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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que, en las memorias que ha transmitido sobre la aplicación de los convenios marítimos antes mencionados, el Gobierno indica que: i) en la reunión de la Comisión Presidencial sobre cuestiones de la OIT (PC-OIT) se pidió al Consejo Consultivo Tripartito sobre Normas Internacionales del Trabajo (TAPILS) de la PC-OIT que, junto con la guardia costera de los Estados Unidos, agilizara y completara su revisión del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) y que transmitiera a la PC-OIT información sobre la viabilidad de la ratificación; ii) la reglamentación de los Estados Unidos se ha modificado para crear la nueva certificación de marinero preferente de puente con arreglo al Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW); iii) la guardia costera de los Estados Unidos adoptó la circular sobre navegación e inspección de buques (NVIC) núm. 02-13 en materia de orientación para la aplicación del MLC, 2006. Tomando nota de estos esfuerzos realizados para poner la legislación nacional de conformidad con el MLC, 2006, y valorar la viabilidad de su ratificación, la Comisión señala que continuará examinando la conformidad de la legislación nacional con los requisitos de los convenios marítimos ratificados. A fin de ofrecer una amplia perspectiva de las cuestiones que se tienen que abordar en relación con la aplicación de esos convenios, la Comisión considera apropiado examinar estas cuestiones en el comentario refundido que figura a continuación.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55)

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio, leído conjuntamente con los artículos 2, 9 y 11. Ámbito de aplicación e igualdad de trato para toda la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a la necesidad de enmendar el artículo 30105 del Título 46 del Código de los Estados Unidos que establece que los marinos extranjeros no residentes que trabajan en buques registrados en los Estados Unidos no pueden solicitar prestaciones en caso de accidentes del trabajo, ni sus derechohabientes pueden solicitarlas en caso de muerte, si trabajan para una persona que se dedica a realizar prospecciones para encontrar, o a explotar, minerales o recursos energéticos en alta mar y el incidente tiene lugar en las aguas territoriales o en aguas superpuestas a la plataforma continental de una nación extranjera. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en estas circunstancias un marino extranjero no residente que resulte lesionado debe primero intentar obtener reparación ante un tribunal del país extranjero que ejerce su jurisdicción sobre el lugar en el que ocurrió el incidente o un tribunal del país del que el marino es nacional. El Gobierno también indica que: i) si no puede entablar una acción para obtener reparación en esos países extranjeros, el marino puede hacerlo en los Estados Unidos; ii) antes de la entrada en vigor del artículo 30105 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, los tribunales de los Estados Unidos se abrían visto forzados a someter a las partes a un procedimiento largo y costoso a fin de determinar la jurisdicción competente, y iii) que el artículo 30105 del Título 46 del Código de los Estados Unidos no anula la responsabilidad del armador, simplemente ayuda al marino a utilizar la vía más conveniente. Tomando debida nota de esta información, la Comisión reitera que, con arreglo al artículo 11, toda la gente de mar, sin distinción de nacionalidad, domicilio o raza, debe disfrutar de la igualdad de trato. La Comisión también recuerda que según el artículo 9 del Convenio queda claro que el Estado Miembro interesado tiene que garantizar la solución de conflictos en relación a la responsabilidad del armador de manera rápida y poco costosa. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para aplicar plenamente el Convenio, garantizando la igualdad de trato a todos los marinos, independientemente de su nacionalidad y domicilio, y que los conflictos en relación con la responsabilidad del armador se solucionen de manera rápida y poco costosa.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147)

Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad. Equivalencia sustancial con los requisitos del artículo 5, párrafo 1, del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73). Examen médico. La Comisión recuerda los comentarios que realizó sobre la necesidad de enmendar la legislación anterior, que establecía que los exámenes médicos de la gente de mar sólo se realizarían cada cinco años y no garantizaba la equivalencia sustancial con el examen médico obligatorio de la gente de mar que, según el artículo 5, párrafo 1, del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73), tiene que realizarse una vez cada dos años. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en 2013, la guardia costera adoptó el nuevo artículo 10301 b), 1), del Título 46 del Código de Reglamentos Federales (CFR) en el contexto de aplicación del STCW, que prevé que los certificados médicos de los marinos que poseen una certificación STCW se expidan por un período máximo de dos años, a no ser que el marino sea menor de 18 años en cuyo caso el período máximo de validez es de un año. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de este artículo del Título 46 del CFR.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, párrafo 1), del Convenio, leído conjuntamente con los artículos 2, 9 y 11. Ámbito de aplicación e igualdad de trato para toda la gente de mar. La Comisión ha venido formulando comentarios durante muchos años sobre la necesidad de enmendar el artículo 688, acápite b), de la Ley Jones de conformidad con los requisitos del artículo 11 del Convenio, en que se dispone que la legislación nacional en lo concerniente a las prestaciones por enfermedad o accidente, deberán interpretarse de suerte que garanticen la igualdad de trato a toda la gente de mar sin distinción de nacionalidad, residencia o raza. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala nuevamente que la mera creación de diferentes categorías (por ejemplo, extranjeros, por una parte, y ciudadanos de Estados Unidos o residentes extranjeros en ese país, por la otra) no infringe el Convenio y que los marinos extranjeros no residentes en Estados Unidos pueden disponer de medios de reparación en sus países de origen o en los de recepción. La Comisión también toma nota de interpretación del Gobierno del artículo 688, acápite b), de la Ley Jones, según el cual los ciudadanos extranjeros no pueden interponer una demanda en virtud de esa ley si están empleados por una empresa que se dedica a la exploración, desarrollo o producción de mineral o recursos energéticos situados costa afuera, en las aguas territoriales de un país extranjero, y dispongan de medios judiciales de reparación en virtud de las leyes del país en el que ocurrió el accidente o de su nacionalidad.
Al tomar nota de que no se han realizado progresos desde que la Comisión planteó esta cuestión por primera vez hace ya más de 20 años, se ve obligada a recordar que, si bien la aplicación del Convenio puede estar limitada en relación con las actividades de perforación — en vista de que las plataformas de perforación no están dedicadas generalmente a la navegación marítima —, el Convenio sigue siendo plenamente aplicable en relación con otras actividades como el transporte de suministros, equipo o personal. Debido a las características específicas del trabajo marítimo y a la incertidumbre en cuanto al acceso a los recursos jurídicos debido a su desplazamiento constante, el artículo 2 impone al armador la responsabilidad principal por el pago de las prestaciones de enfermedad y accidente. En caso de que el armador no cumpla con esta obligación, el artículo 688, acápite a), de la Ley Jones le permite a los ciudadanos de los Estados Unidos y a los extranjeros residentes en ese país interponer una demanda por concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, en virtud del artículo 688, acápite b) de la misma ley, los marinos que no son ciudadanos de los Estados Unidos ni extranjeros residentes, deben cumplir otra condición previa, y también recae en éstos la carga probatoria tendiente a demostrar que su país de origen o de destino, o en las aguas territoriales en que navegan los buques en que están embarcados, no prevén recurso jurídico alguno. La Comisión considera la obligación de probar que las instituciones de seguridad social del país de origen o de destino de la gente de mar no prevén recursos al respecto, constituye un obstáculo adicional para los marinos extranjeros no residentes, y es por lo tanto incompatible con el artículo 11 del Convenio.
La Comisión desea referirse, a este respecto, a los trabajos preparatorios que condujeron finalmente a la adopción del artículo 11, en que se muestra que la intención de los redactores era incluir una afirmación expresa de principio de igualdad de trato en vista de que, en la práctica, los marinos no residentes no estaban en condiciones de recibir las mismas prestaciones que los marinos nacionales o extranjeros residentes empleados en el mismo buque (véase ILC, 1936, 22nd Session, Record of Proceedings, page 257) (véase CIT, 1936, 22.ª reunión, Actas Provisionales, página 257, versión en inglés). Pese a los argumentos en el sentido de que si no se plantearon excepciones respecto de los marinos extranjeros, se presumía la igualdad de trato y, en consecuencia, resultaba innecesario incluir una disposición especial, el artículo 11 fue sometido a votación y adoptado. Además, la Comisión señala a la atención que en el artículo II, párrafo 1), apartado f), del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), se incluye una definición de los términos «gente de mar o marino» para designar a «toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque». Asimismo, del artículo 9 se deduce claramente que el Estado Miembro concernido debe garantizar la solución rápida y poco costosa de los litigios concernientes a las obligaciones del armador — el establecimiento de este sistema es responsabilidad del Estado Miembro — al requerir que los extranjeros presenten sus reclamos ante el Estado huésped o de origen, no se garantiza la solución de los litigios, y menos aún que el proceso sea rápido y poco costoso. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 688, acápite b), de la Ley Jones, contemplando la posibilidad de tener en cuenta la distinción entre actividades de perforación y otras actividades, para garantizar que todos los marinos extranjeros no residentes empleados a bordo de cualquier buque registrado en los Estados Unidos, y dedicado habitualmente a la navegación marítima, beneficien, sin ninguna condición previa, de la protección conferida por el Convenio.
Por último la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Convenio número 55, así como otro 36 convenios internacionales sobre el trabajo marítimo, han sido revisados por el MLC, 2006. Las disposiciones principales del Convenio están plasmadas ahora en la regla 4.2 y en el correspondiente código del MLC, 2006. En consecuencia, la Comisión considera que el cumplimiento del Convenio núm. 55 facilitaría la aplicación de las disposiciones respectivas del MLC, 2006. Notando de que el Gobierno ha iniciado el proceso de revisión y consulta con miras a la futura ratificación del MLC, 2006, la Comisión ruega al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda otra evolución relativa a la posible ratificación del MLC, 2006.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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