ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno señala que la Comisión de Reforma de la Seguridad Social procedió a la revisión de la lista de enfermedades profesionales en vigor, y que ha comunicado el texto revisado a las autoridades competentes para que sea promulgado previo examen por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno adopte la lista revisada de enfermedades profesionales en un futuro próximo, y que incluirá también las enfermedades causadas por los derivados alógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos (artículo 8 del Convenio).
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que formula desde hace bastantes años, la última memoria del Gobierno no da cuenta de ningún progreso tangible en lo que respecta a poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio y no proporciona la información solicitada anteriormente sobre a los puntos siguientes:
  • – la necesidad de añadir a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos (artículo 8 del Convenio);
  • – la necesidad de precisar la forma en la que se calculan y pagan las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal para trabajar, incluida la incapacidad de la fase inicial, así como las prestaciones debidas en caso de pérdida total o parcial de la capacidad para ganar, o en caso de fallecimiento del sostén de familia, de conformidad con lo que prevé el formulario de memoria del Convenio en virtud de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20);
  • – la necesidad de indicar la forma en la que las prestaciones periódicas debidas en caso de pérdida total o sustancial de la capacidad de ganar así como las prestaciones de sobrevivientes se revisan en caso de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida (artículo 21);
  • – la necesidad de proporcionar información sobre la manera en la que funcionan en la práctica los procedimientos de apelación en caso de denegación de la prestación o de reclamaciones sobre la calidad o cantidad de ésta (artículo 23);
  • – la necesidad de indicar de qué forma el Estado asume la responsabilidad general que le incumbe en relación con la buena administración de las instituciones y los servicios encargados de la aplicación del Convenio (artículo 24, párrafo 2).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los comentarios que formula desde hace bastantes años, la última memoria del Gobierno no da cuenta de ningún progreso tangible en lo que respecta a poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio y no proporciona la información solicitada anteriormente sobre a los puntos siguientes:
  • — la necesidad de añadir a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos (artículo 8 del Convenio);
  • — la necesidad de precisar la forma en la que se calculan y pagan las prestaciones periódicas debidas en caso de incapacidad temporal para trabajar, incluida la incapacidad de la fase inicial, así como las prestaciones debidas en caso de pérdida total o parcial de la capacidad para ganar, o en caso de fallecimiento del sostén de familia, de conformidad con lo que prevé el formulario de memoria del Convenio en virtud de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20);
  • — la necesidad de indicar la forma en la que las prestaciones periódicas debidas en caso de pérdida total o sustancial de la capacidad de ganar así como las prestaciones de sobrevivientes se revisan en caso de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida (artículo 21);
  • — la necesidad de proporcionar información sobre la manera en la que funcionan en la práctica los procedimientos de apelación en caso de denegación de la prestación o de reclamaciones sobre la calidad o cantidad de ésta (artículo 23);
  • — la necesidad de indicar de qué forma el Estado asume la responsabilidad general que le incumbe en relación con la buena administración de las instituciones y los servicios encargados de la aplicación del Convenio (artículo 24, párrafo 2).
La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para resolver las cuestiones antes mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se había comprometido a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que, no obstante las dificultades a las que tiene que enfrentarse el Gobierno, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se había comprometido a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que, no obstante las dificultades a las que tiene que enfrentarse el Gobierno, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se había comprometido a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que, no obstante las dificultades a las que tiene que enfrentarse el Gobierno, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se había comprometido a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que, no obstante las dificultades a las que tiene que enfrentarse el Gobierno, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se había comprometido a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión espera que, no obstante las dificultades a las que tiene que enfrentarse el Gobierno, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno había indicado que no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se había comprometido a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión espera que, no obstante las dificultades a las que tiene que enfrentarse el Gobierno, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se compromete a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Espera que, no obstante las dificultades actuales, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio, tal como lo solicita en su observación de 1995. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que por la tercera ocasión consecutiva no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se compromete a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Espera que, no obstante las dificultades actuales, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio, tal como lo solicita en su observación de 1995. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se compromete a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Espera que, no obstante las dificultades actuales, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio, tal como lo solicita en su observación de 1995. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se compromete a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota de esas informaciones. Espera que, no obstante las dificultades actuales, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio, tal como lo solicita en su observación de 1995. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente no está en condiciones de proporcionar informaciones que permitan a la Comisión evaluar la aplicación de los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20, así como los artículos 21, 23 y 24, párrafo 2, del Convenio), habida cuenta de la difícil situación política y económica que atraviesa el país. En lo referente al proyecto de texto con miras a agregar a la lista de enfermedades profesionales las enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos, así como las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el artículo 8, el Gobierno se compromete a comunicar la lista ampliada de las enfermedades profesionales en cuanto ésta sea adoptada por el Consejo Nacional del Trabajo.

La Comisión toma nota de esas informaciones. Espera que, no obstante las dificultades actuales, la lista de enfermedades profesionales ampliada podrá ser adoptada en breve a fin de dar pleno efecto al artículo 8; y que el Gobierno hará todo lo posible para proporcionar las informaciones relativas a la aplicación de las otras disposiciones arriba mencionadas del Convenio, tal como lo solicita en su observación de 1995. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno se sirva señalar todo progreso realizado respecto de la elaboración y la adopción del nuevo Código de Seguridad Social.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que, por la tercera vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto encaminado a completar la lista de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 66-370 de 29 de junio de 1966, preparado por la Comisión de Reforma de la Seguridad Social, se presentará ante el Consejo Nacional del Trabajo antes de su sumisión a las autoridades competentes para de su promulgación. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y como la modificación de la lista de enfermedades profesionales es objeto de sus comentarios desde hace veinte años, confía en que dicho proyecto resultará adoptado en breve y agregará a la lista de enfermedades profesionales: a) las causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos y, b) las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el Convenio. 2. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). En la memoria del Gobierno se indica que el tope de las remuneraciones mensuales sometidas a cotización por jubilación y por riesgos profesionales, pasó de 2.000 a 30.000 zaires. El Gobierno también indica que el Consejo Ejecutivo está examinando el proyecto de texto sobre la política nacional del empleo y los salarios, adoptado en la 25.a reunión del Consejo Nacional del Trabajo, celebrada del 17 al 22 de julio de 1989, y que en dicho texto se fijará un nuevo salario mínimo interprofesional garantizado que repercutirá sobre el nivel de las prestaciones. La Comisión ha tomado nota de estas observaciones con interés y también de las disposiciones encaminadas a aumentar las tasas de la indemnización diaria que se acuerda en casos de incapacidad temporal. No obstante, la Comisión comprueba que las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno no permiten apreciar de qué manera se hacen surtir efectos a los artículos antes mencionados del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria si para los cálculos ha decidido aplicar el artículo 19 o el artículo 20, a efectos de poder comparar los montos de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con los mínimos previstos por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno tiene la intención de seguir el artículo 19, sírvase en particular comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagaderas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente total y fallecimiento del sostén de la familia, así como el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si para los cálculos el Gobierno prefiere en vez recurrir al artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas que se pagan en cada uno de los tres casos antes mencionados, así como el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 o con el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar el monto de las asignaciones familiares que se pagan, en su caso, durante el empleo y durante la contingencia considerada. 3. Artículos 23 y 24, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que a efectos de darles mayor dinamismo y extensión, las cuestiones relativas a las comisiones regionales de la Seguridad Social, encargadas de decidir los recursos de los asegurados, fueron objeto de debate en el curso de la reforma de la seguridad social, durante la 22.a reunión del Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la promulgación del nuevo Código de Seguridad Social permitiría mejorar el funcionamiento del sistema, en general, así como el funcionamiento de las comisiones regionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre cualquier progreso de la práctica relativa al funcionamiento del sistema de la Seguridad Social y, más especialmente, de las Comisiones Regionales, así como el texto de las recomendaciones adoptadas a este respecto por el Consejo Nacional del Trabajo. Además, en relación con sus comentarios anteriores, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si se han podido constituir las dos comisiones regionales que aún quedaban por establecer. 4. Artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 21 del Convenio así como las estadísticas solicitadas en relación con este artículo por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en lo que se refiere a la revalorización de los pagos periódicos en curso que se abonan en casos de incapacidad permanente y de fallecimiento del sostén de la familia como consecuencia de lesiones profesionales. 5. Por último, la Comisión expresa su esperanza en que el nuevo Código de Seguridad Social, mencionado por el Gobierno en su memoria, permitirá, una vez adoptado, garantizar la plena aplicación del Convenio y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto en cuanto haya sido adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que, por el segundo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto encaminado a completar la lista de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 66-370 de 29 de junio de 1966, preparado por la Comisión de Reforma de la Seguridad Social, se presentará ante el Consejo Nacional del Trabajo antes de su sumisión a las autoridades competentes para de su promulgación. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y como la modificación de la lista de enfermedades profesionales es objeto de sus comentarios desde hace veinte años, confía en que dicho proyecto resultará adoptado en breve y agregará a la lista de enfermedades profesionales: a) las causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos y, b) las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el Convenio. 2. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). En la memoria del Gobierno se indica que el tope de las remuneraciones mensuales sometidas a cotización por jubilación y por riesgos profesionales, pasó de 2.000 a 30.000 zaires. El Gobierno también indica que el Consejo Ejecutivo está examinando el proyecto de texto sobre la política nacional del empleo y los salarios, adoptado en la 25.a reunión del Consejo Nacional del Trabajo, celebrada del 17 al 22 de julio de 1989, y que en dicho texto se fijará un nuevo salario mínimo interprofesional garantizado que repercutirá sobre el nivel de las prestaciones. La Comisión ha tomado nota de estas observaciones con interés y también de las disposiciones encaminadas a aumentar las tasas de la indemnización diaria que se acuerda en casos de incapacidad temporal. No obstante, la Comisión comprueba que las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno no permiten apreciar de qué manera se hacen surtir efectos a los artículos antes mencionados del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria si para los cálculos ha decidido aplicar el artículo 19 o el artículo 20, a efectos de poder comparar los montos de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con los mínimos previstos por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno tiene la intención de seguir el artículo 19, sírvase en particular comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagaderas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente total y fallecimiento del sostén de la familia, así como el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si para los cálculos el Gobierno prefiere en vez recurrir al artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas que se pagan en cada uno de los tres casos antes mencionados, así como el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 o con el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar el monto de las asignaciones familiares que se pagan, en su caso, durante el empleo y durante la contingencia considerada. 3. Artículos 23 y 24, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que a efectos de darles mayor dinamismo y extensión, las cuestiones relativas a las comisiones regionales de la Seguridad Social, encargadas de decidir los recursos de los asegurados, fueron objeto de debate en el curso de la reforma de la seguridad social, durante la 22.a reunión del Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la promulgación del nuevo Código de Seguridad Social permitiría mejorar el funcionamiento del sistema, en general, así como el funcionamiento de las comisiones regionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre cualquier progreso de la práctica relativa al funcionamiento del sistema de la Seguridad Social y, más especialmente, de las Comisiones Regionales, así como el texto de las recomendaciones adoptadas a este respecto por el Consejo Nacional del Trabajo. Además, en relación con sus comentarios anteriores, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si se han podido constituir las dos comisiones regionales que aún quedaban por establecer. 4. Artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 21 del Convenio así como las estadísticas solicitadas en relación con este artículo por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en lo que se refiere a la revalorización de los pagos periódicos en curso que se abonan en casos de incapacidad permanente y de fallecimiento del sostén de la familia como consecuencia de lesiones profesionales. 5. Por último, la Comisión expresa su esperanza en que el nuevo Código de Seguridad Social, mencionado por el Gobierno en su memoria, permitirá, una vez adoptado, garantizar la plena aplicación del Convenio y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto en cuanto haya sido adoptado.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 8 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto encaminado a completar la lista de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 66-370 de 29 de junio de 1966, preparado por la Comisión de Reforma de la Seguridad Social, se presentará ante el Consejo Nacional del Trabajo antes de su sumisión a las autoridades competentes para de su promulgación. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y como la modificación de la lista de enfermedades profesionales es objeto de sus comentarios desde hace veinte años, confía en que dicho proyecto resultará adoptado en breve y agregará a la lista de enfermedades profesionales: a) las causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos y, b) las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el Convenio. 2. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). En la memoria del Gobierno se indica que el tope de las remuneraciones mensuales sometidas a cotización por jubilación y por riesgos profesionales, pasó de 2.000 a 30.000 zaires. El Gobierno también indica que el Consejo Ejecutivo está examinando el proyecto de texto sobre la política nacional del empleo y los salarios, adoptado en la 25.a reunión del Consejo Nacional del Trabajo, celebrada del 17 al 22 de julio de 1989, y que en dicho texto se fijará un nuevo salario mínimo interprofesional garantizado que repercutirá sobre el nivel de las prestaciones. La Comisión ha tomado nota de estas observaciones con interés y también de las disposiciones encaminadas a aumentar las tasas de la indemnización diaria que se acuerda en casos de incapacidad temporal. No obstante, la Comisión comprueba que las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno no permiten apreciar de qué manera se hacen surtir efectos a los artículos antes mencionados del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria si para los cálculos ha decidido aplicar el artículo 19 o el artículo 20, a efectos de poder comparar los montos de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con los mínimos previstos por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno tiene la intención de seguir el artículo 19, sírvase en particular comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagaderas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente total y fallecimiento del sostén de la familia, así como el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si para los cálculos el Gobierno prefiere en vez recurrir al artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas que se pagan en cada uno de los tres casos antes mencionados, así como el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 o con el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar el monto de las asignaciones familiares que se pagan, en su caso, durante el empleo y durante la contingencia considerada. 3. Artículos 23 y 24, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que a efectos de darles mayor dinamismo y extensión, las cuestiones relativas a las comisiones regionales de la Seguridad Social, encargadas de decidir los recursos de los asegurados, fueron objeto de debate en el curso de la reforma de la seguridad social, durante la 22.a reunión del Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la promulgación del nuevo Código de Seguridad Social permitiría mejorar el funcionamiento del sistema, en general, así como el funcionamiento de las comisiones regionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre cualquier progreso de la práctica relativa al funcionamiento del sistema de la Seguridad Social y, más especialmente, de las Comisiones Regionales, así como el texto de las recomendaciones adoptadas a este respecto por el Consejo Nacional del Trabajo. Además, en relación con sus comentarios anteriores, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si se han podido constituir las dos comisiones regionales que aún quedaban por establecer. 4. Artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 21 del Convenio así como las estadísticas solicitadas en relación con este artículo por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en lo que se refiere a la revalorización de los pagos periódicos en curso que se abonan en casos de incapacidad permanente y de fallecimiento del sostén de la familia como consecuencia de lesiones profesionales. 5. Por último, la Comisión expresa su esperanza en que el nuevo Código de Seguridad Social, mencionado por el Gobierno en su memoria, permitirá, una vez adoptado, garantizar la plena aplicación del Convenio y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto en cuanto haya sido adoptado.

TEXTO La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. Artículo 8 del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el proyecto encaminado a completar la lista de enfermedades profesionales anexo a la ordenanza núm. 66-370 de 29 de junio de 1966, preparado por la Comisión de Reforma de la Seguridad Social, se presentará ante el Consejo Nacional del Trabajo antes de su sumisión a las autoridades competentes para de su promulgación. La Comisión ha tomado nota de estas informaciones y como la modificación de la lista de enfermedades profesionales es objeto de sus comentarios desde hace veinte años, confía en que dicho proyecto resultará adoptado en breve y agregará a la lista de enfermedades profesionales: a) las causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos grasos y, b) las causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos, conforme a lo previsto por el Convenio.

2. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). En la memoria del Gobierno se indica que el tope de las remuneraciones mensuales sometidas a cotización por jubilación y por riesgos profesionales, pasó de 2.000 a 30.000 zaires. El Gobierno también indica que el Consejo Ejecutivo está examinando el proyecto de texto sobre la política nacional del empleo y los salarios, adoptado en la 25.a reunión del Consejo Nacional del Trabajo, celebrada del 17 al 22 de julio de 1989, y que en dicho texto se fijará un nuevo salario mínimo interprofesional garantizado que repercutirá sobre el nivel de las prestaciones. La Comisión ha tomado nota de estas observaciones con interés y también de las disposiciones encaminadas a aumentar las tasas de la indemnización diaria que se acuerda en casos de incapacidad temporal. No obstante, la Comisión comprueba que las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno no permiten apreciar de qué manera se hacen surtir efectos a los artículos antes mencionados del Convenio. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria si para los cálculos ha decidido aplicar el artículo 19 o el artículo 20, a efectos de poder comparar los montos de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con los mínimos previstos por el Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno tiene la intención de seguir el artículo 19, sírvase en particular comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagaderas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente total y fallecimiento del sostén de la familia, así como el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si para los cálculos el Gobierno prefiere en vez recurrir al artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas que se pagan en cada uno de los tres casos antes mencionados, así como el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 o con el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar el monto de las asignaciones familiares que se pagan, en su caso, durante el empleo y durante la contingencia considerada.

3. Artículos 23 y 24, párrafo 2. La Comisión ha tomado nota de que a efectos de darles mayor dinamismo y extensión, las cuestiones relativas a las comisiones regionales de la Seguridad Social, encargadas de decidir los recursos de los asegurados, fueron objeto de debate en el curso de la reforma de la seguridad social, durante la 22.a reunión del Consejo Nacional de Trabajo. La Comisión también ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual la promulgación del nuevo Código de Seguridad Social permitiría mejorar el funcionamiento del sistema, en general, así como el funcionamiento de las comisiones regionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre cualquier progreso de la práctica relativa al funcionamiento del sistema de la Seguridad Social y, más especialmente, de las Comisiones Regionales, así como el texto de las recomendaciones adoptadas a este respecto por el Consejo Nacional del Trabajo. Además, en relación con sus comentarios anteriores, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva indicar si se han podido constituir las dos comisiones regionales que aún quedaban por establecer.

4. Artículo 21. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 21 del Convenio así como las estadísticas solicitadas en relación con este artículo por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en lo que se refiere a la revalorización de los pagos periódicos en curso que se abonan en casos de incapacidad permanente y de fallecimiento del sostén de la familia como consecuencia de lesiones profesionales.

5. Por último, la Comisión expresa su esperanza en que el nuevo Código de Seguridad Social, mencionado por el Gobierno en su memoria, permitirá, una vez adoptado, garantizar la plena aplicación del Convenio y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicarle el texto en cuanto haya sido adoptado.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer