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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Comentarios anteriores: solicitud directa, C118; solicitud directa, C121, y solicitud directa, C128.
Para ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de seguridad social, el Comité considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), sobre las cuales se pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en sus próximas memorias.
Artículos 1, 71, 3) y 72, 2) del Convenio núm. 102. Artículo 4 del Convenio núm. 121. Artículos 7, 14 y 20 de Convenio núm. 128. Artículo 7 del Convenio núm. 130. Cubertura del sistema de seguridad social y responsabilidad general del Estado para la administración adecuada de las instituciones y servicios de seguridad social y para la financiación sostenible de las prestaciones de seguridad social. La Comisión toma nota de las observaciones de la ASTAC indicando que la tasa de trabajadores asegurados representa menos del 50 por ciento de la población económicamente activa y que, en el sector agrícola, esta tasa es de aproximadamente 13 por ciento. Asimismo, indicó que, en muchos casos, los empleadores no afilian a sus trabajadores, retienen el monto de la cotización de sus salarios y no transfieren la aportación al sistema de seguridad social. Informó de que, debido a las bajas tasas de afiliación, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social atraviesa una crisis financiera, generando ineficiencia en la concesión de las prestaciones. La Comisión también toma nota de los datos estadísticos contenidos en la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo (ENEMDU), por los cuales la población ocupada es de 8 008 824 personas, mientras que la población con empleo formal, y por lo tanto afiliada obligatoria al sistema de seguridad social, es de 2 773 750. En el sector rural, los datos demuestran que la población en «subempleo» y «otro empleo no pleno» supera a los trabajadores en empleo formal. En el primer trimestre de 2022, el sector informal en las zonas rurales representaba el 73,2 por ciento. Esperando a que el Gobierno aporte sus comentarios sobre las observaciones de la ASTAC y teniendo en cuenta los datos estadísticos de la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas completas que incluyan la cobertura actual del sistema de seguridad social en número de beneficiarios, desglosada por rama que integran los diferentes sectores de actividad económica, incluyendo el informal, en relación con el número total de trabajadores, como indican los formularios de memoria de los Convenios núm. 102, 121, 128 y 130.
Artículo 5 del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones en el extranjero. Teniendo en cuenta que la memoria suministrada por el Gobierno no proporciona información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre de qué manera se realiza el pago de las prestaciones concernientes a las ramas a) a d), f) y g), aceptadas por Ecuador, a los beneficiarios que viven fuera de Ecuador, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que proporcione i) información sobre la legislación nacional a dar efecto al Convenio y sobre la existencia de convenios bilaterales sobre ese tema, indicando la manera por la cual se garantiza los pagos de prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, y ii) estadísticas sobre los pagos realizados al respecto, desglosados por tipo y número de beneficiarios, tipo de prestación, monto pagado y país de residencia de los beneficiarios.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) del Convenionúm. 121. Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en cuanto a su comentario anterior, por la cual esclareció que utiliza el promedio de los salarios anteriores para el cálculo de todas las prestaciones. La Comisión observa que los artículos 19, párrafos1 y 6, y 20, párrafos 1 y 4, del Convenio prescriben directrices sobre las bases que pueden utilizarse o con las que deben compararse los cálculos para o caso de promedio de salarios. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno de que las prestaciones son calculadas sobre el promedio de los salarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que: i) informe si existe un tope máximo de cotización o de pago de prestaciones, y ii) demuestre cómo el cálculo del promedio de salarios utilizados como base de cálculo para las cotizaciones se ajusta a los requisitos prescritos por los artículos 19 y 20 del Convenio.
Artículo 21 del Convenionúm. 121. Revisión del monto de las prestaciones. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, en cuanto a su comentario anterior, por la cual demuestra en número de beneficiarios y el total pago desglosado por tipo de beneficio durante los últimos diez años. La Comisión recuerda que según el artículo21 del Convenio las prestaciones deben ser revisadas a consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias o del costo de la vida. Por lo tanto, la Comisión observa la necesidad de suministrarse datos estadísticos complementarios requeridos en los formularios de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones y de las otras prestaciones monetarias a largo plazo, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida en el país. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones estadísticas específicas necesarias con miras a evaluar la aplicación del artículo 21 del Convenio núm. 121, concernientes a las tasas de actualización de las prestaciones.
Parte VII (disposiciones diversas). Artículo 38 del Convenio núm. 128. Cobertura de los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que la Resolución del Consejo Directivo núm. 636/2021 prevé la entrega de prestaciones de salud, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores agrícolas asegurados del Seguro Social campesino. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que proporcione información adicional sobre la forma en que las nuevas disposiciones dan efecto al Convenio en lo que respecta a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia a los trabajadores agrícolas, con miras a poner fin a la exclusión autorizada temporalmente por el artículo 38, párrafo 2, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión invita al Gobierno a que explique cómo se determina al trabajador calificado de sexo masculino de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19, y precise cuál es el monto de su salario, asignaciones y prestaciones familiares de conformidad con el artículo 19 del Convenio, títulos I a V del formulario de memoria.
Artículo 21. Tasas de actualización de las prestaciones monetarias. La Comisión toma nota de que el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social ha sido nuevamente modificado en 2010 y prevé que las pensiones de invalidez, de vejez, de incapacidad permanente total o absoluta, de riesgos del trabajo y las del montepío, se incrementarán a partir del mes de enero de cada año en base a un coeficiente de crecimiento (del 4,31 por ciento al 16,16 por ciento según el rango de pensión). Las pensiones de montepío por viudedad y de orfandad del seguro general y del seguro de riesgos del trabajo se incrementarán a partir del mes de enero de cada año en base a un coeficiente de crecimiento del 8,40 por ciento. Las pensiones de incapacidad parcial del seguro de riesgos del trabajo y las pensiones parciales del seguro general se incrementarán a partir del mes de enero de cada año en el 100 por ciento de la inflación del año anterior. La Comisión invita al Gobierno a que le proporcione la información estadística solicitada en el marco del artículo 21 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Con referencia a su observación anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la resolución núm. C.D. 390 de fecha 10 de noviembre de 2011 que contiene el reglamento del seguro general de riesgos del trabajo (R-SGRT) y abroga la resolución núm. 741, así como el artículo 177 del estatuto codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). Dicho reglamento integra en su anexo primero la lista revisada de las enfermedades profesionales aprobada por la OIT en 2010 (Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194)) y una presunción del origen profesional de las enfermedades que figuran en la lista así como la demostración de las pruebas en la investigación causa-efecto (artículos 12 y 13) de conformidad con el artículo 8 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 7 de la resolución núm. C.D. 390 cubre las enfermedades crónicas de conformidad con el artículo 9 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 8 del Convenio. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que la cuestión relativa a las enfermedades profesionales se encuentra legislada tanto en el Código del Trabajo de 2005 (artículos 349, 363, 364, etc.), en el capítulo VII de la Ley de Seguro Social núm. 2001-55, en especial, en el artículo 158, como en la resolución núm. 741 (Reglamento general del seguro de riesgos del trabajo). A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 363 del Código del Trabajo se establece una lista de enfermedades profesionales, y que en el artículo 364, se prevé la posibilidad de que una Comisión Calificadora de Riesgos añada otras enfermedades profesionales además de las enumeradas en dicha lista. Por otra parte, en el artículo 4 de la mentada resolución núm. 741 se establecen agentes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional, y en el artículo 6 figura una lista de enfermedades profesionales, debiendo comprobarse la presencia y acción del agente específico con la enfermedad de que se trate. Asimismo, en el artículo 9 de dicha resolución se contempla la posibilidad de que la Comisión de Valuación de las Incapacidades añada otras enfermedades profesionales previa comprobación del nexo causal entre el trabajo desempañado y la afección aguda o crónica. Por otra parte, cabe señalar que en el marco del Código del Trabajo, no se advierte que sea preciso probar dicho nexo de causalidad, ni respecto de la lista de enfermedades profesionales ni en relación con las resoluciones de la Comisión calificadora de riesgos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que precise cuál es el ámbito de aplicación de las diversas normas citadas en lo que concierne a las listas de enfermedades profesionales, y que determine cuál de tales listas es la que el Gobierno considera conforme a las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre copias de las decisiones de la Comisión Calificadora de Riesgos como así de la Comisión de Valuación de las Incapacidades en las que se pueda apreciar el régimen de la carga de la prueba respecto de las enfermedades profesionales que no figuran en las listas. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas que estime adecuadas para modificar el artículo 5 de la resolución núm. 741 a fin de consagrar en dicha norma la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos se desempeñan en trabajos mencionados en dicho anexo.
Artículo 9. Cobertura de las enfermedades crónicas. La Comisión toma nota de la interpretación que en su memoria propone el Gobierno respecto de los artículos 10, 12, 14, y 19 de la resolución núm. 741, y del artículo 177 del Estatuto codificado del IESS, en el sentido de que las prestaciones respecto del seguro de riesgos del trabajo no están sujetas ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación ni al pago de las cotizaciones. Sin embargo, la Comisión observa que en el artículo 14 de la citada resolución, en cuyo marco se equiparan las enfermedades profesionales a los accidentes del trabajo, se mencionan las enfermedades profesionales agudas y no así las crónicas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que precise, a fin de evitar toda ambigüedad, que la interpretación de los artículos mencionados anteriormente también se aplica a las enfermedades crónicas.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó, en su memoria de 2007, que el cálculo de las prestaciones monetarias se realiza sobre la base del artículo 19 del Convenio. Si ello es así, la Comisión invita al Gobierno a que explique, en su nueva memoria detallada que deberá presentar en 2012, cómo se determina al trabajador calificado de sexo masculino de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19, y precise cuál es el monto de su salario, asignaciones y prestaciones familiares como se establece en los títulos I a V del formulario de memoria o en el marco del artículo 19 del Convenio núm. 121.
Artículo 21. Tasas de actualización de las prestaciones monetarias. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Seguridad Social ha sido modificada por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, que entró en vigencia el 30 de marzo de 2009 (suplemento del registro oficial núm. 559). Así, el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social ha sido modificado por el artículo 11 de la cita ley reformatoria en el que se establece que las prestaciones monetarias se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación del año anterior. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a que le proporcione la información estadística solicitada en el marco del artículo 21 del formulario de memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En relación con la observación anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite, en su próxima memoria que deberá presentar en 2012, información detallada sobre todos los artículos del Convenio de conformidad con el formulario de memoria, y que señalará las medidas que haya adoptado o haya previsto adoptar tendientes a permitir el ejercicio efectivo de los siguientes artículos del Convenio, a saber:
Artículo 8 del Convenio. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que la cuestión relativa a las enfermedades profesionales se encuentra legislada tanto en el Código del Trabajo de 2005 (artículos 349, 363, 364, etc.), en el capítulo VII de la Ley de Seguro Social núm. 2001-55, en especial, en el artículo 158, como en la resolución núm. 741 (Reglamento general del seguro de riesgos del trabajo). A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 363 del Código del Trabajo se establece una lista de enfermedades profesionales, y que en el artículo 364, se prevé la posibilidad de que una Comisión Calificadora de Riesgos añada otras enfermedades profesionales además de las enumeradas en dicha lista. Por otra parte, en el artículo 4 de la mentada resolución núm. 741 se establecen agentes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional, y en el artículo 6 figura una lista de enfermedades profesionales, debiendo comprobarse la presencia y acción del agente específico con la enfermedad de que se trate. Asimismo, en el artículo 9 de dicha resolución se contempla la posibilidad de que la Comisión de Valuación de las Incapacidades añada otras enfermedades profesionales previa comprobación del nexo causal entre el trabajo desempañado y la afección aguda o crónica. Por otra parte, cabe señalar que en el marco del Código del Trabajo, no se advierte que sea preciso probar dicho nexo de causalidad, ni respecto de la lista de enfermedades profesionales ni en relación con las resoluciones de la Comisión calificadora de riesgos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que precise cuál es el ámbito de aplicación de las diversas normas citadas en lo que concierne a las listas de enfermedades profesionales, y que determine cuál de tales listas es la que el Gobierno considera conforme a las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre copias de las decisiones de la Comisión Calificadora de Riesgos como así de la Comisión de Valuación de las Incapacidades en las que se pueda apreciar el régimen de la carga de la prueba respecto de las enfermedades profesionales que no figuran en las listas. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas que estime adecuadas para modificar el artículo 5 de la resolución núm. 741 a fin de consagrar en dicha norma la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos se desempeñan en trabajos mencionados en dicho anexo.
Artículo 9. Cobertura de las enfermedades crónicas. La Comisión toma nota de la interpretación que en su memoria propone el Gobierno respecto de los artículos 10, 12, 14, y 19 de la resolución núm. 741, y del artículo 177 del Estatuto codificado del IESS, en el sentido de que las prestaciones respecto del seguro de riesgos del trabajo no están sujetas ni a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación ni al pago de las cotizaciones. Sin embargo, la Comisión observa que en el artículo 14 de la citada resolución, en cuyo marco se equiparan las enfermedades profesionales a los accidentes del trabajo, se mencionan las enfermedades profesionales agudas y no así las crónicas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que precise, a fin de evitar toda ambigüedad, que la interpretación de los artículos mencionados anteriormente también se aplica a las enfermedades crónicas.
Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). Cuantía de las prestaciones periódicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó, en su memoria de 2007, que el cálculo de las prestaciones monetarias se realiza sobre la base del artículo 19 del Convenio. Si ello es así, la Comisión invita al Gobierno a que explique, en su nueva memoria detallada que deberá presentar en 2012, cómo se determina al trabajador calificado de sexo masculino de conformidad con el párrafo 6 del artículo 19, y precise cuál es el monto de su salario, asignaciones y prestaciones familiares como se establece en los títulos I a V del formulario de memoria o en el marco del artículo 19 del Convenio núm. 121.
Artículo 21. Tasas de actualización de las prestaciones monetarias. La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Seguridad Social ha sido modificada por la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional, que entró en vigencia el 30 de marzo de 2009 (suplemento del registro oficial núm. 559). Así, el artículo 234 de la Ley de Seguridad Social ha sido modificado por el artículo 11 de la cita ley reformatoria en el que se establece que las prestaciones monetarias se incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación del año anterior. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a que le proporcione la información estadística solicitada en el marco del artículo 21 del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota de la adopción de la nueva Ley de Seguridad Social, de 30 de noviembre de 2001. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si la nueva ley ha entrado en vigor. En la afirmativa, le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar, dado el caso, los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si los reglamentos y las disposiciones internas del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), que obstaculizan la aplicación del sistema de doble lista de enfermedades profesionales y de los trabajos que les corresponden, han sido modificados. En su última memoria, el Gobierno hacía referencia a las disposiciones del Código del Trabajo, en particular a sus artículos 369 y 370, que tratan de las enfermedades profesionales. Añadía que la presunción, a favor del trabajador, del origen profesional de la enfermedad se toma en cuenta en las decisiones de la Comisión de verificación de riesgos, en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo. Según el Gobierno, estas decisiones, que tienden a permitir el reconocimiento como enfermedades profesionales de enfermedades que no se mencionan en la legislación, liberan al trabajador de la obligación de presentar pruebas, eliminando en la práctica la interpretación del artículo 5 del Reglamento general de seguros de riesgos profesionales. La Comisión espera que, a fin de evitar toda ambigüedad, el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para modificar lo antes posible, como se había comprometido, los artículos 4 y 5 del citado Reglamento general, a fin de consagrar también en la legislación la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos son ocupados en trabajos mencionados en dicho anexo. Por otra parte, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos de las decisiones pertinentes tomadas en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo (a este respecto la Comisión se remite a los comentarios formulados en su solicitud directa de 1996, bajo el artículo 8).

Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de tomar las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del Reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales para que los trabajadores afectados por enfermedades profesionales - ya sean agudas o crónicas - tengan derecho a las prestaciones previstas por el Convenio, cualquiera fuera el período durante el cual hubieran estado cotizando. En su memoria precedente, el Gobierno indicaba de nuevo que, en el caso en que los trabajadores no hubieren podido pagar las seis cotizaciones previstas por el Reglamento general de seguros (del trabajo) (artículos 12 y 19), se recurría al artículo 14 del citado reglamento, que dice que las enfermedades profesionales agudas son consideradas como accidentes de trabajo, de manera tal que el asegurado tenga derecho a prestaciones, tanto en forma de asistencia médica como en forma de indemnización. La Comisión reitera que es perfectamente consciente del contenido del artículo 14 del Reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales. Estima empero necesario subrayar que las disposiciones del Convenio y en particular el artículo 9, el cual especifica que la iniciación del derecho a las prestaciones no puede ser subordinada a la duración del tiempo del empleo ni a la duración del período de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones, son aplicables tanto en lo que respecta a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales agudas - estas últimas son, como ocurre en el caso de Ecuador, muy a menudo asimiladas a los accidentes del trabajo - como a las enfermedades profesionales crónicas. En estas condiciones, la Comisión no puede sino instar de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del Reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales, a fin de que todo trabajador afectado por una enfermedad profesional, incluso cuando su forma es crónica, tenga derecho a las prestaciones previstas por el Convenio cualquiera sea el período durante el cual ha estado cotizando.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (cuantía de las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal o permanente o en caso de muerte del sostén de familia). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar, en base a las disposiciones de la nueva Ley de Seguridad Social, todas las informaciones solicitadas - por el formulario de memoria bajo los artículos 19 ó 20 - según se haya recurrido a una u otra de estas disposiciones. La Comisión recuerda la importancia que otorga a la comunicación de estas informaciones, las cuales son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal o permanente, así como en caso de fallecimiento, alcanzan para un beneficiario tipo el nivel prescrito por el Convenio.

Artículo 21. En su memoria precedente el Gobierno indicaba que el Consejo Nacional de Salarios fija y revisa los salarios de los trabajadores del país en función del salario mínimo de diversas actividades y profesiones. Añadía que el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social calcula las prestaciones debidas a los trabajadores sobre la base de dichos salarios mínimos; los aumentos de salarios repercuten automáticamente sobre las pensiones de jubilación y de invalidez, así como sobre las que se dan en caso de accidentes del trabajo conforme a las disposiciones del artículo 21. Habida cuenta de que el Gobierno no proporciona las informaciones necesarias para calcular el impacto real del aumento de las pensiones decidido por el IESS con respecto a la evolución del costo de la vida, ruega al Gobierno tenga a bien comunicar las informaciones solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 21. El Gobierno tal vez deseará recurrir a este efecto a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Observa que ésta no da cuenta de que se haya realizado ningún progreso en la puesta en práctica de las disposiciones del Convenio que han sido objeto de sus comentarios desde hace muchos años. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno proporcionará informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que, en su memoria anterior, el Gobierno se había comprometido a emprender un proceso de modificación de los reglamentos y disposiciones internos del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social (IESS), que están obstaculizando la aplicación del sistema de doble lista de enfermedades profesionales y de los trabajos que les corresponden. En su última memoria, el Gobierno no proporciona ninguna información sobre la evolución de esta reforma pero se refiere a las disposiciones del Código del Trabajo, en particular a sus artículos 369 y 370, que tratan de las enfermedades profesionales. Añade que la presunción, a favor del trabajador, del origen profesional de la enfermedad se toma en cuenta en las decisiones de la Comisión de verificación de riesgos, en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo. Según el Gobierno, estas decisiones, que pretenden permitir el reconocimiento como enfermedades profesionales de enfermedades que no se mencionan en la legislación, libran al trabajador de que tenga que presentar pruebas, eliminando en la práctica la interpretación del artículo 5 del reglamento general de seguros de riesgos profesionales. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Por consiguiente espera, para poder evitar toda ambigüedad, que el Gobierno no tendrá problemas para tomar las medidas necesarias para modificar lo antes posible, como se había comprometido, los artículos 4 y 5 del citado reglamento general, de manera a consagrar también en la legislación la presunción del origen profesional de la enfermedad a favor de los trabajadores afectados por una enfermedad que figura en la lista establecida en el anexo I del Convenio, cuando éstos se ocupan de los trabajos mencionados en dicho anexo. Por otra parte, ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar los textos de las decisiones pertinentes tomadas en aplicación del artículo 370 del Código del Trabajo (a este respecto la Comisión se remite a los comentarios formulados en su anterior solicitud directa en virtud del artículo 8).

Artículo 9. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de tomar las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales para que los trabajadores afectados por enfermedades profesionales - tanto si son agudas como crónicas - tengan derecho a las prestaciones previstas por el Convenio, cualquiera que haya sido el período durante el cual han estado cotizando. En su memoria, el Gobierno indica de nuevo que, en el caso en el que los trabajadores no hayan podido pagar las seis cotizaciones previstas por el reglamento general de seguros (del trabajo) (artículos 12 y 19), se recurre al artículo 14 del citado reglamento, que dice que las enfermedades profesionales agudas son consideradas como accidentes de trabajo, de manera que el asegurado tenga derecho a prestaciones, tanto en forma de asistencia médica como en forma de indemnización. La Comisión es perfectamente consciente del contenido del artículo 14 del reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales. De todas formas quiere subrayar que las disposiciones del Convenio y en particular el artículo 9, que especifica que los derechos a las prestaciones no pueden estar subordinados a la duración del empleo, a la duración de la filiación en el seguro o al pago de las cotizaciones, son aplicables tanto en lo que respecta a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales agudas - estas últimas están, como ocurre en el caso de Ecuador, muy a menudo asimiladas a los accidentes de trabajo - como las enfermedades profesionales crónicas. En estas condiciones, la Comisión no puede dejar de insistir de nuevo al Gobierno para que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 12 y 19 del reglamento general de seguros contra los riesgos profesionales, para que todos los trabajadores afectados por enfermedades profesionales, incluso cuando su forma es crónica, tengan derecho a las prestaciones previstas por el Convenio cualquiera que sea el período durante el cual hayan estado cotizando.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (importe de las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal o permanente o en caso de muerte del cabeza de familia). En su memoria, el Gobierno indica que todavía no sabe si va a invocar las disposiciones del artículo 19 o del artículo 20 del Convenio. Añade que una vez que se haya terminado la estructuración del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social, lo que debería ocurrir durante el año 2000, se van a hacer todos los esfuerzos posibles para poder tomar una decisión sobre este asunto, y que a este respecto piensa solicitar el peritaje de la oficina regional de la OIT.

La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Espera que con esta asistencia técnica el Gobierno podrá proporcionar todas las informaciones estadísticas solicitadas - a través del formulario de memoria del artículo 19 ó 20 -según se haga recurso a una u otra de estas disposiciones. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia que da a la comunicación de estas informaciones que le resultan necesarias para determinar si el importe de las prestaciones debidas en caso de incapacidad temporal o permanente, así como en caso de deceso, alcanzan para un beneficiario prototipo el nivel prescrito por el Convenio.

Artículo 21. El Gobierno indica de nuevo que el Consejo Nacional de Salarios fija y revisa los salarios de los trabajadores del país en función del salario mínimo de diversas actividades y profesiones. Añade que el Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social calcula las prestaciones debidas a los trabajadores sobre la base de dichos salarios mínimos; los aumentos de salarios repercuten automáticamente sobre las pensiones de jubilación y de invalidez, así como sobre las que se dan en caso de accidentes del trabajo conforme a las disposiciones del artículo 21.

La Comisión toma nota de estas informaciones así como de las informaciones estadísticas comunicadas junto con la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión observa que estas informaciones no conllevan estadísticas sobre la evolución de las prestaciones con respecto a la evolución del costo de la vida, tal como se había pedido a través del formulario de memoria adoptado según el artículo 21. Por consiguiente, la Comisión expresa el deseo de que después de la reorganización del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social el Gobierno podrá, con la posible asistencia de la OIT, comunicar en su próxima memoria todos los datos estadísticos, pedidos por el formulario de memoria, que le son necesarios para calcular el impacto real del aumento de pensiones decidido por el IESS con respecto a la evolución del costo de vida.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. La Comisión confía en que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de suministrar indicaciones sobre las medidas adoptadas para resolver los siguientes puntos planteados en sus anteriores comentarios:

Artículo 8 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que se ha comprometido a iniciar el proceso para modificar los reglamentos y disposiciones internas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) que imposibilitan por el momento la aplicación del sistema de doble lista. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había planteado los siguientes puntos:

a) en los términos del artículo 5 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo es necesario que se compruebe, en todos los casos, la relación de causa a efecto entre el trabajo y la enfermedad, en tanto que el sistema de doble lista que figura en el cuadro I del Convenio y tiene por objeto establecer una presunción en favor del trabajador del origen profesional de la enfermedad, eximiéndolo de este modo de la carga de la prueba; cabría, por tanto, completar el texto del artículo 5 del Reglamento en el sentido indicado;

b) la enunciación que figura en el artículo 5, del Reglamento de 1990, de trabajos que exponen al riesgo de contraer la infección carbuncosa (bacilo anthrasis numeral 27, artículo 4) debería completarse de suerte que indique los trabajos que constituyen la presunción del origen profesional de dicha enfermedad, tal como figuran en la columna derecha de la rúbrica 15 del cuadro I del Convenio;

c) el numeral 19, artículo 4, del Reglamento de 1990, debería modificarse así: "Derivados clorados de los hidrocarburos ...".

La Comisión confía en que a la brevedad posible serán introducidas en la legislación vigente estas modificaciones de manera de asegurar la conformidad de la legislación y prácticas nacionales con el Convenio.

Artículo 9, párrafos 1 y 2. El Gobierno indica que en caso de que los trabajadores no hubieren cubierto las seis imposiciones previstas en el Reglamento del Seguro del Trabajo (artículos 12 y 19), se observa lo dispuesto en el artículo 14 según el cual las enfermedades profesionales agudas se consideran como accidentes del trabajo y por lo tanto el asegurado tiene derecho a las prestaciones tanto asistenciales como económicas. Al respecto, la Comisión subraya nuevamente que en virtud de los artículos 12 y 19 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de 1990 las prestaciones por enfermedad profesional se otorgarían a los asegurados que hubiesen cubierto por lo menos seis imposiciones mensuales. Empero, de conformidad con las disposiciones mencionadas del Convenio, la iniciación del derecho a las prestaciones - tanto médicas como monetarias - debidas en caso de enfermedad profesional no puede ser subordinada al pago de cotizaciones. En consecuencia, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno esté en condiciones de indicar las medidas adoptadas para modificar el artículo 12 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de manera que los trabajadores que estén afectados por enfermedades profesionales - agudas o crónicas - tengan derecho a las prestaciones previstas en el Convenio, cualquiera haya sido el período de cotizaciones.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (monto de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y también en caso de fallecimiento del sostén de la familia). La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin poder determinar si se acoge a las disposiciones del artículo 19 o del artículo 20 y que la memoria no contiene las informaciones requeridas por el formulario de memoria necesarias para determinar si el monto de las prestaciones en casos de incapacidad temporal, permanente, así como de fallecimiento, alcanzan para el beneficiario-tipo el nivel prescrito por el Convenio. El Gobierno evoca la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para resolver este asunto. La Comisión confía en que esta asistencia técnica podrá materializarse de manera de asegurar que el nivel de las prestaciones previstas en los artículos 32 a 35 del Reglamento de 1990 satisfacen los niveles de prestaciones requeridos por el Convenio.

Artículo 21. El Gobierno indica en su memoria que el IESS cada año revisa todas las pensiones produciéndose los aumentos correspondientes que compensan en cierta medida la inflación monetaria. Asimismo, el Gobierno ha agregado un cuadro estadístico sobre los pagos efectuados por el IESS a nivel nacional por pensiones de invalidez, vejez, muerte y riesgos de trabajo durante los años 1989, 1990 y 1991. La Comisión agradece estas indicaciones, pero para estar en condiciones de apreciar la incidencia real de dichos aumentos, solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Durante varios años el Comité ha mencionado una serie de cuestiones referentes a la aplicación del artículo 8 (lista de las enfermedades profesionales), artículo 9, párrafos 1 y 2 (prohibición de condicionar el pago de las prestaciones al pago de las cotizaciones), artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (cuantía de las prestaciones por incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte del trabajador), y artículo 21 (revisión de las prestaciones monetarias en curso). A la luz del hecho que el informe del Gobierno no indica avances, el Comité dirige una solicitud directa al Gobierno tratando esta materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y en particular las relativas a la aplicación del artículo 5 del Convenio.

Artículo 8. La Comisión observa que en la nueva lista de enfermedades profesionales que figura en los artículos 4 a 6 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de 1990, si bien se incorporaron ciertas precisiones que la Comisión había sugerido en sus comentarios anteriores no se tomaron en cuenta, de conformidad con el Convenio, los puntos siguientes:

a) En los términos del artículo 5 del Reglamento es necesario que se compruebe, en todos los casos, la relación de causa a efecto entre el trabajo y la enfermedad, en tanto que el sistema de doble lista que figura en el cuadro I del Convenio tiene por objeto establecer una presunción en favor del trabajador del origen profesional de la enfermedad, eximiéndolo de este modo de la carga de la prueba; cabría, por tanto, completar el texto del artículo 5 del Reglamento en el sentido indicado.

b) La enunciación que figura en el artículo 5, del nuevo Reglamento, de trabajos que exponen al riesgo de contraer la infección carbuncosa (bacilo anthrasis - numeral 27, artículo 4) debería completarse de suerte que indique los trabajos que constituyen la presunción del origen profesional de dicha enfermedad, tal como figuran en la columna derecha de la rúbrica 15 del cuadro I del Convenio.

c) El numeral 19, artículo 4 del nuevo Reglamento, debería modificarse así: "Derivados clorados de los hidrocarburos ...";

Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión observa que en virtud de los artículos 12 y 19 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo de 1990 las prestaciones por enfermedad profesional se otorgarán a los asegurados que hubieren cubierto por lo menos seis imposiciones mensuales. Habida cuenta de que en los términos del Convenio la iniciación del derecho a las prestaciones - tanto médicas como monetarias - debidas en caso de enfermedad profesional no puede ser subordinada al pago de cotizaciones, la Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza de conformidad con el Convenio el suministro de las prestaciones en caso de enfermedad profesional respecto de aquellos trabajadores que no hubiesen cubierto las seis imposiciones previstas en el citado Reglamento.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (monto de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y también en caso de fallecimiento del sostén de la familia). La Comisión ha tomado nota de las cuantías de las pensiones mínimas. Empero, comprueba que el Gobierno no ha podido determinar si se acoge al artículo 19 o al artículo 20 del Convenio y que la memoria no contiene las informaciones necesarias para determinar si el monto de las prestaciones en casos de incapacidad temporal, permanente, así como de fallecimiento alcanzan para el beneficiario-tipo el nivel prescrito por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria las informaciones solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración respecto de los artículos 19 ó 20, según que haya recurrido a una u otra de estas disposiciones. Si el Gobierno elige el artículo 19, sírvase en especial comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en cada una de las tres contingencias antes mencionadas así como el salario de un obrero calificado del sexo masculino elegido en conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si el Gobierno elige el artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas en cada una de las situaciones antes mencionadas, así como el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 4 o el párrafo 5 del artículo 20.

Artículo 21. La Comisión toma nota de las informaciones relativas al incremento de las pensiones. Agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva revisión de las pensiones que tome en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. Por otro lado, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con satisfacción de que, con fecha 10 de diciembre de 1990, fue promulgado el nuevo Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo, que entre otras reformas incluye una actualización de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión observa que la nueva lista de enfermedades profesionales que figura en los artículos 4 a 6 del Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo, introduce de conformidad con el artículo 8 del Convenio, una serie de manifestaciones patológicas, así como de sustancias y de trabajos que exponen al riesgo considerado, que fueron objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión señala, no obstante, a la atención del Gobierno que en una solicitud directa se plantean algunos puntos que no se tomaron en cuenta en la nueva lista de enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 5 del Convenio. La memoria del Gobierno contiene informaciones estadísticas relativas al número de asalariados asegurados en la rama "Riesgos del trabajo" de la Seguridad Social. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión desea señalar que, para poder apreciar debidamente si se han cumplido las exigencias previstas por esta disposición del Convenio, necesita conocer también el número de asalariados que trabajen en establecimientos industriales. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria podrá comunicar no sólo estadísticas referentes al total de las personas asalariadas protegidas sino también sobre el número de asalariados empleados en establecimientos industriales, según la definición que da de estos últimos el artículo 1, párrafo c). Artículo 8. El Gobierno indica que el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) tramita actualmente un proyecto de nuevo "Reglamento del Seguro de Riesgos del Trabajo" que, entre otras reformas, incluye la actualización de la lista de enfermedades profesionales. El Gobierno agrega haber tomado nota de los comentarios formulados por la Comisión sobre este punto y haberlos transmitido, con recomendación, a las autoridades competentes. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y, en consecuencia, espera que dicho proyecto de reglamento se adoptará en un futuro próximo y contendrá una lista de enfermedades profesionales, y de trabajos susceptibles de provocarlas, conforme con el cuadro I anexo al Convenio. A este respecto, la Comisión se remite a los comentarios formulados en su solicitud directa anterior en lo que respecta a la redacción de los artículos 4, 5 y 6 del Proyecto de Reglamento del Seguro de Riesgos del Trabajo comunicado con la anterior memoria del Gobierno.

Artícul os 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (monto de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y también en caso de fallecimiento del sostén de la familia). La Comisión constata que las informaciones comunicadas por el Gobierno no le permiten apreciar en qué forma se aplican estos artículos del Convenio. En consecuencia le agradecería que tuviera a bien indicar en su próxima memoria si tiene la intención de acogerse al artículo 19 o al artículo 20, con la finalidad de poder comparar el monto de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con el mínimo previsto por el Convenio. La Comisión también ruega al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria con respecto a los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno elige el artículo 19, sírvase en especial comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en cada una de las tres contingencias antes mencionadas así como el salario de un obrero calificado del sexo masculino elegido en conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si el Gobierno elige el artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas en cada una de las situaciones antes mencionadas, así como el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 4 o el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar, en su caso, el importe de las asignaciones familiares pagadas durante el empleo y durante la contingencia.

Artículo 21. La Comisión también agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar con sus próximas memorias las informaciones solicitadas bajo este artículo del Convenio por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración con respecto a la revisión de las prestaciones, que prevén los artículo 14 y 18 del Convenio, como consecuencia de variaciones importantes del costo de la vida.

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