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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guinea-Bissau (Ratificación : 1977)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículo 1 del convenio. Igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 12, d) del nuevo Código del Trabajo, o Ley núm. 7/2022, establece la igualdad de remuneración y de salario para «un trabajo de igual valor», sin ningún tipo de distinción, beneficiándose en particular las mujeres de condiciones de trabajo que no sean inferiores a las de los hombres, y de un salario igual por un trabajo igual. El Comité observa asimismo que el artículo 168 de dicho Código establece que, para determinar la cuantía de la remuneración, se tendrán en cuenta la cantidad, la naturaleza y la calidad del trabajo, en cumplimiento del principio de igualdad de retribución por un trabajo de igual valor. El Comité observa que la redacción del artículo 12, d) no es clara: parece faltar la conjunción «y» (para un trabajo igual y un trabajo de igual valor). A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio consagra el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, que es un concepto más amplio que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. El concepto de trabajo de igual «valor» consagrado en el Convenio permite un amplio ámbito de comparación e incluye el trabajo «igual», el trabajo «igual» y el trabajo «similar», pero va más allá al abarcar el trabajo de naturaleza totalmente diferente que, sin embargo, es de igual valor, lo cual es crucial para la plena aplicación del Convenio, ya que en la práctica los hombres y las mujeres a menudo no ocupan los mismos puestos de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673, 675 y 698). En lo que respecta a los factores de evaluación establecidos en el artículo 168 del Código del Trabajo para determinar el valor de los puestos de trabajo (la cantidad, la naturaleza y la calidad del trabajo), la Comisión observa que: 1) no incluyen los cuatro factores básicos generalmente utilizados para determinar un método de evaluación neutral desde el punto de vista del género, a saber, las cualificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, y 2) los factores establecidos en el artículo 168 se refieren más a la evaluación del rendimiento del trabajador individual. El Comité desea subrayar que la «evaluación del rendimiento» y la «evaluación objetiva de los puestos de trabajo» son ejercicios diferentes: en la «evaluación objetiva de los puestos de trabajo», lo que se evalúa es el puesto de trabajo (se sopesa el valor de cada una de las tareas a realizar) y no la forma en que un trabajador desempeña sus funciones. La evaluación objetiva de los puestos de trabajo garantiza que la retribución se fije sin sesgos de género (por ejemplo, sin infravalorar las competencias consideradas «femeninas» frente a las competencias consideradas «masculinas». (Véase Estudio General de 2012, párrafos 696 y 700-703, y Guía sobre igualdad salarial - Guía introductoria, página 33). La Comisión pide al Gobierno que: i) aclare la redacción del artículo 12, d) del nuevo Código del Trabajo para dar plena expresión al principio del Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual «valor», y ii) garantice que los factores utilizados en el artículo 168 para determinar el valor de los empleos permitan evaluar el empleo sobre la base de las tareas a realizar y no de la conducta profesional del trabajador. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto y le facilite una copia del nuevo Estatuto que, según las últimas informaciones, está a la espera de ser promulgado.
Artículo 2. Promoción de la igualdad entre hombres y mujeres. Lucha contra las diferencias salariales entre mujeres y hombres. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la situación de las mujeres en materia de empleo y ocupación y remite, para más detalles, a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión toma nota de que, según los resultados de la Encuesta sobre el empleo y el sector informal (20172018), la remuneración media por hora de los asalariados era de 2 178 francos CFA de Guinea-Bissau, significativamente inferior entre las mujeres (1 410 francos CFA) que entre los hombres (2 487 francos CFA), y que el Marco de Cooperación de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible de Guinea-Bissau 2022-2026, incluye entre sus objetivos prioritarios el apoyo a la integración de las cuestiones de género en todas las acciones, desde una perspectiva de género, edad y diversidad y un enfoque de ciclo de vida, promoviendo la participación, representación y empoderamiento plenos, significativos y efectivos de las mujeres en todos los niveles de las actividades económicas y comerciales. Según el Marco, el empleo asalariado es predominantemente masculino y se concentra en el sector servicios de la capital. A esto se añade el hecho de que el empleo femenino se concentra generalmente en trabajos de baja productividad, soportando a menudo las mujeres la carga desproporcionada del trabajo de cuidados no remunerado. Aunque es consciente de las dificultades a las que se enfrenta el país, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para abordar la brecha salarial de género y sus causas profundas, tales como: i) fomentar el acceso de las mujeres a la educación y a la formación profesional en empleos tradicionalmente considerados como no femeninos; ii) promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos que ofrezcan perspectivas de carrera y una remuneración más elevada, y iii) sensibilizar al público en general y a los interlocutores sociales sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pidió al Gobierno que indicara el impacto de las medidas adoptadas como parte del Marco de Cooperación para el Desarrollo de las Naciones Unidas para Guinea-Bissau 2022-2026 en la reducción de las diferencias salariales entre hombres y mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión tomó nota de que, si bien el artículo 156, 3) de la Ley General del Trabajo prevé el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo igual, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio se ha incluido en el proyecto de nueva ley del trabajo, así como en el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA), que se pretende que sea de aplicación directa en Guinea-Bissau una vez que se haya adoptado. La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que: 1) se pidió que el proyecto de nueva ley del trabajo se pusiera en el orden del día de la Asamblea Nacional Popular, y que 2) el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA aún no se ha adoptado como resultado del desacuerdo expresado por Estados Miembros de la OHADA, ya que algunas disposiciones del proyecto de ley uniforme sobre el trabajo son incompatibles con su legislación nacional. Asimismo, toma nota de que, en julio de 2019, los ministros de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (CEDEAO) adoptaron un proyecto de directiva sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO, elaborado en colaboración con la OIT. Si bien es consciente de las dificultades a las que tiene que hacer frente el país, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas legislativas concretas en un futuro próximo a fin de garantizar que todos los nuevos textos legislativos reflejen plenamente el principio del Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, a fin de cubrir no solo las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo igual o similar, sino también aquéllas en las que realizan un trabajo de naturaleza totalmente distinta pero, no obstante, de igual valor. Pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto, en particular en relación con la adopción del proyecto de nueva ley del trabajo, el proyecto de ley uniforme sobre el trabajo de la OHADA, y el proyecto de directiva sobre normas mínimas para la armonización de la legislación del trabajo en los Estados Miembros de la CEDEAO. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita copia del nuevo Estatuto de la función pública, que, según la anterior memoria del Gobierno, estaba pendiente de promulgación.
Artículo 2. Promoción de la igualdad de género. Abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. En relación con sus comentarios anteriores en los que pidió al Gobierno que adoptara medidas proactivas para promover y facilitar la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica, incluso a través de campañas de información pública e iniciativas de sensibilización, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Convenio está pendiente de aplicación y que en la práctica será necesario adoptar más medidas para aplicar realmente el principio del Convenio, incluso con la asistencia de la OIT. La Comisión toma nota de que, según el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la tasa de participación de las mujeres en el mercado de trabajo aumentó ligeramente desde 2013 (67, 3 por ciento en 2019 en comparación con el 66, 5 por ciento en 2013), pero aún sigue siendo sustancialmente más baja que la de los hombres (78, 9 por ciento en 2019). También toma nota de la adopción de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género (PNIEG II) en 2016 en la que se reconoce la falta de acceso de las mujeres a la educación superior y a la formación profesional, y el hecho de que las mujeres suelen concentrarse en áreas donde realizan determinados trabajos que no implican tomar decisiones ni están bien remuneradas, tales como el turismo y el sector hotelero. Asimismo, toma nota de que la PNIEG II prevé la lucha contra los estereotipos basados en el género garantizando un mayor acceso de las mujeres a los puestos de toma de decisiones y a la iniciativa empresarial (págs. 54 y 57). La Comisión también toma nota de que, tal como se puso de relieve recientemente en el contexto del Examen Periódico Universal, en comparación con los hombres, las mujeres tienen menos ingresos, tasas más elevadas de desempleo, y más dificultades para superar la pobreza (A/HRC/WG.6/35/GNB/2, 4 de noviembre de 2019, párr. 60 y A/HRC/29/31/Add.1, 1.ºde abril de 2015, párrs. 30 y 37). Si bien reconoce las restricciones financieras a las que tiene que hacer frente el país y habida cuenta de los persistentes estereotipos de género que orientan los roles y responsabilidades de hombres y mujeres en todas las esferas de la vida, la Comisión insta al Gobierno a velar por la aplicación efectiva de la segunda política nacional para la promoción de la igualdad y la equidad de género, a fin de abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres identificando y abordando sus causas subyacentes, (tales como los estereotipos en relación con las aspiraciones profesionales de las mujeres, sus preferencias y capacidades, y su rol en la familia) y promoviendo el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos con perspectivas de carrera y salarios más elevados. Pide al Gobierno que informe sobre las medidas y programas concretos aplicados para sensibilizar, realizar evaluaciones, y promover y hacer cumplir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recuerda que durante años el Gobierno no ha enviado su memoria o bien ésta no contenía respuesta a sus precedentes solicitudes directas. En consecuencia, la Comisión debe reiterar sus preguntas en una nueva solicitud directa, la cual pide informaciones sobre el establecimiento de un mecanismo nacional para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, la determinación de los salarios mínimos y la conclusión de convenios colectivos. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y proporcionará la información solicitada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba con pesar que la memoria del Gobierno no se ha recibido. Recuerda que desde hace varios años el Gobierno no ha presentado una memoria o que esta última no responde a sus solicitudes directas anteriores.

Por consiguiente, la Comisión ha de volver a plantear la cuestión en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias y facilite la información que se le pide.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta comprobar que en vista de que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos de información en respuesta a las anteriores solicitudes directas, la Comisión se ve obligada a insistir en este asunto en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias y de proporcionar las informaciones solicitadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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