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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental (Viceministro de Trabajo) expresó el reconocimiento de su Gobierno por la observación de la Comisión de Expertos, en que tomó nota con satisfacción de la disposición derogada por el nuevo Código Penal, que permitía castigar a los "salvajes" con penas consistentes en la colocación en una colonia agrícola por tiempo indeterminado que no debía exceder de veinte años, lo que constituye una etapa ya superada por su país.

Los miembros trabajadores y los miembros empleadores declararon que en relación con este Convenio - cuya aplicación se discutió en 1980 - había habido un claro caso de progreso a nivel legislativo con la derogación del antiguo artículo 44 del Código Penal y expresaron la esperanza de que en el futuro se respetara plenamente en la práctica.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental, el secretario general del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, declaró que su Gobierno reconoce y lamenta las reiteradas observaciones de la Comisión de Expertos en relación con el artículo 44 del Código Penal y este Convenio. Precisó que el plazo para la promulgación del nuevo código que deroga esta disposición fue ampliado hasta el 28 de julio de 1990. Piensa que la promulgación tendrá lugar dentro del lapso de tiempo pendiente y que la remisión de un ejemplar del nuevo código se efectuará en tiempo breve. Recalcó que la demora en la promulgación del nuevo código se debe a problemas de técnica legislativa y que la nueva disposición exime de responsabilidad y atenúa la pena, incluso por debajo del mínimo legal al que por su cultura o costumbres comete un hecho punible, sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto.

Los miembros empleadores declararon que es inadmisible una disposición como la que se encuentra en el Código Penal del Perú, que establece una diferencia de penas según se trate de un salvaje o de un hombre civilizado . El representante gubernamental había afirmado que la modificación requerida para responder a las exigencias del Convenio está en curso. Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno hacer lo necesario para que ésta intervenga lo más rápidamente posible, y que la Comisión de Expertos pueda examinar el texto de la disposición.

Los miembros trabajadores manifestaron su total acuerdo con lo expresado por los miembros empleadores.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de los progresos relativos a la promulgación de un nuevo código penal. Expresó la esperanza de que el Gobierno podrá enviar en un futuro próximo un ejemplar completo del código para ser examinado por los órganos competentes de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2019 así como de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), transmitidas por el Gobierno junto con sus informaciones complementarias.
Artículo 1 a) y d), del Convenio. Imposición de servicios comunitarios como pena por oponerse al orden político, social o económico establecido, o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión ha venido observando que el párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal, relativo a la extorsión, en el que se dispone que quien, mediante violencia o amenazas, tome locales, obstaculice las vías de comunicación, impida el libre tránsito de la ciudadanía o perturbe el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años, está redactado en términos generales. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, si bien la legislación nacional establece el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a prisión (artículo 65 del Código de Ejecución Penal), en virtud de los artículos 31 a 34 del Código Penal y del artículo 119 del Código de Ejecución Penal, la pena de prestación de servicios comunitarios -que puede aplicarse como pena autónoma o como alternativa a la pena privativa de libertad- obliga al interesado a realizar trabajos gratuitos para diversas entidades. Además, la legislación mencionada no hace mención alguna a la posibilidad de que el condenado consienta o rechace la pena de prestación de servicios comunitarios cuando se aplica como alternativa a una pena privativa de libertad. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si la pena de prestación de servicios comunitarios podía imponerse como alternativa en caso de violación del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal y, de ser así, si se requería el consentimiento del interesado para la aplicación de esa pena.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la pena de servicios comunitarios como alternativa a una pena privativa de libertad no puede aplicarse a las personas condenadas en virtud del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal, como consecuencia de: i) el artículo 32 del Código Penal, que dispone que la pena de trabajos comunitarios solo puede aplicarse como alternativa a una pena privativa de libertad cuando la pena que debe sustituirse no sea superior a cuatro años (mientras que el párrafo 3 del artículo 200 prevé una pena de prisión de cinco a diez años), y ii) el artículo 3 del Decreto Legislativo núm. 1300, de 30 de diciembre de 2016, que dispone expresamente que las penas de prisión resultantes del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal no pueden sustituirse por una pena de servicios comunitarios. Observa que el Gobierno no proporciona información sobre la interpretación que hacen los tribunales de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal, que están redactadas en términos amplios, como pidió anteriormente la Comisión. No obstante, la Comisión observa que, en su informe de 2018, el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas de las Naciones Unidas destacó que los dirigentes comunitarios declararon que se habían enfrentado a cargos penales en virtud del párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal por haber interrumpido presuntamente la prestación de servicios públicos o trabajos legalmente autorizados mientras participaban en protestas para exigir el respeto de los derechos humanos, y que numerosas personas que habían participado en protestas sociales contra los efectos de las actividades empresariales en los derechos humanos habían sido objeto de acusaciones penales y de diversas formas de intimidación y estigmatización (A/HRC/38/48/Add. 2, 9 de mayo de 2018, párrafos 70 y 71).
La Comisión toma nota, además, de que en algunas otras disposiciones del Código Penal se dispone que los servicios a la comunidad pueden dictarse como una sentencia autónoma o como una alternativa a una pena privativa de libertad en las circunstancias previstas en el Convenio, a saber:
  • -los artículos 130 (injuria), 345 (insulto a los símbolos, próceres o héroes patrios) y 452 (faltas contra la tranquilidad pública), en los que se prevé expresamente una pena de servicios comunitarios; y
  • -los artículos 132 (difamación), 315 (perturbación grave de la tranquilidad pública), 339 (actos hostiles contra un Estado extranjero), 344 (ultraje a los símbolos, próceres o héroes patrios) y 348 (motín), que prevén una pena de prisión que puede ser sustituida por una pena alternativa de servicio comunitario con arreglo al artículo 32 del Código Penal.
La Comisión recuerda que, cuando las disposiciones están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para que se presten a ser aplicadas como un medio de castigo por la expresión de opiniones, y en la medida en que son aplicables con sanciones que implican un trabajo obligatorio, entran en el ámbito de aplicación del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 306). Observa que, en su informe de 2018, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas reiteró las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en las que se instaba al Gobierno a que considerara la posibilidad de adoptar una legislación que despenalizara la difamación, ya que su tipificación como delito suponía una amenaza para las libertades de opinión o de expresión, y a que realizara investigaciones efectivas de las denuncias de ataques contra los defensores de los derechos humanos (A/HRC/38/48/Add.2, párrafo 72). A este respecto, la Comisión señala que el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para 2018-2021 prevé la creación de un mecanismo de protección de los defensores de los derechos humanos para 2021 y una base de datos para rastrear las amenazas a su seguridad para 2019 (página 129). La Comisión espera que el Gobierno garantice que las disposiciones mencionadas del Código Penal no se invoquen para imponer sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas o de oposición al sistema político, social o económico establecido o por la participación pacífica en actividades realizadas como parte de un movimiento de protesta social o de una huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las sentencias judiciales dictadas en virtud de esas disposiciones, las sanciones impuestas y la descripción de los actos que dieron lugar a dichas sentencias. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la elaboración y aplicación del mecanismo de protección de los defensores de los derechos humanos y la base de datos establecida para rastrear las amenazas contra los defensores de los derechos humanos, prevista en el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para 2018 2021.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de una pena de prestación de servicios a la comunidad como sanción por manifestar oposición al orden público, social o económico establecido, o como castigo por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, en virtud de las cuales el que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será sancionado con una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Observando que las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal están redactadas de manera amplia, la Comisión quiso obtener informaciones sobre la utilización práctica de estas disposiciones por los tribunales nacionales, con el fin de poder evaluar el alcance y verificar si no fueron invocadas para sancionar penalmente a las personas que participan pacíficamente en actividades realizadas durante un movimiento de protesta social o de una huelga. La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que precisara si las personas que infringen estas disposiciones pueden ser condenadas a una pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad y, cuando proceda, si deben expresar su consentimiento para beneficiarse de esta pena alternativa a la cárcel.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que finaliza el proceso de análisis de los datos solicitados, con el fin de transmitirlos a la Comisión. Toma nota también de que, en sus observaciones recibidas en septiembre de 2016, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), insiste en que el Gobierno comunique las decisiones judiciales dictadas en base al artículo 200, párrafo 3, del Código Penal. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar informaciones sobre las decisiones judiciales dictadas en base a las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, para que pueda examinar de qué manera las interpretan los tribunales. Sírvase especialmente comunicar informaciones sobre los hechos que se encuentran en el origen de las condenas dictadas en base al artículo 200, párrafo 3, del Código Penal. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si las personas condenadas por infracción al artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, pueden ser condenadas a la pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad y, cuando proceda, si esta pena puede dictarse sin que la persona condenada exprese su previo consentimiento a la imposición de la prestación de servicio a la comunidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de una pena de prestación de servicios a la comunidad como sanción por manifestar una oposición al orden político, social o económico establecido o como castigo por haber participado en una huelga. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara informaciones sobre las resoluciones judiciales que se hubiesen dictado en base a las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, y que precisara si las personas que fuesen declaradas culpables de violación de esas disposiciones podrían ser condenadas a una pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad y, llegado el caso, si estas personas deben expresar su consentimiento para beneficiarse de esta pena alternativa a la pena de prisión. En virtud del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, se prevé que toda persona que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturbe el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionada con una pena privativa de libertad de cinco a diez años. La Comisión tomó nota, a este respecto, que la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) consideró que la definición de este delito es ambigua y demasiado amplia: permitiría imponer sanciones penales a quienes participan en actos de protesta opuestos al orden público, social o económico, o ejercen el derecho de huelga.
En su memoria, en referencia a las disposiciones del artículo 200, párrafos 3 y 4, el Gobierno señala que la conducta descrita en el párrafo 3 está circunscrita a los funcionarios públicos con poder de decisión o que desempeñen cargos de confianza o de dirección y a quienes la Constitución no les reconoce el derecho de huelga. El Gobierno añade que si esta conducta está acompañada de violencia o amenaza se configuraría el delito de «extorsión especial» y que el juez tiene facultades discrecionales para determinar la pena aplicable.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Subraya que las disposiciones acerca de las cuales solicitó que se comunicaran informaciones relativas a la aplicación en la práctica se refieren únicamente al párrafo 3 del artículo 200 del Código Penal cuyo ámbito de aplicación no parece estar limitado a los funcionarios públicos. En la medida en que las disposiciones del artículo 200, párrafo 3 están redactadas de manera amplia, es conveniente velar por que no sean utilizadas para sancionar penalmente a las personas que participan pacíficamente en actividades realizadas en oportunidad de la expresión de una protesta social o de la realización de una huelga. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que, en sus próximas memorias, tenga a bien proporcionar informaciones sobre las resoluciones judiciales que se hubiesen dictado fundándose en las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal — distinguiendo los casos de participación en actos de protesta social de los casos de ejercicio del derecho de huelga — con el fin de que pueda examinar la manera en que los tribunales interpretan estas disposiciones. Sírvase indicar si las personas reconocidas culpables de violación de las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal pueden ser condenadas a la pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad, sin haber expresado previamente su consentimiento para la aplicación de esta pena alternativa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a) y d) del Convenio. Imposición de una pena de prestación de servicios a la comunidad como sanción por manifestar una oposición al orden político, social o económico establecido o como castigo por haber participado en una huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre las modificaciones aportadas en 2007 al artículo 200 del Código Penal, que incrimina la extorsión. Con arreglo al párrafo 3 de esta disposición, el que, mediante violencia o amenaza, tome locales, obstaculice vías de comunicación o impida el libre tránsito de la ciudadanía o perturbe el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años. Según la CGTP, la definición de este delito es ambigua y demasiado amplia, de manera que permitiría imponer sanciones penales a quienes participan en actos de protesta opuestos al orden político, social o económico, o que ejercen el derecho de huelga.
Al respecto, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional establece el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a una pena privativa de libertad (artículo 65 del Código de Ejecución Penal). Sin embargo, señaló que, en virtud de los artículos 31 a 34 del Código Penal y 119 del Código de Ejecución Penal, la pena de prestación de servicios a la comunidad — que puede imponerse, ya sea como pena autónoma, ya sea como pena alternativa a la pena privativa de libertad — obliga al condenado a efectuar un trabajo gratuito en diferentes entidades. Por otra parte, la mencionada legislación no se refiere a la posibilidad de que el condenado consienta o rechace la pena de prestación de servicios a la comunidad, cuando ésta se aplica como pena alternativa a la reclusión. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que precisase si la pena de prestación de servicios a la comunidad podría imponerse como pena alternativa en caso de violación del artículo 200, párrafo 3, y, llegado el caso, si la persona es impulsada a dar su consentimiento a la aplicación de esta pena.
En su última memoria, el Gobierno indica que las personas condenadas por extorsión, pueden solicitar beneficiarse del mecanismo de reducción de la pena por un trabajo o una formación realizada, así como de la libertad condicional. Precisa asimismo que, por el momento, no dispone de información sobre las quejas que se hubiesen presentado por violación del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, ni sobre los procedimientos entablados o las decisiones dictadas en este sentido.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, están redactadas de manera amplia y podrían aplicarse a las actividades realizadas durante un movimiento de protesta social o de una huelga. Ante esta situación, la Comisión debe garantizar que las personas que participen pacíficamente en esas actividades, no puedan ser condenadas a una sanción penal con arreglo a la cual pueda imponérseles un trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien precisar si las personas que fuesen declaradas culpables de violación de las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, podrían ser condenadas a la pena alternativa de prestación de servicios a la comunidad. Si tal es el caso, sírvase indicar si, para imponer esta pena, el juez debe previamente obtener el consentimiento de la persona condenada. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre las resoluciones judiciales que se hubiesen dictado en base a las disposiciones del artículo 200, párrafo 3, del Código Penal, con el fin de que pueda examinar la manera en que interpretan los tribunales esas disposiciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, a) y d), del Convenio. Imposición de una pena de prestación de servicios a la comunidad como sanción por expresar opiniones políticas o como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios formulados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre la aplicación del Convenio, que el Gobierno adjuntó a su memoria.

En esos comentarios, la CGTP hace referencia a la adopción, en 2007, de diversas disposiciones legislativas con objeto de «criminalizar» la protesta social. El sindicato se refiere, en particular, a la adopción del decreto núm. 982, que ha modificado el artículo 200 del Código Penal, incriminando la extorsión. Con arreglo al párrafo 3 de esta disposición, el que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años. Según la CGTP, la definición de ese delito es ambigua y demasiado amplia, de manera que permitiría imponer sanciones penales a quienes participan en actos de protesta opuestos al orden político, social o económico, o que ejercen el derecho de huelga. El sindicato reconoce que la pena prevista en el artículo 200 del Código Penal por el delito de extorsión no se refiere expresamente a la imposición de trabajo; sin embargo, la pena de prestación de servicios a la comunidad constituye una de las sanciones previstas por la legislación que pueden ser aplicadas para sancionar determinados delitos.

La Comisión recuerda en primer lugar que, tras la adopción de la ley núm. 27187 de 1999, el artículo 65 del Código de Ejecución Penal ha establecido expresamente el carácter voluntario del trabajo realizado por las personas condenadas a una pena privativa de libertad. Por lo que respecta a la pena de prestación de servicios a la comunidad, la Comisión observa que, según los artículos 31 a 34 del Código Penal y el artículo 119 del Código de Ejecución Penal, esta pena puede aplicarse sea en carácter de pena autónoma (cuando está específicamente señalada para un delito), o en tanto que pena alternativa a la pena privativa de libertad (cuando, en opinión del juez, la pena a sustituir no es superior a cuatro años). El artículo 34 del Código Penal establece que esta pena obliga al condenado a realizar trabajos gratuitos en diferentes entidades. La Comisión observa que la legislación antes mencionada no hace referencia a que el condenado tenga la posibilidad de dar su consentimiento o a negarse a cumplir la pena de prestación de servicios a la comunidad cuando ésta sea aplicada como una pena alternativa de la privación de libertad.

En vista de lo anteriormente expuesto, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si la pena de prestación de servicios a la comunidad puede imponerse como pena alternativa en caso de infracción al párrafo 3, del artículo 200 del Código Penal y, en su caso, si la persona tiene la posibilidad de dar su consentimiento a la aplicación de dicha pena. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno se sirva comunicar una copia de las decisiones judiciales que se hubiesen pronunciado en relación a las disposiciones del párrafo 3, artículo 200, del Código Penal a fin de que pueda examinar la manera en que los tribunales interpretan esas disposiciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 283 del Código Penal a tenor del cual, el que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. La Comisión había observado que en virtud del artículo 65 del Código de Ejecución Penal, las penas privativas de libertad conllevan el deber de trabajar del interno.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales el interno sólo ingresa en la institución penitenciaria por mandato judicial y que el trabajo penitenciario no es aplicado como medida de disciplina laboral, no tiene carácter aflictivo ni tampoco atenta contra la dignidad del interno.

La Comisión desea recordar que el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso.

En cambio, este instrumento es aplicable a los casos en que cualquier sanción que conlleva trabajo obligatorio se aplica a una persona por haber infringido la disciplina en el trabajo o por haber participado en una huelga. (Véanse párrafos 105 y siguientes del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979.)

Sin embargo, la Comisión ha estimado que disposiciones penales que castigan actos que comprometan el funcionamiento de servicios esenciales en el sentido estricto, es decir, servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población no son incompatibles con los convenios sobre trabajo forzoso. (Véanse al respecto los párrafos 110 y 122 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979.) La Comisión observa que el artículo 283 del Código Penal abarca tanto servicios esenciales como los de abastecimiento de agua, electricidad y servicios telefónicos y otros que no son esenciales en el sentido estricto del término como los transportes, provisión de sustancias energéticas o similares. Además, aun cuando se trata de servicios esenciales en el sentido estricto del término, el artículo 283 se aplica específicamente a actos que no crean una situación de peligro común. Así permite imponer penas privativas de libertad que conllevan la imposición de trabajo en violación del artículo 1, c) y d), del Convenio.

La Comisión espera que se tomen la medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 283 del Código Penal y que el Gobierno informará sobre las medidas tomadas en este sentido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno en su solicitud directa anterior que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 283 del Código Penal a tenor del cual, el que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. La Comisión había observado que en virtud del artículo 65 del Código de Ejecución Penal, las penas privativas de libertad conllevan el deber de trabajar del interno.

2. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno es menester que, en virtud del numeral 2 del artículo 135 del nuevo Código Procesal Penal, la sanción a imponerse por la comisión del delito sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad para que el juez pueda dictar mandato de detención por lo que no es factible que un juez dicte mandato de detención en el caso del artículo 283 del Código Penal. En consecuencia, indica el Gobierno, dicho artículo no está en contradicción con el Convenio, ya que las personas que violen las disposiciones del artículo 283 no tienen la posibilidad de ingresar en un establecimiento penitenciario pues la pena debe ser superior a cuatro años para que se haga efectiva la condena. En relación al artículo 65 del Código de Ejecución Penal, la Comisión toma nota de las afirmaciones del Gobierno de que el sentido de esta disposición no es el de permitir el trabajo forzoso en contravención de los convenios que rigen la materia sino el de sancionar hechos delictivos y a la vez de rehabilitar al reo con la finalidad de que al reintegrase a la sociedad sea una persona útil.

3. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en qué circunstancias específicas se aplica el trabajo obligatorio y si la imposición del mismo es siempre el resultado de una condena pronunciada por sentencia judicial, o si existe la posibilidad de imponerlo cuando se producen violaciones a la disciplina del trabajo dentro de los servicios públicos considerados esenciales. Sírvase proporcionar el texto de toda resolución de los tribunales de justicia en esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión había solicitado al Gobierno en su solicitud directa anterior que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 283 del Código Penal a tenor del cual "El que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años". La Comisión había observado que las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud del artículo 65 del Código de Ejecución Penal.

En su última memoria el Gobierno declara que la modificación o derogación del artículo 283 significaría dejar impune conductas delictuosas de individuos que incurran en manifestaciones de carácter terrorista.

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno acerca de las condiciones en las cuales se procede a la detención y las relativas a la posibilidad que tiene el juez de suspender la aplicación de la pena.

La Comisión observa que dichas indicaciones no inciden en la posibilidad que tiene el juez, como indica igualmente el Gobierno en su memoria, de imponer, en aplicación del artículo 283, a quien "sin crear situación de peligro común, entorpezca el funcionamiento de los servicios mencionados en el artículo 283, pena privativa de libertad, que conlleva trabajo obligatorio, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio".

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones del Gobierno relativas a los recursos de que disponen los trabajadores en los casos de aplicación del artículo 82 del decreto ley núm. 25593.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 1, c) y d) del Convenio.

1. En comentarios anteriores la Comisión se había referido al decreto supremo núm. 070 90 TR y observado que la divergencia sobre el número de trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales debía ser resuelta por la autoridad administrativa; que la nómina de tales trabajadores debía ser comunicada conjuntamente con la declaración de huelga y que el incumplimiento de tal obligación constituiría falta sancionable conforme a la ley. La Comisión había observado igualmente que la lista de los servicios considerados esenciales era bastante amplia. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 070-90-TR ha sido derogado por el decreto ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1648 y 1650 (291.er informe) en las cuales éste observa que la lista de servicios esenciales contemplados en el artículo 83 del decreto ley núm. 25593 es demasiado amplia e incluye servicios que no lo son en el sentido estricto del término, tales como los de combustible (c), los de establecimientos penales (e), los de transporte (g) y administración de justicia (i), los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa y la seguridad nacionales (h). A criterio del Comité el inciso (j) de dicho artículo que dispone que son servicios esenciales, aquéllos cuya interrupción cree riesgo grave e inminente para bienes, podría ser interpretado de tal manera que limite ampliamente el derecho de huelga. El Comité observó además que el arbitraje obligatorio previsto en caso de huelga en los servicios públicos esenciales de no haber acuerdo en negociación directa o en conciliación (artículo 67), así como también la facultad que tiene la autoridad administrativa de resolver los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la nómina del personal indispensable (artículo 82) representan limitaciones al derecho de huelga y recomendado la modificación de la legislación para que la divergencia sea sometida a un órgano independiente. La Comisión toma nota de que los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio incurrirán en falta grave.

La Comisión solicita al Gobierno que indique los recursos de que disponen los trabajadores contra la decisión de la autoridad administrativa y las disposiciones legales aplicables a los trabajadores en caso de infracción al artículo 82 del decreto ley núm. 25593.

2. La Comisión había solicitado al Gobierno en su solicitud directa anterior que informara acerca de la aplicación práctica del artículo 283 del Código Penal a tenor del cual "El que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años". La Comisión había observado que las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud del artículo 65 del Código de Ejecución Penal.

En su memoria el Gobierno indica que esta disposición obedece a la realidad sociopolítica, donde manifestaciones delictivas de carácter terrorista han requerido ser legisladas para preservar el Estado democrático y social.

La Comisión observa que en virtud del artículo 283 la pena puede aplicarse a quien "sin crear una situación de peligro común" perturbe el funcionamiento de los servicios mencionados.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar o derogar el artículo 283 del Código Penal, de manera que no puedan ser impuestas penas de prisión, que conllevan trabajo obligatorio, por violaciones a la disciplina del trabajo o por la participación en huelgas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 1, c) y d) del Convenio.

1. En su precedente solicitud directa la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 4 del D.S 070-90 TR sobre el servicio mínimo necesario en caso de huelga en los servicios esenciales, las divergencias sobre el número de trabajadores que debe figurar en la nómina de trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios serán resueltos por la autoridad administrativa, y de que la organización sindical o los trabajadores de la actividad pública o privada que se declaren en huelga, deberán proporcionar la nómina de trabajadores para asegurar que no se interrumpan los servicios esenciales, conjuntamente con la declaración de huelga (artículo 5). El incumplimiento de tal obligación constituirá falta sancionable conforme a la ley (artículo 8).

La Comisión tomó nota igualmente de que la lista de servicios esenciales del artículo 1 del DS 070-90-TR es bastante amplia, ya que comprende, entre otros, transporte, limpieza y saneamiento público y todos aquellos que, a juicio del ministerio del sector correspondiente, pudieran poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de las personas.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno relativas a la finalidad de las disposiciones mencionadas, de protección de los derechos de terceros ajenos al conflicto laboral.

Con miras a poder medir el alcance de las disposiciones del D.S 070-90-TR la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica de los artículos 4, 5, y 8 del mencionado decreto comunicando copia de decisiones que hayan sido tomadas sobre el número de trabajadores considerados necesarios para el mantenimiento de los servicios y precisando el número total de trabajadores implicados, especialmente en los sectores de transporte, comunicaciones y limpieza. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los recursos de que disponen los trabajadores contra la decisión de la autoridad administrativa y de las disposiciones legales aplicables (artículo 8) en caso de incumplimiento.

2. La Comisión toma nota del artículo 283 del Código Penal (decreto-ley núm. 635 de 25 de abril de 1991) a tenor del cual: "El que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años". Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 65 del Código de Ejecución Penal (decreto legislativo núm. 654 de 31 de julio de 1991), y 116 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (decreto supremo 012-85-JUS de 12 de junio de 1985). La Comisión quisiera referirse a los párrafos 110 y 111 de su Estudio general de 1979 sobre la aplicación del trabajo forzoso en los cuales indicara que el Convenio no protege a las personas responsables de violaciones de la disciplina en el trabajo que comprometen o pueden poner en peligro el funcionamiento de servicios esenciales, pero que, no obstante, en tales casos debe existir un real peligro.

La Comisión observa que la disposición del artículo 283 antes mencionada puede ser aplicada a quienes, sin intención, impidan o estorben el normal funcionamiento de ciertos servicios públicos y a casos en que la acción no desemboca en una situación de peligro.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica del artículo 283 incluyendo detalles sobre el número de condenas, criterios seguidos por los tribunales y copia de sentencias pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código Penal (decreto-ley núm. 635, de 25 de abril de 1991) derogó el artículo 44 del Código Penal anterior en virtud del cual tratándose de delitos cometidos por "salvajes", los jueces podían sustituir las penas de penitenciaría y de prisión por la colocación en una colonia penal agrícola, por tiempo indeterminado que no excederá de 20 años, sin tener en cuenta la duración máxima de la pena que según la ley correspondería al delito si hubiese sido cometido por un "hombre civilizado".

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 1, c) y d) del Convenio

1. La Comisión toma nota del decreto supremo 070-90-TR que amplía los alcances del DS 017-62-TR sobre el servicio mínimo necesario en caso de huelga en los servicios esenciales.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 del mencionado decreto, las divergencias sobre el número de trabajadores que debe figurar en la nómina de trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios serán resueltos por la autoridad administrativa, y de que la organización sindical o los trabajadores de la actividad pública o privada que se declaren en huelga, deberán proporcionar la nómina de trabajadores para asegurar que no se interrumpan los servicios esenciales, conjuntamente con la declaración de huelga (artíuclo 5). El incumplimiento de tal obligación constituirá falta sancionable conforme a la ley (artículo 8).

La Comisión toma nota igualmente de que la lista de servicios esenciales del artículo 1 del DS 070-90-TR es bastante amplia, ya que comprende, entre otros, transporte, limpieza y saneamiento público y todos aquellos que, a juicio del ministerio del sector correspondiente, pudieran poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de las personas.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de la aplicación práctica de los artículos 4, 5, y 8 del DS 070-90-TR comunicando copia de decisiones que hayan sido tomadas sobre el número de trabajadores considerados necesarios para el mantenimiento de los servicios y precisando el número total de trabajadores implicados, especialmente en los sectores de transporte, comunicaciones y limpieza. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones legales aplicables (artículo 8) en caso de incumplimiento.

2. En comentarios anteriores la Comisión se refirió al artículo 251 del proyecto de Código Penal a tenor del cual:

"El que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años. Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 71 del Código de Ejecución Penal (decreto-ley núm. 330 de 1985) y 116 del Reglamento de dicho Código (decreto supremo 012-85-JUS de 12 de junio de 1985).

La Comisión observó que la lista de los servicios contenidos en el artículo 251, en lo que se refiere a los servicios de transporte o de provisión de sustancias energéticas o similares, comprende servicios cuya interrupción no es necesariamente susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas en toda la población o parte de ella, por lo cual no caen fuera del ámbito de aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio."

La Comisión recuerda que el trabajo obligatorio impuesto por participación en huelgas es incompatible con el Convenio.

La Comisión había tomado nota de que los comentarios de la Comisión serían puestos en conocimiento de la Comisión Consultiva del Ministerio de Justicia encargada del proyecto. La Comisión toma nota de que el nuevo Código Penal no ha sido adoptado hasta la fecha. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del nuevo Código Penal una vez que haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y en la declaración hecha ante la Comisión de la Conferencia en 1990.

En comentarios formulados desde hace más de diez años la Comisión ha venido refiriénodse al artículo 44 del Código Penal, según el cual, cuando se trata de delitos cometidos por "salvajes", los jueces podrán sustituir las penas de penitenciaría y de prisión por la colocación en una colonia penal agrícola, por tiempo indeterminado que no excederá de 20 años, sin que se tenga en cuenta la duración máxima de la pena que según la ley correspondería al delito si hubiese sido cometido por un "hombre civilizado".

La Comisión toma nota del artículo 20 del proyecto de Código Penal de septiembre de 1989, que substituye al proyecto de 1986, según el cual: "El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, la pena se atenuará incluso por debajo del mínimo legal".

La Comisión había tomado nota de que el plazo para la promulgación del nuevo Código había sido ampliado hasta abril de 1990. En junio de 1990, ante la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental precisó que el plazo había sido una vez más ampliado hasta julio de 1990.

La Comisión toma nota de que el nuevo Código Penal no ha sido adoptado hasta la fecha. Toma nota igualmente de que, en octubre de 1990, se presentó un proyecto de ley de reformas de urgencia a la legislación penal en cuya exposición de motivos se alude al hecho de que el proyecto de reforma del Código "no avizora una pronta promulgación". La Comisión lamenta comprobar que en dicho proyecto de reformas de urgencia no contiene ni la derogación del artículo 44 actualmente en vigor, objeto de comentarios desde hace tantos años, ni la adopción del artículo 20 del proyecto de Código Penal.

La Comisión espera que el Gobierno adoptará sin demora las medidas necesarias para derogar el artículo 44 del Código Penal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se refirió al artículo 251 del proyecto de Código Penal a tenor del cual:

"El que sin crear una situación de peligro común, impida, estorbe o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes o de los servicios públicos de comunicación o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cinco años." Las penas privativas de libertad conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 71 del Código de Ejecución Penal (decreto-ley núm. 330 de 1985) y 116 del Reglamento de dicho Código (decreto supremo 012-85-JUS de 12 de junio de 1985).

La Comisión observó que la lista de los servicios contenidos en el artículo 251, en lo que se refiere a los servicios de transporte o de provisión de sustancias energéticas o similares, comprende servicios cuya interrupción no es necesariamente susceptible de poner en peligro la vida, la seguridad y la salud de las personas en toda la población o parte de ella, por lo cual no caen fuera del ámbito de aplicación del artículo 1, c) y d), del Convenio. La aplicación del Convenio a tales servicios no varía tampoco en función del régimen público o privado de su administración. Además, la expresión "o similares" contenida en el artículo 251 podría, por su amplitud, permitir una aplicación contraria a lo dispuesto en el artículo 1, c) y d), del Convenio.

La Comisión había tomado nota igualmente de las indicaciones contenidas en la penúltima memoria del Gobierno relativas a las posibles modificaciones del artículo 251 del proyecto, las cuales podrían intervenir en cuanto a la sanción, estableciendo pena de multa o inhabilitación o pena privativa de libertad hasta de tres años, de modo que el juez tenga la posibilidad de hacer uso del artículo 72 del proyecto, que prevé la condena de ejecución condicional. Al respecto, la Comisión observó que la reducción de la pena a tres años con miras a que pueda imponerse la condena condicional, no supera la incompatibilidad de la disposición con el Convenio, en los casos en que la condena deba ejecutarse, en caso de reincidencia, por ejemplo. En tales casos, el trabajo obligatorio impuesto por participación en huelgas es incompatible con el Convenio.

La Comisión había tomado nota de que los comentarios de la Comisión serían puestos en conocimiento de la Comisión Consultiva del Ministerio de Justicia encargada del proyecto.

La Comisión toma nota de que el nuevo Código Penal será adoptado en abril de 1990.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del nuevo Código Penal una vez que haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En comentarios formulados desde hace más de diez años la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 44 del Código Penal, según el cual, cuando se trata de delitos cometidos por "salvajes", los jueces podrán sustituir las penas de penitenciaría y de prisión por la colocación en una colonia penal agrícola, por tiempo indeterminado que no excederá de 20 años, sin que se tenga en cuenta la duración máxima de la pena que según la ley correspondería al delito si hubiese sido cometido por un "hombre civilizado".

La Comisión tomó nota con interés del artículo 21 del proyecto de Código Penal publicado en el Diario Oficial de 31 de marzo de 1986 según el cual el juez puede declarar inimputable o atenuar la pena por debajo del mínimo legal al que, por su cultura o costumbres, comete un hecho punible sin poder comprender debidamente el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión.

La Comisión tomó igualmente nota de que la ley núm. 24911 de 25 de octubre de 1988 ha ampliado el plazo para la promulgación del nuevo Código Penal.

La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno en su memoria, el nuevo Código Penal será aprobado en abril de 1990.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del nuevo Código Penal una vez que haya sido adoptado.

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