National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha enviado la comunicación siguiente:
En virtud de la legislación existente, los sindicatos minoritarios no pueden negociar colectivamente sobre las condiciones de empleo de los trabajadores. No ha habido apelaciones ni ante el Tribunal del Trabajo ni ante los tribunales civiles contra los actos de injerencia de los empleadores u organizaciones de empleadores.
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de agosto de 2016. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI, incluida la indicación del Gobierno que tomará en consideración dichas observaciones como parte de su revisión en curso de la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA). Trabajadores abarcados por el Convenio. El Comité observa que el artículo 2, 3), de la IRA excluye de su ámbito de aplicación las siguientes categorías de trabajadores: miembros del servicio de educación o empleados docentes en una universidad u otro centro de enseñanza superior, aprendices, trabajadores domésticos y personas en empresas con responsabilidades políticas o de gestión. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio, tan sólo los miembros de las fuerzas armadas y de la policía así como los funcionarios adscritos a la administración del Estado pueden verse excluidos del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique de qué manera se reconoce a las categorías de trabajadores excluidas de la IRA antes mencionadas las garantías previstas en el Convenio. Artículo 4 del Convenio. Representatividad para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 24, párrafo 3, de la Ley de la Función Pública, que confiere una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin aportar criterios objetivos y preestablecidos de determinación de la asociación más representativa de la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que la cuestión de la enmienda del artículo 24, párrafo 3, sigue siendo objeto de examen y que se requiere un diálogo amplio y continuo a este respecto. La Comisión recuerda que, cuando existe un sindicato que goza de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, como ocurre en el sistema actual, deberían adoptarse decisiones sobre la organización más representativa, en virtud de criterios objetivos y preestablecidos, en lugar de limitarse a dar prioridad al que hubiese sido registrado con anterioridad, a efectos de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se modificará el artículo 24, párrafo 3, de la Ley de la Función Pública para ponerlo en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió también a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA), a efectos de garantizar que, en los casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación, o al menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados. La Comisión observa que según el Gobierno se ha tomado nota de las preocupaciones de la Comisión y que éstas seguirán siendo objeto de la atención del Comité Asesor de Relaciones Laborales. La Comisión también observa que en su memoria relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno indica que en 2015 presentó un proyecto de ley de enmienda de la IRA que se encuentra ante la Cámara de Representantes. La Comisión expresa la esperanza de que al enmendar la IRA se tendrán en cuenta sus comentarios y que se adoptarán medidas para garantizar que cuando no exista un sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación, o al menos concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de ley y que informe sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que la memoria del Gobierno se transmita para que pueda ser examinada por la Comisión en su próxima reunión y que contenga plena información sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, en la que se señalaba lo siguiente:
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión se refirió, a lo largo de algunos años, a la necesidad de enmendar el artículo 24, párrafo 3), de la Ley de la Administración Pública, que confiere una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin aportar criterios objetivos y preestablecidos de determinación de la asociación más representativa de la administración pública. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su memoria que se habían producido avances en la revisión de la Ley de la Administración Pública, pero que no se había completado aún. Sin embargo, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno considera que en estos momentos no es posible la enmienda del artículo 24, párrafo 3), debido a que la presencia de más de una asociación que representa a las siete clases existentes de la administración pública a los fines de las consultas y de la negociación, podría colocar al empleador en una situación difícil. Sin embargo, la Comisión recuerda que, cuando existe un sindicato que goza de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, como ocurre en el sistema actual, deberían adoptarse decisiones sobre la organización más representativa, en virtud de criterios objetivos y preestablecidos, en lugar de limitarse a dar prioridad al que hubiese sido registrado antes en el tiempo, a efectos de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro próximo, se modifique la legislación, incluido el artículo 24, párrafo 3), con el fin de armonizarla con los principios del Convenio, y pide al Gobierno que la informe sobre toda evolución al respecto.
Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la Ley de Relaciones de Trabajo, a efectos de garantizar que, en los casos en los que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación, o al menos concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Comité Tripartito Permanente de Asuntos Laborales (órgano consultivo) no se había reconstituido tras la expiración de su mandato en diciembre de 2006. La Comisión confía en que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, medidas concretas para enmendar la legislación, a efectos de permitir que los sindicatos minoritarios de la unidad negocien colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados, cuando no exista un sindicato que represente a la mayoría de los trabajadores. La Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, los progresos realizados en estos temas y recuerda que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina.
Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, en los que se indica que: i) aunque la ley establece que los trabajadores pueden constituir sindicatos y afiliarse a ellos, en la práctica, todos los que trabajan en los «servicios esenciales», entre los que se incluyen los trabajadores domésticos, los conductores, los jardineros y otros, no son reconocidos como trabajadores a los que se aplica la ley y, por consiguiente, no pueden afiliarse legalmente a sindicatos; ii) muchos sindicatos ven cómo sus negociaciones colectivas se bloquean debido a las tácticas dilatorias de los empleadores, y iii) las autoridades estatales se han negado repetidamente a negociar acuerdos colectivos con los sindicatos del sector público. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Consultiva de Empleadores de Trinidad y Tabago, subrayando que los comentarios de la Comisión deberían ser equilibrados para evitar una interpretación problemática. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, que están en proceso de traducción.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión ha venido refiriéndose, a lo largo de algunos años, a la necesidad de enmendar el artículo 24, 3), de la Ley de la Administración Pública, que confiere una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin aportar criterios objetivos y preestablecidos de determinación de la asociación más representativa de la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se habían producido avances en la revisión de la Ley de la Administración Pública, pero que no se había aún completado. Sin embargo, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno considera que en estos momentos no es posible la enmienda del artículo 24, 3), debido a que la presencia de más de una asociación que representa a las siete clases existentes de la administración pública a los fines de las consultas y de la negociación, podría colocar al empleador en una situación difícil. Sin embargo, la Comisión recuerda que, cuando existe un sindicado que goza de derechos de negociación preferenciales o exclusivos, como ocurre en el sistema actual, deberían adoptarse decisiones sobre la organización más representativa, en virtud de criterios objetivos y preestablecidos, en lugar de limitarse a dar prioridad al que hubiese sido registrado antes en el tiempo, a efecto de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o de abuso. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro próximo, se modifique la legislación, incluido el artículo 24, 3), con el fin de armonizarla con los principios del Convenio, y pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Artículo 4 del Convenio. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de enmendar el artículo 24, 3), de la Ley de la Administración Pública, que confiere una posición privilegiada a las asociaciones ya registradas, sin aportar criterios preestablecidos objetivos de determinación de la asociación más representativa de la administración pública. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que hasta la fecha no se habían introducido cambios al artículo 24, 3), de la Ley de la Administración Pública, y de que el funcionario jefe del personal se encontraba en el proceso de revisión de toda la legislación que rige el empleo en la administración pública y había estado preparando un grupo de enmiendas que, cuando se completara, se presentaría a los interlocutores sociales para sus comentarios. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que sus comentarios serán tenidos en consideración en este proceso. Expresa la esperanza de que se modifique la legislación, a efectos de que se respeten plenamente los principios del Convenio, y de que comunique una copia de los textos enmendados en cuanto hayan sido adoptados.
2. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la Ley de Relaciones de Trabajo, a efectos de garantizar que, en los casos en los que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación o al menos concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno había recabado las opiniones de los interlocutores sociales en torno a sus observaciones, a través de una comisión nacional tripartita. Toma nota de que las partes no se habían puesto de acuerdo en cuanto a si debería enmendarse este artículo de la ley y de que el asunto va a remitirse a la comisión tripartita permanente sobre asuntos laborales que se requerirá para examinar la solicitud de la Comisión de enmienda de diversos artículos de la ley. Sin embargo, la comisión tripartita permanente va a reconstituirse, dada la expiración de su plazo en diciembre de 2006. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada al respecto y expresa la esperanza de que se modifique pronto la legislación, de conformidad con los principios del Convenio.
La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado su memoria.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones pendientes legislativa que ya están siendo examinadas.
1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a la necesidad de enmendar las disposiciones que conceden una posición de privilegio a las asociaciones que ya están registradas, sin proporcionar criterios objetivos y preestablecidos para determinar la asociación más representativa en la función pública (artículo 24, 3), de la Ley de la Función Pública). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas en el sentido indicado y que le informe al respecto en su próxima memoria.
2. Promoción de las negociaciones colectivas. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 34, de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (IRA), de manera que en aquellos casos en que ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable en la unidad de negociación o cuando menos concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 34 de la IRA en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Asociación Consultiva de Empleadores de Trinidad y Tabago.
1. Artículo 4 del Convenio. Los comentarios previos de la Comisión se referían a la necesidad de enmendar las disposiciones que conceden una posición de privilegio a las asociaciones que ya están registradas, sin proporcionar criterios objetivos y preestablecidos para determinar la asociación más representativa en los servicios de prisiones y en la función pública. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley sobre el Servicio de Prisiones (enmienda) de 2000, enmendó el artículo 26, tal como había pedido la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno respecto a que la enmienda del artículo 24, 3), de la Ley de la Función Pública todavía no ha finalizado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley que enmienda el artículo 24 de la Ley de la Función Pública, una vez que haya sido adoptada.
2. Promoción de las negociaciones colectivas. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la necesidad de enmendar el artículo 34, de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo (IRA), a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en esa unidad, negocie colectivamente las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 34 de la IRA no ha sido enmendado ya que promueve la estabilidad laboral y está relacionado con el reconocimiento de cuestiones relativas a la historia de Trinidad y Tabago. Por lo tanto, no se ha hecho ninguna recomendación de modificar la ley a este respecto. Sobre esta cuestión, la Comisión subraya de nuevo que si existe un solo sindicato en la unidad de negociación con menos de la mayoría absoluta no pueden producirse este tipo de conflictos y que si existen varios sindicatos minoritarios se podría reglamentar su participación conjunta en el proceso de negociación de manera equitativa o prever que los convenios colectivos se apliquen sólo a los afiliados del respectivo sindicato. La Comisión hace hincapié en que el requisito de que un sindicato obtenga el apoyo de una mayoría absoluta de trabajadores en la unidad de negociación para disfrutar de los derechos de negociación colectiva, en muchos casos implica en la práctica el riesgo de que los trabajadores se vean privados de los beneficios de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que la Asociación Consultiva de Empleadores de Trinidad y Tabago considera que el artículo 34 de la IRA debería ser enmendado a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 98. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que esta disposición se enmiende a fin de que, cuando no exista un sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, el sindicato que represente a la mayoría relativa de los trabajadores en la unidad de negociación pueda realizar las negociaciones a fin de celebrar convenios colectivos, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan al respecto.
3. Negociación colectiva en el Banco Central. La Comisión había tomado nota de que en mayo de 2000 se había reconocido al Sindicato General de Trabajadores como agente negociador y había pedido al Gobierno que le informara de todas las negociaciones realizadas y de cualquier convenio colectivo celebrado. La Comisión toma nota con interés de que el convenio colectivo de tres años celebrado por el Banco Central de Trinidad y Tabago y la Unión General de Trabajadores de la Banca y los Seguros está actualmente en vigor.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Ausencia de criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa. La Comisión había tomado nota de que dando curso a sus comentarios se había modificado el artículo 26 de la Ley sobre Administración de Prisiones y había solicitado copia del correspondiente texto. La Comisión reitera esta solicitud. Asimismo, sobre el mismo tema de la ausencia de criterios, la Comisión había solicitado la modificación del artículo 24,3 de la Ley sobre la Administración Pública y el Gobierno había informado que estaba en curso la preparación de la correspondiente enmienda. La Comisión observa que el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones y le pide que envíe el texto de la reforma tan pronto como sea adoptada.
2. Necesidad de enmendar el artículo 34 de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo, capítulo 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en esa unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, la Comisión tripartita instituida para revisar la Ley sobre las Relaciones de Trabajo, ha estimado que esta disposición no debería enmendarse dado que se considera que la multiplicidad de agentes de negociación creará conflictos laborales habida cuenta de la idiosincrasia del país; por ello no se ha hecho ninguna recomendación de modificar la legislación sobre esta cuestión. A este respecto, la Comisión subraya que si existe en la unidad de negociación un solo sindicato con menos de la mayoría absoluta no pueden producirse ese tipo de conflictos y que si existen varios sindicatos minoritarios se podría reglamentar su participación conjunta en el proceso de negociación de manera equitativa o prever que las convenciones colectivas se apliquen sólo a los afiliados del respectivo sindicato. La Comisión recuerda una vez más que el requisito de que un sindicato obtenga el apoyo de una mayoría absoluta de trabajadores en la unidad de negociación para disfrutar de los derechos de negociación colectiva, implica en la práctica en muchos casos el riesgo de que los trabajadores se vean privados de los beneficios de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la modificación de esta disposición, de manera que si no hay un sindicato que represente una mayoría absoluta de trabajadores, el sindicato que represente a una mayoría relativa de trabajadores en la unidad de negociación pueda llevar a cabo negociaciones para concertar un acuerdo colectivo de trabajo, al menos en representación de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las novedades que se registran a este respecto.
3. Negociación colectiva en el Banco Central. La Comisión había tomado nota de que en mayo de 2000 se había reconocido al Sindicato General de Trabajadores como agente negociador y había pedido al Gobierno que le informara de las negociaciones colectivas y de todo acuerdo colectivo. El Gobierno indica que esta categoría de trabajadores tiene derecho a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que le informe de todo acuerdo colectivo que se concluya.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Ausencia de criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa. La Comisión había tomado nota de que dando curso a sus comentarios se había modificado el artículo 26 de la ley sobre administración de prisiones y había solicitado copia del correspondiente texto. La Comisión reitera esta solicitud. Asimismo, sobre el mismo tema de la ausencia de criterios, la Comisión había solicitado la modificación del artículo 24,3 de la ley sobre la administración pública y el Gobierno había informado que estaba en curso la preparación de la correspondiente enmienda. La Comisión observa que el Gobierno reitera sus anteriores declaraciones y le pide que envíe el texto de la reforma tan pronto como sea adoptada.
2. Necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en esa unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, la Comisión tripartita instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo, ha estimado que esta disposición no debería enmendarse dado que se considera que la multiplicidad de agentes de negociación creará conflictos laborales habida cuenta de la idiosincrasia del país; por ello no se ha hecho ninguna recomendación de modificar la legislación sobre esta cuestión. A este respecto, la Comisión subraya que si existe en la unidad de negociación un solo sindicato con menos de la mayoría absoluta no pueden producirse ese tipo de conflictos y que si existen varios sindicatos minoritarios se podría reglamentar su participación conjunta en el proceso de negociación de manera equitativa o prever que las convenciones colectivas se apliquen sólo a los afiliados del respectivo sindicato. La Comisión recuerda una vez más que el requisito de que un sindicato obtenga el apoyo de una mayoría absoluta de trabajadores en la unidad de negociación para disfrutar de los derechos de negociación colectiva, implica en la práctica en muchos casos el riesgo de que los trabajadores se vean privados de los beneficios de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la modificación de esta disposición, de manera que si no hay un sindicato que represente una mayoría absoluta de trabajadores, el sindicato que represente a una mayoría relativa de trabajadores en la unidad de negociación pueda llevar a cabo negociaciones para concertar un acuerdo colectivo de trabajo, al menos en representación de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las novedades que se registran a este respecto.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
1. En relación de la necesidad de enmendar las disposiciones que confieren una posición de privilegio a las asociaciones inscritas en el registro, sin prever criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa (artículos 24, 3), de la ley sobre la administración pública, y 28 y 26 de la ley sobre la administración de prisiones), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Comisión Tripartita designada para revisar la ley sobre la administración pública y la ley sobre la administración de prisiones ha recomendado al Consejo Parlamentario Supremo que el artículo 24 de la ley sobre la administración pública sea enmendado y que está en curso la preparación de esa enmienda. Además, ya se ha enmendado el artículo 26 de la ley sobre la administración de prisiones; la ley sobre reforma de la administración de prisiones, de 2000, fue aprobada por ambas Cámaras y en la actualidad se halla a la espera de la promulgación por el Presidente. La Comisión toma debida nota de esta información y solicita al Gobierno que comunique, con su próxima memoria, una copia de la ley sobre reforma de la administración de prisiones, de 2000, y de la ley que enmiende el artículo 24 de la ley sobre la administración pública, una vez que sean adoptadas.
2. Con respecto a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en esa unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, la Comisión Tripartita instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo, ha estimado que esta disposición no debería enmendarse dado que se considera que la multiplicidad de agentes de negociación creará conflictos laborales habida cuenta de la idiosincrasia del país. A este respecto, la Comisión señala que el requisito de que un sindicato obtenga el apoyo de una mayoría absoluta de trabajadores en la unidad de negociación, para disfrutar de los derechos de negociación colectiva, implica en la práctica en muchos casos el riesgo de que los trabajadores se vean privados de los beneficios de la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la enmienda de esta disposición, de manera que si no hay un sindicato que represente una mayoría absoluta de trabajadores, el sindicato que represente a una mayoría relativa de trabajadores en la unidad de negociación pueda llevar a cabo negociaciones para concertar un acuerdo colectivo de trabajo, por lo menos en representación de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las novedades que se registren a este respecto.
3. Respecto de la necesidad de establecimiento de un mecanismo adecuado para tratar las quejas de los empleados del Banco Central, la Comisión entiende que en virtud del artículo 20 de la ley sobre el Banco Central, capítulo 79:02, enmendado por la ley núm. 23, de 1994, se estableció un mecanismo de solución de conflictos entre el Banco Central y sus empleados con arreglo al cual se confiere al Ministro de Trabajo la facultad de remitir los conflictos a un tribunal especial cuya decisión es inapelable (véanse los párrafos 20E y 20F de la ley núm. 23 de 1994). La Comisión había considerado que era difícil conciliar esa intervención con el principio del carácter voluntario de la negociación, reconocida por el artículo 4. El Gobierno indica a este respecto que la Comisión Tripartita establecida por el Gabinete ha llegado a la conclusión de que no es necesario enmendar este aspecto de la ley puesto que los sindicatos que probablemente representen a esos trabajadores pueden optar por el reconocimiento y gozar del derecho a la negociación colectiva en virtud de lo dispuesto en la ley. A este respecto, el Gobierno añade que el 8 de mayo de 2000 se ha reconocido al Sindicato General de Trabajadores como unidad de negociación para los empleados del Banco Central. Desde entonces, el sindicato ha presentado propuestas al banco para la concertación de un nuevo acuerdo colectivo. La Comisión toma nota de este reciente acontecimiento y solicita al Gobierno que la mantenga informada del resultado de las negociaciones, y que en el caso de que se concierte un acuerdo entre el Banco Central y el sindicato, le envíe una copia del nuevo acuerdo colectivo.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
1. En relación con la necesidad de enmendar las disposiciones que confieren una posición de privilegio a las asociaciones inscritas en el registro, sin prever criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa (artículos 24, 3), de la ley sobre la administración pública, y 26 de la ley sobre la administración de prisiones), la Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, se derogará el artículo 26 de la ley sobre la administración de prisiones. La Comisión recuerda que en la aplicación de un procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberán observarse garantías específicas. (Véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 240.) La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado de las labores de la comisión tripartita designada para la revisión de las leyes relativas a la administración pública y la administración de prisiones. 2. Con respecto a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo y, por otra parte, de que los sindicatos minoritarios tengan el derecho de presentar quejas, en nombre de sus afiliados, la Comisión observa que la comisión tripartita instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo examina activamente los comentarios de la Comisión de Expertos. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de los trabajos de la mencionada comisión tripartita. 3. Respecto de la necesidad de establecimiento de un mecanismo adecuado para tratar las quejas de los empleados del Banco Central, la Comisión entiende que en virtud del artículo 20 de la ley sobre el Banco Central, capítulo 79:02, enmendado por la ley núm. 23, de 1994, estableció un mecanismo de solución de conflictos entre el Banco Central y sus empleados con arreglo al cual se confiere al Ministro de Trabajo la facultad de remitir los conflictos a un tribunal especial cuya decisión es inapelable, véase párrafos e) y f) del mencionado artículo. La Comisión había considerado que era difícil conciliar esa intervención con el principio del carácter voluntario de la negociación, reconocido por el artículo 4. La Comisión toma nota de que sus opiniones han sido comunicadas a la comisión instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto. 4. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner en conformidad su legislación con el Convenio y la mantenga informada en su próxima memoria a este respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la comisión tripartita designada para la revisión de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88:01, presentó su informe al Gabinete pero todavía no se han adoptado otras medidas. Por su parte, la comisión tripartita designada para revisar todas las leyes relativas a la administración y a los servicios públicos (ley sobre la administración pública, ley sobre el servicio de incendios y ley sobre la administración de prisiones) examina los comentarios de la Comisión de Expertos.
La Comisión recuerda que su observación anterior se refería a las cuestiones siguientes:
1. En relación con la necesidad de enmendar las disposiciones que confieren una posición de privilegio a las asociaciones inscritas en el registro, sin prever criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa (artículos 24, 3), de la ley sobre la administración pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre la administración de prisiones), la Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, el artículo 28 de la ley sobre el servicio de incendios ha sido derogado en virtud de la ley núm. 10 de 1997 y que se tomará una acción similar en lo que respecta a la ley sobre la administración de prisiones. La Comisión recuerda que en la aplicación de un procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberán observarse garantías específicas tales como las siguientes: a) la concesión del certificado de reconocimiento por un órgano independiente; b) la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas; c) el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período; y d) el derecho de un nueva organización no certificada a solicitar una nueva votación después de que haya transcurrido un período razonable. (Véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 240.) La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado de las labores de la comisión tripartita designada para la revisión de las leyes relativas a la administración pública y la administración de prisiones.
2. Con respecto a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, capítulo 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo y, por otra parte, de que los sindicatos minoritarios tengan el derecho de presentar quejas, en nombre de sus afiliados, la Comisión observa que la comisión tripartita instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo examina activamente los comentarios de la Comisión de Expertos. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas para poner en conformidad la legislación con las exigencias del artículo 4 del Convenio, y que la mantenga informada de la evolución de los trabajos de la mencionada comisión tripartita.
3. Respecto de la necesidad de establecimiento de un mecanismo adecuado para tratar las quejas de los empleados del Banco Central, la Comisión entiende que en virtud del artículo 20 de la ley sobre el Banco Central, capítulo 79:02, enmendado por la ley núm. 23, de 1994, estableció un mecanismo de solución de conflictos entre el Banco Central y sus empleados con arreglo al cual se confiere al Ministro de Trabajo la facultad de remitir los conflictos a un tribunal especial cuya decisión es inapelable, véase párrafos e) y f) del mencionado artículo. La Comisión había considerado que era difícil conciliar esa intervención con el principio del carácter voluntario de la negociación, reconocido por el artículo 4, y que cualquiera sea el mecanismo de solución de conflictos adoptado, su objetivo debería ser el de impulsar la negociación colectiva libre y voluntaria, de tal modo que debería incorporar la posibilidad de suspender el arbitraje obligatorio si las partes quisieran reanudar las negociaciones. La Comisión toma nota de que sus opiniones han sido comunicadas a la comisión instituida para revisar la ley sobre las relaciones de trabajo y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
4. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner en conformidad su legislación con el Convenio y la mantenga informada en su próxima memoria a este respecto.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En relación con la necesidad de enmendar las disposiciones que confieren una posición de privilegio a las asociaciones inscritas en el registro, sin prever criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa (artículos 24, 3), de la ley sobre la administración pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre la administración de prisiones), el Gobierno indica en su memoria que aún continúa el trabajo de la comisión tripartita que fue nombrada para la revisión de las leyes relativas a la administración y su reglamentación pertinente y que no había sido aún promulgado proyecto de ley alguno. La Comisión señala que en la aplicación de un procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberán observarse garantías específicas y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado del trabajo de la comisión tripartita y que comunique información sobre las medidas adoptadas, con el fin de poner en conformidad su legislación con el Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 240). 2. Con respecto a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, cap. 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo, y, que los sindicatos minoritarios tienen el derecho de presentar quejas, en nombre de sus afiliados, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se había nombrado una comisión tripartita para la revisión de la ley sobre las relaciones de trabajo y aún proseguían sus deliberaciones. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre el resultado del trabajo de la comisión tripartita y sobre las medidas adoptadas para poner en conformidad la legislación con las exigencias del artículo 4 del Convenio. 3. Respecto de la necesidad de establecimiento de un mecanismo adecuado para tratar las quejas de los empleados del Banco Central, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la ley sobre el Banco Central, cap. 79:02, había sido enmendada por la ley núm. 23, de 1994, que entró en vigor el 1.o de diciembre de 1994. El artículo 20 de la ley sobre el Banco Central fue enmendado, a efectos de establecer un mecanismo de solución de conflictos entre el Banco Central y sus empleados. La Comisión entiende que, en virtud de los párrafos e) y f) del mencionado artículo, el Ministro de Trabajo tiene la facultad de remitir los conflictos a un tribunal especial cuya decisión es inapelable. Para la Comisión es difícil conciliar esa intervención con el principio del carácter voluntario de la negociación, reconocido por el artículo 4, y es de la opinión de que cualquiera sea el mecanismo de solución de conflictos adoptado, su objetivo debería ser el de impulsar la negociación colectiva libre y voluntaria, de tal modo que debería incorporar la posibilidad de suspender el arbitraje obligatorio si las partes quisieran reanudar las negociaciones. La Comisión, por tanto, solicita al Gobierno que contemple la adopción de las medidas necesarias para poner en conformidad su legislación con el Convenio y que la mantenga informada en su próxima memoria sobre la aplicación en la práctica de ese mecanismo de solución de conflictos.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. En relación con la necesidad de enmendar las disposiciones que confieren una posición de privilegio a las asociaciones inscritas en el registro, sin prever criterios objetivos y preestablecidos para la determinación de la asociación más representativa (artículos 24, 3), de la ley sobre la administración pública, 28 de la ley sobre el servicio de incendios y 26 de la ley sobre la administración de prisiones), el Gobierno indica en su memoria que aún continúa el trabajo de la comisión tripartita que fue nombrada para la revisión de las leyes relativas a la administración y su reglamentación pertinente y que no había sido aún promulgado proyecto de ley alguno. La Comisión señala que en la aplicación de un procedimiento para el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores exclusivos, deberán observarse garantías específicas y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria el resultado del trabajo de la comisión tripartita y que comunique información sobre las medidas adoptadas, con el fin de poner en conformidad su legislación con el Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 240).
2. Con respecto a la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, cap. 88:01, a efectos de permitir que un sindicato cuyos afiliados constituyan el número mayor de trabajadores en una unidad de negociación, incluso si no se puede alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, negocie colectivamente las condiciones de empleo, y, que los sindicatos minoritarios tienen el derecho de presentar quejas, en nombre de sus afiliados, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se había nombrado una comisión tripartita para la revisión de la ley sobre las relaciones de trabajo y aún proseguían sus deliberaciones. La Comisión solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre el resultado del trabajo de la comisión tripartita y sobre las medidas adoptadas para poner en conformidad la legislación con las exigencias del artículo 4 del Convenio.
3. Respecto de la necesidad de establecimiento de un mecanismo adecuado para tratar las quejas de los empleados del Banco Central, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la ley sobre el Banco Central, cap. 79:02, había sido enmendada por la ley núm. 23, de 1994, que entró en vigor el 1.o de diciembre de 1994. El artículo 20 de la ley sobre el Banco Central fue enmendado, a efectos de establecer un mecanismo de solución de conflictos entre el Banco Central y sus empleados. La Comisión entiende que, en virtud de los párrafos e) y f) del mencionado artículo, el Ministro de Trabajo tiene la facultad de remitir los conflictos a un tribunal especial cuya decisión es inapelable. Para la Comisión es difícil conciliar esa intervención con el principio del carácter voluntario de la negociación, reconocido por el artículo 4, y es de la opinión de que cualquiera sea el mecanismo de solución de conflictos adoptado, su objetivo debería ser el de impulsar la negociación colectiva libre y voluntaria, de tal modo que debería incorporar la posibilidad de suspender el arbitraje obligatorio si las partes quisieran reanudar las negociaciones. La Comisión, por tanto, solicita al Gobierno que contemple la adopción de las medidas necesarias para poner en conformidad su legislación con el Convenio y que la mantenga informada en su próxima memoria sobre la aplicación en la práctica de ese mecanismo de solución de conflictos.
La Comisión lamenta observar que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno de abril de 1991, según la cual, en el contexto de la actual revisión de la ley sobre el Banco Central, de 1964, se considerará el establecimiento de un mecanismo apropiado para dar trámite a las quejas de los empleados del Banco Central, habida cuenta de los comentarios formulados por la Asociación del Personal del Banco Central de Trinidad y Tabago (CBSA). La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de los acontecimientos que se produzcan a este respecto. La Comisión también se remite a los comentarios que formula desde 1973, sobre la necesidad de modificar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo, para que los sindicatos minoritarios, por no alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación, puedan negociar colectivamente las condiciones de empleo y tengan derecho a presentar reclamaciones individuales, al menos, en representación de sus miembros. En su última observación, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno tenía la intención de recabar las opiniones de los interlocutores sociales sobre la materia y de mantener informada a la OIT a ese respecto. La Comisión toma nota una vez más de este propósito y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los resultados de dicha consulta, así como cualquier otro acontecimiento que se haya producido en tal sentido, comprendidas las medidas adoptadas por el Gobierno para armonizar su legislación con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se recibió aún la memoria del Gobierno. Por consiguiente, debe reiterar su observación anterior, que dice lo siguiente:
La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno de abril de 1991 según la cual en el contexto de la actual revisión de la ley sobre el Banco Central, de 1964, se considerará el establecimiento de un mecanismo apropiado para dar trámite a las quejas de los empleados del Banco Central habida cuenta de los comentarios formulados por la Asociación del Personal del Banco Central de Trinidad y Tabago (CBSA). La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada de los acontecimientos que se produzcan a este respecto.
La Comisión también se remite a los comentarios que formula desde 1973 sobre la necesidad de modificar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo para que los sindicatos minoritarios por no alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación puedan negociar colectivamente las condiciones de empleo y tengan derecho a presentar reclamaciones individuales, al menos en representación de sus miembros. En su última observación, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno tenía la intención de recabar las opiniones de los interlocutores sociales sobre la materia y de mantener informada a la OIT a ese respecto. La Comisión toma nota una vez más de este propósito y solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria los resultados de dicha consulta, así como cualquier otro acontecimiento que se haya producido en tal sentido, comprendidas las medidas adoptadas por el Gobierno para armonizar su legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Asociación del Personal del Banco Central de Trinidad y Tabago (CBSA).
1. En comentarios que se vienen formulando desde 1973 sobre la necesidad de modificar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones de trabajo a fin de permitir que los sindicatos minoritarios, que no pueden alcanzar una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en la unidad de negociación, negocien colectivamente las condiciones de empleo y tengan el derecho de proceder a las reclamaciones individuales, al menos en representación de sus miembros, la Comisión observa que el Gobierno tiene la intención de solicitar la opinión de los interlocutores sociales sobre la materia y que mantendrá informada a la OIT.
La Comisión toma nota de este compromiso y solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria información sobre el resultado de dichas consultas y toda evolución al respecto, incluidas las medidas adoptadas por el Gobierno para armonizar su legislación con el Convenio.
2. La Comisión toma nota de que, según la CBSA, a la mayoría de los empleados del Banco Central se les niega el acceso al arbitraje de una tercera parte independiente, no existen negociaciones colectivas significativas en esta institución y se han producido muchos casos de intimidación y de victimización de los dirigentes sindicales.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4 del Convenio, las autoridades deben adoptar medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
La Comisión invita al Gobierno a comunicar sus comentarios sobre esta materia y a facilitar ejemplares de la legislación pertinente, así como información sobre el funcionamiento práctico del procedimiento de negociación colectiva en el Banco Central.
Siguiendo su último comentario, que venía formulando desde 1973, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones laborales a fin de permitir a los sindicatos minoritarios, que no alcanzan una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en la unidad, negociar colectivamente las condiciones de empleo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno se limita a contestar que, en esta etapa del desarrollo económico y social del país, garantizar derechos de representación a sindicatos minoritarios no favorece necesariamente los intereses más legítimos de la negociación colectiva y que la fragmentación de la representación sindical puede crear problemas de rivalidad y costosas interrupciones de trabajo.
Con respecto al argumento del Gobierno, presumiblemente basado en el artículo 48 (párrafo 1, apartado c)) de la ley, según el cual un grupo mayoritario de trabajadores puede en ciertos casos ser obligado a aceptar los términos y condiciones de un acuerdo colectivo en vigor negociado por un sindicato minoritario, la Comisión estima que esta situación podría admitirse, en el mejor de los casos, durante un período de transición y que el sindicato que haya logrado reunir a más trabajadores estará sin duda en mejores condiciones de negociar un mejor acuerdo colectivo en la próxima negociación que se realice.
Con respecto al porcentaje mínimo de trabajadores aceptable para que un sindicato no mayoritario pueda negociar colectivamente, el problema potencial de que diversos sindicatos minoritarios traten de negociar colectivamente con respecto a trabajadores que pertenecen a la misma unidad de negociación no constituye per se un obstáculo absoluto a que se reconozcan ciertos derechos de negociación a tales sindicatos minoritarios.
La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar a un sindicato, cuyos miembros constituyen el mayor número de trabajadores en una unidad de negociación aun cuando no alcancen el 50 por ciento de los trabajadores de la misma, el derecho de negociar colectivamente las condiciones de empleo y que los sindicatos minoritarios tengan el derecho 8e representar a los trabajadores en caso de conflictos individuales.