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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones y de las estadísticas comunicadas por el Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) y por la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN) sobre la aplicación del Convenio.

Evolución producida en la legislación y en la práctica nacionales. La Comisión toma nota de que se habían producido algunas modificaciones en la legislación nacional durante el período comprendido en la última memoria. Así, la organización TISK señala la adopción de la Ley núm. 5510 sobre el Seguro Social y el seguro general de salud, de 31 de mayo de 2006, que había entrado en vigor el 1.º de enero de 2007, texto que parece establecer el nuevo régimen jurídico aplicable a las enfermedades profesionales. Además, según la memoria del Gobierno, la ley núm. 5489, de 19 de abril de 2006, había tenido por efecto que se modificara la composición del Consejo Médico Superior del Seguro Social, órgano que interviene en la determinación del origen profesional de las patologías. Por último, la organización MEMUR-SEN señala que el Consejo Médico Superior del Seguro Social había reconocido como de origen profesional algunas enfermedades, sin que se extendiera este reconocimiento a los agentes de la administración pública, que quedaban sujetos a otros textos de la ley (Ley núm. 5434 sobre los Fondos de Pensiones).

Por otra parte, el Gobierno indica asimismo que el desarrollo del sistema de las manifestaciones patológicas de las enfermedades profesionales había logrado situarse en un lugar prioritario en los objetivos nacionales en lo que respecta a la higiene y a la salud en el trabajo para el período comprendido entre 2006 y 2008, y señala que se había realizado un estudio en la materia.

La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, de qué manera las mencionadas modificaciones de la legislación nacional afectan a la aplicación del Convenio. Sírvase comunicar informaciones acerca de los resultados y del curso dado al mencionado estudio, al igual que copias, en lo posible traducidas, de los nuevos textos que rigen las enfermedades profesionales, así como, llegado el caso, una lista actualizada de las mismas. También se solicita al Gobierno que tenga a bien responder a los comentarios de la organización MEMUR-SEN, que reclaman el establecimiento de una comisión tripartita encargada de la cuestión relativa a la extensión a los agentes de la administración pública de las nuevas enfermedades profesionales reconocidas.

Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre las preocupaciones expresadas por la Confederación de Sindicatos Turcos, en cuanto a la inadaptación del sistema de reconocimiento de las enfermedades profesionales. En efecto, esta organización señalaba a la atención el escaso número de casos de enfermedades profesionales notificadas (1.055 casos, en 1997). Según este sindicato, esta cifra pone de manifiesto que el sistema de determinación de las enfermedades profesionales no se había adaptado: era insuficiente el personal médico, no se habían realizado los exámenes necesarios y el personal médico no estaba sensibilizado, ni suficientemente formado en ese terreno.

La Comisión toma nota de que, aparte de las indicaciones relativas al programa de desarrollo del sistema de las manifestaciones patológicas de las enfermedades profesionales, la memoria del Gobierno no contiene ninguna otra información en lo que atañe a las preocupaciones expresadas por la mencionada organización, en cuanto al funcionamiento del sistema de reconocimiento de las enfermedades profesionales. Al respecto, señala que, de las cifras comunicadas por el Gobierno junto a su memoria, se desprende que se encuentra en retroceso el número de enfermedades profesionales reconocidas cada año en el país en relación con el que existía antes. En efecto, se había producido un descenso constante, entre 2001 y 2004, en el número anual de enfermedades profesionales reconocidas, puesto que había pasado de 883 a 384, respectivamente. Los datos aportados muestran, además, un desequilibrio muy pronunciado entre hombres y mujeres, en la medida en que se contaban, para el año 2004, 380 casos de enfermedades profesionales reconocidas que afectaban a los trabajadores del sexo masculino, frente a cuatro, en el caso de las trabajadoras. Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre el funcionamiento del dispositivo nacional de reconocimiento de las enfermedades profesionales, indicando especialmente las profesiones, las industrias o los procedimientos que dan lugar a enfermedades o a intoxicaciones de origen profesional, y especificando la importancia de esas profesiones, industrias o procedimientos, el número de los trabajadores ocupados en los mismos, al igual que el número de enfermedades o de intoxicaciones que se hubiesen contado.

Carácter limitativo de la lista de las enfermedades profesionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que modificara la legislación nacional, con el fin de precisar de manera expresa el carácter indicativo de la lista de las manifestaciones patológicas. Observa que, a pesar de las enmiendas aportadas a la legislación durante el período comprendido en la memoria, no se había aportado aún tal precisión, reiterando el Gobierno, por una parte, que toda enfermedad no mencionada en la lista de enfermedades profesionales puede, no obstante, ser reconocida como enfermedad profesional por el Consejo Médico Superior del Seguro Social, y que, por otra parte, la lista de las manifestaciones patológicas no tiene un carácter restrictivo, sino indicativo. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que, en una próxima revisión de los textos nacionales pertinentes, y con el fin de evitar toda ambigüedad, el Gobierno adopte las medidas necesarias para especificar expresamente que la lista de manifestaciones patológicas reviste un carácter indicativo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones y estadísticas comunicadas por el Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores y por la Confederación de Sindicatos Turcos sobre la aplicación de este Convenio.

1. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno confirma, por una parte, que toda enfermedad que no se mencione en la lista anexa al reglamento de 3 de julio de 1985 puede ser reconocida, no obstante, como enfermedad profesional por el Consejo Médico Superior del Seguro Social y que, por otra parte, la lista de manifestaciones patológicas no tiene un carácter restrictivo sino indicativo. A tal respecto, la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores indica igualmente que la indemnización de las enfermedades profesionales no es objeto de criterio restrictivo ya que Turquía ha optado por un sistema combinado con una lista de enfermedades profesionales y la posibilidad de considerar como enfermedades profesionales las que no están comprendidas en dicha lista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del citado reglamento. Por otra parte, la Confederación de Sindicatos Turcos señala a la atención el escaso número de casos de enfermedades profesionales declarados (1.055 casos en 1997). Según el sindicato, esta cifra muestra que el sistema de determinación de las enfermedades profesionales no es adaptado, por la insuficiencia del personal médico, los exámenes necesarios que no se realizan y el personal médico que no está ni sensibilizado ni suficientemente formado en este sector.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Considera que, a fin de evitar toda ambigüedad, sería deseable que, con ocasión de una próxima revisión de la legislación pertinente, el Gobierno tomara todas las medidas necesarias para que se añada una disposición a esta legislación en la que se indique claramente que la lista de manifestaciones patológicas revista un carácter indicativo (el artículo 129 de la ley núm. 506 sobre el seguro social citada a este respecto por el Gobierno se refiere a la composición del Comité médico superior del seguro social). Además, la Comisión desearía que el Gobierno comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre las preocupaciones expresadas por la Confederación de Sindicatos Turcos en lo relativo a la inadaptación del sistema de reconocimiento de las enfermedades profesionales.

2. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento de 3 de julio de 1985 prevé, para cada tipo de enfermedad, una duración mínima de exposición al riesgo fijada a la luz de los conocimientos científicos actuales, y no una duración fijada de manera general para el conjunto de las enfermedades profesionales que figuran en la lista.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios presentados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía. El Gobierno explica en su memoria que cualquier enfermedad que no figure en el reglamento de julio de 1985 puede ser aceptada como una enfermedad profesional por el Consejo Médico Superior de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de esa información. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para aclarar que el propósito de la legislación con respecto a la lista de síntomas es de que ésta sea más bien de naturaleza indicativa que restrictiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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