National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota del proyecto de Código de Trabajo transmitido por el Gobierno junto a su memoria. Toma nota también de que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, este proyecto prevé sanciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de la edad mínima fijada. La Comisión toma nota de que, sin embargo, las disposiciones de este proyecto no garantizan suficientemente la aplicación del Convenio en los términos siguientes.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que no se ha realizado progreso alguno en el proyecto de Código de Trabajo, desde el punto de vista de la edad mínima para los trabajos subterráneos. Al recordar que se había declarado la edad mínima de 18 años en el momento de la ratificación, toma nota de que el artículo 156 de este proyecto es similar a la disposición del artículo 124 del Código de Trabajo aplicable en la actualidad, al prever la prohibición por el Ministro de Trabajo de emplear a menores en ciertos trabajos y en determinadas empresas. Mientras no exista un decreto del Ministro que prohíba los trabajos subterráneos a los menores de 18 años, esta disposición no daría efecto al Convenio en lo relativo a la edad mínima exigida.
Por otra parte, el artículo 157, 3), del proyecto prohíbe el empleo de trabajadores menores de 16 años de edad en trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación. La lista de estos trabajos será establecida mediante decreto del Ministro de Trabajo, previa opinión de la Comisión Nacional del Trabajo para el Sector Privado. Si bien los trabajos subterráneos están incluidos en esta lista, la edad mínima de 16 años no es suficiente, puesto que el Gobierno había declarado que la edad mínima para la aplicación de este Convenio es de 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de la edad mínima de 18 años para la admisión al empleo o al trabajo subterráneo en las minas, incluidos el empleo y el trabajo subterráneo en las canteras.
Artículo 4, párrafos 4 y 5. La Comisión toma nota de que el artículo 227, 2), del proyecto de Código de Trabajo dispone, como el artículo 168 del presente Código de Trabajo y el artículo 5, a) y b), del decreto presidencial núm. 111/09, de 17 de abril de 1978, que el empleador debe llevar un registro llamado "Registro del empleador", cuyo modelo será fijado por un decreto del Ministro de Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio exige que el empleador lleve, y ponga a disposición de los inspectores, registros de las personas empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años la edad mínima de admisión especificada por el Gobierno, es decir, las personas menores de 20 años de edad, en el caso de Rwanda. Además, estos registros deben indicar la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que fueron empleadas, o la fecha en la que comenzaron a trabajar en labores subterráneas para la empresa. Estas precisiones deberán ser incorporadas en el modelo del Registro del empleador adoptado por el decreto ministerial.
Dado que estos puntos habían venido siendo planteados por la Comisión desde que Rwanda ratificara el Convenio en junio del año 1970, la Comisión espera que se adopten con rapidez las medidas necesarias, teniéndose en cuenta los comentarios mencionados.
2. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, extractos de los informes de los servicios de inspección e informaciones relativas al número y a la índole de las contravenciones comprobadas, de conformidad con el punto IV del formulario de memoria.
La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno recibida en 1995 no contiene nuevos elementos de información en respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos siguientes:
En sus comentarios formulados desde 1974, la Comisión ha tomado nota de la intención del Gobierno de armonizar la legislación con el Convenio. Ha tomado nota igualmente de que el Gobierno, en el tercer trimestre de 1990, ha solicitado y recibido una opinión de la Oficina respecto a un proyecto de modificación del Código de Trabajo en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no se ha adoptado ninguna disposición al respecto. Espera que el Gobierno podrá rápidamente informar sobre las medidas tomadas para establecer: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que la edad mínima de 18 años será determinada para la admisión al empleo o al trabajo subterráneo en las canteras; b) de conformidad con el artículo 4, párrafos 4 y 5, que el empleador tendrá y mantendrá a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada por el Gobierno, es decir, las personas menores de 20 años en el caso de Rwanda y que en estos registros se anotarán la fecha de nacimiento de estas personas y la fecha en que las personas fueron empleadas o han trabajado en labores subterráneas en la empresa por primera vez; c) de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, que serán previstas sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de la edad mínima fijada.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
En sus comentarios formulados desde 1974, la Comisión ha tomado nota de la intención del Gobierno de armonizar la legislación con el Convenio. Ha tomado igualmente nota de que el Gobierno, en el tercer trimestre de 1990, ha solicitado y recibido una opinión de la Oficina respecto a un proyecto de modificación del Código de Trabajo en relación con los artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, no se ha adoptado ninguna disposición al respecto. Espera que el Gobierno podrá rápidamente informar sobre las medidas tomadas para establecer:
a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que la edad mínima de 18 años será determinada para la admisión al empleo o al trabajo subterráneo en las canteras;
b) de conformidad con el artículo 4, párrafos 4 y 5, que el empleador tendrá y mantendrá a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada por el Gobierno, es decir, las personas menores de 20 años en el caso de Rwanda y que en estos registros se anotarán la fecha de nacimiento de estas personas y la fecha en que las personas fueron empleadas o han trabajado en labores subterráneas en la empresa por primera vez;
c) de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, que serán previstas sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva de la edad mínima fijada.
Continuando con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los textos legislativos y reglamentarios que armonizan la legislación con el Convenio se encuentran en vías de elaboración y que serán pronto adoptados. La Comisión espera que estos proyectos sean adoptados en un futuro próximo y que ellos determinen:
a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que se establezca en 18 años la edad mínima para la admisión al trabajo subterráneo en las minas, incluidos el empleo y el trabajo subterráneos en las canteras;
b) de conformidad con el artículo 4, párrafos 4 y 5, que el empleador cumpla y ponga a disposición de los inspectores los registros de personas empleadas o que trabajan en labores subterráneas y que superan en menos de dos años la edad mínima de admisión especificada por el Gobierno, es decir, las personas de menos de 20 años en el caso de Rwanda, y que estos registros indiquen la fecha de nacimiento de estas personas y la fecha en que fueron éstas empleadas o en que trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez;
c) de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, que se prevean las sanciones apropiadas para garantizar la efectiva aplicación de la edad mínima establecida.
La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para modificar su legislación a fin de garantizar su armonización con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de las consultas efectuadas con la Oficina a este respecto.
En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que la circular ministerial núm. 221/2243/10/473/325, de 29 de diciembre de 1970, y el decreto presidencial núm. 111/09, de 17 de abril de 1978, a los cuales se refiere nuevamente el Gobierno en su memoria, no son suficientes para garantizar la plena aplicación del Convenio. La Comisión recuerda en particular que la circular ministerial precitada que determina la edad mínima en 18 años para la admisión al trabajo subterráneo en las minas, y que se dirige a los empleadores y a los inspectores del trabajo a fin de que observen las disposiciones del Convenio, no sustituye las disposiciones legislativas en la materia que deben adoptarse de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Además, hace ya varios años que el Gobierno viene indicando que se ha elaborado un proyecto de decreto, en aplicación del artículo 124 del Código del Trabajo, con miras a prohibir el empleo o el trabajo subterráneo en las minas o en las canteras a jóvenes menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 2. La Comisión comprueba que el Gobierno no menciona ya este proyecto en su memoria. La Comisión recuerda asimismo que el artículo 5 del decreto presidencial núm. 111/09 de 17 de abril de 1978, establece que se lleve un registro del empleador en el que se reinscriba la lista nominativa de los trabajadores según la edad en el lugar de trabajo, mientras que el artículo 4, párrafo 4, del Convenio exige que en el registro del empleador se debe especificar para cada persona de menos de 20 años que está empleada o que trabaje en la parte subterránea, además de la fecha de nacimiento, la fecha en que la persona fue empleada o trabajó en labores subterráneas en la empresa por primera vez. Estas informaciones deben figurar igualmente en las listas de las personas afectadas que el empleador está obligado a poner a disposición de los representantes de los trabajadores cuando lo soliciten, de conformidad con el párrafo 5 de este artículo. En consecuencia, la Comisión confía que el proyecto de decreto para establecer la edad mínima de 18 años, en aplicación del artículo 124 del Código del Trabajo, se adopte en un próximo futuro. También espera que en este decreto se promulguen igualmente las sanciones apropiadas para garantizar la observancia de la edad mínima establecida, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, y la obligación de llevar los registros y listas previstos en los párrafos 4 y 5 de dicho artículo y de poner tales registros y listas a disposición de los representantes de los trabajadores.
La Comisión confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas para armonizar la legislación nacional con el Convenio respecto a las distintas cuestiones señaladas.