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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno.

Parte XIII (disposiciones comunes), artículo 69, apartado i), del Convenio relativa a la suspensión de las prestaciones de desempleo. Desde hace varios años, a consecuencia de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB), la Comisión examina la compatibilidad del artículo 116 de la ley sobre la promoción del empleo, en su tenor modificado en 1986, con el artículo 69, apartado i).

El párrafo 3 del artículo 116, en su tenor modificado, autoriza la suspensión de las prestaciones de desempleo debidas a los trabajadores que han perdido su empleo a consecuencia de un conflicto laboral, pero que no participaron en el conflicto en los siguientes casos: a) cuando las personas afectadas estuvieren empleadas en empresas abarcadas en el ámbito de aplicación territorial y profesional del convenio colectivo que da lugar al conflicto; y b) cuando la empresa en cuestión no está abarcada en el ámbito territorial del convenio colectivo pero pertenece a un sector profesional abarcado por éste. En este último caso, las prestaciones sólo se suspenden si se presenta una reclamación que es la misma - en su naturaleza y alcance - a la reclamación principal que da lugar al conflicto y si existe la certeza de que la decisión a la que se llegue en ese conflicto será aceptada en sus "aspectos esenciales" por el convenio colectivo que no es objeto de un diferendo pero que se aplica en el territorio en el que la empresa está situada. La comisión para la neutralidad, integrada por los representantes de los empleadores y de los trabajadores y del Presidente del Instituto Federal del Trabajo, determina si las condiciones antes mencionadas para la suspensión de las prestaciones se cumplieron, con arreglo al artículo 116.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho hincapié en la importancia de la aplicación práctica de las enmiendas al artículo 116 para evaluar su compatibilidad con el artículo 69, i) y solicitó que se le enviara copias de las decisiones pertinentes de los órganos judiciales.

En diciembre de 1994, la DGB presentó una comunicación relativa a la sentencia del Tribunal Federal Social, de 4 de octubre de 1994, que confirmó en su mayor parte una decisión de la comisión para la neutralidad y llegó a la conclusión de que, habida cuenta de las circunstancias del caso, se satisfacía el requisito previsto en el artículo 116, 3) de la ley de promoción del empleo al denegar las prestaciones de desempleo en los casos de suspensión del trabajo debido a huelgas ocurridas en otras regiones geográficas. La DGB alegó que esta decisión es contraria al artículo 69, i) y constituye una infracción al derecho de huelga.

En respuesta a los comentarios de la DGB, el Gobierno hizo suyas plenamente las conclusiones del Tribunal Federal Social, en el sentido de que el artículo 116 era conforme al artículo 69, i) y era compatible con el principio de que el Estado no debería intervenir en un conflicto laboral otorgando prestaciones a trabajadores suspendidos que probablemente también obtendrán ventajas de los resultados obtenidos por otros trabajadores en huelga. Según el Gobierno, tal intervención se produciría en el caso de que el Estado tuviera que asumir el riesgo de pérdida de remuneraciones de los trabajadores que muy probablemente también se beneficiarían de los resultados obtenidos por otros trabajadores en huelga aunque no participaran directamente en esa acción laboral.

La Comisión ha recibido copia de las decisiones de la comisión para la neutralidad (1.o de julio de 1993), del Tribunal Federal Social, publicadas el 4 de octubre de 1994 (núm. B56E, Az: 7Kl Ar 1/93), y del Tribunal Constitucional, (BV6, 14 de abril de 1995), relativas al artículo 116 de la ley federal de promoción del empleo, en su tenor modificado en 1986. La Comisión ha examinado esas decisiones. Toma nota de que, según el Tribunal Federal Social y el Tribunal Constitucional, el artículo 116, 3) y 2) exigen que la comisión para la neutralidad constate los hechos siguientes: 1) que los trabajadores afectados por la suspensión del trabajo, pero que no participaron en la huelga realizada en otra región hayan formulado reclamaciones relativas a sus convenios colectivos y se encuentren en la etapa de reivindicarlas; 2) que la reclamación principal que hayan reivindicado o pretendan reivindicar sea "la misma en cuanto a su naturaleza y alcance" que la reclamación principal reivindicada por los trabajadores en huelga; y 3) que "con toda probabilidad" la serie de reclamaciones de un caso será tenida en cuenta sustancialmente en el otro. Los tres elementos deben estar presentes mientras dure la denegatoria de la prestación con arreglo al artículo 116, 3) y 2); un cambio de circunstancias que elimine cualquiera de esos elementos tendrá como consecuencia que se ponga fin a la aplicación de la decisión de la comisión para la neutralidad, en virtud de la cual la oficina de empleo se pronuncia por las reclamaciones individuales para el otorgamiento de las prestaciones en caso de suspensión del trabajo provocada por un conflicto laboral. El Tribunal Federal Social llegó a la conclusión de que en el caso que tenía ante sí los tres elementos se presentaron simultáneamente y de manera clara durante un período limitado de tiempo durante la suspensión del trabajo y presentó datos relativos a la alta correlación registrada en los años recientes respecto de los salarios y asignaciones por concepto de formación en el mismo sector salarial entre zonas geográficas que casi simultáneamente habían participado en negociaciones colectivas en mayo de 1993. El Tribunal Federal Social consideró que el hecho de que en ese caso la acción de reivindicación se realizó como reacción al retiro de los empleadores del convenio colectivo de 1991 estaba fuera de la cuestión.

La Comisión tomó nota en particular de que el Tribunal Federal Social consideró que la reclamación principal en una huelga es aquella en que el sindicato moviliza a sus afiliados con objeto de realizar una acción de reivindicación, lo cual caracteriza principalmente esa acción. Las demandas principales en cada zona geográfica deben ser las mismas en cuanto a su naturaleza (esto es, su objetivo) y alcance (esto es, su extensión), sin que sean necesariamente idénticas: según el Tribunal Federal Social, la intención del legislador era de indicar que la palabra "misma" no implicaba que las reclamaciones fueran totalmente equivalentes en cada uno de sus detalles; sin embargo, el término "misma" debería considerarse en cada situación laboral individual para determinar la importancia económica de la reclamación. El Tribunal Federal Social hizo hincapié en que el término "misma" debería interpretarse restrictivamente: "la reclamación formulada y la acción de las demandas principales deben ser tan similares que casi deberían corresponder completamente". Si bien el Tribunal Federal Social consideró que las diferencias en cuanto al tipo de acuerdo propuesto (nivel de empresa, nivel sectorial, etc.) no tenían ninguna influencia en la determinación de la semejanza de las reclamaciones, subrayó que esas diferencias deberían examinarse cuidadosamente en relación con la evaluación de la probabilidad.

Por último, según el Tribunal Federal Social, la comisión para la neutralidad no dispone de un margen de flexibilidad o de facultades de evaluación cuando debe decidir si el resultado de un conflicto en un sector se aplicará probablemente a otro; y sus previsiones están sujetas a revisión judicial. Esas previsiones deben responder a un análisis exhaustivo y las conclusiones deben aparecer como muy probables sobre la base de la información específica y la experiencia. El Tribunal Constitucional confirmó de una manera general la decisión del Tribunal Federal Social y sostuvo que el artículo 116 era compatible con la Constitución alemana, fundándose en los hechos del caso que tenía ante sí.

La Comisión recuerda que en una observación previa, especialmente la observación de 1965 dirigida a Alemania, había debatido extensamente el sentido de la expresión "como consecuencia directa de una suspensión de trabajo contenida en el artículo 69, i)". Esa redacción tiene el propósito de distinguir entre trabajadores que tienen escaso o ningún interés en el resultado del conflicto laboral, y por ende, no deberían soportar el riesgo de tal acción y aquellos que tienen un interés sustancial en el resultado de dicho conflicto y por consiguiente se puede esperar más razonablemente que sea susceptible de que se comparta el esfuerzo con los trabajadores en huelga. La cuestión principal, tal como la Comisión afirmó en comentarios anteriores es determinar si es probable que el conflicto laboral tenga influencia en las condiciones de trabajo de los reclamantes. A este respecto considera que el criterio de "con toda probabilidad" aplicado en el artículo 116, 3), 2), b), establece una adecuada distinción entre trabajadores interesados y no interesados. La Comisión considera también que la determinación de si las reclamaciones son las "mismas en cuanto a su naturaleza y alcance" es de primordial importancia para evaluar la compatibilidad del artículo 116 con el artículo 69, i). La Comisión es consciente de que es probable que la enmienda del artículo 116, párrafo 3, afecte negativamente al derecho a las prestaciones de desempleo durante las acciones de reivindicación pero, al parecer, fundándose en las conclusiones de hecho del Tribunal Federal Social, la suspensión de las prestaciones en este caso específico no es incompatible con las disposiciones del Convenio. A este respecto, no obstante, la Comisión señala nuevamente a la atención la declaración del Tribunal Federal Social de que la expresión "la misma" debe determinarse en cada caso individual y agradecería que se la mantenga informada de toda decisión que se adopte con respecto al artículo 116.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, apartado i), del Convenio. En sus comentarios anteriores relativos a la suspensión de las prestaciones de desempleo en caso de conflicto laboral, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno comunicara informaciones sobre la modalidad de aplicación en la práctica de las disposiciones de los artículos 116 y 133, último párrafo, de la ley federal sobre la promoción del empleo y que enviara copias de las decisiones adoptadas por la Comisión para la neutralidad, así como también de toda decisión relativa a la constitucionalidad del artículo 116 de la ley. A este respecto, la Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB), de fecha 12 de diciembre de 1994, que se refiere a la sentencia del Tribunal Federal Social, de 4 de octubre de 1994, sobre la aplicación del artículo 116 de la ley ya mencionada; según la DGB, esta sentencia podría tener efectos negativos sobre la aplicación del Convenio. La Oficina transmitió esta comunicación al Gobierno para que formulara sus observaciones. En la respuesta recibida el 18 de enero de 1995, el Gobierno declara que no es posible al presente, suministrar información sobre el fondo de la cuestión, porque todavía no se tiene conocimiento de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Federal Social. Como ahora se ha planteado ante Tribunal Constitucional, la constitucionalidad del artículo 116 de la ley federal sobre la promoción del empleo, el Gobierno añade que no le es posible indicar cuándo se dispondrá de nuevas informaciones. La Comisión toma nota de esta declaración. Confía en que el Gobierno podrá, a más tardar, en su próxima memoria detallada comunicar información completa sobre la aplicación práctica de los artículos ya mencionados de la ley federal sobre el empleo, con inclusión de las cuestiones planteadas por la DGB, junto con las copias de las decisiones judiciales pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, apartado i), del Convenio. En sus comentarios anteriores relativos a la suspensión de las prestaciones de desempleo en caso de conflicto laboral, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno comunicara informaciones sobre la modalidad de aplicación en la práctica de las disposiciones de los artículos 116 y 133, último párrafo, de la ley federal sobre la promoción del empleo y que enviara copias de las decisiones adoptadas, si fuere necesario, por la Comisión para la neutralidad. Había manifestado también su deseo de que el Gobierno facilitara todos los demás comentarios relativos a la comunicación de la Confederación de sindicatos alemanes (DGB), de fecha 19 de marzo de 1990. En su respuesta, el Gobierno indica que no tiene conocimiento de que durante el período considerado por la memoria se haya señalado algún caso tomado en aplicación de las mencionadas disposiciones. Añade que la Comisión para la neutralidad no ha entregado decisión alguna al respecto. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno tenga a bien continuar comunicando en su próximas memorias informaciones sobre la modalidad de aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones de la ley. Agradecería también al Gobierno que comunicara el texto de toda decisión adoptada sobre la constitucionalidad del artículo 116 de la ley sobre la promoción del empleo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, apartado i) del Convenio.

La Comisión ha tomado conocimiento de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB), de fecha 19 de marzo de 1990, relativos a la aplicación del artículo 69, i), del Convenio. Según esta organización, el artículo 116 de la ley federal de 1969 sobre la promoción del empleo, en su forma modificada en 1986, no estaría de conformidad con el Convenio. Esta comunicación ha sido señalada a la atención del Gobierno por la Oficina Internacional del Trabajo con fecha 30 de marzo de 1990.

La Comisión recuerda a este respecto que la cuestión de la suspensión de las prestaciones de desempleo en caso de conflicto laboral ha sido objeto de su observación formulada en 1989, en la cual se solicitaba al Gobierno tuviera a bien continuar comunicando informaciones sobre el modo en que son aplicadas, en la práctica, las disposiciones del artículo 116 de la ley federal sobre la promoción del empleo, así como las del último párrafo del artículo 133 de esta ley, en su forma modificada por la ley de 15 de mayo de 1986. La Comisión deseaba asimismo que el Gobierno comunicara, si fuera necesario, ejemplares de las decisiones adoptadas, por la Comisión para la neutralidad.

Por consiguiente, la Comisión expresa su confianza en que el Gobierno no dejará de comunicar las informaciones solicitadas en su próxima memoria, así como todos los demás comentarios relativos a la última comunicación de la Confederación de Sindicatos Alemanes que pudiera considerar apropiados. Agradecería también al Gobierno que comunicara el texto de toda decisión adoptada eventualmente sobre la constitucionalidad del artículo 116 de la ley sobre la promoción del empleo, en su forma modificada.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno y observa con interés las mejoras introducidas en el régimen de la seguridad social, especialmente para aumentar las cuantías de las prestaciones y de las nuevas asignaciones para hijos a cargo. La Comisión espera que el Gobierno pueda también suministrar informaciones sobre la aplicación de la Parte VIII del Convenio (Prestaciones de maternidad), aceptadas asimismo por la República Federal de Alemania.

2. Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, apartado i), del Convenio. Con referencia a sus observaciones anteriores relativas al artículo 116 de la ley federal de 1969 sobre la promoción del empleo y los reglamentos promulgados en aplicación de este artículo (que prevé la suspensión de prestaciones de desempleo en algunos casos en los cuales los trabajadores que han perdido su empleo como consecuencia de un conflicto laboral sólo están directamente implicados en dicho conflicto, cuando según los términos del Convenio dicha suspensión sólo podrá aplicarse en caso de pérdida de empleo como consecuencia directa de una suspensión de trabajo debida a un conflicto laboral), la Comisión ha tomado nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre el alcance de las modificaciones aportadas a la susodicha legislación por la ley de 15 de mayo de 1986 para garantizar la imparcialidad del Instituto Federal del Empleo (BGBI, parte I, pág. 721). De las disposiciones de la nueva legislación y de las explicaciones del Gobierno se desprende que las prestaciones de desempleo devengadas por los trabajadores que han perdido su trabajo como consecuencia de un conflicto profesional quedan suspendidas, aunque no hayan participado directamente en dicho conflicto, en los siguientes casos: a) cuando la empresa en la que los interesados han estado empleados depende del campo de aplicación territorial o profesional del convenio colectivo objeto del conflicto, y b) cuando la empresa de que se trata no depende del campo de aplicación territorial del susodicho convenio colectivo, sino de un sector profesional cubierto por dicho convenio colectivo. En este último caso, la suspensión de las prestaciones sólo se efectúa, con relación a la naturaleza y al alcance, sólo cuando una reivindicación "similar" se asimila a una de las reivindicaciones principales objeto del conflicto ha sido formulada, y cuando con toda probabilidad los resultados obtenidos a raíz de dicho conflicto pueden "de manera esencial" tenerse en cuenta en el convenio colectivo que no es objeto del conflicto, pero que es aplicable en la zona territorial de la empresa.

Según las informaciones comunicadas en la memoria y según las disposiciones de los nuevos párrafos 5 y 6 incorporados en el artículo 116 de la ley sobre la promoción del empleo, la cuestión de saber: a) si la reivindicación formulada por los trabajadores que no están implicados directamente en el conflicto profesional en consideración - aunque el caso no sea necesariamente idéntico - es similar en cuanto a su naturaleza y a su alcance a una de las reivindicaciones principales objeto del conflicto; y b) si los resultados obtenidos por este conflicto van a tomarse probablemente en cuenta "de manera esencial" en el convenio colectivo aplicable en la zona territorial de la empresa que ha empleado a dichos trabajadores, se determina por decisión del órgano competente del Instituto Federal del Empleo, a saber, la comisión imparcial.

Esta comisión imparcial se compone de representantes de los empleadores y de los trabajadores miembros del consejo de administración del aludido Instituto y dicta decisiones después de haber oído las opiniones de las organizaciones sindicales parte del convenio colectivo objeto del conflicto profesional en causa. Las organizaciones de que se trate pueden recurrir también contra esta decisión ante el Tribunal Federal de Asuntos Sociales (Bundessozialgericht). Por otra parte, en caso de suspender el trabajo, los empleadores deben probar ante el Instituto Federal del Empleo que la pérdida del empleo se debe efectivamente a un conflicto laboral, añadiendo a su notificación los comentarios formulados a este respecto por los representantes de los trabajadores interesados.

La Comisión toma debida nota de las explicaciones facilitadas en la memoria. Recuerda, sin embargo, que la cuestión ha sido objeto de comentarios por parte de las organizaciones de los trabajadores, habiéndose efectuado los últimos en 1988 y presentados a la Oficina Internacional del Trabajo por la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB), en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en particular respecto de las modificaciones aportadas al artículo 116 de la ley de 1969 por la ley de 1986 sobre la imparcialidad del Instituto Federal del Empleo. La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno que siga facilitando en sus próximas memorias informaciones sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones del artículo 116 de la ley federal sobre la promoción del empleo, así como informaciones sobre el último párrafo del artículo 133 de dicha ley, en la forma modificada por la ley antedicha de 1986. (Se ruega comunicar igualmente copias de las decisiones tomadas eventualmente por la comisión imparcial.)

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