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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en las memorias transmitidas sobre la aplicación de varios convenios marítimos que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) está siendo estudiado en el ámbito del Grupo Tripartito de Normas Internacionales. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en un único comentario que figura a continuación.

Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920 (núm. 9)

Artículos 2 a 5 del Convenio. Agencias de colocación de la gente de mar. La Comisión había solicitado información sobre la ley y la práctica relativas al funcionamiento de las agencias de colocación de la gente de mar. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Registro de Personal de la Marina Mercante tiene a su cargo la colocación de la gente de mar de forma gratuita, conforme a lo establecido en el decreto núm. 463/968 de 23 de julio de 1968.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 14, párrafo 2 del Convenio. Certificado que califique la calidad del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la gente de mar tenga derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la disposición marítima núm. 16 de 25 de octubre de 1982 sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar que recuerda que según resulta del ordenamiento jurídico, los convenios internacionales ratificados se convierten en normas plenamente vigentes en el ámbito nacional y priman sobre los que pudieran contener menores beneficios o garantías en el derecho interno. La Comisión concluye que el artículo 14, párrafo 2 del Convenio según el cual «la gente de mar tendrá derecho, en cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato», forma parte del derecho uruguayo por lo que no es necesaria la adopción de otras disposiciones nacionales que le den aplicación.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículos 2 a 4 del Convenio. Emisión de un documento de identidad de la gente de mar. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la disposición marítima núm. 38 de 14 de marzo de 1988 que regula la emisión de documentos de identidad de la gente de mar de conformidad con las exigencias del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la autoridad marítima no otorga documentos de identidad a la gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida que prevé adoptar para garantizar la emisión de documentos de identidad de conformidad con lo previsto en la disposición marítima núm. 38.
Artículo 5, párrafo 2. Readmisión en el territorio. La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las disposiciones que garantizan que un marino portador de un documento de identidad de la gente de mar expedido por las autoridades uruguayas sea readmitido en el territorio del Uruguay durante un período de por lo menos un año a partir de la fecha de vencimiento del mismo. Observando que el Gobierno no suministra información sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que especifique cómo se da aplicación al párrafo 2 del artículo 5.
Artículo 6. Permiso de entrada de cualquier marino portador de un documento de gente de mar válido. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad de gente de mar válidos expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los documentos que acreditan la calidad de tripulante son la libreta de tripulante, el pasaporte con la constancia de marino o documentación habilitante como persona apta para cumplir tareas a bordo. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no precisa si se garantiza el derecho de entrada a los marinos portadores de documentos de identidad de la gente de mar expedidos por otros países. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
La Comisión recuerda que el Convenio ha sido revisado por el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general relativa a las enmiendas a los anexos del Convenio núm. 185 recientemente adoptadas.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafos 1 a 3, del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera estadísticas recientes sobre los accidentes del trabajo en el sector marítimo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no cuenta con estadísticas específicas para todos los tipos de accidentes. Recordando que según el Convenio, las estadísticas habrán de registrar el número, naturaleza, causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en qué parte del buque y en qué lugar ocurre el accidente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la compilación de estadísticas de conformidad con las exigencias del Convenio.
Artículo 3. Investigaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera informaciones sobre las investigaciones que se llevan a cabo sobre la evolución general en materia de accidentes del trabajo en el mar y sobre los riesgos particulares del trabajo marítimo que habrán puesto de relieve las estadísticas compiladas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Autoridad Marítima no investiga la evolución general en materia de accidentes de trabajo. Al tiempo que recuerda que según el Convenio deberán emprenderse investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación al artículo 3 del Convenio.
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). Prevención de los accidentes. Cargas peligrosas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si existen disposiciones específicas relativas a medidas para la prevención de accidentes propios del empleo marítimo que comprenden aspectos sobre las cargas peligrosas. La Comisión toma nota de las disposiciones marítimas núms. 51 de 16 de diciembre de 1996; 55 de 24 de junio de 1997; 85 de 12 de junio de 2002; 101 de 13 de junio de 2005; 102 de 5 de junio de 2005; 123 de 21 de agosto de 2009, y 153 de 12 de octubre de 2014 comunicadas por el Gobierno y observa que las mismas incluyen disposiciones específicas sobre la prevención de accidentes a bordo de buques que transportan cargas peligrosas. La Comisión observa asimismo que el decreto núm. 158/985 de 25 abril de 1985 aprueba el reglamento de operaciones y transporte de mercaderías peligrosas, el cual contiene disposiciones sobre medidas para la prevención de accidentes causados por cargas peligrosas. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Código Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas (IMDG) y el Código de Gestión de Seguridad (ISM) de la Organización Marítima Internacional han sido incorporados en el derecho positivo nacional.
Artículo 4, párrafo 3, apartado h). Prevención de los accidentes. Lastres. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que tratan de la prevención de accidentes relacionados con los lastres. La Comisión toma nota de las disposiciones marítimas comunicadas por el Gobierno y observa que la disposición marítima núm. 109 ALFA de 7 de noviembre de 2006, menciona la seguridad de las tripulaciones y personas involucradas en acciones de cambio del agua de lastre. Sin embargo, dicha disposición no incluye medidas para la prevención de los accidentes causados por los lastres. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que indique si existen otras disposiciones que den aplicación al artículo 4, párrafo 3, apartado h), del Convenio.
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. La Comisión había señalado al Gobierno que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 de 11 de octubre de 1983 contiene recomendaciones sin carácter obligatorio para la mejora de la seguridad y la higiene a bordo de buques, mediante, entre otras recomendaciones, el uso de equipo de protección. La Comisión recuerda que según el Convenio, las disposiciones relativas a la prevención de accidentes deberán especificar claramente la obligación de cumplirlas por parte de los armadores, la gente de mar, y otras personas interesadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento obligatorio de las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes, y en particular las relativas al equipo de protección.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara si se había establecido en el sector marítimo una comisión sectorial para la formulación, puesta en práctica, y examen periódico de la política nacional en materia de salud y seguridad, de conformidad con lo estipulado en el decreto núm. 291/007 de 13 de agosto de 2007. Al tiempo que toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual desde 2013 funciona una comisión sectorial encargada de realizar un proyecto de norma para la prevención de riesgos laborales en el sector portuario, la Comisión observa que dicha comisión no incluye representantes de las organizaciones de armadores y de gente de mar y no aborda el tema del trabajo del personal embarcado. Al tiempo que recuerda que según el Convenio, deberán crearse comisiones mixtas nacionales y locales o grupos especiales de trabajo encargados de la prevención de accidentes, en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación en la práctica al artículo 8 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 2 a 5 del Convenio. Agencias de colocación para la gente de mar. La Comisión ha venido solicitando al Gobierno, a lo largo de varios años, que aclare el estado de la ley y la práctica en torno al funcionamiento de las oficinas públicas de empleo para la gente de mar. En memorias sucesivas, el Gobierno no comunicó información clara sobre la organización y el funcionamiento de la oficina de reclutamiento para la gente de mar, que parece haber sustituido al Registro de Personal de la Marina Mercante, establecido por el decreto núm. 463/968, de fecha 23 de julio de 1968. Además, el Gobierno no se ha encontrado en condiciones de indicar si se había establecido en la práctica la comisión consultiva bipartita, establecida por el decreto núm. 600/977, y si seguía funcionando en la actualidad. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada, una vez más, a rogarle al Gobierno comunicar información completa sobre el sistema vigente de oficinas públicas de empleo para la gente de mar, incluyendo copias de todo texto legislativo o reglamentario vigente no comunicado con anterioridad a la Oficina.

Artículo 10. Información sobre el empleo. La Comisión le ruega al Gobierno comunicar información actualizada sobre el desempleo de la gente de mar y el trabajo de la oficina de reclutamiento para la gente de mar, incluyéndose, por ejemplo, el número de solicitudes de trabajo recibidas y de vacantes notificadas, el número de personas colocadas en el empleo.

Finalmente, la Comisión aprovecha la oportunidad para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre Política de Revisión de Normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 9 es un instrumento obsoleto e invitaba a los Estados partes en este Convenio a que consideraran la ratificación del Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179) (GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). Sin embargo, la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 179 habían sido incorporadas y ampliadas en la regla 1.4, norma A1.4, y pauta B1.4, del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que revisa los Convenios núms. 9 y 179, así como otros 66 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno ratifique, en un futuro muy próximo, el MLC, 2006, y le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda decisión adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Señala a su atención los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. En cuanto a las agencias de colocación para la gente de mar, el Gobierno hace referencia al Registro de Personal de la Marina Mercante, creado por el decreto núm. 463/968, de 23 de julio de 1968. Ahora bien, según las observaciones del Sindicato Unico Nacional de Trabajadores del Mar y Afines (SUNTMA), ese registro se habría disuelto desde 1973 y durante el período dictatorial. Posteriormente, fue reemplazado por una oficina de empleo (años noventa) y más recientemente por una oficina de reclutamiento para la gente de mar que lamentablemente nunca funcionó. La Comisión recuerda que según dispone el Convenio «todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá velar por la organización de un sistema eficaz de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar»; esas oficinas podrán estar administradas, ya sea por asociaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, que funcionen conjuntamente bajo el control de una autoridad central, o por el Estado mismo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar en su próxima memoria, informaciones sobre la organización de la gestión de las oficinas de colocación de la gente de mar.

Artículo 5. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que la comisión bipartita de consulta, creada por el decreto núm. 600/77, no se encontraba en funcionamiento; por ello la Comisión viene solicitando al Gobierno desde hace varios años informaciones relativas a la aplicación de este artículo en la práctica. En su memoria, el Gobierno se limita a enumerar nuevamente las disposiciones legislativas existentes sin responder directamente a la cuestión planteada. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, deberán establecerse comisiones consultivas externas encargadas de la supervisión y asesoramiento de las agencias gratuitas de colocaciones. En consecuencia, la Comisión solicita el Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre tal comisión y, en particular, que indique si la comisión consultiva bipartita creada por el decreto núm. 600/977 se encuentra o no en funcionamiento.

Artículo 7. El contrato de enrolamiento de la gente de mar, deberá contener, en virtud del Convenio, cuantas garantías sean necesarias para proteger a todas las partes interesadas. Además, la gente de mar podrá examinar dicho contrato antes y después de firmarlo. Sin embargo, según indica el SUNTMA, existen empresas marítimas que contratan personal no sindicalizado y que imponen contratos de enrolamiento en los que el trabajador no tiene posibilidad de asesorarse sobre su contenido y menos aún de negociar su modificación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas que garantizan la protección de las partes en el contrato.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. En respuesta a comentarios que se formulan desde hace muchos años, el Gobierno indica, en la memoria recibida para el período que culmina en junio de 2002, que las disposiciones del artículo 2 del decreto núm. 600 de 1977 establecen la comisión bipartita de consulta para la gente de mar a la que se refiere el artículo 5 del Convenio. Sin embargo, el Gobierno también declara desde hace muchos años que las comisiones previstas por la mencionada disposición del Convenio «no se encuentran en funcionamiento en la actualidad». Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tener a bien brindar todas las informaciones prácticas que se solicitan en el formulario de memoria para el Convenio en relación con los artículos 4 y 5 delConvenio, incluyendo la información estadística, o de otra clase, de que pueda disponer, relacionada con el desempleo de la gente de mar y el funcionamiento de sus agencias de colocación para la gente de mar (artículo 10, párrafo 1, del Convenio).

2. En respuesta a la solicitud directa de 1998, el Gobierno señala que Uruguay no ha ratificado el Convenio núm. 179. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 9 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996 (núm. 179), ratificación que implicaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 9 (véanse los párrafos 47 a 51 del documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), noviembre de 1998). La Comisión agradecería al Gobierno que, en su próxima memoria, tenga a bien agregar informaciones sobre las consultas que se hayan eventualmente celebrado con tal motivo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus comentarios anteriores, formulados durante los últimos años sobre los artículos 4 y 5, del Convenio, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. El Gobierno evoca la creación de una comisión administradora encargada del control y la administración de los registros y subregistros de personal de la marina mercante, así como de la creación de una comisión bipartita asesora, integrada por representantes de los armadores y dos representantes de la gente de mar. Por otra parte, la Comisión toma nota de que no ha sido aprobado el proyecto de decreto de reorganización del Registro de Personal de la Marina Mercante. La Comisión espera que el Gobierno comunicará, en su próximas memorias, copias de los textos adoptados en aplicación del Convenio y que proporcionará asimismo informaciones generales sobre su aplicación en la práctica.

La Comisión llama también la atención del Gobierno respecto de los nuevos instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo relativos a la materia cubierta por este Convenio (Convenio núm. 179 y Recomendación núm. 186, sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota de que una comisión administrativa de carácter tripartito ("Comisión Administradora") prevista en el decreto núm. 463/968 a la que el Gobierno se refiere en sus memorias anteriores todavía no ha sido establecida en la práctica. El Gobierno indica, no obstante, que se está en el proceso de creación de las comisiones de consulta previstas en el artículo 5. La Comisión toma nota de la detallada descripción del proyecto de texto sobre la reorganización del Registro de Personal de la Marina Mercante que ha sido enviado para consulta a las organizaciones interesadas, con inclusión de los representantes de los armadores y de la gente de mar. Se indica en la descripción del proyecto que el propósito de la reorganización es mejorar el funcionamiento del Registro de Personal de la Marina Mercante y ponerlo en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión expresa su esperanza de que el proyecto de texto de referencia será adoptado en un futuro próximo y que se aplicarán plenamente esos artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia del texto tan pronto como sea adoptado y que comunique en su próxima memoria informaciones sobre la organización y el funcionamiento del sistema de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar y sobre las medidas adoptadas respecto al procedimiento de consulta de las comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, como lo requieren las disposiciones de estos artículos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota, en particular, del acuerdo alcanzado en la Reunión tripartita, con participación de los representantes de la Prefectura Nacional Naval, la Cámara de la Marina Mercante y la Asamblea Intersindical (PIT-CNT), reunida en octubre de 1992, mediante el que se instaba al establecimiento de una comisión administrativa con participación tripartita, para dar efecto a los artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que la Comisión Administrativa esté funcionando efectivamente en un futuro próximo y que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar en su próxima memoria información sobre la organización y el funcionamiento del sistema de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar y sobre las medidas adoptadas respecto del procedimiento de consulta de las comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, como lo requieren las disposiciones de estos artículos. Sírvase también indicar el curso dado, si se dio alguno, al proyecto de reglamento para la División Registro de Personal Mercante, al que se hacía referencia en la memoria anterior del Gobierno.

[Se solicita al Gobierno que comunique información detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria en relación con los comentarios anteriores. Toma nota del proyecto de reglamento para la División Registro de Personal Mercante, cuya copia se anexa a la memoria. El Gobierno indica que el proyecto fue contestado por las asociaciones sindicales ante la Comisión Laboral de la Cámara de Diputados, la que llamó a sala al Ministro de Defensa y al Director Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, quienes explicaron el objetivo y las razones de las modificaciones propuestas. Las asociaciones sindicales no han presentado un proyecto alternativo ni discutido las modificaciones a incluir en el proyecto elaborado por la autoridad marítima. En su solicitud directa de 1989, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara los comentarios que considerase oportunos sobre las observaciones formuladas en septiembre y octubre de 1989 por el Centro de Maquinistas Navales y la Asamblea Intersindical PIT-CNT. Las mencionadas organizaciones de gente de mar sostuvieron que las oficinas de colocación de la gente de mar deben ser administradas por asociaciones representativas de los armadores y de los marinos bajo la inspección de una autoridad central. La autoridad central, en el parecer de las mencionadas organizaciones, debía ser una autoridad competente en materia de trabajo.

2. En su memoria, el Gobierno indica que la Prefectura Nacional Naval informa que el artículo 4, párrafo 1, b), del Convenio es aplicado y que ha sido de su interés establecer una comisión administradora con participación tripartita. En lo que se refiere al artículo 5, se indica que las partes no han designado representantes para la integración de una comisión asesora creada por el decreto núm. 600/77, por el que se instituyó una comisión bipartita asesora del registro del personal de la marina mercante de la Prefectura Nacional Naval.

3. La Comisión se refiere al artículo 4, párrafo 1, b), del Convenio que admite que el Estado mismo organice y sostenga un sistema eficaz y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. El artículo 5 requiere que se constituyan comisiones "compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, quienes deberán elegir un presidente que no sea miembro de la comisión, no estará sujeta al control del Estado y recibirá la ayuda de personas que se interesan por el bienestar de la gente de mar". En consecuencia, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de brindar las informaciones que requiere el formulario de memoria para el Convenio sobre la organización del sistema de agencias gratuitas de colocación y las disposiciones adoptadas respecto del procedimiento de consulta de las comisiones compuestas de un número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, como lo requieren las disposiciones mencionadas del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas en septiembre y octubre de 1989 por el Centro de Maquinistas Navales y la Asamblea Intersindical PIT-CNT relativas al sistema de administración de oficinas de colocación de la gente de mar, respecto a la elaboración de un proyecto de Reglamento de Registro del Personal de la Marina Mercante y según las disposiciones del artículo 4 del Convenio. La Comisión ha tomado nota también de que estas observaciones fueron enviadas al Gobierno en septiembre y noviembre de 1989 respectivamente, para formular los comentarios que se juzgase oportuno. La Comisión observa que hasta la fecha el Gobierno no ha comunicado ningún comentario. Espera, pues, que el Gobierno incluya en su próxima memoria cualesquiera comentarios que considere oportunos, para que la Comisión pueda examinar durante su próxima reunión las cuestiones planteadas por las antedichas organizaciones.

2. La Comisión se refiere a su anterior solicitud directa, relativa a la aplicación del artículo 5 del Convenio, que dice lo siguiente:

En relación con los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno ha indicado que las partes interesadas no han designado delegados a la comisión asesora creada por el decreto núm. 600/977. El Gobierno ha incluido en su última memoria copia del decreto núm. 784/987, por el que se crea el servicio de empleo para capitanes, patrones, maquinistas y tripulantes de los buques de pesca de bandera nacional. En su solicitud directa de 1984, la Comisión ya se había referido a las decisiones pertinentes de la Conferencia Internacional del Trabajo en su 2.a y 3.a reuniones ( Actas, Génova, 1920, págs. 40 y 41, y Ginebra, 1921, pág. 868), en el sentido de que este Convenio no cubre los barcos de pesca. La Comisión ha tomado nota de que, según indica el Gobierno en su última memoria, el personal de los buques de pesca comprende la enorme mayoría de la gente de mar del país.

La Comisión ha tomado nota también de la declaración del Gobierno, en el sentido de que las autoridades marítimas han confirmado su interés en constituir comisiones administradoras para el servicio de colocación de la gente de mar y para los oficiales de puente y máquinas, ambas integradas en forma tripartita, con representantes de la asociación que agrupa a los tripulantes, a los armadores y al Estado. Espera que en la próxima memoria el Gobierno facilite las indicaciones que se requieren en el formulario de memoria sobre las comisiones constituidas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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