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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Gestión integrada de las obligaciones contraídas por Noruega en virtud de diferentes instrumentos en materia de seguridad social. La Comisión toma nota de las memorias sobre la aplicación de los Convenios núms. 102, 118, 128 y 130, que conjuntamente constituyen el informe anual que Noruega presenta al Consejo de Europa sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social (CESS) y su Protocolo. Con arreglo al acuerdo establecido entre el Consejo de Europa y la Organización Internacional del Trabajo en virtud del artículo 74, 4), del CESS, la Comisión se encarga de la supervisión de estos instrumentos regionales. El alineamiento de las obligaciones en materia de envío de informes o memorias en virtud del CESS y los Convenios de la OIT núms. 102, 121, 128, 130 y 168 tiene por objeto reducir la carga de trabajo administrativo que tienen los gobiernos y evitar la duplicación de los informes o memorias. Con este objetivo, el formulario de informe relativo al CESS prevé expresamente que si un Gobierno está vinculado por obligaciones similares debido a que ha ratificado el Convenio núm. 102 puede comunicar al Consejo de Europa copia de las memorias que somete a la Oficina Internacional del Trabajo sobre la aplicación de ese Convenio. Cuando ciertas partes del Convenio núm. 102 (en lo que respecta a Noruega, las partes III, V, IX y X) han dejado de ser aplicables debido a la ratificación de las partes correspondientes de los Convenios más actualizados núms. 128 y 130, los gobiernos también pueden comunicar al Consejo de Europa copias de sus memorias sobre esos Convenios. Por otra parte, la información que transmite el Gobierno en sus informes relativos al CESS y las disposiciones pertinentes de la Carta Social Europea generalmente es tenida en cuenta por la Comisión cuando evalúa la aplicación de los convenios de la OIT en materia de seguridad social. A fin de facilitar una gestión integrada por parte de Noruega de sus obligaciones con arreglo a diferentes instrumentos en materia de seguridad social, la Comisión remite al Gobierno a las mesas de coordinación, los plazos de presentación de informes o memorias y los comentarios pertinentes de los órganos de control compilados en la Nota técnica de la OIT sobre el estado de la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad social de los tratados internacionales sobre derechos sociales ratificados por Noruega, publicada en el perfil por país en la base de datos de NORMLEX.
Presentación de informes consolidados sobre los convenios en materia de seguridad social. Aparte de los informes, el Gobierno ha transmitido su respuesta a las cuestiones planteadas en las conclusiones anteriores de la Comisión sobre el CESS y la publicación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales acerca del Régimen de seguro social de Noruega, de enero de 2015. A fin de que esta información se pueda examinar dentro de un marco jurídico unificado que cubra el amplio sistema de seguridad social, el Gobierno elabora un solo informe que cubre todas las ramas de la seguridad social incluidas en el Convenio núm. 102 y en el CESS. Si procede, esa información se completa con datos extraídos de la base de datos del MISSOC y con información que figura en informes o memorias anteriores de Noruega relativos al CESS y los convenios de la OIT en materia de seguridad social transmitidos durante el período 2006-2016. La Comisión no ha tomado en cuenta los informes o las memorias presentados antes de 2006 ya que la información que contienen puede ser obsoleta. Por consiguiente, el informe consolidado resultante contiene toda la información pertinente proporcionada por Noruega durante el último decenio sobre la aplicación de esos instrumentos y permite mejorar mucho la información que se transmite en términos de exhaustividad, y en relación con la coherencia de los diferentes programas y prestaciones en materia de protección, así como con la eficacia del marco normativo que rige el sistema nacional de seguridad social.
En lo que respecta a la exhaustividad de la información disponible sobre el sistema noruego de seguridad social, el examen del informe consolidado pone de relieve ciertas lagunas persistentes en materia de información que no permiten evaluar el cumplimiento de las disposiciones indicadas de los convenios, como ocurre por ejemplo con el artículo 69 del Convenio núm. 102 y las disposiciones correspondientes de otros convenios que definen situaciones que pueden conducir a la suspensión de las prestaciones. Estas disposiciones se destacan en el informe consolidado y en los formularios de informe relativos al CESS y los formularios de memoria relativos a los convenios de la OIT se incluyen preguntas pertinentes para recordar que el informe consolidado se tiene que completar con la información solicitada. La Comisión señala a la atención del Gobierno que, desde 2006, sus memorias no contienen información sobre las disposiciones siguientes:
  • - Convenio núm. 102, parte II (asistencia médica), artículos 8, 10 (1, 3, 4), 11 y 12; parte VI (prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículos 32, 34, 35, 37 y 38; parte VII (prestaciones familiares), artículos 43 y 44; parte XIII (disposiciones comunes), artículos 69 (para las partes II, III, V, VI, VII, IX y X), 70 (para las partes II y VII), 71 y 72 (para la parte II);
  • - Convenio núm. 128, artículos 13, 25, 31, 32 y 33;
  • - Convenio núm. 130, artículos 7, 9, 13, 15, 16, 28, 29, 30, 31 y 32;
  • - Convenio núm. 168, artículos 7, 18, 24, 25, 26 y 30.
En lo que respecta a la claridad de la información proporcionada, especialmente en relación con las reglas y los elementos tomados en cuenta para calcular el nivel de prestaciones, en muchos casos se requieren aclaraciones técnicas de expertos nacionales y referencias concretas a las disposiciones correspondientes de los reglamentos nacionales. A fin de facilitar el diálogo de los expertos sobre estas cuestiones tan técnicas que dependen del contexto en el que se utilizan, se destacan las declaraciones en cuestión y la Comisión introduce directamente en el texto del informe consolidado marcas y preguntas apropiadas. Habida cuenta del gran volumen (120 págs.) y la complejidad del informe consolidado que cubre todas las ramas del sistema nacional de seguridad social, éste contiene signos de orientación y cuadros sinópticos. La información que el Gobierno incluye en sus informes que no es directamente pertinente en lo que respecta a las obligaciones legales con arreglo a los convenios respectivos, se reproduce en los anexos del informe consolidado. La Comisión adjunta el informe consolidado a las presentes conclusiones y pide al Gobierno que lo complete siguiendo sus indicaciones y que incluya la información que falta, aclaraciones técnicas, disposiciones de la legislación nacional y estadísticas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 21 del Convenio. Suspensión de las prestaciones. En la observación anterior de la Comisión, el Gobierno había instado a la revisión de las directrices de la Dirección de Trabajo y Bienestar, para garantizar que los desempleados no fuesen sancionados por haberse negado a aceptar ofertas de trabajo inadecuadas al menos en el período inicial de 26 semanas que prevé el artículo 19, 2), a), del Convenio. El Gobierno destaca que, durante los tres primeros meses de desempleo, el propio demandante de empleo tiene la responsabilidad primordial de encontrar un trabajo y determinará, por tanto, qué puestos de trabajo encuentra idóneos. Sin embargo, con el paso del tiempo, el demandante de empleo deberá estar preparado para adaptar sus demandas y ambiciones y expandir la búsqueda laboral. En base al currículum vitae del demandante de empleo y al mercado laboral, la demanda de un trabajo se evaluará cada tres meses. Esta evaluación puede derivarse en un acuerdo entre el demandante de empleo y la LWS, para expandir la búsqueda laboral. De estas explicaciones, la Comisión entiende que, en la práctica, la idoneidad de los puestos de trabajo que se buscan y se ofrecen, se evalúa por cada nuevo período de tres meses, con miras a expandir los tipos aceptables de trabajos, renunciando a algunos criterios de idoneidad. También entiende que, con arreglo a este acuerdo, se aplican reglas especiales para el período inicial de desempleo de tres meses, cuando la decisión en torno a la idoneidad de los trabajos disponibles se deje en buena medida al criterio del propio demandante de empleo. La Comisión invita al Gobierno a que considere de qué manera la práctica vigente de dar a los desempleados la responsabilidad primordial de búsqueda de empleo durante el período inicial de tres meses de desempleo y, por tanto, una cierta discreción en la selección de las ofertas de trabajo, podría reflejarse mejor en las directrices de la Dirección de Trabajo y Bienestar, especialmente en lo relativo a su artículo G.4.1, que prohíbe que los demandantes de empleo presenten reservas respecto del tipo de ocupación en el que trabajarán y se les exige que acepten el trabajo incluso en ocupaciones para las que no tienen entrenamiento alguno o para las que carecen de experiencia anterior.
En cuanto a las sanciones impuestas a los desempleados, el Gobierno informa de que, en 2007, habían sido menos de 200 los demandantes de empleo que habían visto interrumpida su prestación durante los tres primeros meses de desempleo, debido a la negación de aceptar el trabajo ofrecido, a la negación de aceptar un trabajo en otra parte del país o a la negación de aceptar un trabajo a tiempo parcial. La Comisión quisiera que el Gobierno verificara que en todos esos casos de demandantes de empleo concernidos no hubiese habido sanciones por haberse negado a asumir unos trabajos que no eran los adecuados para su situación profesional adquirida. Por consiguiente, invita al Gobierno a que, si fuese necesario, siguiera el ejemplo de Dinamarca, donde, a efectos de evaluar en qué medida los desempleados rechazan ofertas de trabajo en razón de que el empleo no es «idóneo», la Dirección Nacional del Trabajo, que trata de las quejas y de la supervisión en relación con la Ley sobre el Seguro de Desempleo, había procedido, en 2005, al examen manual de todos los casos (352 expedientes) de sanciones por negación de aceptar una oferta de trabajo. La Comisión espera que los resultados de esta verificación contribuyan a que el Gobierno decida si se requieren o no cambios en las directrices de la Dirección de Trabajo y Bienestar, a efectos de garantizar que el poder discrecional de sancionar el comportamiento de los desempleados en la situación actual del mercado laboral, se aplique con el debido respeto a su situación profesional y social adquirida.
En relación con esto, la Comisión toma nota asimismo de la seguridad dada por el Gobierno de que normalmente no se ofrecerán a los desempleados trabajos del servicio de trabajo y bienestar, salvo que se trate de un trabajo que corresponda a su educación y a su titulación. La LWS dedicará al inicio mucho tiempo para identificar la titulación de los demandantes de empleo, la experiencia laboral y las demandas de empleo. El objetivo es el de ayudar a que los desempleados consigan un puesto de trabajo idóneo. A la hora de considerar si el trabajo es adecuado, la LWS también debería — según las directrices de la Dirección de Trabajo y Bienestar, sección A, artículo 4.18 — considerar:
  • – cuánto tiempo el demandante de empleo ha estado desempleado;
  • – la probabilidad de conseguir un trabajo que corresponda a su titulación;
  • – si el trabajo ofrecido puede dar una experiencia laboral valiosa, y
  • – si la remuneración ofrecida para el trabajo implica una reducción excesiva de los ingresos en comparación con lo que la persona percibía en concepto de prestaciones de desempleo.
La Comisión quisiera que explicara de qué manera podría aún mantenerse este último criterio, que permite ofrecer trabajos con una remuneración por debajo del nivel de la prestación de desempleo, en las directrices de la Dirección de Trabajo y Bienestar, tras la abolición, el 1.º de enero de 2006, de las disposiciones legales que antes habían posibilitado que se obligara a los desempleados a aceptar trabajos que ofrecían unos ingresos más bajos que la prestación de desempleo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior y, en particular, de aquella relativa a la aplicación del artículo 26 del Convenio.

Artículo 21. Suspensión de las prestaciones. En la observación anterior de la Comisión, el Gobierno había instado a la revisión de las directrices de la Dirección de Trabajo y Bienestar (LWS), para garantizar que los desempleados no fuesen sancionados por haberse negado a aceptar ofertas de trabajo inadecuadas al menos en el período inicial de 26 semanas que prevé el artículo 19, 2), a), del Convenio. El Gobierno destaca que, durante los tres primeros meses de desempleo, el propio demandante de empleo tiene la responsabilidad primordial de encontrar un trabajo y determinará, por tanto, qué puestos de trabajo encuentra idóneos. Sin embargo, con el paso del tiempo, el demandante de empleo deberá estar preparado para adaptar sus expectativas y expandir la búsqueda laboral. En base al currículum vitae del demandante de empleo y al mercado laboral, la demanda de un trabajo se evaluará cada tres meses. Esta evaluación puede derivarse en un acuerdo entre el demandante de empleo y la LWS, para expandir la búsqueda laboral. De estas explicaciones, la Comisión entiende que, en la práctica, la idoneidad de los puestos de trabajo que se buscan y se ofrecen, se evalúa por cada nuevo período de tres meses, con miras a expandir los tipos aceptables de trabajos, renunciando a algunos criterios de idoneidad. También entiende que, con arreglo a este acuerdo, se aplican reglas especiales para el período inicial de desempleo de tres meses, cuando la decisión en torno a la idoneidad de los trabajos disponibles se deje en buena medida al criterio del propio demandante de empleo. La Comisión invita al Gobierno a que considere de qué manera la práctica vigente de dar a los desempleados la responsabilidad primordial de búsqueda de empleo durante el período inicial de tres meses de desempleo y, por tanto, una cierta discreción en la selección de las ofertas de trabajo, podría reflejarse mejor en las directrices de la Dirección de Trabajo y Bienestar. Ello ayudará, especialmente, en lo relativo a la aplicación del artículo G.4.1 de las directivas, que prohíbe que los demandantes de empleo presenten reservas respecto del tipo de ocupación en el que trabajarán y se les exige que acepten el trabajo incluso en ocupaciones para las que no tienen entrenamiento alguno o para las que carecen de experiencia anterior.

En cuanto a las sanciones impuestas a los desempleados, el Gobierno informa de que, en 2007, habían sido menos de 200 los demandantes de empleo que habían visto interrumpida su prestación durante los tres primeros meses de desempleo, debido a la negativa de aceptar el trabajo ofrecido, a la negativa de aceptar un trabajo en otra parte del país o a la negativa de aceptar un trabajo a tiempo parcial. La Comisión quisiera que el Gobierno verificara que en todos esos casos de demandantes de empleo concernidos no hubiese habido sanciones por haberse negado a asumir unos trabajos que no eran los adecuados para su situación profesional adquirida. Por consiguiente, invita al Gobierno a que, si fuese necesario, siguiera el ejemplo de Dinamarca, donde, a efectos de evaluar en qué medida los desempleados rechazan ofertas de trabajo en razón de que el empleo no es «idóneo», la Dirección Nacional del Trabajo, que trata de las quejas y de la supervisión en relación con la Ley sobre el Seguro de Desempleo, había procedido, en 2005, al examen manual de todos los casos (352 expedientes) de sanciones por negación de aceptar una oferta de trabajo. La Comisión espera que los resultados de esta verificación contribuyan a que el Gobierno decida si se requieren o no cambios en las directrices de la Dirección de Trabajo y Bienestar, a efectos de garantizar que el poder discrecional de sancionar el comportamiento de los desempleados en la situación actual del mercado laboral, se aplique con el debido respeto a su situación profesional y social adquirida.

En relación con esto, la Comisión toma nota asimismo de la seguridad dada por el Gobierno de que normalmente no se ofrecerán a los desempleados trabajos del servicio de trabajo y bienestar, salvo que se trate de un trabajo que corresponda a su educación y a su titulación. La LWS dedicará al inicio mucho tiempo para identificar la titulación de los demandantes de empleo, la experiencia laboral y las demandas de empleo. El objetivo es el de ayudar a que los desempleados consigan un puesto de trabajo idóneo. A la hora de considerar si el trabajo es adecuado, la LWS también debería — según las directivas de la Dirección de Trabajo y Bienestar, sección A, artículo 4.18 — considerar:

–           cuánto tiempo el demandante de empleo ha estado desempleado;

–           la probabilidad de conseguir un trabajo que corresponda a su titulación;

–           si el trabajo ofrecido puede dar una experiencia laboral valiosa, y

–           si la remuneración ofrecida para el trabajo implica una reducción excesiva de los ingresos en comparación con lo que la persona percibía en concepto de prestaciones de desempleo.

La Comisión quisiera que el Gobierno explicara de qué manera podría aún mantenerse este último criterio, que exige que el demandante de empleo considere las ofertas de trabajo con una remuneración por debajo del nivel de la prestación de desempleo, en las directivas de la Dirección de Trabajo y Bienestar, tras la abolición, el 1.º de enero de 2006, de las disposiciones legales que antes habían posibilitado que se obligara a los desempleados a aceptar trabajos que ofrecían unos ingresos más bajos que la prestación de desempleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 21 del Convenio (suspensión de las prestaciones). En relación con sus comentarios anteriores que ha venido formulando a lo largo de algunos años, la Comisión recuerda que, según el artículo G.4 de las directrices de la Dirección del Trabajo, a efectos de ser considerado como un genuino solicitante de empleo, alguien que solicite la prestación de desempleo deberá estar dispuesto y poder aceptar cualquier trabajo que sea remunerado, con arreglo a un convenio colectivo salarial o a una costumbre local. El artículo G.4.1 detalla que la obligación de aceptar cualquier trabajo, significa que los solicitantes de empleo no pueden emitir reservas respecto del tipo de ocupación en el que van a trabajar y deben estar dispuestos a aceptar cualquier trabajo para el que estén física y mentalmente preparados, incluso en ocupaciones para las cuales no están formados o en las que no tienen una experiencia anterior. La experiencia adquirida del solicitante y la duración del servicio en ocupaciones anteriores — criterios que están expresamente mencionados para evaluar la adecuación de un empleo, en el artículo 21, 2), del Convenio — no se tienen en cuenta cuando la decisión de retirar una prestación se adopta debido a que la persona que busca trabajo se ha negado a aceptar el empleo ofrecido por esas razones. Tal orientación de las oficinas de empleo se aparta del objetivo del Convenio, que consiste precisamente en ofrecer una protección a las personas desempleadas durante las primeras 26 semanas de desempleo, respecto de la obligación de aceptar trabajos que no son adecuados para su situación profesional y social adquirida. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno simplemente reitera las «razones por las que no existe un período inicial en el que el beneficiario pueda negarse a los trabajos ofrecidos». Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que armonice las directrices de la Dirección del Trabajo con las obligaciones de Noruega en virtud del Convenio y del Código Europeo de Seguridad Social, que prohíben la aplicación de sanciones por la negativa a aceptar ofertas de trabajo no convenientes, al menos durante el período inicial del desempleo.

Artículo 26 (disposiciones especiales para los nuevos solicitantes de empleo). En la solicitud directa de 2006, se había solicitado al Gobierno que especificara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 del Convenio, de las diez categorías de personas que figuran en la lista, cuáles son las tres que se compromete a proteger, cuáles son las prestaciones y los servicios sociales concretos que se instauran a su disposición y qué categorías adicionales de los nuevos solicitantes de empleo gozarían de tal protección, en consonancia con el párrafo 3 de este artículo. En su respuesta, el Gobierno comunica información sobre las prestaciones sociales a las personas que se encuentran temporal o permanentemente fuera de la fuerza laboral, debido a enfermedad, discapacidad, rehabilitación, desempleo o asistencia social. La Comisión quiere destacar que esas categorías de personas no se corresponden con las expresamente mencionadas en los puntos a) a j), del artículo 26, 1). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para dar pleno efecto, en la ley y en la práctica, a las disposiciones del artículo 26 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que la posibilidad, en virtud de los artículos 4-5 y 4-20 de la Ley del Seguro Nacional, de 28 de febrero de 1997, de obligar a las personas desempleadas a aceptar trabajos cuya remuneración es inferior a la que recibirían por las prestaciones de desempleo a las que tienen derecho, o a aceptar trabajar por cuenta propia, lo cual les privaría de la cobertura de la seguridad social contra el desempleo, si es llevada demasiado lejos por el servicio de empleo, puede socavar completamente la naturaleza y objetivo de las prestaciones de desempleo tal como las prevé el Convenio. En la respuesta del Gobierno que contiene su memoria, éste indica que las disposiciones legales que obligan a las personas desempleadas a aceptar trabajos cuya remuneración es inferior a las prestaciones de desempleo o a ganarse la vida a través del empleo por cuenta propia, han sido derogadas por decisión del Storting (Parlamento) de 16 de diciembre de 2005. La Comisión toma nota con satisfacción de que las enmiendas correspondientes de la Ley del Seguro Nacional entraron en vigor el 1.º de enero de 2006.

Respecto a las otras disposiciones de la Ley del Seguro Social en virtud de las cuales a una persona pueden negársele las prestaciones de desempleo debido a que ha rechazado la oferta de un trabajo que no era conveniente para ella, la Comisión recuerda que, según el artículo G.4 de las directrices de la Dirección del Trabajo, a fin de demostrar que realmente busca trabajo, el solicitante de las prestaciones de desempleo debe querer y ser capaz de aceptar cualquier trabajo que esté remunerado según un convenio colectivo salarial o una costumbre local. El artículo G.4.1 detalla que la obligación de aceptar cualquier trabajo significa que los que buscan empleo no pueden emitir reservas respecto al tipo de ocupación en la que van a trabajar y deben estar dispuestos a aceptar cualquier trabajo para el que estén física y mentalmente preparados, incluso ocupaciones para las que no están formados o en las que no tienen experiencia anterior. La capacidad de los solicitantes, sus calificaciones, su experiencia y el tiempo durante el que han trabajado en otras ocupaciones, que son criterios normalmente utilizados para evaluar la adecuación de un empleo, no se toman en cuenta cuando la decisión de retirar una prestación se toma debido a que la persona que busca trabajo se ha negado a aceptar el empleo ofrecido por estas razones.

A este respecto, la Comisión desea señalar que, según la definición de contingencia que contiene el artículo 10, 1), el objetivo del Convenio consiste precisamente en proteger durante el período inicial de desempleo a las personas desempleadas de la obligación de aceptar trabajos que no son convenientes para su estatus profesional y social. De conformidad con este objetivo del Convenio, el artículo 21, párrafo 1, especifica que las indemnizaciones a que tenga derecho una persona protegida en caso de desempleo total o parcial podrán denegarse, suprimirse, suspenderse o reducirse en una medida prescrita, cuando el interesado se niegue a aceptar un empleo conveniente, teniendo en cuenta, en condiciones prescritas y en la medida apropiada, los criterios de carácter conveniente de un empleo establecidos en el párrafo 2 de este artículo y, en particular, la antigüedad en su profesión anterior y la experiencia adquirida. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que considerase la posibilidad de incluir en las directrices antes mencionadas de la Dirección del Trabajo la referencia a las obligaciones internacionales de Noruega en virtud del Convenio núm. 168, a fin de dar instrucciones a las oficinas de empleo para que no apliquen sanciones por la negativa a aceptar ofertas de trabajo no convenientes, al menos durante la duración inicial del desempleo tal como se especifica en el artículo 19, párrafo 2, a).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.
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