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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) y el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) en un mismo comentario.
Artículo 29, 2), a) leído conjuntamente con el artículo 26 del Convenio núm. 102. Prestación reducida después de 15 años de cobertura del seguro. La Comisión tomó nota anteriormente de que el periodo mínimo de cotización para tener derecho a una pensión de vejez es de 20 años (1 040 semanas), siempre que la cuantía de la pensión equivalga al menos a 1,5 veces la cuantía mínima mensual de la prestación social. Asimismo, la Comisión tomó nota de que los trabajadores asegurados después del 1 de enero de 1996 con menos de 20 años de cotización solo tienen derecho a una pensión contributiva (independientemente de la cuantía) a los 71 años si han acumulado al menos cinco años de cotizaciones efectivamente pagadas.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se han introducido cambios legislativos a este respecto. La Comisión recuerda que el artículo 29, 2), a) del Convenio exige que se proporcione una prestación de vejez reducida después de completar un periodo de calificación de quince años de cotización. La Comisión señala que la prestación reducida de vejez se concederá a la edad de jubilación (67 años en Italia) y no dependerá de la cuantía de la pensión. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todas las personas protegidas tengan derecho a una pensión reducida de la seguridad social después de 15 años de cotización, al alcanzar la edad de jubilación e independientemente de la cuantía de la pensión.
Artículo 6. Rama i) sobre las prestaciones familiares, artículo 2 del Convenio núm. 118. La Comisión había tomado nota de que, a falta de un acuerdo en materia de seguridad social, las asignaciones familiares se concedían a los trabajadores de terceros países si un miembro de su familia residía en Italia. La Comisión recordó que el artículo 6 del Convenio exige que las prestaciones familiares se garanticen a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado la rama i) sobre las prestaciones familiares, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el Gobierno, tras las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2022 (Casos C-302/19 y C-303/19) y la Sentencia núm. 67 de la Corte Constitucional de Italia de 11 de marzo de 2022, el derecho a una asignación familiar ha sido reconocido a los nacionales de terceros países cuyos hijos residen en el extranjero. La Comisión también toma nota de la Circular núm. 95/2022 promulgada por el Instituto Nacional de Seguridad Social, que determina el procedimiento para proporcionar la asignación familiar los nacionales de terceros países cuyos hijos residen en el extranjero.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En su anterior observación, la Comisión instó al Gobierno a considerar la aceptación de las obligaciones del Convenio respecto a la parte VI (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional), que contiene disposiciones similares a las de la parte VI del Código Europeo de Seguridad Social, que fue ratificado por Italia en 1977. En respuesta a esta propuesta, el Gobierno indica que se consultó a las autoridades competentes y que éstas se manifestaron a favor. Por consiguiente, el Ministerio de Trabajo y Política Social iniciará, lo antes posible, los procedimientos para ratificar la parte VI del Convenio. La Comisión toma nota con interés de esta declaración y agradecería que se la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio sólo para las partes V, VII, y VIII, la memoria contiene estadísticas detalladas para el cálculo del nivel de prestaciones en lo que respecta a las partes III, IV, IX y X del Convenio que no han sido aceptadas, lo que demuestra que el nivel de sustitución prescrito por el Convenio se alcanza. La información proporcionada por el Gobierno en su 22.º informe anual sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social confirma esta conclusión. A este respecto la Comisión toma nota de que el grupo de consultores sobre la aplicación del artículo 76 del Código Europeo de Seguridad Social ha señalado en su último informe que Italia puede aceptar las partes II, III y IV del Código, que contienen disposiciones similares a las partes correspondientes del Convenio. Haciendo hincapié en la importancia de la mejora de la coordinación entre las obligaciones asumidas por las partes contratantes en virtud de las normas europeas y de la OIT sobre seguridad social, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio también en lo que respecta a esas partes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de la información proporcionada respecto a la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social. Toma nota de que, aunque Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio sólo para las partes V, VII y VIII, la memoria contiene estadísticas detalladas para el cálculo del nivel de prestaciones en lo que respecta a las partes III, IV, V, VIII, IX y X. Estas estadísticas muestran que el nivel de sustitución prescrito por el Convenio se alcanza para todas las prestaciones a las que ello concierne. Lo mismo ocurre con el nivel de prestaciones cubierto por las partes VI y VII del Convenio, calculado según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su decimosexto informe anual sobre la aplicación del Código Europeo de Previsión Social. Basando sus cálculos en el artículo 65 del Convenio, el Gobierno declara en su memoria sobre el Convenio que el nivel de pagos periódicos al beneficiario tipo, establecidos en el cuadro de la parte XI, se respeta plenamente. La Comisión toma nota con interés de esta declaración. Desearía recordar al Gobierno la posibilidad ofrecida por el artículo 4 del Convenio para la extensión de la aceptación de las obligaciones a las partes del Convenio que no se especificaron inicialmente en su ratificación. En especial, teniendo en consideración que Italia ha aceptado desde entonces la parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional) del Código Europeo de Previsión Social, la Comisión sugiere al Gobierno que considere la aceptación de la parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional) del Convenio que contiene disposiciones similares.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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