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Caso individual (CAS) - Discusión: 2000, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Un representante gubernamental, refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos, señaló que su país era una democracia desde hacía casi 300 años. Su lema es la igualdad y la justicia social y se basa en los principios del Islam. Indicó que la Constitución de Kuwait se basaba en los convenios internacionales y que por tanto Kuwait estaba comprometido en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de estos instrumentos. El orador explicó que los retrasos en la elaboración del proyecto de nueva legislación se debían a que era extremadamente detallado. El proyecto en cuestión es objeto de estudio por parte de varias comisiones que lo examinan en profundidad, teniendo presentes los comentarios recibidos de todos los grupos. La nueva legislación eliminará la exigencia de un número concreto de trabajadores o empleadores para formar organizaciones. Esta enmienda pone de relieve el compromiso del Gobierno con los principios del Convenio núm. 87. El representante gubernamental indicó que disponía de una larga lista con todos los cambios efectuados en el proyecto. Aunque no deseó acaparar el tiempo de la Comisión leyendo esa lista, aseguró a la Comisión que el proyecto estaba en conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos. En julio de 1999, se realizaron nuevas elecciones en la Asamblea Nacional de Kuwait, tras una prolongada campaña electoral. En el ínterin, Kuwait pudo beneficiarse de la asistencia técnica de una misión de la OIT en relación con las disposiciones del proyecto de ley, incluyendo principios establecidos en los convenios internacionales y suprimiendo las disposiciones del proyecto que no estaban en conformidad con tales convenios. El proyecto será presentado pronto a la Asamblea Nacional para su adopción. El representante gubernamental indicó que Kuwait actuaba de modo transparente y estimó que los esfuerzos del Gobierno beneficiarían a los nacionales de Kuwait; la sociedad de Kuwait disfruta de una verdadera democracia, de libertad de prensa, de igualdad y de una genuina separación de poderes. Kuwait ha mejorado la situación de los trabajadores domésticos y ahora la legislación les permite constituir sindicatos. Este cambio fue observado por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que ha constatado que los trabajadores migrantes de Kuwait se afilian a sindicatos. De hecho, los trabajadores migrantes constituyen un tercio de la afiliación de tales sindicatos. El orador explicó que los trabajadores migrantes son dos veces más numerosos que los nacionales y pidió a la Comisión que tuviera en cuenta la composición específica de la población de Kuwait, habida cuenta del número de migrantes y de la diversidad de culturas y religiones en el país.

Los miembros trabajadores indicaron que no era la primera vez que la Comisión trataba la aplicación del Convenio núm. 87 en Kuwait, ya que examinó este caso en varias ocasiones a principios de los años ochenta, así como en 1992, 1995 y 1996. La larga y detallada lista de los temas planteados por la Comisión de Expertos demuestra que la libertad sindical en Kuwait está afectada por importantes restricciones. Se constataron además violaciones al Convenio núm. 87, tanto en la legislación como en la práctica. Algunos aspectos son particularmente preocupantes: las condiciones respecto del mínimo de miembros para obtener la autorización de constituir un sindicato o una organización de empleadores; la obligación de un mínimo de 15 miembros kuwaitíes para constituir un sindicato, siendo que en varios sectores, como el de la construcción, la mayor parte de los trabajadores son de origen extranjero, les resulta imposible organizarse. Mencionaron igualmente la discriminación contra los trabajadores extranjeros, que deben residir durante cinco años en Kuwait para poder afiliarse a un sindicato. Dado que aproximadamente el 80 por ciento de los trabajadores es de origen extranjero, gran parte de ellos se ve privado de libertad sindical. Por último, los miembros trabajadores recordaron la prohibición de fundar más de un sindicato, establecimiento o actividad, así como el considerable poder de control de las autoridades respecto de los libros y registros de los sindicatos. Se trata solamente de algunos ejemplos pertinentes que demuestran que numerosas disposiciones legales en Kuwait son contrarias a las prescripciones del Convenio. En 1996, el Gobierno expresó ante esta Comisión su deseo de adoptar en breve un proyecto de código del trabajo que abrogara las disposiciones legales contrarias al Convenio y garantizara el ejercicio de la libertad sindical. En su informe presentado a la Comisión de Expertos, el Gobierno hizo referencia a este proyecto de ley, que sin embargo aún no ha sido definitivamente adoptado. Por otra parte, la Comisión de Expertos constató que numerosas disposiciones de este texto aún contravienen el Convenio, en particular las condiciones respecto al número de miembros para poder constituir una organización de trabajadores o empleadores, y a la discriminación basada en la nacionalidad. Además, el poder de las autoridades sigue siendo excesivo en lo que concierne tanto a la constitución como a la disolución de estas organizaciones. Cabe el gran riesgo de injerencia de las autoridades públicas en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores, ya que cada miembro fundador está obligado a obtener un certificado de buena conducta, y si se disuelve un sindicato, sus bienes son restituidos al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo. Los miembros trabajadores compartieron la esperanza de la Comisión de Expertos de que este proyecto de ley se adopte y promulgue rápidamente. Insistieron al Gobierno para que garantizara cuanto antes a todos los trabajadores y empleadores, sin distinción de ningún tipo, e indiferentemente de que fueran nacionales o extranjeros y de su sector profesional, el derecho de afiliarse a las organizaciones profesionales que deseen para defender sus intereses, tanto en la legislación como en la práctica. Pidieron igualmente al Gobierno que comunicara a la Comisión de Expertos el próximo año un informe detallado sobre los verdaderos progresos realizados, no solamente sobre las propuestas de modificaciones legislativas.

Los miembros empleadores señalaron que este caso relativo a la aplicación del Convenio núm. 87 había sido discutido en la Comisión en los años ochenta, así como en 1995 y en 1996. Existe una larga lista de discrepancias en la legislación nacional, incluidas restricciones al derecho de constituir libremente organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como restricciones en el ejercicio de sus actividades. Subrayaron también que grupos enteros están excluidos del campo de aplicación de la legislación nacional y comentaron acerca del extenso período de residencia requerido a los trabajadores extranjeros para poder afiliarse a un sindicato. Observando que Kuwait posee un sistema sindical más bien de monopolio, los miembros empleadores también se refirieron a las posibilidades de injerencia de las autoridades en las actividades sindicales. El representante gubernamental indicó que se adoptará un proyecto de ley que eliminará estas violaciones, que ha sido mencionado en los comentarios de la Comisión de Expertos. Aunque el representante gubernamental se ha negado a describir los cambios efectuados por medio del proyecto de ley para hacer ganar tiempo a la Comisión, los miembros empleadores señalaron que el proyecto de ley en cuestión deberá ser examinado de todas formas por la Comisión de Expertos y solicitaron al representante gubernamental que mencione al menos uno o dos de los más importantes cambios en su declaración final. Los miembros empleadores señalaron que, dado el alto número de extranjeros residentes en el país, era crucial resolver la cuestión relativa a la forma de organización tanto de los trabajadores como de los empleadores extranjeros. Dado que el representante gubernamental no deseaba enumerar los cambios efectuados en el proyecto de ley, le solicitaron que explicara el procedimiento legislativo e indicara con precisión cuándo sería adoptada la nueva ley. Los miembros empleadores apoyaron la opinión de que la legislación nacional debería ser modificada en varios aspectos e instaron al Gobierno a realizar con urgencia dichas enmiendas.

El miembro empleador de Kuwait hizo referencia a la composición específica de la población de Kuwait. Tal como habían observado los miembros empleadores, Kuwait contaba con un gran porcentaje de extranjeros, que constituía aproximadamente el 40 por ciento de la población. Sin embargo, consideró que Kuwait estaba absolutamente convencido de la importancia del Convenio, en particular porque se trataba de un Estado democrático que creía en la democracia, la libertad y la equidad. Observó que se distinguían 130 nacionalidades en la población kuwaití y que el número de extranjeros duplicaba el de los nacionales kuwaitíes. El miembro empleador tomó nota de que había 100 trabajadores en la pequeña empresa que éste dirigía. Dada la gran variedad de nacionalidades en su empresa, podrían haberse formado entre cinco y diez sindicatos. También señaló que Kuwait estaba situado en Oriente Medio, con todas las dificultades e inestabilidades que esto suponía. Si surgían tensiones, debía hacer frente como empleador a graves problemas de gran envergadura. La situación de Kuwait y el carácter único de su población son elementos importantes que debe considerar la Comisión. Además, también debe considerarse que los derechos sindicales son una extensión de los derechos políticos en el más absoluto sentido de la palabra.

El miembro trabajador de Grecia declaró que es sorprendente escuchar al representante gubernamental cuando afirma que Kuwait es un país en donde reina la igualdad. Ello equivale a afirmar que la Comisión de Expertos se equivocó. Se ha dicho, en el curso de la discusión, que las dificultades se deben a la presencia de individuos de numerosas nacionalidades en el país. Sin embargo, todos saben que Kuwait es un país muy rico. Ciertamente, tiene necesidad de que un gran número de hombres y de mujeres vengan a trabajar en él, pero no puede privarlos de casi todos sus derechos. Por otro lado, es falso pretender que por esta razón el reconocimiento de la libertad sindical implicaría la constitución de 10 sindicatos en el seno de una misma empresa. Además, tal afirmación constituye el reconocimiento de la ausencia de libertad sindical en el país. Un país rico como Kuwait no puede excusarse por no haber puesto en obra los principios fundamentales del Convenio núm. 87. Para concluir, el orador expresó su deseo de que, aunque el caso no fuese incluido en un párrafo especial, el Gobierno de Kuwait fuera nuevamente invitado el año próximo a informar a la Comisión sobre los progresos alcanzados.

El representante gubernamental de Kuwait expresó su desacuerdo con las observaciones del miembro trabajador de Grecia con respecto a que los trabajadores extranjeros en Kuwait seguían trabajando en muy malas condiciones. Calificó estas observaciones de alegatos totalmente gratuitos y mencionó la alianza de 31 países que habían ayudado a Kuwait a reestablecer su soberanía, a fin de probar que Kuwait era un país democrático que respetaba las libertades.

Como respuesta a las observaciones de los miembros empleadores, confirmó que disponía de una larga lista de modificaciones al proyecto de ley en el que se consideraban las observaciones de la Comisión de Expertos. Si bien se mostró dispuesto a enumerar todas las derogaciones a la legislación nacional, y todas las innovaciones introducidas por el proyecto de ley, declaró nuevamente que no deseaba importunar a la Comisión y prometió que su Gobierno le comunicaría la adopción del proyecto de ley. Esto sería un asunto prioritario para el nuevo Parlamento y el año siguiente podría confirmar, para satisfacción de la Comisión, que se habían realizado progresos.

El miembro trabajador de Grecia declaró haber tomado nota de la declaración del representante gubernamental según la cual todas las promesas hechas por él en el día de hoy serían cumplidas para el año próximo. Reiteró su deseo de que el Gobierno presente el año próximo informaciones sobre los progresos realizados a esta Comisión.

Los miembros trabajadores recordaron que se habían apreciado violaciones al Convenio núm. 87. Insistió, por lo tanto, en que el Gobierno tomara de urgencia todas las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación y la práctica con las disposiciones del Convenio. No existe ninguna excusa para el no respeto de este Convenio, que establece los derechos fundamentales del trabajo. Solicitaron nuevamente al Gobierno que presentara a la Comisión de Expertos el próximo año una memoria detallada sobre los reales progresos logrados, tanto en la legislación como en la práctica.

Los miembros empleadores declararon que en virtud de la discusión, la Comisión se ve obligada una vez más a tomar nota de las discrepancias considerables que existen entre la legislación de Kuwait y las disposiciones del Convenio. Tal como en el pasado, la Comisión urge al Gobierno a que remedie la situación. La Comisión pide al Gobierno que informe acerca de la adopción del proyecto de ley y que envíe una copia a efectos de que la Comisión pueda constatar los cambios que se han realizado.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Lamentó tomar nota de que la Comisión de Expertos había expresado desde hacía años la necesidad de que el Gobierno combatiera las múltiples diferencias existentes entre la legislación y el Convenio. En particular, la Comisión de Expertos había instado al Gobierno a que adoptara una legislación que concediera a todos los trabajadores y empleadores, sin distinción de ningún tipo, e independientemente de su nacionalidad o profesión, el derecho de constituir las organizaciones que desearan para defender sus intereses laborales sin la injerencia de las autoridades públicas. Tomando nota de la indicación previa del Gobierno de que la legislación se modificaría para asegurar su plena conformidad con las disposiciones del Convenio, la Comisión expresó la firme esperanza de que el informe que el Gobierno debía presentar este año indicase las medidas concretas adoptadas en la legislación y en la práctica, así como el progreso específico logrado en este ámbito para asegurar el pleno cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a la necesidad de modificar el artículo 2 del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964) relativo a la exclusión de ciertas categorías de trabajadores del campo de aplicación de la ley.

El Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo ha preparado un proyecto de ley con miras a la abrogación del artículo 2 de la ley núm. 38 de 1964 relativa al empleo en el sector privado. En base a este proyecto de ley, el artículo mencionado será reemplazado por otro texto, tomando en consideración las recientes evoluciones legislativas en materia de derecho del trabajo, y de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Kuwait. El proyecto de ley que ha sido aprobado por el Consejo de Ministros actualmente se encuentra sometido a otros procedimientos que serán comunicados a la OIT. En relación con las observaciones de la Comisión relativas a los artículos 71, 72, 73, 74, 79, 80 y 86 del Código de Trabajo sobre el empleo en el sector público, éstas serán tomadas en cuenta en el nuevo proyecto de ley (artículo 12).

Artículo 100: Organizaciones de empleadores y de trabajadores

El derecho de constituir organizaciones de empleadores, así como el derecho de sindicación, estarán comprendidos en las disposiciones de la ley. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a los asalariados de los sectores públicos del petróleo y del Estado, con excepción del personal militar, de las fuerzas policíacas y de la guardia nacional.

Artículo 101

Los trabajadores pertenecientes a la misma empresa, profesión o industria, o en profesiones, industrias o empleos conexos o similares, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones sindicales que defiendan sus intereses, aspiren a mejorar sus condiciones materiales y sociales y representen a tales trabajadores en todas las cuestiones de su interés. Los empleadores tienen el derecho de constituir federaciones para el mismo objetivo, para lo cual éstas deben reunir diez miembros o más.

Artículo 102

Para constituir organizaciones de trabajadores o de empleadores deben seguirse los siguientes procedimientos:

i) se requiere un número no menor de 15 trabajadores de Kuwait que quieran constituir una organización sindical, o un número no menor de diez empleadores de Kuwait que quieran crear una asociación, a fin de poder efectuar una asamblea general constitutiva de trabajadores o de empleadores, siempre y cuando se respeten las condiciones legales;

ii) la asamblea general constitutiva aprobará los estatutos de la organización, inspirándose en los estatutos base provenientes del ministerio;

iii) la asamblea general constitutiva elegirá la mesa directiva, de conformidad con las disposiciones estatutarias; ésta debe estar compuesta de siete miembros como mínimo y 21 como máximo.

Artículo 103

La mesa directiva debe depositar, durante los 15 días siguientes de su elección, ante el ministerio pertinente, los siguientes documentos:

a) una lista de los miembros fundadores con su edad, ocupación, lugar de trabajo, firmada por cada uno de ellos;

b) las actas de la reunión de la asamblea constitutiva durante la cual los estatutos de la organización fueron aprobados, así como la dirección elegida;

c) dos copias de los estatutos de la organización;

d) una copia del acta de la elección, indicando la calidad de cada miembro;

e) una atestación de buena conducta de cada miembro, expedida por el Ministerio del Interior;

f) el nombre del banco en donde se depositan los fondos de la organización.

La organización será considerada como registrada a partir de la fecha en la que se depositen los documentos mencionados, y adquirirá su personalidad jurídica a partir de su registro. El ministerio pertinente proporcionará orientaciones y consejos a la organización a fin de cumplir los procedimientos de constitución, o satisfacer las condiciones requeridas para la constitución de una organización.

Artículo 104

Los estatutos de la organización deben indicar los fines y objetivos para los cuales fue creada, los requisitos de afiliación, los derechos y obligaciones de sus miembros, el monto de las cotizaciones sindicales, el mandato de la asamblea general ordinaria y extraordinaria, el nombre de los miembros de la mesa directiva, así como la duración y propósito de su mandato; los procedimientos relativos a las medidas financieras para modificar los estatutos en caso de disolución de la organización; la liquidación de fondos; el mantenimiento de registros y libros de la organización; las bases de medidas de autocontrol. Durante la preparación de los estatutos, las organizaciones sindicales se inspirarán en los estatutos base provenientes del ministerio correspondiente.

Artículo 105

En el disfrute de los derechos previstos en el capítulo anterior, los trabajadores y los empleadores, así como sus organizaciones, deben respetar las leyes en vigor en el país; del mismo modo deben desarrollar sus actividades dentro de los límites definidos en los estatutos de la organización.

Artículo 106

El ministerio pertinente proporcionará a las organizaciones de trabajadores y de empleadores orientaciones y consejos en relación con la adecuada aplicación de la ley, y la forma como deben ser llenados los registros y los libros contables; se deberá dar orientación para evitar deficiencias en los datos, con la salvedad de que tal orientación se proporcione en la sede de la organización y durante los horarios de trabajo.

Artículo 107

Los sindicatos registrados de conformidad con las disposiciones del presente capítulo tienen el derecho de constituir federaciones que defiendan sus intereses comunes.

Las federaciones constituidas de conformidad con las disposiciones de la presente ley tienen el derecho de constituir confederaciones entre ellas.

El mismo procedimiento se aplica en caso de constituir una federación, una confederación o un sindicato.

Artículo 108

Las federaciones y confederaciones tienen el derecho de afiliarse a confederaciones árabes e internacionales cuando consideren que tienen intereses comunes; se dará aviso al ministerio correspondiente en un plazo no mayor de una semana a partir de la aceptación de afiliación, para su registro y publicación.

Artículo 109

Cada trabajador tiene el derecho de afiliarse al mismo tiempo a la sección sindical de la empresa y al sindicato de rama de actividad.

Artículo 110

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden ser disueltas por alguno de los siguientes motivos: disolución voluntaria por una decisión de la asamblea general de conformidad con los estatutos de la organización; disolución judicial por decisión del Tribunal de Primera Instancia, a pedido del ministerio correspondiente, en el caso en que la organización haya cometido un acto considerado como violatorio de la ley o de sus estatutos; una petición puede ser apelada y la decisión puede ser tomada en base a las leyes civiles y comerciales.

Los haberes del sindicato disuelto son puestos a disposición del Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo.

Artículo 111

Las sanciones previstas en el artículo 139 son aplicables a todo empleador o a su representante que despida a un trabajador, o le sancione, por sus actividades sindicales, o en la aplicación legal de las decisiones sindicales, o le obligue a afiliarse o no a un sindicato o a retirarse del mismo.

Además, un representante gubernamental declaró que desde su adhesión a la OIT en 1961 Kuwait se esforzaba por establecer las bases de la paz y de la justicia social de conformidad con los objetivos de la OIT. En efecto, Kuwait ha ratificado cierto número de convenios y entre ellos el más importante: el Convenio núm. 87, relativo a la libertad sindical, al que se refiere el Informe de la Comisión de Expertos en su segunda parte, que contiene cierto número de observaciones. Conviene subrayar que Kuwait no ha ahorrado ningún esfuerzo para adoptar las medidas necesarias a fin de mejorar la situación de los trabajadores y modificar textos legislativos; por ejemplo, ha creado una Comisión Consultativa Superior del Trabajo, de composición tripartita, para examinar las cuestiones relativas al trabajo y a los trabajadores. A fin de favorecer una cooperación fructífera con la OIT, el Estado de Kuwait ha solicitado a la Organización la ayuda de un grupo consultivo multidisciplinario especializado en temas laborales, en particular, en lo que respecta a discapacitados, cooperativas y seguridad y salud en el trabajo, con objeto de que den su dictamen sobre estas cuestiones. Ello ha tenido lugar en 1984 y 1994-1995. En este informe, el grupo consultivo se felicitó por la cooperación de Kuwait con los miembros del mismo, y dicho informe contiene un cierto número de recomendaciones que se han tenido en cuenta. El Director General de la OIT visitó Kuwait a principios de año para comprobar la situación de los trabajadores. En su Memoria presentada a la Conferencia en la presente sesión, el Director General se felicita por la mejora en la protección de los trabajadores migrantes y se refiere particularmente a cierto número de decisiones adoptadas en Kuwait para garantizar esta protección. Asimismo, entre el 26 de marzo y el 1.o de abril de 1996 Kuwait contó con los servicios de un experto en cuestiones jurídicas de la OIT que tomó conocimiento del nuevo proyecto de Código de Trabajo que modifica el derecho en vigor y pudo formular observaciones para que tal proyecto estuviera en conformidad con los convenios de la OIT. El experto ha elaborado recientemente un informe, antes de la Conferencia, donde indica que la misión ha sido un éxito y ha conseguido resultados alentadores gracias a la atención prestada por los responsables del país a las cuestiones tratadas. Este nuevo proyecto de ley constituye sin duda una nueva etapa importante si se compara con la legislación precedente, tiene en cuenta las observaciones y comentarios de la Comisión de Expertos y es conforme a los convenios de la OIT, lo cual es una preocupación del Gobierno. El Gobierno espera que el proyecto de ley podrá ser promulgado próximamente. Por otra parte, las autoridades han adoptado cierto número de textos legislativos que conllevan una mayor protección a los trabajadores. El orador se refirió a este respecto a ciertas disposiciones legislativas.

Los miembros trabajadores señalaron que durante varios años la Comisión de Expertos había señalado a la presente Comisión una detallada lista de aspectos de la legislación kuwaití, en particular del Código de Trabajo (ley núm. 38) de 1964, que constituían violaciones directas de las exigencias del Convenio. Con la misma persistencia la presente Comisión ha tomado nota de las seguridades del Gobierno en materia de derechos humanos y de derechos de los trabajadores, ha tomado nota también de propuestas, planes y tareas emprendidos para modificar el Código de Trabajo y solicitado nuevas informaciones, urgiendo a que se tomaran medidas concretas. Los miembros trabajadores expresaron su extremada preocupación observando que este año se enfrentaban con una situación casi idéntica a la de años pasados.

Señalaron dos puntos en que se había producido una evolución que, sin embargo, sólo podía ser consignada en el sentido de ciertos pequeños progresos. En primer lugar, en la Memoria del Director General se indica que, como resultado de la asistencia técnica facilitada por una misión multidisciplinaria en noviembre de 1994, el Gobierno había realizado ciertos cambios en relación con el trato que se daba a los trabajadores migrantes, así como que estaba de acuerdo en estudiar otros cambios más. Lamentablemente, ninguno de estos cambios se refieren a cuestiones relativas a la libertad sindical y al derecho de sindicación. Estos derechos parecen seguir siendo negados también a los trabajadores domésticos que, en su mayor parte, eran mujeres y trabajadores migrantes en Kuwait. Los miembros trabajadores señalaron que el segundo punto del progreso se hallaba indicado en la respuesta escrita del Gobierno a las observaciones de la Comisión de Expertos. Aparentemente, las modificaciones propuestas al Código de Trabajo (ley núm. 38) han llegado a ser aprobadas por el Consejo de Ministros y tendrían en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los artículos 71, 72, 73, 74, 79, 80 y 86 del Código. Indicaron que la presente Comisión debería acoger con agrado todos los progresos aunque fueran pequeños. No obstante, sin disponer de precisiones sobre las modificaciones propuestas a las disposiciones mencionadas era difícil saber qué progresos se habían hecho. Indicaron que había que ser cautos ya que la experiencia sobre este caso prevenía contra falsas esperanzas.

Los miembros trabajadores enumeraron los principales puntos que la Comisión de Expertos había incluido en su lista, señalando que precisaban ser modificados. Evaluaron también tales puntos teniendo en cuenta la información facilitada por el Gobierno:

- la prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento; la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato y de diez empleadores para poder formar una asociación; la obligación de que los sindicatos y las federaciones sólo se agrupen por actividades idénticas o servicios similares o industrias similares; la prohibición de que haya más de una confederación general; el régimen de unicidad sindical. A estas cuestiones se refieren los artículos 71, 79, 80 y 86 del Código de Trabajo. El Gobierno ha señalado que se proponen cambios en todas estas disposiciones a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. No se cuenta con precisiones mayores;

- la obligación de que los trabajadores que no sean naturales del país residan durante cinco años en Kuwait antes de poder afiliarse a un sindicato; la condición de obtener un certificado de buena conducta para poder obtener dicha afiliación; la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos para cargos sindicales con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones (artículo 72). Se ha prometido una modificación de este artículo;

- la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73). También se ha prometido una modificación;

- la obligación de obtener un certificado del Ministro del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato. No obstante, en lo que respecta a la cuestión de la exigencia de contar con 15 trabajadores de Kuwait como condición previa para constituir un sindicato, el nuevo artículo 102 parece mantener esta disposición;

- las amplias facultades de control reconocidas por las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76). El Gobierno no propone modificaciones y la disposición actual del proyecto se reitera en los artículos 103, 104, 106 y 110. En cuanto a la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo en caso de disolución (artículo 77), las facultades de control que se han retenido son excesivas y permiten un control estatal significativo así como la injerencia en los asuntos sindicales;

- sigue la misma situación con respecto a las restricciones al derecho de huelga (artículo 88);

- no está en modo alguno claro, leyendo los comentarios del Gobierno, hasta qué punto se ampliará el campo de aplicación del Código de Trabajo de manera que cubra a los ciudadanos indios y paquistaníes con estatuto de trabajadores temporales, domésticos o marinos.

Parece pues que la legislación en Kuwait seguirá siendo extremadamente restrictiva salvo en algunos puntos en los que podría haber convergencia con el Convenio. Los miembros trabajadores reconocen ciertamente que parece haber una pequeña apertura del Gobierno en relación con los cambios que deben realizarse para cumplir las exigencias del Convenio. Apoyaron con firmeza las recomendaciones de la Comisión de Expertos en las que se urge al Gobierno que la legislación nacional garantice a todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción, sean nacionales o extranjeros, funcionarios públicos, trabajadores domésticos o marinos, el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes para defender sus intereses, inclusive (en lo que respecta a los trabajadores) a través de la huelga, así como que garantice a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de afiliarse a federaciones o confederaciones, elegir libremente sus representantes y organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos, 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Los miembros trabajadores compartieron el punto de vista de la Comisión de Expertos cuando urge al Gobierno a que haga uso de la asistencia técnica de la OIT para la redacción de la legislación. Por último, señalaron que apreciarían que se enviara una memoria el próximo año y que esperaban que se consignarían progresos reales y no sólo propuestas de modificación.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido examinado por la presente Comisión varias veces a principios de los años ochenta así como también en 1992 y 1995. La larga y detallada lista de puntos de la Comisión de Expertos muestra que hay restricciones considerables a la libertad sindical en la legislación y en la práctica. Expresaron particular preocupación en lo que respecta a: 1) las exigencias numéricas para constituir un sindicato o una asociación de empleadores; 2) las restricciones a la constitución de federaciones y confederaciones de organizaciones de empleadores o de trabajadores, lo cual conduce a un sistema de unicidad sindical que en modo alguno está en conformidad con las exigencias de la libertad sindical; 3) restricciones al alcance con que los derechos sindicales pueden ser ejercidos por los trabajadores: necesidad de ciertos requisitos de residencia para los extranjeros y necesidad de trabajar cierto período en una ocupación particular; 4) la prohibición de actividades políticas a los sindicatos; 5) hay amplios grupos de trabajadores que están excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo y que por tanto no disfrutan de ningún tipo de libertad sindical. A partir de las categorías enumeradas en la observación puede decirse que numerosos trabajadores se encuentran en esta situación.

En su Informe, la Comisión de Expertos se refiere brevemente a restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga, pero no da mayores detalles que permitan determinar exactamente en qué consisten tales restricciones. Sobre este punto indicaron que ningún país garantizaba un ejercicio absoluto del derecho de huelga y que ello no era exigido por el Convenio.

Las restricciones enumeradas supra (1 a 5) son claras y de ninguna manera ambiguas y por tanto la Comisión debe ocuparse de ellas. En 1995, el Gobierno de Kuwait prometió ya a la presente Comisión que se realizarían modificaciones. Según se desprende del Informe de la Comisión de Expertos de este año el desfase entre la legislación nacional y las exigencias del Convenio se ha reducido muy poco, si se ha reducido algo. Sin embargo, la situación se encuentra actualmente en una nueva fase ya que el representante gubernamental se ha referido a esfuerzos realizados a nivel nacional para modificar la legislación de Kuwait y el Gobierno ha podido beneficiarse de la asistencia de un experto de la OIT en sus esfuerzos para revisar y modificar la legislación. Expresaron su agrado observando que el representante gubernamental había declarado que se pretendía modificar todos los puntos importantes en la forma recomendada por la Comisión de Expertos. No obstante, según las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno no se llega a la convicción de que se hayan realizado todos los cambios necesarios y en lo que respecta a algunos puntos faltan las precisiones necesarias para evaluar si se están produciendo o no cambios. Las seguridades y promesas del representante gubernamental deberían reflejarse en las conclusiones. El Gobierno deberá someter un informe completo sobre las medidas tomadas hasta ahora, las medidas previstas para un futuro próximo, así como copias de disposiciones legales adoptadas o proyectos de ley que se preparen. La presente Comisión no debería evaluar hoy los progresos; debería invitar a la Comisión de Expertos a que examinara atentamente la situación a fin de que la presente Comisión pueda examinar la situación nuevamente en un futuro próximo. La Oficina podría prestar asistencia técnica al Gobierno para que se ponga la legislación en conformidad con el Convenio y hay que desear que esto se haga tan pronto como sea posible. Dado que estos problemas persisten desde hace muchos años, urgieron al Gobierno a que tome medidas con suficiente rapidez para que la situación cambie rápidamente.

El representante del Secretario General corroboró la información dada por el representante gubernamental y señaló que efectivamente el Gobierno de Kuwait había solicitado la asistencia técnica de la OIT a fin de revisar el conjunto del Código de Trabajo, incluidas las disposiciones que se refieren a las cuestiones tratadas por el Convenio núm. 87. Del 26 de marzo al 1.o de abril de 1996 tuvo lugar en Kuwait una misión de asistencia técnica que se llevó a cabo en condiciones muy positivas: un experto de la OIT presentó un proyecto de reformas con la colaboración del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y se sometió al Gobierno. El orador señaló que le complacía indicar que el Gobierno había aceptado la sugerencia de la Comisión de Expertos relativa a asistencia técnica, contenida en el último párrafo de su observación sobre el Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Turquía citó las conclusiones de la presente Comisión sobre el mismo caso en 1981: lamentó que en los últimos 15 años no hubiera habido mayores progresos y que la presente Comisión tuviera que discutir problemas prácticamente idénticos en 1983, 1984, 1992 y 1995, con conclusiones similares.

El orador señaló que la exigencia de al menos 100 trabajadores para constituir un sindicato era, especialmente en Kuwait, una muestra de la negación de la libertad sindical. El pasado año, el representante gubernamental señaló que este requisito se aplicaba solamente para los trabajadores extranjeros y que había requisitos adicionales de un mínimo de cinco años de residencia en Kuwait, así como la necesidad de obtener un certificado de buena conducta. El representante gubernamental había señalado también que el 80 por ciento de la población económicamente activa estaba compuesto por extranjeros de 138 países. El orador indicó que tales restricciones significaban que se negaba la libertad sindical al 80 por ciento de la fuerza de trabajo.

El orador subrayó que la prohibición de establecer más de un sindicato por establecimiento constituía una violación del Convenio. Señaló que el representante gubernamental había declarado que en 1983 "la baja población y la expansión de las pequeñas empresas son obstáculos para la formación de sindicatos a nivel de establecimiento. Es por eso que en términos prácticos no sea posible constituir más de un sindicato en la misma empresa". El orador señaló que era difícil reconciliar este argumento con la exigencia de 100 trabajadores con certificado de buena conducta y cinco años de residencia para constituir un sindicato en lo que respecta al 80 por ciento de la fuerza de trabajo.

En cuanto al sistema de unicidad sindical en Kuwait el orador señaló que indudablemente se trataba de una violación del Convenio. Subrayó que la importancia de la unicidad a nivel nacional e internacional era más importante que nunca frente al proceso de globalización en curso. En 1983, el representante gubernamental intentó legitimar la estructura sindical única invocando que "las divergencias llevan a la lucha y tienen efectos dañinos en la unidad y solidaridad de la clase trabajadora". La misma mentalidad y el mismo pretexto siguen siendo válidos hoy.

El orador indicó que la prohibición de que los sindicatos realizaran actividades políticas constituía otra violación del Convenio. Señaló que durante las discusiones del pasado año el representante gubernamental reconoció la existencia de la prohibición y "se preguntó cuáles serían los objetivos de los sindicatos que realizaban tales actividades". Subrayó que no había necesidad aquí de explicar la creciente necesidad de las actividades políticas directas y de la implicación de los sindicatos en la salvaguarda y promoción de los derechos de los trabajadores y que los órganos de control de la OIT habían adoptado muchas decisiones en lo que respecta a las actividades políticas de los sindicatos.

El orador señaló que los amplios poderes de supervisión de las autoridades en los asuntos financieros de los sindicatos siempre han sido considerados como una violación del Convenio. Debería corresponder a los órganos competentes del sindicato la auditoría de las cuentas del sindicato.

El orador recordó que en caso de disolución los bienes sindicales eran destinados al Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo. Subrayó que los argumentos sobre esta cuestión del representante gubernamental en anteriores debates en la presente Comisión eran incompatibles con el Convenio y que debería corresponder al sindicato decidir el destino de sus bienes.

En lo que respecta a las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos habían señalado en numerosas ocasiones que en la medida en que fueran pacíficas todas las acciones colectivas deberían ser consideradas legítimas. La legislación de Kuwait no respeta este principio. Estuvo de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la negativa del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores. Por último expresó la esperanza de que el próximo año habría progresos en relación con este caso.

El miembro trabajador de los Países Bajos recordó que el pasado año el Gobierno había asumido un compromiso firme en favor de los derechos humanos y sindicales, lo cual había sido apreciado. La primera prueba de ese compromiso fue un proyecto del Código de Trabajo que actualmente se encontraba, según las declaraciones del Gobierno, en una fase importante de desarrollo y concretamente ante el Consejo de Ministros. El orador indicó sin embargo que no se había visto tal proyecto y pidió que se indicara con exactitud cuándo la legislación sería puesta en vigor. En este sentido, repitió la solicitud de la presente Comisión el pasado año de que el Gobierno consultara con la OIT antes de que se adoptara la legislación en cuestión. En cuanto al gran número de trabajadores migrantes en Kuwait, el orador reconoció que la situación no era fácil y ciertamente atípica. Sin embargo observó que las soluciones que el Gobierno había buscado en el pasado y seguía buscando actualmente no estaban en conformidad con el Convenio. Indicó que el Gobierno deseaba encontrar soluciones paso por paso pero dada la extensión del caso en el tiempo, pidió al representante gubernamental que en adelante anunciara progresos que fueran creíbles. Recordó que algunos problemas parecían más complejos que otros. Por ejemplo, la exigencia de cinco años de residencia, el derecho de voto y el de ser candidato a cargos sindicales son cuestiones que deberían dejarse a la consideración de los sindicatos. Esta cuestión debería ser resuelta de inmediato. En cuanto a los problemas complejos más urgentes, el Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

El miembro empleador de Kuwait declaró que la situación en su país era buena y estable en lo relativo al trabajo y a los trabajadores. No se pretende la perfección ya que ésta sólo pertenece a Dios. El interés que Kuwait presta a la aplicación de las normas de la OIT ha quedado demostrado por el nuevo proyecto de Código de Trabajo. Los interlocutores sociales, el Parlamento y otras instancias discutirán el proyecto. El orador insistió en la gravedad de las consecuencias económicas y sociales que Kuwait había experimentado como consecuencia de la agresión que sufrió en 1990. Sería justo que la presente Comisión y la Comisión de Expertos hubieran hecho también alusión a los últimos desarrollos positivos y a todas las mejoras que se han producido en el trabajo y en la vida de los trabajadores del Estado de Kuwait, sin limitarse a hacer comentarios críticos. Citó por ejemplo la creación de la Comisión Consultativa Superior, de carácter tripartito, a la que se someten todas las cuestiones relativas al trabajo y a los trabajadores. En cuanto a la alusión que se ha hecho a una ley que se remonta a más de 20 años, no se aplica. El Director General ha señalado en su Memoria presentada a la presente Conferencia sobre las actividades de la OIT que en Kuwait ha mejorado la situación de los trabajadores migrantes. Por otra parte, un experto de la OIT en cuestiones jurídicas que ha prestado asistencia técnica emitió los mismos comentarios cuando visitó Kuwait a propósito de un nuevo proyecto de legislación del trabajo. Según este experto, el proyecto constituye un cambio importante con relación a la legislación actualmente en vigor. Se trata de ejemplos claros que muestran que Kuwait ha tomado una posición constructiva en relación con la OIT. El Estado de Kuwait ha adoptado numerosas leyes y ha elaborado proyectos de ley en la buena dirección, en el sentido de los nobles principios de la Organización. El proyecto de reforma al Código de Trabajo será sometido a las instancias legales. Ello es necesario y en la hipótesis de que el proyecto de ley no sea adoptado el año próximo, ello se deberá a las exigencias de la democracia ya que los proyectos deben ser sometidos a las instancias legislativas, ejecutivas, etc., quedando entendido que en este proceso se toman en consideración todas las observaciones de la Comisión de Expertos. Ello debería reflejarse en las conclusiones de la presente Comisión.

El representante gubernamental agradeció las intervenciones de los distintos oradores. En lo que respecta a los trabajadores indios y paquistaníes, el texto legal que ha sido mencionado data de 1974. Dicho texto no ha sido abrogado pero tampoco ha sido aplicado desde hace años y además el Gobierno ha presentado al Parlamento un proyecto de resolución tendente a su abrogación. Por otra parte, hay contactos continuos entre el Gobierno y la OIT en materia de cooperación técnica en diferentes temas laborales, sobre todo en lo que respecta al derecho del trabajo. El orador esperó que el nuevo proyecto de ley sería promulgado próximamente después de haber pasado por las distintas instancias legales y que estaría en mayor conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia crucial de la autonomía del movimiento sindical en Kuwait. Subrayaron también la importancia de garantizar a los trabajadores extranjeros el derecho de pertenecer a un sindicato y el derecho de poder hacer valer significativamente sus intereses en Kuwait ya que la mayor proporción de la mano de obra no era kuwaití y de este modo el grueso de los trabajadores, por ser extranjeros, no tenían derecho a afiliarse a ninguna organización. Tampoco pueden expresarse dentro de los sindicatos existentes y no se les permite presentar reivindicaciones en nombre propio. Los miembros trabajadores esperaban que la legislación a la que se había hecho referencia sería adoptada y urgieron al Gobierno a que utilizara plenamente la asistencia de la OIT. Por último, en cuanto a las opiniones expresadas por los miembros empleadores sobre el derecho de huelga, los miembros trabajadores consideraron que dado que este tema no era fundamental para las conclusiones que se esperaban de la Comisión, estimaron que no había necesidad de tratar este tema ahora y se declararon satisfechos con las opiniones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos al respecto.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales facilitadas por el Gobierno. La Comisión lamentó observar que desde hacía varios años la Comisión de Expertos pedía al Gobierno que suprimiera las numerosas e importantes divergencias que existen entre la legislación y el Convenio. La Comisión de Expertos ha pedido en particular al Gobierno que adopte una legislación que conceda a todos los trabajadores sin ninguna distinción, con independencia de su nacionalidad o de su profesión, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes a fin de poder defender sus intereses profesionales. La Comisión tomó nota de las seguridades dadas por el Gobierno sobre su voluntad de adoptar en breve plazo, con la asistencia de la OIT, un proyecto de Código de Trabajo que abrogue varias disposiciones contrarias al Convenio y que contenga disposiciones que garanticen el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión expresó la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno daría cuenta de progresos concretos y decisivos en la adopción de dicha legislación, y que ésta permita aplicar plenamente el Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión instó al Gobierno a que enviara una memoria detallada sobre las medidas adoptadas y previstas a este respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Un representante gubernamental indicó que la composición demográfica de Kuwait era distinta de la de otros países del mundo en la medida que el 80 por ciento de su población económicamente activa eran extranjeros de 138 países diferentes. Lo anterior tenía una considerable influencia en el país.

La Comisión de Expertos solicitaba que el artículo 2 del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964) sea modificado. Sin embargo, las exclusiones previstas por la mencionada disposición no implicaban que los trabajadores a los que se aludía hayan sido excluidos del ámbito de aplicación de la legislación. Estaban cubiertos por otros instrumentos, tales como por ejemplo la ley sobre servicios públicos. Ciertos trabajadores eran cubiertos por reglamentos del Ministerio del Interior. En lo que respecta a los trabajadores contratados, se debía subrayar que no se aplicaban las exclusiones desde hacía mucho tiempo. Por ende, se habían tomado recientemente las medidas necesarias para derogar la disposición.

En lo que se refería a la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato y de 10 empleadores para poder formar una asociación, se aplicaba a los trabajadores extranjeros que habían permanecido en Kuwait durante cierto tiempo y que volverían a sus países al terminar sus tareas. Respecto del número de empleadores necesarios para formar una asociación, la disposición sería próximamente modificada. Sobre la obligación de residir durante un mínimo de cinco años en Kuwait, así como la de obtener un certificado de buenos antecedentes y conducta antes de poder afiliarse a un sindicato, era una disposición que buscaba asegurar la estabilidad de la afiliación sindical, dado que los trabajadores que no eran de Kuwait no eran residentes estables. El número mínimo de 100 trabajadores era bastante bajo. Caso contrario, habría sindicatos con un número muy pequeño de trabajadores de una misma nacionalidad. Respecto de la prohibición para establecer más de un sindicato por establecimiento o actividad (artículo 71), el total de kuwaitís en decenas de miles de establecimientos representaba a sólo 700.000 trabajadores.

En lo que se refería al artículo 73, que prohibía que los sindicatos ejercieran toda actividad política o religiosa, el representante gubernamental se interrogó sobre cuáles serían los objetivos de los sindicatos que realizaran actividades de esa índole. La libertad religiosa y de expresión estaba garantizada en Kuwait en los diarios y revistas. Las diferencias de situaciones sociales y económicas de distintos países debían ser tomadas en cuenta por la Comisión al examinar estos asuntos. En cuanto a la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en caso de disolución, el Ministerio brindaba apoyo práctico a los sindicatos, lo que explicaba que, en caso de disolución, los bienes fueran devueltos al Ministerio. Por último, no había disposiciones que limitasen el derecho de huelga. Los trabajadores del petróleo habían hecho recientemente huelga. Hubo negociaciones entre el Gobierno y los representantes sindicales, luego de lo cual se aplicó el artículo 88. Se sometió el problema ante una Cámara del Tribunal de Apelación, donde estaban representados los empleadores y los trabajadores.

El orador concluyó informando a la Comisión que muchas de las observaciones sobre el Convenio núm. 87 y otros convenios ratificados serían tomadas en cuenta en las enmiendas al proyecto de Código de Trabajo que se estaba elaborando. La nueva legislación sería sometida a las instituciones previstas por la Constitución de Kuwait.

Los miembros trabajadores señalaron que uno de los motivos por los cuales el asunto estaba siendo examinado por la Comisión era debido a que hubo una falta completa del Gobierno en el envío de memorias con nuevas informaciones más recientes que las comunicadas desde 1992. Ya en 1992, un representante gubernamental había declarado que se había establecido un comité para realizar un estudio final sobre las posibilidades de redactar un nuevo Código de Trabajo, tomando en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Dicho comité había finalizado el estudio del proyecto de código, el cual fue sometido a las autoridades legislativas hace tres años. El representante gubernamental se refirió a un proyecto de Código de Trabajo que se presentaría a las autoridades competentes. Los miembros trabajadores expresaron su preocupación sobre la naturaleza de un proyecto de legislación, el cual debería ser enviado para ser examinado antes de su adopción.

Ante los varios problemas que presentaba el Código de Trabajo, que la Comisión de Expertos mencionaba en su observación, los miembros trabajadores se preguntaron, en primer lugar, si el nuevo Código de Trabajo cubriría a los trabajadores que ahora estaban excluidos del ámbito de aplicación del Código, o si acaso serían cubiertos por otros textos legislativos. Respecto de los requerimientos mínimos que debían cumplir los trabajadores para formar sindicatos, los miembros trabajadores indicaron que de conformidad con el Convenio núm. 87 no podía haber dudas de que todo grupo de personas debía poder ejercer el derecho de constituir sindicatos, si así lo deseaban. En relación con el requerimiento de residir un período mínimo para que un trabajador no kuwaití pueda afiliarse a un sindicato, se trataba de algo que también debían decidir los sindicatos por sí mismos. No era el Gobierno quién podía decir a los sindicatos quién podía o no podía afiliarse. Lo mismo se aplicaba a los sindicatos que deseaban afiliarse a federaciones.

Respecto de la discriminación general contra los trabajadores que no eran de nacionalidad kuwaití, los miembros trabajadores consideraron que cuando el representante gubernamental expresaba que una parte sustancial de la fuerza de trabajo estaba compuesta por mano de obra extranjera era un buen argumento para que se aplique el Código de Trabajo. Opinan que el Gobierno podría solicitar la asistencia de la OIT para resolver sus problemas, en particular respecto de los extranjeros. No era deseable que los bienes sindicales sean devueltos al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo en caso de disolución, dado que ello implicaba que el Ministerio había subvencionado a los sindicatos antes de su disolución.

Los miembros trabajadores concluyeron expresando su confianza en que el representante gubernamental solicitará la asistencia técnica de la OIT y que confirmaría que el proyecto de Código de Trabajo se enviará en breve para ser examinado por la Oficina. Los miembros trabajadores confiaban en que también serían enviadas en breve copias de los otros textos legislativos sobre el sector público y los trabajadores domésticos, entre otros.

Los miembros empleadores se refirieron a la exclusión de ciertos trabajadores del campo de la aplicación del Código de Trabajo. Dado que el representante gubernamental declaró que estaban cubiertos por otros textos legislativos, desearían que se informara sobre cuáles eran tales reglamentos u órdenes, de manera que se sepa si acordaban una protección suficiente. También esperaban que la memoria del Gobierno contuviese indicaciones sobre el número mínimo de empleadores y de trabajadores que se requerían para establecer asociaciones, que el representante gubernamental había expresado que sería tomado en cuenta en el nuevo Código de Trabajo. Consideraban que el requerimiento para los trabajadores no kuwaitís de tener un período de residencia mínimo de cinco años en Kuwait antes de poder afiliarse a un sindicato era un problema que debían resolver los sindicatos por sí mismos. La privación del derecho de voto y de ser elegido para aquellos sindicalistas que no eran de nacionalidad kuwaití, también constituía una injerencia excesiva en la libertad de organización de las asociaciones.

En consecuencia, los miembros empleadores creían que el Gobierno debía ser instado a que informe con detalle sobre cada uno de los puntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos. Sería deseable que se envíe, si fuera posible, una copia del proyecto de Código de Trabajo y, si era necesario, se solicite la asistencia técnica de la OIT en esta materia.

La miembro trabajadora de Nueva Zelandia lamentó los comentarios del representante gubernamental de Kuwait que confirmaban que el Gobierno controlaba completamente y condicionaba sistemáticamente la actividad sindical. Mientras que se le restringía con severidad a los nacionales de Kuwait la posibilidad de constituir y afiliarse a sindicatos, otros grupos, en particular los trabajadores migrantes, recibían un tratamiento todavía peor. Además de los ciudadanos de la India y de Pakistán, los trabajadores domésticos estaban excluidos del Código de Trabajo. Los trabajadores domésticos, en su mayoría migrantes y mujeres, eran los más vulnerables de todas las categorías de trabajadores. Estaban aislados en casas privadas y sus pasaportes eran confiscados por patronos abusivos. Al negarles el derecho de sindicación, el Gobierno de Kuwait legitimaba en los hechos los abusos que ellos debían sufrir. En un informe de un grupo de derechos humanos, al que se refirió la oradora, se habían registrado las quejas de cerca de 2.000 mujeres que se habían refugiado en sus embajadas luego de haber huido de los patronos kuwaitís. Casi todas contaban historias de trabajo forzoso, falta de pago de salarios, situaciones de trabajo opresivas y violaciones. Sin embargo, las autoridades no habían enjuiciado a los patronos abusivos, sino que en ciertos casos habían hecho que volvieran las mujeres con esos empleadores. Dado que el Gobierno no había protegido a dichos trabajadores de la violencia física y sexual y que también les negaba el derecho de sindicarse libremente y organizarse mediante sindicatos para protegerse, la oradora creía que la Comisión debería por lo menos solicitar concretamente al Gobierno que acepte la asistencia técnica de la OIT o, como alternativa, una misión de investigación de la OIT. Era lo mínimo que podía hacerse en favor de las miles de trabajadoras domésticas migrantes, cuyo destino podría quizás sufrir algún cambio.

El miembro trabajador de la India indicó que cuando los empleadores privados de Kuwait contrataban trabajadores extranjeros les confiscaban sus pasaportes para que no puedan quejarse. Si hacían reclamos, eran expulsados a sus países de origen sin ningún tipo de indemnización. Los trabajadores no tenían derecho a indemnización en caso de un accidente de trabajo. El Gobierno de Kuwait se negaba a conceder a los trabajadores extranjeros, que debían enfrentar una situación anormal y difícil, el derecho de adherirse a sindicatos. Se insistía en un requerimiento de cinco años como período mínimo de residencia para poder afiliarse a un sindicato. Además, no existía el derecho de crear un sindicato separado. Por último, únicamente los nacionales de Kuwait podían ser elegidos para cargos sindicales. No había motivo alguno para que no se concediera a los trabajadores migrantes el derecho de constituir sindicatos. Deberían tener por lo menos el derecho de presentar sus propios reclamos. El orador urgió al Gobierno de Kuwait a que adopte una legislación que permita a los trabajadores migrantes gozar de la libertad sindical.

El miembro empleador de Kuwait expresó que el informe al que aludió la miembro trabajadora de Nueva Zelandia contenía únicamente alegaciones. El Código de Trabajo no prohibía el derecho de huelga; no había restricciones al derecho de huelga en el sector del petróleo a pesar de que era un importante sector estratégico para el Estado. Propuso establecer una comisión especial para investigar lo que se ha dicho. El orador indicó que era uno de los miembros del comité establecido por el Gobierno para redactar el nuevo Código de Trabajo. Toda nueva legislación debía seguir un camino constitucional que tomaba su tiempo. De acuerdo con lo que había declarado el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, el proyecto de ley sería sometido dentro de poco tiempo a la autoridad legislativa. Luego sería discutido y el Parlamento decidirá cuándo promulgar la nueva legislación.

El miembro trabajador de Grecia, refiriéndose a la intervención del miembro empleador de Kuwait, indicó que la Comisión de la Conferencia no era un tribunal, sino una asamblea en donde se desarrollaba el diálogo social internacional. Kuwait era un país rico, y lo único que faltaba era voluntad política para cumplir con el Convenio núm. 87. Los afectados por las disposiciones examinadas eran trabajadores migrantes extranjeros, los cuales no constituían un peligro para el Gobierno. Recordó su experiencia como trabajador migrante en Bélgica, donde había formado parte de sindicatos, cuyos miembros y dirigentes eran también trabajadores extranjeros que no ponían en peligro al Gobierno belga. Los países democráticos aceptaban que los extranjeros ejerzan los derechos sindicales, como lo demostraba que uno de los dirigentes de un gran sindicato alemán era de nacionalidad turca. Los trabajadores migrantes debían ser tratados como los trabajadores nacionales y ejercer los mismos derechos sindicales.

El miembro trabajador de España afirmó que la cuestión planteada no era complicada, dado que no se discutían situaciones especiales o de una rama particular, sino que se trataba del derecho general a ejercer la libertad sindical. El Gobierno de Kuwait no tenía derecho a restringir - de la manera que se indicaba en la observación de la Comisión de Expertos - el ejercicio de la libertad sindical. El Gobierno de Kuwait tenía una obligación política y moral de dar cabal cumplimiento del Convenio núm. 87, recurriendo eventualmente a la asistencia de la OIT. Se adhirió a los conceptos vertidos por los miembros trabajadores en el sentido de que se debía urgir al Gobierno de Kuwait para que asegure el respeto del Convenio núm. 87.

El representante gubernamental de Kuwait puso de relieve que respetarían los derechos humanos y no escatimarían esfuerzos en intentar garantizar esos derechos, en particular después de los sufrimientos y vicisitudes causados por la invasión. Expresó que Kuwait era un país democrático. Si bien admitió que existían varias deficiencias, era de la opinión de que se necesitaba tiempo para subsanarlas. Afirmó que su país se encaminaba por el sendero correcto y que existía seriedad por su parte en su deseo de promulgar el nuevo Código de Trabajo; tenía confianza en que los progresos se realizarían paulatinamente. Refutó las alegaciones relativas a los trabajadores domésticos. Aun cuando estos trabajadores no tenían sindicatos, Kuwait era un Estado de derecho.

Por lo que se refiere a las propuestas de varios oradores en el sentido de que el Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT, el representante del Gobierno declaró que un equipo consultivo multidisciplinario visitó Kuwait en diciembre de 1994 y formuló observaciones, de las que el Gobierno tomó debida nota, en particular en lo relativo al nuevo Código de Trabajo. Por lo que respecta al derecho de huelga, reiteró que en su país no existía ninguna ley que limitase ese derecho. El orador aseguró que las opiniones de los miembros de la Comisión serían trasmitidas a su Gobierno y que éste no escatimaría esfuerzos para garantizar la aplicación del Convenio, por lo menos en su mayor parte.

Los miembros trabajadores coincidieron con el representante gubernamental en que se encontraban en el inicio del camino e hicieron hincapié en que éste era largo y difícil. La Comisión de Expertos brindaba la orientación necesaria. El orador reiteró que sería de utilidad que los proyectos de ley se sometieran a examen antes de su adopción, en vez de hacerlo con posterioridad. Expresaron su esperanza de que el Gobierno considerara útil la discusión.

Los miembros empleadores hicieron notar que correspondía a los gobiernos determinar si primero enviaban un proyecto de ley a la Oficina antes de su adopción. Expresaron nuevamente la esperanza de que se efectuaran modificaciones en consonancia con los comentarios de esta Comisión y con los de la Comisión de Expertos.

El miembro empleador del Kuwait hizo notar que no existía ninguna disposición en la Constitución de la OIT que obligara a los Estados Miembros a someter sus proyectos de códigos de trabajo antes de su adopción.

Los miembros trabajadores aclararon que esta sugerencia era formulada a menudo por la Comisión de Expertos en el sentido de que los proyectos de ley fueran sometidos a la Oficina. No es una exigencia y los gobiernos tienen la libertad de decidir si toman o dejan los servicios ofrecidos por la Oficina.

La Comisión tomó nota de la completa declaración del representante gubernamental con respecto a las cuestiones planteadas en el informe de la Comisión de Expertos, así como también de la discusión que le siguió. Al tomar nota de las garantías expresadas por el representante gubernamental en relación con el respeto a los derechos humanos y a la determinación de garantizar los derechos de los trabajadores, la Comisión de la Conferencia lamentó que la Comisión de Expertos no hubiera podido tomar nota de ningún progreso en la aplicación de este importante Convenio, ante la falta de nuevas informaciones. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos había expresado su preocupación por las divergencias sustanciales existentes entre la legislación nacional y el Convenio, en particular en lo que respecta a la aplicación del Código de Trabajo a la totalidad de los trabajadores, a la libertad sin restricciones para crear sindicatos y de afiliarse a federaciones y a la autonomía de los sindicatos en lo relativo a su organización interna.

La Comisión recordó que ya se habían detallado los esfuerzos para establecer un Código de Trabajo revisado y lamentó la ausencia de información sobre los progresos realizados a ese respecto. La Comisión había solicitado encarecidamente al Gobierno que demostrara su determinación de respetar el Convenio núm. 87, en particular suprimiendo la exclusión que existe en la actualidad en cuanto a la aplicación del Código de Trabajo a ciertas categorías de trabajadores, en particular los trabajadores domésticos, cuya mayoría son mujeres, que necesitan una protección especial, y eliminando las restricciones a la creación de sindicatos y abandonando toda injerencia en la administración interna y financiera de esas organizaciones.

Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara a la Comisión de Expertos una memoria completa sobre la armonización del Código de Trabajo, de otras leyes conexas y de la práctica con las disposiciones del Convenio núm. 87. Por último, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno considere la posibilidad de aprovechar la experiencia de la OIT, con inclusión del recurso a la asistencia técnica, con objeto de asegurar la conformidad con el Convenio del Código de Trabajo revisado.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental se refirió a las razones por las cuales el Gobierno no había podido aplicar este Convenio y declaró que el Gobierno había comenzado, al regresar a su país el año pasado, a estudiar las observaciones de la Comisión de Expertos. Kuwait estableció un comité para llevar a cabo un estudio final sobre la posibilidad de elaborar un proyecto de Código de Trabajo, procediendo a realizar consultas con la Federación General de Trabajadores de Kuwait y la Cámara de Comercio e Industria, teniendo también en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Este Comité finalizó ya el estudio del proyecto de código, que fue sometido a las autoridades legislativas. Las relaciones profesionales habían ido más allá de la ley núm. 38 de 1964. Los trabajadores podían disfrutar de sus derechos a través de negociaciones y acuerdos colectivos, que habían sido autenticados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y habían pasado a ser un punto de referencia ante los tribunales. En virtud del artículo 13 de la ley núm. 38 de 1964, los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de sindicación. Otro aspecto clarificado por esta ley fue el papel de estas organizaciones. La ley reconoce el derecho de los trabajadores a la libertad sindical y el derecho de sindicación. Esto significó, por tanto, que los sindicatos son legítimos desde el punto de vista de la legislación. Puso de relieve que Kuwait había realizado grandes esfuerzos en el desarrollo de las relaciones profesionales y del movimiento sindical, así como en la protección de los derechos de los trabajadores y la mejora de las condiciones de trabajo, de conformidad con las disposiciones del Convenio. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ya no tenía facultades de supervisión. Este se limitó a asistir al Gobierno cuando éste lo solicitaba. El Ministerio tenía también el derecho de control de cualquier actividad que pudiera contravenir la legislación nacional. En cuanto a la elegibilidad de los trabajadores extranjeros para participar en los sindicatos, el texto de la ley núm. 38 no prohíbe expresamente que sean elegidos o que desempeñen cargos sindicales, de conformidad con el capítulo 3, artículo 72. En lo que respecta al régimen de unicidad sindical, para proteger los derechos de los trabajadores, el Gobierno les autorizó a constituir más de un sindicato. En relación con las reclamaciones de los representantes de los trabajadores, la solución de los conflictos laborales y la imposición del arbitraje, el representante gubernamental indicó que la ley núm. 38 de 1964 prevé que las reclamaciones de los trabajadores pueden resolverse de modo bilateral. Los sindicatos pueden actuar en nombre de los trabajadoes, de conformidad con esta ley, mientras que la ley no se aplica a las reclamaciones de los empleadores contra los trabajadores. Las decisiones del organismo arbitral son vinculantes y definitivas. Dado que las discusiones laborales constituyen cuestiones delicadas y espinosas, y que requieren una solución rápida, son abordadas por un organismo que es subsidiario del tribunal de apelaciones, al que se hace referencia en el artículo 88 de la ley núm. 38, después de un procedimiento justo e imparcial, de conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores declararon que este caso fue discutido en la Comisión de la Conferencia en 1981, 1982 y 1983. La Comisión de Expertos se refiere en su informe a las informaciones del Gobierno, según las cuales el Convenio contribuyó a fortalecer la libertad sindical y la organización sindical, a desarrollar las actividades sindicales y a orientar la libertad sindical hacia sus objetivos, en materia de defensa de los derechos de los trabajadores. Hizo también referencia al proyecto de un nuevo Código de Trabajo. Teniendo en cuenta que, a pesar de esto, la situación no había cambiado, ni en la legislación, ni en la práctica, la Comisión de Expertos recuerda las divergencias existentes, entre las que hay que mencionar, especialmente, las disposiciones relativas a la unicidad sindical, las restricciones en materia de actividades sindicales de los trabajadores extranjeros, el poder de control de las autoridades sobre el funcionamiento de las organizaciones sindicales y, sobre todo, las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga. Los miembros trabajadores consideraron necesario, además, recordar su punto de vista sobre el derecho de huelga, para preservar el equilibrio de este informe, en aras del futuro de los trabajos de la Comisión, por cuanto el portavoz de los miembros empleadores abordó este tema en diferentes ocasiones, durante el examen de los casos individuales, para explicar la actitud de los empleadores sobre la materia. Los miembros trabajadores reiteraron, de manera clara e inequívoca, su apoyo a la interpretación de la Comisión de Expertos relativa al derecho de huelga, no solamente en cuanto a los principios cardinales de este derecho, sino también en cuanto a las modalidades y limitaciones eventualmente aceptables. Consideraron que los expertos aplicaron correctamente los métodos y los principios del trabajo, tal y como fueron mencionados en el párrafo 6 de su informe general. El derecho de huelga, en sus principios y modalidades, es un medio esencial para la realización de la libertad sindical. Es asimismo un componente integral de ésta. El punto de vista de la Comisión de Expertos no es nuevo; se conoce desde hace años. Lo confirmó y reiteró varias veces en el informe. Este punto de vista se funda en la jurisprudencia establecida en el Comité Tripartito de Libertad Sindical y no existe razón ni motivación alguna para modificar los puntos de vista establecidos. En contraposición con las ideas expresadas por el portavoz de los miembros empleadores, la universalidad de las normas no permite una interpretación selectiva de la libertad sindical en todos sus componentes - incluido el derecho de huelga -, en función del régimen político o de la situación económica y social de un determinado país. Los miembros trabajadores se vieron obligados a manifestar nuevamente su posición durante la discusión de los problemas relativos a la restricción del libre ejercicio del derecho de huelga en Kuwait. Al referirse a las declaraciones del representante gubernamental, según las cuales el Gobierno realiza esfuerzos para mejorar la situación, en el sentido de que se elaboró un proyecto de código, los miembros trabajadores consideraron que es necesario que el Gobierno transmita lo antes posible las informaciones a la Oficina para que la Comisión de Expertos proceda a su examen y al de todas las cuestiones abordadas en el informe, a fin de que la Comisión de la Conferencia pueda seguir la evolución y examinar nuevamente este caso el año próximo.

Los miembros empleadores reconocieron las circunstancias extraordinarias a que había hecho frente el Gobierno en los últimos meses, apreciando la rapidez con que se había vuelto a ocupar de esta cuestión, procediendo a someter un proyecto de Código a las autoridades legislativas. Consideraban que el Gobierno debería someter una copia del proyecto de legislación a la OIT, para que la Comisión de Expertos pueda apreciar mejor el grado de cumplimiento con los requisitos del Convenio. En lo que respecta al derecho de huelga, recordaron su posición, en el sentido de que un proyecto de regulación detallado del derecho de huelga no se corresponde con el Convenio núm. 87, debido a que las palabras "derecho de huelga" no aparecen en el texto del Convenio. La presente Comisión, al haber decidido no tratar el asunto controvertido del derecho de huelga, precisó que el instrumento trata de la libertad sindical y no del derecho de huelga. Los miembros empleadores recordaron las observaciones formuladas en 1991 en cuanto a que muchas de las decisiones y de las interpretaciones de la Comisión de Expertos se derivan de las decisiones del Comité de Libertad Sindical. También recordaron que este Comité no se limita al texto que figura en los Convenios núms. 87 y 98, sino que tenia la posibilidad de invocar los principios generales. Por consiguiente, manifestaron su reserva respecto del derecho de huelga y de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, especialmente en lo relativo a que no pueden aplicarse restricciones en el caso de huelgas en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, que consideran va demasiado lejos en relación a cómo está contemplado en el Convenio núm. 87. Con la reserva mencionada, los miembros empleadores se sumaron a los comentarios de los miembros trabajadores, esperando que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar que está de conformidad con las exigencias del Convenio.

Un miembro trabajador de Francia, al declarar que el caso es motivo de discusión desde hace algunos años, se refirió a la situación de los trabajadores migrantes, que constituyen una parte importante de la mano de obra. Dadas las restricciones en materia de libertad sindical que afectan a estos trabajadores, puede decirse que en Kuwait muy pocas personas pueden sindicalizarse. La propia naturaleza del poder político está lejos de ser democrática; el régimen tiene un carácter feudal. No se han introducido las modificaciones prometidas, los trabajadores migrantes son explotados y sujetos al servicio, quedando al margen de la legislación. El Gobierno debería precisar si las proposiciones de modificación prevén explícitamente que se elimine toda forma de discriminación respecto de los trabajadores extranjeros. En referencia al derecho de huelga, el orador declaró que este derecho se deriva de las Normas Internacionales del Trabajo y que todo gobierno que se compromete a respetar el Convenio, debe también respetar el derecho de huelga para todas las categorías de trabajadores.

Un miembro gubernamental de Alemania declaró que, en lo que respecta al caso concreto en discusión, puede sumarse completamente a los oradores que le precedieron. Por el contrario, su acuerdo con las conclusiones que serán adoptadas por la Comisión en torno a este caso, no se amplía a todos los aspectos de la interpretación del Convenio, tal y como fue expuesto por las dos partes.

El miembro trabajador de Italia considero insuficientes los esfuerzos realizados por Kuwait en lo relativo al respeto del Convenio, mientras que durante los acontecimientos recientes, se había comprometido a seguir la senda democrática, de la que es componente esencial la libertad sindical. Al no respetarse el Convenio, la democracia está lejos de realizarse. La función de los sindicatos es esencial para la reconstrucción del país sobre bases sociales más justas. Siendo la mayoría de los trabajadores dependientes, inmigrantes, existe una restricción a la libertad sindical, si se niega a estos trabajadores el derecho de afiliación al sindicato que estimen conveniente. Kuwait dispone de importantes recursos y el Gobierno debería adoptar una legislación que esté de conformidad con el Convenio.

El representante gubernamental apreció el valor de todos los comentarios y puso de relieve los progresos realizados en su país, que cuenta con una constitución legítima, aprobada por el pueblo, en un gobierno democrático y no feudal. Las elecciones generales están previstas para octubre de 1992, en que se procederá a la elección de los representantes del pueblo en el Parlamento, con lo que quedará refrendada la legitimidad del Gobierno. En cuanto a los trabajadores migrantes, afirmó que alrededor de medio millón de trabajadores extranjeros habían regresado a Kuwait. En referencia al sistema de sindicato único, indicó que existen varios sindicatos que representan a los empleados, no solamente de los bancos o de las industrias, sino también de los ministerios. Se autoriza también a los trabajadores extranjeros a afiliarse a estos sindicatos. Recordó su declaración inicial de que no existe prohibición alguna en cuanto a la afiliación sindical, y también que vive en su país gente de 80 nacionalidades. Se organizaron muchas huelgas,incluso en el sector público, y el Gobierno no intervino para detener estas huelgas o para encarcelar a los representantes de los trabajadores por su actuación indisciplinada. El Gobierno se limitó a convocar a las dos partes con intenciones de zanjar el conflicto. Se concluyeron muchos acuerdos colectivos para resolver los conflictos manifestados a través de las huelgas. En lo que respecta al papel de supervisión del Gobierno sobre las cuestiones sindicales, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales concede subvenciones a todas las asociaciones representativas, a los sindicatos y a las organizaciones voluntarias privadas. En tanto el Gobierno supervisa la utilización de esta asistencia, los sindicatos tienen todo el derecho de emprender las actividades que deseen. Manifestó que su Gobierno realizaría los esfuerzos necesarios para comunicar una información suficiente sobre la aplicación del Convenio y para incluir la revisión del Código de Trabajo entre las prioridades ante las autoridades legislativas durante el proceso de reorganización de la sociedad de su país.

Los miembros trabajadores tienen más bien la impresión de que la legislación del trabajo en general y más particulamente los aspectos que atañen directa o indirectamente a los derechos de los trabajadores migrantes no figuran entre las prioridades del Gobierno.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y reconoció las dificultades por las que ha atravesado recientemente el Gobierno, pero deseaba recordar que el tema en cuestión había sido motivo de gran preocupación, situación que quedó reflejada en los informes de la Comisión de Expertos durante muchos años. Se sentía decepcionada, debido a que los argumentos del Gobierno en torno a este caso se referían a una ley que data de 1964, aunque la legislación hubiera sido ya examinada en su totalidad por la Comisión de Expertos. Por otra parte, la Comisión se encuentra bajo la impresión de una apariencia de progresos en la armonización de la legislación en su totalidad con el Convenio. Con el objeto de que la Comisión de Expertos pueda hacer una evaluación completa de la situación, expresó la esperanza de que el Gobierno envíe una copia del proyecto de Código de Trabajo a la OIT y sugirió que el Gobierno podría solicitar la asistencia de la OIT para tales efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que reconociera el derecho de los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimaran convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Trabajo núm. 6, de 2010, no prohíbe que los trabajadores migrantes constituyan organizaciones o se afilien a ellas, y que las condiciones establecidas para la admisión de miembros migrantes en sindicatos a través del Decreto Ministerial núm. 1, de 1964, a saber, tener un permiso de trabajo y haber residido en el país durante al menos cinco años, no son discriminatorias sino meramente organizativas. El Gobierno también indica que el permiso de trabajo demuestra que el trabajador reside legalmente en el país y especifica el tipo de ocupación en base a la cual se solicita la afiliación al sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que había tomado nota de que el artículo 99 de la Ley del Trabajo, de 2010, solo otorga el derecho a establecer organizaciones sindicales a los trabajadores kuwaitíes. También recuerda de nuevo que el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas implica que cualquiera que resida en el territorio de un Estado, tenga o no permiso de residencia, goza de los derechos sindicales consagrados en el Convenio, sin distinción alguna sobre la base de la nacionalidad o de la ausencia de esta. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a: i) modificar el artículo 99 de la Ley del Trabajo, de 2010, eliminando la condición de la nacionalidad kuwaití para establecer una organización sindical; ii) derogar las disposiciones del Decreto Ministerial núm. 1, de 1964, que exigen que los trabajadores migrantes tengan permiso de trabajo y hayan residido en el país durante al menos cinco años para poder afiliarse a una organización sindical, y iii) eliminar cualquier otro impedimento jurídico o práctico al libre ejercicio del derecho de los trabajadores migrantes a constituir organizaciones o a afiliarse a ellas. La Comisión también pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Trabajadores domésticos. La Comisión recuerda que los derechos de los trabajadores domésticos en virtud del Convenio no están reconocidos en Kuwait, ya que, por un lado, de conformidad con el artículo 5, están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo, incluidas sus disposiciones sobre la libertad sindical; y, por otro lado, la Ley núm. 68, de 2015, sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos no contiene ninguna disposición que reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores domésticos. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de sus reiteradas peticiones en este sentido, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para reconocer los derechos de los trabajadores domésticos en virtud del Convenio. Por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluso mediante la revisión de la legislación, para garantizar el pleno reconocimiento en la legislación y en la práctica del derecho de los trabajadores domésticos a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. Pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 104, 2) de la Ley del Trabajo que prohíbe que los sindicatos utilicen sus fondos con fines de especulación financiera, inmobiliaria o de cualquier otra índole. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que esta disposición regula la actividad de los sindicatos con el fin de protegerlos de las posibles consecuencias negativas de las inversiones indicadas. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones legislativas que restringen el derecho de los sindicatos a administrar, utilizar e invertir sus fondos como lo estimen conveniente con fines sindicales normales y legítimos, también mediante inversiones financieras e inmobiliarias, son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, y que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería ir más allá del requisito que debe cumplir la organización de presentar informes periódicos.  Por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que revise el artículo 104, 2) de la Ley del Trabajo para que los sindicatos puedan administrar e invertir libremente sus fondos de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Prohibición general de las actividades políticas sindicales. Desde 2006, cuando realizó los primeros comentarios sobre los proyectos de lo que más tarde se convertiría en la Ley del Trabajo de 2010, la Comisión ha pedido al Gobierno que elimine la prohibición total de actividades políticas de los sindicatos que se consagra en el artículo 104, 1) de dicha ley. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha tomado ninguna medida a este respecto y se limita a repetir sus indicaciones anteriores. La Comisión recuerda que el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades incluye el derecho a organizar acciones reivindicativas, así como ciertas actividades políticas, como, por ejemplo, manifestar su apoyo al partido político que consideren más dispuesto a defender los intereses de los afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 115). Las prohibiciones generales de las actividades políticas de los sindicatos plantean graves dificultades para el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, son incompatibles con el Convenio. Por este motivo, la Comisión insta al Gobierno a que revise el artículo 104, 1) de la Ley del Trabajo a fin de permitir las actividades políticas legítimas de los sindicatos y a que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas al respecto.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo. El artículo 131 otorga al Ministerio de Trabajo competencias de intervención en caso de conflicto colectivo, sin que ninguna de las partes lo solicite, y, eventualmente, de sumisión del conflicto a conciliación o arbitraje. El artículo 132 prohíbe las huelgas durante los procedimientos de conciliación o arbitraje iniciados por la intervención del Ministerio. La Comisión había recordado que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable si lo solicitan las dos partes en un conflicto, o si la huelga en cuestión puede restringirse, o incluso prohibirse, es decir, en el caso de conflictos en relación con los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la práctica, nunca ha intervenido en ningún conflicto por respeto a los principios consagrados en el Convenio, y que continuará siguiendo este enfoque de abstenerse de intervenir a menos que las partes en el conflicto soliciten su intervención. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando no se apliquen en la práctica, y pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo a la luz de lo anterior y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas al respecto.
Disolución de las juntas directivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 108 de la Ley del Trabajo, que establece que la junta directiva de una organización puede ser disuelta por orden judicial si la junta participa en una actividad que contraviene lo dispuesto en la Ley del Trabajo o en las «leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral». La Comisión recuerda que, a este respecto, había señalado que la referencia a las «leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral» es demasiado general y vaga, y podría conducir a una aplicación que obstaculice el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. El Gobierno indica que la aplicación del artículo 108 no es general ni vaga y que cualquier demanda del Ministerio en la que se solicite la disolución de una junta de conformidad con el artículo 108 debe referirse a las circunstancias y aspectos de la supuesta infracción, tras lo cual el asunto se someterá a examen judicial. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, si bien las organizaciones y sus miembros están obligados a respetar la legislación del país, esta legislación no deberá ser tal que menoscabe las garantías previstas en el Convenio. La disolución de una junta directiva implica un grave riesgo de injerencia por parte de las autoridades, en particular en lo que respecta al derecho de las organizaciones a elegir a sus representantes con plena libertad. Además, puede paralizar las actividades de un sindicato durante algún tiempo. La Comisión considera que autorizar la disolución de juntas directivas basándose en referencias indeterminadas como las «leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral» ofrece una base excesivamente amplia para tales medidas intrusivas. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 108 de la Ley del Trabajo, a fin de hacerlo compatible con las garantías previstas en el Convenio. Mientras tanto, pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier caso de aplicación del artículo 108 en la práctica, y que comunique las decisiones judiciales dictadas sobre esta base.
Artículos 2 y 5. Limitación a una única confederación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 106 de la Ley del Trabajo que establece que «no debería haber más que un sindicato general; uno para los trabajadores y otro para los empleadores». A este respecto, el Gobierno indica que la Ley del Trabajo, de 2010, es el resultado de la consulta y el acuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales y que el artículo 106 tiene por objeto proteger la unidad del movimiento sindical en Kuwait. A este respecto, la Comisión recuerda que, aunque el Convenio no convierte la diversidad sindical en una obligación, sí exige que esta diversidad siga siendo posible en todos los casos y a todos los niveles. Aunque, por lo general, evitar la proliferación de organizaciones competidoras redunda en beneficio de los trabajadores y los empleadores, la unicidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, no está en conformidad con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 92). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar el derecho de los trabajadores y los empleadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles, en particular la posibilidad de constituir más de una confederación (sindicato general). Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 18 de septiembre de 2017 relativa a las cuestiones que estaba examinando la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que garantizara el reconocimiento del derecho de los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimaran convenientes y a afiliarse a ellas, mediante la supresión de cualquier restricción o requisito relativos al permiso de trabajo o al tiempo de residencia. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la Ley del Trabajo (2010) no contiene ningún artículo que prohíba a los trabajadores migrantes constituir organizaciones o afiliarse a los sindicatos existentes. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el derecho a constituir organizaciones no se confiere a los trabajadores migrantes, debido a que su residencia en Kuwait es temporal y finaliza al expirar su contrato. En lo que atañe al derecho a afiliarse a sindicatos, la Comisión recuerda que había tomado nota de que la admisión de trabajadores no kuwaitíes como sindicalistas estaba prevista por el decreto ministerial núm. 1, de 1964, que les exige tener un permiso de trabajo y haber residido en el país durante cinco años. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que dichos requisitos son exclusivamente institucionales, y son útiles para determinar si los trabajadores en cuestión residen legalmente en el país, así como el tipo de ocupación sobre cuya base se formula una solicitud de afiliarse a una organización sindical. La Comisión observa que, según la Oficina Central de Estadística de Kuwait, aproximadamente dos tercios de la población de Kuwait son ciudadanos no kuwaitíes. Toma nota además de que, según las estadísticas publicadas en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en 2010 había al menos 93 000 residentes sin nacionalidad («bidoons») que aparentemente eran apátridas. La Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas implica que cualquiera que resida en el territorio de un Estado, tenga o no un permiso de residencia, goza de los derechos sindicales consagrados en el Convenio, sin distinción alguna sobre la base de la nacionalidad o de la ausencia de ésta. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, mediante la supresión de cualquier restricción o requisito relativos al permiso de trabajo o al tiempo de residencia, y a que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de los trabajadores domésticos a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 68, de 2015, sobre los Trabajadores Domésticos confiere derechos laborales a los trabajadores domésticos y pretende mejorar su situación social y económica. Observa asimismo que, según la Oficina Central de Estadística de Kuwait, en 2016, un total de 666 422 personas fueron empleadas como trabajadores domésticos (lo que representa el 16,5 por ciento de la población). Al tiempo que nota que la ley núm. 68, de 2015, constituye un primer paso para mejorar la protección de los trabajadores domésticos, la Comisión observa que esta legislación no contiene ninguna disposición que les confiera explícitamente el derecho a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas, con miras a defender sus intereses y derechos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento y el derecho de los trabajadores domésticos a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. Pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Funcionarios. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los derechos sindicales en el sector público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los funcionarios tienen el derecho de establecer los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a los mismos, y que este derecho se garantiza tanto en la legislación como en la práctica. El Gobierno reitera que el artículo 98 de la Ley del Trabajo cubre a los funcionarios y que no existe una legislación que restrinja o limite su derecho a ejercer plenamente sus derechos sindicales. Transmite una lista de sindicatos establecidos en diversos ministerios e instituciones públicas. La Comisión toma debida nota de la información.
Trabajadores del sector marítimo y petrolero. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre el ejercicio de los derechos sindicales en el sector marítimo y petrolero. El Gobierno hace referencia a una lista de sindicatos en el sector marítimo y petrolero proporcionada junto con su memoria. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 104, 2) y 3), de la Ley del Trabajo, para ponerla en conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se imponen restricciones a la administración financiera de los sindicatos. En lo que atañe a la prohibición de que los sindicatos utilicen sus fondos en las especulaciones financieras, inmobiliarias y de otro tipo, impuesta en virtud del artículo 104, 2), de la Ley del Trabajo, el Gobierno indica que el objetivo de esta disposición es asegurar la protección de los sindicalistas contra las consecuencias negativas de dichas inversiones. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que restringen el derecho de los sindicatos a administrar, utilizar e invertir sus fondos como lo estimen conveniente con fines sindicales normales y legítimos, también mediante inversiones financieras e inmobiliarias, son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, y que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería ir más allá del requisito que debe cumplir la organización de presentar memorias periódicas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 104, 2), de la Ley del Trabajo y que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. En relación con el artículo 104, 3), de la Ley del Trabajo, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición no impide a los sindicatos de recibir dinero (donaciones y sucesiones), sino que se limita a dar instrucciones a los sindicatos para que informen al ministerio sobre las donaciones y sucesiones recibidas a fin de verificar la legitimidad de la fuente. La Comisión entiende que el artículo 104, 3), de la Ley del Trabajo no requiere el consentimiento del ministerio.
Prohibición general de las actividades políticas sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 104, 1), de la Ley del Trabajo, que prohíbe a los sindicatos participar en cualquier asunto político. El Gobierno indica que la participación de los sindicatos en las cuestiones políticas no es uno de los objetivos por los que se constituyen los sindicatos. Reitera que el objetivo de los sindicatos es defender los intereses de los trabajadores y mejorar su situación económica y social, mientras que el objetivo de cualquier partido político es defender una política. El Gobierno indica, asimismo, que los sindicatos siempre pueden expresar sus opiniones sobre cuestiones políticas de interés para sus miembros sin injerencia alguna. La Comisión recuerda que el desarrollo del movimiento sindical y el creciente reconocimiento de su función como interlocutor social por derecho propio significan que las organizaciones de trabajadores deben poder expresar sus opiniones públicamente sobre la política económica y social de un gobierno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 104, 1), de la Ley del Trabajo, con el fin de eliminar la prohibición total de las actividades políticas con arreglo al principio arriba mencionado, y de garantizar explícitamente que los sindicalistas puedan expresar sus opiniones sobre cuestiones de política que puedan afectar sus intereses. Pide asimismo al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la intervención por el ministerio en los conflictos laborales a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo podría conducir al arbitraje obligatorio y a la prohibición de huelgas. Al tiempo que toma nota de la voluntad del Gobierno de examinar estas disposiciones en consulta con los interlocutores sociales, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de tales consultas tripartitas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el objetivo del artículo 131 de la Ley del Trabajo es conceder facultades de intervención al Ministro en caso de un conflicto colectivo. El Gobierno indica que el ejercicio de esta facultad es opcional, no obligatorio. Además, reafirma que el ministerio nunca ha intervenido en ningún conflicto colectivo y que se compromete a no intervenir, a menos que las partes en el conflicto soliciten su intervención. La Comisión recuerda una vez más que, en la medida en que el arbitraje obligatorio impide la huelga (artículo 132 de la Ley del Trabajo), contraviene el derecho de los sindicatos a organizar libremente sus actividades. El arbitraje obligatorio para poner fin a los conflictos laborales colectivos y a una huelga es aceptable si lo solicitan las dos partes en un conflicto, o si la huelga en cuestión puede restringirse, o incluso prohibirse, es decir, en el caso de conflictos en los servicios públicos en los que tomen parte funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en particular los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de parte de ella. Como consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que esté plenamente conforme con los principios arriba mencionados, y que proporcione información sobre cualquier evolución en relación con esto.
Despido de juntas directivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 108 de la Ley del Trabajo prevé la posibilidad de despedir a la junta directiva de una organización por orden judicial si el mismo participa en una actividad que contraviene lo dispuesto en la Ley del Trabajo o en las «leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral». La Comisión había señalado asimismo que la referencia, como base para el despido de la junta directiva, a cualquier actividad que viola las leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral era demasiado general y vaga, y podría conducir a una aplicación que obstaculice el ejercicio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. Además, la Comisión había considerado que el despido de las juntas ejecutivas de las organizaciones de empleadores o de trabajadores por orden judicial debería limitarse a violaciones graves y reiteradas de las constituciones de las organizaciones o de la legislación pertinente, y recuerda que la legislación no puede menoscabar las garantías previstas en el Convenio ni puede ser aplicada para menoscabarlas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en relación con esto. Por consiguiente, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley del Trabajo y que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Limitación a una única confederación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas apropiadas para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo, que prevé que «no debería haber más que un sindicato general; uno para los trabajadores y otro para los empleadores», con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministró ninguna información sobre las medidas destinadas a modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo. Una vez más, la Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, tal como prevé el artículo 2 del Convenio, implica que la diversidad sindical debe seguir siendo posible en todos los casos. La Comisión considera que es importante que los trabajadores puedan cambiar de sindicato o constituir un nuevo sindicato por motivos de independencia, efectividad o ideología. Por consiguiente, una legislación que exige que los sindicatos se agrupen en una única federación o confederación plantea problemas de compatibilidad con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos realizados a este respecto, y recuerda que un monopolio sindical impuesto legislativamente, a cualquier nivel, es incompatible con los requisitos del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo a fin de velar por que los trabajadores constituyan las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles, incluida la posibilidad de constituir más de una confederación (sindicato general), y que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus comunicaciones de 4 de agosto de 2011 y de 1.º de septiembre de 2014, muchas de las cuales tratan de cuestiones de las que se ocupa la Comisión, así como de la respuesta del Gobierno a la primera comunicación. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones transmitidas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con el derecho de los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, y que suministre una copia de la ordenanza dictada por el Ministro relativa a la admisión de trabajadores extranjeros como trabajadores afiliados a un sindicato.
En cuanto al derecho a constituir organizaciones, el Gobierno toma nota en su memoria de que se trata del único derecho sindical no acordado a los trabajadores migrantes debido a que su permiso de residencia en Kuwait es provisional y expira con la terminación de sus contratos. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 2 del Convenio, se garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción previa, el derecho a constituir organizaciones, y que la naturaleza provisional de la residencia de los trabajadores migrantes no justifica la privación de este derecho.
Por lo que se refiere al derecho a afiliarse a sindicatos, el Gobierno declara en su memoria que la admisión de trabajadores no kuwaitíes como afiliados a un sindicato está prevista en la orden ministerial núm. 1, de 1964, en virtud de la cual se les exige ser titulares de un permiso de trabajo y haber residido en Kuwait durante cinco años. La Comisión observa que la imposición jurídica de estas restricciones no es compatible con el artículo 2 del Convenio, pues el derecho de los trabajadores sin distinción alguna a constituir organizaciones y afiliarse a ellas implica que todos los trabajadores que residan en el territorio de un Estado, tanto si gozan de permiso de trabajo como si no y con independencia de los años que hayan residido en él, se benefician de los derechos sindicales previstos en el Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento del derecho de los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, derogando cualquier restricción o requisito relativos al permiso de trabajo y de residencia, y que proporcione información sobre cualquier evolución al respecto.
Trabajadores domésticos. En su observación anterior, tomando nota de que el artículo 5, 2), de la Ley del Trabajo en el Sector Privado, núm. 6 de 2010 (Ley del Trabajo) establece que la situación de los trabajadores domésticos se regirá por una decisión adoptada por el Ministro competente, la Comisión manifestó su confianza de que el Gobierno adoptaría próximamente una orden para reglamentar las relaciones laborales de los trabajadores domésticos y garantizará los derechos de éstos a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. El Gobierno informa que no se ha promulgado ninguna decisión ni ley relativa a estos asuntos. La Comisión observa en este sentido que la nueva Ley adoptada en junio de 2015 sobre los Derechos de los Trabajadores Domésticos no prevé su derecho a constituir organizaciones. Lamentando la falta de progresos en esta materia y confiando en observar progresos en un futuro próximo, la Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de los trabajadores domésticos a constituir y afiliarse a las organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier evolución a este respecto.
Otras categorías de trabajadores. En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que señale: i) la forma en la que garantiza a los funcionarios su derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y ii) si la Ley Marítima y la ley por la que se rige el sector del petróleo incluyen disposiciones sobre derechos sindicales. El Gobierno señala que la Ley Marítima y la ley por la que se rige el sector del petróleo no contienen ninguna disposición sobre derechos sindicales y que, en consecuencia, las disposiciones de la Ley del Trabajo aplican y garantizan plenamente los derechos sindicales en estos sectores. El Gobierno indica que no existe ninguna legislación específica sobre la constitución o afiliación sindical de los funcionarios del Estado, y que el artículo 98 de la Ley del Trabajo, que reconoce el derecho a organizarse en sindicatos y constituirlos, abarca también a los funcionarios siempre y cuando estas disposiciones no entren en conflicto con la legislación que regula los asuntos de su competencia. La Comisión pide al Gobierno que señale si el derecho de los funcionarios a constituir los sindicatos que estimen pertinentes y afiliarse a ellos está plenamente garantizado en la práctica así como si existen leyes aplicables a los funcionarios que limitan o restringen al ejercicio de este derecho, y que suministre una copia de la ley pertinente. La Comisión pide además al Gobierno que suministre información adicional sobre el ejercicio de los derechos sindicales en la práctica y en los sectores en la industria marítima, petrolera y en el sector público, incluyendo el número de sindicatos constituidos y el número de los miembros por cada sindicato.
Artículo 3. Administración económica de las organizaciones. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 104, 2), de la Ley del Trabajo, por la que se prohíbe a los sindicatos que utilicen sus fondos con fines de especulación financiera, inmobiliaria o de cualquier otra índole. El Gobierno, por su parte, toma nota de que no se ha impuesto ninguna restricción a la administración económica de los sindicatos y que la prohibición de la especulación se establece con el fin de evitar los riesgos derivados de la gestión de fondos sindicales e impedir la pérdida de recursos. La Comisión observa además que el artículo 104, 3), de la Ley del Trabajo, condiciona indebidamente la aceptación de regalos y donaciones por los sindicatos a la aprobación de éstos por el Ministerio. La Comisión reitera que las disposiciones legislativas que condicionan la aceptación de regalos y donaciones a una autorización previa por las autoridades públicas, o que restringen la libertad de los sindicatos a administrar, utilizar e invertir sus fondos como lo estimen conveniente — con fines sindicales normales y legítimos —, en particular mediante inversiones económicas o inmobiliarias, es incompatible con el artículo 3 del Convenio y que el control que ejercen las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería ir más allá de la obligación de los sindicatos de presentar informes periódicos. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos a este respecto y pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 104, 2) y 104, 3), de la Ley del Trabajo, de conformidad con el principio mencionado anteriormente.
Prohibición general de actividades políticas sindicales. En su observación anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 104, 1), de la Ley del Trabajo, que prohíbe a los sindicatos participar en actividades políticas de cualquier tipo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que afirma que las actividades políticas sindicales vulneran el objetivo principal de un sindicato de defender los intereses de los trabajadores y mejorar su situación económica social y financiera. La Comisión reitera, una vez más, que la legislación que prohíbe todas las actividades políticas a los sindicatos no es conforme al Convenio y que los sindicatos deberían poder expresar sus puntos de vista en materia de políticas económica y social que afectan a los afiliados y a los trabajadores en general. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos a este respecto y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 104, 1), de la Ley del Trabajo, a fin de suprimir la prohibición total de las actividades políticas, en aras de poner dicho artículo en consonancia con el mencionado principio, y a que indique cualquier evolución a este respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota en su observación anterior de que la intervención del Ministerio en materia de conflictos laborales en virtud de los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo puede conducir al arbitraje obligatorio y a la prohibición de huelgas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el objetivo de los artículos 131 y 132 consiste en evitar cualquier injerencia por parte del Ministerio, a no ser que sea necesaria, y de que el Ministerio no haya intervenido en virtud de la aplicación de estos artículos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno saluda en su memoria los comentarios anteriores de la Comisión y declara que los examinará en colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de este examen tripartito, en particular, en relación con la solicitud de modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo, y espera que, en un próximo futuro, podrá observar progresos a este respecto.
Cese de los consejos de administración. El artículo 108 de la Ley del Trabajo prevé la posibilidad de cesar a los integrantes del consejo de administración de una organización mediante una orden judicial en caso de que participen en una actividad que bien vulnere las exposiciones de la Ley del Trabajo o de las «leyes relativas a la preservación del orden público y la moral». La Comisión señala que, en lo que se refiere a los fundamentos para destituir a la junta de un consejo de administración, la referencia a una actividad que viole las leyes relativas a la preservación del orden público y la moral es demasiado amplia y vaga y podría inducir a una aplicación que menoscabe el ejercicio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión considera que el cese de los consejos de administración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores por orden judicial debería restringirse a violaciones graves y reiteradas de las disposiciones sobre las constituciones de las organizaciones o de la legislación pertinente, y reitera que las leyes no pueden menoscabar ni aplicarse de forma que menoscaben las garantías previstas en esta materia en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 108 de la Ley del Trabajo a fin de asegurar el respeto del principio citado.
Artículo 5. Limitación a una sola confederación. En su observación anterior, la Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo, que establece que «no podrá constituirse más que una sola federación para cada una de las organizaciones de trabajadores y de empleadores», a fin de garantizar el derecho de los empleadores y de los trabajadores a constituir las organizaciones de su propia elección a todos los niveles, incluyendo la posibilidad de constituir más de una confederación general. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que la restricción se refiere únicamente al establecimiento de una confederación única, de conformidad con las políticas del Estado de unificar las iniciativas sindicales y de impedir que se dispersen. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos a este respecto, recuerda que el monopolio sindical impuesto por la ley es incompatible a cualquier nivel con los requisitos del Convenio, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores a constituir la organización que estimen conveniente a todos los niveles, incluida la posibilidad de constituir más de una confederación, y que comunique información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.

La Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo que rige el sector privado, había sido promulgado en febrero de 2010 (ley núm. 6/2010) y de que el quinto libro del Código regula las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como los derechos sindicales. La Comisión toma nota especialmente de que el artículo 98 de la ley prevé el derecho de los trabajadores y de los empleadores a establecer organizaciones en los sectores público y privado. La Comisión toma nota con satisfacción de que la nueva Ley del Trabajo resuelve algunas discrepancias entre la legislación y el Convenio y, en particular, elimina las siguientes disposiciones de la ley anterior: el requisito de al menos 100 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 71) y diez empleadores para constituir una asociación (artículo 86); la prohibición de afiliarse a un sindicato a los menores de 18 años de edad (artículo 72); el requisito de un certificado del Ministro del Interior que apruebe los miembros fundadores de un sindicato (artículo 74); la prohibición de constituir más de un sindicato por establecimiento, empresa, o actividad (artículo 71); la reversión de los activos de los sindicatos al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77); y la restricción impuesta a los sindicatos de afiliarse a federaciones sólo cuando las actividades sean idénticas o cuando las industrias produzcan los mismos bienes o suministren similares servicios (artículo 79).

Por último, la Comisión toma nota del informe de la Misión de Asistencia Técnica de la OIT a Kuwait, realizada entre el 6 y el 11 de febrero de 2010.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir y afiliarse a organizaciones. Trabajadores domésticos. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el proyecto de Ley del Trabajo, que excluía a los trabajadores del servicio doméstico de las disposiciones de la ley o si no que indicara de qué manera se garantizaba a los trabajadores del servicio doméstico el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimaran convenientes. También solicitaba al Gobierno que comunicara una copia del contrato tipo para los trabajadores del servicio doméstico y sus empleadores, en virtud de la orden núm. 568, de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno indicaba la dificultad en extender las disposiciones del proyecto de Ley del Trabajo a los trabajadores del servicio doméstico, puesto que, como trabajadores del servicio doméstico son considerados miembros de la familia, el Departamento de Inspección del Trabajo tiene dificultades en entrar en hogares privados para verificar la aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que el artículo 5, párrafo 2, de la nueva Ley del Trabajo dispone que la situación de los trabajadores del servicio doméstico se regirá por una decisión tomada por el ministro competente que indicará las reglas que regirán las relaciones entre los trabajadores domésticos y sus empleadores. En su memoria, el Gobierno añade que el contrato de trabajo regula asimismo el proceso de recibir y emplear trabajadores domésticos. La Comisión toma nota también de que el informe de la Misión de Asistencia Técnica de la OIT indica, al respecto, que se habían aportado ejemplos durante la misión de cómo algunos países vigilan el respeto de la legislación nacional, teniendo en cuenta las dificultades que tienen los inspectores del trabajo de entrar en hogares privados. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio, se aplica a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores del servicio doméstico, que deberían estar comprendidos, por tanto, en las garantías que aquél confiere, y deberían tener el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 59). La Comisión espera que se adopte, en un futuro próximo, la orden que regula las relaciones laborales de los trabajadores domésticos, y que se garanticen los derechos de los trabajadores domésticos, de conformidad con el mencionado principio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de toda evolución al respecto.

Otras categorías de trabajadores. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara los tipos de trabajadores que se rigen por otras leyes a que se refieren las exclusiones expuestas en el proyecto de Ley del Trabajo. En este sentido, el Gobierno declaró que los trabajadores comprendidos en otras leyes, eran los empleados del Gobierno, la gente de mar y los empleados del sector del petróleo. La Comisión toma nota de que la nueva Ley del Trabajo se aplica al sector privado, incluidos los empleados del sector del petróleo y los trabajadores marítimos, excepto cuando se les aplica disposiciones específicas — de la Ley Marítima o de la Ley del Petróleo que rige el sector del petróleo — (artículos 2-5 de la ley) o cuando la Ley del Trabajo es más beneficiosa para los trabajadores interesados. También toma nota de que en virtud del artículo 98 de la ley el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones, se aplica a los sectores público y privado. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique: i) de qué manera se garantiza a los funcionarios públicos el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y que comunique una copia de la legislación pertinente, y ii) si la Ley Marítima y la ley por la que se rige el sector del petróleo, incluyen disposiciones sobre derechos sindicales.

En lo que atañe a los trabajadores migrantes, la Comisión había tomado nota de que el nuevo proyecto de Ley del Trabajo parecía haber eliminado las restricciones a la afiliación sindical de los trabajadores no nacionales, incluidas las restricciones al derecho de voto y a ser elegido para un cargo sindical (antiguo artículo 72). La Comisión toma nota de que el artículo 99 limita a los trabajadores de Kuwait el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno indica en su memoria que la nueva ley ha derogado el requisito mínimo de cinco años para que los trabajadores migrantes puedan afiliarse a un sindicato, y añade que la admisión de trabajadores que no sean de Kuwait como afiliados a un sindicato tiene que ser previsto por reglas y condiciones específicas. Una ordenanza dictada por el ministro competente definirá dichas reglas y condiciones, visto el número de nuevos trabajadores migrantes, la rapidez en la que se mudan y su falta de estabilidad. La Comisión toma nota de que la admisión de nuevos trabajadores migrantes como afiliados a un sindicato se basará en la verificación de su estabilidad en el país. Acogiendo con agrado las modificaciones aportadas por la nueva ley en cuanto al derecho de los trabajadores migrantes de afiliarse y recordando que todos los trabajadores, incluso los trabajadores migrantes, deben tener el derecho de constituir y de afiliarse al sindicato de su elección, sin distinción alguna en conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación con el Convenio y que proporcione, en su próxima memoria, una copia de la ordenanza dictada por el ministro relativa a la admisión de un trabajador que no sea de Kuwait como trabajador afiliado.

Artículo 3. Administración económica de las organizaciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que revise el artículo 100 del proyecto de Ley del Trabajo, de modo de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, incluidas sus finanzas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual esta disposición se había anulado. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, de que la supervisión se limita ahora al asesoramiento y al seguimiento en relación con la manera en la que los sindicatos guardan sus registros administrativos y financieros, así como proporcionan directrices para corregir las deficiencias en los datos y las entradas contenidas en dichas directrices (artículo 104 de la Ley del Trabajo). La Comisión toma nota de que el artículo 104, párrafo 2, de la nueva Ley del Trabajo, dispone explícitamente que se prohíba a los sindicatos la utilización de sus fondos en especulaciones financieras, bienes inmuebles u otras formas de especulación. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que confieren a las autoridades el derecho de limitar la libertad de los sindicatos de invertir, administrar y utilizar sus fondos como quieran con fines sindicales normales y legales, son incompatibles con el principio de libertad sindical, y que el control ejercido por las autoridades públicas en las finanzas sindicales, no debería ir más allá del requisito de que las organizaciones presentaran informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 104, párrafo 2, de la Ley del Trabajo, de conformidad con el mencionado principio.

Prohibición general de actividades políticas sindicales. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que considerara la revisión del proyecto de Ley del Trabajo, con el fin de eliminar la prohibición total de las actividades políticas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el artículo 104, párrafo 1, de la nueva Ley del Trabajo mantiene la prohibición de que los sindicatos se impliquen en cualquier asunto político. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade en su memoria que la prohibición de involucrarse en actividades políticas se mantiene ya que el objetivo principal para constituir un sindicato es la defensa de los intereses de los trabajadores y no involucrarse en asuntos que no forman parte de la Ley del Trabajo. Ante esta situación, la Comisión recuerda una vez más, que la legislación que prohíbe toda actividad política a los sindicatos, plantea serias dificultades en relación con las disposiciones del Convenio. Es, pues, deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de policía económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 133). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 104, párrafo 1, de la Ley del Trabajo, con el fin de eliminar la prohibición total de las actividades políticas, para estar de conformidad con el mencionado principio, y que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto.

Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 131 de la nueva Ley del Trabajo, el ministerio puede intervenir en un conflicto, sin que ninguna de las partes en el conflicto se lo hubiese solicitado, a efectos de obtener un arreglo amistoso del conflicto, pudiendo también remitir el conflicto a la Comisión de Conciliación o a la Comisión de Arbitraje, según se considere idóneo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 132 prohíbe que las partes en el conflicto declaren una interrupción laboral total o parcial, al tiempo que están en curso negociaciones directas, o si el ministerio refirió el conflicto a la Comisión de Conciliación o a la Comisión de Arbitraje. Por consiguiente, la Comisión entiende que la intervención del ministerio en un conflicto laboral puede conducir a un procedimiento de arbitraje que sea obligatorio y a que se prohíban las interrupciones del trabajo, es decir, las huelgas. La Comisión recuerda que, en la medida en que el arbitraje obligatorio impide las acciones de huelga, está en contradicción con el derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades. El arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga, es aceptable, si se produce a solicitud de las dos partes implicadas en un conflicto, o si la huelga en consideración pude limitarse, o incluso prohibirse, es decir, en caso de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. Ante esta situación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar los artículos 131-132 de la Ley del Trabajo, con el fin de garantizar su plena conformidad con los mencionados principios, y que comunique, en su próxima memoria, información sobre toda evolución al respecto.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones.  Limitación a una sola federación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitaba al Gobierno que enmendara el proyecto de Código del Trabajo, que limitaba a los sindicatos a la constitución de una sola federación general visto el artículo 106 de la nueva Ley del Trabajo. La Comisión entiende que no se había eliminado esta disposición. La Comisión toma nota igualmente que el Gobierno indica en su memoria que, si el pluralismo sindical se aplica al nivel de la base, de la profesión y del sector, la unidad sindical debe aplicarse al nivel de la federación y que no es el interés nacional o de los trabajadores de abandonar esta importante avanzada. La Comisión recuerda que si bien el Convenio no tiene por objeto imponer el pluralismo sindical, este pluralismo debe seguir siendo posible en todos los casos, aun cuando, en un momento dado, el movimiento sindical haya optado por un régimen de unicidad (véase Estudio General, op. cit., párrafos 96 y 107) En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para enmendar el artículo 106 de la Ley del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores de constituir la organización que estime conveniente en todos los niveles, incluida la posibilidad de constituir más de una confederación, y que comunique, en su próxima memoria, información acerca de toda evolución al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 10 de agosto de 2006. El 29 de agosto de 2008, la CSI presentó comentarios adicionales sobre la aplicación del Convenio. Ambas comunicaciones de la CSI se refieren principalmente a los asuntos legislativos ya planteados por la Comisión en sus observaciones anteriores.

Con anterioridad, la Comisión había tomado nota con interés del proyecto de Código del Trabajo, cuyas disposiciones parecen resolver algunas discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio, que habían sido planteadas en sus comentarios anteriores. En particular, había tomado nota de que el nuevo proyecto de Código parece haber eliminado las siguientes disposiciones del presente Código del Trabajo: el requisito de al menos 100 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 71) y diez empleadores para constituir una asociación (artículo 86); la prohibición de que las personas menores de 18 años se afilien a un sindicato (artículo 72); las restricciones a la afiliación sindical para los trabajadores extranjeros (artículo 72); el requisito de un certificado del Ministerio del Interior, que apruebe los miembros fundadores de un sindicato (artículo 74); la prohibición de constituir más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71); las restricciones al derecho a votar y a ser elegido como dirigente sindical para los extranjeros (artículo 72); la transmisión de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77); la restricción impuesta a los sindicatos para que se unan a federaciones sólo cuando sus actividades sean idénticas, o cuando las industrias produzcan los mismos bienes o proporcionen servicios similares (artículo 79).

La Comisión también había formulado comentarios acerca de otras disposiciones del proyecto de Código del Trabajo y solicitó al Gobierno que informara acerca de los progresos realizados respecto de la adopción del proyecto de Código. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han realizado algunas revisiones al proyecto de Código del Trabajo, encontrándose aún en la Asamblea Popular (Majlis El Umma) para su discusión y adopción. En tales circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar el proyecto de Código del Trabajo, en conformidad con los comentarios que se formulan a continuación y pide al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, una copia de la versión final del proyecto de Código del Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir y afiliarse a organizaciones. Trabajadores del servicio doméstico (artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo). Anteriormente, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, que excluye a los trabajadores del servicio doméstico de las disposiciones del Código, o que indicara de qué manera se garantiza a los trabajadores del servicio doméstico el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. También solicitó al Gobierno que comunique una copia del contrato tipo para los trabajadores del servicio doméstico y sus empleadores. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia respecto de la dificultad en extender las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo a los trabajadores del servicio doméstico, puesto que, dado que los trabajadores del servicio doméstico son considerados como miembros de la familia, el departamento de inspección del trabajo tiene dificultades en entrar en hogares privados para verificar la aplicación del Código. En estas condiciones, la Comisión espera que la Oficina preste, en un futuro muy cercano, la asistencia requerida, de modo de garantizar a los trabajadores del servicio doméstico el derecho de constituir y de afiliarse a organizaciones laborales. La Comisión pide además al Gobierno que indique cuál es la legislación aplicable a los trabajadores del servicio doméstico.

Otras categorías de trabajadores (artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo). Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara los tipos de trabajadores que se rigen por otras leyes a las que se hace referencia en las exclusiones establecidas en el artículo 5 del proyecto de Código. Al respecto, el Gobierno declara que los trabajadores comprendidos en otras leyes, son los empleados del gobierno, la gente de mar y los empleados del sector del petróleo. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza a las mencionadas categorías de trabajadores el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes y que transmita copias de la legislación aplicable a las mismas, incluida la ley por la que se rige el sector del petróleo y la ley sobre la administración pública.

Artículo 3. Excesivos poderes del Ministro para examinar los libros de cuentas y los registros de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y la prohibición general de aceptar donaciones y legados sin autorización del Ministerio (artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo). Anteriormente, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si se había revisado el artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, incluidas las cuestiones financieras, sin injerencia de las autoridades públicas. En lo que concierne a esta cuestión, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual esta disposición ha sido anulada.

Prohibición general de actividades políticas sindicales (artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo). Con anterioridad, la Comisión había solicitado al Gobierno que considerara la revisión del artículo 100 del proyecto de Código, con el fin de eliminar la prohibición total de las actividades políticas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que le informara de los progresos realizados al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que se había mantenido la prohibición de las actividades políticas, puesto que tales actividades se encuentran fuera del ámbito de los sindicatos. La mencionada prohibición se establece en el apartado 1) del nuevo artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo. Ante esta situación, la Comisión recuerda nuevamente que la legislación que prohíbe todas las actividades políticas de los sindicatos, da origen a serias dificultades respecto de las disposiciones del Convenio. Es, pues, deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 133). La Comisión pide al Gobierno que considere la revisión del artículo 101 (antes, artículo 100) del proyecto de Código, a efectos de eliminar la prohibición total de las actividades políticas, en conformidad con el mencionado principio, y que informe sobre los progresos realizados al respecto.

Arbitraje obligatorio (artículos 120 y 124 del proyecto de Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 120 del proyecto de Código, el comité de conciliación podrá, si es incapaz de solucionar un conflicto, remitir los asuntos sin resolver al tribunal de arbitraje. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 124 — en la actualidad, artículo 125, según el Gobierno — permite que el ministro competente intervenga en un conflicto, sin que ninguna de las partes en el litigio lo haya solicitado, en caso de necesidad, para dar lugar a una solución amistosa del conflicto, pudiendo también remitir el conflicto al comité de conciliación o al tribunal de arbitraje, si lo considera adecuado.

La Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de aclaración de su comentario anterior acerca de esos artículos. Al respecto, la Comisión recuerda que, en la medida en que el arbitraje obligatorio impida las acciones de huelga, está en contradicción con el derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades. El arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga, es aceptable si lo solicitan las dos partes implicadas en un conflicto o si la huelga en consideración puede limitarse o incluso prohibirse, es decir, en caso de conflictos en los servicios públicos que implican a funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población. En tales circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende los artículos 120 y 124 del proyecto de Código del Trabajo, de modo que se garantice su plena conformidad con los principios antes mencionados.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de constituir federaciones y confederaciones. Derecho de los empleadores de constituir federaciones (artículo 95 del proyecto de Código del Trabajo) La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 95 — en la actualidad, artículo 96, según el Gobierno — dispone que los empleadores tendrán el derecho de constituir federaciones, con arreglo a los términos y a las condiciones emitidos por el Ministro, y solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de cualquier reglamento emitido por el Ministro al respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha promulgado reglamento alguno en virtud del mismo.

Restricción a una sola federación (artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo). En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara el artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo, que limita a los sindicatos a la constitución de una sola federación general. En relación con esta cuestión, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual esta disposición se ha anulado. No obstante, la Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 102 ha sido enmendado del modo siguiente: «Los sindicatos establecidos de conformidad con las disposiciones de este capítulo, constituirán federaciones que defenderán sus intereses comunes. Las federaciones establecidas de conformidad con las disposiciones de este capítulo, constituirán una confederación. Las federaciones y la confederación que se establezcan, seguirán los mismos procedimientos que los expuestos en la constitución de sindicatos.» La Comisión observa que, al parecer, el artículo 102, en su forma enmendada, permite los sindicatos de base y una multiplicidad de federaciones, pero limita las federaciones a la constitución de una sola confederación. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para enmendar el artículo 102 del proyecto de Código del Trabajo, a efectos de garantizar el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes en todos los niveles, incluyéndose la posibilidad de constituir más de una confederación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005. El 10 de agosto de 2006, la CIOSL presentó comentarios adicionales sobre la aplicación del Convenio. Ambas comunicaciones de la CIOSL se refieren principalmente a cuestiones legislativas planteadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones anteriores.

En su observación anterior la Comisión había tomado nota con interés de las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo que al parecer resuelven numerosas discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio, que fueron planteadas en sus anteriores comentarios. En especial, la Comisión había tomado nota de que el nuevo proyecto de Código ha eliminado las siguientes disposiciones del actual Código del Trabajo: el requisito de al menos 100 trabajadores para establecer un sindicato (artículo 71) y diez empleadores para formar una asociación (artículo 86); la prohibición de que las personas menores de 18 años se afilien a un sindicato (artículo 72); las restricciones para ser miembros de un sindicato aplicadas a los trabajadores extranjeros (artículo 72); el requisito del certificado del Ministerio del Interior que apruebe los miembros fundadores de un sindicato (artículo 74); la prohibición de establecer más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71); las restricciones en el derecho a votar y a ser elegido como dirigente sindical para los extranjeros (artículo 72); la transmisión de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo en caso de disolución de un sindicato (artículo 77); la restricción impuesta para que los sindicatos se unan a federaciones sólo cuando sus actividades son idénticas, o cuando las industrias producen los mismos bienes o proporcionan los mismos servicios (artículo 79).

A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo para el sector privado fue remitido al Consejo de Ministros para su eventual sumisión ante la Asamblea Popular (Majlis El Umma) para su discusión y adopción. La Comisión observa también que si bien el Gobierno indica que se adjunta a la memoria un ejemplar del proyecto de Código, dicho proyecto no se ha recibido. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados respecto a la adopción del nuevo Código del Trabajo y comunicar una copia de dicho Código tan pronto como sea adoptado.

En lo concerniente a otras disposiciones del proyecto de Código sobre las que había formulado comentarios con anterioridad, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno:

–         Trabajadores domésticos (artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno indica que la exclusión de los trabajadores domésticos del ámbito de aplicación del Código del Trabajo obedece a las características especiales de esta categoría en Kuwait. En vista de que los trabajadores domésticos son considerados como miembros de la familia, resulta difícil que el departamento de la inspección del trabajo ingrese en los hogares para verificar la aplicación del Código. No obstante, el Gobierno, en virtud de la orden núm. 568 de 2005, estableció una comisión especial para examinar la situación de los trabajadores domésticos; la mencionada comisión ha propuesto un contrato tipo para los trabajadores domésticos y sus empleadores, y este contrato se distribuirá a todas las embajadas kuwaitíes en los países de origen de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de esta información y de que el Gobierno solicita asistencia técnica en relación con este tema. Recuerda nuevamente que el artículo 2 del Convenio se aplica a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores domésticos, y, en consecuencia, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 59). A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que considere la enmienda del artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo que excluye a los trabajadores domésticos de las disposiciones del Código, o indique de otro modo de qué manera se garantiza a los trabajadores domésticos el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. Por lo que respecta al contrato tipo para los trabajadores domésticos, la Comisión expresa la esperanza de que el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas está previsto expresamente en el mencionado contrato; observando que no se ha recibido copia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva adjuntar una copia del mismo con su próxima memoria.

–         Restricción a una sola federación general (artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno indica que las restricciones concernientes al sistema de sindicato único, como se ha establecido en la legislación vigente, se han evitado en el proyecto de Código del Trabajo y el mismo principio se aplica a la limitación a la creación de más de una confederación sindical; esto se establece en el artículo 102. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 102 sólo autoriza a la federación general a afiliarse a una federación árabe o a una federación internacional. Con excepción de este caso, subsiste la limitación al establecimiento de federaciones generales dispuesta en el artículo 101. En esas circunstancias, la Comisión pide otra vez al Gobierno su solicitud de que tome las medidas necesarias para que el proyecto de Código garantice el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles, incluyendo la posibilidad de más de una federación general.

–         Excesivos poderes del Ministro para examinar los libros de cuentas y los registros de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y la prohibición general de aceptar donaciones y legados sin autorización del Ministerio (artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno señala que los amplios poderes previstos en la ley núm. 38, de 1964, fueron derogados por el artículo 101 del proyecto de Código del Trabajo. En esas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si el artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo se ha revisado para garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración, incluidas las cuestiones financieras, sin injerencias de las autoridades públicas.

–         Prohibición general de que los sindicatos realicen actividades políticas (artículo 100 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno indica que esas restricciones se han mantenido en el proyecto de Código, debido a que los sindicatos no son partidos políticos y debe limitarse su función a los fines para los cuales se establecieron, a saber, proteger y defender los intereses de sus afiliados. En relación con esta cuestión, la Comisión recuerda que la legislación que prohíbe todas las actividades políticas a los sindicatos da lugar a graves dificultades con respecto a las disposiciones del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra parte, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales (véase Estudio general, op. cit., párrafo 133). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que considere la revisión del artículo 100 del proyecto de Código eliminando la previsión total de actividades políticas de acuerdo con el principio antes mencionado, y que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

–         Arbitraje obligatorio (artículos 116 a 125 del proyecto de Código del Trabajo). El Gobierno indica que en virtud del nuevo proyecto de Código del Trabajo, el arbitraje es opcional y no obligatorio para los trabajadores. A este respecto, la Comisión observa que con arreglo al artículo 120 del proyecto de Código la Comisión de Conciliación, cuando no pueda dirimir un conflicto, podrá remitir las cuestiones no resueltas a un tribunal de arbitraje. Además, el artículo 124 permite al ministro competente intervenir de oficio en un conflicto, es decir, sin que sea necesaria la petición de alguna de las partes y, de ser necesario, proponer una solución al conflicto y, además, remitirlo a la Comisión de Conciliación o al Tribunal de Arbitraje, según estime apropiado. En vista de lo expuesto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje final y vinculante sólo se imponga con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, los funcionarios que ejerzan la autoridad en nombre del Estado, en caso de crisis nacional aguda o si las dos partes están de acuerdo.

Por último, la Comisión lamenta que la respuesta del Gobierno no haga referencia a algunos otros puntos planteados por la Comisión en su observación de 2004. Por consiguiente, reitera sus observaciones no atendidas en la memoria y, en particular, pide al Gobierno que:

–         aclare cuáles son las categorías de trabajadores regidos por otras leyes a los que se hace referencia en las exclusiones establecidas en el artículo 5 del proyecto de Código;

–         facilite una copia de la legislación aplicable al sector petrolero y al sector público y que indique la forma en que pueden restringir la aplicación de la parte 5 del proyecto de Código a los trabajadores de estos sectores (artículo 94 del proyecto de Código del Trabajo);

–         facilite información sobre las regulaciones promulgadas por el Ministerio (artículo 95 del proyecto de Código) relativas al derecho de los empleadores a constituir federaciones;

–         considere la revisión del artículo 98 del proyecto de Código a fin de que la autoridad del Ministerio, para negarse a aprobar la constitución de una organización de empleadores o de trabajadores, se limite estrictamente y se imponga un límite temporal para la decisión que, si no se respeta, dé lugar al registro de la organización.

La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para realizar las modificaciones indicadas supra para poner la legislación en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que transmita todo texto legislativo que se haya adoptado o previsto a este respecto.

Por último la Comisión toma nota de que la CIOSL se refiere a la detención y deportación de más de 60 trabajadores migrantes indios que habían organizado una manifestación pacífica de protesta por las deficientes condiciones de vida y los atrasos salariales. A este respecto, la Comisión recuerda que el ejercicio pacífico de los derechos sindicales por los trabajadores no debe tener por consecuencia su detención o deportación. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones respecto de este comentario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005. La Comisión observa que esos comentarios se refieren a cuestiones que ya han sido objeto de observaciones anteriores. En consecuencia, la Comisión examinará esos comentarios en su próxima reunión junto con las cuestiones planteadas por la Comisión en su observación anterior (véase observación de 2004, 75.ª reunión), así como la memoria del Gobierno, en el marco del ciclo regular en 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En especial, toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que está realizando todos los esfuerzos posibles para adoptar el nuevo proyecto de Código del Trabajo del sector privado, a través del establecimiento de un comité tripartito en virtud de la orden ministerial núm. 168/2003 responsable de revisar el proyecto de Código y del seguimiento de sus procedimientos de promulgación.

El Gobierno informa que ha pedido la asistencia técnica de la Oficina para revisar la conformidad de las disposiciones del proyecto de Código con las normas internacionales del trabajo, a fin de tener en cuenta dicha asistencia antes de la adopción del Código. El Gobierno añade que al redactar el Código del Trabajo, ha tomado en cuenta los comentarios anteriores realizados por la Comisión de Expertos a fin de poner el texto de conformidad con las disposiciones de los convenios ratificados. Los artículos que están en contradicción con las disposiciones de los convenios se incluyen debido a las condiciones especiales derivadas de los ataques terroristas que están afectando al mundo. El Gobierno transmitirá una copia del Código tan pronto como haya sido adoptado.

La Comisión toma nota con interés de las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo que resolverán numerosas discrepancias, entre la legislación y las disposiciones del Convenio, que fueron planteadas en sus anteriores comentarios. En especial, la Comisión toma nota de que el nuevo proyecto de Código ha eliminado las siguientes disposiciones del actual Código del Trabajo: el requisito de al menos 100 trabajadores para establecer un sindicato (artículo 71) y diez empleadores para formar una asociación (artículo 86); la prohibición de que las personas menores de 18 años se afilien a un sindicato (artículo 72); las restricciones para ser miembros de un sindicato aplicadas a los trabajadores extranjeros (artículo 72); el requisito del certificado del Ministerio del Interior que apruebe los miembros fundadores de un sindicato (artículo 74); la prohibición de establecer más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71); las restricciones en el derecho a votar y a ser elegido como dirigente sindical para los extranjeros (artículo 72); la transmisión de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo en caso de disolución de un sindicato (artículo 77); la restricción impuesta para que los sindicatos se unan a federaciones sólo cuando sus actividades son idénticas, o cuando las industrias producen los mismos bienes o proporcionan los mismos servicios (artículo 79).

Sin embargo, la Comisión toma nota de que sigue habiendo en el proyecto de Código del Trabajo algunas disposiciones sobre las que anteriormente hizo comentarios respecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo mantiene la exclusión de los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación y también excluye, más generalmente, a los trabajadores para los que rigen otras leyes, tal como se dispone en dichas leyes. La Comisión recuerda que este artículo del Convenio dispone que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y la única excepción a este respecto concierne a la policía y las fuerzas armadas, tal como se establece en el artículo 9. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique la forma en la que este derecho se garantiza a los trabajadores domésticos y que aclare los tipos de trabajadores cuyos trabajos son regidos por otras leyes a las que se refiere la cláusula del artículo 5.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 94 dispone que la parte 5 del proyecto de Código sobre las organizaciones de trabajadores y de empleadores y el derecho de sindicación debe aplicarse al sector petrolero y al sector público siempre que las disposiciones no estén en contradicción con las leyes aplicables al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las leyes especiales aplicables al sector petrolero y al sector público y que indique la forma en que pueden restringir la aplicación de la parte 5 a los trabajadores de estos sectores.

La Comisión toma nota de que el artículo 95 del proyecto de Código dispone que los empleadores tendrán derecho a formar federaciones, según las condiciones establecidas por el Ministerio. La Comisión confía en que ninguna de estas condiciones restringirá el derecho de los empleadores a formar las organizaciones y federaciones que estimen convenientes y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las regulaciones promulgadas por el Ministerio a este respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 98 del proyecto de Código dispone de forma general que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tendrán personalidad jurídica por decisión del Ministerio que apruebe su constitución. La Comisión recuerda que la legislación que no define claramente los procedimientos y las formalidades que deben observarse o los motivos que las autoridades competentes pueden aducir para negarse o el conferir a la autoridad competente un verdadero poder discrecional para garantizar o negarse a conceder la aprobación requerida para el establecimiento y funcionamiento de una organización, pueden ser el equivalente a exigir una autorización previa, lo cual es contrario a este artículo del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise este proyecto de disposición a fin de que la autoridad del Ministerio para negarse a aprobar la constitución de una organización se limite estrictamente y se imponga un límite temporal para la decisión que, si no se respeta, dé lugar al registro de la organización.

Por último, la Comisión toma nota de que, aunque aparentemente se han eliminado los elementos del monopolio sindical a nivel de empresa y sectorial, el artículo 101 del proyecto de Código mantiene la restricción a una sola federación general. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el proyecto de Código garantice el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles, incluyendo la posibilidad de más de una federación general.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que el artículo 100 del proyecto de Código garantiza al Ministerio excesivos poderes para examinar los libros de cuentas y los registros de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y dispone la prohibición global de llevar a cabo actividades políticas o aceptar donaciones y legados sin la aprobación del Ministerio. La Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas incluye en particular la autonomía y la independencia financiera y la protección de los activos y las propiedades de estas organizaciones. La Comisión estima que no se atenta contra el derecho de las organizaciones de organizar su administración cuando, por ejemplo, los controles se limitan a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen razones importantes para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (la que, por su parte, no debería contravenir los principios de la libertad sindical); análogamente, no se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limita a casos excepcionales, por ejemplo para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y la objetividad necesarias [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 124 y 125].

La Comisión considera que los poderes de los que está investido el Ministerio en virtud del artículo 100 del proyecto de Código, tanto en términos de acceso sin restricciones a los libros y registros de las organizaciones como en lo que respecta al requisito de que las donaciones y los legados deben recibir una aprobación previa, van más allá de los límites establecidos en el párrafo anterior y pide al Gobierno que considere revisar este artículo de acuerdo con ello.

En lo que respecta a la prohibición general de actividades políticas, la Comisión recuerda que la legislación que prohíbe todas las actividades políticas a los sindicatos da lugar a graves dificultades con respecto a las disposiciones del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales [véase Estudio general, op. cit., párrafo 133]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que considere la revisión del artículo 100 del proyecto de Código eliminando la prohibición total de actividades políticas de acuerdo con el principio antes mencionado.

Asimismo, la Comisión toma nota de que los artículos 116-125 del proyecto de Código establecen un sistema de arbitraje obligatorio contrario al derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y a formular sus programas sin injerencia del Gobierno. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje final y vinculante sólo se impone con respecto a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, los funcionarios públicos que ejerzan la autoridad en nombre del Estado, en casos de crisis nacional aguda, o si las dos partes están de acuerdo.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro cercano a fin de poner las disposiciones del proyecto de Código del Trabajo en conformidad con los puntos señalados más arriba y que el Código será adoptado a la brevedad a fin de asegurar una mayor conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado al respecto y que envíe una copia del Código del Trabajo tan pronto como sea adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del proyecto de enmienda al Código de Trabajo para el sector privado proporcionado por el Gobierno, que daba respuesta a numerosos comentarios relativos a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio que la Comisión ha venido comentando desde varias décadas. La Comisión lamenta comprobar que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los progresos realizados en la adopción de esas enmiendas y se limita a remitirse a la legislación actual mediante una declaración general de que el proyecto de Código de Trabajo que rige en el sector privado da respuesta a la mayoría de los comentarios de la Comisión. Al recordar que el Gobierno se ha venido refiriendo al proyecto de Código de Trabajo desde 1996, la Comisión expresa la firme esperanza de que ese Código se adoptará en un futuro próximo y que garantizará una plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión se ve obligada a recordar que desde hace varios años viene formulando comentarios sobre la necesidad de derogar o enmendar las siguientes disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964), que están en contradicción con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio

-  La exclusión del campo de aplicación del Código y, por ende, la exclusión de la protección que brinda el Convenio a los trabajadores domésticos (artículo 2 del Código en su tenor modificado en 1996).

-  La obligación de que sean al menos 100 los trabajadores requeridos para crear un sindicato (artículo 71) y diez los empleados para constituir una asociación (artículo 86).

-  La prohibición de afiliarse a un sindicato a las personas menores de 18 años de edad (artículo 72).

-  La exigencia de cinco años de residencia en Kuwait de los trabajadores no kuwaitíes, para que puedan afiliarse a un sindicato, y la exigencia de obtener un certificado de buena reputación y de buena conducta expedido por la autoridad competente para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72).

-  La exigencia de obtención de un certificado expedido por el Ministro del Interior, con la declaración de que no se presenta objeción alguna a ninguno de los miembros fundadores para poder constituir un sindicato, y la exigencia de que sea un mínimo de 15 el número de miembros kuwaitíes necesarios para crear un sindicato (artículo 74).

-  La prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71).

Artículo 3

-  La prohibición del derecho del voto y de elegibilidad a los trabajadores sindicalizados que no tengan la nacionalidad kuwaití, salvo para la elección de un representante investido del único derecho de expresar sus opiniones ante los dirigentes sindicales kuwaitíes (artículo 72).

-  La prohibición de que los sindicatos se comprometan en el ejercicio de cualquier actividad política (artículo 73).

-  Los amplios poderes de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y de registros de los sindicatos (artículo 76).

-  La devolución de los activos sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77).

Artículos 5 y 6

-  La restricción impuesta a los sindicatos de que se federen únicamente por actividad idéntica o industria productora de los mismos bienes o suministradora de servicios similares (artículo 79).

-  La prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80).

-  El sistema de unicidad sindical instituido por los artículos 71, 79 y 80, leídos conjuntamente.

Si bien la Comisión había tomado nota con interés de que algunas de las enmiendas del proyecto parecen suprimir artículos del Código de Trabajo que no estaban en conformidad con el Convenio, y que el Gobierno había presentado una propuesta destinada a enmendar el artículo 71 (relativo a la exigencia de 100 trabajadores para constituir un sindicato) del actual Código de Trabajo de 1964, hasta que el nuevo proyecto de Código de Trabajo sea adoptado, la Comisión observaba, no obstante, que persistían algunas discrepancias entre el proyecto de ley y las disposiciones del Convenio, en particular respecto de los derechos de sindicación de los trabajadores migrantes y de las facultades del Consejo de Ministros para disolver las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por consiguiente, la Comisión expresamente nuevamente la esperanza de que en un futuro cercano se adopten las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio respecto de las cuestiones antes mencionadas y confía en que los demás puntos que había planteado en sus comentarios anteriores serán abordados plenamente en el nuevo Código. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y suministrar una copia del Código en cuanto sea adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota del proyecto de enmiendas al Código de Trabajo para el sector privado proporcionado por el Gobierno, así como el informe de la misión de la OIT que recientemente visitó el país.

La Comisión recuerda que durante varios años viene formulando comentarios sobre la necesidad de derogar o enmendar las siguientes disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964), que están en contradicción con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio

-  La exclusión del campo de aplicación del Código y, por ende, la exclusión de la protección que brinda el Convenio a los trabajadores domésticos (artículo 2 del Código en su tenor modificado en 1996).

-  La obligación de que sean al menos 100 los trabajadores requeridos para crear un sindicato (artículo 71) y diez los empleados para constituir una asociación (artículo 86).

-  La prohibición de afiliarse a un sindicato a las personas menores de 18 años de edad (artículo 72).

-  La exigencia de cinco años de residencia en Kuwait de los trabajadores no kuwaitíes, para que puedan afiliarse a un sindicato, y la exigencia de obtener un certificado de buena reputación y de buena conducta expedido por la autoridad competente para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72).

-  La exigencia de obtención de un certificado expedido por el Ministro del Interior, con la declaración de que no se presenta objeción alguna a ninguno de los miembros fundadores para poder constituir un sindicato, y la exigencia de que sea un mínimo de 15 el número de miembros kuwaitíes necesarios para crear un sindicato (artículo 74).

-  La prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71).

Artículo 3

-  La prohibición del derecho del voto y de elegibilidad a los trabajadores sindicados que no tengan la nacionalidad kuwaití, salvo para la elección de un representante investido del único derecho de expresar sus opiniones ante los dirigentes sindicales kuwaitíes (artículo 72).

-  La prohibición de que los sindicatos se comprometan en el ejercicio de cualquier actividad política (artículo 73).

-  Los amplios poderes de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y de registros de los sindicatos (artículo 76).

-  La devolución de los activos sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77).

Artículos 5 y 6

-  La restricción impuesta a los sindicatos de que se federen únicamente por actividad idéntica o industria productora de los mismos bienes o suministradora de servicios similares (artículo 76).

-  La prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80).

-  El sistema de unicidad sindical instituido por los artículos 71, 79 y 80, leídos conjuntamente.

La Comisión toma nota con interés de que en el último proyecto de enmiendas al Código de Trabajo de 1964 enviado por el Gobierno, al parecer, se han suprimido todos los artículos que anteriormente imponían un monopolio sindical a nivel de empresa y a nivel nacional. La Comisión también toma nota de que el artículo 95 del proyecto de enmienda establece que las disposiciones de la ley se aplican a los trabajadores del sector privado, así como a los trabajadores de la administración pública y de la industria petrolífera, siempre que no sean incompatibles con las leyes que regulan esos sectores. A este respecto, al tomar nota de las medidas positivas adoptadas por el Gobierno, la Comisión solicita que confirme que el derecho de sindicación se garantice efectivamente a los funcionarios públicos y a los trabajadores del sector petrolífero.

Artículo 2. Derecho de sindicación de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en el proyecto de Código de Trabajo se ha tomado en cuenta la situación de los trabajadores domésticos y que el artículo 5 del nuevo proyecto especifica que el Ministro expedirá una orden sobre las normas que rigen las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se aplica a todos los trabajadores sin distinción, incluidos los trabajadores domésticos que, por consiguiente, han de beneficiarse de las garantías del Convenio y tendrán el derecho de constituir organizaciones profesionales y de afiliarse a las mismas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 59].

Artículos 2 y 3. Derechos sindicales de los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que el artículo 96 del proyecto de enmienda establece que todos los trabajadores kuwaitíes tendrán el derecho de establecer organizaciones sindicales. Esta disposición parecería ser más restrictiva que el artículo 72 del actual Código de Trabajo, que se refiere al requisito de cinco años de residencia en Kuwait que se exige a los nacionales para afiliarse a un sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que las restricciones al derecho de sindicación por motivos de nacionalidad pueden impedir, en particular, que los trabajadores migrantes desempeñen un papel activo en la defensa de sus intereses, en especial en sectores donde representan la fuerza de trabajo más importante. El derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas sin ninguna distinción entraña que quienes residen legalmente en el territorio de un Estado deben disfrutar de los derechos sindicales previstos por el Convenio, sin ninguna distinción fundada en la nacionalidad [véase Estudio general, op. cit., párrafo 63]. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para velar por que se garantice a los trabajadores extranjeros en Kuwait el derecho de constituir sindicatos y que tengan acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia [véase Estudio general, op. cit., párrafo 118].

Artículo 3. El derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. En relación con la prohibición general de realizar actividades políticas y de la necesidad de la aprobación del ministerio para recibir donaciones o legados, la Comisión toma nota de que esos puntos no se han modificado y aún figuran en el artículo 101 del proyecto de enmienda. La Comisión considera que las disposiciones de las legislaciones que prohíben toda actividad política a los sindicatos, plantean serias dificultades con relación a la aplicación de los principios del Convenio. Es pues deseable que en la legislación figuren disposiciones más flexibles, con el objeto de alcanzar un equilibrio razonable entre, por una parte, el interés legítimo de las organizaciones de expresar su punto de vista acerca de cuestiones de política económica y social que interesan a sus afiliados y a los trabajadores en general y, por otra, el grado de separación a mantener entre la acción política propiamente dicha y las actividades sindicales [véase Estudio general, op. cit., párrafo 133]. Además, la Comisión considera que pueden plantearse algunos problemas de compatibilidad con el Convenio cuando la ley exige que ciertas operaciones financieras, por ejemplo la recepción de fondos provenientes del extranjero, quedan sujetas a aprobación por los poderes públicos [véase Estudio general, op. cit., párrafo 126]. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmiende el Código de Trabajo a la luz de estos principios.

Artículo 4. El derecho de las organizaciones a no estar sujetas a disolución por vía administrativa. La Comisión toma nota con preocupación de que, en virtud del artículo 104 del proyecto de enmienda, al parecer, las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden ser disueltas en virtud de una decisión del Consejo de Ministros, con la opinión favorable del ministro competente. A este respecto, la Comisión recuerda en primer lugar que el Código de Trabajo actualmente en vigor, así como los proyectos anteriores examinados por la Comisión, limitaban la disolución a los casos de disolución voluntaria y a la disolución legal basada en la decisión de un tribunal. La Comisión recuerda que la posibilidad de que la disolución puede efectuarse por vía administrativa, como se establece en el artículo 104 del proyecto más reciente, supone graves riesgos de injerencia de las autoridades en la existencia misma de las organizaciones, por consiguiente, deberían preverse las garantías necesarias, particularmente por vía judicial, para evitar todo riesgo de arbitrariedad. Si bien es preferible que la legislación no permita la disolución o la suspensión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores por vía administrativa, de admitirse esa posibilidad, la organización a la cual se aplican esas medidas debería poder interponer un recurso ante un órgano judicial independiente e imparcial que tenga competencia para examinar el caso en cuanto al fondo y, en su caso, anular dicha medida; por otra parte, la decisión administrativa no debería surtir efecto antes de que se haya pronunciado una decisión final [véase Estudio general, op. cit., párrafo 185]. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que toda disolución pronunciada por vía administrativa pueda ser objeto de un recurso interpuesto ante un órgano judicial y que deberían acompañarse de las garantías judiciales mencionadas anteriormente.

Al tomar nota con interés de que algunas de las enmiendas del proyecto parecen suprimir artículos del Código de Trabajo que no estaban en conformidad con el Convenio, y que el Gobierno ha presentado una propuesta destinada a enmendar el artículo 71 (relativo a la exigencia de 100 trabajadores para constituir un sindicato) del actual Código de Trabajo de 1964, hasta que el nuevo proyecto de Código de Trabajo sea adoptado, la Comisión observa, no obstante, que persisten algunas discrepancias importantes entre el proyecto de ley y las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, expresa la esperanza de que en un futuro cercano se adopten las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio respecto de las cuestiones antes mencionadas y confía en que los demás puntos que había planteado en sus comentarios anteriores serán abordados plenamente en el nuevo Código. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y suministrar copia de todo otro proyecto o de la versión del Código que sea adoptada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de la declaración del representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 2000 y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión debe recordar que durante varios años viene comentando la necesidad de derogar o enmendar las siguientes disposición del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964), que están en contradicción con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio

-  La exclusión del campo de aplicación del Código y, por ende, la exclusión de la protección que brinda el Convenio a los trabajadores domésticos (artículo 2 del Código en su tenor modificado).

-  La obligación de que sean al menos 100 los trabajadores requeridos para crear un sindicato (artículo 71) y 10 los empleadores para constituir una asociación (artículo 86).

-  La prohibición de afiliarse a un sindicato a las personas menores de 18 años de edad (artículo 72).

-  La exigencia de cinco años de residencia en Kuwait de los trabajadores no kuwaitíes, para que puedan afiliarse a un sindicato, y la exigencia de obtener un certificado de buena reputación y de buena conducta expedido por la autoridad competente para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72).

-  La exigencia de obtención de un certificado expedido por el Ministro del Interior, con la declaración de que no se presenta objeción alguna a ninguno de los miembros fundadores para poder constituir un sindicato, y la exigencia de que sea un mínimo de 15 el número de miembros kuwaitíes necesarios para crear un sindicato (artículo 74).

-  La prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento, empresa o actividad (artículo 71).

Artículos 5 y 6

-  La restricción impuesta a los sindicatos de que se federen únicamente por actividad idéntica o industria productora de los mismos bienes o suministradora de servicios similares (artículo 79).

-  La prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80).

-  El sistema de unicidad sindical instituido por los artículos 71, 79 y 80, leídos conjuntamente.

Artículo 3

-  La prohibición del derecho de voto y de elegibilidad a los trabajadores sindicados que no tengan la nacionalidad kuwaití, salvo para la elección de un representante investido del único derecho de expresar sus opiniones ante los dirigentes sindicales kuwaitíes (artículo 72).

-  La prohibición de que los sindicatos se comprometan en el ejercicio de cualquier actividad política o religiosa (artículo 73).

-  Los amplios poderes de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y de registros de los sindicatos (artículo 76).

-  La devolución de los activos sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, en caso de disolución (artículo 77).

En su última memoria, el Gobierno se refiere al proyecto de ley dirigido a modificar el Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964) e indica que se tomarán en consideración los comentarios de la Comisión en el marco de la finalización del proyecto de ley. En particular, el Gobierno indica que respecto de la exclusión de ciertas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de 1964, los artículos 97 y 98 del nuevo proyecto de Código de Trabajo eliminarán estas restricciones. Además, los artículos 103, 106 y 110 de dicho proyecto deberían adecuarse a las disposiciones del Convenio en lo referente a los aspectos siguientes:

-  obligación de todos los miembros fundadores de obtener del Ministerio de Interior un certificado de buena conducta;

-  devolución de los activos sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, en caso de disolución, e

-  imposibilidad de disolución por vía administrativa.

El Gobierno indica asimismo que en el artículo 99 del nuevo proyecto de Código de Trabajo se prevé un procedimiento para la constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión observa que en el proyecto de artículo 99 se dispone que cierto número de trabajadores o algunos empleadores reunidos en asamblea general podrán adoptar los estatutos de su organización con arreglo al modelo de estatuto que se promulgue por orden ministerial. A este respecto, la Comisión considera que toda disposición legislativa o administrativa sobre la elaboración, contenido, modificación, aprobación u homologación de estatutos y reglamentos administrativos de las organizaciones que vaya más allá de las mencionadas exigencias de forma puede obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones, y constituye una intervención contraria a lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 3 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 111]. La Comisión también pide al Gobierno que le comunique en su próxima memoria la orden ministerial por la que se adopte el modelo de estatuto, a fin de poder examinar la compatibilidad de éste con el Convenio.

Observando que subsisten divergencias entre el proyecto de ley y el Convenio, la Comisión espera que se adopte y promulgue con celeridad el proyecto de ley, con las enmiendas necesarias. Solicita nuevamente al Gobierno que adopte, en un futuro cercano, las medidas necesarias para garantizar la armonización de la legislación en torno a la cual ha venido formulando comentarios durante algunos años, con las exigencias del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios formulados desde hace algunos años se referían a la necesidad de derogar o de modificar las siguientes disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38, de 1964), que contravienen el Convenio:

Artículo 2 del Convenio

-- la exclusión del campo de aplicación del Código de los funcionarios del Estado y del sector público y, por ende, la exclusión de la protección del Convenio de los trabajadores contractuales que están al servicio del Estado, en virtud de las disposiciones reglamentarias relativas al empleo de los indios y de los pakistaníes, de los trabajadores domésticos y de las personas asimiladas, así como de la gente de mar (artículo 2 del Código);

-- la obligación de que sean 100 los trabajadores requeridos para crear un sindicato (artículo 71) y diez los empleadores para constituir una asociación (artículo 86);

-- la obligación de residencia de los trabajadores no kuwaitíes durante cinco años en Kuwait para que puedan afiliarse a un sindicato, y la obligación de obtener un certificado de buena reputación y de buena conducta para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72);

-- la obligación de obtener un certificado del Ministro del Interior, con la declaración de que no se presenta objeción alguna a ninguno de los miembros fundadores, para poder fundar un sindicato, y la obligación de que sea un mínimo de 15 el número de miembros kuwaitíes necesarios para fundar un sindicato (artículo 74);

-- la prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento o actividad (artículo 71).

Artículos 5 y 6

-- la obligación de que los sindicatos se federen únicamente por actividad idéntica o industria productora de bienes o suministradora de servicios similares (artículo 79);

-- la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80);

-- el régimen de unicidad sindical instituido por los artículos 71, 79 y 80, leídos conjuntamente.

Artículo 3

-- la denegación del derecho de voto y de elegibilidad a los trabajadores sindicados que no tengan la nacionalidad kuwaití, salvo para la elección de un representante investido del único derecho de expresar sus opiniones ante los dirigentes (artículo 72);

-- la prohibición de que los sindicatos se comprometan en el ejercicio de cualquier actividad política o religiosa (artículo 73);

-- los amplios poderes de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y de registros (artículo 76);

-- la devolución de los bienes del sindicato al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, en caso de disolución (artículo 77).

La Comisión vuelve a solicitar encarecidamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para armonizar toda la legislación mencionada con las exigencias del Convenio y recuerda que la Oficina se encuentra a su disposición para cualquier tipo de asistencia que pudiera necesitar a la hora de la formulación de su legislación.

Al tomar nota de que el Gobierno se remite al proyecto de ley dirigido a modificar el Código de Trabajo (ley núm. 38, de 1964), la Comisión recuerda al respecto que sus comentarios anteriores se referían aún a las divergencias que subsistían entre el proyecto de ley y el Convenio, en relación con las restricciones al derecho de todos los trabajadores y de todos los empleadores, ya fuesen nacionales o extranjeros, funcionarios, trabajadores, domésticos o gente de mar, de constituir las organizaciones profesionales que estimasen convenientes para la defensa de sus intereses, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Además, la Comisión había planteado específicamente la incompatibilidad de las disposiciones que exigen condiciones de número y de nacionalidad para la constitución de una organización profesional, a saber:

-- la necesidad de reunir al menos diez empleadores kuwaitíes para crear una asociación (artículo 101 del proyecto de ley);

-- la necesidad de reunir al menos 15 miembros fundadores kuwaitíes para crear un sindicato (artículo 102, 1), del proyecto de ley).

La Comisión había asimismo comprobado las posibilidades de injerencia de las autoridades públicas en las actividades de los sindicatos, a saber:

-- la obligación de que cada miembro fundador obtuviese un certificado de buena conducta del Ministerio del Interior, antes de poder constituir un sindicato (artículo 103, e));

-- la devolución de los bienes de los sindicatos al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo, en caso de disolución (artículo 110).

La Comisión expresa la esperanza de que se adopte y promulgue con celeridad el proyecto de ley. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar, en breve plazo, las medidas necesarias para garantizar que toda la legislación, que viene siendo objeto de sus comentarios desde hace algunos años, se armonice con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión toma nota con interés de que, según lo señalado por el Gobierno en su memoria, el proyecto de ley que modifica y deroga ciertas disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964), ha sido sometido a las autoridades competentes para su aprobación.

La Comisión se propone examinar la conformidad del proyecto de ley que tiende a modificar el Código de Trabajo con el Convenio, una vez que éste sea traducido.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a cierta divergencias entre el proyecto de ley y el Convenio que aún subsisten y que se refieren a restricciones en el derecho de los trabajadores y de los empleadores nacionales y extranjeros de constituir sindicatos, así como a la posibilidad de injerencia de las autoridades públicas en las actividades de los sindicatos, a saber:

-- exigencia de al menos diez empleadores de Kuwait para constituir una asociación (artículo 101);

-- exigencia de que, para establecer un sindicato, al menos 15 de los miembros fundadores deben ser kawaitíes (párrafo 102, 1);

-- exigencia de que cada miembro fundador debe ser titular de un certificado de buena conducta expedido por el Ministerio del Interior, antes de que pueda establecerse un sindicato (artículo 103, e));

-- devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales en caso de disolución (artículo 110).

La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias lo antes posible y en todo caso antes de la adopción del proyecto de ley, a fin de garantizar que el conjunto de la legislación en él comprendido y las disposiciones mencionadas que son objeto de comentarios desde hace numerosos años, sean puestas en conformidad con las exigencias del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias y de la información facilitada por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1996, indicando que se había presentado al Consejo de Ministros, y éste había aprobado el proyecto de legislación que enmienda o deroga algunas disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964), con el fin de ponerlos en conformidad con el Convenio; este proyecto de legislación sigue en la actualidad otros procedimientos.

Si bien toma nota con interés de que este proyecto de legislación, que fue elaborado con la asistencia técnica de la OIT, elimina algunas restricciones a la libertad sindical contenidas en la actual legislación, la Comisión observa que siguen existiendo divergencias entre el proyecto de legislación y el Convenio en los puntos siguientes:

- exigencia de al menos diez empleadores de Kuwait para constituir una asociación (artículo 101);

- exigencia de que, para establecer un sindicato, al menos 15 de los miembros fundadores deben ser kuwaitíes (párrafo 102, 1));

- exigencia de que cada miembro fundador debe ser titular de un certificado de buena conducta expedido por el Ministerio del Interior, antes de que pueda establecerse un sindicato (artículo 103, e));

- devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en caso de disolución (artículo 110).

La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a la mayor brevedad y, en cualquier caso, antes de la adopción del proyecto de legislación, a efectos de garantizar que las mencionadas disposiciones, que han venido siendo objeto de comentarios por parte de la Comisión durante algunos años, se armonicen con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 2 del Código de Trabajo, relativo a la exclusión de determinadas categorías de trabajadores del campo de aplicación del Código, ha sido derogado y sustituido por un proyecto de texto que está contenido en el proyecto de legislación. El Gobierno añade que el artículo 12 del proyecto de legislación tiene en cuenta las observaciones anteriores de la Comisión a los artículos 71, 72, 73, 74, 79, 80 y 86, del Código de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de los textos del proyecto que sustituyen a los artículos 2, 71, 72, 73, 74, 79, 80 y 86, del Código de Trabajo. La Comisión solicita también al Gobierno que indique en su próxima memoria si el proyecto de ley, cuya adopción espera que se realice en un futuro próximo, enmienda o deroga el artículo 88 del Código de Trabajo, relativo a las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión, lamentando tener que tomar nota que la Memoria del Gobierno no contiene ningún elemento nuevo, se ve obligada a reiterar las observaciones que viene formulando, desde hace varios años, sobre la necesidad de derogar o modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo (ley núm. 38 de 1964):

a) -- la exclusión del campo de aplicación del Código de los funcionarios del Estado y del sector público, los trabajadores al servicio del Estado contratados en virtud de disposiciones reglamentarias sobre el empleo de naturales de la India y del Pakistán, de los trabajadores domésticos y asimilados, y de la gente de mar (artículo 2);

-- la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71) y de 10 empleadores para poder formar una asociación (artículo 86);

-- la obligación de que los trabajadores que no sean naturales del país residan durante cinco años en el Kuwait antes de poder afiliarse a un sindicato y la condición de obtener un certificado de buena conducta para obtener dicha afiliación (artículo 74);

-- la obligación de obtener un certificado del Ministerio del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores, para poder fundar un sindicato además de la obligación de contar con un mínimo de 15 miembros naturales de Kuwait para proceder a dicha fundación (artículo 74);

-- la prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento o actividad (artículo 71), todo lo cual es contrario al artículo 2 del Convenio que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a esas organizaciones, a la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda además que los trabajadores pueden crear sindicatos al margen de la estructura sindical existente, si así lo desean;

b) -- la obligación de que los sindicatos sólo se federen por actividades idénticas por industrias que produzcan bienes o suministren servicios similares (artículo 79);

-- la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una federación general (artículo 80);

-- el régimen de unicidad sindical instituido por la combinación de los artículos 71, 79 y 80,

contrariando los artículos 5 y 6, en virtud de los cuales las organizaciones y las federaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión destaca que las organizaciones sindicales deben poder reagruparse en federaciones y confederaciones al margen de la estructura sindical superior existente si así lo desean;

c) -- la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos para cargos sindicales con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones ante las instancias sindicales superiores (artículo 72);

-- la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73);

-- las amplias facultades de control reconocidas a las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76);

-- la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en caso de disolución (artículo 77),

disposiciones éstas que son contrarias al artículo 3, pues éste reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción sin intervención de las autoridades;

d) -- las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88) que son contrarias a los principios en virtud de los cuales los trabajadores y sus organizaciones deben poder organizar sus actividades y formular sus programas de acción en defensa de sus intereses económicos sociales y profesionales, comprendido el recurso a la huelga, sin interferencia de los poderes públicos (artículos 3 y 10).

La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para que el conjunto de la legislación antes mencionada se conforme a las exigencias del Convenio, para lo cual, si lo deseara, podría contar con la asistencia técnica de la Oficina.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 82.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del debate que nuevamente tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1995.

La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene observando un cierto número de divergencias entre la legislación nacional, en particular en el Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964) y el Convenio, a saber:

1) la prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento o actividad, y la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71) y de diez empleadores para poder formar una asociación (artículo 86);

- la obligación de que los sindicatos sólo se federen por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o suministren servicios similares (artículo 79);

- la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80);

- el régimen de unicidad sindical instituido por la combinación de los artículos 71, 79 y 80;

2) la obligación de que los trabajadores que no sean naturales del país residan durante cinco años en Kuwait antes de poder afiliarse a un sindicato; la condición de obtener un certificado de buena conducta para poder obtener dicha afiliación; la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos para cargos sindicales con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones ante las instancias sindicales superiores (artículo 72);

3) la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73);

4) la obligación de obtener un certificado del Ministerio del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores, para poder fundar un sindicato, además de la obligación de contar con un mínimo de 15 miembros naturales de Kuwait para proceder a dicha fundación (artículo 74);

5) las amplias facultades de control reconocidas a las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76);

6) la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en caso de disolución (artículo 77);

7) la restricción al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88);

8) la exclusión del campo de aplicación del código de los funcionarios del Estado y del sector público, de los trabajadores al servicio del Estado contratados en virtud de disposiciones reglamentarias sobre el empleo de naturales de la India y del Pakistán, de los trabajadores domésticos y asimilados, y de la gente de mar (artículo 2) cuya consecuencia es la prohibición del derecho de sindicación de esas categorías de trabajadores.

En una observación anterior, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de código de trabajo en virtud del cual se derogaban varias disposiciones contrarias al Convenio, a saber, los artículos 71, 72, 73, 74 y 79 estaba en curso de elaboración y debía someterse a la autoridad competente. Un representante gubernamental había declarado incluso a la Conferencia en 1992 que su gobierno realizaría esfuerzos para someter informaciones completas sobre la aplicación del Convenio e incluso sobre la revisión del Código de Trabajo de 1964, que era una de las prioridades de la autoridad competente en la reorganización de la sociedad.

La Comisión, así como también la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 1995, toma nota de las garantías expresadas por un representante gubernamental en relación con el respeto a los derechos humanos y su determinación de garantizar los derechos de los trabajadores. No obstante, la Comisión observa con preocupación que no se ha tomado medida alguna para reducir las diferencias sustanciales existentes entre la legislación nacional y las garantías previstas por el Convenio, en particular en lo que respecta al derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. La Comisión insiste una vez más ante el Gobierno a fin de que la legislación nacional otorgue a todos los trabajadores y a todos los empleadores, sin ninguna distinción, sean éstos nacionales o extranjeros, funcionarios, trabajadores domésticos o marinos, el derecho de constituir las organizaciones profesionales de su elección para la defensa de sus intereses, con inclusión para los trabajadores del recurso a la huelga, y a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de agruparse en federaciones o en confederaciones, de elegir libremente a sus representantes y el de organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio.

La Comisión recuerda que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición a efectos de la redacción de una legislación conforme a las exigencias del Convenio y solicita al Gobierno le comunique en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 83.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que, pese a las seguridades dadas por el Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales procedería a una revisión de la legislación nacional para armonizarla con las exigencias del Convenio, el Gobierno se limita a reiterar comentarios e informaciones ya comunicados en otras ocasiones.

Ante tal situación, la Comisión sólo puede recordar que, desde hace muchos años sus comentarios se refieren a la necesidad de derogar o modificar las siguientes disposiciones del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964):

a) - la exclusión del campo de aplicación del Código de los funcionarios del Estado y del sector público, los trabajadores al servicio del Estado contratados en virtud de disposiciones reglamentarias sobre el empleo de naturales de la India y del Pakistán, de los trabajadores domésticos y asimilados, y de la gente de mar (artículo 2);

- la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71) y de 10 empleadores para formar una asociación (artículo 86);

- la obligación de que los trabajadores que no sean naturales de Kuwait residan durante cinco años en el país antes de poder afiliarse a un sindicato y la condición de obtener un certificado de buena conducta para obtener dicha afiliación (artículo 72);

- la obligación de presentar un certificado del Ministerio del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato, además de la obligación de contar con un mínimo de 15 miembros naturales de Kuwait para proceder a dicha fundación (artículo 74);

- la prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento o rama de actividad (artículo 71),

todo lo cual es contrario al artículo 2 del Convenio, que dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda además que los trabajadores que lo deseen debieran tener la posibilidad de formar sindicatos al margen de la estructura sindical existente;

b) - la obligación de que los sindicatos sólo se federen por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o presten servicios similares (artículo 79);

- la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80);

- el régimen de unicidad sindical instituido por combinación de los artículos 71, 79 y 80,

contrariando los artículos 5 y 6, en virtud de los cuales las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión destaca que las organizaciones sindicales debieran tener la posibilidad de formar federaciones y confederaciones al margen de la estructura sindical superior existente si así lo desean;

c) - la prohibición de que los trabajadores extranjeros tengan el derecho de voto o de ser elegidos a cargos sindicales, con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones ante las instancias sindicales superiores (artículo 72);

- la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73);

- las amplias facultades de control reconocidas a las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76);

- la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en casos de disolución (artículo 77),

disposiciones todas éstas que son contrarias al artículo 3, pues éste reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción sin intervención de las autoridades;

d) - las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88) que son contrarias a los principios en virtud de los cuales los trabajadores y sus organizaciones deben poder organizar sus actividades y formular sus programas de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, comprendido el recurso a la huelga, sin interferencia de los poderes públicos (artículos 3 y 10).

La Comisión recuerda a este respecto que todas las restricciones e incluso la prohibición, del derecho de recurrir a la huelga deberían limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas véase Estudio general de 1994 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 158 y 159].

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para que el conjunto de la legislación antes mencionada se conforme a las exigencias del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprobando que aún no se ha recibido la memoria del Gobierno, toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1992.

La Comisión recuerda que desde hace varios años señala ciertas divergencias existentes entre el Código del Trabajo (ley núm. 38 de 1964) y el Convenio, en especial:

1) la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71 de la ley) y de 10 empleadores para poder formar una asociación (artículo 86); la obligación de que los sindicatos sólo se federen por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o suministren servicios similares (artículo 79); la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80); el régimen de unicidad sindical instituido por la combinación de los artículos 71, 79 y 80;

2) la obligación de que los trabajadores no naturales residan durante cinco años en Kuwait para poder afiliarse a un sindicato; la obligación de obtener un certificado de buena conducta para poder afiliarse a un sindicato; la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos a cargos sindicales con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones ante las instancias sindicales superiores (artículo 72);

3) la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73);

4) la obligación de obtener un certificado del Ministro del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato y la obligación de contar con un mínimo de 15 miembros naturales del Kuwait para poder fundar un sindicato (artículo 74);

5) las amplias facultades de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76);

6) la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en casos de disolución (artículo 77);

7) las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88 del Código de Trabajo).

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de Código de Trabajo, que derogaba varias disposiciones contrarias al Convenio, a saber los artículos 71, 72, 73, 74 y 79, estaba en curso de elaboración. La Comisión toma nota de las discusiones en la Comisión de la Conferencia, en las cuales se afirmó que el Comité establecido en Kuwait para realizar un estudio final sobre la redacción de un proyecto de código de trabajo, había finalizado su labor y que el proyecto de código iba a presentarse a la autoridad competente. Según un representante del Gobierno éste se esforzaría para comunicar informaciones suficientes sobre la aplicación del Convenio y dar carácter prioritario a la revisión del Código de Trabajo de 1964 por parte de la autoridad competente con la finalidad de reorganizar la sociedad nacional.

En consecuencia la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para conformar plenamente su legislación con el Convenio en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre los acontecimientos que ocurran a este respecto. La Comisión también le solicita que se sirva comunicar un ejemplar del proyecto de código de trabajo junto con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las declaraciones del Gobierno en su memoria según las cuales el presente Convenio ha contribuido en forma eficaz a reforzar la libertad y organización sindicales, desarrollar sus actividades y orientar la libertad de sindicación hacia sus objetivos en materia de defensa de los derechos de los trabajadores y mejoramiento de las condiciones de trabajo. El Gobierno añade que el proyecto de Código de Trabajo tiene en cuenta las observaciones de la Comisión con la finalidad de incluir todas las disposiciones del Convenio que no se opongan a la seguridad nacional.

La Comisión recuerda que desde hace varios años señala ciertas divergencias existentes entre el Código del Trabajo (ley núm. 38 de 1964) y el Convenio, en especial:

1) la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71 de la ley) y de 10 empleadores para poder formar una asociación (artículo 86);

- la obligación de que los sindicatos sólo se federen por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o suministren servicios similares (artículo 79);

- la prohibición de que las organizaciones y sus federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80);

- el régimen de unicidad sindical instituido por la combinación de los artículos 71, 79 y 80;

2) la obligación de que los trabajadores no naturales residan durante cinco años en el Kuwait para poder afiliarse a un sindicato; la obligación de obtener un certificado de buena conducta para poder afiliarse a un sindicato; la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos a cargos sindicales con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones ante las instancias sindicales superiores (artículo 72);

3) la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73);

4) la obligación de obtener un certificado del Ministro del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato y la obligación de contar con un mínimo de 15 miembros naturales del Kuwait para poder fundar un sindicato (artículo 74);

5) las amplias facultades de control de las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76);

6) la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en casos de disolución (artículo 77);

7) las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88 del Código de Trabajo).

Con respecto al sistema de unicidad sindical, la Comisión se ve obligada a recordar que el principio de la libre elección de sus organizaciones por parte de los trabajadores, consagrado en el artículo 2 del Convenio, no implica una toma de posición en favor de la tesis de la unidad sindical ni de la tesis del pluralismo. Cuando los trabajadores deciden agruparse en un sistema de unicidad sindical, este sistema no debería ser impuesto por la legislación, que debe permitir que el pluralismo sea posible en el futuro (véanse a este respecto los párrafos 136 y 137 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva"). La Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar su legislación para asegurar a los trabajadores que así lo deseen puedan crear las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses profesionales, al margen de la estructura establecida.

En cuanto a la prohibición de que los trabajadores extranjeros voten en elecciones sindicales o sean candidatos en ellas, salvo la facultad de designar un representante ante las instancias sindicales superiores, la Comisión insiste en que el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes (artículo 3 del Convenio) resulta limitada por las restricciones que impone el artículo 72 del Código de Trabajo a los trabajadores extranjeros y, que correspondería dar mayor flexibilidad a la legislación para que los trabajadores no naturales del Kuwait puedan desempeñar funciones sindicales o participar en ellas cuando cuenten, por lo menos, con un período razonable de residencia en el Kuwait (véanse a este respecto los párrafos 159 y 160 del Estudio general).

En cuanto a las amplias facultades concedidas a las autoridades para tener acceso en cualquier momento a los registros y libros de los sindicatos, la Comisión recuerda que en aplicación del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de organizar su gestión sin intervención de las autoridades públicas y en consecuencia, los controles sobre los fondos sindicales no deberían, normalmente, ir más allá de la obligación de presentar estados financieros periódicos (véase el párrafo 188 del Estudio general).

En cuanto al artículo 88 del Código de Trabajo, en virtud del cual se puede imponer el arbitraje obligatorio a pedido de una sola parte para poner fin a un conflicto laboral y hacer cesar una huelga, la Comisión recuerda que el recurso a la huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer las organizaciones de trabajadores para promover y defender los intereses de sus miembros. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva revisar su legislación para garantizar que el arbitraje obligatorio que determine el cese de una huelga sólo se pueda imponer en los servicios esenciales, según el sentido estricto del término, o en casos de crisis nacional aguda.

En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de Código de Trabajo, que derogaba varias disposiciones contrarias al Convenio, a saber los artículos 71, 72, 73, 74 y 79, estaba en curso de elaboración. Como la memoria del Gobierno confirma que el proyecto tiene plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión, ésta le solicita se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones sobre la situación en que se encuentra el proyecto de Código de Trabajo, así como las medidas que prevé para:

- suprimir de la legislación toda disposición que consagre la unicidad sindical;

- permitir que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos a cargos sindicales;

- suprimir la prohibición a las organizaciones sindicales de intervenir en actividades políticas;

- limitar las facultades de control de las autoridades en la creación y la gestión de las organizaciones sindicales;

- suprimir las medidas que prevean la entrega de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales, en los casos de disolución; y

- suprimir las restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga.

La Comisión espera que el Gobierno hará cuanto le sea posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa con respecto a otro punto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia.]Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace varios años la Comisión señala varias divergencias entre el Código del Trabajo (ley núm. 38 de 1964) y el Convenio, entre las que cabe citar especialmente:

- la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato (artículo 71 de la ley) y de 10 empleadores para formar una asociación (artículo 86);

- la obligación, para trabajadores no kuwaitianos, de residir durante cinco años en el Kuwait para afiliarse a un sindicato (artículo 72);

- la obligación de reunir un mínimo de 15 miembros nacionales del Kuwait para poder fundar un sindicato (artículo 74);

- la obligación de obtener un certificado de buenas costumbres para poder afiliarse a un sindicato (artículo 72);

- la obligación de obtener un certificado del Ministerio del Interior, que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores, para poder fundar un sindicato (artículo 74);

- la prohibición de constituir más de un sindicato por establecimiento o rama de actividad económica (artículo 71);

- la denegación del derecho de voto a los trabajadores sindicados que no tengan nacionalidad kuwaitiana, salvo para elegir un representante investido exclusivamente del derecho de expresar sus opiniones ante las instancias dirigentes (artículo 72);

- las amplias facultades otorgadas a las autoridades para controlar la manera en que se llevan libros y registros sindicales (artículo 76);

- la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y de Trabajo en casos de disolución (artículo 77);

- la prohibición de que los sindicatos realicen cualquier actividad política o religiosa (artículo 73);

- la obligación de los sindicatos de no federarse sino por actividades idénticas o por industrias que produzcan bienes o suministren servicios similares (artículo 79);

- la prohibición de que las organizaciones sindicales y las federaciones constituyan más de una confederación general (artículo 80).

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que un proyecto de Código de Trabajo, en curso de elaboración, derogaría varias disposiciones contrarias al Convenio, a saber:

- los artículos 71 y 74, que fijan en 100 el número mínimo de trabajadores para poder crear un sindicato y en 15 el de trabajadores kuwaitianos para fundar un sindicato;

- el artículo 72 del Código, que acuerda a los no naturales del Kuwait el derecho de ser miembro de un sindicato después de cinco años de residencia en el Kuwait;

- el artículo 72, que obliga a todo trabajador a presentar un certificado de buena conducta para poder afiliarse a un sindicato;

- el artículo 74, que exige obtener un certificado del Ministro del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato;

- el artículo 77, que atribuye al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo los bienes de todo sindicato disuelto;

- el artículo 73, que prohíbe a los sindicatos el ejercicio de toda actividad política o religiosa.

La Comisión lamenta tener que tomar nota que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la adopción de dichas disposiciones y, en consecuencia, solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio en cuanto a dichos puntos.

Por otra parte, en el proyecto de código subsisten varias disposiciones contrarias al Convenio en relación con los siguientes puntos:

- unicidad sindical instituida por los artículos 71, 79 y 80 del Código de Trabajo, en virtud de los cuales únicamente se autoriza la existencia de un solo sindicato y de una sola federación para una actividad económica dada y su agrupación en una única confederación nacional;

- prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos a cargos sindicales, con reserva de su facultad de designar un representante ante dichas instancias sindicales (artículo 72 del Código de Trabajo);

- amplias facultades de control otorgadas a las autoridades en materia de libros y registros sindicales (artículo 76 del Código de Trabajo);

- restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga (artículo 88 del Código de Trabajo).

1. Con respecto al sistema de la unicidad sindical, el Gobierno vuelve a indicar en su última memoria que dicha forma de organización pretende evitar los peligros de la multiplicación de sindicatos en pro de servir mejor los intereses de los trabajadores.

La Comisión se ve obligada a recordar que el principio de la libre elección de los trabajadores de sus organizaciones, consagrado en el artículo 2 del Convenio, no implica tomar posición en favor de la tesis de la unidad sindical ni de la tesis del pluralismo. Cuando los trabajadores decidan agruparse en un sistema de unicidad sindical, dicho sistema no debería ser impuesto por la legislación, que debe permitir que el pluralismo sea posible en el futuro (véanse a este respecto los párrafos 136 y 137 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva"). La Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar su legislación para asegurar a los trabajadores que así lo deseen la posibilidad de crear las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses profesionales, al margen de la estructura establecida.

2. En cuanto a la prohibición de que los trabajadores extranjeros voten en elecciones sindicales o sean candidatos en ellas, salvo la facultad de designar un representante ante las instancias sindicales, el Gobierno vuelve a indicar en su memoria que dicha disposición se justifica en virtud de la inestabilidad de la mano de obra extranjera.

La Comisión insiste en que el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes (artículo 3 del Convenio) resulta limitada por las restricciones que impone el artículo 72 del Código de Trabajo a los trabajadores extranjeros y que se debería dar mayor flexibilidad a la legislación a efectos de permitir que los trabajadores no naturales del Kuwait puedan acceder al desempeño de funciones sindicales o participar en ellas por lo menos cuando cuenten con un período razonable de residencia en el Kuwait (véanse a este respecto los párrafos 159 y 160 del Estudio general).

3. En cuanto a las amplias facultades concedidas a las autoridades para tener acceso en cualquier momento a los registros y libros de los sindicatos, el Gobierno explica en su última memoria que dicho control se limita a una verificación de la gestión de los gastos por parte de los sindicatos y, en especial, de las subvenciones otorgadas por el Gobierno, control que se ejerce en interés de los propios trabajadores.

La Comisión toma nota de esta declaración pero recuerda que en aplicación del artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de organizar su gestión sin intervención de las autoridades públicas y en consencuencia, los controles sobre los fondos sindicales no deberían, normalmente, ir más allá de una obligación de presentar estados financieros periódicos (véase el párrafo 188 del Estudio general).

4. En cuanto al artículo 88 del Código de Trabajo - en virtud del cual se puede imponer el arbitraje obligatorio a pedido de una sola parte para poner fin a un conflicto laboral y hacer cesar una huelga - el Gobierno explica en su memoria que la finalidad de dicha disposición es solucionar con la máxima rapidez los conflictos colectivos de trabajo. En la medida en que el Consejo de Arbitraje comprende a una sala del Tribunal de Apelaciones el Gobierno estima que la equidad de las decisiones de dicho consejo resulta garantizada para todas las partes.

Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones la Comisión recuerda que el recurso a la huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer las organizaciones de trabajadores para promover y defender los intereses de sus miembros. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva revisar su legislación para garantizar que el arbitraje obligatorio que haga cesar una huelga sólo se pueda imponer en casos de huelgas en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término o de crisis nacional aguda.

En virtud de lo antedicho la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria informaciones sobre la evolución de la situación con respecto al proyecto de código de trabajo, así como sobre las medidas que prevé para suprimir todas las disposiciones de su legislación que consagran la unicidad sindical; permitir que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos para desempeñar funciones sindicales; limitar los poderes de control de las autoridades en materia de gestión interna de las organizaciones sindicales y suprimir las excesivas restricciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga.

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