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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Artículos 3, 1), 4 y 5, b), del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), 7 y 13 del Convenio núm. 129.Estructura del sistema de inspección del trabajo, cooperación entre los servicios de inspección del trabajo, y vigilancia y control de una autoridad central. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la ausencia de un funcionario o un departamento con responsabilidad general sobre las diversas actividades de la inspección del trabajo, así como una escasa cooperación entre los dos sistemas de inspección que están bajo la dirección del Departamento de Trabajo (DOL) y el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (DOSH). En su memoria, el Gobierno indica que se ha sometido a los dos servicios de inspección que dependen del DOL y el DOSH a una autoridad de control común, el Departamento Estatal de Trabajo, que también es la autoridad central a efectos de presentación de informes. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la elaboración de más medidas para centralizar la supervisión y el control de ambos departamentos, pero no indica si se ha establecido y cubierto el puesto de inspector jefe. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adicionales adoptadas para centralizar la supervisión y el control de los dos sistemas de inspección, incluida la posibilidad de que un inspector jefe asuma la responsabilidad de supervisar la inspección del trabajo y se encargue de la coordinación general de los servicios de inspección del Ministerio de Trabajo. A este respecto, solicita al Gobierno que indique si se ha creado y cubierto el puesto de inspector jefe.
Artículos 10, 11 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14, 15 y 21 del Convenio núm. 129.Falta de recursos humanos y materiales y de medios de transporte adecuados.Eficacia de las inspecciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que las limitaciones de recursos en cuanto a la asignación presupuestaria daban lugar a la falta de personal de la inspección, la escasez de recursos materiales, incluso de oficinas, y la falta de medios de transporte, lo cual repercute en la prestación eficaz de los servicios de inspección del trabajo, en particular en el sector agrícola. Además, señaló que la administración pública estaba en proceso de reforma y que, posteriormente, los departamentos con poco personal y escasos recursos se beneficiarían del despliegue de personal desde los organismos con exceso de personal. En su memoria, el Gobierno señala que ha puesto en marcha medidas para potenciar la capacidad institucional de los servicios de inspección con el fin de mejorar la asignación de recursos y la aplicación efectiva de la legislación. La Comisión observa que el Ministerio contrató en 2017 a 40 funcionarios en los niveles iniciales de su servicio de inspección tanto en el DOL como en el DOSH. Asimismo, toma nota de que el personal de la inspección ha designado a funcionarios autorizados en virtud del artículo 35 de la Ley sobre Instituciones Laborales (facultades de los funcionarios de la administración del trabajo), pero el Gobierno no indica el número de los funcionarios designados ni el momento de su nombramiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la distribución geográfica del personal de la inspección en los 47 condados tiene por objeto garantizar una representación y una cobertura adecuadas de todos los sectores. El Gobierno indica que el personal de la inspección del trabajo dispone de oficinas funcionales totalmente equipadas para fines administrativos y para el desempeño efectivo de sus funciones. Además, según el Gobierno, se reembolsa adecuadamente al personal en los casos en que los inspectores del trabajo tienen que incurrir en gastos para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, debido a los continuos problemas de financiación, los medios de transporte siguen siendo inapropiados, en términos de número de vehículos que permitan el desplazamiento a las diversas y extensas regiones del país. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas, en particular en lo relativo a la reforma de la administración pública, con miras a que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. Pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de inspectores que trabajan para el DOL y el DOSH, indicando sus años de experiencia, áreas de especialización y distribución geográfica. Al tiempo que toma nota de las limitaciones de financiación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para dotar a la inspección del trabajo de los recursos materiales y los medios de transporte necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Asistencia técnica. Auditoría de las necesidades de la administración y la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la OIT había realizado, en 2010, una auditoría de las necesidades de la administración y la inspección del trabajo, a raíz de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que estaba estudiando las recomendaciones formuladas tras dicha auditoría. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la presente memoria de que, con respecto a las recomendaciones formuladas en la citada auditoría de 2010, está procurando formular normas y reglamentos que lleven a la práctica algunos artículos de la Ley de Empleo de 2007, de la Ley sobre Instituciones Laborales, de 2007, y de la Ley de Relaciones Laborales, de 2007. El Gobierno señala que, aparte de éstas, no se ha registrado ninguna otra novedad importante con respecto a las recomendaciones de auditoría de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga e intensifique sus esfuerzos para dar cumplimiento, en la legislación y en la práctica, a las disposiciones del Convenio, teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas en la auditoría de 2010, y a que siga suministrando información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 3, 1), 4 y 5, b) del Convenio. Estructura del sistema de la inspección del trabajo, cooperación entre los servicios de la inspección del trabajo y vigilancia y control de la autoridad competente. La Comisión había tomado nota anteriormente de la auditoría de 2010, de la ausencia de funcionario o departamento con responsabilidad general sobre las diversas actividades de la inspección del trabajo, así como de la ausencia de una cooperación institucional entre el Departamento de Trabajo, la Dirección de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Fondo Nacional de la Seguridad Social. Los dos sistemas de inspección bajo el control del Departamento de Trabajo y la Dirección de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, funcionan de forma independiente, con una escasa cooperación o colaboración entre ellos. La auditoría de 2010 recomendó una cooperación más efectiva entre estos servicios de inspección a fin de facilitar el intercambio de datos sobre los establecimientos y la inspección y de alentar, en su caso, la consolidación o el intercambio de recursos, tales como oficinas y transportes. La auditoría sugirió también que el Gobierno debería considerar situar a la inspección del trabajo bajo la responsabilidad de un inspector jefe que sería responsable de la coordinación general de los servicios de la inspección del Ministerio de Trabajo. Teniendo en cuenta la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo bajo la supervisión y el control de una autoridad central. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualesquiera medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a las recomendaciones mencionadas anteriormente.
Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo y eficiencia de las inspecciones. La Comisión toma nota de la declaración que consta en el Informe Anual del Comisario del Trabajo, de 2012, según la cual la dotación insuficiente de personal y, en particular, la falta de funcionarios técnicos (personal de la inspección) ha incidido negativamente en la eficiencia de la prestación de los servicios. El departamento cuenta con numerosas vacantes y, por ello, algunas de las oficinas del trabajo del país únicamente cuentan con un funcionario de la inspección o ninguno. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala en la memoria presentada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), que se está realizando una reforma de la administración civil, y que, en consecuencia, los departamentos dotados con insuficientes recursos y personal se verán beneficiados del personal transferido de los organismos que cuentan con un exceso de plantilla. La Comisión toma nota además de la indicación contenida en el Informe Anual de 2012-2013, de la Dirección de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, según la cual una de las principales deficiencias que afrontan los funcionarios de este ámbito es la falta de transporte para llegar hasta todos los establecimientos de su competencia por la escasa dotación de personal para realizarlos. Esto ha propiciado que la mayor parte de las inspecciones efectuadas se realicen en un radio de acción limitado, accesible a bajo costo, por ejemplo a pie. La Comisión pide al Gobierno que haga cuanto le sea posible para dotar a la inspección del trabajo de los recursos presupuestarios que necesita para el cumplimiento efectivo de sus funciones. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas, en particular dentro del marco de las reformas en marcha del servicio civil, a fin de cubrir los puestos vacantes y garantizar que el número inspectores del trabajo es el idóneo en relación al número de establecimientos sujetos a inspección. La Comisión solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar a los inspectores los medios materiales y de transporte necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno de que está examinando con miras a su aplicación, algunas de las recomendaciones de la evaluación de necesidades de la administración y la inspección del trabajo realizada en 2010 (auditoría 2010), tras una solicitud de asistencia técnica del Gobierno. Las recomendaciones de la evaluación corresponden en gran medida a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con el objeto de aplicar en la legislación y en la práctica las disposiciones del Convenio, a la luz de las recomendaciones formuladas en la auditoría de 2010 y que comunique una copia de todo texto que se haya adoptado a este respecto. Sírvase también indicar todas las medidas que se hayan adoptado para obtener los fondos necesarios para el cumplimiento de este objetivo a través de la cooperación internacional.
Artículo 14 del Convenio. Notificación e investigación de los accidentes y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión de que informara sobre el número de accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional de los que se haya informado, en comparación con el número de investigaciones efectivamente realizadas, así como de las acciones emprendidas después de esas investigaciones, se limita a indicar que se informaron a los servicios del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo (DOSH) 162 casos de enfermedad profesional, sin añadir otra información. La Comisión también toma nota de la información contenida en el informe anual de 2011 del Comisionado del Trabajo; que en ese año ocurrieron 6 033 accidentes, desglosados por sector económico (de los cuales 249 fueron mortales, y 5 774 no mortales), y la indicación de que no se dispone de información sobre el número de casos de enfermedad profesional. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 25 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), dispone la creación y mantenimiento de un programa efectivo de recopilación, compilación y análisis de estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo que cubra los accidentes y los casos de enfermedad profesional, así como de una base de datos sobre accidentes en la que se introduce información enviada a través del formulario DOSH 1. A este respecto, la Comisión tomó nota con interés de que en el informe anual para 2011 del Comisionado de Trabajo se indica la introducción de disposiciones para el desglose de datos. Además, toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el Departamento de Trabajo está desarrollando una base de datos que mejorará el sistema de captación de datos y la recopilación de las estadísticas de SST y, en consecuencia, darán efecto al artículo antes mencionado de la ley SST. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado respuesta a su solicitud de que comunicara información sobre las medidas adoptadas para la sensibilización de los médicos, que fue indicada como una de las causas principales del funcionamiento inadecuado en la práctica del sistema de notificación al DOSH. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional de los que se ha informado y del número de investigaciones realizadas, así como de las acciones emprendidas después de estas investigaciones (expedición de órdenes de mejora o de prohibición, procedimientos y sanciones impuestas). Asimismo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas a fin de sensibilizar a los médicos (por ejemplo, a través de campañas de concienciación, la distribución de folletos o la organización de sesiones de formación).
Sírvase también comunicar información sobre todo progreso realizado en el desarrollo de la base de datos antes mencionada para mejorar el sistema de captación de datos y la compilación de estadísticas relativas a la SST.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 5, a), y 21, e), del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema de justicia. La Comisión toma nota de que se prevé promover la cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema de justicia con miras a estimular la atención y diligencia debidas en el tratamiento que los órganos judiciales hacen de las infracciones de las que informa la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno informa de la elaboración de reglas y reglamentos de procedimiento para el tribunal del trabajo a fin de completar la legislación del trabajo recientemente revisada y adaptada. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a reforzar la cooperación antes mencionada y, si procede, que envíe una copia de toda ley o reglamento promulgados que rijan los procedimientos legales del tribunal del trabajo.
Artículos 2, párrafo 1, y 23, y artículo 3, párrafo 1. Ámbito de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el circular núm. 227/1990, que excluía a los establecimientos situados en zonas francas industriales (ZFI) de la aplicación de la legislación sobre la seguridad y la salud en el trabajo, se ha declarado nulo y sin efecto y que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley SST) se aplican a todos los lugares de trabajo, incluso en las ZFI.
Además, toma nota de que los servicios del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo realizaron un total de 4.117 inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo durante el año financiero 2008-2009. Mientras indica que el departamento controló las actividades de los comités de seguridad y salud establecidos en virtud del artículo 9 de la ley SST y formó a 5.150 inspectores del trabajo, el Gobierno explica que no puede trasmitir información sobre el número de comités de seguridad y salud en el trabajo creados en los establecimientos industriales y comerciales de las ZFI, debido a la limitada capacidad del sistema de recogida de datos, que no puede obtener datos desglosados de diferentes lugares de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de la decisión judicial que declara la circular núm. 227/1990 nula e informar a la OIT sobre inspecciones realizadas por los funcionarios de seguridad y salud en el trabajo. Solicita al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para mejorar el sistema de recopilación de datos, en particular de manera que ellos puedan ser desglosados diferenciando entre establecimientos industriales y comerciales, y que comunique la información que falta en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de que las categorías de trabajadores que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones Laborales en lo que respecta a la administración e inspección del trabajo, tal como se establece en el artículo 4, 3), de esta ley, se especificarán a través de reglamentos y reglas pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga debidamente informada a la OIT a este respecto y que comunique copia de todas las reglas y reglamentos pertinentes.
Artículos 10, 11 y 16. Medios adecuados de acción y condiciones del trabajo del personal de la inspección del trabajo. Después de haber expresado su preocupación por la falta persistente de personal de inspección del trabajo, equipos de oficina, y medios de transporte, la Comisión lamenta que, según el Gobierno, aún no se hayan realizado progresos a este respecto. Siendo plenamente consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país en el marco de la recesión global actual y de la crisis alimentaria, la Comisión alienta, sin embargo, al Gobierno a hacer todo lo posible para buscar ayuda financiera internacional a fin de poder garantizar recursos sostenibles para el funcionamiento eficaz de los servicios de inspección del trabajo, y le solicita que mantenga informada a la OIT de todas las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a este respecto.
Artículo 14. Investigar e informar sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno describe de la manera siguiente su procedimiento de investigación en lo que respecta a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional: después de informar al Director de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a través de los formularios pertinentes (DOSH 1) para informar sobre los accidentes del trabajo, se envía a los inspectores de seguridad y salud en el trabajo a visitar el lugar del accidente, y una vez allí estos entrevistan a los testigos así como a la víctima del accidente y recogen las pruebas necesarias. El informe pertinente que se redacta después de que se haya realizado la investigación del accidente, constituye la base de acciones tales como, según el caso, la expedición de órdenes de mejora o prohibición, la formación, el asesoramiento o el procesamiento. Aunque en el artículo 128 de la ley SST, se prevé la posibilidad de establecer un tribunal para investigar los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, el Gobierno no ve la necesidad de establecer tales tribunales, ya que la dirección del SST se ocupa de investigar estos casos. Tomando nota de que en 2008 y 2009 se investigaron 291 accidentes en total, la Comisión agradecería al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional de los que se ha informado y del número de investigaciones realizadas, así como de las acciones emprendidas después de estas investigaciones (expedición de órdenes de mejora o de prohibición, procedimientos y sanciones impuestas).
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la obligación que contiene el artículo 22 de la ley SST de que los médicos notifiquen las enfermedades profesionales al director de los servicios de SST no se cumple de manera satisfactoria en la práctica y los médicos, a pesar de la lista de 40 enfermedades profesionales que contiene el segundo anexo de la ley SST, no están adecuadamente sensibilizados, teniendo en cuenta lo complejo que resulta diagnosticar enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas a fin de sensibilizar a los médicos (por ejemplo, a través de campañas de concienciación, la distribución de folletos o la organización de sesiones de información). Señalando a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este fin, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar pronto todas las medidas adoptadas a este fin, así como los resultados alcanzados.
Artículos 20 y 21. Informe anual acerca de las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha recibido ningún informe anual, aunque el Gobierno menciona un informe anual ministerial en virtud de este artículo. En su anterior informe la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 42, 1), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, el Comisionado de Trabajo deberá, a más tardar el 30 de abril de cada año, preparar y publicar un informe anual acerca de las actividades realizadas en su departamento. Además, también tomó nota de que el contenido de este informe se describe en el artículo 42, 2), y comprende, entre otras cosas, la información requerida en virtud del artículo 21 del Convenio. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el artículo 25 de la ley SST, dispone la creación y mantenimiento de un programa efectivo de recopilación, compilación y análisis de estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo que cubra los accidentes y los casos de enfermedad profesional, así como de una base de datos sobre accidentes en la que se introduzca información enviada a través del formulario DOSH 1. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que trasmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta al establecimiento de un sistema para implementar los requisitos del artículo 25 de la ley SST en la práctica, y sobre todas las dificultades que se encuentren.
Insta al Gobierno a garantizar que se publique y comunique a la OIT un informe anual que contenga toda la información y estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo que exige el artículo 21 del Convenio.
Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, debido a las dificultades financieras, aún no ha proporcionado a la división del trabajo infantil ningún crédito presupuestario. Sin embargo, toma nota de que con arreglo al programa de duración determinada para la erradicación del trabajo infantil implementado por la OIT-IPEC, se han organizado sesiones de formación para la inspección del trabajo en el ámbito de la gestión de proyectos, la gestión estratégica, la creación de capacidades en materia de cuestiones de trabajo infantil y la formación de formadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva garantizar, si procede dentro del marco de la cooperación financiera internacional, la disponibilidad de los recursos adecuados. Pide al Gobierno que especifique el contenido de la formación impartida a los inspectores del trabajo, el número y función de los participantes, y la duración de la formación y que trasmita información sobre otras formaciones a este respecto y sus repercusiones sobre el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo infantil.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 5, a), y 21, e), del Convenio. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y el sistema de justicia. La Comisión toma nota de que se prevé promover la cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema de justicia con miras a estimular la atención y diligencia debidas en el tratamiento que los órganos judiciales hacen de las infracciones de las que informa la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno informa de la elaboración de reglas y reglamentos de procedimiento para el tribunal del trabajo a fin de completar la legislación del trabajo recientemente revisada y adaptada. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a reforzar la cooperación antes mencionada y, si procede, que envíe una copia de toda ley o reglamento promulgados que rijan los procedimientos legales del tribunal del trabajo.

Artículos 2, párrafo 1, y 23, y artículo 3, párrafo 1.Ámbito de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el circular núm. 227/1990, que excluía a los establecimientos situados en zonas francas industriales (ZFI) de la aplicación de la legislación sobre la seguridad y la salud en el trabajo, se ha declarado nulo y sin efecto y que las disposiciones de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley SST) se aplican a todos los lugares de trabajo, incluso en las ZFI.

Además, toma nota de que los servicios del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo realizaron un total de 4.117 inspecciones sobre seguridad y salud en el trabajo durante el año financiero 2008-2009. Mientras indica que el departamento controló las actividades de los comités de seguridad y salud establecidos en virtud del artículo 9 de la ley SST y formó a 5.150 inspectores del trabajo, el Gobierno explica que no puede trasmitir información sobre el número de comités de seguridad y salud en el trabajo creados en los establecimientos industriales y comerciales de las ZFI, debido a la limitada capacidad del sistema de recogida de datos, que no puede obtener datos desglosados de diferentes lugares de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de la decisión judicial que declara la circular núm. 227/1990 nula e informar a la OIT sobre inspecciones realizadas por los funcionarios de seguridad y salud en el trabajo. Solicita al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos posibles para mejorar el sistema de recopilación de datos, en particular de manera que ellos puedan ser desglosados diferenciando entre establecimientos industriales y comerciales, y que comunique la información que falta en un futuro próximo.

La Comisión toma nota de que las categorías de trabajadores que no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones Laborales en lo que respecta a la administración e inspección del trabajo, tal como se establece en el artículo 4, 3), de esta ley, se especificarán a través de reglamentos y reglas pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga debidamente informada a la OIT a este respecto y que comunique copia de todas las reglas y reglamentos pertinentes.

Artículos 10, 11 y 16. Medios adecuados de acción y condiciones del trabajo del personal de la inspección del trabajo. Después de haber expresado su preocupación por la falta persistente de personal de inspección del trabajo, equipos de oficina, y medios de transporte, la Comisión lamenta que, según el Gobierno, aún no se hayan realizado progresos a este respecto. Siendo plenamente consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país en el marco de la recesión global actual y de la crisis alimentaria, la Comisión alienta, sin embargo, al Gobierno a hacer todo lo posible para buscar ayuda financiera internacional a fin de poder garantizar recursos sostenibles para el funcionamiento eficaz de los servicios de inspección del trabajo, y le solicita que mantenga informada a la OIT de todas las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a este respecto.

Artículo 14. Investigar e informar sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno describe de la manera siguiente su procedimiento de investigación en lo que respecta a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional: después de informar al Director de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) a través de los formularios pertinentes (DOSH 1) para informar sobre los accidentes del trabajo, se envía a los inspectores de seguridad y salud en el trabajo a visitar el lugar del accidente, y una vez allí estos entrevistan a los testigos así como a la víctima del accidente y recogen las pruebas necesarias. El informe pertinente que se redacta después de que se haya realizado la investigación del accidente, constituye la base de acciones tales como, según el caso, la expedición de órdenes de mejora o prohibición, la formación, el asesoramiento o el procesamiento. Aunque en el artículo 128 de la ley SST, se prevé la posibilidad de establecer un tribunal para investigar los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, el Gobierno no ve la necesidad de establecer tales tribunales, ya que la dirección del SST se ocupa de investigar estos casos. Tomando nota de que en 2008 y 2009 se investigaron 291 accidentes en total, la Comisión agradecería al Gobierno que transmita informaciones sobre el número de accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional de los que se ha informado y del número de investigaciones realizadas, así como de las acciones emprendidas después de estas investigaciones (expedición de órdenes de mejora o de prohibición, procedimientos y sanciones impuestas).

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la obligación que contiene el artículo 22 de la ley SST de que los médicos notifiquen las enfermedades profesionales al director de los servicios de SST no se cumple de manera satisfactoria en la práctica y los médicos, a pesar de la lista de 40 enfermedades profesionales que contiene el segundo anexo de la ley SST, no están adecuadamente sensibilizados, teniendo en cuenta lo complejo que resulta diagnosticar enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas a fin de sensibilizar a los médicos (por ejemplo, a través de campañas de concienciación, la distribución de folletos o la organización de sesiones de información). Señalando a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este fin, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar pronto todas las medidas adoptadas a este fin, así como los resultados alcanzados.

Artículos 20 y 21. Informe anual acerca de las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha recibido ningún informe anual, aunque el Gobierno menciona un informe anual ministerial en virtud de este artículo. En su anterior informe la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 42, 1), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, el Comisionado de Trabajo deberá, a más tardar el 30 de abril de cada año, preparar y publicar un informe anual acerca de las actividades realizadas en su departamento. Además, también tomó nota de que el contenido de este informe se describe en el artículo 42, 2), y comprende, entre otras cosas, la información requerida en virtud del artículo 21 del Convenio. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el artículo 25 de la ley SST, dispone la creación y mantenimiento de un programa efectivo de recopilación, compilación y análisis de estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo que cubra los accidentes y los casos de enfermedad profesional, así como de una base de datos sobre accidentes en la que se introduzca información enviada a través del formulario DOSH 1. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que trasmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta al establecimiento de un sistema para implementar los requisitos del artículo 25 de la ley SST en la práctica, y sobre todas las dificultades que se encuentren.

Insta al Gobierno a garantizar que se publique y comunique a la OIT un informe anual que contenga toda la información y estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo que exige el artículo 21 del Convenio.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, debido a las dificultades financieras, aún no ha proporcionado a la división del trabajo infantil ningún crédito presupuestario. Sin embargo, toma nota con interés de que con arreglo al programa de duración determinada para la erradicación del trabajo infantil implementado por la OIT-IPEC, se han organizado sesiones de formación para la inspección del trabajo en el ámbito de la gestión de proyectos, la gestión estratégica, la creación de capacidades en materia de cuestiones de trabajo infantil y la formación de formadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva garantizar, si procede dentro del marco de la cooperación financiera internacional, la disponibilidad de los recursos adecuados. Pide al Gobierno que especifique el contenido de la formación impartida a los inspectores del trabajo, el número y función de los participantes, y la duración de la formación y que trasmita información sobre otras formaciones a este respecto y sus repercusiones sobre el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de trabajo infantil.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota con interés de la adopción, en octubre de 2007, de la Ley sobre Instituciones del Trabajo (ley núm. 12 de 2007) que contiene disposiciones sobre la administración e inspección del trabajo (Parte V); la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley núm. 15 de 2007, en adelante Ley SST), que contiene disposiciones sobre la observancia por parte de funcionarios encargados de la seguridad y salud en el trabajo (Parte IV); la Ley de Prestaciones por Accidentes del Trabajo (ley núm. 13 de 2007); la Ley del Empleo (ley núm. 11 de 2007); y la Ley sobre Relaciones de Trabajo (ley núm. 14 de 2007). La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria transmitiera información detallada sobre la aplicación del Convenio en la práctica tras la revisión de fondo de la legislación del trabajo de Kenya.

La Comisión señala a su atención, en particular, los puntos siguientes.

Artículos 2, párrafo 1, y 23, y artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Inspección del trabajo y control de las condiciones de trabajo: ámbito de competencias de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el control de la seguridad y salud en los establecimientos situados en zonas francas industriales (ZFI), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se prevé que el aviso legal núm. 227/1990, que excluye a esos establecimientos de las ZFI de la aplicación de la Ley sobre Fábricas y Otros Lugares de Trabajo (capítulo 514), se declare nulo y sin efecto con la promulgación de la nueva Ley SST. Tomando nota de que, después de la entrada en vigor de la Ley SST en 2008, la Ley de Fábricas y Otros Lugares de Trabajo ha sido derogada (artículo 129, 1) de la Ley SST), la Comisión observa que, en virtud del artículo 129, 2), b), de la Ley SST, cualquier legislación complementaria promulgada antes de su entrada en vigor deberá, siempre y cuando esté de conformidad con ella, permanecer en vigor hasta que sea derogada o revocada por la legislación complementaria en virtud de las disposiciones de la Ley SST y deberá, a todos los efectos, ser considerada como legislación adoptada en virtud de esta ley. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que confirme que el aviso legal núm. 227/1990 ya es nulo y sin efecto y que, por consiguiente, las disposiciones de la Ley SST se aplican a todos los lugares de trabajo, incluidos los establecimientos situados en las ZFI. Si el aviso legal continúa vigente solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogarlo o revocarlo en un futuro próximo.

Asimismo, pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información detallada y estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo por los funcionarios de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con el artículo 32 de la nueva Ley SST, así como sobre los comités de seguridad y salud establecidos en virtud del artículo 9 de la ley en los establecimientos industriales y comerciales de las ZFI.

En relación con la supervisión de las condiciones generales de trabajo, la Comisión toma nota de que la Ley de Instituciones del Trabajo de 2007, que contiene disposiciones sobre la administración e inspección del trabajo, se aplica a todos los lugares de trabajo, con excepción de las fuerzas armadas y el servicio nacional de la juventud (artículo 4, 1)). Sin embargo, el Ministro puede, bajo ciertas condiciones, excluir de su aplicación a «categorías limitadas de empleados respecto de los que se planteen problemas especiales de naturaleza sustancial» (artículo 4, 2)) o «categorías de empleados cuyas condiciones de empleo están regidas por acuerdos especiales» (artículo 4, 3)). La Comisión solicita al Gobierno que indique si alguna categoría de trabajadores ha sido excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones del Trabajo en virtud de las disposiciones antes mencionadas y, en caso de ser así, que especifique las categorías concernidas.

Artículos 6, 10, 11 y 16. Medios adecuados de acción, estatus y condiciones de servicio de los agentes de inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo hincapié en la necesidad de conseguir recursos presupuestarios para la inspección del trabajo de forma sostenible a fin de permitirle cumplir con sus funciones de forma eficaz y adoptar las medidas necesarias para mejorar el estatus y las condiciones de empleo de los funcionarios del trabajo. En relación con la congelación del empleo público a principios de los años noventa, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo ha pedido un aumento de su partida presupuestaria para contratar personal. A este respecto, la Comisión observa que, según el informe anual para 2005 del Departamento de Trabajo — el informe más reciente del que se dispone — en 2005, 82 de los 106 puestos de inspectores del trabajo (categoría I) estaban vacantes. Estas vacantes no sólo conllevan una disminución de las actividades de inspección, sino que representan un trabajo adicional para los agentes de inspección del trabajo, lo que inevitablemente afecta el cumplimiento de sus funciones regulares.

Expresando preocupación en lo que respecta a la falta persistente de personal de inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para contratar a personal calificado y, por consiguiente, reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre los equipos de oficina y medios de transporte de los que disponen los agentes de inspección del trabajo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para garantizar que estos recursos son durables y que mantenga informada a la OIT sobre todas las medidas adoptadas o previstas para colaborar a este respecto con quienes toman las decisiones políticas y financieras.

Artículo 14. Notificación e investigación sobre accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que la notificación de accidentes del trabajo se establece en el artículo 21 de la Ley SST, en virtud del cual el empleador deberá notificar, por escrito, todo accidente al funcionario de seguridad y salud de la zona dentro de los siete días posteriores al hecho e informarle dentro de las 24 horas posteriores a que haya ocurrido un accidente mortal. Además, el artículo 22 de la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo dispone que el empleador deberá informar de todo accidente al director de los servicios de seguridad y salud en el trabajo dentro de los siete días siguientes al día en que haya recibido la notificación del accidente o haya sido informado de que un empleado ha resultado herido en un accidente. Asimismo, el director debe ser informado por escrito dentro de las 24 horas siguientes, en caso de accidente mortal (artículo 21).

En lo que respecta a la investigación de los accidentes, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión sobre los motivos de la diferencia entre el número de accidentes del trabajo y el número de investigaciones realizadas, el Gobierno explica que ello es debido al plazo transcurrido entre el momento en que se producen los accidentes y su notificación, que se realiza a través de oficinas regionales, lo cual lleva a que sea imposible investigar dichos accidentes. A fin de permitir que sus funcionarios investiguen los accidentes a la mayor brevedad, el Departamento de Trabajo ha elaborado su propio formulario de notificación de accidentes (DOSH 1), que deberá ser rellenado por el empleador y enviado directamente al Departamento. El Gobierno añade que los datos sobre accidentes del trabajo de los nuevos formularios se introducen en una base de datos sobre accidentes y que la compilación de estadísticas sobre los accidentes del trabajo por parte del Departamento — realizadas por su centro de información — le permitirá determinar los trabajos y empresas de alto riesgo y, por lo tanto, dar prioridad a ciertas actividades de inspección. La Comisión toma nota con interés de esta información.

Asimismo, toma nota de que la Ley sobre Prestaciones por Accidentes del Trabajo establece que el director de los servicios de SST, una vez recibida la notificación, realice las investigaciones necesarias para tomar una decisión en lo que respecta a cualquier queja o responsabilidad (artículo 23). En virtud de la Ley SST, el Ministro puede nombrar a un tribunal de personas competentes para realizar una investigación formal sobre accidentes o enfermedades del trabajo (artículo 128). La Comisión agradecería al Gobierno que describiera en detalle el procedimiento de investigación con miras a determinar y eliminar los riesgos profesionales que han causado accidentes, y que indique, entre otras cosas, las «personas competentes» responsables de dichas investigaciones, y las medidas adoptadas tras las investigaciones y sus resultados.

En lo que respecta a las enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 22 de la Ley SST, dichos casos deben ser notificados por médicos al director de los servicios de SST. Agradecería al Gobierno que le transmitiera información práctica sobre el funcionamiento de este sistema de notificación, así como sobre las medidas adoptadas al respecto. Asimismo, le pide que le indique si los médicos tienen a su disposición una lista de enfermedades profesionales y, en caso afirmativo, que envíe una copia de esta lista a la OIT.

Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que velara por que los datos compilados a través del sistema de información sobre casos de accidentes y enfermedades profesionales e informaciones acerca de su impacto sobre el número de investigaciones realizadas se reflejen en el próximo informe anual del Departamento de Trabajo, de conformidad con el artículo 21, f) y g), del Convenio.

Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 42, 1), de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, el Comisionado del Trabajo deberá, a más tardar el 30 de abril de cada año, preparar y publicar un informe anual de las actividades realizadas en su Departamento. Además, también toma nota con interés de que este informe deberá contener al menos información sobre los cambios producidos en lo que respecta a las leyes y reglamentos pertinentes, el personal bajo su jurisdicción, las estadísticas sobre los lugares de trabajo sujetos a inspección y el número de personas empleadas en ellos, los resultados de las inspecciones, las estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, las estadísticas sobre las personas con discapacidades en los lugares de trabajo y todas las ayudas proporcionadas por el empleador, las estadísticas sobre los procedimientos llevados ante los tribunales del trabajo y otros tribunales y las estadísticas sobre los paros de trabajo en los diferentes sectores de la industria (artículo 42, 2)).

Asimismo, tomando nota con interés de que el artículo 25 de la Ley SST dispone la creación y mantenimiento de un programa efectivo de recopilación, compilación y análisis de estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo que cubra los accidentes y enfermedades del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre los progresos realizados en lo que respecta a la creación de este sistema y sobre todas las dificultades encontradas. La Comisión confía en que el próximo informe anual del Departamento de Trabajo contenga toda la información antes señalada y las estadísticas sobre las actividades de inspección del trabajo previstas por la ley y requeridas por el artículo 21 del Convenio, incluidos datos separados sobre las inspecciones realizadas en establecimientos industriales y comerciales situados en las ZFI, en caso de que los hubiera.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Gobierno está implementando el Programa de Duración Determinada para la erradicación del trabajo infantil en colaboración con la OIT/IPEC y que para marzo de 2007 se había impedido que 7.000 niños fuesen víctimas del trabajo infantil, parte de los cuales fueron retirados de esta forma de trabajo en diez distritos y cinco ciudades. Asimismo, la Comisión toma nota de que la erradicación de las peores formas de trabajo infantil es una de las prioridades establecidas por el programa de trabajo decente por país (PTDP) aprobado en agosto de 2007. Sin embargo, toma nota de que el Gobierno indica que no ha asignado a la División sobre el Trabajo Infantil ninguna partida presupuestaria para conseguir la sostenibilidad de esta labor más allá del Programa de Duración Determinada. La Comisión confía en que el Gobierno garantice la concesión de los recursos adecuados a este fin y adopte las medidas apropiadas para erradicar las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, confía en que la asistencia técnica de la OIT dentro del marco del PTDP permita al Gobierno reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo para abordar esta cuestión y combatir de forma eficaz las peores formas de trabajo infantil. Haciendo hincapié en la función que los inspectores del trabajo pueden desempeñar en la protección de la salud, seguridad y bienestar de los niños, la Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre la formación que reciben los inspectores del trabajo en materia de trabajo infantil, especialmente en lo que respecta a las peores formas de trabajo infantil, y sobre las actividades emprendidas y los resultados obtenidos. Agradecería al Gobierno que también indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar una colaboración eficaz entre los servicios de inspección del trabajo y la División sobre el Trabajo Infantil a fin de facilitar una utilización más racional de los recursos humanos y materiales disponibles.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la información en respuesta a sus comentarios anteriores, de los textos legislativos sobre las condiciones de trabajo recientemente adoptados, así como de los informes anuales para 2004 del Departamento de Trabajo y de la Dirección de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Departamento de Trabajo, para 2005, que contienen informaciones y estadísticas sobre las actividades de inspección del trabajo y sus resultados.

1. Recursos disponibles y eficacia de las prestaciones de la inspección del trabajo. La Comisión observa, con interés, de que el apoyo material aportado al Ministerio de Trabajo en el marco del proyecto «Fortalecimiento de las Relaciones Laborales en Africa Oriental» (SLAREA), que consiste en el suministro de nueve motocicletas, doce ordenadores, seis impresoras, tres máquinas de fax y una fotocopiadora, ha permitido mejorar sustancialmente las condiciones de trabajo de los servicios de inspección. Según el Gobierno, la disponibilidad de ciclomotores ha sido muy útil para la realización de visitas de seguimiento de las acciones llevadas a cabo como consecuencia de quejas relativas al trabajo infantil, mientras que el material de oficina (ordenadores, impresoras, máquinas de fax y fotocopiadora) ha permitido a las oficinas provinciales del trabajo la elaboración de informes periódicos de inspección, la gestión postal de las medidas destinadas a sancionar las infracciones y el intercambio de informaciones con el Departamento de Trabajo. Además, la instalación de una fotocopiadora multifuncional en la administración central se ha utilizado para reproducir diversos impresos, especialmente los formularios de inspección, a un costo menos elevado.

Por otra parte, el Gobierno indica que la formación recibida por los agentes en el marco del proyecto ha permitido que aumentara el nivel de vigilancia del personal de inspección y, en consecuencia, su credibilidad.

Si bien esas mejoras parecen responder a las preocupaciones de orden financiero expresadas en los informes anuales mencionados, esta respuesta es parcial y provisional. Para un mejor aprovechamiento de esas mejoras, es necesario que sean fortalecidas por medidas idóneas para facilitar su perdurabilidad, y poner a disposición de la inspección del trabajo los recursos que le permitan evolucionar en función de sus necesidades. Sería de suma utilidad la creación y provisión de un fondo de funcionamiento destinado al mantenimiento del material rodante y oficina, así como la adquisición de bienes de consumo (combustible, papel, cartuchos de tinta, etc.). Asimismo, deberían adoptarse medidas para fortalecer la credibilidad de la inspección del trabajo en general, que permitan mejorar la condición jurídica y las condiciones de servicio del personal de la inspección del trabajo con objeto de atraer y mantener un personal calificado y con la motivación suficiente, y que esté protegido de eventuales influencias exteriores indebidas. La aplicación de tales medidas implica necesariamente llevar a cabo, en el más alto nivel, una concertación entre las autoridades de la inspección del trabajo y los responsables de las decisiones políticas y financieras a fin de que el presupuesto asignado a la inspección sea establecido con la finalidad de la realización de los objetivos socioeconómicos que se le ha atribuido, teniendo en cuenta la amplitud y las características de la trama económica que debe abarcarse, los medios disponibles, aunque también, y no menos importante, las observaciones y necesidades señaladas en los informes anuales de actividad. La Comisión espera que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de comunicar a la Oficina toda medida adaptada o prevista en ese sentido, así como toda dificultad que se haya presentado eventualmente.

2. La inspección del trabajo y el trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de la creación de un banco nacional de datos sobre el trabajo infantil accesible a todos los interesados. Según el Gobierno, se ha hecho salir del mercado de trabajo a 1.500 niños en ocho distritos, y la cuestión del trabajo infantil ya forma parte integrante del plan de desarrollo titulado «Estrategia de recuperación económica para la creación de riqueza y empleo». La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se ha comprometido a erradicar el trabajo infantil y el empleo de jóvenes en trabajos peligrosos, a través de medidas de fondo como la escolarización, la readmisión a la escuela y la ampliación del período legal de escolaridad obligatoria y gratuita, realizándose esfuerzos específicos que permitan la identificación de los niños jefes de familia y aplicar al respecto medidas en materia de salud, bienestar, educación y formación, tanto en el medio urbano como en el rural.

El aumento del desempleo de los jóvenes (16-39 años) registrado durante la depresión económica, agravado por la falta de calificaciones, medios y acceso al crédito, fue la causa, según indica el Gobierno, de que una parte de esta población se orientara hacia la delincuencia, la mendicidad y la drogadicción. Para subsanar esta situación, el Gobierno indica que, en colaboración con otros agentes sociales, ha iniciado diversos programas que se inscriben en el marco del plan estratégico, como la creación de fondos para la integración de los jóvenes, la promoción del trabajo independiente y otras medidas destinadas a la preparación para el pasaje de la escuela al trabajo, la orientación profesional, etc. y el suministro de asesoramiento y consejo para la dirección de empresas.

Además, el Gobierno indica en su memoria que la división competente en materia de trabajo infantil recibiría durante el actual ejercicio presupuestario recursos destinados a la realización de un programa acompañado de plazos. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar cuál es la función atribuida a la inspección del trabajo en la realización de dicho programa y que facilite informaciones sobre: i) los medios humanos, materiales y logísticos puestos a su disposición a estos efectos; ii) las acciones llevadas a cabo en ese ámbito y su resultado, y iii) las dificultades encontradas.

3. Inspección del trabajo y control de las condiciones de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores en los que observaba la creación de numerosos empleos en las zonas francas de exportación (ZFE) y solicitaba informaciones sobre la extensión de los poderes atribuidos a la inspección del trabajo en los establecimientos situados en esas zonas, la Comisión observa que, si bien no están excluidos del ámbito de la inspección del trabajo, esos establecimientos están, no obstante, exceptuados, en virtud de la decisión ministerial núm. 227/1990, de la aplicación de las disposiciones de la ley sobre las fábricas y otros lugares de trabajo (CAP 514). Al tomar nota, además, de la información según la cual las ZFE se estarían integrando en un proceso individual de aproximación a las autoridades de control con vistas a obtener certificados de conformidad en relación con las disposiciones relativas a la seguridad y salud, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien mantener a la OIT informada de la marcha del proyecto anunciado de anular la decisión núm. 227/1990, mencionada anteriormente, y proporcionar, por otra parte, precisiones y aclaraciones en relación con el ámbito de competencia de la inspección del trabajo en los establecimiento situadas en las ZFE y de la extensión de los poderes que en la práctica ejercen en ellas los inspectores del trabajo, así como enviar copia de todo texto que rija las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores empleados en esos establecimientos.

La Comisión toma nota de que, de conformidad con el aviso legal núm. 31, que reglamenta la ley sobre las fábricas y otros lugares de trabajo, los empleadores están obligados a establecer comités de seguridad y salud en los establecimientos que ocupen a más de 20 trabajadores. Pide al Gobierno tenga a bien indicar la línea de separación de las competencias de los funcionarios del trabajo «labour officers» y de los comités de salud y seguridad en materia de inspección del trabajo, por lo que respecta al ejercicio de las facultades de investigación y de sanción de las infracciones, como se prevé en los artículos 12, 13 y 17 del Convenio.

Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar información sobre el alcance de esta reglamentación en la práctica, precisar si está previsto que los empleadores que desarrollan actividades en las ZFE están obligados a establecer comités de seguridad y enviar, en su caso, copia de los textos pertinentes.

4. Actividades de los servicios de la inspección del trabajo y resultados. La Comisión toma nota con interés de los progresos realizados en la presentación y análisis de las informaciones y estadísticas relativas a las actividades de inspección y sus resultados, por el Departamento de Trabajo y la Dirección de Salud y Seguridad en el Trabajo. La Comisión observa, no obstante, que si bien el informe de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo incluye cifras relativas a los establecimientos sujetos a inspección, no contiene informaciones relativas a la inspección de las condiciones generales de trabajo. Por el contrario, las cifras del informe muestran que una parte importante de las actividades de inspección está centrada en los conflictos laborales y sus resultados. Según el informe anual del Departamento de Trabajo, los conflictos sociales y las huelgas se inician, muy a menudo, debido al incumplimiento de los empleadores de las obligaciones que les competen en materia de pago de salarios, las condiciones del despido, las condiciones del empleo y el salario, y el reconocimiento de derechos sindicales. La inspección en materia de salud y seguridad en el trabajo señala que en 2004, de 2.382 establecimientos inspecciones, de los cuales 751 lo fueron más de una vez, sólo un establecimiento fue objeto de una orden de interrupción del trabajo, 41 objeto de advertencias y aproximadamente 30, objeto de acciones judiciales. Sin embargo, en el mismo período, se notificaron 1.387 accidentes del trabajo, de los cuales 95 fueron mortales, y según el informe, esas cifras sólo reflejan un aspecto parcial de la situación y, por otra parte, no se precisa el número de víctimas. Los informes anuales de las dos administraciones competentes ponen de relieve la inoperancia de un enfoque esencialmente educativo y pedagógico de la inspección y sugieren, a los efectos de obtener más eficacia, que se atribuya mayor espacio a la función represiva inherente al control de la legislación pertinente.

Las estadísticas sobre los accidentes del trabajo demuestran que no se ha realizado ninguna investigación en la región Central a consecuencia de 85 accidentes del trabajo, uno de ellos mortal, al igual que en la región Oriental, dónde se notificaron 26 accidentes, 19 de los cuales mortales, o incluso en la región Occidental, en que se registraron 98 accidentes, cuatro de los cuales mortales. Por otra parte, en Nairobi, con 103 accidentes, 19 de los cuales mortales, se llevaron a cabo 19 investigaciones, en Valle del Rift, con 132 accidentes, ocho de los cuales mortales, y 13 investigaciones y en la región de la Costa, con 126 accidentes, 42 de los cuales mortales, 15 investigaciones. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar los motivos de la diferencia entre el número importante de accidentes, incluidos los accidentes mortales, y el de las investigaciones efectuadas para determinar la causa. La Comisión solicita además que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para, por una parte, identificar las actividades y el establecimiento de trabajo sujetos a riesgos y, por otra parte, para ejercer en ellos el control de las disposiciones legales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre el seguimiento concreto que la autoridad central de inspección y las demás autoridades competentes hayan dado a las constataciones y recomendaciones contenidas en los informes anuales en materia de inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota del informe sucinto del Gobierno en el cual indica que suministrará informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores tan pronto como estén disponibles. La Comisión espera que dichas informaciones sean comunicadas dentro del más corto plazo con el fin de examinarlas en el curso de su próxima sesión y que se proporcionen igualmente informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

1. Equipo y medio ambiente de trabajo de los servicios de inspección. El informe anual de inspección del Departamento de Trabajo adjunto a la memoria del Gobierno señala las principales dificultades a las cuales se enfrenta el funcionamiento de los diversos órganos de la administración del trabajo: insuficiencia de los medios de transporte y dificultades de mantenimiento de los medios existentes; escasez de equipo informático e insalubridad de las oficinas. Se hace énfasis en particular, sobre la importancia que tiene para la credibilidad de los servicios de inspección el que puedan dar a los interlocutores sociales la mejor imagen posible. Por otra parte, se indica que el Departamento de Trabajo ha podido adquirir equipos de oficina gracias al proyecto de cooperación técnica para el fortalecimiento de las relaciones del trabajo en Africa del Este (OIT/SLAREA). La Comisión agradecería al Gobierno indicar la parte de este equipo que ha sido asignada a los servicios de inspección del trabajo y su naturaleza, así como, dado el caso, los progresos que han podido surgir de allí para su funcionamiento.

2. Inspección del trabajo y trabajo infantil. El Gobierno ha comunicado igualmente el proyecto final del informe del Ministerio de Trabajo: «Política nacional exenta de trabajo infantil» que recomienda en particular, entre las medidas estratégicas a poner en práctica, el necesario fortalecimiento de los servicios de inspección para garantizar al menos y hasta la realización del objetivo buscado, el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los niños que continúen constreñidos a trabajar, así como el establecimiento y la actualización continua de un banco de datos sobre el trabajo infantil. Se recomienda igualmente que la cuestión del trabajo infantil sea incorporada en los planes de desarrollo y que se asignen recursos en el marco del presupuesto nacional. La Comisión espera que el Gobierno se sirva suministrar informaciones sobre el alcance práctico de estas recomendaciones y sobre el papel de los inspectores del trabajo en la lucha lanzada por los poderes públicos contra el trabajo de los niños en el marco del programa IPEC y con la colaboración de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales interesadas.

3. Inspección del trabajo y control de las condiciones de trabajo en los establecimientos situados en las zonas francas de exportación. Al observar de otra parte que el empleo ha conocido una aumentación significativa en el transcurso de los últimos tres años, principalmente en las zonas francas de exportación, la Comisión agradecería al Gobierno suministrar indicaciones sobre la extensión de los poderes de los inspectores del trabajo a los establecimientos arriba mencionados y sobre los medios de que disponen para el ejercicio de dichos poderes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota con interés de las actividades realizadas por los servicios de inspección del trabajo, en colaboración con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), contra el trabajo infantil. Ha tomado nota especialmente de que una asignación de recursos del IPEC había permitido el desarrollo de un programa de formación del personal de la inspección sobre los métodos más adecuados de lucha contra el trabajo infantil y sobre el papel de la inspección del trabajo en el fortalecimiento de la aplicación de la legislación pertinente, a través de las visitas de inspección, de las acciones en materia de consejo pedagógico, así como de la persecución de las infracciones. Esta formación comprende asimismo actividades de información respecto de los empleadores, de los sindicatos, de las organizaciones no gubernamentales y de la población en general acerca de la extensión del problema del trabajo infantil y sobre sus consecuencias; el Ministerio de Trabajo, en colaboración con el IPEC, y con la participación de otros departamentos ministeriales, organizaron seminarios con miras a informar y a sensibilizar sobre este problema a los interlocutores sociales y a otras partes interesadas.

La Comisión ha tomado nota asimismo con interés de que el aumento de las visitas de inspección en el curso del período cubierto por la memoria del Gobierno, se explica, no solamente por la puesta en práctica de la estrategia de lucha contra el trabajo infantil desarrollada en cooperación con el IPEC, sino también por la voluntad del Departamento del Trabajo de elevar el nivel cuantitativo y cualitativo de las inspecciones, así como por el celo demostrado por los funcionarios interesados, preocupados de mejorar sus resultados individuales. La Comisión está en conocimiento, a través de las fuentes de información de que se dispone en la OIT, del estado de progreso del proyecto de ley relativo a la infancia, en el que se incorporaron disposiciones sobre las funciones de los inspectores del trabajo y sobre la facultad de los inspectores de iniciar diligencias contra los empleadores que violan los derechos de los niños. Estas mismas fuentes de información indican que los inspectores del trabajo intervienen en la formulación de políticas sectoriales, especialmente en lo que respecta al trabajo infantil, mediante una participación activa en el seno de las comisiones consultivas sobre la infancia (District children advisory committees DCAC) y de las comisiones del sector del desarrollo (District development committees DDCs). Por otra parte, los informes de inspección elaborados por los inspectores en base a formularios muy detallados, han hecho posible la edición de un manual de formación utilizado por los inspectores para la formación de los interlocutores en materia de eliminación del trabajo infantil. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados por la inspección del trabajo en el cumplimiento de sus funciones principales y, de modo particular, sobre el impacto de las acciones preventivas y coercitivas llevadas a cabo por los inspectores del trabajo en la lucha contra el trabajo infantil.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunas otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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