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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Segregación ocupacional y brecha salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, si bien es cierto que la legislación dispone la igualdad de remuneración para hombres y mujeres, en la práctica se nota una clara diferencia entre los ingresos masculinos y femeninos, a favor de los primeros. El Gobierno señala la aprobación e implementación de diversas políticas y estrategias con miras a reducir la brecha salarial, incluidos: 1) la Estrategia Emplea Igualdad, cuyos ejes principales de trabajo abordan el acceso de las mujeres a cursos de alta productividad y oficios no tradicionales, así como el fomento de capacidades emprendedoras; 2) el IV Plan Nacional de Igualdad (2018-2024), cuyo objetivo general es avanzar hacia la igualdad real y efectiva, incluido a través de la promoción del emprendedurismo femenino; 3) el II Plan de igualdad, inclusión y no discriminación de la función pública 2020-2024, cuyo objetivo específico 2.3 persigue la adopción de una política salarial equitativa en la función pública, y 4) el Plan Nacional de Desarrollo Paraguay 2030, que reconoce la división sexual del trabajo y establece en su estrategia 1.1 medidas para el desarrollo social equitativo con perspectiva de género (1.1.3). La Comisión también toma nota de la información estadística enviada por el Gobierno, que muestra los ingresos promedios de trabajadores y trabajadoras en diversas categorías ocupacionales y ramas de actividad económica y expone las desigualdades salariales entre hombres y mujeres en los distintos sectores. Al tiempo que saluda todas estas iniciativas, la Comisión pide al Gobierno que i) informe sobre el impacto de las medidas adoptadas en la reducción de la segregación educativa y ocupacional entre hombres y mujeres, y ii) envíe información estadística al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión observa que el Ministerio de la Mujer indica que la falta de una normativa específica sobre igualdad salarial dificulta la realización de una evaluación objetiva de la igualdad salarial en los sectores y señala, a su vez, que en noviembre de 2019 se presentó el proyecto de ley de igualdad salarial entre hombres y mujeres en el sector público y privado, el cual fue sometido a audiencia pública virtual en septiembre de 2020. La Comisión también toma nota de la promulgación de la Ley N.º 6338/19, según la cual las trabajadoras y trabajadores domésticos se benefician del régimen de salario mínimo legal. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera prevé proceder a la evaluación objetiva de los empleos con miras a la plena aplicación del principio del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Segregación ocupacional y brecha salarial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a reducir la brecha salarial existente, así como las medidas tendientes a incrementar la participación de las mujeres en todos los sectores económicos, en especial en los que se encuentran menos representadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se nota una clara diferencia entre los ingresos masculinos y femeninos a favor de los primeros; no obstante añade que la brecha salarial entre hombres y mujeres se ha ido reduciendo en los últimos años. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) (2002-2016) y observa que, según se desprende de dicha Encuesta: i) la brecha salarial promedia entre hombres y mujeres es del 25 por ciento; ii) la brecha salarial es del 24,5 por ciento entre los trabajadores por cuenta propia, donde se desempeña la mayoría de las mujeres (35,4 por ciento) y 33,4 por ciento entre los trabajadores domésticos, donde las mujeres representan el 93 por ciento de los ocupados, y iii) dicha brecha es del 14 por ciento entre los empleados públicos, mientras que entre los empleados del sector privado es del 8 por ciento. El Gobierno informa igualmente que la Dirección General de Promoción de la Mujer Trabajadora, dependiente del Viceministerio del Trabajo, promociona la «igualdad salarial» y alienta a las mujeres a buscar empleo en esferas no tradicionales. El Gobierno se refiere además al: i) Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres (2008-2017), que preveía «promulgar y/o hacer cumplir leyes que garanticen los derechos de la mujer y el hombre a una remuneración igual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor», y ii) Primer Plan de Igualdad y No Discriminación de la Función Pública (2011 2014), que tenía como objetivo, entre otros, la promoción de una política salarial equitativa en la función pública. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas en el marco de estos planes con miras a promover la aplicación del principio del Convenio.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Desarrollo (PND) Paraguay 2030 se propone «asegurar la equidad en los ingresos laborales entre hombres y mujeres». Asimismo, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 5777, de 27 de diciembre de 2016, de Protección Integral a las Mujeres contra toda Forma de Violencia, dispone, entre otras cosas, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá ejecutar programas para la reducción de la brecha salarial entre hombres y mujeres (artículo 17). La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) manifestó su preocupación por la distribución desigual del trabajo doméstico y asistencial entre las mujeres y los hombres, lo que obliga a muchas mujeres a aceptar empleos de bajos ingresos en el sector no estructurado (documento CEDAW/C/PRY/CO/7, 22 de noviembre de 2017, párrafo 34). A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión toma buena nota de las iniciativas del Gobierno y le pide que: a) proporcione información concreta sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo (PND) Paraguay 2030 y las adoptadas con arreglo al artículo 17 de la ley núm. 5777, para reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres, incluyendo información sobre toda medida encaminada a abordar la segregación educativa y ocupacional entre hombres y mujeres, y los resultados logrados; b) comunique información sobre toda evaluación efectuada de la implementación del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres (2008-2017) en lo que respecta a la promoción del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y las acciones de seguimiento tomadas, y c) continúe enviando información estadística sobre los niveles de remuneración de los trabajadores y las trabajadoras desglosada por sector económico y ocupación.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que indicara de qué manera se prevé proceder a la evaluación objetiva de los empleos con miras a dar plena aplicación al principio del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la ley núm. 5764, de 28 de noviembre de 2016, que «modifica el artículo 255 de la ley núm. 213/93 — que establece el Código del Trabajo — y deroga el artículo 256 del mismo», y al subsecuente decreto núm. 7351, de 27 de junio de 2017, por el cual se dispone el reajuste de los sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que dicho reajuste se efectúa sobre la base de tres variables que incluyen la inflación y el costo de la vida y las necesidades del trabajador. El Gobierno también informa que, con la adopción de la Ley núm. 5407, de 12 de octubre de 2015, sobre Trabajo Doméstico, se elevó el salario mínimo de los trabajadores y las trabajadoras domésticas al 60 por ciento del salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas por el Poder Ejecutivo (artículo 10). A tal respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el CEDAW manifestó su preocupación por el hecho de que el salario mínimo legal para los trabajadores domésticos sea un 40 por ciento inferior al salario mínimo del resto de los trabajadores, lo que afecta de manera desproporcionada a las mujeres, que representan la mayoría de los trabajadores domésticos (documento CEDAW/C/PRY/CO/7, párrafo 34).
La Comisión recuerda que la fijación de los salarios mínimos es un medio importante para la aplicación del Convenio. Por lo tanto, es importante que los gobiernos, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinen el funcionamiento de los mecanismos de determinación de los salarios mínimos a la luz de la necesidad de promover y garantizar el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 685). Además, la Comisión desea resaltar que el concepto de «trabajo de igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respetivas tareas cumplidas sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, independientemente del sexo del trabajador, comparando factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, y velando por que las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, no estén infravaloradas en comparación con las capacidades tradicionalmente masculinas, como, por ejemplo, la manipulación de objetos pesados. La Comisión recuerda también que las actitudes históricas hacia el papel de la mujer en la sociedad, junto con los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres y su «idoneidad» para determinadas tareas, han contribuido a propiciar la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, con una mayor concentración de mujeres en determinados empleos y sectores de actividad. Estas mismas opiniones y actitudes tienden a fomentar que se infravaloren los «empleos femeninos» en comparación con los que realizan los hombres, cuando se determinan las tasas salariales (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 695 y siguientes). Con el fin de dar plena aplicación al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome medidas concretas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género que permita comparar trabajos diferentes en el sector público y a promover dicha evaluación en el sector privado, e informe sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que indique cómo se promueve y garantiza la aplicación del principio del Convenio al momento de fijar las tasas de salario mínimo. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que puede recurrir a la asistencia de la Oficina a este respecto, si así lo desea.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Segregación ocupacional y brecha salarial por motivo de género. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno entre enero y abril de 2013, 3 293 hombres y 1 490 mujeres fueron contratados en el sector privado. El Gobierno indica asimismo que la tasa de actividad económica de las mujeres en 2013 fue del 54,6 por ciento en la zona urbana y del 47,2 por ciento en la zona rural, mientras que la participación de los hombres fue del 70,6 por ciento y 78,3 por ciento, respectivamente. El Gobierno indica además que el 20 por ciento de las mujeres trabajadoras son empleadas domésticas. Según la Encuesta Permanente de Hogares de 2013, el ingreso promedio mensual de las mujeres fue equivalente al 74,84 por ciento del de los hombres, mientras que en 2012 el mismo fue del 72,8 por ciento. Si bien se observa una disminución en la brecha salarial existente, la Comisión observa que el Gobierno no envía información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a continuar reduciéndola. La Comisión recuerda que las diferencias salariales siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre hombres y mujeres. Dichas diferencias se deben entre otras razones a la segregación ocupacional existente entre hombres y mujeres en determinados sectores y profesiones. La persistencia de esta disparidad exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores tomen medidas proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor así como para mejorar el acceso de las mujeres a una mayor variedad de oportunidades laborales a todos los niveles y sectores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 668, 669 y 713). La Comisión pide al Gobierno que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a reducir la brecha salarial existente, así como las medidas tendientes a incrementar la participación de las mujeres en todos los sectores económicos, en especial en los que se encuentran menos representadas. La información deberá versar asimismo sobre las medidas adoptadas al respecto en el marco del Plan nacional de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres 2008-2017. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información específica sobre la situación particular de las trabajadoras rurales y las del sector informal.
Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se prevé proceder a la evaluación objetiva de los empleos con miras a la plena aplicación del principio del Convenio y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina a este respecto se encuentra a su disposición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información brindada con anterioridad en cuanto a la existencia de una clara diferencia en la práctica entre la remuneración que perciben los hombres y la de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales y niveles educativos, a pesar de que las disposiciones legislativas establecen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, la brecha salarial sigue siendo la misma. En efecto, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, si bien en el sector público la diferencia salarial entre hombres y mujeres es más reducida. La Comisión toma nota de que, en seguimiento a las acciones realizadas por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO), se ha ratificado el Convenio sobre trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) en 2007. La Comisión observa sin embargo que, a pesar de reconocer la situación de desigualdad existente, el Gobierno no brinda información en cuanto a las medidas adoptadas para revertir la situación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, especialmente aquellas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, así como las medidas adoptadas en el marco del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 y por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria a pesar de las disposiciones legislativas que disponen el principio de igual salario por trabajo de igual valor, en la práctica sigue existiendo una clara diferencia entre los ingresos de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de educación y niveles educativos. Según la Dirección General de Estadísticas y Censos, aunque la brecha salarial ha disminuido, las mujeres ganan el 73,1 por ciento del ingreso mensual promedio de los hombres en cualquier tipo de empleo, a pesar de que en el sector público es más reducida. El Gobierno también indica que la falta de una inspección más rigurosa y con mayor enfoque en cuestiones de género obstaculiza la aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que entre los objetivos del III Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2008-2017 destaca el promulgar y/o hacer cumplir leyes que garanticen los derechos de la mujer y el hombre a una remuneración igual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y en particular, sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Igualmente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información acerca de las acciones realizadas en el seno de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) para reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota, en su comentario anterior, que según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indicaban que las mujeres percibían menos paga que los hombres y que el acceso a los niveles educativos medio y superior no aseguraba a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, tomó nota de que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de los objetivos del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» se preveía incluir las diferencias salariales, lo que permitiría hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión lamenta que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. La Comisión nota que la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) llevó a cabo diversas acciones con el propósito de contribuir a reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. Dichas actividades comprenden la promoción de mecanismos de denuncia de los casos de discriminación, la sensibilización para lograr la comprensión de las desigualdades y facilitar las iniciativas para corregirlas y la difusión de los procesos que intervienen en la desvalorización del trabajo femenino. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, y en particular sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Recordando que en el año 2000 la Comisión se había referido a una brecha salarial en Paraguay del 30 por ciento de promedio llegando en ciertos casos al 50 por ciento, la Comisión exhorta al Gobierno a redoblar esfuerzos junto con los interlocutores sociales para identificar la brecha salarial y sus posibles causas, a avanzar en la implementación de medidas adoptadas o previstas para disminuir las diferencias salariales y a mantenerla informada sobre el particular.

2. Dirección de trabajo.La Comisión reitera una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión tomó nota, en su comentario anterior, que según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indicaban que las mujeres percibían menos paga que los hombres y que el acceso a los niveles educativos medio y superior no aseguraba a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, tomó nota de que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de los objetivos del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007» se preveía incluir las diferencias salariales, lo que permitiría hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión lamenta que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. La Comisión nota que la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades (CTIO) llevó a cabo diversas acciones con el propósito de contribuir a reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. Dichas actividades comprenden la promoción de mecanismos de denuncia de los casos de discriminación, la sensibilización para lograr la comprensión de las desigualdades y facilitar las iniciativas para corregirlas y la difusión de los procesos que intervienen en la desvalorización del trabajo femenino. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionado informaciones sobre las actividades realizadas para promover el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual, y en particular sobre las medidas adoptadas o previstas para disminuir la brecha salarial, incluyendo los resultados recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. Recordando que en el año 2000 la Comisión se había referido a una brecha salarial en Paraguay del 30 por ciento de promedio llegando en ciertos casos al 50 por ciento, la Comisión exhorta al Gobierno a redoblar esfuerzos junto con los interlocutores sociales para identificar la brecha salarial y sus posibles causas, a avanzar en la implementación de medidas adoptadas o previstas para disminuir las diferencias salariales y a mantenerla informada sobre el particular.

2. Dirección de Trabajo. La Comisión reitera una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las estadísticas proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos indican que las mujeres perciben menos paga que los hombres por hora trabajada, por categoría ocupacional, y por rama de actividad; que el acceso a los niveles educativos medio y superior no asegura a la mujer un ingreso equitativo con respecto a los hombres de su mismo nivel educativo. Asimismo, toma nota del «II Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres 2003-2007», examinado en los comentarios sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que entre los indicadores construidos para evaluar el cumplimiento de sus objetivos, se prevé las diferencias salariales, lo que permitirá hacer el seguimiento del comportamiento de la brecha salarial existente entre la mano de obra masculina y femenina. La Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar los resultados relativos al principio del Convenio recogidos en el marco de la evaluación del plan nacional de referencia. La Comisión insta al Gobierno a redoblar esfuerzos para reducir la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres y a tomar medidas para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral, y, en ese sentido, reitera una vez más la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado y le solicita que se sirva enviar información al respecto.

2. Dirección de Trabajo.La Comisión reitera al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en la práctica existe una clara diferencia entre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de ocupación y niveles educativos a favor de los primeros. Que los mayores niveles educativos no le aseguran a la mujer un sueldo equitativo en relación con los hombres en igual nivel. Ante la seriedad de estas desigualdades la Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado. La Comisión insta al Gobierno a que con la colaboración de los interlocutores sociales, adopte y ejecute medidas para reducir la acentuada brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. También para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral.

2. La Comisión toma de las actividades que realizó la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO) durante el año 2002. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la brecha salarial existente y para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos. También le agradecería al Gobierno que suministre un ejemplar del Plan de Acción para el bienio 2002/2003 y en lo posible, de la información que difunde la CTIO sobre el mercado laboral y la participación de las mujeres.

3. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de enviar información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en la práctica existe una clara diferencia entre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de ocupación y niveles educativos a favor de los primeros. Que los mayores niveles educativos no le aseguran a la mujer un sueldo equitativo en relación con los hombres en igual nivel. Ante la seriedad de estas desigualdades la Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado. La Comisión insta al Gobierno a que con la colaboración de los interlocutores sociales, adopte y ejecute medidas para reducir la acentuada brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. También para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral.

2. La Comisión toma de las actividades que realizó la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO) durante el año 2002. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la brecha salarial existente y para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos. También le agradecería al Gobierno que suministre un ejemplar del Plan de Acción para el bienio 2002/2003 y en lo posible, de la información que difunde la CTIO sobre el mercado laboral y la participación de las mujeres.

3. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de enviar información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno así como de sus anexos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en la práctica existe una clara diferencia entre las remuneraciones de los hombres y de las mujeres en casi todas las ramas, categorías ocupacionales, grupos de ocupación y niveles educativos a favor de los primeros. Que los mayores niveles educativos no le aseguran a la mujer un sueldo equitativo en relación con los hombres en igual nivel. Ante la seriedad de estas desigualdades la Comisión reitera al Gobierno la importancia que reviste la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos para mejorar la situación de la mujer tanto en el sector público como en el privado. La Comisión insta al Gobierno a que con la colaboración de los interlocutores sociales, adopte y ejecute medidas para reducir la acentuada brecha salarial que existe entre hombres y mujeres. También para eliminar la segregación ocupacional y sectorial de la mujer en el mercado laboral.

2. La Comisión toma de las actividades que realizó la Comisión Nacional Tripartita para Examinar y Promover la Participación de la Mujer en el Trabajo (CTIO) durante el año 2002. La Comisión confía que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre toda otra actividad de la CTIO para contribuir a reducir la brecha salarial existente y para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos. También le agradecería al Gobierno que suministre un ejemplar del Plan de Acción para el bienio 2002/2003 y en lo posible, de la información que difunde la CTIO sobre el mercado laboral y la participación de las mujeres.

3. La Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de enviar información en su próxima memoria sobre las actividades de la Dirección del Trabajo, incluyendo las relacionadas con las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas para poder evaluar con mayor eficacia la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de sus anexos e información estadística proporcionada sobre los niveles de ingreso, desglosada por sexo y las diferencias de ingresos entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, los hombres ganan 31 por ciento más por hora trabajada que las mujeres; los hombres con educación primaria y secundaria completa ganan un 50 por ciento más por hora trabajada que las mujeres con el mismo nivel de instrucción. En el sector obrero del sector público, los hombres ganan el 30 por ciento más que las mujeres, mientras que en el sector obrero del sector privado, los hombres ganan el 12,6 por ciento más que las mujeres. Basándose en dichas informaciones, la Comisión toma nota de que, en la práctica, existen problemas en la aplicación del principio del Convenio. Pide al Gobierno que envíe información sobre las posibles causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y sobre toda medida tomada o prevista para disminuir las diferencias salariales.

2. En lo que respecta a la metodología utilizada para determinar los salarios, la Comisión había señalado que los prejuicios o estereotipos de género pueden introducirse fácilmente en el proceso de determinación de salarios, lo que resulta en una subevaluación de los empleos ocupados principalmente por mujeres. Por dicho motivo, solicita informaciones sobre los esfuerzos realizados para reducir la influencia en el proceso de determinación de los salarios de ideas preconcebidas basadas en el género. Estos esfuerzos pueden consistir por ejemplo, en la utilización de métodos de evaluación objetiva de los empleos. Sírvase asimismo indicar las modalidades de la colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, a fin de hacer efectivas, en la práctica, las disposiciones del Convenio.

3. Tomando nota con interés que, por decreto núm. 21403, de 11 de febrero de 1998, se ha constituido una Comisión Nacional Tripartita de carácter permanente para examinar y promover la participación de la mujer en el trabajo dentro de un plano de equidad e igualdad con el varón, la Comisión agradecería que se le proporcionaran informaciones detalladas sobre sus actividades y las acciones desarrolladas o previstas para el logro de sus fines. Sírvase indicar por ejemplo, las medidas que dicha Comisión Nacional Tripartita propone desarrollar para reducir la brecha salarial existente o para acrecentar la escasa representación de las mujeres en los cargos directivos.

4. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre las medidas tomadas para la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado los datos solicitados sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas) y decisiones emitidas por los tribunales del trabajo. Toma nota además, de la declaración del Gobierno de que está centrando esfuerzos para mejorar su sistema de recolección de datos mediante la asistencia técnica y espera que el Gobierno en su próxima memoria, estará en medida de enviar la información solicitada para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 496 de 25 de agosto de 1995, por la que se modifican varios artículos del Código de Trabajo del Paraguay, ley núm. 213/93, en especial el artículo 229, en el que se ha añadido la discapacidad física entre las razones por las que se prohíbe la discriminación en materia de remuneración. La Comisión espera haber recibido la memoria para su examen en su próxima reunión, con información detallada sobre las cuestiones mencionadas en su solicitud directa anterior, cuyo tenor es el siguiente:

1. La Comisión había tomado nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, adoptada en junio de 1993) que dispone en su artículo 229 que las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión había señalado que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos aunque, según el artículo 1 del Convenio, la "remuneración" depende del salario o sueldo ordinario y cualquier otro emolumento pagado por el empleador al trabajador en concepto de su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno suministre copias de los recientes decretos por los cuales se integra el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) en los cuales se dispone el aumento de los sueldos y jornales mínimos legales en el sector privado. No obstante observa que estos textos no explican cómo se tienen en cuenta las partes del salario relativas a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno nuevamente que tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.

2. En relación con el artículo 3 del Convenio y con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en lo que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y lo había invitado a que recurriese a la asistencia técnica de la OIT, especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. Al respecto, el Gobierno ha informado que ha tomado nota de esta sugerencia y la Comisión le agradecería recibir informaciones sobre toda acción emprendida en relación con esta posibilidad.

3. En relación con las medidas adoptadas para la aplicación efectiva de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en el sentido que la Dirección del Trabajo ha desplegado inspectores laborales con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota además, de que no se cuenta con estadísticas de infracciones señaladas, ni de sanciones impuestas ni de los casos tramitados ante los tribunales. Al respecto, la Comisión recuerda que en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, en su párrafo 248, había señalado que una dificultad previa para la aplicación del Convenio se debía al desconocimiento de los hechos ya que en la mayoría de los países las desigualdades están casi siempre mal identificadas y circunscritas estadísticamente, por lo que insta al Gobierno a mejorar su sistema de recolección de datos y si lo considera pertinente que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en esta área para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.

4. Finalmente la Comisión recuerda que desea disponer de más informaciones detalladas que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:

i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles, y

ii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión había tomado nota del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 213, adoptada en junio de 1993) que dispone en su artículo 229 que las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión había señalado que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos aunque, según el artículo 1 del Convenio, la "remuneración" depende del salario o sueldo ordinario y cualquier otro emolumento pagado por el empleador al trabajador en concepto de su empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno suministre copias de los recientes decretos por los cuales se integra el Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) en los cuales se dispone el aumento de los sueldos y jornales mínimos legales en el sector privado. No obstante observa que estos textos no explican cómo se tienen en cuenta las partes del salario relativas a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno nuevamente que tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.

2. En relación con el artículo 3 del Convenio y con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y lo había invitado a que recurriese a la asistencia técnica de la OIT, especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. Al respecto, el Gobierno ha informado que ha tomado nota de esta sugerencia y la Comisión le agradecería recibir informaciones sobre toda acción emprendida en relación con esta posibilidad.

3. En relación con las medidas adoptadas para la aplicación efectiva de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo, la Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en el sentido que la Dirección del Trabajo ha desplegado inspectores laborales con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota además, de que no se cuenta con estadísticas de infracciones señaladas, ni de sanciones impuestas ni de los casos tramitados ante los tribunales. Al respecto, la Comisión recuerda que en su Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986, en su párrafo 248, había señalado que una dificultad previa para la aplicación del Convenio se debía al desconocimiento de los hechos ya que en la mayoría de los países las desigualdades están casi siempre mal identificadas y circunscritas estadísticamente, por lo que insta al Gobierno a mejorar su sistema de recolección de datos y si lo considera pertinente que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en esta área para poder evaluar efectivamente la aplicación práctica del Convenio.

4. Finalmente la Comisión recuerda que desea disponer de más informaciones detalladas que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:

i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles, y

ii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. En relación con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y se dispone a recurrir a la asistencia técnica del Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT), especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de utilizar esta asistencia y que informe en un futuro próximo sobre los progresos realizados en este terreno.

2. Además, la Comisión recuerda que no dispone de informaciones suficientes que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:

i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos, u otros acuerdos, que fijen niveles de salarios distintos de los salarios mínimos en los diversos sectores de actividades, indicando, en lo posible, el porcentaje de mujeres comprendidas en estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

3. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el control de la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 213, adoptada en junio de 1993, que establece el nuevo Código de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que este texto modifica el artículo 230 del antiguo Código, que había sido objeto de sus comentarios, y dispone que, en virtud de su artículo 229, las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión señala que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Ha tomado nota de las consultas tripartitas que tuvieron lugar en el marco de la asistencia técnica de la OIT al Gobierno, a efectos de la revisión del Código de Trabajo, adoptado en junio de 1993.

1. En relación con la evaluación objetiva de los empleos para garantizar la igualdad de remuneración para trabajos de igual valor en los casos en los que la naturaleza de los trabajos es distinta, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de dicha evaluación y se dispone a recurrir a la asistencia técnica del Centro Interamericano de Administración del Trabajo (CIAT), especialmente para que se pueda definir el método de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran los trabajadores bajo el control directo del Estado. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de utilizar esta asistencia y que informe en un futuro próximo sobre los progresos realizados en este terreno.

2. Además, la Comisión recuerda que no dispone de informaciones suficientes que le permitan evaluar cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración enunciado en la legislación y en la reglamentación. Agradecería, por tanto, al Gobierno que comunicara en su próxima memoria:

i) las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos, u otros acuerdos, que fijen niveles de salarios distintos de los salarios mínimos en los diversos sectores de actividades, indicando, en lo posible, el porcentaje de mujeres comprendidas en estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

iii) datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y a las ganancias medias de hombres y mujeres, en lo posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

3. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien transmitir informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el control de la aplicación de las disposiciones que reglamentan la igualdad de salarios y, de modo particular, sobre las actividades de la Dirección del Trabajo (infracciones señaladas, sanciones impuestas), así como sobre las decisiones de los tribunales del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la ley núm. 213, adoptada en junio de 1993, que establece el nuevo Código de Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que este texto modifica el artículo 230 del antiguo Código, que había sido objeto de sus comentarios, y dispone que, en virtud de su artículo 229, las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo para un "trabajo de igual valor", de la misma naturaleza o no. La Comisión señala que en esta disposición, la remuneración no comprende la parte del salario relativa a la antigüedad y a los méritos. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar de qué modo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se aplica también a los elementos de la remuneración relativos a la antigüedad y a los méritos.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias recibidas en 1991 y 1992.

1. En su solicitud directa anterior, la Comisión había observado que el artículo 230 del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual", mientras que el Convenio prevé la igualdad de remuneración no solamente por un trabajo de igual valor sino también por un trabajo de naturaleza diferente pero de valor igual. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, en la práctica, se aplica la disposición del Convenio. La Comisión espera, pues, que el Gobierno no encontrará dificultad alguna para modificar el artículo 230 del Código de Trabajo para que prevea expresamente que la igualdad de remuneración debe aplicarse a un trabajo de igual valor y que en su próxima memoria tendrá a bien indicar las medidas tomadas o previstas en este sentido.

2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual es consciente de la necesidad de llegar a una evaluación objetiva de los empleos, para asegurar la igualdad de remuneración por trabajos de igual valor y en los casos en que la naturaleza de los trabajos sea distinta, pero faltan aún las técnicas y los procedimientos para medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados, tanto los empleos que dependen del control del Gobierno, como en los que no dependen. La Comisión espera que el Gobierno se esforzará, eventualmente con la asistencia de la OIT, por adoptar y aplicar métodos de evaluación objetiva de empleos en los que se encuentran directamente bajo su control y por promover la adopción y la aplicación de estos métodos en los sectores donde la remuneración no se encuentra bajo el control director del Gobierno. La Comisión espera que la próxima memoria indicará los progresos realizados al respecto.

3. La Comisión comprueba que no dispone de informaciones que le permitan evaluar cómo el principio de la igualdad de remuneración enunciado en la legislación nacional se aplica en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria:

i) las escalas de salarios aplicables en la función pública en las que se desglose la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles;

ii) el texto de los convenios colectivos que fijan los niveles de salarios en los diversos sectores de actividad, así como si es posible, el porcentaje de mujeres que están cubiertas por estos convenios colectivos y la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles.

iii) los datos estadísticos relativos a las tasas de salarios y al promedio de los ingresos percibidos por los hombres y las mujeres, si es posible, por profesión, rama de actividad, antigüedad y nivel de calificación, así como informaciones sobre el porcentaje correspondiente de mujeres.

4. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno tenga a bien suministrar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas para asegurar el control de la aplicación de las disposiciones legales sobre la igualdad de salarios y, en particular, sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones realizadas, infracciones constatadas, sanciones impuestas), así como las decisiones judiciales en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno se refiere de nuevo en su última memoria al artículo 230 del Código de Trabajo que garantiza la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina. La Comisión comprueba que dicho artículo del Código de Trabajo dispone que a "trabajo de igual eficacia, naturaleza o duración, deberá corresponder remuneración de valor igual". La Comisión recuerda que según el artículo 2 del Convenio el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina se aplica no sólo a trabajos iguales sino a trabajos de igual valor. La Comisión se remite al artículo 3, párrafo 1, del Convenio y señala a la atención del Gobierno los párrafos 138 a 148 de su Estudio general de 1986 sobre igualdad de remuneración, referentes a la evaluación objetiva de los empleos para asegurar la igualdad de remuneración a trabajos de igual valor, incluso cuando la naturaleza de los trabajos sea distinta. (Sírvase, a estos efectos consultar las explicaciones que figuran en los párrafos 20 a 23 y 52 a 70 del mencionado Estudio general.) En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones completas sobre las medidas tomadas o previstas para:

a) adoptar y aplicar cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos realizados cuando la remuneración para dichos trabajos se encuentre bajo control directo del Gobierno;

b) promover, en los sectores donde la remuneración no sea controlada en forma directa por el Gobierno, la adopción y aplicación de cualquier técnica o procedimiento que permita medir y comparar en forma objetiva el valor relativo de los trabajos cumplidos.

2. La Comisión también espera que el Gobierno pueda comunicar informaciones sobre las actividades del Servicio Nacional de Promoción Profesional relativas a estudios y análisis de tareas, que se mencionan en memorias anteriores del Gobierno.

3. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la aplicación y el control de este Convenio se confía al Ministerio de Justicia y Trabajo a través de la Dirección del Trabajo y sus dependencias y que, a tales efectos, se mantienen relaciones de cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del Convenio mediante la adopción de directrices apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva incluir informes detallados sobre las medidas adoptadas por la Dirección del Trabajo a efectos de asegurar una aplicación eficaz del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, especialmente cuando las tasas de remuneración sean superiores a las del salario mínimo.

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