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Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

El Gobierno ha enviado las siguientes informaciones:

De conformidad con el artículo 9 de la Constitución del Reino "la Constitución garantiza a todos los ciudadanos .... la libertad de asociación y la libertad de adherirse a toda organización sindical y política de su elección. No puede limitarse el ejercicio de estas libertades sino por la ley".

Los textos legislativos y reglamentarios que dan efecto al Convenio son:

-- Dahir del 17 de abril de 1957 relativo al Convenio colectivo del trabajo.

-- Dahir del 16 de julio de 1957 sobre los sindicatos profesionales.

-- Decreto del 5 de febrero de 1958 relativo al ejercicio del derecho de sindicación por los funcionarios.

-- Dahir del 29 de noviembre de 1960 relativo a la creación del Consejo superior de convenios colectivos.

-- Dahir del 24 de noviembre de 1994 relativo a la creación del Consejo consultivo responsable del seguimiento al diálogo social.

El derecho de sindicación está considerado como un derecho fundamental de conformidad con la Constitución al garantizar la libre asociación y la libre afiliación a toda organización sindical y política.

Este derecho esta contemplado igualmente en la legislación en vigor al garantizar:

-- el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones sindicales de su elección;

-- el derecho de las organizaciones sindicales de defender los intereses económicos y sociales de sus afiliados;

-- el derecho a la negociación colectiva voluntaria reconocida a los empleadores y a las organizaciones sindicales de los trabajadores.

El reconocimiento de estos derechos tanto por la Constitución como por la legislación implica, ipso jure, la prohibición de todo acto de discriminación tendiente a limitar su ejercicio pues es jurídicamente inconcebible reconocer la legalidad de medidas que tengan por efecto eludir el beneficio de los derechos reconocidos por la ley.

El principio de no discriminación se desprende igualmente de las disposiciones del artículo 3 del Dahir del 23 de octubre de 1948, relativo al estatuto tipo que prevé que el empleador que reclute personal debe tomar en consideración únicamente las aptitudes profesionales de los demandantes de empleo.

Asimismo, de conformidad con el estado actual de la legislación nacional todo acto discriminatorio contra los trabajadores por sus actividades sindicales o por su afiliación sindical está considerado como contrario a la Constitución y a la legislación en vigor, y en consecuencia es susceptible del recurso de anulación ante las autoridades jurisdiccionales competentes.

En base a los principios antes mencionados, la jurisprudencia considera el derecho de sindicación (en particular el derecho de huelga) como un derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser considerado como un motivo válido de despido.

A fin de evitar toda equivocación como resultado de la ausencia de disposiciones legales que prohíban expresamente la discriminación basada en la actividad sindical, el proyecto de Código del Trabajo dispone en su artículo 8 que toda medida discriminatoria fundada en la afiliación o en la actividad sindical de los asalariados está prohibida.

Las contravenciones a esta disposición son acreedoras de una multa de 3.000 a 5.000 dirhams.

Protección contra los actos de injerencia de las organizaciones profesionales, unas respecto de las otras

La legislación en vigor no contempla ninguna medida tendiente a proteger la creación de organizaciones de trabajadores dominados por un empleador o por una organización de empleadores, o a sostener por medios financieros a organizaciones de trabajadores, o con el propósito de que estas organizaciones estén bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

La ausencia de disposiciones legales señaladas de manera expresa no constituye un obstáculo real para la aplicación efectiva en la práctica del principio de no injerencia de organizaciones profesionales, de unas respecto de las otras.

Dos factores esenciales permiten en la práctica la aplicación de este principio:

-- el efecto desfavorable contra el espíritu de la ley sobre la libertad de sindicación que producirían los actos de injerencias de organizaciones profesionales, de unas respecto de las otras;

-- la evidencia de este principio se desprende de la ratificación misma del Convenio núm. 98. En efecto, la ratificación del Convenio por un instrumento jurídico (dahir) que le da fuerza de ley le confiere toda la autoridad jurídica necesaria para asegurar su aplicación en la práctica.

Es de señalarse que, tomando en cuenta la solicitud formulada recientemente por la Comisión de Expertos, el proyecto de Código del Trabajo contemplará una disposición en el sentido del artículo 2 del Convenio.

Medidas tomadas o previstas para asegurar la armonización de la legislación nacional con el Convenio

Como se indica en los informes precedentes y en ocasión de las discusiones que tuvieron lugar en el seno de la 85.a reunión de la Conferencia, se elaboró un proyecto de Código del Trabajo teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio, y se sometió al Parlamento, que debió haberlo examinado en ocasión de la reunión extraordinaria convocada en el mes de julio de 1997.

Si bien el proyecto fue objeto de un examen profundo ante la Comisión Parlamentaria competente, la que le consagró más de 23 sesiones de trabajo durante un año, la adopción de este proyecto no ha podido concretarse debido a la controversia suscitada por ciertas cuestiones que ahí fueron mencionadas y que se refieren particularmente a la flexibilidad en materia de empleo y al mantenimiento de ciertos derechos garantizados por la legislación actual.

Se decidió por lo tanto aplazar la adopción de este proyecto y examinarlo detenidamente en el seno de una Comisión tripartita creada a tal efecto en el marco del diálogo social en el que están comprometidos los actores sociales. Esta Comisión solamente ha podido tener una reunión debido a los diferentes problemas a los que se enfrenta el país, a partir del mes de septiembre último y que han conducido a:

-- la renovación de las organizaciones representativas de trabajadores en las empresas privadas y en la función pública;

-- la integración de un nuevo parlamento; y a

-- la designación de un nuevo gobierno.

El nuevo Gobierno es favorable al examen de los medios de que deben disponer para activar la adopción de medidas legislativas con el propósito de dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Si la adopción de proyecto de Código continúa tropezándose con la resistencia de cualquiera de las partes involucradas, se procederá a la adopción de otro texto a fin de reforzar las disposiciones de los textos en vigor en materia de libertad sindical.

Medidas tomadas para promover la negociación colectiva

La Comisión de Expertos ha insistido en la necesidad de adoptar las medidas necesarias para alentar y promover el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores para determinar por este medio las condiciones de empleo.

Es conveniente referirse al respecto a las disposiciones del dahir de 1957, relativas a los convenios colectivos del trabajo, que ofrecen un marco jurídico favorable a la promoción del convenio colectivo. Reconociendo el derecho de llevar a cabo convenios colectivos de trabajo entre empleadores y organizaciones de trabajadores, el dahir elimina en efecto una de las grandes dificultades que pueden trabar el ejercicio de este derecho, como lo es el problema del reconocimiento de los interlocutores calificados en materia de negociación colectiva. Lo que es más, este texto no prevé ninguna limitación al derecho de negociar libremente las condiciones de trabajo y no excluye del campo de la negociación ninguno de los aspectos de la regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores.

Entre las medidas recientemente adoptadas para promover la negociación colectiva, se pueden citar en particular las siguientes:

-- la creación en el seno del Departamento del Empleo de un servicio responsable de promover el diálogo social y de favorecer los nexos de concertación entre los actores sociales;

-- la difusión de circulares a todos los delegados provinciales y de prefecturas del empleo, invitándoles a tomar las medidas apropiadas para motivar a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores a hacer uso del derecho de negociación;

-- la difusión de los principios de la cultura del diálogo y la concertación, a través de la organización de seminarios tripartitos sobre el diálogo social;

-- la creación del Consejo Consultivo responsable de darle seguimiento al diálogo social y que constituye una parte activa en la promoción de este diálogo, y sobre todo que reglamenta ciertos conflictos sociales, tales como los conflictos colectivos que enfrentan los trabajadores de la sociedad Jbel Aouam y a las respectivas direcciones de la Oficina Nacional de Trenes;

-- la creación de una Comisión nacional del diálogo social cuyos trabajos fueron sancionados por la firma de una declaración común, que se preocupa particularmente por comprometer a las partes y a favorecer el ejercicio de las libertades sindicales y a promover la negociación colectiva.

Además, un representante gubernamental recordó que un nuevo Gobierno alternativo se había formado a continuación de las elecciones legislativas de octubre de 1997. El proceso de democratización de la vida política marroquí favorecerá sin ninguna duda el pleno respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las libertades individuales. En su declaración delante del Parlamento del mes de abril de 1998, el Gobierno confirmó su determinación de trabajar por el refuerzo de los derechos del hombre, de la mujer y del niño en aplicación de las disposiciones de la Constitución y de los convenios internacionales. El Gobierno está firmemente decidido a promover los derechos fundamentales de los trabajadores; a velar por el respeto de la libertad sindical, a sostener el derecho de organización y de negociación colectiva y a asegurar la conformidad de la legislación nacional con los convenios fundamentales del trabajo. La consultación de los interlocutores sociales, organizaciones patronales y sindicales figuran igualmente entre las principales orientaciones del Gobierno, como lo proclama el discurso del 1.o de mayo de 1998 del Ministro de Desarrollo Social, de la Solidaridad, del Empleo y de la Formación Profesional. El Gobierno está además decidido a comprometerse en un diálogo sincero, constructivo y fructífero con la OIT. Entre las acciones ya emprendidas dentro de este cuadro, figuran: el lanzamiento del procedimiento de ratificación del Convenio núm. 138 sobre la edad mínima; la organización de una campaña de información, de sensibilización y de control en relación al trabajo infantil; la organización durante el mes de agosto de 1998 de un seminario tripartito sobre el diálogo social en colaboración con la OIT, así como de seminarios regionales de promoción de la negociación colectiva y de convenios colectivos, y de poner en marcha los objetivos de la declaración tripartita del mes de agosto de 1996; la organización con las asociaciones patronales y sindicales de un encuentro durante el mes de mayo de 1998 concerniente a la salud y a la seguridad de los trabajadores que ha preparado el proyecto de una estrategia nacional por vía de la negociación tripartita. El Gobierno, en colaboración con la OIT, organizará en septiembre de 1998 un encuentro tripartito en vista de la promoción de la ratificación del Convenio núm. 87. Estas iniciativas ilustran la voluntad del Gobierno de hacer del derecho internacional uno de los principales útiles de trabajo. Se trata más especialmente de las medidas tomadas para asegurar una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical; el proyecto del código del trabajo que prevé las disposiciones en la materia aún no ha sido adoptado. Para armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio el Ministro ha preparado y transmitido a la Secretaría General del Gobierno un proyecto de texto modificando las disposiciones del dahir del 16 de julio de 1957 sobre los sindicatos profesionales. Este departamento comenzará en el más breve plazo el proceso de adopción de este texto por las autoridades competentes. Este proyecto de texto prohíbe expresamente la injerencia de las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores, las unas en relación a las otras. El proyecto igualmente prohíbe toda discriminación en relación a los trabajadores fundada sobre su acción sindical. Estas prohibiciones se complementan con sanciones aplicables también en caso de obstaculizar la libertad sindical. Este proyecto de ley ya ha sido transmitido a las organizaciones profesionales de trabajadores y de empleadores y a la OIT. En lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva, las disposiciones del dahir del 17 de abril de 1957 relativas al convenio colectivo de trabajo ofrecen un cuadro apropiado al desarrollo de las relaciones profesionales. Este texto reconoce el derecho a los empleadores y a los trabajadores a concluir los convenios colectivos sin ninguna restricción y no excluye del campo de la negociación ningún aspecto de la relación de trabajo. Para alentar a los interlocutores sociales a hacer uso de los procedimientos de negociación que les ofrece el texto del Ministerio del Empleo, un servicio ha sido encargado de animar el diálogo social y de favorecer la concertación entre las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. Circulares han sido dirigidas a los jefes de servicios regionales del Ministerio, invitándolos a alentar las negociaciones entre los interlocutores sociales y a proveerles toda la asistencia y el apoyo necesario. El desarrollo de la cultura del diálogo social a través de las campañas de sensibilización y la organización de seminarios tripartitos constituye también uno de los medios de acción privilegiados para alentar la práctica de la negociación colectiva. El Gobierno tendrá regularmente informada a la OIT de las diferentes acciones tomadas ya sea para la ratificación de nuevos convenios fundamentales como para la adecuación de la legislación con los convenios ya ratificados. La Comisión solicita en caso de dificultad la asistencia técnica de la OIT para dar cumplimiento rápidamente a sus objetivos, que son necesarios para la democratización de las relaciones profesionales. Un plazo debería aún ser acordado al Gobierno para la realización de sus objetivos.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones que comunicara en lo relativo especialmente a la actitud más positiva del Gobierno respecto del diálogo social y de las normas internacionales del trabajo. Este caso ya había sido discutido en 1997 por la presente Comisión y había sido mencionado en un párrafo especial de su informe. Asimismo, había sido objeto de una discusión en las reuniones de 1987, de 1988 y de 1994. Desde hace algunos años, la Comisión de Expertos viene formulando observaciones en torno a tres lagunas graves de la legislación en relación con los artículos 1, 2 y 4 del Convenio núm. 98. Se trata sobre todo de la ausencia de disposiciones legales que garanticen la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical, lo que ha permitido que, en la práctica, muchos delegados sindicales hayan sido discriminados y despedidos. Habida cuenta del gran número de sindicalistas afectados, el Comité de Libertad Sindical recibió diversas quejas en cuanto a la ausencia de disposiciones legales que protegieran a las organizaciones de trabajadores de las injerencias de los empleadores, ausencia que es, por otra parte, admitida por el Gobierno en su respuesta a la Comisión, y en cuanto a una falta de disposiciones legales que promuevan la libre negociación de convenios colectivos. A pesar del párrafo especial del pasado año, el Gobierno no envió su memoria en los plazos prescritos. La respuesta escrita del Gobierno no contiene grandes novedades, como no sea la referencia a la creación de un nuevo Parlamento y a la designación de un nuevo Gobierno. Aún faltan, por tanto, elementos concretos sobre la nueva política anunciada por el Gobierno. Habrá que esperar a que la Comisión de Expertos comunique y examine los textos. Por lo demás, el Gobierno se refiere, en la respuesta escrita, a algunos textos legislativos que existen ya desde hace mucho tiempo y cuyas disposiciones nunca dejaron satisfecha a la Comisión de Expertos. En 1997, el Gobierno declaró ante la presente Comisión que estaba en curso de elaboración un proyecto de ley dirigido a dar respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos. En 1994, ya había formulado una declaración similar ante la presente Comisión. El representante gubernamental acaba de dar garantías en este sentido. Hasta el presente, los miembros trabajadores comprobaron que se había avanzado muy poco y la Comisión de Expertos no recibió aún el texto que le permita evaluar si los proyectos anunciados están de conformidad con el Convenio. Aparentemente, tras las últimas elecciones, cambió la composición del nuevo Gobierno y del Parlamento, con lo cual los proyectos de ley tendrían una ocasión para salir adelante. De la respuesta escrita se desprende nuevamente que se están llevando a cabo discusiones en la materia. Entre tanto, aún no se ha transmitido el texto del proyecto de nuevo código de trabajo. Si bien el Gobierno pretende que el derecho sindical sea considerado como un derecho fundamental que esté de conformidad con la Constitución, este derecho no se traduce en hechos y queda en pura teoría. El Comite de Libertad Sindical examinó diversas quejas relativas a prácticas antisindicales y en diversas ocasiones manifestó su honda preocupación por una serie de alegaciones graves. Es conveniente referirse a los casos núms. 1687, 1691, 1712, 1825 y 1877. Marruecos no ha ratificado aún los Convenios núms. 87, 135 y 144, que están íntimamente vinculados al Convenio. Esta actitud es un indicio de una falta de voluntad real del Gobierno para crear un verdadero clima de concertación social en su país y para garantizar la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. Habida cuenta de esta situación, los miembros trabajadores reiteran su llamamiento al Gobierno para que solicite una misión de contactos directos. Sería ello la señal más clara de su firme voluntad para adoptar las medidas necesarias. La Comisión debería insistir ante el Gobierno para que adoptara todas las medidas necesarias con miras a garantizar el pleno respeto del Convenio. Además, el Gobierno debe indicar claramente el calendario que se fijó para la adopción de los proyectos de ley anunciados.

Los miembros empleadores están de acuerdo en la mayoría de las cuestiones planteadas por los miembros trabajadores. Declararon que el representante gubernamental había anunciado en anteriores ocasiones, en particular en 1994, que se elaboraría con celeridad la nueva legislación y que se había establecido, a tal efecto, una comisión tripartita. Sin embargo, según el informe de la Comisión de Expertos, la situación legal sigue sin cambios, con lo que se continúan planteando tres puntos. Contrasta con esto que el representante gubernamental se limite a formular más declaraciones de orden político. Además, se había presentado a la Comisión de la Conferencia información relativa a la legislación nacional, pero sin el contenido de novedad alguna. La Constitución prevé una reglamentación, pero la normativa constitucional no se ejecuta por sí misma, sino que requiere una aplicación mediante leyes. Además, se había adoptado una legislación, que fue examinada por la Comisión de Expertos en anteriores ocasiones. Esta consideró que no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Los miembros empleadores destacaron que el representante gubernamental no había demostrado disposición alguna para cooperar con los órganos de control de la OIT, con lo cual las conclusiones de la Comisión de la Conferencia se formularon de manera bastante severa. Tomaron nota, sin embargo, de que se habían enviado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores proyectos de ley, de modo que pudiesen formular sus comentarios al respecto. Esto pudiera ser un indicio de una disposición cada vez mayor del Gobierno para colaborar con los interlocutores sociales. Declararon que el Gobierno debería comunicar una memoria detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas sin remitirse a los viejos proyectos de legislación que habían sido considerados insuficientes en su conformidad con las disposiciones del Convenio. Además, en este momento, debería tomarse en consideración una misión de contactos directos.

El miembro trabajador de Marruecos hizo hincapié en que, tras varias décadas de supresión y de violación de los derechos sindicales en su país, existen en la actualidad motivos para un optimismo razonable. Se vive un clima de mayor democracia y creatividad. Se está ante una nueva era, que había comenzado hace cuatro años con la huelga general de 1994. Otra huelga nacional, llevada a cabo en 1996, había sido pacífica, pero ocasionó la paralización del país. Estas huelgas tuvieron la significación de una apertura hacia posibilidades de inicio, por primera vez en la historia moderna del país, de la negociación colectiva. Este proceso de negociación colectiva se tradujo en la adopción de una declaración conjunta que comprende la libertad sindical, la negociación colectiva, la protección de los afiliados sindicales, aumentos salariales en los sectores público, semipúblico y privado, formación y la solución de los conflictos laborales mediante la negociación. La declaración es, por tanto, el reflejo de un nuevo nivel de conciencia y de madurez de todos los interlocutores sociales. Empero, la falta de aplicación de sus disposiciones había redundado en la declaración de otra huelga general en 1997, que fue también pacífica. Con la elección del nuevo Gobierno, los trabajadores están representados en la actualidad en el Parlamento. El movimiento sindical creció en confianza y fuerza y presentó muchas propuestas al Gobierno. En 1994, el Rey había concedido una amnistía, poniendo en libertad a todos los sindicalistas y presos políticos, lo que se tradujo en la liberación de más de 400 afiliados sindicales. En relación con la intervención del representante gubernamental, que había hablado de la preparación de diversos proyectos de ley, puso de relieve que los principios de consulta y asociación requieren la existencia de un diálogo sobre esos asuntos, antes de que los textos sean presentados al Parlamento. Aunque el nuevo Gobierno había expresado su disposición a participar en consultas, había postergado algunas reuniones con los interlocutores sociales en torno a la cuestión de la aplicación de la declaración. Al tiempo que muestra su satisfacción por la prioridad dada por el Gobierno actual a las cuestiones sociales, insta al Gobierno a que adopte, en un futuro cercano, las medidas necesarias y espera que, con la asistencia de la OIT, se posibilite una mejor aplicación del Convenio en su país.

El miembro empleador de Marruecos señaló que lo manifestado por el representante gubernamental viene a testimoniar el cambio de actitud del Gobierno en el contexto de la alternancia democrática. La Comisión de Expertos había indicado durante mucho tiempo la falta de cooperación del Gobierno. La prioridad que dará en lo sucesivo a las cuestiones sociales permite contemplar los problemas de aplicación del Convenio bajo un nuevo prisma. Todas las partes implicadas tienen ahora interés en modificar la situación e instaurar un nuevo clima de relaciones sociales. La Comisión debería tomar en consideración esta evolución positiva y dar tiempo al Gobierno para que proceda a la aplicación de los convenios ratificados y para que ratifique otros.

El miembro trabajador de Francia consideró que, respecto de la larga historia de prácticas de injerencia y de discriminación antisindical en ese país, se permite dudar de la capacidad del Gobierno para remediar la situación. El Gobierno no ha realizado, hasta el momento, prácticamente esfuerzos y el hecho de que no exista ningún obstáculo ni sanción alguna viene a indicar su complicidad activa o pasiva. En uno u otro caso, el Gobierno es responsable de la violación del Convenio. Tal situación compromete la responsabilidad del Gobierno y pone en tela de juicio asimismo la credibilidad y la eficacia de la OIT. El Gobierno debe ser invitado solemnemente a confirmar los compromisos que asumió durante estos últimos meses, mediante medidas concretas. Debe dejar claro públicamente a las empresas que éstas deben eliminar todo obstáculo al derecho de organización de los trabajadores, sancionando toda injerencia y todo despido abusivo de sindicalistas. Sólo medidas efectivas acompañadas de un calendario para su puesta en marcha convencerá a la Comisión de la sinceridad de la nueva actitud del Gobierno. La recepción de una misión de contactos directos vendrá a dar testimonio de esta sinceridad.

El representante gubernamental precisó que está todo listo para activar el procedimiento de adopción del proyecto de código de trabajo. Se envió una copia a las organizaciones patronales y sindicales, con el fin de recabar su opinión. Después de tantas promesas incumplidas, puede comprenderse el escepticismo de algunos de los intervinientes. No obstante, debería reconocerse la firmeza del compromiso del Gobierno, que se encuentra ante una tarea ardua con pocos medios. Además, en el nuevo clima social creado, corresponde a todos los interesados dar pruebas de voluntad y de paciencia en la consecución de objetivos comunes.

La Comisión tomó nota de la información escrita comunicada por el Gobierno y de la declaración oral formulada por el representante gubernamental, así como por la discusión que tuvo lugar en la Comisión. Recordó que la Comisión de la Conferencia había discutido este caso en algunas ocasiones. Tomó debida nota de la declaración formulada por el representante gubernamental, según la cual se había preparado el proyecto de legislación y se habían adoptado, a tal efecto, algunas medidas. La Comisión insistió en la necesidad de fortalecer la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia por parte de los empleadores, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, así como la necesidad de promover la negociación voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, con miras a la reglamentación de las disposiciones y condiciones de empleo, mediante convenios colectivos. Expresó la firme esperanza de que, en un futuro muy cercano, se encuentre en condiciones de dar cuenta de progresos reales y sustanciales en la aplicación, tanto en la ley como en la práctica, de este Convenio fundamental ratificado en 1957. La Comisión sugirió nuevamente al Gobierno, igual que hace un año, que invitara a una misión de contactos directos, a efectos de facilitar la plena aplicación del Convenio. Instó al Gobierno a que enviara una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas concretas que se adoptan en la actualidad, con un calendario específico, para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Un representante gubernamental expresó la voluntad de su Gobierno para que se llevara a cabo un diálogo sincero y constructivo con el fin de encontrar soluciones efectivas a los problemas que presenta la aplicación práctica de los principios contenidos en los convenios internacionales del trabajo. Estas soluciones sólo serán posibles a través del conocimiento y de una evaluación de los esfuerzos realizados para dar efecto a estos principios. El orador comunicó al Comité de informaciones sobre las medias tomadas para responder a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio. En su respuesta a la primera observación de la Comisión de Expertos, que señala la necesidad de reforzar las disposiciones legislativas contenidas en el Dahir de 1957 para garantizar en la legislación y en la práctica una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, el orador declaró que el artículo 8 del proyecto de Código de Trabajo prevé expresamente la prohibición de toda medida discriminatoria basada en la pertenencia o en las actividades sindicales. A continuación, el orador describió las etapas de preparación del Código de Trabajo y la consulta con los copartícipes sociales para la formulación de sus observaciones, señalando la prioridad que el Gobierno acuerde a su adopción.

Precisó especialmente que el Parlamento fue convocado en sesión extraordinaria, a efectos, sobre todo, de examinar algunos proyectos de ley, entre ellos, el del Código de Trabajo. No habiendo podido ser adoptado durante esta sesión, se le dio prioridad en las sesiones ordinarias, en el curso de las cuales ha sido objeto de 23 sesiones de examen por la Comisión parlamentaria competente. Senaló la divergencia entre los interlocutores sociales sobre algunas cuestiones planteadas en el Código, especificando que el Gobierno, al disponer de la mayoría, tiene la posibilidad de someterlo a votación. Sin embargo, en aras de la concertación y del diálogo, y ante la inasistencia de algunas organizaciones sindicales, decidió profundizar el examen en el marco de una Comisión tripartita constituida a tal efecto.

En lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos sobre la protección a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores en los asuntos sindicales de los trabajadores, el orador reconoció que efectivamente el Dahir relativo a los sindicatos profesionales no prevé expresamente la prohibición de tal injerencia. Dado que esta prohibición constituye un principio fundamental de la libertad sindical, debe ser estrictamente respetado. Este principio del derecho puede ser invocado ante los tribunales, dado que tales injerencias son incompatibles con los objetivos del Dahir mencionado. Declaró, además, que, con ocasión del examen del proyecto de Código de Trabajo por el Parlamento, algunos diputados presentaron una proposición de enmienda, dirigida a la prohibición de esas injerencias, que el Gobierno se declaró dispuesto a aceptar.

En relación con las observaciones sobre las medidas tomadas para alentar y promover el desarrollo de la negociación colectiva, el orador recordó las disposiciones del Dahir de 1957 sobre el convenio colectivo del trabajo que autoriza la conclusión, sin restricción alguna, de convenios colectivos para solucionar, por este medio, las condiciones de trabajo. Mencionó luego las circulares cursadas de 1990 y 1996 a los gobernadores de las diferentes prefecturas y provincias del Reino y a los delegados regionales del empleo, invitándolos, por una parte, a reactivar las Comisiones provinciales de conciliación y, por la otra, a sensibilizar a los interlocutores sociales sobre la importancia de los convenios colectivos, brindándoles toda la asistencia técnica requerida a tal efecto. Puso, además, el acento en el diálogo con los interlocutores sociales, en el marco de una Comisión nacional permanente tripartita de diálogo social, cuyos trabajos se concretaron en la firma de una declaración común, que representa una verdadera carta social. Esta declaración compromete a los interlocutores a respetar el derecho del trabajo y el ejercicio del derecho y de la libertad sindical, así como a empeñarse en una ratificación rápida de los Convenios núms. 87 y 135. En lo relativo a la solución de conflictos del trabajo, el orador destacó los resultados positivos y estimulantes de los trabajos de las Comisiones Regionales y de la Comisión Nacional de Conciliación y de Arbitraje, que se reúnen regularmente desde el mes de septiembre pasado para resolver los conflictos colectivos del trabajo, poniendo de relieve, asimismo, el papel desempeñado por el Consejo Consultivo en el seguimiento del diálogo social. Fue creado en 1994 y lo preside un Alto Magistrado, que es, al mismo tiempo, presidente del Tribunal Supremo. Está compuesto por representantes del Gobierno y por organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental su extensa declaración. Notaron que este caso había sido examinado varias veces por la Comisión de Expertos y que fue discutido por la Comisión de la Conferencia en 1987, 1988 y últimamente en 1994. Durante las discusiones que tuvieron lugar en 1994, los miembros empleadores señalaron al representante gubernamental que formulaba los mismos comentarios que en 1987, cuando había anunciado que un proyecto de Código de Trabajo estaba siendo preparado y sería sometido al Parlamento para su adopción en un futuro próximo. El representante gubernamental una vez más ha repetido lo mismo, al informar a la Comisión que el proceso de elaboración de un proyecto de Código de Trabajo ha comenzado en 1992 y al describir el proceso de enmienda y de examen del mismo. Sin embargo, no parece que haya una fecha prevista para la adopción de dicho Código de Trabajo. Además, no se ha suministrado información sobre los ámbitos de competencia del mismo. Los miembros empleadores también hicieron referencia al Informe del Comité de Libertad Sindical sobre los casos núms. 1687 y 1691 que fueron adoptados por el Consejo de Administración en noviembre de 1996 y que fueron particularmente críticos sobre la escasa voluntad de cooperación mostrada por el Gobierno. En su declaración, el representante gubernamental suministró proporción importante de información sobre los esfuerzos que se han hecho para presentar el proyecto de Código de Trabajo al Parlamento, pero suministró poca información sobre su contenido o cuándo se espera que éste sea adoptado.

Los miembros empleadores se refirieron a las tres cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su informe. En relación con la necesidad de que se adopten medidas para estimular y promover la libre negociación colectiva voluntaria, el representante gubernamental se refirió a un número de circulares que han sido publicadas. Los miembros empleadores sugirieron que el Gobierno debería enviar dichas circulares y todos los documentos relativos a la Comisión de Expertos para que ésta pueda estar en una mejor posición de examinar su contenido y el probable impacto en las cuestiones que se examinan. El representante gubernamental también se refirió a una declaración conjunta adoptada por un órgano tripartito que fue establecido en 1996; esta información también debería ser comunicada a la Oficina en una memoria detallada.

En conclusión, los miembros empleadores observaron que a pesar de continuos esfuerzos, no se han logrado mejoras dignas de consideración. Aunque el establecimiento del mencionado órgano tripartito puede constituir un progreso, no puede decirse lo mismo en cuanto a la adopción de la legislación necesaria. En opinión de los miembros empleadores, el Gobierno requiere no sólo asistencia técnica sino también debe considerar la posibilidad de invitar a la Oficina a enviar una misión de contactos directos para promover el progreso en la situación dado que este caso ha sido examinado durante tantos años por varios órganos de control de la OIT.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones suministradas y recordaron que este caso ha sido objeto de intensas discusiones en el seno de la presente Comisión en 1987, 1988 y 1994. Por otra parte, subrayaron que la Comisión de Expertos había formulado serias observaciones, desde hace varios años, relativas a la ausencia de disposiciones legislativas para garantizar de hecho y en derecho una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, sobre la ausencia de medidas legislativas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de organizaciones de empleadores, así como la falta de procedimientos conducentes a la negociación colectiva para determinar las condiciones de trabajo incluyendo el salario. El Comité de Libertad Sindical también había recibido numerosas quejas sobre graves problemas de discriminación antisindical y sobre restricciones a la negociación colectiva. Los miembros trabajadores habían constatado una gran continuidad en las violaciones a las disposiciones del Convenio tanto en la legislación como en la práctica nacionales. Según los términos de las obligaciones constitucionales de todo Estado Miembro de la OIT, un gobierno confrontado con tales problemas de aplicación debe tomar todas las medidas necesarias para procurar soluciones y así llevar su legislación y la práctica a una mayor conformidad con las disposiciones de los convenios ratificados. En este caso la colaboración con las organizaciones nacionales de trabajadores y empleadores y la OIT sería de mucha utilidad. En este contexto se preguntaron si el Gobierno de Marruecos había realizado efectivamente todos los gestos necesarios para asegurar la promulgación del proyecto de ley que ha sido cuestionado durante las discusiones. Recordaron que en 1988 y en 1994, durante los debates sostenidos en el seno de la presente Comisión, el representante gubernamental declaró que se había elaborado un nuevo Código de Trabajo. Deploraron no haber recibido ninguna información en relación al seguimiento dado a estos proyectos legislativos. Al respecto, el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1825, examinado en marzo de 1996, constató que el Gobierno no había enviado ninguna respuesta a pesar del hecho de que se trataba de alegatos particularmente graves de violaciones a los principios de la libertad sindical. Según las informaciones obtenidas, los actos de discriminación antisindical se cometen frecuentemente en todos los sectores de actividad. A la luz de una investigación realizada, se constató que 1.193 sindicalistas, afiliados a la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), habían sido despedidos en razón de sus actividades sindicales o de su pertenencia a dicho sindicato. Entre esos trabajadores se encuentran 240 representantes electos que ejercen funciones de dirigentes en los diferentes sindicatos. Insistieron sobre el hecho de que estas cifras sólo se refieren al sector privado en 14 ciudades del país y revelan un recurso sistemático a la discriminación antisindical. Es en este contexto que la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno, en una nota de pie de página, suministrar informaciones completas a la presente Conferencia.

La Comisión sugirió en 1994 que el Gobierno recurriese a la asistencia técnica de la OIT y al envío de una misión de contactos directos. Deploraron que el Gobierno no haya respondido positivamente a estas sugestiones y le instan nuevamente a que indique explícitamente si acepta el envío de una misión de contactos directos y si se tomarán las medidas necesarias para implementar las conclusiones de dicha misión. El hecho de que no se haya notado ningún progreso desde el primer examen de este caso por la Comisión exige que se recurra a tal iniciativa. Observaron que la respuesta del Gobierno tendrá una incidencia directa sobre la naturaleza y la forma del seguimiento que será dado por la presente Conferencia a dicho caso. Finalmente insistieron sobre la importancia de que se apliquen sanciones suficientemente disuasivas contra las personas y organizaciones que hayan cometido actos de discriminación antisindical y ruegan al Gobierno que transmita todas las informaciones necesarias, incluyendo aquellas que han surgido en la presente reunión, para que la Comisión de Expertos pueda realizar un examen exhaustivo del caso.

El miembro trabajador de Francia, en su nombre y en el del miembro trabajador de Marruecos, agradeció al representante gubernamental la información facilitada. Recordó que el hecho de que Marruecos no haya ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) puede explicar en parte la situación predominante en Marruecos. No obstante, Marruecos ratificó el Convenio núm. 98, circunstancia que permite la presente discusión en el seno de la Comisión. Pese a que el derecho de sindicación está reconocido por la Constitución y las leyes de Marruecos, el comportamiento habitual de la Administración y de las autoridades gubernamentales vacía a esos textos de todo contenido. El movimiento sindical libre, auténtico e independiente, sobre todo en el seno de la Unión Marroquí del Trabajo (UMT), es objeto constante de diversas formas de agresión. Más concretamente, la UMT es objeto de medidas antisindicales, tales como despidos y arrestos de las juntas directivas sindicales por parte de los poderes públicos. En 1996, según cálculos no exhaustivos, como señalaron los miembros trabajadores, fueron despedidos 1.193 militantes de la UMT, de los cuales 242 ocupaban cargos sindicales. Esas medidas arbitrarias afectaron a militantes en todas las regiones y en todos los sectores. El hecho de presentar un pliego de reivindicaciones o de hacer huelga se convierte automáticamente en un acto reprimible. Aunque la lista de violaciones de la libertad sindical es larga, cabe mencionar algunos casos flagrantes. El primero de ellos debe atribuirse a establecimientos del Estado en los cuales se sancionó a responsables sindicales de la UMT con traslados o descensos de categoría, por haber invitado a los trabajadores a participar en una forma de reivindicación pacífica, tal como el hecho de ostentar un brazalete. El segundo caso es el de una cadena hotelera donde se despidió al secretario del sindicato por haber efectuado una declaración en la televisión con ocasión de una huelga. El recrudecimiento de actos de represalia específicos, su frecuencia y gravedad revelan el carácter discriminatorio de una política consciente y deliberada destinada a diezmar sistemáticamente a la UMT, a desmantelar sus estructuras, a desmoralizar a sus miembros y a desalentar la adhesión y participación. En resumen, se ha perseguido, arrestado y detenido a numerosos sindicalistas en virtud de las disposiciones del artículo 288 del Código Penal nacional que condena a pena de prisión al que haya intentado o realizado un cese concertado de trabajo. La aplicación de este artículo recibe una interpretación muy amplia por parte de las autoridades administrativas. Además, de conformidad con otra disposición del Código Penal, se obliga a los sindicalistas a realizar trabajos forzosos infringiendo las normas internacionales fundamentales del trabajo, dispuestas en el Convenio núm. 105. Se ha instado al Gobierno y al Primer Ministro de Marruecos a adoptar las medidas necesarias para derogar esas disposiciones pero no se ha observado ninguna reacción a este respecto.

El segundo tipo de medidas antisindicales de las que es víctima el sindicalismo marroquí pueden calificarse de pérfidas e insidiosas, y consisten en la división sindical. Contrariamente a lo establecido en el artículo 3 del Convenio, el sindicalismo libre e independiente es objeto de agresiones mediante la creación de todo tipo de organizaciones sindicales por parte de la Administración o de los partidos políticos, creándose así en Marruecos 19 centrales con la finalidad de debilitar al sindicalismo auténtico e independiente. Un partido político tiene incluso dos centrales sindicales. Esta situación no sólo es contraria a las disposiciones del Convenio, sino también a la resolución básica de la OIT de 1952 sobre la independencia del movimiento sindical con respecto a cualquier autoridad.

Subrayó que los trabajadores marroquíes tienen derecho a que se les proteja contra los actos de discriminación antisindical. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva, recuerda que ese derecho constituye un factor importante del derecho de organización porque sin él este último es puramente teórico y abstracto. Hasta que no se haya resuelto la cuestión fundamental del derecho de sindicación, puede decirse que el diálogo social organizado por las autoridades gubernamentales es puramente formal. A este respecto, precisa que el Código de Trabajo, al que se refirió el representante gubernamental, fue elaborado de manera unilateral, sin que se hayan llevado a cabo consultas, concertaciones o negociaciones. En ese contexto, insiste en que el Gobierno adopte las medidas necesarias en el más breve plazo con miras a la ratificación de los Convenios núms. 87 y 135, instrumentos indispensables para que el Convenio objeto de examen sea aplicado. Por último, insta al Gobierno que indique el número de empleados que fueron objeto de acciones judiciales y de sanciones por abuso de poder vinculado a despidos ilegales y que indique con exactitud cuándo habrá de ratificar los Convenios núms. 87 y 135.

El miembro trabajador de Italia señaló que las declaraciones del representante gubernamental no correspondían a la realidad. Hay actualmente un proceso tendiente a la disolución de las organizaciones sindicales. Esto es perjudicial para la democracia, sobre todo cuando las autoridades declaran que quieren reforzar la democracia. Por otra parte, la situación de los trabajadores se ha debilitado como consecuencia de las transformaciones económicas, la reducción de la protección social que había en las grandes empresas y el aumento del sector informal y del sector de servicios. La legislación del trabajo sólo se aplica al sector público y a las grandes empresas. Esto se produce en un contexto en el que la inspección del trabajo tiene muy pocos recursos para ocuparse de las muy numerosas violaciones de los derechos sindicales y de la legislación laboral. Las condiciones de trabajo se establecen de manera casi unilateral por el empleador. Si es cierta la voluntad del Gobierno de hacer realidad el diálogo social, ello podría verificarse aceptando la ratificación de los Convenios núms. 87 y 144. Ello permitiría mejorar la legislación y la práctica y ajustarlas plenamente a las exigencias del Convenio núm. 98. Deben darse también explicaciones sobre la injerencia de las autoridades en los sindicatos.

El miembro trabajador del Senegal suscribió lo manifestado por el miembro trabajador de Francia, en particular en lo que respecta a la importancia que reviste la ratificación de los Convenios núms. 87 y 135. Se interrogó en cuanto a la verdadera voluntad del Gobierno de poner la legislación y la práctica nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio y observó que no se ha obtenido ningún progreso significativo pese al tiempo transcurrido desde el primer examen del caso por la presente Comisión. Los trabajadores siguen siendo víctimas de medidas antisindicales, violando lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio. Por último, insistió en que el Gobierno indique claramente cuándo prevé adoptar el proyecto de ley largamente discutido.

El representante gubernamental agradeció a todos los que intervinieron en la discusión y acogió con espíritu abierto los comentarios y observaciones formulados. Reiteró su firme voluntad de defender los principios en los que se basa el Convenio núm. 98, es decir, la lucha contra las medidas antisindicales y la injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores, así como la promoción y estímulo de la negociación colectiva. En relación con la ratificación de los Convenios núms. 87 y 135, recordó que en su primera intervención se refirió a la declaración conjunta que firmó con los interlocutores sociales en la que se hacía constar el compromiso del Gobierno de ratificar esos instrumentos fundamentales. Por otra parte, considera que la declaración conjunta va aún más lejos puesto que los interlocutores sociales se comprometen a crear el clima necesario para permitir esas ratificaciones. Considera esencial cooperar con la OIT y la acogida favorable de toda asistencia técnica que pueda ofrecerse a este respecto. En lo que respecta a los despidos antisindicales, subraya que, en el marco del diálogo entre las organizaciones sindicales y el Gobierno, se ha constituido una comisión tripartita que tiene el mandato de examinar todos los casos de despido considerados litigiosos por las organizaciones sindicales. Dicha comisión ha propuesto ya soluciones positivas para determinados casos que fueron objeto de examen. En cuanto a la fecha precisa de la promulgación del proyecto de ley, el representante gubernamental insistió en que eran las organizaciones de trabajadores quienes habían solicitado que fuera objeto de discusiones tripartitas. Como consecuencia de los comentarios formulados por diferentes organizaciones, incluida la OIT, se preparó un nuevo proyecto de ley. Como las partes no pudieron llegar a un acuerdo sobre todas las cuestiones tratadas, se creó un comité encargado de examinar los puntos en litigio. El representante gubernamental indicó que la asistencia técnica de la OIT sería totalmente adecuada en este contexto. Por último, en lo que respecta a la declaración conjunta, el representante gubernamental indicó que fue firmada por todas las partes interesadas. Se declaró dispuesto a transmitir una copia de la misma a la Comisión de Expertos para que pueda tomar conocimiento de ella e indicó que la mantendrá informada de los resultados de la negociación en el seno del comité instituido. Recordó que el proyecto de ley contiene disposiciones sobre cada uno de los principios contenidos en el Convenio, es decir, la discriminación antisindical, la injerencia en las actividades sindicales y la promoción de la negociación colectiva.

Los miembros trabajadores pusieron de relieve dos puntos sobre los que había insistido el representante gubernamental. Por una parte, observaron que el representante gubernamental había repetido en múltiples ocasiones que la responsabilidad del retraso en la adopción del proyecto de ley correspondía a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por otra parte, observaron que el representante gubernamental se había declarado dispuesto a acoger toda sugerencia que se formulara con miras a mejorar la situación que prevalece en su país. En este contexto, recordaron que los miembros trabajadores y los miembros empleadores habían propuesto ya en 1994 el envío de una misión de contactos directos. No se ha dado ningún curso a esta sugerencia que demuestra ser la más apropiada en este caso. Pidieron pues al Gobierno que indicara claramente su voluntad de recibir una misión de este tipo en un futuro muy próximo.

Los miembros empleadores endosaron las declaraciones de los miembros trabajadores en el sentido de que sería apropiado para el Gobierno invitar a la Oficina a que envíe una misión de contactos directos para tratar los problemas levantados por los órganos de control en relación a la aplicación del Convenio. Sin embargo, el representante gubernamental sólo se refirió a una asistencia técnica. Probablemente el representante gubernamental conoce la diferencia entre asistencia técnica y una misión de contactos directos, y su declaración debe ser entonces considerada como una negativa a la posibilidad de enviar una misión de contactos directos.

El representante gubernamental señaló que el Gobierno estaba dispuesto a aceptar la asistencia técnica de la OIT y que ésta se estaba llevando a cabo a través del equipo multidisciplinario.

Los miembros empleadores y los miembros trabajadores observaron que el representante gubernamental no se había pronunciado claramente sobre si aceptaba la misión de contactos directos ya solicitada por la Comisión en 1994 y, teniendo en cuenta la importancia del caso, pidieron que se incluyera en un párrafo especial del informe de la Comisión.

El representante gubernamental reiteró sus anteriores declaraciones y señaló que la asistencia técnica del equipo multidisciplinario de la OIT no había concluido, por lo que había que esperar sus resultados. En estas condiciones, la invitación a aceptar una misión de contactos directos no era objeto por ahora ni de aceptación ni de negativa.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y el debate que tuvo lugar en su seno. La Comisión recordó que había discutido de este caso en numerosas ocasiones en 1987, 1988 y 1994. La Comisión observó que tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical han criticado las divergencias entre la legislación y la práctica en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. A pesar de que el Gobierno se había comprometido a presentar un proyecto de Código de Trabajo ante el Parlamento para poner su legislación en plena conformidad con el Convenio, la Comisión no pudo sino lamentar con profunda preocupación las numerosas quejas relativas a medidas de discriminación antisindical y de injerencia en las actividades sindicales sometidas al Comité de Libertad Sindical. La Comisión insistió en que comunique el texto arriba mencionado para que la Comisión de Expertos pueda examinar si sus disposiciones garantizan una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia, y si promueve la negociación voluntaria de convenios colectivos para determinar las condiciones de empleo. La Comisión urgió una vez más al Gobierno a que informe en su próxima memoria si el proyecto de Código de Trabajo y el proyecto de Ley sobre la solución de conflictos colectivos, a los que se había referido, habían sido adoptados. La Comisión expresó la firme esperanza de que podrá contar con progresos sustanciales al respecto en muy breve plazo. La Comisión lamentó que el Gobierno no haya aceptado invitar a una misión de contactos directos, a lo cual la Comisión había invitado al Gobierno tres años atrás. La Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial.

El representante gubernamental reiteró sus anteriores declaraciones y señaló que la asistencia técnica del equipo multidisciplinario de la OIT no había concluido, por lo que había que esperar sus resultados. En estas condiciones, la invitación a aceptar una misión de contactos directos no era objeto por ahora ni de aceptación ni de negativa.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Un representante gubernamental manifestó que su Gobierno otorgaba una gran importancia al derecho de sindicación y de negociación colectiva y que esto podía constatarse tanto en el plano legislativo como jurídico. En el plano legislativo se han promulgado dos leyes importantes que constituyen el fundamento de las negociaciones colectivas; se trata de la ley sobre los sindicatos profesionales del 16 de julio de 1957 y la ley sobre la negociación colectiva del 17 de abril de 1957. Además de la ratificación del Convenio núm. 98, se encuentra en su fase final, dado que el Gobierno ya ha brindado su acuerdo, el procedimiento para la ratificación del Convenio sobre negociación colectiva, 1981 (núm. 154). En el plano práctico han sido concluidos convenios colectivos tanto a nivel de ciertos sectores de actividades profesionales como a nivel de empresa; a efectos de aumentar y de facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales se ha elaborado un convenio colectivo tipo, en colaboración con las organizaciones profesionales. Estimó que la promoción del derecho de negociación colectiva era la solución del futuro para lograr la estabilidad de las relaciones profesionales y para encontrar soluciones prácticas a los problemas que se presentan. En lo que respecta a ciertos comentarios de algunos sindicatos marroquíes, tales como la CTD y la UGTM, relativos a la ausencia de disposiciones legislativas que protejan a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, el decreto del 23 de octubre de 1948 prevé que el empleador sólo puede tener en cuenta en caso de contratación de trabajadores las calificaciones y las aptitudes de los mismos; todo otro criterio es ilegal, incluida la afiliación sindical del trabajador; la ley del 17 de julio de 1957 consagra la libertad sindical y el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos libremente para defender sus intereses profesionales, y toda obstrucción a esta libertad resulta punible. Subrayó que aquellos que se consideraban lesionados en sus derechos podían recurrir a los tribunales y que éstos ya habían tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto. Por ejemplo, el Tribunal de Primera Instancia de Rabat constató que el motivo real del despido de ciertos trabajadores había sido el ejercicio de su actividad sindical y ordenó el reintegro de los mismos en sus puestos de trabajo. Asimismo, la Corte de Apelaciones de Rabat, en su sentencia del 1.o de octubre de 1984, consideró que el despido como causa de la realización de actividades sindicales constituía un despido abusivo que podía dar lugar a indemnizaciones por daños e intereses. Dado que estas sanciones eran suficientemente disuasivas, no se consideró necesario prever sanciones penales, ello tanto más cuanto que el Convenio núm. 98 no las prescribe. No obstante, para ajustarse a la opinión de la Comisión de Expertos, se han previsto disposiciones contemplando sanciones penales en el proyecto de Código de Trabajo. Sin embargo, la adopción de este proyecto ha sido diferida a pedido de las organizaciones profesionales que desean mejorarlo. A pesar de ello, indicó que era muy probable que, en vista de las medidas adoptadas en el curso de los últimos meses, el proyecto de código sea adoptado o presentado para su adopción antes del fin de año. En cuanto a las quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical al que hace referencia el informe, estimó que el número de quejas no debía hacer prejuzgar sobre la inobservancia del Convenio núm. 98 y que, al contrario, la existencia de estas quejas demostraba que los interesados eran libres de expresarse, dado que sabían que no se exponían a ninguna medida de represalia. Su Gobierno ya ha respondido a estas quejas y los querellantes deberían con anticipación agotar los recursos internos ante los tribunales ordinarios si desean manifestar su rechazo contra las decisiones de los empleadores, como asimismo presentar sus reclamos ante los tribunales administrativos competentes a efectos de anular los actos administrativos. En lo que respecta a las informaciones sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo, señaló que generalmente son los convenios colectivos concluidos entre los sindicatos y los empleadores los que prevén el procedimiento de solución de estos conflictos colectivos. La ley de 1946 sobre la conciliación y el arbitraje, que prohíbe el recurso a la huelga en tanto no se hayan agotado las medidas de conciliación, ya no es aplicada como consecuencia de la posición adoptada por los sindicatos que consideran que esta ley es incompatible con el principio del derecho de huelga garantizado por la Constitución; un nuevo proyecto de ley ha sido elaborado y comunicado a las organizaciones profesionales con objeto de que expresen su opinión al respecto. Durante el mes pasado tuvo lugar un diálogo social de alto nivel entre el Gobierno y los interlocutores sociales, cuyos resultados fueron muy positivos. Anunció que próximamente sería comunicada una memoria escrita detallada.

Los miembros trabajadores indicaron que se trata de un caso muy conocido por el Comité de Libertad Sindical, así como por esta Comisión, en la cual ya ha sido discutido en 1988. Tomaron nota con satisfacción del compromiso del Gobierno en lo relativo a la ratificación del Convenio núm. 154 así como de tener en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Esta efectúa desde hace tiempo observaciones y críticas contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia en contradicción con las disposiciones de los artículos 1 y 2 del Convenio; numerosas organizaciones sindicales, como la CDT y la UGTM, han debido interponer quejas y observaciones denunciando el mal funcionamiento de los procedimientos de negociación colectiva, como medio para determinar las condiciones de trabajo. Desde hace años el Gobierno no hace sino repetir que un proyecto de Código de Trabajo está en curso de elaboración. Sin embargo, este código no ha sido aprobado, y numerosos actos de discriminación antisindical han tenido lugar; por otra parte, la negociación colectiva ha sido hasta el momento un concepto demasiado teórico y, aparentemente, no se aplica en la práctica; asimismo, aún pueda por solucionar una serie de cuestiones relativas a la calidad de la información comunicada. El Comité de Libertad Sindical se ha visto obligado a tratar numerosas quejas interpuestas sin haber obtenido las observaciones e informaciones por parte del Gobierno. A fin de demostrar su compromiso, el Gobierno debe adoptar las disposiciones necesarias y comunicar oportunamente las informaciones requeridas para que puedan ser examinadas por la Comisión de Expertos. Sugirieron que el Gobierno solicitara la asistencia técnica de la Oficina, pero se preguntaron si no sería más adecuado el envío de una misión de contactos directos. Es importante que se indique en las conclusiones que un progreso real debería realizarse el año próximo.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido discutido por la Comisión en 1987 y 1988 y que, con respecto a la ausencia de una legislación que garantizara la protección contra la discriminación antisindical, el representante gubernamental esencialmente había repetido lo que había manifestado en 1987. Ya en 1987 el Gobierno había anunciado que se estaba por promulgar el nuevo Código de Trabajo que había sido elaborado con la asistencia de la Oficina. No obstante, el miembro gubernamental declaró que existían nuevos retrasos para la promulgación, como consecuencia de distintas solicitudes de las partes participantes en el proceso, que deseaban realizar cambios de fondo. Se preguntaron si tras siete años, este texto estaría aún en conformidad con las exigencias del Convenio. Adhirieron a lo sugerido por los miembros trabajadores respecto al envío de una misión de contactos directos que revise si la legislación vigente se encuentra en conformidad y qué medidas considera necesario adoptar. Dada la importancia fundamental de proteger a las organizaciones de trabajadores de una injerencia externa, consideraron que el Gobierno debería, con carácter urgente, promulgar leyes al respecto y hacerlas respetar en la práctica. Por cuanto a si existe o no un sistema viable de negociación colectiva en Marruecos, tomaron nota de que se llevaron a cabo negociaciones a través de comisiones especiales que incluyen a los interlocutores sociales. No obstante, la Comisión de Expertos habían solicitado al Gobierno que aclarara la situación y pidieron al Gobierno que cumpliera con su compromiso comunicando la información lo antes posible. Los miembros empleadores indicaron que sólo luego de que la Comisión de Expertos reexaminara la situación, se encontrarían en posición de evaluar si el Gobierno aplica o no este Convenio.

El miembro trabajador de Marruecos señaló que si bien el Gobierno de Marruecos ratificó este Convenio en 1957, no se ha aplicado ninguna política de negociación colectiva; sólo han sido concluidos diez convenios colectivos desde los años sesenta e incluso aquellos convenios colectivos que se han firmado son violados por parte del Gobierno, tal como sucede en el sector azucarero. Pese a la existencia de una ley sobre los convenios colectivos, ésta no se aplica, como por ejemplo en el sector de la banca, y cuando el Gobierno organiza lo que el miembro gubernamental ha denominado "diálogos" con los interlocutores sociales, se trata de escenas sin ningún tipo de contenido y puramente formales que dan una ilusión de diálogo. En lo que respecta a las violaciones al derecho de sindicación, los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia, lamentó que un convenio de la importancia del Convenio núm. 87 no haya sido ratificado. La ley sobre sindicatos profesionales del 16 de julio de 1957 no prevé la protección de los delegados sindicales y de las organizaciones sindicales, lo que se manifiesta en el plano práctico de las violaciones que se producen a través de despidos y de detenciones de militantes sindicales, así como de persecuciones judiciales; sólo en 1993 fueron detenidos o llevados a la justicia 96 sindicalistas de la Unión Marroquí del Trabajo (UMT). Un gran número son mujeres militantes; varias decenas de militantes han sido despedidos por actividades sindicales. Las decisiones de los tribunales judiciales relativas al reintegro de los sindicalistas despedidos no son cumplidas. Por ello, la UMT presentó varias quejas al Comité de Libertad Sindical; el estudio de las quejas interpuestas ante el Comité de Libertad Sindical ha debido ser aplazado a consecuencia de una falta de información de parte del Gobierno. Asimismo, existe otra forma de violación del derecho de sindicación más peligrosa: el Gobierno marroquí, en nombre de un falso pluralismo sindical, constituye organizaciones sindicales, directa o indirectamente, por intermedio de los partidos políticos y con el objetivo de debilitar el sindicalismo libre, auténtico e independiente, organizado por los trabajadores y en beneficio de los mismos. Esto se encuentra en violación flagrante con la resolución de 1952 relativa a la independencia del movimiento sindical. En lo que respecta al proyecto de Código de Trabajo y al proyecto de ley sobre el arbitraje y la conciliación, indicó que existen divergencias de opinión, dado que este proyecto no constituye verdaderamente un avance social, ya que se trata de una recopilación de textos que tienen por objetivo no confesado el retorno sobre los logros sociales, y particularmente sobre el derecho de huelga. La Comisión debería invitar al Gobierno a respetar este Convenio y el derecho de sindicación.

El representante gubernamental recordó que los actos de discriminación son de competencia de los tribunales y que los interesados que estimen sus derechos lesionados deben acudir a los tribunales. En cuanto al pobre funcionamiento de las negociaciones colectivas, se trata de una cuestión que compete únicamente a los sindicatos y a los empleadores, dado que el Gobierno no se inmiscuye en este campo. El proyecto de Código de Trabajo ha sido modificado y contiene disposiciones muy importantes que permitirán ratificar otros convenios. En el régimen pluralista de Marruecos existen actualmente siete centrales sindicales y el miembro trabajador que había hecho uso de la palabra podría no representar la opinión general del conjunto de los sindicatos.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales comunicadas por el representante gubernamental y del debate llevado a cabo. La Comisión observó con preocupación que, a pesar de las garantías dadas en numerosas ocasiones por el Gobierno en el sentido de que en un futuro próximo sería adoptado un nuevo Código de Trabajo para poner en conformidad la legislación con el Convenio, no han podido observarse progresos tangibles. La Comisión tomó nota de que, al examinar las numerosas quejas relativas a actos de discriminación antisindical, el Comité de Libertad Sindical recomendó al Gobierno que asegurara una efectiva protección contra los actos de discriminación antisindical a través de disposiciones especiales. La Comisión también tomó nota de que la Comisión de Expertos había realizado observaciones al respecto, así como en relación con los actos de injerencia y al pobre funcionamiento de los mecanismos de negociación colectiva con el propósito de determinar las condiciones de trabajo. Recordando la importancia que otorga a la aplicación de este Convenio fundamental, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que comunicara, para el próximo año, una memoria detallada para examen por la Comisión de Expertos, de manera que ésta pueda evaluar el alcance del progreso real que haya sido realizado tanto en la ley como en la práctica. La Comisión recordó que la Oficina Internacional del Trabajo se encontraba a disposición del Gobierno para suministrar toda asistencia técnica que pudiera ser necesaria, en la forma de contactos directos o de cualquier otro tipo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental declaró que la legislación y la práctica nacionales no toleran ninguna forma de discriminación por razones de actividad sindical y que los tribunales consideran abusivo el despido por razones sindicales y exigen la reintegración del asalariado interesado. Además de la vías clásicas de recurso y de las prerrogativas otorgadas a los sindicatos tales como la capacidad para litigar, las organizaciones sindicales que tienen representación parlamentaria participan directamente en el control de la actividad gubernamental, especialmente en lo relativo a la aplicación de la legislación del trabajo. La Comisión de Expertos ha solicitado que la legislación prevea sanciones penales para los autores de discriminaciones por razones sindicales. A pesar de que la necesidad de tales sanciones no surge claramente de la lectura del texto del Convenio, el Gobierno ha incluido en el proyecto de Código del Trabajo las disposiciones apropiadas.

Los miembros trabajadores declararon que en la Comisión de la Conferencia del año pasado el Gobierno había indicado que un nuevo Código del Trabajo debía poner la legislación en conformidad con el Convenio; ahora bien, la Comisión de Expertos ha tomado nota de que el Gobierno no ha enviado ese proyecto, lo que significa que se ha perdido un año para el examen de la conformidad del mismo con las disposiciones del Convenio; más aún cuando en períodos de crisis los representantes sindicales están expuestos a los actos de discriminación por razones sindicales y que ya se han presentado quejas por tales actos. Existen igualmente problemas en lo que se refiere a los trabajadores de las empresas agrícolas que emplean menos de diez trabajadores y en lo relativo a la injerencia del Gobierno en la negociación colectiva. Es pues necesario que el Gobierno envie el proyecto de Código del Trabajo y que discuta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a modificar la legislación y la práctica actuales.

Los miembros empleadores recordaron que el año pasado la Comisión ya había discutido ese caso sobre protección contra los actos de discriminación antisindical e insistieron en la necesidad de tomar medidas adecuadas y de que el Gobierno suministre información detallada acerca de las mismas. Subrayan que en su observación del año pasado e igualmente en la del presente año, la Comisión de Expertos indicó que la legislación debería garantizar a los trabajadores una protección adecuada provista de sanciones civiles y penales. Se preguntan cuáles son las exigencias reales del Convenio; éste dispone que los trabajadores deben beneficiarse de una protección adecuada e incumbe al Gobierno cumplir con esta obligación y a la Comisión de Expertos observar si estas medidas son suficientes o no. La cuestión de saber si las sanciones deben ser civiles o/y penales no puede deducirse del texto del Convenio; ello depende de cada sistema jurídico nacional. La Comisión de Expertos debería aclarar la situación al respecto.

El representante gubernamental indicó que el proyecto de Código del Trabajo había sido elaborado con la asistencia de la OIT y que su Gobierno no ve ninguna objeción en comunicar una nueva copia. La Comisión de Expertos ha solicitado que sean previstas sanciones y actualmente es el único punto que ella señala en su observación, aun cuando el grupo de los empleadores no esté completamente de acuerdo sobre la obligación de sanciones penales.

Los miembros trabajadores pusieron de relieve que, si bien la OIT prestó su asistencia, no es seguro que luego se hayan tenido en cuenta todos los consejos formulados. Es pues necesario que el proyecto de Código sea comunicado para examen por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. Tomó nota de la indicación según la cual el proyecto de Código del Trabajo debía ser adoptado por el Parlamento. La Comisión declaró su convicción completa contra los actos de discriminación antisindical, como lo exige el Convenio. Invita al Gobierno a enviar el texto del proyecto de Código con el fin de permitir a la Comisión de Expertos proceder a un profundo examen de la situación en su próxima reunión. La Comisión expresa la firme esperanza de que los progresos serán realizados muy pronto en la legislación y en la práctica y que informaciones completas serán suministradas el año entrante sobre este particular.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental señaló que los comentarios de la Comisión de Expertos contenían dos puntos esenciales: en primer lugar, el carácter no obligatorio de las recomendaciones del Consejo Superior de Convenciones Colectivas, que condujo a la Comisión a observar que era necesario adoptar disposiciones legislativas específicas para dar aplicación al Convenio y, en segundo lugar, la solicitud de informaciones estadísticas sobre la aplicación en la práctica del artículo 4 del Convenio. Las recomendaciones del Consejo Superior de Convenciones Colectivas se presentan en forma de convenio colectivo tipo destinado a servir de modelo a las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. Paralelamente a estas recomendaciones, la ley de 23 de octubre de 1948, en su tenor enmendado, que fija las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, prevé, también, un modelo de estatuto para las empresas que no tienen convenio colectivo; este estatuto es una obligación mínima para los establecimientos industriales comerciales, y para los empleadores que ejercen una profesión liberal.

Entre las disposiciones que figuran en este estatuto tipo mínimo, conviene señalar, en particular, los casos en que pueden ocurrir despidos. Se trata de tres casos: por razones disciplinarias, incapacidad profesional y motivos económicos. Se puede deducir, por tanto, que los despidos por actividad sindical están prohibidos. Los tribunales que tuvieron que examinar despidos por actividad sindical, han considerando estos despidos como abusivos, habiendo decidido la reinstalación de los trabajadores interesados y el pago de los daños y perjuicios, tal como se ha comunicado en relación con ciertas quejas examinadas por el Comité de Libertad Sindical.

El Gobierno concuerda con la Comisión de Expertos en que se trata únicamente de sanciones civiles. Al respecto es necesario señalar que, aunque el Convenio no prevé la obligación de sanciones penales, el Gobierno tiene la intención de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una protección eficaz del ejercicio del derecho de sindicación y, por consiguiente, promover las negociaciones colectivas. A guisa de ilustración, el representante gubernamental dio lectura a los artículos 7 y 8 de un proyecto de código de trabajo, relativos a la prohibición de toda discriminación en materia de empleo y a las sanciones pertinentes. Este proyecto de código de trabajo ha sido elaborado con la colaboración de un experto de la Oficina y comunicado a las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores para que formulen comentarios antes de que el Gobierno lo adopte. En breve lo examinará el Parlamento.

Por cuanto hace a la segunda parte, relativa al aspecto estadístico de la aplicación del Convenio, dado que el informe de la Comisión no se recibió con suficiente anticipación, no ha sido posible recabar todas las informaciones necesarias. Existe actualmente una convención que rige el sector bancario, otra convención que rige el sector de los carburantes, además de otras convenciones celebradas a nivel de algunas empresas. También está por celebrarse un proyecto de convención que regirá al personal de los establecimientos sociales y sanitarios de la Caja Nacional de Seguridad Social que emplea a más de 3 000 asalariados. Dichas convenciones se celebran generalmente por una duración indeterminada, con la posibilidad para las partes de denunciarla mediante un preaviso.

Por otro lado, se desprende del informe anual del servicio de inspección del trabajo de 1986, que de 1050 conflictos colectivos registrados, 787 se resolvieron sin que se haya recurrido a la huelga, gracias a la conclusión de las negociaciones entre las partes. La solución de estos conflictos ha dado lugar a la conclusión de protocolos de acuerdo que prevén algunas ventajas sociales, tales como el aumento del salario, la afiliación a un régimen complementario de retiro, la reinstalación de los trabajadores despedidos y el restablecimiento del horario normal de trabajo.

Los miembros empleadores destacaron la importancia del Convenio núm. 98, en lo que se refiere al derecho de sindicación y de negociación colectiva. La legislación de Marruecos en la materia contiene algunos puntos oscuros. Aunque las recomendaciones formuladas por el Consejo Superior de Convenciones Colectivas no son obligatorias, tienen una gran influencia y es importante destacar que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores y de los empleadores. El Estado no debe intervenir en tal negociación sino velar por el respeto de tal derecho. El Convenio no prevé el carácter de las medidas que se deben adoptar a tal efecto. El Convenio sólo indica que se trata de medidas apropiadas. La Comisión de Expertos en su Estudio General de 1983, estima que la protección contra los actos de discriminación sindical debe acompañarse de sanciones civiles o penales. Los miembros empleadores invocaron el caso de otro país en el cual la Comisión de Expertos interpretó de manera diferente el Convenio núm. 98, en lo relativo a la adopción de las medidas de protección. El Gobierno debería transmitir por escrito informaciones detalladas para que la Comisión de Expertos las examine ulteriormente. Es de esperar que se eliminarán las pequeñas divergencias existentes.

Los miembros trabajadores se congratularon de que el representante gubernamental haya proporcionado las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos a su Gobierno. En su informe, la Comisión de Expertos se ocupa de la cuestión de la aplicación del Convenio núm. 98 por Marruecos, en primer lugar, sobre la base de los comentarios anteriores, luego retomando el Estudio General de 1983 y, finalmente, refiriéndose a las quejas presentadas al Comité de Libertad Sindical. El representante gubernamental ha informado a la Comisión que, con la ayuda de la Oficina, se han preparado nuevos textos legislativos que están por ser adoptados. Hubiera sido de gran utilidad saber si la Oficina ha sido informada del resultado de esta colaboración. Las nuevas disposiciones parecen prever sanciones en caso de que se atente a la actividad sindical o en caso de despidos injustificados. Esto es importante, al igual que la cuestión de la reinserción al empleo. Expresaron la esperanza de que la Oficina y la Comisión de Expertos podrán examinar los resultados de la colaboración con la OIT y de que se podrán resolver los problemas existentes el año próximo.

El representante gubernamental precisó a la Comisión que se encontraba en un estado muy avanzado el proyecto de código de trabajo elaborado con la asistencia de un experto de la OIT y que será examinado próximamente por el Parlamento. Aseguró que la Próxima memoria sobre este Convenio contendría informaciones completas y detalladas.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas oralmente por el Gobierno. Observó, no obstante, que subsisten divergencias entre la legislación y el Convenio, particularmente en lo que se refiere a la ausencia de una protección adecuada contra las medidas de discriminación sindical. Instó al Gobierno a que tome en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. a fin de llevar a cabo las modificaciones apropiadas que permitan poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. Expresó la esperanza de que el Gobierno podrá informar el año próximo en su memoria sobre los progresos logrados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adoptar medidas legislativas para garantizar una protección adecuada, acompañada de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia.

La Comisión toma nota con satisfacción de que se había adoptado y promulgado la ley núm. 11-98, que modifica y completa el dahír núm. 1-57-119, de 16 de julio de 1957, sobre los sindicatos profesionales. La legislación en su forma enmendada: prohíbe a las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores interferir en los asuntos de otros, ya sea directa o indirectamente; prohíbe atentar contra la independencia de estos organismos, contra su constitución, dirección o administración; prohíbe a toda persona física o jurídica entorpecer el ejercicio del derecho sindical; y prohíbe cualquier medida discriminatoria respecto de los trabajadores asalariados basada en la pertenencia o en la actividad sindical, especialmente en lo que concierne a la contratación, a la organización y al reparto del trabajo, a la formación profesional, a los ascensos, a la concesión de prestaciones sociales, al despido y a las medidas disciplinarias.

La Comisión toma nota con interés de que la ley de enmienda: a) amplía el campo de aplicación de las disposiciones que prevén las sanciones aplicables en caso de infracción al ejercicio del derecho sindical a «toda persona física o jurídica a la que se encuentre sujeta a la ley de ahora en adelante»; y b) elimina algunas restricciones a las actividades sindicales de los menores.

2.  Artículo 4. En su memoria anterior, la Comisión había tomado nota de la creación de una comisión encargada de la revisión del proyecto de Código de Trabajo, que había aportado algunas mejoras al mencionado proyecto (especialmente en lo que respecta al arbitraje obligatorio) y expresaba la firme esperanza de que se adoptara próximamente el proyecto.

El Gobierno indica que la comisión competente estudiará y discutirá en breve plazo el proyecto en su totalidad y que, paralelamente, los interlocutores sociales prosiguen sus consultas en el seno de una comisión tripartita de diálogo social, sobre algunos puntos controvertidos del proyecto.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, este proyecto, y solicita otra vez al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

3. Artículo 6. Al tratarse de las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo, relativas a la negociación colectiva, el Gobierno indica, en su última memoria, que los funcionarios y los empleados del sector público gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva de la misma manera que los trabajadores del sector privado, con arreglo al dahír núm. 1-58-008, de 24 de febrero de 1958, y al dahír núm. 2-57-1465, de 5 de febrero de 1958, y que los sindicatos sectoriales negocian las condiciones de empleo de los funcionarios en el seno de las comisiones creadas en el sector de la función pública.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 4 del dahír núm. 1 58 008, de 24 de febrero de 1958, relativo al estatuto general de la función pública, remite a los estatutos particulares para determinadas categorías de personas (docentes, administración penitenciaria, personal de faros, personal de aguas y bosques). La Comisión recuerda que los funcionarios no empleados en la administración del Estado, deberán gozar de los derechos y de las garantías del Convenio, especialmente del derecho de negociación colectiva. Solicita al Gobierno que indique si estas categorías del personal gozan del derecho de negociación colectiva y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle, en su próxima memoria, cualquier información en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley que modifica el dahir de 16 de julio de 1957 sobre los sindicatos profesionales fue adoptado en la reunión del Consejo de Ministros de abril de 1999 y de que esta modificación, de ser promulgada por el órgano legislativo, armonizará plenamente la legislación con las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que dicha ley garantizará una protección adecuada, con inclusión de sanciones suficientemente disuasorias, contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia previstos en los artículos 1 y 2. La Comisión solicita al Gobierno que le facilite una copia de la mencionada ley en cuanto ésta sea adoptada y la mantenga informada sobre su aplicación.

2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que se ha establecido una comisión tripartita para la revisión del proyecto de Código de Trabajo. Según la memoria del Gobierno, esta comisión tripartita ha suprimido del proyecto las disposiciones relativas al arbitraje obligatorio y ha establecido la posibilidad de recurrir al arbitraje después de haber consultado y obtenido el acuerdo de las partes en litigio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de código será adoptado en un futuro próximo y garantizará la observancia del Convenio, y solicita al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

3. Artículo 6. En relación con las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo en materia de negociación colectiva, la Comisión había señalado que sólo se aplicaría a los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no permite afirmar que el derecho de negociación colectiva sea aplicable a los empleados y funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 6, éstos deberían gozar de los derechos y garantías previstos en el Convenio, entre ellos, del derecho de negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias a este respecto y le comunique toda evolución en la materia en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en junio de 1998, y del debate pormenorizado que tuvo lugar a continuación. La Comisión toma nota también de los proyectos de ley transmitidos por el Gobierno, relativos al Código de Trabajo, a los sindicatos profesionales y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como de la declaración del Gobierno según la cual si la adopción del proyecto de código encuentra obstáculos debidos a la resistencia de cualquiera de las partes, se procederá a la adopción de un texto aparte que refuerce los textos vigentes en materia de libertad sindical.

La Comisión toma nota, además, de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1877 (véase el 307.o informe (junio de 1997)), donde se examinaban graves alegatos relativos a numerosos despidos vinculados a actividades sindicales.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:

-- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas contenidas en el Dahir núm. 1-58-145, de 20 de noviembre de 1960, para garantizar en la legislación y en la práctica una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (incluidas todas las medidas que puedan resultar perjudiciales para los trabajadores, como traslados, descensos, jubilación obligada) que incluya sanciones eficaces suficientemente disuasivas (artículo 1 del Convenio);

-- necesidad de adoptar medidas legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, en particular aquellos actos dirigidos a la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador, o a sostener económicamente, o en otra forma, una organización de trabajadores (artículo 2);

-- necesidad de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el desarrollo y el uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar, por este medio, las condiciones de empleo (artículo 4).

1. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 365 del proyecto enmendado del Código de Trabajo, "se prohíbe toda medida discriminatoria fundada en pertenencia o actividad sindical del trabajador en lo relativo especialmente a la contratación, la dirección y el reparto del trabajo, la formación profesional, el progreso en el empleo y el otorgamiento de beneficios sociales, el despido y las medidas disciplinarias". La Comisión toma nota asimismo de que el proyecto de ley que modifica y completa el real decreto núm. 1-57-119, de 16 de julio de 1957, relativo a los sindicatos profesionales, prevé también en su artículo 1, párrafo 2, 2bis nuevo que "ninguna discriminación basada en la pertenencia o en la actividad sindical del trabajador debe ser ejercida entre los trabajadores y, en particular, en el terreno del empleo, del funcionamiento y del reparto del trabajo, de la formación profesional, de los ascensos, de las prestaciones sociales, del despido y de las medidas disciplinarias". Por último, la Comisión toma nota de las multas previstas en el artículo 384 del proyecto, duplicadas en caso de reincidencia.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unos en relación con otros. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 1, 2bis del proyecto de ley que modifica y completa el real decreto núm. 1-57-119, de 16 de julio de 1957, relativo a los sindicatos profesionales, dispone que "las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores no tienen el derecho de interferir en los asuntos de otros, ya sea directa o indirectamente, en todo lo que respecta a su composición, funcionamiento o gestión". La Comisión señala asimismo las sanciones pecuniarias mencionadas en el artículo 2, 23 del mismo proyecto.

3. Medidas de promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que los artículos 112 a 139 del proyecto de Código de Trabajo (título V del proyecto), regulan el procedimiento con miras a la conclusión del convenio colectivo.

La Comisión toma nota asimismo de que las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo son completadas por un proyecto de ley relativo a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, que prevé, en sus artículos 14 a 16, un arbitraje obligatorio cuando la conciliación no hubiera llegado a ningún acuerdo o cuando subsistieran puntos de desacuerdo. La Comisión recuerda que no es admisible el arbitraje obligatorio sino en el marco de los funcionarios que trabajan en la administración del Estado o en el marco de los servicios esenciales, o en el marco de la conclusión del primer convenio colectivo (a solicitud de la organización de trabajadores concernida) o en caso de bloqueo de las negociaciones que no pueda ser superado sin una iniciativa de las autoridades.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de legislación esté en conformidad con el Convenio y, en particular, que no impondrá el arbitraje obligatorio en caso de fracaso de la conciliación.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que los proyectos de ley mencionados por el Gobierno se aplican al sector privado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6, éste no trata la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado. En consecuencia, las demás categorías de empleados públicos y de funcionarios deberían gozar de los derechos y de las garantías previstos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias al respecto y comunicarle en su próxima memoria toda evolución en la materia.

La Comisión toma nota por último de medidas recientes a las que se refiere el Gobierno para promover la negociación colectiva, que incluyen en particular el establecimiento de una comisión nacional de diálogo social.

4. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten en un futuro próximo los proyectos de ley mencionados y solicita al Gobierno se sirva tenerla informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia (1997).

La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1687 y 1691, que han sido examinados por última vez en noviembre de 1996 (véase 305.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión), en los cuales el Comité expresa su profunda preocupación ante la gravedad de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en las actividades sindicales que le fueron sometidos. La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1877 (véase 307.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 269.a reunión (junio de 1997)) donde se examinan graves alegatos de numerosos despidos por actividades sindicales.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años viene insistiendo en las siguientes cuestiones:

-- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas contenidas en el Dahir núm. 1-58-145, de 29 de noviembre de 1960, para garantizar en la legislación y en la práctica una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (incluidas todas las medidas que puedan resultar perjudiciales a los trabajadores tales como traslados, descensos, jubilación obligada) que incluya sanciones eficaces suficientemente disuasorias (artículo 1 del Convenio);

-- necesidad de adoptar medidas legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, en particular aquellos actos tendientes a la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o a sostener económicamente o en otra forma una organización de trabajadores (artículo 2 del Convenio);

-- necesidad de adoptar medidas apropiadas para alentar y promover el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores para determinar por este medio las condiciones de empleo (artículo 4 del Convenio).

La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia declaró que se había preparado un proyecto de ley que contenía disposiciones sobre las tres cuestiones mencionadas, que el Gobierno estaba dispuesto a aceptar la asistencia técnica de la OIT y que se hallaba en curso un programa de cooperación técnica con el equipo técnico multidisciplinario.

Observando que ni la legislación ni la práctica nacional están en conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para conseguir progresos sustanciales en un futuro próximo, y confía en que la asistencia técnica de la OIT pueda ser útil para alcanzar dicho objetivo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias y le ruega que le informe de toda evolución que se produzca.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1687 y 1691, que han sido examinados por última vez en noviembre de 1996 (véase el 305.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión), en los cuales el Comité expresa su profunda preocupación ante la gravedad de los alegatos de discriminación antisindical e injerencia en las actividades sindicales que le fueron sometidos.

En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación referente a los siguientes puntos:

- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas contenidas en el Dahir núm. 1-58-145, de 29 de noviembre de 1960, para garantizar en la legislación y en la práctica una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (incluidas todas las medidas que puedan resultar perjudiciales a los trabajadores tales como traslados, descensos, jubilación obligada) que incluya sanciones eficaces suficientemente disuasivas (artículo 1 del Convenio);

- necesidad de adoptar medidas legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, en particular aquellos actos tendientes a la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o a sostener económicamente o en otra forma una organización de trabajadores (artículo 2);

- necesidad de adoptar medidas apropiadas para alentar y promover el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores para determinar por este medio las condiciones de empleo.

La Comisión recuerda que la cuestión de la discriminación antisindical y el funcionamiento defectuoso de los procedimientos de negociación colectiva para determinar a través de este medio las condiciones de trabajo, son objeto de comentarios desde hace varios años. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha registrado ningún progreso tangible. Después de señalar la importancia que presta a la aplicación de este Convenio fundamental y de recordar que la OIT está a la disposición del Gobierno para facilitar la asistencia técnica que fuera necesaria, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique los progresos reales que han tenido lugar tanto en la legislación como en la práctica a este respecto. La Comisión pide en particular al Gobierno que precise si el proyecto de código de trabajo y el proyecto de ley sobre la solución de conflictos colectivos a los que se había referido en su última memoria han sido adoptados y si garantizan a los trabajadores y a las organizaciones de empleadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia y promueven la negociación colectiva libre y voluntaria sin injerencia de los poderes públicos.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y del debate que tuvo lugar en su seno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- necesidad de reforzar las disposiciones legislativas contenidas en el Dahir núm. 1-58-145 de 29 de noviembre de 1960 para garantizar en la legislación y en la práctica una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo (incluidas todas las medidas que puedan resultar perjudiciales a los trabajadores tales como traslados, descensos, jubilación obligada, etc.) que incluya sanciones eficaces suficientemente disuasivas (artículo 1 del Convenio);

- necesidad de adoptar medidas legislativas específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, en particular aquellos actos tendientes a la creación de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o a sostener económicamente o en otra forma una organización de trabajadores (artículo 2);

- necesidad de adoptar medidas apropiadas para alentar y promover el desarrollo y la utilización de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores para determinar por este medio las condiciones de empleo.

La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 había observado con preocupación que, a pesar de las seguridades dadas en varias oportunidades por el Gobierno según las cuales se adoptaría en breve plazo un proyecto de código de trabajo a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio, no se había registrado ningún progreso tangible. También había puesto de relieve que con motivo del examen de numerosas quejas relativas a actos de discriminación antisindical, el Comité de Libertad Sindical había recomendado al Gobierno que asegurara a través de disposiciones específicas una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical. También había observado que esta cuestión, al igual que la relativa a la protección contra los actos de injerencia y el funcionamiento defectuoso de los procedimientos de negociación colectiva para determinar a través de este medio las condiciones de trabajo, eran objeto de comentarios desde hacía varios años. Señalando la importancia que prestaba a la aplicación de este convenio fundamental, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara los progresos reales que habían tenido lugar a nivel de la legislación y de la práctica y había recordado que la Oficina Internacional del Trabajo estaba a su disposición para facilitar la asistencia técnica que se necesitara bajo la forma de contactos directos o de otro modo.

Observando que el Gobierno indica en su memoria que el Consejo consultivo de diálogo social fue constituido en 1994 y que el proyecto de código de trabajo y el proyecto de ley sobre el arreglo de conflictos colectivos están en vías de adopción, la Comisión no puede sino expresar una vez más la firme esperanza de que los textos de ley en vías de adopción permitirán garantizar en breve plazo a los trabajadores y a las organizaciones de empleadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia y promover la negociación colectiva libre y voluntaria sin injerencia de los poderes públicos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1589 (283.8 y 287.8 informes).

En relación con su observación anterior, la Comisión recuerda que la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM) habían presentado en 1991 comentarios relativos a los artículos 1 y 2 del Convenio, en los que criticaban la ausencia de todo texto legislativo que garantizara una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo y el hecho de que las organizaciones de trabajadores no se beneficiaran, en el ámbito jurídico y en la práctica, de ninguna protección contra los actos que atentaban contra su libertad de organizarse y contra su independencia.

La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que la decisión de 23 de octubre de 1948 representa el estatuto marco que fija las relaciones entre trabajadores y empleadores y prevé que el empleador está obligado, cuando contrata a trabajadores, a tomar en consideración solamente sus calificaciones y capacidades. Se prevén enmiendas en caso de infracción.

Además, el Gobierno indica que el proyecto de Código de Trabajo incluye una disposición que prohíbe toda discriminación entre los trabajadores, fundada en su afiliación a un sindicato o en el ejercicio de una actividad sindical, y prevé que el empleador que infrinja estas disposiciones sera pasible de sanciones penales o de multas.

La Comisión toma nota de que el proyecto de Código de Trabajo se encuentra en estudio desde hace unos años, que está aún en discusión y que no ha sido aún adoptado hasta la fecha. Recuerda que el Comité de Libertad Sindical, durante su examen del caso núm. 1589, en 1993, había recordado en sus conclusiones que era necesario que la legislación estableciera de manera expresa los recursos y las sanciones contra los actos de discriminación antisindical de los empleadores respecto de los trabajadores, a fin de garantizar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio (287.8 informe, párrafo 155). Había reiterado asimismo su recomendación sobre la necesidad de garantizar mediante disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias, la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical.

En lo que respecta a la protección de las organizaciones para constituirse y mantener su independencia, que había sido también motivo de las observaciones de la CDT y de la UGTM, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Dahir de 16 de julio de 1957, relativo a los sindicatos profesionales. La Comisión toma nota de que este texto no comprende, sin embargo, disposición alguna dirigida a proteger expresamente a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia.

La Comisión recuerda, por otra parte, que ya había señalado en el pasado que actos de discriminación antisindical habían sido motivo de algunas quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 992, 1017 y 1116).

En estas circunstancias, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, no puede sino instar nuevamente al Gobierno a que adopte en un futuro próximo las medidas legislativas o de otro tipo que garanticen la aplicación del Convenio.

Artículo 4. La Comisión también había solicitado al Gobierno que formulara comentarios precisos sobre las observaciones de la CDT y de la UGTM, relativas al funcionamiento de los procedimientos de negociación colectiva.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno en su memoria, la negociación y la consulta entre los interlocutores sociales se desarrollan en la actualidad en el marco de comisiones especiales que comprenden a todos los grupos sindicales y económicos. El Comité de relaciones profesionales, que agrupa a representantes de la administración y a representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, ha elaborado un proyecto de convenio colectivo tipo, a partir de las recomendaciones del Consejo Superior de Convenios Colectivos. En la industria azucarera, se elaboró un proyecto de convenio marco.

El Gobierno indica, además, que la Constitución modificada en 1992 prevé la creación de un consejo económico y social.

En cuanto a las comisiones de consulta y de arbitraje, cuya reglamentación fue establecida mediante un Dahir de 1946, el Gobierno declara que aquéllas no se han encontrado en condiciones de ejercer sus funciones y que las autoridades competentes proceden a la elaboración de un proyecto de ley relativo a la solución de los conflictos colectivos.

La Comisión toma nota de que de las memorias del Gobierno se desprende que han sido elaborados diversos proyectos. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre la adopción y la aplicación de estos proyectos. En particular, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la composición, las competencias y la creación del consejo económico y social y sus relaciones con el Consejo Superior de Convenios Colectivos y con el Comité de relaciones profesionales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la jurisprudencia en relación con los despidos dirigidos a la actividad sindical de los trabajadores. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicarle cualquier decisión adoptada en la materia por las instancias judiciales.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique informaciones sobre la reglamentación práctica utilizada en la actualidad para la solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como sobre la situación de progreso en que se encuentran los trabajos de elaboración del proyecto de ley en este terreno.

Solicita, además, al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del convenio marco en la industria azucarera, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos en los diferentes sectores de actividad, los procedimientos de renovación de los convenios colectivos, el número de trabajadores incluidos, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones relativas a los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo (CDT) y la Unión General de Trabajadores de Marruecos (UGTM), de 5 de marzo de 1991, relativos a los artículos 1 y 2 del Convenio, que critican la ausencia de todo texto legislativo que asegure una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo y el hecho de que las organizaciones de trabajadores no se beneficien, a nivel jurídico y en la práctica, de ninguna protección contra los actos que atentan contra su derecho a organizarse y contra su independencia.

La Comisión subraya una vez más, como hiciera el Comité de Libertad Sindical, la necesidad de adoptar disposiciones específicas encaminadas a proteger de modo eficaz a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia.

Artículo 4. La Comisión lamenta observar que, según los comentarios de la CDT y de la UGTM, el Gobierno ha paralizado la mayoría de los procedimientos de negociación colectiva. Estas organizaciones citan al Consejo Superior Consultivo de Medicina que será suprimido en virtud del artículo 364 del proyecto de Código de Trabajo, el Comité Central de Precios y Salarios que no se ha reunido desde 1961, el Consejo Superior de Convenios Colectivos que ya no está previsto por el proyecto de Código de Trabajo, así como los comités de conciliación y de arbitraje encargados de la solución de las diferencias colectivas y, finalmente, el Consejo Superior de la Administración Pública que no se ha reunido desde 1961.

La Comisión solicita al Gobierno que formule comentarios exactos respecto a las observaciones formuladas por la CDT y la UGTM relativas al funcionamiento práctico de los diversos organismos arriba mencionados (número de convenios colectivos concertados, sectores abarcados), así como todo otro procedimiento u organismo instituido para promover la utilización más amplia posible de procedimientos de negociación voluntaria, principalmente en las empresas nacionales azucareras.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical con respecto al caso núm. 1499 (272.o informe del Comité de Libertad Sindical).

Artículo 1 del Convenio. Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una protección adecuada a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y en su observación precedente había tomado nota de que en el proyecto de código que se le había comunicado en 1988 figuraban disposiciones conformes al Convenio sobre este punto.

El Gobierno en su memoria indica que se han adoptado medidas para acelerar el trámite de la adopción del código y añade que por medio de una circular se ha invitado a los Delegados del Empleo en las prefecturas y las provincias a que tomen las disposiciones necesarias para fomentar la conclusión de convenios colectivos concertados entre las partes sociales y que en los convenios firmados se insiste en la necesidad de respetar los principios relativos al derecho de sindicación y negociación colectiva.

Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión, remitiéndose al caso núm. 1499 (272.o informe del Comité), toma nota con preocupación de que durante los últimos años se han producido varios despidos de trabajadores por actividades sindicales, examinados por el Comité de Libertad Sindical.

En tales condiciones la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, solicita nuevamente con insistencia al Gobierno que tome las medidas adecuadas acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para que los trabajadores puedan ejercer los derechos sindicales que les reconoce la legislación nacional sin temor de represalias antisindicales y, especialmente, que se aprueben en breve plazo las disposiciones del proyecto de Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre los progresos registrados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1988, así como de las contenidas en su memoria sobre la aplicación del Convenio.

En relación con comentarios anteriores de la Comisión, relativos a ciertas deficiencias de las disposiciones legislativas relacionadas con la protección contra actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio), el Gobierno, en su memoria precedente, mencionaba que en el proyecto de Código de Trabajo en curso de elaboración se incluirían disposiciones encaminadas a garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara el texto de dicho proyecto e informaciones sobre la adopción de tales medidas.

La Comisión toma nota de la comunicación por el Gobierno del texto mencionado y toma nota con interés que los artículos 7 y 353 del proyecto de código establecen que un trabajador no puede ser objeto de medidas discriminatorias ni en el momento de la contratación ni con respecto a la dirección, reparto del trabajo, formación profesional, salario, promoción, concesión, ventajas sociales, despido y medidas disciplinarias. La Comisión toma nota asimismo de que los artículos 8 y 372 del mencionado proyecto garantizan la aplicación de las disposiciones precedentes mediante la imposición de sanciones civiles o penales, o ambas, y que por su parte, el artículo 54 (párrafo 1) del proyecto estipula que la afiliación sindical no constituye un motivo válido de despido, mientras que a tenor del artículo 79 se puede obligar al empleador a reintegrar al trabajador despedido injustamente. Por último, la Comisión toma nota de que según el artículo 104 (párrafo 3) de dicho proyecto, todo convenio colectivo debe prever las condiciones de contratación y despido de los trabajadores sin que las disposiciones puedan perjudicar la libre elección de un sindicato por parte de los trabajadores.

A juicio de la Comisión dichas disposiciones deberían permitir garantizar en derecho la aplicación del artículo 1 del Convenio, pero lamenta que ninguna información se haya comunicado con respecto a la fecha de entrada en vigor del Código de Trabajo.

La Comisión expresa su firme esperanza en que el proyecto de Código de Trabajo será adoptado a la brevedad y solicita encarecidamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

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