National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Una representante gubernamental, Ministra de Trabajo, Seguridad Social y Solidaridad Social, señaló que la sumisión tardía de la memoria del país ha obedecido a limitaciones en materia de recursos humanos y a cambios administrativos en el Ministerio de Trabajo de conformidad con las recomendaciones de la OIT, en el marco del proyecto de asistencia técnica en curso sobre la administración del trabajo. No obstante, el Gobierno ha logrado presentar todas las memorias solicitadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT para 2017, junto con el informe solicitado de conformidad con el artículo 19 y todos los cuestionarios sobre la preparación de los puntos del orden del día de la presente reunión de la Conferencia, así como la respuesta del país a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha de presentarse en 2018. La oradora puso de relieve que el Gobierno actual ha promovido la negociación colectiva y el diálogo social. El Ministerio de Trabajo ha concedido la máxima prioridad al restablecimiento de dos principios esenciales de la negociación colectiva (a saber, el principio de extensión de la negociación colectiva y el principio de la norma más favorable), ya que éstos fueron suspendidos por el gobierno anterior, en 2011. En efecto, los derechos laborales colectivos figuran en el epicentro de la estrategia de crecimiento del Gobierno, ya que se aspira a que los trabajadores consigan, a través de negociaciones, una parte justa de la riqueza producida. El Gobierno ha participado en negociaciones intensas y prolongadas con sus acreedores, a saber, las instituciones europeas y el Fondo Monetario Internacional (FMI), que están firmemente convencidos de que un sistema coordinado de negociación colectiva obstaculizará el retorno del país al crecimiento y evitará que se reduzca el desempleo. Por último, después de muchos meses de negociaciones, la persistencia del país por restablecer el sistema de negociación colectiva ha dado su fruto. Se ha adoptado una legislación, que entrará en vigor en agosto de 2018, la cual restablecerá los dos principios fundamentales mencionados anteriormente. La oradora consideró que, más importante que la propia legislación, es la movilización política que tuvo lugar en torno a este tema en 2017 y durante las negociaciones con los acreedores del país sobre la necesidad de restablecer el sistema de negociación colectiva. En la segunda ronda de negociaciones, las cuestiones relativas al mercado de trabajo se debatieron intensamente, en un empeño por abordar los puntos planteados por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha recibido el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Europea de Sindicatos (CES), varios miembros del Parlamento Europeo, el Presidente de la Comisión Europea y la OIT. La cuestión de la negociación colectiva se ha hecho emblemática, al considerarse parte del núcleo del modelo social europeo, por lo que es sorprendente que, después de estos esfuerzos, se haya instado al Gobierno a proporcionar explicaciones sobre la violación del Convenio. En los ocho últimos años, Grecia ha estado sujeta a programas de ajuste económico sucesivos, a un paquete de financiación de la troika, que comprende la Comisión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y el FMI. Como parte de las condiciones para recibir financiación, el país ha firmado memorandos de entendimiento con los acreedores arriba mencionados, comprometiéndose a emprender reformas legislativas, económicas y políticas. El paquete de reforma se aplicó de 2010 a 2014, y tuvo por objeto reducir los costos laborales, no sólo a través de recortes salariales, sino también imponiendo restricciones generales a los derechos laborales. Con el fin de lograr la devaluación interna requerida, durante ese período se adoptaron varias medidas severas, desmantelándose elementos fundamentales del sistema de protección del empleo establecido en el país. Esto se tradujo en una drástica desreglamentación del mercado de trabajo y del marco jurídico, lo que condujo a violaciones del Convenio. Más específicamente, las reformas emprendidas en 2011 han llevado a la abolición de los principios de extensión de convenios colectivos y de la norma más favorable, así como a limitaciones de la duración y la ultraactividad de los convenios colectivos. Como consecuencia, la negociación colectiva ha dejado de ser una realidad en el país. La coordinación de la negociación ha disminuido, mientras que la desigualdad de ingresos y el alcance de los salarios bajos han aumentado considerablemente. Al mismo tiempo, la cobertura de la negociación ha caído de aproximadamente el 85 por ciento a menos del 30 por ciento de la fuerza de trabajo, y los contratos individuales sin la protección de un convenio colectivo representan la mayor parte de la realidad del empleo de la población activa. Como consecuencia, los salarios anuales reales se han reducido un 18 por ciento — y el trabajo parcial ha aumentado un 28 por ciento. Sin embargo, dichas políticas no han podido contener efectivamente el aumento del desempleo, que ha alcanzado el 27,9 por ciento en general y cerca del 60 por ciento entre los jóvenes. El sistema griego de negociación colectiva ha experimentado una «descentralización desorganizada». La confianza entre los propios interlocutores sociales, y entre los interlocutores sociales y el Estado, se ha visto afectada considerablemente y de forma negativa. Ésta ha sido una realidad que el Gobierno trató de cambiar, en 2015, cuando tuvo lugar un cambio de paradigma en Grecia al contar con un nuevo Gobierno centrado en los derechos sociales. El objetivo del nuevo Gobierno ha sido paliar la importante crisis humanitaria que condujo al colapso de la sociedad griega entre 2010 y 2014, y lograr la recuperación de la economía reduciendo la elevada tasa de desempleo y empoderando a la fuerza de trabajo. Las negociaciones anteriores han conducido al restablecimiento de dos principios fundamentales mencionados anteriormente: la extensión de los convenios colectivos y la aplicación de la norma más favorable. Como se ha señalado antes, el restablecimiento de dichos principios ha sido plasmado en la legislación en mayo de 2017, la cual entrará en vigor en agosto de 2018. En tiempos recientes, se han acordado los últimos detalles técnicos con los interlocutores sociales, lo que no deja ninguna duda de que la negociación colectiva se restablecerá en el país en agosto de 2018.
Pasando a la cuestión relativa al sistema de arbitraje en Grecia, la oradora recordó que el arbitraje siempre ha formado parte del marco jurídico griego para resolver los conflictos colectivos. El párrafo 2 del artículo 22 de la Constitución griega prevé que las condiciones generales de trabajo vendrán determinadas por la ley complementada por los convenios colectivos y, cuando fracase la libre negociación colectiva, por las reglas que determine el arbitraje. Desde 1990 se ha confiado ese sistema a una organización autónoma llamada Organización para la Mediación y el Arbitraje (OMED), administrada plenamente por los interlocutores sociales. El Gobierno es consciente de que la Comisión de Expertos ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho de recurso unilateral al arbitraje no se considera compatible con el Convenio. Sin embargo, el Gobierno tiene que respetar las prescripciones específicas de la Constitución griega así como los fallos reiterados de los tribunales superiores de Grecia. Los tribunales superiores han determinado que las disposiciones y directrices del Convenio ya se han aplicado a través de las disposiciones de la Constitución griega en el caso de la libre negociación y del arbitraje y que no se plantean problemas con respecto a la compatibilidad. En 2012, cuando el anterior Gobierno trató de abolir el recurso unilateral al arbitraje obligatorio, el plenario del Consejo de Estado al completo canceló en 2014 la abolición, por estimar que contravenía las disposiciones de la Constitución de Grecia. Además, de conformidad con la sentencia núm. 2307/2014, en Grecia: a) el establecimiento de un sistema de arbitraje es una obligación constitucional; b) el recurso unilateral al arbitraje también es un derecho constitucional, y c) el alcance de los laudos arbitrales debe extenderse a todas las cuestiones susceptibles de ser negociadas durante la negociación colectiva y no se puede limitar solamente a la determinación de los salarios. De conformidad con esas obligaciones constitucionales, el actual marco jurídico prevé que el derecho al recurso unilateral al arbitraje sólo se dé a cualquiera de las partes: i) cuando la otra parte se niegue a participar en el proceso de mediación, o ii) tras la presentación de la propuesta del mediador. Esto significa que el derecho sólo puede ser ejercido cuando se hayan agotado todas las posibilidades para celebrar negociaciones libres. Además, algunas otras disposiciones también limitan el papel del arbitraje con el fin de impulsar la libre negociación colectiva, como el establecimiento de un arbitraje de segundo grado (en apelación). Esa apelación será examinada por una comisión integrada por cinco personas, a saber, dos árbitros, dos jueces del Tribunal Supremo (del Consejo de Estado y del Areios Pagos) y un consejero del Consejo Jurídico del Estado. Además, deben justificarse y documentarse plenamente las propuestas de los mediadores, así como los laudos arbitrales. Además, se ha aumentado y reforzado el control judicial de los laudos arbitrales. Finalmente, a la luz de las disposiciones del Convenio así como de las prescripciones de la Constitución griega, el Gobierno ha entablado recientemente un diálogo tripartito sobre la base del estudio de un experto independiente sobre la mediación y el arbitraje en la negociación colectiva. Siguiendo el diálogo tripartito, el Ministro de Trabajo se propone introducir nuevas enmiendas al arbitraje con miras a seguir mejorando la libre negociación y las negociaciones de buena fe entre las partes y de reforzar el procedimiento de mediación. Gracias a tales enmiendas al procedimiento de mediación, se espera que mejore, aún más, la libre negociación colectiva y que el arbitraje quede limitado a una función suplementaria, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, preservando al mismo tiempo las particularidades de la Constitución griega. La oradora concluyó destacando la importancia que el Gobierno concede a la negociación colectiva y al diálogo social. En condiciones extremadamente difíciles, el Gobierno está restableciendo un sistema coordinado de negociación colectiva y garantizando los necesarios requisitos legales para impulsar el diálogo social.
Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno no haya cumplido con su obligación de presentación de memorias, condición sine qua non para el control efectivo de la aplicación de las normas de la OIT. En referencia a la observación de la Comisión de Expertos, recordaron que, teniendo en cuenta que las pequeñas empresas son predominantes en el mercado de trabajo griego, la supresión del principio de la norma más favorable (ley núm. 3845, de 2010), combinada con la posibilidad de que una asociación de personas pueda concertar un convenio colectivo a nivel de empresa, cuando no haya ningún sindicato en la empresa (ley núm. 4024, de 2011), menoscaba gravemente el fundamento de la negociación colectiva en el país. Cabe señalar que las cifras indicadas en la memoria de la Comisión de Expertos son bastante ilustrativas a este respecto: de los 409 convenios colectivos suscritos a nivel de empresa en 2013, 218 han sido firmados por asociaciones de personas y sólo 191 por sindicatos. Ahora bien, el derecho de negociación colectiva garantizado por el artículo 4 del Convenio es un derecho previsto para las organizaciones de trabajadores, y es evidente que las asociaciones de personas no son organizaciones de trabajadores propiamente dichas. En anteriores observaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno explicó que una asociación de personas se crea independientemente del número total de trabajadores y por una duración determinada; que se requieren al menos tres quintos de los trabajadores de la empresa para crear una asociación de personas, y que estos trabajadores están protegidos contra el despido antisindical y pueden declararse en huelga. Los miembros trabajadores consideraron que estas explicaciones no son nada convincentes. La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), prevé efectivamente que, en ausencia de organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de conformidad con la legislación nacional, puedan concluir convenios colectivos. No obstante, como se desprende de los trabajos preparatorios de esta Recomendación, esta posibilidad se ha introducido para tener en cuenta los casos de los países en los que las organizaciones sindicales no han alcanzado un nivel de desarrollo suficiente, y a fin de que los principios planteados en la Recomendación puedan aplicarse en estos países. Sin embargo, es evidente que Grecia no es un país en el que las organizaciones sindicales no estén lo suficientemente desarrolladas, y la legislación nacional prevé que, para los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas (pymes) la representación debe aplicarse a través de los sindicatos sectoriales.
Los miembros trabajadores también hicieron referencia al Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), ratificado por Grecia, el cual prevé en su artículo 3, párrafo 2, que deberán adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de representantes no sindicales no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas. Esto tiene tres consecuencias: i) los principios y normas de la OIT implican que los Estados tienen la obligación de promover y desarrollar la negociación colectiva; ii) esta negociación debe llevarse a cabo a un nivel que permita participar a las organizaciones de trabajadores, y iii) el hecho de que la legislación prevea que ciertos convenios a nivel de empresa pueden derogar convenios sectoriales y nacionales, en un contexto en el que las organizaciones sindicales no están presentes a nivel de empresa, constituye una violación de los convenios y las recomendaciones de la OIT. Los miembros trabajadores subrayaron además que el Comité de Libertad Sindical observó en los casos de España y Grecia, que: «la elaboración de procedimientos que favorecen de manera sistemática la negociación descentralizada de disposiciones derogatorias menos favorables que las disposiciones de nivel superior puede desestabilizar globalmente los mecanismos de negociación colectiva, así como las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y debilita la libertad sindical y la negociación colectiva en violación de los principios consagrados en los Convenios núms. 87 y 98». Por consiguiente, incumbe al Gobierno tomar las medidas apropiadas para promover de manera efectiva el derecho de negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores. Con respecto al recurso al procedimiento de arbitraje obligatorio, los miembros trabajadores estimaron que la naturaleza del sistema existente conduce a que se refuerce la posición de los empleadores, permitiéndoles no participar en los procedimientos de solución de conflictos. Por ello, se pide al Gobierno, en la respuesta que aporte a la decisión del Consejo de Estado que ha declarado inconstitucional la supresión del recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio, que adopte un enfoque encaminado a restablecer mecanismos de negociación colectiva efectivos. Por último, en lo tocante a la cuestión de la protección contra el despido antisindical planteada en la observación de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores consideraron que dicha cuestión se inscribe en el marco de las medidas que facilitan las modalidades flexibles de trabajo (flexibilidad en la prerrogativa de la dirección de una empresa para poner término a los contratos de trabajo a tiempo completo; imposición unilateral de horarios de trabajo reducidos; ampliación de la duración del uso autorizado de las agencias de trabajo temporal; aumento de los plazos de prueba, y ampliación del período máximo para los contratos de duración determinada). Todas estas modalidades dan lugar a que los trabajadores sean más vulnerables a las prácticas desleales y los despidos improcedentes. Por consiguiente, es necesario que se adopten medidas para velar por que los trabajadores gocen de una protección adecuada contra la discriminación que menoscaba la libertad sindical. Los miembros trabajadores concluyeron su intervención observando que las cuestiones de la descentralización de la negociación colectiva y del papel que desempeñan las asociaciones de personas no sólo incumben al Gobierno. Se trata de medidas condicionales, de dictados impuestos a Grecia desde 2010 en las negociaciones con la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el FMI. Cabe señalar que la conclusión del programa de ajuste no implica en absoluto el fin de las medidas condicionales impuestas por los acreedores que reafirman que Grecia seguirá estando bajo estricta vigilancia. Por consiguiente, el examen del caso de este país brinda más bien una oportunidad a los miembros trabajadores de recordar que la lógica de la austeridad, con todas sus consecuencias dramáticas para los trabajadores y las sociedades, es incompatible con los principios y las normas fundamentales de la OIT.
Los miembros empleadores se sumaron a la preocupación expresada por los trabajadores y la Comisión de Expertos por el hecho de que el Gobierno no hubiera presentado una memoria con suficiente antelación para que dicho órgano pueda estudiar a fondo la cuestión. Esto afecta a la capacidad de la Comisión de la Conferencia para examinar la información reciente. El Convenio exige que se adopten medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores, por un lado, y las organizaciones de trabajadores, por otro, con miras a reglamentar las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos. Los miembros empleadores aludieron a la resolución del Consejo de Estado por la que se declaró inconstitucional la disposición de la ley núm. 4046, de 14 de febrero de 2012, que preveía la supresión del recurso unilateral al arbitraje obligatorio, y señalaron que, según parece, el Gobierno está promoviendo el recurso al arbitraje obligatorio como sustituto de la negociación voluntaria. La Comisión de Expertos tomó nota de las cuestiones planteadas por la Federación Griega de Empresas (SEV) y de su preocupación por la insistencia del Gobierno en mantener una regulación que permite que se recurra unilateralmente a procedimientos de arbitraje obligatorio para eludir la negociación colectiva. Los miembros empleadores consideraron preocupante que no se haya dado respuesta a las cuestiones planteadas por la SEV. Asimismo, se mostraron sorprendidos de que el Gobierno haya indicado que una de sus principales prioridades es reestablecer un sistema de negociación colectiva, después de haber afirmado que el arbitraje siempre ha formado parte del ordenamiento jurídico griego, y recordaron que la Comisión de Expertos ha precisado en muchas de sus observaciones que el arbitraje obligatorio es incompatible con el Convenio. Los miembros empleadores señalaron que, en su intervención, la representante gubernamental indicó que el Gobierno estudió la resolución del Consejo de Estado a la luz de la Constitución griega y dio a entender que el Gobierno cumple sus obligaciones en virtud del Convenio como resultado de enmiendas recientes, y que, con ello, la responsabilidad recae sobre las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El arbitraje obligatorio distorsiona el mercado de trabajo y puede afectar considerablemente el resultado de las negociaciones. En 1978, el Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT) indicó en el informe de su misión a Grecia que el recurso sistemático al arbitraje obligatorio no sólo impide que se cree una tradición de diálogo entre los interlocutores sociales, sino que también disuade a las organizaciones sindicales de participar en la formulación de políticas. La predicción de que el recurso sistemático al arbitraje obligatorio sofocaría la negociación colectiva ha sido acertada.
Los miembros empleadores manifestaron su desacuerdo con la afirmación de los miembros trabajadores de que el statu quo favorece a los empleadores del país, pero reconocieron que el Gobierno debe restablecer mecanismos eficaces de negociación colectiva. Las disposiciones legislativas que autorizan a cualquiera de las partes a solicitar unilateralmente el recurso al arbitraje obligatorio para resolver un conflicto o celebrar un convenio colectivo no promueven la negociación colectiva voluntaria, sino que atentan contra ésta, y son contrarias al Convenio. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que vele por que el arbitraje obligatorio no se imponga como el procedimiento habitual para solucionar conflictos o concluir convenios colectivos, ni en virtud de sentencias judiciales ni de enmiendas legislativas de ningún tipo. Además, pidieron al Gobierno que examine el sistema de arbitraje existente con los interlocutores sociales con miras a dar cumplimiento a las normas internacionales del trabajo. Se requiere un diálogo social amplio y estable con las organizaciones de trabajadores y de empleadores a nivel nacional para atender las preocupaciones planteadas en relación con el recurso al arbitraje obligatorio, y con el alcance del mismo. Por último, los miembros empleadores pidieron al Gobierno que adopte medidas sin demora a este respecto y proporcione información sobre dichas medidas a la Comisión de Expertos con suficiente antelación para que ésta pueda examinarla en su reunión de 2018.
La miembro trabajadora de Grecia expresó su agradecimiento por el apoyo brindado por la OIT en el control del cumplimiento de las normas del trabajo y en su prestación de asistencia técnica, y tomó nota de que el Gobierno no ha solucionado las cuestiones relativas a los recursos humanos en el país que han llevado al incumplimiento de sus obligaciones de presentación de memorias a la OIT. Sigue sin reestablecerse de forma efectiva la negociación colectiva, desestabilizada por reiteradas trabas legales, y tampoco se han corregido eficazmente las medidas que han tenido efectos significativos en la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y en el principio de la inviolabilidad de los convenios colectivos libremente concertados, que son cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical. Están en juego varias cuestiones, en particular las siguientes: la vulneración de la legalidad al fijar el salario mínimo en niveles de pobreza y reducirlo aún más en el caso de los trabajadores jóvenes; el desmantelamiento del Convenio Colectivo General Nacional (NGCA) al privar a los interlocutores sociales firmantes de su derecho a negociar colectivamente; la erosión de la negociación colectiva a nivel sectorial, y la supresión de principios fundamentales que protegen las condiciones salariales y laborales, como la extensión de la negociación colectiva y el principio de la norma más favorable y, la concesión de la capacidad de concertar convenios colectivos de empresa con efectos vinculantes a «asociaciones de personas» no elegidas. Estas medidas han privado a los interlocutores sociales del derecho elemental de impulsar y defender sus intereses económicos y sociales y de los medios para hacerlo, lo que ha propiciado una disminución de la cobertura de la negociación colectiva del 80 por ciento a algo más del 30 por ciento de los trabajadores. Además, medidas adoptadas sucesivamente han acabado con las garantías institucionales que velaban hasta el momento por condiciones equitativas en los mercados de trabajo, lo que ha generado despidos colectivos, recortes en las pensiones y en el ejercicio del derecho de huelga. Las autoridades han desatendido los firmes requerimientos del Comité de Libertad Sindical para que revise, junto con los interlocutores sociales, estas controvertidas medidas y sus repercusiones sociales. A fin de subsanar el efecto acumulativo perjudicial de estas medidas en el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y en la concertación de convenios colectivos, ha sido necesario garantizar que la legislación y la práctica nacionales cumplen estrictamente con las disposiciones del Convenio y del orden constitucional del país. Si bien la oradora acogió con agrado la adopción del artículo 5 de la ley núm. 4475/2017, que restablece la extensión de la negociación colectiva y el principio de la norma más favorable, señaló que el Gobierno ha emprendido la racionalización y codificación de la legislación laboral vigente, que implica la consolidación y el mantenimiento de toda la reglamentación nociva en esta materia desde 2010, incluidas las disposiciones que vulneran manifiestamente el Convenio. Por lo que se refiere al procedimiento de arbitraje, el Gobierno no se ha atenido plenamente a la decisión del Plenario del Consejo de Estado núm. 2307/2014, dejando al sistema actual con carácter principalmente subsidiario. El mercado de trabajo está plenamente desregulado, los trabajadores se encuentran en una posición de notable desventaja institucional y se ven sometidos a prácticas abusivas por parte de los empleadores que obstruyen la conclusión de convenios colectivos, por ejemplo, cuando los empleadores evitan participar en los procesos de negociación o rehúsan su designación como organización de empleadores en los mismos. En 2013, la Comisión pidió al Gobierno que creara un modelo viable de diálogo social con miras a promover la negociación colectiva, pero el diálogo social tripartito ha degenerado en un procedimiento superficial y fragmentario, y si hay algún diálogo social en la actualidad debe atribuirse en exclusiva a los interlocutores sociales y la OIT. En consecuencia, se instó a la Comisión a revalidar las recomendaciones y conclusiones formuladas anteriormente por los órganos de control de la OIT y a pedir un examen tripartito de las medidas mencionadas basadas en la evaluación de su impacto, con el fin de armonizar la legislación y la práctica nacionales con los derechos consagrados en el Convenio; destacar que no pueden restablecerse las instituciones de negociación colectiva sin derogar todas las medidas legislativas adoptadas que contravienen el Convenio, incluida la asociación de personas, y el artículo 2, 7), de la ley núm. 3845/2010 por el que se deroga el ámbito de aplicación de los convenios colectivos; reiterar que las autoridades públicas deberían abstenerse de cualquier injerencia que conlleve una restricción del derecho a la libre negociación colectiva o que impida el ejercicio legítimo de ésta; y volver a hacer hincapié en la necesidad de reestablecer el prestigio y la práctica del diálogo social tripartito, instando al Estado a respetar la autonomía y la representatividad de los interlocutores sociales, así como los resultados de la negociación colectiva.
El miembro empleador de Grecia recordó las dos principales cuestiones que se discuten: en primer lugar, los convenios colectivos a nivel de empresa y las asociaciones de personas y en segundo lugar, la cuestión del arbitraje obligatorio. Con respecto a la competencia de las asociaciones de personas para representar a los trabajadores a nivel de empresa en la que no existe un sindicato, tales medidas están en plena conformidad con las normas de la OIT, la negociación colectiva activamente promovida y el diálogo social y por tanto no deberían cambiarse. Los reglamentos especiales que permiten secciones sindicales en las pequeñas empresas deberían considerarse, en el contexto específico del país, una injerencia gubernamental en la manera en que los trabajadores se organizan según su libre voluntad, por lo que no debería haber enmiendas legislativas, con independencia de que en las leyes haya o no un principio de norma más favorable. Los órganos de control de la OIT concluyeron que el actual sistema, en la medida en que comprende el recurso unilateral al arbitraje obligatorio, es contrario a las normas de la OIT. El sistema de arbitraje es dominante y ocupa un lugar central en las relaciones laborales de Grecia, pero el recurso al arbitraje obligatorio sofoca el desarrollo de las negociaciones colectivas y, en la práctica, hace que no haya acciones colectivas ni desarrollo de la negociación colectiva. Aunque desde el punto de vista de un empleador pudiera parecer positiva la casi total eliminación de las acciones colectivas, el número muy limitado de huelgas en torno a cuestiones salariales es síntoma de que el sistema ha proporcionado fiablemente soluciones fáciles que convienen a la parte trabajadora y constituyen una distorsión fundamental del entorno de la negociación colectiva. Tal entorno distorsionado es una de las principales razones que explican por qué el diálogo entre los trabajadores y los empleadores lleva diez años siendo casi inexistente. La ley núm. 4303/2014, adoptada tras la decisión del Consejo de Estado de 2014, reinstauró el arbitraje obligatorio pero en esencia es el mismo que en las leyes anteriores que según los órganos de la OIT infringen el Convenio y el Gobierno pretende mantenerlo así. No obstante, incluso en el marco de esa decisión, la situación puede mejorarse drásticamente ajustando el alcance del arbitraje obligatorio de modo que se acerque lo más posible a las normas de la OIT. La propuesta consiste en que se acepte el arbitraje obligatorio como medida última para resolver conflictos colectivos en los siguientes casos: 1) cuando el empleador sea una entidad perteneciente a la administración del Estado o cuando preste servicios esenciales; 2) en los sectores de la economía en los que la resolución de un conflicto colectivo sea necesario por motivos de interés público que corre peligro en el momento del conflicto; aparte de servicios de la administración del Estado y servicios esenciales, no cabe concebir que un conflicto colectivo en una empresa o profesión ponga en peligro el interés público y por tanto no se debería permitir el arbitraje obligatorio en este tipo de conflictos; en el caso de conflictos sectoriales, regionales o nacionales se debe probar que el interés público corre peligro para acceder al arbitraje obligatorio; 3) cuando una de las partes se niegue de mala fe a entablar negociaciones, y 4) cuando definitivamente las negociaciones hayan fracasado y este fracaso haya sido probado por varias condiciones acumuladas (que al menos haya transcurrido un año desde la expiración del anterior convenio colectivo; que según las actas de las negociaciones una de las partes se hubiera negado a aceptar las propuestas realistas de la otra; y que se hubiera recurrido a todos los medios de presión sindical). El recurso unilateral al arbitraje obligatorio es por tanto inaceptable si no se hubieran tomado medidas de huelga para ejercer presión sobre el empleador. Aunque la propuesta no llegue a conseguir el pleno cumplimiento de las normas de la OIT, podría suponer una medida significativa en tanto que medida provisional hasta que surja la oportunidad de zanjar el asunto a nivel de la Constitución o de su interpretación. Además, deberían incorporarse mejoras sustanciales al marco existente de la OMED, por ejemplo, procedimientos para establecer una verdadera representatividad para ambas partes en el conflicto, sólidas salvaguardias para asegurar la independencia y la calificación profesional de los árbitros y los mediadores, normas para que estén debidamente sustanciadas las decisiones en cuanto a su repercusión económica y pleno autogobierno de la OMED por parte de los interlocutores sociales en relación con su marco administrativo o jurídico, su financiación y sus procesos internos de arbitraje y mediación. En diciembre de 2017, la SEV cursó a la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) una invitación formal para debatir un sistema de arbitraje completamente nuevo, pero desde que la GSEE manifestó el deseo de regresar al sistema inicial que existió antes de la crisis y de abolir las reformas de la ley núm. 4303/2014, que reintrodujo el arbitraje obligatorio pero contenía algunas mejoras marginales respecto del sistema antiguo, el debate no ha continuado. En cuanto al Gobierno, carece de toda voluntad de avanzar lo más mínimo en la dirección indicada, como lo demuestra la ausencia de toda referencia a los cambios propuestos en un documento técnico redactado por acreedores del país, lo que por tanto representa una clara manifestación de que el Gobierno seguirá ignorando en el futuro el Convenio, así como el Convenio núm. 154. Para concluir, el orador señaló que, si el Gobierno desea sinceramente resucitar la negociación colectiva, debería empezar por tomar medidas para cumplir el Convenio, y si los trabajadores creen en la libre negociación colectiva como el pilar principal para un diálogo social efectivo, deberían tener el coraje de denunciar el arbitraje obligatorio.
La miembro trabajadora del Reino Unido recordó que la capacidad de los sindicatos independientes y los empleadores de entablar libremente una negociación colectiva para defender y promover el interés de sus miembros es un valor fundamental de la OIT. Unos sistemas de negociación colectiva eficaces garantizan que los trabajadores y los empleadores estén en pie de igualdad en las negociaciones y que los resultados sean justos y equitativos. Es profundamente lamentable que las reformas de la legislación laboral emprendidas desde 2010, a petición de los acreedores de Grecia y la troika, hayan conducido a la disolución de los mecanismos de negociación colectiva y hayan debilitado considerablemente la posición de los trabajadores en el mercado de trabajo, privándoles de los medios institucionales necesarios para afrontar las dificultades económicas. En 2012, se redujo considerablemente el salario mínimo nacional, que se había fijado previamente a través de la negociación colectiva y constituía una red de seguridad para los trabajadores mal remunerados. El sistema de negociación colectiva se ha debilitado notablemente desde que se han retirado los mecanismos de extensión de los convenios sectoriales y se concede prioridad a los convenios de empresa. Con las reformas también se ha limitado la vigencia y el contenido de los convenios colectivos, y su efecto en los contratos individuales después de su expiración, y se han impuesto restricciones al derecho de las partes de solicitar arbitraje unilateralmente. Esas medidas han disuadido de recurrir a la negociación colectiva libre, ya que permiten que los empleadores impongan salarios más bajos y peores condiciones de trabajo, y obligan a los sindicatos a aceptar las condiciones de los empleadores o exponerse a experimentar bajadas de salario aún mayores y tener aún menos derechos de negociación. Asimismo, no hay garantías de que unos salarios más bajos acordados a nivel sectorial no se reduzcan aún más mediante la proliferación de convenios de empresa menos favorables. La disolución de las instituciones de negociación colectiva, la consiguiente supresión de los salarios y otras medidas de austeridad han tenido repercusiones de gran alcance, como un aumento radical del riesgo de pobreza o de exclusión social. Por lo tanto, la oradora instó al Gobierno a que se abstenga de injerir en la autonomía colectiva de los interlocutores sociales y restablezca lo antes posible los mecanismos de negociación colectiva.
El miembro empleador de España indicó que el incumplimiento por un Estado miembro de la Unión Europea de las normas de la OIT durante tantos decenios era preocupante, y no sólo para los empleadores griegos. La crisis de los últimos años ha permitido comprobar la interconexión entre las economías de los países europeos. En los períodos de crisis, es más importante todavía que los interlocutores sociales lleguen a un entendimiento compartido sobre los problemas de cada país, ya que no pueden obtenerse resultados sin ese entendimiento o sin compartir la responsabilidad de hallar una solución. La falta de una cultura de negociación colectiva efectiva es, probablemente, uno de los motivos del retraso a la hora de aprobar las reformas estructurales. El diálogo social no se puede establecer inmediatamente, sino que requiere condiciones previas y se basa en la construcción gradual de la confianza y el respeto mutuo entre los interlocutores sociales que participan en intercambios continuos a través de la negociación colectiva. El verdadero diálogo social redundará en beneficio de la economía griega y de otros asociados en la UE. Además, el arbitraje obligatorio contradice el acquis communautaire. La CES ha reiterado que la exigencia de derogar el arbitraje obligatorio no suscita reticencias y que su derogación permitiría adaptarse a los convenios de la OIT y a la Carta Social Europea. En conclusión, se apoyan las propuestas de la SEV de instar al Gobierno a que cumpla las normas europeas y de la OIT.
La miembro trabajadora de Alemania indicó que las reformas adoptadas por Grecia desde 2010 han estado en contradicción con el Convenio. El Gobierno, presionado por la troika, ha desvirtuado la validez del NGCA y ha sustituido las negociaciones de los interlocutores sociales sobre la fijación del salario mínimo por la legislación. Asimismo, el Gobierno ha eliminado el principio de la norma más favorable y ha restado fuerza a los convenios colectivos a nivel de empresa. El poder de negociación de los sindicatos independientes se ha visto socavada por el hecho de que se ha autorizado a las asociaciones de personas a que actúen y negocien en calidad de representantes de los trabajadores. Los efectos devastadores de la descentralización de la negociación colectiva son innegables. Los convenios colectivos a nivel de empresa se han convertido en la forma predominante de negociación colectiva, y representa más del 90 por ciento de todos los convenios suscritos en 2015. Casi la mitad de éstos se han negociado con asociaciones de personas. El número de convenios colectivos sectoriales ha pasado de 65 en 2010 a tan sólo 12 en 2015. En vista del número desproporcionado de microempresas y pequeñas empresas en Grecia, la cobertura de los convenios colectivos ha disminuido del 85 por ciento antes de la crisis a alrededor del 10 por ciento en 2016. Los recortes salariales son mayores cuando las negociaciones se celebran a nivel empresarial con asociaciones de personas y no con sindicatos representativos. El diálogo a través de la negociación colectiva se ha vuelto problemático y, en algunos casos, se ha paralizado por completo. Si esa situación persiste, los derechos colectivos y la participación democrática de los trabajadores estarán en peligro. Por lo tanto, la oradora instó al Gobierno a que restablezca lo antes posible el marco institucional, de manera que se puedan garantizar una alianza eficaz de colaboración social y la libre negociación colectiva a todos los niveles, en particular a nivel empresarial y nacional. Además, se debería prohibir legalmente que las asociaciones de personas, en lugar de los sindicatos, representen los intereses de los trabajadores. La oradora instó a los Estados miembros de la Unión Europea a que ayuden a Grecia a restablecer una sociedad pacífica y a reconstruir un sistema equitativo y democrático de negociación colectiva.
La miembro trabajadora de Francia consideró lamentable que en los programas de ajuste económico llevados a cabo en Grecia desde hace varios años se haya omitido un diálogo social efectivo, y tanto los trabajadores como los empleadores son de la misma opinión. Pese a las recomendaciones formuladas por los órganos de control en varias ocasiones, las únicas formas de diálogo social efectivo que existen son las que cuentan con la presencia de la OIT en el marco de la asistencia técnica. Se ignoran totalmente los convenios bipartitos entre trabajadores y empleadores, y se han adoptado medidas sobre el derecho del trabajo y la negociación colectiva sin consultar en absoluto a los interlocutores sociales. En marzo de 2018, estos últimos pidieron claramente que se restableciera un diálogo social tripartito efectivo en el marco de un convenio colectivo general, lo cual ya se había solicitado en las declaraciones conjuntas de 2015 y 2016. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), pero a los interlocutores sociales ni siquiera se les invita a tomar parte en la elaboración de las memorias debidas por Grecia. La oradora pidió que se restablezca el diálogo social tripartito en un marco estructurado que incluya procedimientos en los que se tengan en cuenta la experiencia y los conocimientos de dichos interlocutores.
El miembro empleador de Francia declaró que la cuestión del arbitraje obligatorio en Grecia debe examinarse en relación con los Convenios núms. 98 y 154, ambos ratificados por Grecia, y con la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92) y la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163). El recurso unilateral al arbitraje obligatorio es un problema que persiste y es contrario a los principios fundamentales de la OIT. En síntesis, la legislación griega otorga el derecho de entrar, sin consentimiento de la otra parte, en un proceso de mediación y, posteriormente en un proceso de arbitraje si el convenio colectivo no prospera. Posteriormente el laudo arbitral se asimila a un convenio colectivo concluido normalmente, incluso en ausencia de las partes, y tiene la misma fuerza vinculante que un convenio colectivo. El orador ha demostrado que existen contradicciones jurídicas evidentes entre los instrumentos mencionados anteriormente y la legislación nacional, y ha subrayado que el Gobierno no responde a las preocupaciones expresadas por la SEV cuando afirma que el recurso al arbitraje obligatorio unilateral bloquea la negociación colectiva. Ha llegado el momento que el Gobierno adopte medidas con miras a garantizar la armonización de la legislación con los convenios de la OIT, ya que la historia ha demostrado que el sistema de arbitraje obligatorio, por su propia naturaleza, socava la negociación colectiva, principio fundamental del diálogo social.
El miembro trabajador de Portugal, haciendo uso de la palabra en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de la Unión General de Trabajadores de España (UGT), declaró que la reestructuración del mercado laboral, impuesta de manera explícita por los acreedores de Grecia, viola los convenios fundamentales de la OIT y priva a los trabajadores de medios institucionales para su propia defensa y la negociación colectiva. Junto con una economía informal considerable, el desmantelamiento de la negociación colectiva magnifica el impacto acumulativo negativo en el empleo, exacerba las disparidades ya existentes y compromete seriamente el derecho al trabajo. Las estadísticas sobre la tasa de desempleo en el país indican que, a pesar de su reciente disminución, ascendió al nivel más alto de la Unión Europea. El desempleo es a menudo de larga duración y afecta a más de un millón de personas, especialmente los jóvenes, lo que pone de manifiesto que adquiere cada vez más características estructurales. Además, al tiempo que disminuyen los trabajos a tiempo completo, aumenta el número de trabajadores a tiempo parcial, la rotación y el trabajo por turnos — que se conocen como modalidades flexibles de empleo —, y esos trabajos tan precarios no contribuyen a un crecimiento sostenible del empleo. Como consecuencia, la desregulación de las relaciones laborales da lugar a un empeoramiento de los indicadores de protección básicos del empleo y a un notable incremento de los convenios colectivos a nivel de empresa.
La miembro trabajadora de Suecia, haciendo uso de la palabra en nombre de la CES, declaró que el Estado de derecho sólo puede salvaguardarse si los Estados Miembros dan cumplimiento a las normas legales internacionales, aun en tiempos de dificultades económicas. Este caso se refiere a los derechos humanos. En Grecia, el sistema de negociación colectiva se limitó y desmanteló radicalmente, dando lugar a violaciones. Los sindicatos griegos adoptaron varias acciones legales, con miras a restablecer el sistema de relaciones laborales y el derecho a la negociación colectiva, así como la garantía y la aplicación de convenios. Como consecuencia, desde 2011, los tribunales nacionales, los órganos de supervisión internacionales y los procedimientos especiales vienen identificando violaciones de las normas internacionales sobre derechos humanos, incluidos los derechos del trabajo y de la seguridad social. Tales órganos expresaron su profunda preocupación por el impacto de las medidas de austeridad y, cuando no se dio curso a sus recomendaciones, lo lamentaron profundamente. No obstante, no han realizado progresos en lo tocante al respeto en la práctica de los derechos garantizados en el Convenio. Esto incluye la decisión de establecer el salario mínimo por ley, sin negociación con los interlocutores sociales, y de autorizar que los convenios de empresa se concluyan con asociaciones de personas que no tienen garantías respecto de elecciones y de representatividad. La CES critica las medidas de austeridad y expresa su solidaridad y apoyo a la GSEE, pidiendo al Gobierno que proceda a un diálogo pleno y franco con esa Confederación. Es preciso garantizar y respetar los derechos humanos. La oradora concluyó instando al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al Convenio, incluso a través de la enmienda de su legislación.
Un observador, en representación de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Internacional de la Educación (IE), lamentó que una vez más el Gobierno no haya presentado su memoria a la Comisión de Expertos, eludiendo sus obligaciones en virtud de la Constitución y los convenios de la OIT. Esto impide entablar un debate honesto acerca del sector público, para el que los memorandos de 2010 han tenido consecuencias desastrosas. No hay convenios colectivos en el sector público de Grecia, ni siquiera en la educación pública. Es preciso recordar que, en Grecia, más del 95 por ciento de las escuelas son públicas, y los salarios y los derechos laborales de los docentes se determinan mediante las normativas del Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo. Se aplican las mismas normas a todos los funcionarios públicos de todos los sectores públicos. Desde la aplicación de los memorandos de 2010, se han revocado todos los convenios colectivos, los cuales han sido reemplazados por contratos de empleo individuales. Sin embargo, incluso antes de aplicar los memorandos, el Estado decidió de forma unilateral aumentar el salario de todos los funcionarios públicos sin celebrar consulta alguna. En cuanto a los docentes, se les han otorgado otros aumentos tras organizar huelgas y movilizaciones a gran escala. Sin embargo, en la última, el Ministerio de Educación emitió órdenes de movilización civil dirigidas a los docentes, negándoles de facto su derecho de huelga, decisión que más adelante respaldaron los tribunales. Ya no hay diálogo social. Por ejemplo, la Federación de Profesores de Educación Secundaria (OLME) participa en el Consejo Nacional de Educación y tiene que asistir al Comité de Asuntos Educativos del Parlamento para dar su opinión sobre cada instrumento legislativo que se presenta y, sin embargo, no se exige al Estado que tenga en cuenta las opiniones de la OLME. En 44 años de actividad sindical ha habido cierto diálogo entre el sindicato y el único empleador de los docentes de la escuela pública de Grecia, el Ministerio de Educación. Aun así, ese diálogo no puede definirse como «diálogo social», en sentido estricto, porque no conduce a un acuerdo entre ambas partes. El diálogo social debe ser real, significativo y eficaz.
La representante gubernamental reiteró que el principio de extensión de la negociación colectiva y de la norma más favorable, que se suspendieron en 2010 y 2011 respectivamente, se restablecerán en agosto de 2018, una vez terminado el programa de reajuste económico. Además, no es cierto que la supervisión fuera a ser estricta una vez que culminara el programa; sino que, por lo contrario, estaría limitado al logro de las metas fiscales. A juicio del Gobierno actual, ambos principios son sumamente importantes para que el sistema de negociación colectiva sea estable y eficaz y esté coordinado y, por este motivo, el Gobierno insiste en su restablecimiento. Estos principios invierten el desequilibrio de poder entre las partes; fomentan el diálogo social y alientan a las partes a participar en él; unifican las reglas y crean condiciones equitativas; reducen la desigualdad de ingresos y fomentan una distribución justa de la renta nacional. Junto con el restablecimiento de los principios de la negociación colectiva, está en curso una suba del salario mínimo. Además, el hecho de disponer de estructuras de negociación colectiva coordinadas resulta más eficaz y conlleva una serie de ventajas económicas, tales como la reducción de los costos de transacción, una mayor productividad, un menor desempleo y paz social. Por consiguiente, el restablecimiento de un sistema de negociación colectiva libre que esté organizado y funcione plenamente ha estado y sigue estando en el centro de la estrategia integral de crecimiento que el Gobierno ha elaborado y presentó al Eurogrupo el mes pasado. La estrategia se basa en un modelo de crecimiento socialmente justo y sostenible, en el que los derechos sociales son requisitos previos y no obstáculos para el crecimiento económico. Con este fin, recordó el apoyo que el gobierno había recibido en sus esfuerzos. Ha habido: a) una declaración conjunta del presidente de la Comisión Europea, Sr. Jean-Claude Juncker, y el Primer Ministro griego en mayo de 2015; b) un comunicado de prensa, declaraciones y cartas al presidente de la Comisión Europea por varios miembros del Parlamento Europeo en diciembre de 2016; c) una declaración de la CES en 2016, y d) un comunicado de prensa conjunto de la CES y la CSI en 2017, mientras que la Confederación Nacional de Trabajadores (GSEE) mantuvo su silencio.
En lo que respecta al recurso unilateral al arbitraje obligatorio, el Gobierno tiene previsto introducir otras modificaciones en éste a fin de mejorar la negociación libre y de buena fe entre las partes. Éstas son algunas de las modificaciones: 1) el mediador tendrá la facultad de abstenerse de realizar cualquier propuesta, bloqueando temporalmente la vía hacia el arbitraje, si hay indicios razonables de que aún queda espacio para la negociación de buena fe entre las partes. En ese caso, las partes volverán a las negociaciones directas, y 2) el recurso unilateral al arbitraje obligatorio solo se permitirá: i) a las partes que hayan recurrido a la mediación si la otra parte se ha negado a participar, o ii) a las partes que hayan aceptado una propuesta del mediador que la otra parte haya rechazado. La primera condición penaliza a la parte que haya mostrado mala fe negándose a participar en el proceso de mediación, mientras que la segunda garantiza que el derecho al recurso unilateral al arbitraje obligatorio sólo se otorgue a la parte que haya hecho gala de buena fe y de un comportamiento consensuado aceptando la propuesta del mediador. La oradora puso en entredicho el argumento de los miembros empleadores de que el arbitraje socava la negociación colectiva, y señaló que los datos estadísticos evidencian que la mediación y el arbitraje desempeñan una función complementaria en dicha negociación. Los laudos arbitrales representan, en general, sólo una pequeña parte de todos los convenios colectivos. En particular, en los últimos 28 años, la tasa media de laudos ha sido del 12 por ciento. Desde 2014, sólo el 7,7 por ciento de los conflictos colectivos han desembocado en una mediación y sólo el 2,3 por ciento de ellos se han resuelto a través de un laudo arbitral. Por último, más del 55 por ciento de los casos que han desembocado en una mediación o un arbitraje han sido resueltos por consenso entre las partes sin necesidad de dictarse un laudo arbitral. La oradora también reiteró que las modificaciones en los procesos de arbitraje se introducen después de haberse mantenido un amplio dialogo tripartito, en el que toma parte la SEV. Algunas de la propuestas presentadas por la SEV se han tenido en cuenta, pero la mayoría han sido consideradas contrarias a la Constitución griega y a la sentencia del Consejo de Estado antes mencionada. El Gobierno está procediendo, sin embargo, a limitar el alcance del recurso unilateral al arbitraje. La oradora concluyó diciendo que lo señalado anteriormente pone de relieve los objetivos, la estrategia y las prioridades del Gobierno para promover el poder de negociación de los trabajadores e incrementar sus ingresos y, de esta forma, establecer las condiciones previas para un crecimiento inclusivo y socialmente justo. Habida cuenta de que la economía griega está entrando en una fase de fuerte recuperación, es importante que se hayan establecido estas condiciones previas. La recesión ha quedado atrás y el país vuelve a estar en una etapa de incremento de la tasa de crecimiento. El Gobierno ha adoptado todas las medidas necesarias para que el nuevo modelo de crecimiento se convierta en una realidad. Incumbe ahora a los interlocutores sociales utilizar de buena fe las herramientas de que disponen y aplicar convenios colectivos que resulten útiles para la paz social y promuevan la justicia social.
Los miembros empleadores recordaron que varios oradores han destacado la ausencia de diálogo social en el plano nacional. Tomaron nota con preocupación de que la intervención del Gobierno muestra su reticencia a adoptar medidas que den pleno cumplimiento al Convenio en lo que respecta a la cuestión del arbitraje obligatorio. Los miembros empleadores reiteraron asimismo su inquietud por que el Gobierno no ha presentado una memoria a la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio. Si bien se ha proporcionado información estadística a la Comisión de la Conferencia, es necesario que la información se presente a la Comisión de Expertos para su examen. Respecto de la obligación dimanante del artículo 4 del Convenio de estimular y fomentar la utilización y el desarrollo plenos de mecanismos de negociación voluntaria, se señaló que el recurso al arbitraje obligatorio en el sistema griego no propicia la negociación voluntaria y que la Comisión de Expertos ha indicado en reiteradas ocasiones que el recurso constante y regular al arbitraje obligatorio no es compatible con las obligaciones previstas en el Convenio. La posición de los miembros empleadores es que el arbitraje obligatorio no es compatible con el artículo 4 del Convenio, y que la legislación y la práctica existentes en Grecia no parecen estar justificadas por ninguna excepción aceptable. Por lo tanto, el Gobierno debería introducir cambios que prohíban el recurso unilateral al arbitraje obligatorio, de conformidad con los requisitos del Convenio. La referencia del Gobierno a la decisión del Consejo de Estado relativa a las obligaciones constitucionales no es una respuesta completa a esta cuestión. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que restablezca de inmediato la prohibición del recurso unilateral al arbitraje obligatorio, y le pidieron que informe a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas a este respecto, y que recurra a la asistencia técnica de la OIT a fin de cumplir con el Convenio.
Los miembros trabajadores quisieron poner fin al malentendido del recurso al arbitraje obligatorio. No sostienen que éste sea favorable a los empleadores, sino más bien el contexto y la situación general en la que se encuentra el mercado de trabajo griego. De las discusiones en el seno de la Comisión se desprende que el arbitraje obligatorio previsto en Grecia tiene por objeto paliar las insuficiencias de los mecanismos de negociación colectiva. Los miembros trabajadores reiteraron a continuación que un país como Grecia, en el que el mercado de trabajo está compuesto esencialmente de pequeñas empresas y que decide confiar la negociación colectiva a asociaciones de personas, no garantiza este derecho de manera efectiva. Si el Convenio no se opone a que una negociación pueda ser llevada a cabo en niveles diferentes, la elección del nivel de la negociación debe quedar en manos de las partes, y las autoridades no pueden establecer, de manera unilateral y general, que los convenios concluidos en el nivel inferior puedan derogar los convenios superiores. Corresponde a las propias partes decidir si procede o no permitir que los convenios sectoriales o de empresa deroguen los convenios generales. Esta decisión está, por consiguiente, sometida a la negociación colectiva. En el momento de responder a la decisión del Consejo de Estado sobre el arbitraje obligatorio, corresponde al Gobierno adoptar un enfoque global, pasando por el restablecimiento de unos mecanismos de negociación colectiva efectivos. Le incumbe asimismo velar por que se adopten las medidas necesarias para proteger a los trabajadores de todo acto de discriminación antisindical. Este punto reviste una importancia especial respecto de la situación del empleo en Grecia y de la multiplicación de modalidades flexibles de trabajo. La Comisión debe reafirmar las recomendaciones y conclusiones anteriores de los órganos de control de la OIT, y solicitar el examen sin retrasos de las medidas mencionadas anteriormente, en el marco de un examen tripartito basado en su análisis del impacto, con miras a hacer compatibles el sistema legislativo y la práctica con los derechos consagrados por el Convenio. Por último, los miembros trabajadores señalaron que es importante reafirmar que los poderes públicos deberán abstenerse de toda injerencia que limite el derecho a la libre negociación colectiva o que obstaculice su ejercicio legal, y restablecer, con carácter de urgencia, la situación y la práctica del diálogo social tripartito, a fin de mostrar que el Estado respeta la autonomía colectiva, la representatividad y los resultados de la negociación colectiva.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión expresó su preocupación por la información proporcionada por el Gobierno relativa al sistema de arbitraje obligatorio y la decisión del Consejo de Estado en la que se concluye que la disposición que figuraba en la ley núm. 4046, que preveía la supresión del recurso unilateral al arbitraje obligatorio, es inconstitucional.
La Comisión también expresó su preocupación por que el Gobierno no hubiera presentado una memoria a la Comisión de Expertos a tiempo para su reunión más reciente, de noviembre de 2017.
Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, se instó al Gobierno a que:
Teniendo en cuenta que el Gobierno incumplió su obligación de presentar memorias en 2017, la Comisión instó al Gobierno a que en el futuro cumpla con su obligación de enviar memorias a la Comisión de Expertos.
Una representante gubernamental se felicitó de que la Comisión de Expertos haya reconocido las circunstancias graves y excepcionales experimentadas en Grecia. Su Gobierno también se felicitó del reconocimiento por parte del Comité de Libertad Sindical de las circunstancias excepcionales y particularmente calamitosas generadas por la crisis financiera en Grecia y de los incesantes esfuerzos realizados por todas las partes, el Gobierno y los interlocutores sociales, para afrontarlas. En junio de 2011 esta Comisión tuvo la oportunidad de discutir este caso y, en sus conclusiones, se recomendó que una misión de alto nivel de la OIT visitara Grecia para examinar la complejidad de las cuestiones en juego. El Gobierno reiteró que el plan de rescate de la economía griega contempla la aplicación de medidas que aumenten la flexibilidad del mercado de trabajo y aseguren al mismo tiempo tanto la protección de los trabajadores como la competitividad de la economía griega. Se han adoptado medidas para reestructurar el sistema de libre negociación colectiva, en cumplimiento de los principios establecidos en el Convenio. Estas medidas han reformado el sistema de negociación colectiva estableciendo la descentralización en la aplicación de los convenios colectivos, poniendo énfasis en el nivel de empresa con el fin de facilitar el ajuste de los salarios al potencial económico de las empresas. Además, los salarios mínimos legales complementan el sistema de fijación de salarios, colmando las lagunas existentes entre los convenios colectivos, puesto que la prórroga legal de los convenios colectivos fue suspendida desde noviembre de 2011 mediante la ley núm. 4024/2011 y también se suspendió la aplicación del principio del trato más favorable en caso de conflicto entre convenios colectivos de diferentes niveles. Estas reformas se contemplan en el Memorando actualizado adjunto a los plantes de ajuste económico revisados de convenios de préstamos internacionales suscritos entre el Gobierno de Grecia y la Troika (la Comisión Europea, el Banco Central Europeo (BCE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI)). No obstante, pese a las disposiciones incluidas en el Memorando sobre el diálogo social, referentes a todas las cuestiones anejas a las reformas del mercado de trabajo, las circunstancias políticas y los calendarios han frenado el proceso.
A la luz de lo precedente, y en particular por lo que respecta a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el desarrollo de una visión global de las relaciones laborales, el Ministro de Trabajo, Seguridad Social y Bienestar inició, en julio de 2012, una nueva ronda de consultas con los representantes de los interlocutores sociales, pues cree que el diálogo social, por una parte, contribuirá a restablecer el equilibrio en el mercado laboral, y por la otra, mejorará su rendimiento y su funcionamiento armonioso. En relación con la importancia de un espacio para el diálogo social y el papel de los interlocutores sociales a la hora de examinar las medidas ya adoptadas, indicó que, en lo tocante al establecimiento de los salarios mínimos, en diciembre de 2012 se introdujo un nuevo sistema de fijación del salario mínimo legal mediante la ley núm. 4093/2012. La ley estipula que, en virtud de un decreto del Gabinete Ministerial, al definir el proceso de fijación del salario mínimo legal se tomará en consideración la situación y las perspectivas de la economía y del mercado de trabajo (en especial en términos de tasas de empleo y de desempleo). En este proceso, se celebrarán consultas entre el Gobierno y los representantes de los interlocutores sociales, de organismos científicos y de investigación especializados y de otros organismos. Por su parte, la ley núm. 4093/2012 determina el salario mínimo diario y el salario mínimo mensual legales, según los previsto en el decreto núm. 6/2012 del Gabinete Ministerial. El salario mínimo sirve como red de seguridad para todos los trabajadores del país. Esto significa que todos los tipos de convenios colectivos, incluido el Convenio Colectivo General Nacional (NGCA), pueden fijar salarios más elevados que el salario mínimo legal. El NGCA sigue siendo la piedra angular del sistema de negociación colectiva, debido a la aplicación general de sus cláusulas no salariales, mientras que las cláusulas salariales del NGCA se aplican solo a los empleados que trabajan para empleadores representados por las organizaciones de empleadores signatarias. La firma de un nuevo NGCA el 14 de mayo de 2013 da fe de la voluntad común de las partes signatarias de fortalecer el diálogo social bipartito. Además, desde julio de 2012, la negociación colectiva se celebra a nivel sectorial; ello ha permitido concluir convenios colectivos en los principales sectores de la economía griega, como el turismo, el comercio, los servicios de salud privados y el sector bancario. Con respecto a la negociación colectiva a escala empresarial, se firmaron 976 convenios colectivos en 2012 con respecto a 179 en 2011. Estos convenios colectivos los firmaron tanto sindicatos como asociaciones de personas. La asociación de personas otorga una voz colectiva a los empleados a nivel empresarial y se califica legalmente de sindicato, de conformidad con la ley núm. 1264/1982. Además, en virtud de la ley núm. 4024/2011, se puede establecer una asociación de personas en pequeñas empresas de menos de 20 empleados. Estas asociaciones de personas garantizan una gran densidad sindical, dado que requieren una participación de 3/5 de los empleados de la empresa y adquieren el derecho de firmar un acuerdo colectivo sólo si no hay un sindicato de empresa. Se observa que el requisito para crear un sindicato es que cuente con al menos 20 miembros y el sindicato se anula cuando tiene menos de 10 miembros. Hizo hincapié en que las aclaraciones anteriores demuestran que todas las reformas cumplen las disposiciones del Convenio, que establece la libertad sindical y la negociación colectiva, pero que no implica que tenga que aplicarse un sistema concreto ni prohíbe la reforma de un sistema nacional, siempre y cuando se respete el fundamento de estos principios. En lo relativo a la financiación de la Organización para la Mediación y el Arbitraje (OMED), se ha creado en 2013 el «Fondo Especial para la Aplicación de Políticas Sociales (ELEKP)», en virtud de la ley núm. 4144. El funcionamiento de dicho fondo le compete a la Organización para el Empleo de la Mano de Obra (OAED), que ha asumido las responsabilidades del Fondo Social de los Trabajadores (OEE) y entre otras la financiación de la OMED.
El informe de la misión de alto nivel de la OIT ya había proporcionado valiosa información sobre las posiciones manifestadas por el Gobierno, los interlocutores sociales y los organismos internacionales que participan en el acuerdo sobre el préstamo internacional, es decir la troika. En vista de lo anterior, el Gobierno es partidario de la cooperación con la OIT. La oradora dijo que espera con interés la celebración del Seminario nacional en el marco de la iniciativa Promoción de una recuperación equilibrada e incluyente de la crisis en Europa mediante un régimen solido de relaciones laborales y diálogo social, organizada conjuntamente por la OIT y la Comisión Europea en Grecia a finales de junio. El Gobierno indicó que espera que este seminario pueda reactivar el diálogo para aplicar políticas destinadas a impulsar el crecimiento económico, combatir el desempleo y proteger el nivel de vida de los trabajadores.
Los miembros empleadores indicaron que este caso suscita toda una serie de cuestiones relativas a la reciente crisis financiera y económica del país y que es preciso centrarse sólo en los asuntos relativos a la aplicación del Convenio por parte del Gobierno. El Comité de Libertad Sindical ha examinado recientemente alegaciones bastante similares relativas a la aplicación del Convenio por parte del Gobierno. Si bien no siempre es apropiado referirse a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, dado el mandato específico de dicho Comité, el contexto del caso que éste ha examinado es similar al del debate actual. A este respecto, calificando la situación del país de grave y excepcional en sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical pidió que se fomente y refuerce el diálogo social, al igual que lo hizo la Comisión de Expertos. Del mismo modo, cuando la Comisión de la Conferencia revisó el caso en su reunión de 2011, llegó asimismo a la conclusión de que es preciso que el Gobierno despliegue más esfuerzos por entablar un diálogo social. Además, para la aplicación adecuada del Convenio se permite que se apliquen medidas de emergencia sujetas a determinadas salvedades. Los artículos 3 y 4 del Convenio se refieren expresamente al hecho de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales. Esto resulta increíblemente relevante en este caso, ya que el país está profundamente endeudado y experimenta una crisis financiera y económica.
Los miembros trabajadores recordaron que este caso plantea la cuestión de la pertinencia de las políticas de austeridad llevadas a cabo en el marco de la Unión Europea y particularmente de la zona euro. Según el propio Gobierno, las durísimas medidas que se han adoptado han sido prácticamente dictadas por la troika, a cambio de una concesión de préstamos que el país necesitaba urgentemente. El informe de la misión de alto nivel de la OIT da ampliamente la razón al Gobierno. Sin embargo, el Gobierno sigue siendo el responsable último de las políticas que pone en práctica. Las conclusiones de la Novena Reunión Regional Europea, celebrada en Oslo en 2013, reafirman la voluntad de los mandantes tripartitos de que se salga de la crisis en mejores condiciones. En este caso se demuestra la necesidad de aumentar la coherencia entre las políticas nacionales y las políticas propugnadas por las organizaciones e instituciones internacionales y regionales sobre las cuestiones macroeconómicas, de mercado de trabajo, de empleo y de protección social, como se subraya en la reciente Declaración de Oslo de 2013. Los miembros trabajadores se sumaron a la petición de la Comisión de Expertos encaminada a la creación de un espacio en el cual los interlocutores sociales estén en condiciones de participar plenamente en la definición de eventuales modificaciones ulteriores en el marco de los acuerdos con la troika que afectan a aspectos que constituyen el núcleo mismo de las relaciones profesionales, del diálogo social y de la paz social. Las consultas deben efectivamente tener lugar entre el Gobierno y los interlocutores sociales con el fin de permitir una recuperación rica en empleos, en lo concerniente a la protección de los salarios y su poder de compra; la formulación y la puesta en práctica de medidas de política del mercado de trabajo; los medios de abordar los problemas de desigualdad de remuneración, incluida la negociación colectiva; el porvenir de la seguridad social; la reforma del sistema de administración del trabajo; y la negociación colectiva en la administración pública. Los miembros trabajadores se hicieron eco de las preocupaciones manifestadas por la Comisión de Expertos con respecto a las medidas adoptadas en el marco de una ley de 12 de febrero de 2012 por la que se aprueba el plan relacionado con el otorgamiento de créditos en el marco del mecanismo europeo de estabilidad financiera. Esta legislación agrava la situación al imponer ya sea la anulación, ya sea la renegociación de los convenios colectivos del trabajo, que entretanto han sido transformados en convenios de duración indefinida. La legislación permite en concreto que por parte de los trabajadores los convenios colectivos sean celebrados, no por organizaciones sindicales representativas, sino por «asociaciones de personas» que no ofrecen las garantías suficientes de independencia que corresponden a los representantes de los trabajadores. Por último, el Gobierno impuso unilateralmente diversas medidas de flexibilidad que ofrecen a los empleadores grandes posibilidades de modificar de manera unilateral condiciones esenciales del contrato de trabajo. Expresando su gran inquietud por los trabajadores griegos, los miembros trabajadores se suman a la afirmación que contiene el informe de la misión de alto nivel, según la cual la OIT debería ser capaz de ayudar a los interlocutores sociales en la discusión de un modelo de diálogo social y de negociación colectiva que permita que conserven su función, sobre todo en la negociación colectiva a nivel sectorial.
La miembro trabajadora de Grecia señaló que el diálogo social y la negociación colectiva han sido utilizados como moneda de cambio en la negociación de los mecanismos de préstamo al tiempo que el unilateralismo autoritario ha sustituido al tripartismo democrático, despojando así a los interlocutores sociales de su función. En febrero de 2012, los interlocutores sociales participaron en conversaciones sobre una amplia agenda que incluía la congelación del salario mínimo nacional para los próximos dos o tres años. Estuvieron renegociando un acuerdo que debía expirar al cabo de un año, pero esa ronda de negociación colectiva nunca concluyó, pues el Gobierno, presionado por la Troika, legisló unilateralmente un recorte del 22 por ciento del salario mínimo nacional, a pesar de haber señalado que respetaba los resultados del diálogo social, y reduciendo de ese modo los salarios a niveles por debajo del umbral de subsistencia. Esta injerencia por parte del Gobierno asestó el golpe final a las instituciones laborales. Además, el Gobierno también suprimió prácticamente los resultados de la negociación colectiva que se recogen en el NGCA; suprimió las normas mínimas de trabajo convenidas conjuntamente; empujó a grupos enteros de trabajadores por debajo de los umbrales de la pobreza, pues se incluyeron las contribuciones a la seguridad social y los impuestos en el importe bruto de los salarios; y disminuyó automáticamente las prestaciones sociales mínimas que por ley estaban directamente vinculadas con el salario mínimo. Desde 2010 se ha estado desintegrando constantemente un sistema de relaciones del trabajo que otrora funcionó. Aunque el FMI y la Comisión Europea han descrito como políticas «idóneas para el empleo» las intervenciones gubernamentales encaminadas a reducir el alcance de los derechos de negociación colectiva y disminuir las facultades de fijación de salarios de los sindicatos, resulta que ello es una falacia dolorosamente comprobada: la espiral del desempleo, la pobreza, la incesante recesión, la quiebra de empresas y de hogares y la grave falta de inversiones en la economía confirman su fracaso global. El propio FMI ha admitido recientemente este fracaso.
Refiriéndose a la Comisión de Expertos, subrayó que el debilitamiento de la negociación colectiva ha perjudicado a la recuperación porque la negociación colectiva es clave para los procesos constructivos que vinculan las respuestas a las crisis con la economía real y que el diálogo social es esencial en situaciones de crisis. Además, indicó que se ha desarmado doblemente a los trabajadores: a la pérdida de su influencia económica se añade una pérdida grave de capacidad institucional para la supervivencia en un mercado de trabajo cada vez más hostil. Recalcó la necesidad de un diálogo social intenso, franco, constructivo y significativo, que es clave para contar con una visión global de las relaciones del trabajo. Un punto de partida para tal visión es el NGCA y la noción de que el mecanismo de fijación de salarios debe ajustarse plenamente a las normas internacionales del trabajo, esto es, estar basado en la negociación colectiva. Teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas por la OIT en diversas ocasiones, la oradora argumentó que una intervención directa en los mecanismos lícitos de fijación de salarios constituye una violación del fundamento del Convenio y expresó su grave preocupación con respecto a los efectos que tiene esta situación en los procesos de negociación colectiva. Asimismo, manifestó la esperanza de que la Comisión envíe un mensaje firme sobre la imperiosa necesidad de respetar los derechos del trabajo como derechos humanos fundamentales, aplicando al mismo tiempo medidas de estrategia fiscal y social. Por último, recalcó que sostener que el diálogo social es un lujo que no se puede permitir en tiempos de crisis y que simplemente es mejor que el Estado intervenga, es imprudente y políticamente arriesgado, pues esa postura ignora el valor añadido político y económico que tiene el diálogo social para el funcionamiento de un sistema y para la cohesión social. El diálogo social no es una discusión ociosa entre partes enfrentadas, sino un proceso fundamental político y social que, cuando se destruye, lleva a la adopción de decisiones no democráticas.
El miembro empleador de Grecia declaró que en el informe de la Comisión de Expertos se pueden destacar cinco puntos de posible no conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Sobre los dos primeros puntos, la Comisión indicó que no ha habido violación del Convenio considerando que la imposición legal de una duración máxima de tres años para los convenios colectivos no es contraria al Convenio, a condición de que las partes dispongan de la libertad de ponerse de acuerdo sobre una duración diferente. Sucede lo mismo con la supresión del recurso unilateral al procedimiento de arbitraje obligatorio establecido en la ley núm. 4046 de 2012 y el acto núm. 6 de 28 de febrero de 2012 del Consejo de Ministros. Ahora bien, actualmente, el recurso al arbitraje se hace exclusivamente con el consentimiento de todas las partes interesadas. Además, el Comité de Libertad Sindical adoptó la misma posición en lo que se refiere a la supresión del arbitraje obligatorio en Grecia. De esta manera, la legislación griega está conforme con las disposiciones del artículo 6 del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm.154) y con la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951 (núm. 92), y la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163). La cuestión más espinosa se refiere al tercer punto relativo a las intervenciones del legislador en el contenido del convenio colectivo nacional y general, que desempeña el papel de un convenio colectivo interprofesional. Dicho convenio colectivo ha determinado durante décadas, los salarios y otras condiciones mínimas de trabajo aplicables a todos los empleadores y trabajadores, independientemente de su afiliación sindical. Ahora bien, la adopción de la mera ley conduce a una bajada importante de los salarios mínimos fijados por el convenio colectivo interprofesional de 2010. Asimismo, suspende los aumentos de salarios, al igual que las primas de antigüedad previstas en los convenios colectivos en todos los niveles y precisa que el nivel de los salarios y de todas las otras formas de remuneración previstas en los convenios colectivos solo son obligatorios para los empleadores afiliados a las organizaciones firmantes. Sobre las otras cuestiones (por ejemplo, los días suplementarios de licencia remunerada), el convenio colectivo interprofesional se aplicará a todos los empleadores y trabajadores del país. Los salarios mínimos serán determinados por vía administrativa, después de consulta, entre otros interlocutores sociales. En este contexto, la reducción legal de los salarios mínimos fijados en el convenio colectivo interprofesional seguramente no estará de conformidad con el artículo 4 del Convenio, al igual que la suspensión de las cláusulas a los aumentos salariales sobre la base de la antigüedad. No sucede lo mismo con la futura fijación de salarios por la vía administrativa, a la que el Convenio no se opone. Cabe señalar que todas las injerencias en el contenido de los convenios colectivos, justificadas o no por la gravedad y el carácter excepcional de la crisis económica del país, se refieren a convenios colectivos en vigor en el momento de la publicación de las leyes respectivas. Actualmente, las partes contratantes no están sometidas a ninguna restricción en cuanto al contenido de los convenios colectivos. Sin embargo, debido a que actualmente no existe un convenio colectivo nacional y general, corresponde a las partes firmantes, encontrar los medios para salir de este punto muerto. Refiriéndose a la definición del término «convenio colectivo» de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), el orador señalo que para facilitar la conclusión de un convenio colectivo en una empresa que no tiene un sindicato de empresa, la ley núm. 4024/2011 permite que los trabajadores estén representados para tales efectos, por una asociación de personas. La asociación de personas figura entre las organizaciones sindicales de primer grado reconocidas desde 1982 por la ley sindical fundamental y siempre ha disfrutado del derecho de huelga sin que este derecho se haya puesto en entredicho. El crecimiento de la asociación de personas como interlocutor social constituye una evolución lógica, incluso necesaria, puesto que constituye una forma de organización sindical supletoria. Esta unión debe reunir, al menos el 60 por ciento del personal de la empresa, mientras que el sindicato de empresa está habilitado para concluir un convenio colectivo independientemente de su número de afiliados. El último punto se refiere a la relación entre el convenio colectivo de la empresa y los convenios colectivos de sector. Anteriormente, en caso de conflicto entre estos tipos de convenios colectivos, se optaba por el más favorable al asalariado. En la actualidad, el convenio colectivo de empresa, incluso el menos favorable para los asalariados siempre prima sobre el convenio colectivo de sector. El principio del trato más favorable ha sido sustituido por el «principio de especialidad», en la medida en que se considera aplicable el convenio más cercano a la relación laboral que debe resolverse. El orador indicó que, como parece no existir una regla internacional que establezca una jerarquía entre los diferentes niveles de convenios colectivos, esta reforma legislativa permitirá a las empresas ajustar su masa salarial a su propia situación económica, para preservar empleos.
Para concluir, el orador reconoció que las negociaciones colectivas atraviesan actualmente una etapa difícil y que el cambio del contexto legal ha provocado un cierto desconcierto en las relaciones colectivas de trabajo. Así, los problemas que se presentan, no son de orden jurídico, sino más bien de orden político y económico. Indicó además que la Federación de Empresas e Industrias Griegas (SEV), en su calidad de organización de empleadores más representativa, expresó en varias ocasiones su compromiso con el diálogo social y la negociación colectiva. La SEV está dispuesta a participar con la confederación de trabajadores y el Gobierno en toda plataforma común, de nivel apropiado, con el fin de encontrar las soluciones adecuadas a la situación actual con la asistencia técnica de la Oficina.
El miembro gubernamental de Francia, expresándose asimismo en nombre de los miembros gubernamentales de Alemania, Chipre, España, Italia y Portugal, consideró que el diálogo social constituye sin duda un instrumento privilegiado de la acción gubernamental, especialmente a través de la consulta con los interlocutores sociales en el proceso de reformas económicas. Grecia enfrenta aún en la actualidad una situación de crisis sin precedentes cuyos efectos han sido particularmente graves. En este contexto difícil, resulta conveniente tomar nota del compromiso del Gobierno ante la Comisión de respetar los principios del Convenio y de su intención de proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Gobierno sólo puede ser alentado a seguir adelante en tal sentido.
La miembro trabajadora del Reino Unido declaró que la aplicación del Convenio es un pilar fundamental para promover la protección social y fortalecer el diálogo social. Grecia ha establecido y desarrollado satisfactoriamente mecanismos e instituciones de negociación colectiva, que ahora experimentan grandes interferencias, lo que tiene profundos efectos en la vida de los trabajadores, sus familias y las comunidades. Las medidas adoptadas en el marco del Memorando de Políticas Económicas y Financieras están desarticulando casi todos los aspectos del sistema de negociación colectiva. El NGCA ha quedado sin efecto. El 90 por ciento de la fuerza de trabajo de las pequeñas empresas no puede adherirse a un sindicato. Debido a los recortes salariales y a la reducción de las pensiones, la pobreza en Grecia se ha disparado. Más de la tercera parte de la población tiene ingresos inferiores a los que definen la línea de pobreza, a saber, poco más de 7 000 euros anuales por persona en 2012, y prácticamente el 44 por ciento de los niños viven por debajo de la línea de pobreza. La asistencia social es escasa y pocas personas reciben prestaciones por desempleo. Se estima que 40 000 personas, como mínimo, no tienen techo. Ha aumentado mucho el número de personas que acuden a los comedores de beneficencia y se ha producido una drástica caída en el acceso a medicamentos y servicios de salud. La oradora opinó que esta Comisión debe exigir que se respete el Convenio, que se reinstaure el diálogo social y que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar en las decisiones sobre el mercado de trabajo y los niveles de vida. El hecho de vivir una crisis económica hace que estas demandas sean más indispensables, y no a la inversa.
El miembro trabajador de Francia observó que, desde hacer tres años, los trabajadores griegos son objeto de medidas de austeridad de una brutalidad y magnitud extraordinarias, que han hundido al país en una profunda recesión y restringido seriamente los derechos económicos y sociales de los trabajadores y los jubilados. Las categorías más frágiles de la población se han visto particularmente afectadas por las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar las políticas impuestas por la Unión Europea y el FMI. A ese respecto, el Gobierno impulsó la adopción de varias leyes desde 2010: el 5 de marzo de 2010, una ley de austeridad (ley núm. 3833/2010) impuso una fuerte reducción de los salarios y las vacaciones pagadas en los sectores público y privado, seguida de otra reducción en virtud de una ley posterior. El derecho de negociación colectiva es reglamentado por el Gobierno, que prohíbe la conclusión de convenios colectivos que puedan incluir incrementos salariales. Se puso fin al principio del trato más favorable que garantizaba que los convenios colectivos concluidos a nivel de la empresa o local no podían contravenir las disposiciones de los convenios concluidos a nivel nacional o sectorial, pero podían mejorarlas o completarlas. La situación se deterioró con la prohibición de crear sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. La Comisión de Expertos señaló, acertadamente, que el Gobierno debe permitir el ejercicio de la libertad sindical en las pequeñas y medianas empresas de 20 trabajadores o menos para que los sindicatos tengan la facultad de negociar y mantener el principio del trato más favorable, como lo prevé la Recomendación núm. 91. El Gobierno ha tomado medidas de desregulación y flexibilización del mercado de trabajo, y ha impuesto ajustes a la baja en las prestaciones sociales. Todas esas medidas restrictivas y de retroceso social violan abiertamente los compromisos contraídos en el marco de los convenios internacionales concluidos por Grecia. Sin embargo, el 5 de mayo de 2013, se concluyó un convenio colectivo nacional que fue firmado por la mayoría de las organizaciones de empleadores y la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), que hizo todo lo posible por preservar este convenio general del sector privado. Esto demuestra que los principales interlocutores sociales siguen apegados al principio de la libre negociación independiente. Las continuas y serias violaciones del Convenio no dejan lugar a duda. El informe de 2012 del Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, el de la misión de alto nivel de la OIT en 2011 o el más reciente del Comité de Libertad Sindical, dan cuenta como la Comisión de Expertos de graves violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores. En los casos en los que podrían haberse tenido que adoptar medidas de urgencia, éstas deberían haber sido objeto de consultas y negociaciones previas y tener una duración limitada. Sin embargo, las autoridades eligieron hacer caso omiso del derecho del trabajo y la jurisprudencia en este ámbito. Las violaciones del Convenio constatadas por los órganos de control resultan de decisiones políticas deliberadas que atentan contra los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los sindicatos, reducen masiva e innecesariamente el nivel de vida de los trabajadores y jubilados, en lugar de prever una restructuración de la deuda a más largo plazo, u otras medidas que no conduzcan a la ruina de la economía. La Comisión debe denunciar firmemente esta situación y exigir que el Gobierno respete plenamente la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, y ponga fin a las políticas de regresión social.
La miembro trabajadora de Italia manifestó que la reestructuración del mercado de trabajo y las medidas de austeridad han tenido un costo muy elevado para la sociedad griega, y que han afectado en mayor medida a las personas más vulnerables, a saber, los niños, los ancianos y los migrantes y, dentro de estos grupos, con particular intensidad a las mujeres. Como consecuencia de ello, el derecho al trabajo se ha visto muy comprometido, lo que fija un precedente peligroso para el modelo social y la gobernanza en Europa. Hoy en día, el desempleo duplica la tasa promedio de la zona del euro; registró un aumento del 95 por ciento en tres años (entre 2009 y 2011) y alcanzó el 27 por ciento en febrero de 2013. Las medidas de austeridad han aumentado la desigualdad y las disparidades de género en el empleo: el desempleo de las mujeres está muy por encima del de los hombres y las mujeres se ven más afectadas por la legislación que promueve la flexibilidad en el mercado de trabajo. El mediador de Grecia informó de un incremento constante de quejas sobre despidos injustos debidos a embarazos o licencia por maternidad o acoso sexual. Los ataques a ciegas que sufrieron los sistemas de negociación colectiva han llevado a la desintegración deliberada del Estado de bienestar, por un lado, y, por el otro, a un creciente mercado «negro» de mano de obra. La descentralización del mercado de trabajo es, sin duda, el objetivo central de la Troika. El experto independiente de las Naciones Unidas sobre las consecuencias de la deuda externa, en su reciente misión a Grecia, observó que las perspectivas de que una parte significativa de la población acceda al mercado de trabajo y se asegure un nivel de vida adecuado, de conformidad con las normas de derechos humanos internacionales, se han puesto en peligro. Las personas con mayor nivel de educación están abandonando el país, lo que atenta contra el potencial nacional. Estos datos demuestran que las políticas de austeridad no hacen sino agravar la situación.
Una observadora representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP) declaró que los sucesivos programas de «rescate» se presentan en tanto que medida extrema de remedio para salvar a Grecia de la bancarrota. Sus disposiciones se incorporaron sumariamente a la legislación y se aplicaron en lugar de recurrir a la negociación colectiva como medio de conseguir una mayor eficiencia y una mejor gestión de las empresas y las instituciones públicas. Desde febrero de 2012, la Troika está presionando al Gobierno para que recorte 150 000 puestos de trabajo del sector público hasta 2015, lo que tendrá una amplia repercusión en los niveles de vida y el potencial de empleo de generaciones actuales y futuras. Señaló que unos servicios públicos de calidad constituyen el fundamento de las sociedades democráticas y de economías florecientes. La privatización de estos servicios tiene por objetivo la elevación al máximo de los beneficios empresariales y no el interés público. Una de las demandas esenciales de la Troika es que el Gobierno emprenda privatizaciones masivas para reunir fondos (50 000 millones de euros) a fin de reducir la deuda pública. Entre las empresas destinadas a la privatización se encuentran servicios públicos que ofrecen prestaciones esenciales como el agua y los servicios de saneamiento y la energía. Además, los sistemas de salud pública se han ido haciendo cada vez más inaccesibles, particularmente para la población pobre y los grupos marginados, debido al aumento de las tasas y los copagos, al cierre de hospitales y de centros de atención de salud, y cada vez son más las personas que pierden la cobertura del servicio público de salud, debido principalmente al prolongado desempleo. Recordó que el Convenio se aplica a los trabajadores de la administración pública, con la única posible excepción de la policía y de las fuerzas armadas, y a los funcionarios públicos que intervienen en la administración del Estado, y solicitó que se respeten los derechos de negociación colectiva de los trabajadores del sector público y que no se utilice la actual crisis como excusa para desmantelar los mecanismos del diálogo social en Grecia. Este programa de austeridad se está aplicando en el contexto de un sistema de protección social caracterizado por lagunas de protección que, en su forma actual, no puede hacer frente a los problemas causados por el desempleo, las reducciones de los salarios y los aumentos de impuestos. En lugar de reforzar la red de seguridad social y de hacerla más extensa, parece haberse dado la prioridad a la consolidación fiscal a expensas del bienestar del pueblo griego. Instó al Gobierno a que se comprometa a realizar verdaderas negociaciones colectivas en tanto que constituyen uno de los principales instrumentos para salir de esta crisis y reconstruir las estructuras democráticas.
La representante gubernamental aseguró que el Gobierno de Grecia tomará nota con seriedad de todas las observaciones, y expresó particular reconocimiento por la declaración conjunta de los miembros gubernamentales de Alemania, Chipre, España, Francia, Italia y Portugal, en la convicción común de la importancia del diálogo social en el proceso de reforma económica. Con respecto a los puntos planteados por los miembros empleadores y trabajadores, observó que en las declaraciones conjuntas de los interlocutores sociales sobre cuestiones relativas al sistema de negociación colectiva no se tratan de manera consensuada las cuestiones fundamentales de las reformas ni constituyen de por sí un diálogo social. La reforma del sistema de negociación colectiva es un asunto político que no se vincula con los aspectos legales del Convenio. Los motivos que explican la reforma son el aumento de la flexibilidad del sistema de fijación de salarios y la rápida adaptación de los salarios a las condiciones de la economía griega. Concretamente, las reducciones salariales previstas en el NGCA son temporales, ya que están sometidas a un proceso de negociación colectiva por el que pueden modificarse. Se han introducido restricciones al alcance de la aplicación del NGCA con respecto al establecimiento del sistema obligatorio de salarios mínimos. Esta reforma es un asunto político que solo debe abordarse por medio del consenso de los interlocutores sociales, principalmente ampliando la capacidad de aplicación del NGCA mediante la mayor participación de las organizaciones de empleadores signatarias, y fijando salarios mínimos distintos del salario mínimo obligatorio. Lamentablemente, el NGCA del 14 de mayo de 2013 no estableció salarios mínimos, lo que pone de relieve lo difícil que es llevar a cabo un diálogo social bipartito y la necesidad de un salario mínimo legal. La duración de los acuerdos colectivos, si bien se ha fijado por ley en un máximo de tres años, no impide que las partes signatarias lleguen a otro acuerdo y, mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva decidan prolongar los acuerdos colectivos. Esta ha sido una práctica generalizada en la ética de la negociación colectiva en Grecia durante los últimos 60 años, ya que las partes signatarias solían actualizar mediante enmiendas sus acuerdos colectivos de larga data. La limitación del mandato de los árbitros para pronunciar laudos basándose únicamente en los salarios básicos, pese a la abolición del recurso unilateral al arbitraje, no impide que las partes signatarias convengan en un sistema diferente de solución colectiva de conflictos que ofrezca a los árbitros un mandato amplio respecto de todas las cuestiones de interés común. Esta posibilidad fue establecida en el artículo 14 de la ley núm. 1876/1990 y, si se incluyera en el NGCA, podría ser obligatoria para todos los empleadores y empleados del país. Señaló que las cuestiones antes mencionadas ponen de relieve la necesidad de entablar un diálogo social amplio a todos los niveles, en el que participen todos los interlocutores sociales. A estos efectos, el Gobierno confía en la participación activa de la OIT para ayudarle a construir un diálogo social sólido y eficaz con miras a superar la crisis económica.
Los miembros empleadores expresaron su reconocimiento por la intensa discusión de este caso. Al escuchar las serias inquietudes expresadas por varios oradores en sus intervenciones, señalaron que muchas de ellas se refieren a la inestabilidad económica que sufre Grecia y no al cumplimiento del Convenio. Se refirieron a los cambios importantes que se están produciendo en Grecia y subrayaron que el cambio toma tiempo para adaptarse a él. A este respecto, el Convenio no exige un sistema específico de negociación colectiva. En consecuencia, y recordando que el Comité de Libertad Sindical se refiere a la situación en Grecia como grave y excepcional, expresaron la esperanza de que, dado el contexto, las conclusiones, que tienen que centrarse en la aplicación del Convenio, sean realistas. Finalmente señalaron que ha habido un cierto consenso para aumentar el diálogo social e hicieron un llamado para que se adopten medidas a este respecto.
Los miembros trabajadores declararon que apoyan firmemente el llamamiento de la Comisión de Expertos para que cree un espacio para los interlocutores sociales que les permita participar plenamente en el establecimiento de cualquier otra modificación, dentro del marco de los acuerdos con la Troika que incida sobre los aspectos fundamentales de las relaciones laborales, el diálogo social y la paz social. Solicitaron al Gobierno, al igual que a la Comisión de Expertos, que revise con los interlocutores sociales en el marco de este espacio todas las medidas objeto de la discusión en esta Comisión para limitar su repercusión y su vigencia y obtener garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Instaron al Gobierno a que garantice que los interlocutores sociales puedan desempeñar un papel activo en cualquier mecanismo de determinación de salarios. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno, en el marco del seguimiento de la misión de alto nivel de 2011, a aceptar con carácter de urgencia un programa de cooperación y asistencia técnica, dirigido a los interlocutores sociales, encaminado a la creación de un espacio de diálogo social cuyo punto de partida sea el acuerdo general colectivo a nivel nacional y que tenga por objeto la puesta en práctica de las observaciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno debe presentar una memoria a dicha Comisión para que examine en su próxima reunión las etapas ya superadas.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión observó que las cuestiones pendientes en este caso se refieren a numerosas intervenciones en los acuerdos colectivos y alegatos según los cuales, en el marco de las medidas de austeridad impuestas para los acuerdos de préstamos en un contexto caracterizado como grave y excepcional entre la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional y el Gobierno de Grecia, se ha debilitado seriamente la negociación colectiva y se ha violado la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación.
La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental sobre la reforma del marco legal de la negociación colectiva a través del establecimiento de la descentralización de la aplicación de los acuerdos colectivos en razón de la crisis económica. La oradora facilitó también informaciones sobre el Fondo Especial para la Aplicación de Políticas Sociales (ELEKP) que fue establecido en 2013 y que está siendo administrado por la Organización para el Empleo de Mano de Obra (OAED) que ha asumido responsabilidades en relación con el Fondo Social de los Trabajadores y que incluye el financiamiento de la Organización de Mediación y Arbitraje (OMED). Señaló, sin embargo, que el proceso de determinación del salario mínimo legal, que será establecido por decreto ministerial, se definirá en consulta con los interlocutores sociales. Reiteró que la crítica crisis económica y las complicadas negociaciones a nivel internacional dejaban poco espacio para la consulta con los interlocutores sociales antes de las reformas legislativas. Señaló que el seminario nacional sobre promoción de una recuperación equilibrada e inclusiva a través de relaciones laborales sólidas y el diálogo social, organizado conjuntamente por la OIT y la Comisión Europea para los días 25 y 26 de junio constituye una oportunidad importante para capitalizar la experiencia de la OIT en aras de reforzar la confianza en objetivos comunes y la confianza entre los interlocutores sociales y el Gobierno. Declaró que esperaba firmemente que este seminario diera inicio a un nuevo compromiso en favor del diálogo social para la aplicación de políticas que promuevan el crecimiento económico, la lucha contra el desempleo y la protección de las condiciones de vida de los trabajadores.
La Comisión recordó que la intervención en los acuerdos colectivos en el marco de políticas de estabilización económica sólo debería poder imponerse como medida excepcional limitada en el tiempo y en su graduación, y estar acompañada de garantías que salvaguarden el nivel de vida de los trabajadores. Consciente de la importancia de un diálogo franco y completo con los interlocutores sociales interesados para el examen del impacto de las medidas de austeridad y de las medidas a tomar en tiempos de crisis, la Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos, con la asistencia técnica de la OIT, para establecer un modelo operativo del diálogo social sobre todas las cuestiones que son motivo de preocupación a fin de promover la negociación colectiva, la cohesión social y la paz social en plena conformidad con el Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas para crear un espacio para los interlocutores sociales que les permita participar plenamente en el establecimiento de cualquier otra modificación de los aspectos esenciales del diálogo social y de las relaciones laborales. La Comisión invitó al Gobierno a que enviara informaciones adicionales a la Comisión de Expertos de este año sobre las cuestiones planteadas en relación con el Convenio y sobre el impacto de las medidas anteriormente mencionadas sobre la aplicación del Convenio.
Un representante gubernamental indicó que el año pasado fue adoptada la nueva ley sobre libre negociación colectiva (núm. 1876, de 1990) que reemplazó la antigua ley núm. 3239, de 1955, sobre negociación colectiva, que fue objeto de comentarios por parte de los órganos de control. La nueva ley constituye un progreso reconocido por la Comisión de Expertos. El orador explicó que el retraso en el envío de los comentarios del Gobierno sobre las alegaciones formuladas por ciertas organizaciones sindicales se debió a dificultades de orden administrativo, pero que dicha respuesta ya ha sido comunicada a la OIT. Los alegatos presentados se refieren a una supuesta intervención del Gobierno para reducir los aumentos salariales previstos en el convenio general nacional del trabajo, haciendo perder a los trabajadores el 13 por ciento del poder adquisitivo. El orador declaró que en su respuesta a estos comentarios su Gobierno reitera su creencia en la institución de la libre negociación colectiva y que la adopción de la ley núm. 1876, de 1990, tiende a reforzar esta institución. Señaló que los representantes de las organizaciones más representativas: la Liga de Industrias Griegas y la Confederación General de Trabajo, acaban de concluir, al término de negociaciones colectivas libres, un nuevo convenio colectivo general nacional de una duración de dos años. Puso de relieve que los trabajadores griegos, conscientes de la gravedad de la situación por la que atraviesa la economía nacional, aceptaron alzas salariales inferiores a las variaciones del índice de los precios al consumo para los años 1991 y 1992.
En lo que se refiere más específicamente a los alegatos sobre la supresión del ajuste automático de los salarios en el sector privado aclaró que la reglamentación que se efectuó en el marco de la ley núm. 1884, de 1990, afectaba exclusivamente a los funcionarios y trabajadores del sector público, para el período de mayo a agosto de 1990 y que tal reducción se consideró absolutamente necesaria por causa de la evolución negativa de casi todos los componentes variables de la economía nacional, tales como el enorme déficit del sector público. La mencionada reglamentación se inscribió en un marco más amplio de modernización aplicado por el Gobierno con miras a salvaguardar la economía nacional, que atraviesa un período crítico.
Estas medidas no afectaron al sector privado en virtud de las disposiciones del artículo 21 de la ley núm. 1884, de 1990, que estipulaba que la reglamentación de los salarios de los trabajadores del sector privado para ese período debían precisarse posteriormente en un convenio general nacional colectivo de trabajo adicional. Este convenio no se firmó porque las partes interesadas no pudieron negociar, pero ello no puede imputársele a una intervención arbitraria del Gobierno. El orador añadió que después de la entrada en vigor de la ley núm. 1884 han sido negociados y firmados numerosos convenios colectivos que prevén aumentaciones salariales en diferentes ramas de la economía, sin la más mínima intervención por parte del Gobierno. Concluyó afirmando que ni la ley núm. 1884, de 1990, ni ninguna ley ulterior entraña la caducidad de las disposiciones de los convenios colectivos.
Los miembros trabajadores indicaron que la ley núm. 1876, de 1990, puede considerarse como un progreso, dado que prevé la posibilidad de negociar por rama y por sector y además la obligación de negociar. Sin embargo, a pesar de la existencia de la ley, el Gobierno continúa interviniendo en la libre negociación colectiva. Recuerda los comentarios de la Comisión de Expertos según los cuales el principio de la negociación voluntaria de los convenios y la autonomía de los interlocutores sociales constituyen un aspecto fundamental de la libertad sindical. Cualquier restricción debería aplicarse excepcionalmente y limitarse a lo indispensable, no debiendo exceder un período razonable, y ser acompañada de garantías apropiadas con miras a proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Gobierno debería responder a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y comunicar respuestas e informaciones más detalladas sobre la aplicación de la ley y las circunstancias en las cuales se produjo la intervención del Gobierno.
Los miembros empleadores señalaron que la ley núm. 1876, de 1990, constituye un mejoramiento en materia de negociación colectiva voluntaria. Se refirieron a las dos intervenciones del Gobierno en 1990 y pusieron de relieve que el Convenio se refiere a la "promoción" de la negociación colectiva voluntaria, lo que no excluye cierta intervención en casos de fuerza mayor, en las condiciones que han sido precisadas por la Comisión de Expertos. Esta ha indicado que las medidas restrictivas no deberían sobrepasar un plazo razonable; se plantean la cuestión de saber qué significa un plazo razonable y consideran que cuatro meses pueden considerarse como un período limitado.
En cuanto al ajuste salarial, previsto anteriormente en la legislación y cuya desaparición lamentan los trabajadores, consideran que un ajuste salarial impuesto por la ley no puede armonizarse con la noción de libre negociación colectiva.
Consideran que las explicaciones suministradas por el representante gubernamental permiten concluir que quiere liberarse a la negociación colectiva de ciertas restricciones impuestas anteriormente y piensan que será ciertamente posible continuar el diálogo en el futuro.
El miembro trabajador de Grecia declaró que los grandes problemas de la economía de su país no pueden resolverse sino a través de un verdadero diálogo tripartito, pero que en la práctica el Gobierno ha seguido una política cada vez más autoritaria y arrogante. En mayo de 1990 el Gobierno hizo votar una ley que suprime una parte fundamental del convenio colectivo nacional de trabajo firmado por la GSEE y las organizaciones de empleadores; en septiembre de 1990 el Gobierno limitó de manera arbitraria los aumentos salariales al 50 por ciento de lo que estaba previsto para el 1.o de septiembre de 1990 y depositó un proyecto de ley sobre la seguridad social que no prevé la participación tripartita a la administración de las cajas de seguridad social, que suprime el aumento de las pensiones y de los salarios mínimos de los convenios colectivos y que disminuye el monto de las pensiones por un cambio del modo de cálculo de sus montos y de los futuros aumentos. Considera que se ha abierto así el camino para la privatización del régimen de seguridad social. Ante el rechazo del Gobierno de firmar un acuerdo nacional sobre la seguridad social, una serie de huelgas tuvieron lugar en todos los sectores importantes de la economía.
Pasó luego a referirse a las disposiciones de la ley núm. 1915, de 1990, sobre la protección de derechos sindicales de lacolectividad social y autonomía financiera del movimiento sin dical. Precisó que esta ley permite despedir a los trabajadores que participan en una huelga que ha sido juzgada "ilegal y abusiva". El despido es efectivo veinticuatro horas después de que se pronuncie el fallo en la primera instancia, y si se tiene en cuenta que los tribunales consideran la casi totalidad de las huelgas "ilegales y abusivas" se comprende que se ha limitado por vía judicial, de manera drástica, el ejercicio del derecho de huelga. Además, según esta nueva ley, sólo el empleador decide el número y la lista de los trabajadores que constituyen el personal mínimo y el tipo de trabajo que debe garantizarse durante la huelga.
El orador declaró que el Gobierno ha suprimido la ayuda financiera a que tienen derecho las organizaciones sindicales, pero que mantiene la retención obligatoria sobre los salarios. Explicó que actualmente el Estado no participa en los ingresos del organismo Hogar Obrero, encargado de financiar los gastos administrativos de las organizaciones sindicales, que provienen exclusivamente de la retención automática del 0,25 por ciento del salario de los trabajadores, la misma suma quedando a cargo del empleador; pero este organismo es administrado por el Estado, que interviene de manera inaceptable en la orientación y disposición de estos ingresos. De esta manera estrangula financieramente el movimiento sindical y le impone al mismo tiempo su modo de colecta y distribución de las cotizaciones sindicales.
En abril de este año la GSEE y las tres organizaciones representativas de empleadores firmaron un convenio colectivo nacional y en el mes de mayo se adoptó una ley que excluye del campo de aplicación del convenio colectivo nacional a los trabajadores ocupados en los servicios públicos con un contrato de derecho privado. Se trata nuevamente de una intervención autoritaria que hace caducar una parte del convenio colectivo nacional concluido por los copartícipes sociales en una negociación libre. La misma ley suprime la aplicación de una disposición fundamental de la ley 1876/1990 y reintroduce el arbitraje obligatorio de los conflictos sociales por los comités administrativos que estaban previstos en la ley núm. 1955, caracterizada por el intervencionismo inaceptable del Estado y de la administración en la negociación colectiva. Evocó el caso del Sr. Stelios Koletsis, presidente de la Federación de Trabajadores del Turismo y de la Hotelería y miembro del Comité Director de la GSEE, despedido por haber tratado de defender los intereses de los trabajadores de su sector y el despido del Sr. Grigores Felonis, miembro del ejecutivo de la sección regional de Atenas.
Concluyó solicitando al representante gubernamental que se comprometiera a asegurar la derogación de cualquier legislación que no esté en conformidad con el Convenio núm. 98.
La miembro empleador de Grecia declaró que el sistema de ajuste automático de salarios existe en Grecia desde 1982 con la aprobación de los trabajadores y contra la voluntad de los empleadores. Este sistema fue legalizado en 1990 pero el Gobierno decidió suspenderlo durante cuatro meses por razones puramente económicas. Al mismo tiempo, invitó a los copartícipes sociales a encontrar soluciones a través de la negociación colectiva voluntaria. De este manera, la Federación de Industrias Griegas, junto con otras organizaciones de empleadores, solicitó a la Confederación General de Trabajadores de Grecia ponerse de acuerdo acerca de los salarios a nivel nacional para este período. Como esto no pudo realizarse, se concluyeron algunos convenios a nivel de ciertas ramas y profesiones y 60 por ciento de los trabajadores del sector privado se beneficiaron de estos convenios durante el año 1990. Los mismos resultados se obtuvieron en los convenios colectivos para los años 1991 y 1992.
El representante gubernamental de Grecia declaró, respondiendo al planteamiento formulado por el miembro trabajador de Grecia, que no podía asumir la responsabilidad de compremeterse a derogar las diposiciones a las cuales se había referido el miembro trabajador. Considera que los copartícipes sociales y el Gobierno tendrán la oportunidad de examinar esta cuestión. Indicó que había tomado debida nota de las preocupaciones expresadas en la presente Comisión.
La Comisión tomó nota del contenido de la observación de la Comisión de Expertos y de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la nueva ley de marzo de 1990 sobre la negociación colectiva. La Comisión tomó nota de que esta nueva legislación constituye un progreso en relación con la situación anterior puesto que prevé el derecho y la obligación de negociar y que permite la negociación a todos los niveles. Sin embargo, la Comisión ha observado que en dos oportunidades, por lo menos, el Gobierno inervino en la negociación salarial. La Comisión recordó, como lo hiciera la Comisión de Expertos, la importancia del principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos. La Comisión expresó la esperanza de que el diálogo entre el Gobierno y los representantes de los trabajadores y empleadores desembocará en una mejor aplicación del Convenio, ya que es cierto que cualquier política de estabilización económica debe ser fruto de la negociación y no de la imposición. La Comisión manifestó el deseo de poder constatar muy próximamente progresos reales en esta materia.
El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:
En respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos, el Gobierno señala que en el marco de los esfuerzos realizados para modernizar el estatuto legal que rige la negociación colectiva en Grecia, el Ministro de Trabajo instituyó, en 1988, una comisión formada por profesores de universidad y profesores de derecho del trabajo. Esta comisión ha redactado y presentado recientemente un proyecto de ley, que se ha enviado a las partes interesadas y a los representantes de los partidos políticos para que expresaran sus opiniones, y se halla ya en forma final. Este proyecto ha sido firmado por los ministros competentes y se espera que será sometido al Parlamento. Según el proyecto, no habrá ninguna intervención del Estado en ninguna de las fases de arreglo del conflicto de trabajo (negociación directa, arbitraje) ya que hay intención de instituir un cuerpo especial de árbitros mediadores, salvo en la función publica. Además, el derecho de huelga se ejerce sin limitaciones desde su inicio y a lo largo de las fases de arreglo del conflicto de trabajo.
La Comisión toma nota de que en una comunicación de fecha 29 de julio de 2010, la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) ha transmitido comentarios urgentes en relación con las medidas legislativas implementadas o que el Gobierno prevé implementar para el final del año 2010, en el marco del mecanismo de apoyo a la economía griega (la GSEE se refiere a este mecanismo como a «un mecanismo de préstamo» (loan mechanism)). La Confederación Sindical International (CSI) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES) han expresado su apoyo a dichos comentarios en comunicaciones de fechas 9 de agosto y 22 de septiembre de 2010 respectivamente. En una comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010, el Gobierno indicó que su respuesta está siendo finalizada y se comunicará a la Comisión tan pronto como sea posible. Este retraso puede explicarse por la complejidad de las cuestiones y, por lo tanto, la necesidad de contactar y coordinar con varias agencias.
La Comisión toma nota de que el 5 de mayo de 2010, el Parlamento griego adoptó la ley núm. 3845/2010 (FEK A'65, de 5 de junio de 2010) sobre «Medidas para la implementación de un mecanismo de apoyo a la economía de Grecia por parte de los Estados miembros de la zona euro y el Fondo Monetario Internacional». La ley incluye en los apéndices III y IV, un «Memorando de Política Económica y Financiera» y un «Memorando de Entendimiento sobre Condiciones Específicas de Política Económica» que contienen una serie de obligaciones en plazos determinados, establecidos por el Ministerio de Finanzas, con la participación de la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional y comunicados por cartas enviadas por el Ministerio de Finanzas y el Gobernador del Banco de Grecia al Presidente del Eurogrupo, a la Comisión Europea, al Banco Central Europeo y al Fondo Monetario Internacional.
La Comisión toma nota también de la adopción, el 8 de julio de 2010, de la ley núm. 3863/2010 sobre el Nuevo Régimen de la Seguridad Social y disposiciones afines» (FEK A'115) con miras a cumplir los compromisos determinados en los plazos previstos, en el ámbito de las políticas estructurales para fortalecer el mercado del trabajo, establecidos en los dos protocolos adjuntos a la ley núm. 3845/2010. Por otra parte, el 5 de marzo de 2010, antes de la creación de un mecanismo de apoyo a la economía griega, el Parlamento había adoptado la ley núm. 3833/2010 (FEK A'40, de 15 de marzo de 2010) en relación con «la protección de la economía nacional – medidas de emergencia para hacer frente a la crisis fiscal».
La GSEE crítica el artículo 2, párrafo 7, de la ley núm. 3845/2010, en virtud de la cual el convenio colectivo general nacional ya no puede funcionar como un mecanismo para establecer el salario mínimo, ya que los convenios a nivel de la industria y la empresa podrán alejarse de los términos de los convenios sectoriales y del convenio colectivo general nacional. La GSEE observa que esta disposición desmantela un sistema de negociación colectiva sólido que ha funcionado sin problemas y eficientemente durante 20 años, tras la adopción del «Pacto Social», por unanimidad, en 1990, por todos los partidos políticos y reforzado por el consenso de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas como resultado de un intenso diálogo. En consecuencia del sistema establecido por la ley núm. 1876/1990, el convenio colectivo general nacional primaba sobre todos los convenios colectivos generales y se aplicó a todos los trabajadores del sector privado en el territorio de Grecia, con independencia de su afiliación sindical, y vinculó a todos los empleadores en el país.
La GSEE se opone también a las excepciones establecidas en aplicación del convenio colectivo general nacional para los trabajadores jóvenes (18-24 años), y los niños (de 15 a 18 años) así como la autorización del Ministro de Trabajo (artículo 2 , párrafo 9, e) y f), de la ley núm. 3845/2010) de regular, a través de decretos presidenciales, sus condiciones de trabajo, excluyendo así a este grupo de trabajadores vulnerables del ámbito de aplicación de las normas mínimas sobre los salarios y condiciones de trabajo que hasta entonces habían sido establecidas por convenio colectivo general nacional. La Comisión toma nota en particular de que los trabajadores jóvenes de 24 años de edad (como máximo) y los niños de 15 a 18 años, recibirán una remuneración equivalente, respectivamente, a 80 y 70 por ciento del salario mínimo de base, lo cual es determinado en el convenio colectivo general nacional para un período de 12 meses (artículos 2, párrafo, 6 de la ley núm. 3845/2010 y 74, párrafo 9, de la ley núm. 3863/2010).
Por otra parte, la GSEE cuestiona los recortes drásticos permanentes (no temporales) de los salarios que se introdujeron en dos ocasiones, en 2010, en el sector público en general, incluyendo a los empleados con contratos de derecho privado (empleados de los gobiernos autónomos locales y las empresas públicas) a pesar de las disposiciones de los convenios colectivos en vigor (artículo 1, párrafos 2 y 5, de la ley núm. 3833 y artículo 3, párrafos 1, 4, 6 y 8 de la ley núm. 3845/2010). La GSEE afirma que los convenios colectivos fueron prohibidos en el sector público en general por los artículos siguientes: artículo 1, párrafos 2 y 5; y artículo 3, párrafo 5 de la ley núm. 3833; artículo 3, párrafo 8 de la ley núm. 3845/2010, que establecen que todas las disposiciones de los convenios colectivos que sean contrarias a las leyes en cuestión son derogadas y subrogadas.
La GSEE también llama la atención sobre las diferentes obligaciones en plazos determinados establecidos en los dos memorandos, sin ninguna consulta con los interlocutores sociales. Dichos compromisos, en su opinión, constituyen una violación de la autonomía de las partes negociadoras y un pretexto para dialogar sobre conclusiones ya establecidas y compromisos vinculantes que ya forman parte de la legislación nacional.
Por último, la GSEE critica la falta de consulta durante la adopción de las medidas legislativas mencionadas, lo que, en su opinión, no refleja una voluntad política de entablar un diálogo de buena fe y no manifiesta tampoco una intención sincera de tener en cuenta las posiciones de la GSEE sobre estas importantes cuestiones.
La GSEE llega a la conclusión de que las leyes núms. 3833/2010, 3845/2010 y 3863/2010 conducen a un debilitamiento de los trabajadores habida cuenta de los efectos combinados de los despidos, de la congelación de los salarios y de la abolición de las normas relativas al salario mínimo; niegan la obligación fundamental del Estado de garantizar y de proteger el trabajo decente; violan la esencia de los derechos sociales e individuales y ponen en peligro la paz y la cohesión social. La GSEE subraya que las medidas en cuestión: son permanentes e irreversibles, a pesar de los plazos específicos y la duración limitada del mecanismo de préstamo; son desproporcionadas, socialmente injustas y discriminatorias en relación con los trabajadores, especialmente en relación con los más vulnerables; se han adoptado sin tener suficientemente en cuenta alternativas más adecuadas y ponderadas; no son cuantificables, y su ámbito de aplicación no tiene ninguna relación de causalidad destacable con el objetivo perseguido de implementación del programa de estabilidad; no son acompañadas de garantías concretas y adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores y apoyar a los grupos más vulnerables para hacer frente al efecto combinado de las medidas de austeridad económica y la crisis económica; y han tenido un impacto directo y significativo en el debilitamiento de la posición de la GSEE durante la negociación colectiva que se inició en enero de 2010 con vistas a la celebración de un nuevo convenio colectivo general nacional.
La Comisión hace hincapié en la importancia de mantener consultas plenas y francas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la revisión del sistema de negociación colectiva respetando el principio de autonomía de las partes en el proceso de negociación colectiva y a la luz de las consecuencias a largo plazo de dicha revisión para la calidad de vida de los trabajadores. Por otra parte, es preciso recordar que, en general, si en el contexto de una política de estabilización, un gobierno considera que los salarios no pueden ser fijados libremente por medio de la negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida excepcional y sólo en la medida necesaria, sin sobrepasar un período razonable de tiempo, y debe ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. La Comisión revisará estos comentarios, junto con las observaciones y la memoria del Gobierno de 2011 en su próxima reunión. El Gobierno debe igualmente tratar los últimos comentarios formulados por la Comisión (véase observación de 2009, 80.ª reunión).
Por último, la Comisión observa que, según lo indicado por la GSEE, la revisión del sistema de negociación colectiva podría tener un impacto más amplio sobre el cumplimiento de una serie de convenios de la OIT ratificados por Grecia, incluyendo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81); el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95); el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100); el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102); el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122); el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150); el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156).
Habida cuenta de la complejidad y del impacto generalizado de las medidas adoptadas en el marco del mecanismo de apoyo, que afecta a un número de convenios de la OIT ratificados por Grecia, la Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y a aceptar una misión de alto nivel para facilitar un conocimiento global de estas cuestiones antes de que la Comisión examine el impacto de estas medidas sobre la aplicación del Convenio, así como sobre la aplicación de otros convenios ratificados por Grecia.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de fecha 20 de febrero de 2009, de la Federación Griega de Sindicatos de Empleados Bancarios (OTOE), relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 2502. La Comisión observa que tanto el Comité de Libertad Sindical como la OTOE señalan a su atención dos aspectos legislativos:
Intervención de las autoridades respecto de disposiciones de convenios colectivos relativos a los fondos de pensión complementaria. La Comisión toma nota de que las observaciones de la OTOE se refieren a la ley núm. 3371/2005, que permite denunciar unilateralmente los convenios colectivos relativos a los fondos de pensión complementaria de los empleados del sector bancario, y dispone que los fondos privados en cuestión, establecidos en aplicación de los convenios colectivos, serán automáticamente transferidos en un fondo público único. La Comisión toma nota de las conclusiones de 2007 del Comité de Libertad Sindical en las que se señala que «los órganos del Estado no deberían intervenir para modificar el contenido de los convenios colectivos libremente concertados. El hecho de ofrecer por ley un incentivo especial que aliente a una de las partes en esos convenios a denunciar o a anular los convenios colectivos en virtud de los cuales se establecieron los fondos de pensiones, interfiere en la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva […] En el Convenio núm. 98 no hay ninguna disposición que autorice al Gobierno a intervenir y determinar unilateralmente estas cuestiones y, mucho menos, a determinar unilateralmente que los activos de un fondo de pensiones privado, establecido mediante negociación colectiva, sean confiscados y traspasados automáticamente a un sistema público de pensiones. El establecimiento de los fondos mediante negociación colectiva y la participación sindical en la administración de esos fondos, son actividades sindicales en las que se inmiscuyó indebidamente el Gobierno». Asimismo, la Comisión toma nota de que se han pronunciado algunas decisiones judiciales en relación con la aplicación de la ley núm. 3371/2005, en las que se declaró la nulidad de la denuncia unilateral de los convenios colectivos. En consecuencia, la Comisión observa que se requiere al Gobierno, desde hace varios años, que organice consultas libres y completas sobre el futuro de los fondos de pensión complementaria de los empleados del sector bancario y de sus activos, de manera que las cuestiones relativas a los mismos sean tratadas de común acuerdo entre las partes en los convenios colectivos por los que se constituyen los fondos de pensión complementaria (los bancos y los representantes de los empleados del sector) y que modifique la ley núm. 3371/2005 en función del acuerdo al que se llegue eventualmente.
Exclusión de las cuestiones relativas al retiro del ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1876/1990 sobre «la libertad de la negociación colectiva y otras disposiciones» dispone en su artículo 2, párrafo 3, que las cuestiones relativas a las jubilaciones están excluidas del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2502, en las que subraya que los planes de pensiones complementarias pueden considerarse legítimamente prestaciones susceptibles de ser objeto de negociación colectiva, y pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias lo antes posible para modificar el párrafo 3, del artículo 2, de la ley núm. 1876/1990, a los fines de garantizar que los planes de pensiones complementarias no sean excluidos de la negociación colectiva. La Comisión comparte plenamente esta recomendación.
La Comisión toma nota con interés de la reciente comunicación del Gobierno, de fecha 6 de noviembre de 2009, indicando que, como consecuencia del cambio de la mayoría gubernamental en las elecciones legislativas de octubre de 2009, su posición es análoga a la de la OTOE y que están previstas nuevas consultas entre la mencionada organización y la Asociación Bancaria Helénica, con objeto de lograr una solución aceptable para todas las partes en lo concerniente a los problemas que plantean la ley núm. 3371/2007 y la ley núm. 1876/1990. La Comisión alienta al Gobierno a no escatimar esfuerzos para la resolución de ese diferendo que data de 2005 y espera que, próximamente, podrá informar que se han realizado progresos en las enmiendas legislativas solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo observado a este respecto.
Observaciones de la CSI. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 26 de agosto de 2009, denunciando la agresión violenta de que fue víctima la dirigente sindical Sra. Constantina Kuneva, secretaria general del Sindicato del Sector de la Limpieza de la Región de Atenas (PEKOP). Al observar que, según la CSI esta agresión estaría directamente vinculada a sus actividades sindicales, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre toda investigación realizada acerca de la agresión de la secretaria general del PEKOP y de sus resultados.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 2738/99, en virtud de la cual los trabajadores de la función pública pueden gozar del derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de la aplicación de la mencionada ley.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo de Grecia, de fecha 3 de febrero de 1998, en la que ésta declara que 18 meses después de la entrada en vigor, en 1996, de la ley núm. 2414, relativa a la "modernización de las empresas y de las corporaciones públicas", que prevé la negociación colectiva en las empresas de servicios públicos, el Gobierno introdujo una disposición en un proyecto de ley sobre reglamentación fiscal (artículo 31, 8) de la ley núm. 2579/98, según la cual debería procederse a la modificación de las normas generales del personal de las empresas y de las corporaciones públicas "que presentan resultados económicos negativos o que han entrado en una fase de racionalización", dentro de los seis meses transcurridos desde la fecha de publicación de la mencionada ley en el Boletín Oficial. Sin embargo, si no se hubiese alcanzado un acuerdo tras la expiración del período de negociación, se haría la modificación mediante la ley. La Confederación General del Trabajo de Grecia denuncia esta intervención legislativa en la negociación colectiva. En su comunicación de fecha 9 de octubre de 1998, el Gobierno especificó que la reglamentación legislativa fue realizada en el marco de la racionalización de algunas empresas públicas, que habían tropezado con graves dificultades económicas y financieras, incluidos los transportes urbanos del ferrocarril de Atenas y los servicios postales, pero no cubrían a la mayor parte de las empresas de utilidad pública y a otras empresas de los servicios públicos en sentido más amplio. El Gobierno insistió en que esas medidas eran transitorias y, al haberse completado, las modificaciones de las normas generales del personal de las empresas y de las corporaciones públicas, se realizan ahora mediante contratos colectivos laborales concluidos entre la administración y las organizaciones más representativas de los trabajadores interesados. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículo 4 del Convenio (intervención de las autoridades en la libre negociación colectiva en el sector público). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la ley núm. 2123, de 14 de abril de 1993, que tenía por efecto la suspensión del convenio colectivo general nacional para los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, los trabajadores empleados por las empresas de utilidad pública o por las administraciones locales, no abarcaba más que el año 1993. Desde entonces, el 21 de marzo de 1994, se concluyó el convenio colectivo general nacional, por acuerdo entre los interlocutores sociales, para el período que comprende los años 1994 y 1995. Los trabajadores empleados por el Estado, por las empresas públicas, así como aquellos empleados en virtud de un contrato de derecho privado por las organizaciones locales, están comprendidos principalmente en las disposiciones del convenio colectivo general.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones sobre los comentarios formulados por la Confederación General del Trabajo de Grecia (GSEE).
1. En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la ley núm. 2025, de 1992, que imponía restricciones a la negociación colectiva para los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, de las empresas de utilidad pública, de las organizaciones de la administración local y de los bancos del Estado, dejó de estar en vigor de modo efectivo el 31 de diciembre de 1992.
2. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la GSEE indica que de nuevo para el año 1993, el Gobierno, por vía legislativa, i) suspendió la aplicación del convenio colectivo general nacional en el sector público para los trabajadores empleados en virtud de un contrato de trabajo de derecho privado, para los trabajadores de entidades jurídicas de este sector privado y para los de la administración local; ii) impuso un aumento salarial del 4 por ciento para los empleados de los sectores de producción similares a los mencionados anteriormente y iii) confirmó y extendió el poder del Ministro de Economía Nacional de fijar los límites máximos de aumentos salariales para los asalariados del sector público en el sentido amplio del término, tal como lo había hecho en virtud de la ley de 1992. Todo esto es válido asimismo para el año 1994.
El Gobierno admite que, en virtud de la ley núm. 2129, de 14 de abril de 1993 (artículo 3), los salarios de los trabajadores empleados por el Estado, por las empresas de utilidad pública y por la administración local, con arreglo a un contrato de derecho privado, fueron aumentados en un 4 por ciento, a partir del 1.8 de enero de 1993, especificando que este aumento puede ser acordado por la negociación colectiva. Indica asimismo que los convenios colectivos del trabajo, ya firmados, prevén un aumento del 9 por ciento, que los empleados del sector bancario concluyeron un convenio colectivo que prevé un aumento inicial del 3 por ciento y otro posterior del 12 por ciento, y que, con fecha 6 de junio de 1993, se firmó el convenio colectivo general nacional para el sector privado, que prevé un aumento salarial del 5,4 por ciento y otro posterior, del 8 por ciento.
La Comisión no puede sino lamentar que el Gobierno haya intervenido nuevamente en la libre negociación colectiva de las condiciones de empleo para los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, fijando por vía legislativa los límites máximos salariales para 1993 y 1994. La Comisión recuerda que ya había señalado que la intervención del Gobierno en el terreno de la negociación colectiva, puesto que se viene dando desde hace algunos años, causa perjuicios a los derechos de los trabajadores y de los empleadores de negociar libremente sus condiciones de empleo. La Comisión señala que, en caso de dificultades económicas, el Gobierno debería preferir la persuasión a la coacción y que, en cualquier caso, las partes deberían permanecer libres a la hora de sus decisiones finales.
Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien volver a examinar su posición a la luz de los comentarios expresados anteriormente y comunicar información sobre la evolución de la situación.
La Comisión ha tomado nota de los debates que han tenido lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1992 sobre la negociación colectiva y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1632 (286.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 255.a reunión, febrero-marzo de 1993), en relación con las restricciones a la negociación colectiva por parte de los trabajadores del sector público en el sentido amplio del término, de las empresas de utilidad pública, de las organizaciones de la administración local y de los bancos del Estado, como continuación de la adopción de la ley núm. 2025, de 1992.
La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, expresa la firme esperanza de que, tal y como está previsto en las disposiciones de la ley núm. 2025, ésta haya dejado efectivamente de estar en vigor el 31 de diciembre de 1992, y solicita al Gobierno que confirme en su próxima memoria si esto es así. La Comisión quiere creer que, en lo sucesivo, el Gobierno, de conformidad con sus compromisos, privilegiará el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, para regular por este medio las condiciones del empleo, incluidas las del sector público.
La Comisión ruega al Gobierno la tenga informada de la evolución de la situación en este terreno.
[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]
En referencia a su observación anterior que solicitaba al Gobierno que indicase las medidas tomadas para restablecer la autonomía de los interlocutores sociales en los procedimientos de negociación de los aumentos de salarios, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Unión de Industrias de Grecia y la Confederación General de Trabajadores de Grecia han firmado, como consecuencia de las negociaciones colectivas libres, un nuevo convenio colectivo nacional general del trabajo de una duración bienal que abarca los años 1991 y 1992.
La Comisión confía en que el principio de la negociación voluntaria de los convenios colectivos y, por tanto, de la autonomía de los interlocutores sociales, que constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical, será respetada en el futuro y solicita al Gobierno que siga comunicando en sus futuras memorias cualquier información al respecto.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del contenido de la ley núm. 1876, de 7 de marzo de 1990, sobre las negociaciones colectivas libres, que sustituye a la ley núm. 3239, de 1955, sobre las negociaciones colectivas y los conflictos de trabajo. También ha tomado nota de los comentarios de la Federación Panelénica de Trabajadores de la Alimentación y la Hotelería, de 23 de mayo de 1990, de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación de 27 de junio de 1990, de la Confederación General de Trabajadores de la Alimentación de 27 de junio de 1990 y de la Confederación General del Trabajo de Grecia, de 11 de mayo y 26 de septiembre de 1990.
La Comisión toma nota de que la ley núm. 1876, de 7 de marzo de 1990, constituye un avance con respecto a la situación anterior, pues permite la negociación a nivel de empresa y de sector profesional, así como el derecho y la obligación de negociar. No obstante la Comisión lamenta tener que tomar nota de que las organizaciones sindicales indican que en dos oportunidades, mayo de 1990 y septiembre del mismo año, el Gobierno intervino en forma arbitraria para reducir los aumentos de salarios previstos por el convenio nacional del trabajo, haciendo así perder a los trabajadores el 13 por ciento de su poder adquisitivo. La Comisión también lamenta que el Gobierno no haya comunicado comentarios a este respecto.
En tales circunstancias la Comisión recuerda que el principio de la negociación voluntaria de los convenios y contratos colectivos y, por lo tanto de la autonomía de las partes sociales, constituye un aspecto fundamental de la libertad sindical; en cuanto a las negociaciones salariales, la Comisión siempre ha indicado que si por razones imperiosas de interés nacional de carácter económico y social un gobierno estima que no es posible fijar libremente las tasas de los salarios mediante negociaciones colectivas, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no exceder un período razonable y acompañarse con las garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
Lamentando las intervenciones sucesivas de los poderes públicos en las negociaciones de los salarios, la Comisión recuerda que en esta materia es preferible la persuasión a la imposición y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para restablecer la autonomía de las partes en los procedimientos de negociación de los aumentos salariales.
Además la Comisión dirige al Gobierno en forma directa una solicitud sobre el alcance de la ley núm. 1876, de 7 de marzo de 1990.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]