próximo, para garantizar la aplicación de este artículo y le pide que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

3. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la información proporcionada en la memoria del Gobierno no contiene respuestas a su observación general de 1987. La Comisión señala ahora a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.

2. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre las medidas tomadas a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio, así como la observación general de 1992, incluyendo referencias a las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. En relación con los comentarios que ha reiterado desde hace varios años, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ningún nuevo elemento en respuesta a sus comentarios anteriores. Por lo tanto se ve obligada a repetir sus comentarios sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el trabajo de reactualización del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación todavía no ha terminado y, por lo tanto, no es posible indicar las medidas tomadas teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que según el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En relación a su observación general de 1992 sobre este Convenio, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. Se ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.

2. Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que ni el decreto núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones en los hospitales y casas de salud, ni el decreto núm. 72-60/SG/CG de 12 de enero de 1972 sobre los servicios que organizan la medicina social contienen disposiciones en las que se prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige este artículo del Convenio. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, dado que la revisión del Código del Trabajo y de sus textos de aplicación no ha finalizado, no se ha tomado ninguna medida a este respecto. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias, en un futuro próximo, para garantizar la aplicación de este artículo y le pide que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

3. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la información proporcionada en la memoria del Gobierno no contiene respuestas a su observación general de 1987. La Comisión señala ahora a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.

2. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá información sobre las medidas tomadas a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio, así como la observación general de 1992, incluyendo referencias a las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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