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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT), recibidas el 2 de septiembre de 2022, en las que se hace referencia a las agresiones físicas, a las amenazas proferidas y los actos de intimidación contra los inspectores del trabajo, así como a otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. Al tiempo que toma nota de la gravedad de estas cuestiones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2022.
Artículos 3 y 4 del Convenio.El sistema de inspección del trabajo y la autoridad central. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno de que, con la aprobación de la Ley núm. 14261, de 16 de diciembre de 2021, se ha restablecido el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del cual depende ahora la Inspección del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 de la Ordenanza núm. 547, de 22 de octubre de 2021, del Ministerio de Trabajo, que regula la labor de la Inspección del Trabajo, la gestión de las actividades de inspección del trabajo ha quedado descentralizada, aunque las actividades están coordinadas a nivel nacional por la Subdirección de Inspección del Trabajo. El Gobierno indica que varios puestos estratégicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deben ser cubiertos por inspectores del trabajo y afirma que la reestructuración no tiene ninguna incidencia negativa en la inspección de trabajo. La Comisión toma nota de que la CNI, en sus observaciones apoyadas por la OIE, también considera que la reestructuración de la inspección del trabajo no modificó sus actividades ni menoscabó su labor. La Comisiónpide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquier otra evolución o cambio en la organización del sistema de inspección del trabajo, y sobre cualquier impacto que esta pueda tener en la aplicación del Convenio.
Artículos 3, 1), 10, 16 y 21, e).Número de inspectores para el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según los informes anuales sobre la labor de la Inspección del Trabajo (informes anuales de la Inspección del Trabajo), el número de inspectores del trabajo ha seguido disminuyendo, pasando de 2 276 en 2018 a 2 015 en 2021. A este respecto, la Comisión acoge con satisfacción la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha enviado una solicitud al Ministerio de Economía en 2021 para abrir un proceso de contratación por concurso para cubrir más plazas de inspectores del trabajo. El Gobierno indica además que, en los últimos años, el cuerpo de inspectores del trabajo ha sido objeto de un proceso de modernización y que ha puesto en marcha varias estrategias: entre otras, el desarrollo de herramientas tecnológicas y sistemas informatizados, el establecimiento de nuevos procedimientos de gestión interna y metodologías de trabajo, y el fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo. En particular, el Gobierno afirma que, desde 2020, la Inspección del Trabajo ha seguido un modelo estratégico de cumplimiento a nivel nacional, que se reforzó más si cabe mediante la inclusión de medidas sectoriales especiales en 2021. Las observaciones de la CNI también indican que la Inspección del Trabajo utiliza una combinación de diferentes tipos de intervenciones que no se limitan a las visitas de inspección, realizando acciones que llegan a un mayor número de establecimientos, trabajadores y socios institucionales. Si bien toma nota de los esfuerzos de modernización de la inspección del trabajo, la Comisión observa que, según las estadísticas proporcionadas en los informes anuales de la Inspección del Trabajo 20182021, en general, el número de visitas de inspección ha disminuido en más de un 20 por ciento, pasando de un total de 214 054 establecimientos inspeccionados en 2018, a 169 041 en 2021. Al mismo tiempo, los informes anuales de la Inspección del Trabajo de 2018, 2019, 2020 y 2021 indican que el número total de establecimientos sujetos a inspección ha aumentado en más de 30 por ciento, pasando de 3 086 860 en 2018, a 4 424 841 en 2021. Teniendo en cuenta estas tendencias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre el resultado del proceso de contratación por concurso de nuevos inspectores del trabajo, así como sobre otras medidas adoptadas para garantizar que el número de inspectores del trabajo siga siendo suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las funciones de la inspección.
Artículo 11.Recursos financieros y de otro tipo y condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo para el cumplimiento efectivo de sus funciones. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el desarrollo de diversos sistemas y herramientas tecnológicas para aumentar la eficacia y el alcance de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno de que las mejoras en los procedimientos de gestión interna y las nuevas metodologías han permitido aumentar el número de intervenciones registradas por la Inspección del Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la adquisición de nuevos vehículos, chalecos antibalas y ordenadores portátiles, así como del aumento del 70 por ciento de las dietas de viaje de los inspectores de trabajo. La Comisiónpide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquier medida adoptada para mejorar los recursos financieros y materiales de la Inspección del Trabajo, incluso en relación con las oficinas, el equipo de oficina y las instalaciones, los medios de transporte y el reembolso de los gastos de viaje.
Artículos 17 y 18.La aplicación efectiva de sanciones adecuadas en caso de violación de las disposiciones legales. De acuerdo con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien la Oficina General de Recursos ya no forma parte del Subdepartamento de la Inspección del Trabajo, sigue dependiendo del Departamento de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno también indica que la Oficina General de Apelaciones está dirigida por un inspector del trabajo, de conformidad con el artículo 18 del Decreto núm. 4.552, de 27 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el reglamento de la Inspección del Trabajo. En cuanto a la aplicación de sanciones, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en los informes anuales de la Inspección del Trabajo de 2018, 2019, 2020 y 2021, y observa que en el periodo 2018-2021, el número de procedimientos analizados en los que se impusieron multas disminuyó de 263 665 en 2018 a 115 213 en 2021. Los informes anuales de la Inspección de Trabajo también indican un descenso en el número de infracciones denunciadas en el mismo periodo, pasando de 247 877 en 2018, a 218 541 en 2021. Teniendo en cuenta estas tendencias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las razones de la disminución registrada en el número de procedimientos analizados en los que se impusieron multas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de sanciones adecuadas en caso de violación de las disposiciones legales ejecutables por los inspectores del trabajo.
Artículo 18.Obstrucción a los inspectores de trabajo en el desempeño de sus funciones.Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. A raíz de sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas para hacer frente a las amenazas proferidas contra los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, incluida su indicación de que los inspectores del trabajo recibieron formación en materia de autodefensa por parte de la Academia de la Policía Federal de Carreteras. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno sobre la emisión de la Ordenanza núm. 7501, de 28 de junio de 2021, del Ministerio de Economía, por la que se aprueban los protocolos de seguridad y se establece el Procedimiento Especial de Seguridad Institucional (PESI) que debe seguir el personal del sistema de Inspección Federal del Trabajo en el ejercicio de su mandato. El Gobierno indica que la finalidad del PESI es controlar, evaluar y adoptar protocolos en caso de amenaza grave para la seguridad del personal de la inspección del trabajo en el ejercicio de sus funciones, incluyendo la eliminación de los riesgos y peligros que supongan una amenaza para su seguridad física y psicológica o la de sus familias. La Comisión observa que, si bien el artículo 8 de la Ordenanza núm. 7501, de 28 de junio de 2021, exige que se presenten medidas correctivas en el marco de un PESI, no hay ninguna referencia en la ordenanza a la aplicación de sanciones por obstrucción a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación de la Ordenanza núm. 7501, de 28 de junio de 2021, en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de solicitudes de PESI presentadas y sus resultados. Además, tomando nota de la ausencia de información del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre las investigaciones y los resultados de los casos de amenazas proferidas contra los inspectores en el ejercicio de sus funciones, incluso para los inspectores del trabajo amenazados en Ceará y Pará en mayo y junio de 2019.
Artículos 20 y 21.Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. A raíz de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que los informes anuales de la Inspección del Trabajo de 2018, 2019, 2020 y 2021 han sido transmitidos a la OIT, y que contienen información sobre todos los temas previstos en el artículo 21 del Convenio. La Comisiónpide al Gobierno que indique si esos informes anuales de los servicios de la Inspección del Trabajo también se publican, de conformidad con el artículo 20, 1) y 2).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de los Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT), recibidas el 4 de agosto de 2017 y el 19 de junio de 2019, y de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 16 de octubre de 2019.
Artículos 3 y 4 del Convenio. El sistema de inspección del trabajo y la autoridad central. La Comisión toma nota de que el SINAIT alega en sus observaciones que la reestructuración administrativa impuesta por la medida provisoria núm. 870, de 1.° de enero de 2019, y el decreto núm. 9745, de 8 de abril de 2019 (se observa que la medida provisoria núm. 870 ha sido convertida en la ley núm. 13844 de 18 de junio de 2019) tuvieron un impacto negativo en el Sistema Federal de Inspección de Trabajo. Según el SINAIT, dicha reestructuración convirtió la Secretaría de Inspección del Trabajo en una subsecretaría y fragmentó las competencias del antiguo Ministerio de Trabajo (MTb), perjudicando la coordinación entre sus distintos sectores y concentrando las decisiones al nivel político, lo que ha debilitado el sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su respuesta a las observaciones del SINAIT que: 1) las competencias del Ministerio de Trabajo no se extinguieron, sino que se redistribuyeron a otras carteras; 2) además del Ministerio de Trabajo, se reestructuraron otros ministerios, que pasaron a formar parte de lo que se ha denominado «Superministerio» de Economía; 3) la reestructuración administrativa no implica una pérdida de relevancia para la agenda laboral, y tuvo como objetivo detener un proceso de ineficiencia administrativa y corrupción, y 4) el 50 por ciento de los puestos estratégicos del Gabinete de la Secretaría del Trabajo están ocupados por inspectores de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el impacto de la reforma de la administración del trabajo en la organización del sistema de inspección del trabajo, enviando información estadística actualizada sobre el número de inspecciones realizadas y sus resultados.
Artículos 3, 1), 10, 16 y 21, e). Efectivos de inspección del trabajo para el desempeño eficaz de las funciones del sistema de inspección del trabajo. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que continuara tomando medidas para reforzar el número de inspectores del trabajo con el fin de optimizar la cobertura de las necesidades de inspección. La Comisión observa que el SINAIT alega que: 1) el número de inspectores activos (2 266 inspectores en marzo de 2019, según sus cifras) disminuye constantemente y es insuficiente para satisfacer las demandas de la inspección del trabajo, lo que está reduciendo gradualmente el número de lugares de trabajo inspeccionados, y 2) la última licitación pública para la contratación de inspectores se realizó en 2013, y que, a pesar de las diversas solicitudes, no hay perspectivas de recomposición del número de inspectores del trabajo en actividad. La Comisión toma nota de la tabla que muestra la evolución del número de inspectores de trabajo en los últimos 23 años, enviada por el Gobierno en su respuesta a las observaciones del SINAIT, según la cual el número de inspectores de trabajo alcanzó su nivel más bajo en 2018 (de 2 713 inspectores en 1995 a 2 364 en 2018). El Gobierno informa que la reducción en el número de servidores federales en activo se da en un escenario de crisis económica, y que, a pesar de la disminución del número de inspectores, el número de establecimientos inspeccionados y de inspecciones se ha mantenido estable en los últimos tres años (alrededor de 200 000 establecimientos y 240 000 inspecciones, respectivamente). Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en vista de la crisis fiscal, ha optado por restringir la convocatoria de nuevos concursos públicos, y que los posibles reemplazos de servidores se considerarán después del agotamiento de las alternativas de optimización de personal y la introducción de tecnologías para reducir gastos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso en relación con la optimización de personal y la introducción de tecnologías, así como el impacto de estas medidas en el funcionamiento y los resultados de la inspección. Finalmente, pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de inspectores del trabajo y establecimientos inspeccionados.
Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de que el SINAIT alegó que un número importante de inspectores ha dejado el Ministerio para ocupar puestos en otras entidades públicas o privadas, con mejores salarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones a este respecto, así como información detallada acerca de las remuneraciones de las diferentes categorías de inspectores del trabajo y sobre el nivel de la remuneración de los inspectores en relación con el de la de otros funcionarios públicos que ejercen funciones similares. A este respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la inspección del trabajo es un servicio del Poder Ejecutivo Federal, constituyendo el único servicio público que tiene competencia funcional para inspeccionar las relaciones laborales; 2) no existen otras esferas de la administración — federal, estatal o municipal — cuyas atribuciones sean análogas a las de la inspección del trabajo; 3) sin embargo, considerando que la competencia funcional de la inspección del trabajo incluye la inspección del Fondo de Garantía por Tiempo de Servicios (FGTS), de la contribución social y de la contribución sindical — obligaciones de carácter tributario de los empleadores —, el servicio del Poder Ejecutivo Federal con el que más se asemeja es con el de la Inspectoría de la Renta Federal brasileña, cuya principal atribución es la inspección de los impuestos federales, y 4) no es casualidad que la estructura y la remuneración de ambas carreras se rijan por las mismas leyes (leyes núms. 10593, de 6 de diciembre de 2002, 10910, de 15 de julio de 2004, y 13464, de 10 de julio de 2017), y que sus salarios básicos sean idénticos (el Gobierno remite información detallada sobre la remuneración de las distintas categorías de inspectores de trabajo). El Gobierno añade, en su respuesta a las observaciones del SINAIT, que los inspectores del trabajo forman parte de un grupo de funcionarios públicos considerados los mejor pagados del país, así como que el valor de sus salarios, incluidos todos los complementarios, se aproxima al límite constitucional, pagados a los ministros del Supremo Tribunal Federal, que es de 39 000 reales brasileños (aproximadamente 9 780 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 11. Recursos financieros, medios y condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo para el desempeño eficaz de sus funciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara informando sobre toda medida adoptada para proporcionar a los inspectores los recursos de trabajo necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha esforzado por mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores, especialmente mediante la compra de equipo informático, así como en cuanto a los desplazamientos de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, la normativa aplicable a la inspección del trabajo establece que cuando los desplazamientos se realicen en la región de su lugar de trabajo, los inspectores podrán hacerlo mediante: a) la utilización de vehículos oficiales; b) el uso de una prerrogativa denominada «pase-libre», a través de la cual podrán utilizar gratuitamente el transporte público, y c) la utilización de su propio medio de transporte, con derecho a que se les reembolsen los respectivos gastos mediante una partida denominada «compensación por transporte».
Asimismo, la Comisión toma nota de que el SINAIT alega que el decreto presidencial núm. 8961, de 30 de marzo de 2017, sometió al Ministerio de Trabajo a importantes lineamientos de austeridad presupuestaria (de 902 000 000 a 444 000 000 reales brasileños, equivalentes a cerca de 227 000 000 y 112 000 000 dólares de los Estados Unidos, respectivamente), lo que implicó un recorte presupuestario para la inspección del trabajo. Según el SINAIT, varias inspecciones fueron suspendidas dada la ausencia de oficinas locales debidamente equipadas así como de medios de transporte para el ejercicio de la inspección (a saber, automóviles con combustible), ya que, dada la dimensión territorial del Brasil, no existen medios de transporte públicos adecuados para este fin. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su respuesta a las observaciones del SINAIT que se están llevando a cabo las siguientes acciones gubernamentales para ampliar el trabajo de la inspección: i) herramientas de diagnóstico de alta calidad; ii) soluciones sectoriales específicas para guiar a los empleadores a través del proceso obligatorio de evaluación de los riesgos para la salud y la seguridad, y iii) digitalización de los servicios, procesos electrónicos de notificación de deudas y soluciones tecnológicas que permitan un amplio proceso de desburocratización. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso realizado respecto a la implementación en la práctica de dichas acciones gubernamentales y su impacto en la eficacia de la labor de la inspección del trabajo. Pide también al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación presupuestaria de la inspección del trabajo, en particular los recursos (oficinas, equipos y material de las oficinas, medios de transporte y reembolso de los gastos de viaje).
Artículos 17 y 18. Aplicación efectiva de las sanciones adecuadas en caso de violación de las disposiciones legales. La Comisión toma nota de que el SINAIT alega que la Coordinación General de Recursos, que es responsable de juzgar, en última instancia administrativa, los recursos de apelación a las infracciones sancionadas por los inspectores del trabajo, ha sido removida de la estructura administrativa bajo la responsabilidad del sistema federal de inspección del trabajo. El SINAIT alega que dicha remoción pone en riesgo la capacidad sancionadora de la inspección del trabajo a lo largo del tiempo, con una reducción sustancial de su capacidad de control y supervisión de las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de sanciones adecuadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la destitución de la Coordinación General de Recursos de la responsabilidad del sistema federal de inspección del trabajo en la aplicación de las sanciones. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y la cuantía de las multas recaudadas.
Artículo 18. Obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de que el SINAIT alega: 1) un aumento del número de casos de amenaza a los inspectores en el desempeño de sus funciones; 2) la ausencia de un protocolo adecuado para garantizar la seguridad de los inspectores, lo que ha obstaculizado las actividades de inspección, y 3) que entre mayo y junio de 2019 tres inspectores del trabajo fueron amenazados en los estados de Ceará y Pará, y por lo tanto tuvieron que ser retirados de las condiciones de riesgo en las que se encontraban hasta que finalizaran las investigaciones policiales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su respuesta a las observaciones del SINAIT que el caso del inspector de Ceará fue registrado por el Ministerio Público del Trabajo, así como que se iniciaron investigaciones policiales en relación con los dos inspectores de Pará, que fueron destituidos de sus funciones como medida preventiva. El Gobierno también informa que la Secretaría del Trabajo, a través de la Subsecretaría de Inspección del Trabajo, creó un grupo de trabajo con el objetivo de crear un «Protocolo de Seguridad de la Inspección del Trabajo». La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo, así como que comunique información específica sobre las investigaciones y los resultados de los casos de amenaza a los inspectores en el desempeño de sus funciones. Asimismo, pide al Gobierno que envíe información sobre la adopción del «Protocolo de Seguridad de la Inspección del Trabajo» y sobre los resultados de su aplicación en la práctica.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota con interés del informe anual de 2017 sobre las actividades de la inspección del trabajo en conformidad con el artículo 21 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que asegure que se publiquen los informes anuales sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Agentes de Higiene y Seguridad en el Trabajo (ANAHST) recibidas el 7 de mayo de 2014.
Artículo 6 del Convenio. Agentes de seguridad y salud en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara sus comentarios sobre las observaciones formuladas por el Sindicato de los Trabajadores de la Salud, Trabajo y Previsión Social en el estado de Río de Janeiro (SINDSPREV/RJ). En dichas observaciones, el SINDSPREV/RJ denuncia que los agentes de higiene y salud en el trabajo eran víctimas de discriminación.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la ANAHST alega también la sistemática discriminación ejercida contra los agentes de higiene y seguridad en el trabajo que integran el Sistema Federal de Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno precisa que el ingreso de los agentes de higiene y seguridad en el trabajo no pueden ser nombrados en la función de inspector del trabajo sin la previa aprobación de un concurso público. De otra manera su nominación en esta función no estaría de conformidad con la ley. No se trata por tanto, de discriminación, sino del cumplimiento de la legislación relativa al ingreso a la función pública. El ejercicio de parte de dichos agentes, de cualquier atribución no prevista en la ley, acarrearía la nulidad del acto administrativo realizado, teniendo en cuenta la falta de competencia. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno. Toma nota igualmente de que el Gobierno indica que ha realizado esfuerzos para garantizar que el informe anual de inspección contenga las informaciones exigidas en el artículo 21 y sea comunicado de conformidad con lo establecido en el artículo 20. La Comisión pide al Gobierno que comunique un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en conformidad con los artículos mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de los Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT), recibidas el 1.º de abril de 2014 y el 31 de octubre de 2014; y por la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA), recibidas el 7 de abril de 2014. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre del 2015.
Artículos 3, párrafo 1, 10, 16 y 21, e), del Convenio. Efectivos de inspección del trabajo para el desempeño eficaz de las funciones del sistema de inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si existe alguna iniciativa concreta en curso para aumentar el número de puestos presupuestados de inspector del trabajo y que suministrara informaciones actualizadas sobre el número de inspectores del trabajo y su repartición geográfica, sobre la distribución de las actividades y funciones de los inspectores tanto en las oficinas centrales como en las oficinas regionales, y sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos sujetos al control de la inspección, y de los trabajadores ocupados en ellos.
La Comisión toma nota de que la CNI y la OIE afirman que la legislación está alineada con el Convenio y que además, el Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE) define las directrices de actuación de los inspectores del trabajo mediante un vasto número de actos administrativos. No obstante, todavía hay espacio para perfeccionar el sistema, con el fin de lograr un equilibrio entre las necesidades, la legislación y el papel de los inspectores.
La Comisión toma nota de que el SINAIT y la AGITRA alegan en sus observaciones que el número de puestos de inspectores del trabajo («auditores fiscais do trabalho») previsto por la ley es insuficiente, no responde ni a las exigencias del artículo 10 del Convenio, ni responde mínimamente a las necesidades de un país de tales dimensiones y confrontado a modalidades de trabajo análogo al trabajo esclavo, al trabajo infantil, a las muertes causadas por los accidentes derivados del trabajo y las enfermedades profesionales. Alegan igualmente que ni siquiera el número previsto por la ley se respeta. Estudios recientes calculan la necesidad de más de 5 000 inspectores adicionales.
La Comisión nota que en su respuesta a las observaciones de las dos organizaciones, el Gobierno reconoce que la ampliación del cuadro de inspectores del trabajo es una medida importante para satisfacer adecuadamente las demandas de la sociedad, garantizar los derechos de los trabajadores, proteger la salud y la vida de los trabajadores y reducir los elevados costos de la seguridad social y económicos. Indica que el Ministerio del Trabajo y Empleo (MTE) envió al Ministerio de Planeación, Presupuesto y Gestión (MPPG) el aviso núm. 002/14, sobre la necesidad de aumentar la cantidad de puestos en la carrera de inspector del trabajo, así como el aviso núm. 97/2014, en el cual solicita la provisión de 800 cargos de inspector del trabajo. El MPPG respondió que para la autorización de provisión de vacantes es necesaria la previa aprobación del proyecto de ley presupuestal anual de 2015 cuyo trámite legislativo no depende de ese Ministerio. En lo que se atañe a la ampliación del cuadro de inspectores del trabajo, el MPPG respondió también que es el Poder Legislativo quien debe aprobar la iniciativa del MTE para la creación de nuevos cargos, pues la cantidad necesaria de inspectores (4 500) supera los 3 644 autorizados por la ley. El Gobierno expresa que espera que con el aumento gradual del número de inspectores del trabajo, se pueda, progresivamente y teniendo en cuenta las presentes restricciones presupuestales, responder a esta escasez.
El Gobierno indica por otra parte en su memoria que el MTE y la Secretaría de Inspección del Trabajo han desplegado esfuerzos para aumentar el número de inspectores en todas las regiones, a través de la realización de nuevos concursos. Así, en el transcurso de 2013, se abrió un concurso que apuntaba a proveer 100 vacantes y los candidatos aceptados ya ocuparon sus cargos. Se han presentado nuevas solicitudes al MPPG para que autorice la realización de otros concursos para llenar las vacantes disponibles. Informa además que se encuentra en trámite ante el Congreso Nacional un proyecto de ley que apunta a la creación de 1 406 nuevas vacantes para el cargo de inspector del trabajo.
La Comisión toma nota de que, según el cuadro que figura en la memoria del Gobierno, había para fines de abril del 2015, 2 629 inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las medidas previstas y adoptadas por el Gobierno con el fin de aumentar progresivamente el número de cargos de inspector del trabajo, así como de aquéllas tendientes a proveer las vacantes en el límite actualmente autorizado por la ley. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para reforzar el número de inspectores del trabajo con el fin de optimizar la cobertura de las necesidades de inspección.
Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que según el SINAIT, un número importante de inspectores han dejado el Ministerio para ocupar puestos en otras entidades públicas o privadas, con mejores salarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto. La Comisión pide igualmente al Gobierno que comunique información detallada acerca de las remuneraciones de las diferentes categorías de inspectores del trabajo. Pide además al Gobierno que comunique información sobre el nivel de la remuneración de los inspectores en relación con el de la de otros funcionarios públicos que ejercen funciones similares.
Artículo 11. Recursos financieros, medios y condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo para el desempeño eficaz de sus funciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre los medios de transporte puestos a disposición de los inspectores del trabajo y su repartición geográfica, así como sobre la accesibilidad de las oficinas de los servicios de inspección, y sobre toda evolución de las condiciones de trabajo de los inspectores en las unidades descentralizadas.
La Comisión toma nota de que el SINAIT pone de relieve la precariedad de las instalaciones, de los muebles, equipos informáticos y vehículos a disposición de los inspectores del trabajo. Los inspectores del trabajo se ven obligados a asumir el costo del transporte para visitar las empresas, pues el subsidio diario que se les asigna no alcanza a cubrir siquiera el gasto del combustible; hay vehículos averiados, no se les hace mantenimiento y están en garajes deteriorándose.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que cerca de 8,5 millones de reales brasileños (equivalentes a cerca de 2 245 millones de dólares de los Estados Unidos) fueron destinados en 2014 a inversiones y mejoras en las instalaciones de las unidades descentralizadas. A propósito de los medios de transporte, el Gobierno informa que los inspectores del trabajo pueden hacer uso tanto de sus vehículos particulares, en cuyo caso reciben un auxilio de transporte en cuantía fija, como de los vehículos oficiales disponibles y del transporte público. De otra parte, la legislación prevé que se debe garantizar el paso libre a los inspectores del trabajo y a los agentes de higiene y seguridad en el trabajo incluso en las carreteras que cobran peaje, bajo presentación de la tarjeta que acredite su identidad como tales. El Gobierno declara, sin embargo, que la flota automóvil no ha sido renovada y reconoce su dificultad para disponer de los recursos financieros necesarios para la renovación y el mantenimiento de los vehículos. La Secretaría de Inspección del Trabajo, no obstante, está estudiando la manera de resolver el problema a través, por ejemplo, de la tercerización de los servicios de transporte.
En relación con los medios materiales y equipos de oficina, el Gobierno informa que la Secretaría de Inspección del Trabajo adquirió computadoras, impresoras y escáneres para el uso de los agentes de inspección. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas con el fin de mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda medida adoptada para dar pleno cumplimiento al artículo 11 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose también a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar informaciones complementarias en relación con los puntos siguientes.
Artículos 3, 1), b); 5, a) y 14 del Convenio. Colaboración de la inspección del trabajo con otras instituciones públicas. Prevención de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE), el Tribunal Superior del Trabajo, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Previsión Social, el Consejo Superior de Justicia del Trabajo y la Procuraduría General de la Unión suscribieron el 3 de mayo de 2011, un protocolo de cooperación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo, para la implementación de programas y acciones de carácter nacional para la prevención de accidentes del trabajo y el reforzamiento de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo. Este protocolo prevé, entre otras medidas, la creación de un comité interinstitucional para proponer, planear y acompañar los programas y acciones acordados, promover estudios e investigaciones sobre las causas y las consecuencias de los accidentes del trabajo, fomentar acciones educativas, crear y alimentar un banco de datos común. La vigencia inicial de este protocolo es de 12 meses a partir de su firma, pero puede prorrogarse por el mismo período. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el papel atribuido a los agentes de seguridad y salud en el trabajo en el marco de las medidas previstas en el protocolo. Asimismo, solicita al Gobierno que precise si ya ha sido implementado el comité interinstitucional previsto en el mismo y de ser el caso, que transmita información sobre las actividades realizadas en ese marco y sus repercusiones con respecto al objetivo que se busca alcanzar. La Comisión pide también al Gobierno que explique la eventual interacción entre este comité y la Comisión tripartita de seguridad y salud en el trabajo instituida en virtud de la orden interministerial núm. 152 MPS/MS/MTE, de 13 de mayo de 2008.
Artículos 3, párrafo 1, a) y b); 10, 16 y 21, e). Efectivos de la inspección del trabajo para el desempeño eficaz de las funciones del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Sindicato Nacional de Inspectores del Trabajo (SINAIT) alega que el número de inspectores es insuficiente, no permite el ejercicio eficaz de las funciones de inspección e imposibilita que las empresas sean orientadas y controladas con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar la aplicación de la legislación. Según el sindicato, la inspección del trabajo disponía en septiembre de 2010, de 2 942 inspectores, para la atención de una población económicamente activa de casi 100 millones de trabajadores, distribuidos en 5 561 municipios.
La Comisión nota que el Gobierno reconoce que el número de inspectores en 2010 (3 068 en octubre) era insuficiente y representó una disminución en relación con el de 2007 (3 220), en razón de que la tasa de reemplazo en la carrera en el pasado reciente fue más baja que la de las jubilaciones y la movilidad. Declara sin embargo, que la reconstrucción de la capacidad de actuación del Estado ha constituido uno de los ejes más sobresalientes de la gestión federal ulterior. No obstante, es imprescindible aprobar un proyecto de ley para ampliar el número de puestos y agrega que la mejora y la reestructuración de la composición remuneratoria de la carrera en virtud de la ley núm. 11890/2008, amplían las perspectivas profesionales y atraen en cada concurso, candidatos más numerosos y mejor calificados, lo que hace posible imaginar un crecimiento progresivo y una mayor estabilidad de la fuerza laboral en los próximos años.
La Comisión toma nota, por otra parte, de las aclaraciones que figuran en la memoria del Gobierno respecto del número de inspectores del trabajo en ejercicio, que para agosto de 2012 era de 2 980, así como de las informaciones sobre las gestiones realizadas ante el Ministerio de Planeación, Presupuesto y Gestión (MP) para la provisión de puestos de inspector del trabajo y en particular de que en abril de 2011, el MTE reforzó su petición de personal adicional al MP, y que en agosto de 2011, solicitó la aprobación de la lista entera de reserva de candidatos aprobados en concurso, más allá del número de vacantes disponibles. En septiembre de 2012, el Gobierno estaba a la espera de autorización para proveer 629 vacantes. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existe alguna iniciativa concreta en curso para aumentar el número de puestos presupuestados de inspector del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre toda medida adoptada con el fin de que la tasa de provisión de los puestos de inspector del trabajo declarados vacantes por razones de jubilación y/o movilidad de los inspectores del trabajo, se ajuste a la tasa de estas últimas, y sobre la evolución del proceso para proveer los 629 puestos de inspector del trabajo que se encontraban vacantes en septiembre de 2012.
Señalando además a la atención del Gobierno, el párrafo 174 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que suministre: i) informaciones actualizadas sobre el número de inspectores del trabajo y su repartición geográfica; ii) precisiones sobre la distribución de las actividades y funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo, tanto en las oficinas centrales como en las oficinas regionales, respecto de las funciones de inspección definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, y iii) informaciones sobre el número y la distribución geográfica de los establecimientos sujetos al control de la inspección, y de los trabajadores ocupados en ellos.
Artículo 6. Situación jurídica e independencia de los inspectores del trabajo. El SINAIT alega violación del artículo 6 del Convenio, pues los superintendentes regionales del MTE son nombrados por designación política y ha habido casos concretos en que las autoridades regionales interfieren en acciones de inspección.
El Gobierno indica que el cargo de superintendente regional del trabajo y empleo es de libre nombramiento. Las superintendencias regionales de trabajo y empleo (antiguas delegaciones regionales del trabajo) son unidades directamente subordinadas al Ministro de Estado del Trabajo y les compete la ejecución, la supervisión y el seguimiento de las acciones ligadas a las políticas públicas asignadas al MTE, de conformidad con la ordenanza núm. 153/2009, que aprueba su reglamento interno. Según el Gobierno, la alusión del SINAIT a casos de interferencia de las autoridades regionales en las acciones de inspección está aparentemente asociada al carácter político del nombramiento de los superintendentes. El Gobierno declara igualmente que el SINAIT debería citar casos concretos de interferencia, lo que permitiría la investigación de los hechos por las autoridades responsables. Indica asimismo que el decreto núm. 4552/2002, que aprueba el Reglamento de la Inspección del Trabajo, prohíbe a las autoridades de dirección del MTE, interferir en el ejercicio de las funciones de inspección del trabajo o perjudicar su imparcialidad o las actividades de los inspectores del trabajo.
Artículo 11. Recursos financieros, medios y condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo para el desempeño eficaz de sus funciones. La Comisión nota que, según el SINAIT, es necesario asignar más recursos financieros a la inspección del trabajo, en particular para la realización de actividades de inspección en las zonas rurales y la adquisición de equipos para los inspectores. Además, es indispensable mejorar las condiciones de trabajo en las unidades descentralizadas y la expansión de los servicios a la población.
El Gobierno señala que el aumento de la presencia de la inspección en el campo tiene como principal consecuencia, el aumento de la formalización de los contratos de trabajo. La movilidad y la capacidad de actuación de los grupos especiales han sido reforzadas con la adquisición de equipos modernos de comunicación y transporte. La dotación presupuestaria a estos efectos se triplicó entre 2008 y 2011, en comparación con la del período comprendido entre 2004 y 2007. Se han realizado también importantes inversiones para la mejora de las tecnologías y de las herramientas de apoyo a la inspección del trabajo, en lo que se refiere a sistemas de planeación, bases de datos y teleinformática. El Gobierno destaca también la metodología adoptada en 2010, centrada en la actuación basada en el diálogo social, tripartita e institucional, la prevalencia de la inspección planeada y del trabajo en equipo, la divulgación de las buenas prácticas, el intercambio de experiencias entre los inspectores del trabajo y la capacitación continua de los mismos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los medios de transporte puestos a disposición de los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones y su repartición geográfica. Igualmente, agradecería al Gobierno que comunique informaciones sobre la accesibilidad a la de las oficinas de los servicios de inspección y sobre toda evolución de los medios materiales puestos a disposición de los inspectores y cualquier mejora en las condiciones de trabajo de los inspectores en las unidades descentralizadas.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de los informes de inspección para los años 2009, 2010 y 2011, que se publican en el Diario Oficial y contienen datos sobre el número de inspectores, el número de empresas controladas, el número de órdenes y prohibiciones, el número de actas de infracción. La Comisión solicita al Gobierno que vele porque un informe anual de inspección sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo que contenga las informaciones exigidas en los literales a) a g) del artículo 21, sea publicado y remitido a la Oficina en los plazos previstos en el artículo 20. La Comisión espera que se adopten rápidamente medidas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio, con el fin de que el informe anual pueda constituir un instrumento eficaz para la evaluación y mejora del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.
Seguridad física de los inspectores del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores en relación con las circunstancias en las cuales los inspectores del trabajo están autorizados a llevar armas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el inspector del trabajo que, habiendo presentado solicitud de posesión de arma de fuego, cumpla los requisitos previstos en la ordenanza núm. 916/2011, previo dictamen favorable de la Secretaría de Inspección del Trabajo, será autorizado al porte federal de arma de fuego mediante una ordenanza específica, suscrita por el secretario ejecutivo. Con el fin de aumentar el control sobre estos trámites, se creó el Sistema de Porte de Arma (SISPAR), que es un sistema de gestión de datos y de control de los números de certificados federales de posesión de un arma de fuego. El certificado previsto en la ordenanza núm. 916/2011 sólo se concede a inspectores del trabajo en ejercicio. Actualmente, hay 16 certificados vigentes, entre los 2 890 inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre los casos en los que los inspectores podrían haberse visto obligados a hacer uso de sus armas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 19 de septiembre de 2012. Toma nota asimismo, de los comentarios formulados por el Sindicato Nacional de los Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT) en una comunicación fechada el 1.º de septiembre de 2010 y de la respuesta del Gobierno a los mismos. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios del Sindicato de los Trabajadores de la Salud, Trabajo y Previsión Social en el estado de Río de Janeiro (SINDSPREV/RJ), de 5 de marzo de 2009, transmitidos al Gobierno mediante comunicación de 14 de abril de 2009.
Artículo 6 del Convenio. Acoso moral contra los agentes de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión nota que el SINDSPREV/RJ denuncia que los agentes de seguridad y salud en el trabajo (SST) son víctimas de acoso moral por parte de la Secretaría de la Inspección del Trabajo, de la cual son subordinados jerárquica y técnicamente. Según el sindicato, la agresión psicológica de estos agentes es instigada por el Director de la Inspección Federal del Ministerio de Trabajo y cuenta con la complicidad de un pequeño y estratégico número de inspectores del trabajo (auditores laborales) que también se dedica a este tipo de práctica bajo sus instrucciones y dirección. La discriminación en el trabajo y el acoso moral de los agentes de SST tiene el objetivo, según el sindicato, de hacer su trabajo y posición en la inspección federal, insostenibles y superfluos. Esta práctica se manifiesta, según el SINDSPREV/RJ en: a) el bloqueo constante y sistemático de la valoración funcional y sueldos de los agentes de SST especializados en la inspección del trabajo, impidiendo su ingreso en el grado de inspector del trabajo (auditor del trabajo), a pesar de que tienen la misma credencial oficial que los médicos, ingenieros y trabajadores sociales, que fueron promovidos al grado de auditor del trabajo de conformidad con la ley núm. 10593/02; b) la supresión de las principales facultades funcionales derivadas del decreto original, que incluían el poder de los funcionarios de la inspección federal del trabajo para emitir avisos de contravención; c) la discriminación por nivel de educación, a pesar de que los agentes de SST cumplen con requisitos académicos superiores a los requeridos para el puesto; d) el impedimento para los agentes de SST de participar en los equipos nacionales para la prevención del «trabajo esclavo»; e) la denegación de concesión de primas de rendimiento a los agentes de SST en razón de la recaudación de las contribuciones y de las inspecciones, a pesar de las opiniones favorables del Ministro de Trabajo y Empleo al respecto; f) la falta de reconocimiento y la denigración constante de la labor llevada a cabo por los agentes de SST en otras áreas de la inspección del trabajo; g) la prohibición de incluir en el sistema federal de inspección del trabajo el informe especial sobre sus medidas de aplicación, recaudación de contribuciones, suspensión de actividades; h) la prohibición de la inclusión en el sistema federal de inspección del trabajo del informe de inspección de las funciones relacionadas con el trabajo cumplido por los agentes de SST en la ejecución de las acciones de aplicación emprendidas por orden de servicio, aunque hubieran sido autorizadas previamente. La Comisión lamenta tener que pedir nuevamente al Gobierno que transmita sin demora sus observaciones sobre los comentarios del SINDSPREV/RJ.
Inspección del trabajo y lucha contra el «trabajo esclavo». La Comisión nota que, en relación con la constitución de nuevos equipos del Grupo especial de fiscalización móvil (GEFM), encargado de la lucha contra el trabajo esclavo, por la que aboga el SINAIT, el Gobierno afirma que ella no depende únicamente del aumento de inspectores del trabajo, sino igualmente del perfil de los inspectores y de su disposición e interés de participar en esta actividad. La Secretaría de Inspección del Trabajo (SIT) consulta periódicamente a los inspectores del trabajo, a este respecto, pero es una pequeña parte de los mismos quienes se presentan voluntariamente para integrar el GEFM.
La Comisión nota con interés, que según el artículo 7 de la instrucción normativa núm. 91, expedida por la SIT el 5 de octubre de 2011, las visitas de inspección tendientes a la erradicación del trabajo en condiciones análogas al «trabajo esclavo», son realizadas por la SIT a través de los equipos del GEFM o por los grupos o equipos de inspección organizados en el ámbito de las Superintendencias regionales del trabajo y empleo (SRTE). La Comisión agradecería al Gobierno, que proporcione informaciones cifradas diferenciadas sobre las visitas de inspección realizadas en el curso del período cubierto por su próxima memoria, tanto por los equipos del GEFM, como por los equipos de inspección organizados en el seno de las SRTE, tendientes a la erradicación del trabajo en condiciones análogas al «trabajo esclavo» (artículo 21, d)), de las infracciones detectadas por los inspectores del trabajo en el curso de las mismas (con la mención de las disposiciones a las que se refieren) y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)).
Inspección del trabajo y erradicación del trabajo infantil. La Comisión nota que el Gobierno indica que la erradicación del trabajo infantil constituye el objetivo prioritario de un conjunto de políticas públicas centradas en la promoción de los derechos humanos, la inclusión social y el desarrollo equitativo. Según el Gobierno, el aumento del número de las acciones de inspección a partir de 2006, contrasta con la disminución del total de niños y adolescentes retirados del trabajo a partir de la misma época. Esto se explica, por el aumento de la cobertura y de la eficacia de la inspección, conjugado con las demás acciones de promoción social y por la tendencia a la disminución de la actividad infantil. Una parte importante de trabajadores entre los cinco y los 14 años, sin embargo, desarrolla sus actividades en domicilios particulares y esta situación limita la intervención de la inspección, en razón del principio de inviolabilidad del domicilio, al que se suma el hecho de que la aplicación de instrumentos legales de coerción se circunscribe a las relaciones de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique estadísticas diferenciadas sobre las visitas de inspección tendientes a la lucha contra el trabajo infantil realizadas en el curso del período cubierto por su próxima memoria (artículo 21, d)), así como de las infracciones detectadas por los inspectores del trabajo en el curso de las mismas (con indicación de la disposición a la que se refiere) y de las sanciones impuestas (artículo 21, e)).
Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. La Comisión nota que el SINAIT reclama el aumento de inspectores del trabajo con capacitación específica para acciones dirigidas a la disminución de los altos índices de accidentes y sostiene que es necesaria una formación continua que tenga en cuenta las especificidades de la función de inspección.
El Gobierno menciona las actividades de capacitación de los inspectores relacionadas, entre otras, con las normas reglamentarias sobre el trabajo rural, el sector de la salud, el sector eléctrico, los espacios confinados; la seguridad y la salud en el trabajo, el programa de alimentación del trabajador, el análisis de los accidentes del trabajo; sobre normas reglamentarias recientes, así como las capacitaciones para la inspección del trabajo en actividades económicas específicas: el sector azucarero-alcoholero, la industria de alimentos y frigoríficos, los transportes. También sobre la gestión de proyectos, la gestión pública aplicada a la inspección del trabajo, sobre el levantamiento de documentos de inspección, etc.
El Gobierno indica asimismo, que existe una evolución positiva constante de los indicadores del desempeño de la inspección en el área de la SST. Además de los resultados directos en las empresas inspeccionadas, la acción de la inspección induce a los establecimientos no inspeccionados a promover mejorías de las condiciones de trabajo y a adecuarse a la legislación, ante la perspectiva de la presencia de la inspección. Asimismo, el análisis de los accidentes graves y mortales, introducido en 2001, permite identificar las áreas donde debe actuarse prioritariamente. El Gobierno menciona igualmente la institución en 2008 del Sistema de referencia en análisis y prevención de accidentes (SIRENA), que prevé la capacitación de los inspectores, la asociación entre órganos públicos vinculados en la materia y la divulgación de informaciones. Añade que los datos deben analizarse con cautela y a la luz de las modificaciones en los métodos de estandarización y de la propia dinámica del mercado de trabajo. Más que un aumento exponencial de accidentes, lo que se observa es una mejora en el sistema de registro y de identificación de los accidentes del trabajo en el país. Según el Gobierno, el número de accidentes varía de año en año, sin que pueda deducirse una tendencia nítida, excepto en 2004, en que la tendencia es ascendente. Indica también que el crecimiento de la economía en los últimos años y la expansión del empleo podrían impactar las estadísticas de accidentes de trabajo.
La Comisión toma nota con interés de la ordenanza núm. 111, de 17 de enero de 2011, del Ministro de Estado del Trabajo y Empleo, que instituye la política de desarrollo del personal del Ministerio de Trabajo y Empleo y del extracto de la instrucción normativa núm. 92 expedida por la SIT, de 7 de octubre de 2011, que regula la concesión de licencia para la capacitación de los servidores de la carrera de inspector del trabajo. Observa que dentro de las áreas de conocimiento a fines de concesión de la licencia para capacitación, prevista por el artículo 49 de la ordenanza, se encuentran entre otras, la erradicación del trabajo esclavo, la erradicación del trabajo infantil y la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de inspectores del trabajo que se han beneficiado de esta licencia para capacitación en estas materias, la naturaleza de la misma (seminario, congreso, curso, etc.) su duración, la institución formadora. Igualmente, solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las actividades de formación organizadas específicamente para los inspectores del trabajo, en el área de la SST, así como sobre el impacto de las mismas en el desempeño de sus funciones preventivas, a la luz de los artículos 3, párrafo 1, b), y 13 del Convenio.
Asesinato de los inspectores del trabajo y de su conductor en 2004 y seguridad física de los inspectores. La Comisión nota que el SINAIT reprocha la falta de juzgamiento de los asesinos de que fueron víctimas tres inspectores del trabajo y un conductor del Ministerio de Trabajo y Empleo en enero de 2004. Según las informaciones facilitadas por el Gobierno, la policía federal y el Ministerio Público federal concluyeron la investigación en julio de 2004. Nueve personas resultaron acusadas, en calidad de mandantes, intermediarios y ejecutores. En diciembre del mismo año, un juez pronunció decisión de acusación y decidió que ocho de los nueve acusados debían ser sometidos a jurado popular. Con respecto al acusado restante, se decidió que, por su calidad de alcalde, tenía derecho a ser juzgado en un tribunal especial. Los innumerables recursos presentados por los acusados en varias instancias han sido negados. A comienzos de noviembre de 2010, estaban pendientes de decisión dos recursos en el Tribunal Superior de Justicia en Brasilia. Se esperaba que una vez el proceso regresara a su instancia de origen, la decisión fuera pronunciada rápidamente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre el resultado del proceso seguido contra los autores del asesinato de los tres inspectores del trabajo y del conductor del Ministerio de Trabajo y Empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de las comunicaciones del Gobierno recibidas el 13 de mayo de 2009 en respuesta al comentario realizado por la Central Única de Trabajadores (CUT), el 27 de agosto de 2009, por la Asociación Gaúcha de Inspectores del Trabajo (AGITRA), el 8 de diciembre de 2009, por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Rio Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS) y por el Sindicato Nacional de los Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT), el 8 de noviembre de 2010.

La Comisión toma nota igualmente de la comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Salud, del Trabajo y de la Previsión Social del Estado de Rio de Janeiro (SINDISPREV/RJ), recibida por la OIT el 14 de abril de 2009 y comunicada al Gobierno el 11 de mayo de 2009; así como de la comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Madera, de la Construcción Civil y de los Muebles de la región de Altamira (SINTICMA), recibida por la OIT el 9 de febrero de 2010 y comunicada al Gobierno el 12 de abril de 2010. Estos comentarios se refieren esencialmente a la escasez de personal en la inspección del trabajo y a la insuficiencia de los mecanismos correctivos, en particular, en el caso del trabajo forzoso, lo que supone un desconocimiento de los artículos 17 y 18 del Convenio.

Habida cuenta de que la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2010, así como su respuesta a las cuestiones planteadas por el SINAIT, están siendo traducidas por la OIT, serán examinadas en el curso de la próxima sesión de la Comisión. En ella se examinarán igualmente todos los comentarios que el Gobierno estime conveniente formular en relación con las cuestiones planteadas por el SINDISPREV/RJ.

La Comisión se refiere, además, a la memoria anterior del Gobierno correspondiente al período comprendido entre junio de 2006 y junio de 2008, y a los documentos adjuntos y anexos, y llama la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.

Artículos 5 y 14 del Convenio. Colaboración de la inspección del trabajo con otras instituciones públicas. Prevención de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con interés de que se ha puesto en marcha una comisión tripartita de seguridad y salud en el trabajo en virtud de la orden interministerial núm. 152 MPS/MS/MTE, de 13 de mayo de 2008. Toma nota igualmente con interés del proyecto de firmar un convenio que establezca los intercambios de información entre el Ministerio de Previsión Social y el Ministerio de Trabajo y Empleo relativa a los accidentes trabajo y a los casos de enfermedad profesional. La Comisión espera que el Gobierno seguirá promoviendo los mecanismos de cooperación institucional para prevenir los accidentes laborales y los casos de enfermedad profesional. La Comisión le ruega que indique si se ha firmado el acuerdo que prevé un intercambio de información entre los ministerios y, si es el caso, de proporcionar a la Oficina información de las novedades que se produzcan en esta materia así como de cualquier otra medida adoptada a estos efectos.

Artículos 10 y 16. El número de inspectores del trabajo. Planificación de las inspecciones. La Comisión toma nota con interés de que la Secretaría de la Inspección del Trabajo efectúa la planificación de las visitas de inspección en tres etapas: el diagnóstico del mercado de trabajo, la programación de las líneas de acción destinadas a corregir los focos de irregularidades en el trabajo y el seguimiento de la ejecución del plan. La Comisión señala que, según el Gobierno, el aumento del número de inspectores del trabajo, que ha pasado de 2.911 en junio de 2006 a 3.153 en junio de 2008, sigue siendo insuficiente en relación al número de trabajadores en los establecimientos sujetos a su control. La Comisión alienta, por tanto, al Gobierno a proseguir sus esfuerzos con miras al reforzamiento del número de efectivos de la inspección del trabajo para alcanzar la plena realización del plan de visitas a los establecimientos, y le ruega que continúe comunicando información sobre cualquier novedad a este respecto.

Artículos 17 y 18. Seguimiento dado a los procedimientos por infracciones. En su comentario, la AGITRA señala el escaso número de procesamientos emprendidos contra empleadores que han cometido infracciones, ya que las normas relativas a la prescripción de los plazos para denunciar dichas infracciones ante la justicia han causado la suspensión de un considerable número de procedimientos por distintos motivos (entre 2003 y 2008, 34.829 procesos han sido declarados prescritos por la Superintendencia Regional del Trabajo de Rio Grande do Sul). Por otra parte, declara que estos casos han sido tramitados y que, además, se han adoptado numerosas medidas para reforzar el sistema de procesamientos legales, en particular, gracias a una mejor de supervisión de los programas de inspección de las superintendencias regionales. Anuncia medidas encaminadas a recopilar información sobre el funcionamiento de las unidades responsables de imponer sanciones y tramitar quejas. La Comisión toma nota igualmente de la adopción del decreto núm. 809, de 20 de marzo de 2009, que establece la participación de los superintendentes en la iniciativa colectiva encaminada a acelerar los procedimientos penales contra los empleadores que hayan cometido una infracción. La Comisión solicita al Gobierno que señale los progresos realizados en materia de procesamiento de las infracciones a lo largo del período cubierto por su próxima memoria, y que comunique, en particular, las estadísticas sobre los procedimientos incoados, las sanciones impuestas y ejecutadas, precisando las disposiciones legales al respecto.

Seguridad física de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de la reacción inmediata del Gobierno ante el asesinato de cuatro miembros del personal de la inspección del trabajo, el 28 de enero de 2004, mediante la publicación de una circular administrativa núm. 04/SIT/MTE, de 3 de febrero de 2004, donde se establece una coordinación del control de la inspección del trabajo rural con las organizaciones sindicales de los trabajadores afectados por las visitas de inspección a fin de evaluar los riesgos que corren los inspectores del trabajo. Además, se han adoptado medidas para garantizar la presencia sistemática de policías durante los controles, incluidos los de rutina, en los casos que así lo requieran. La Comisión espera que el Gobierno seguirá adoptando todas las medidas útiles para afianzar la seguridad de las inspecciones del trabajo. La Comisión desea subrayar que estas medidas deberían, no obstante, permitir que los inspectores del trabajo sigan desempeñando sus funciones de educar y advertir a los empleadores y a los trabajadores a fin de suscitar la adhesión de éstos al objetivo económico y social de la inspección del trabajo. En este sentido, la Comisión desearía declarar sus reservas en cuanto a la oportunidad de conferir a los inspectores el derecho a llevar armas en el ejercicio de sus misiones, incluso si este derecho se subordina a la capacidad técnica y la actitud psicológica requeridos a estos efectos. La aplicación de esta medida debe ser considerada con extrema prudencia de modo que no se confunda la tarea de la inspección con una función policial. De hecho, aún apoyando las medidas encaminadas a reforzar la autoridad y la seguridad del personal de inspección, la Comisión estima que la autorización para llevar armas debería limitarse únicamente a los casos y circunstancias excepcionales en los que no se dispone de otros medios. La Comisión solicita al Gobierno que precise las circunstancias en las cuales los inspectores están autorizados a llevar armas y que comunique las estadísticas correspondientes que avalan su respuesta sobre el número de inspectores del trabajo a los que concierne y los casos donde podrían haberse visto obligados a hacer uso de sus armas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita a la OIT el impacto de las medidas adoptadas para reforzar la credibilidad de la inspección del trabajo, así como los procedimientos judiciales emprendidos contra los autores de los asesinatos de enero de 2004.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, así como de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores y de los documentos adjuntos comunicados a la Oficina el 31 de octubre de 2008. Estos comentarios trataban, especialmente, de cuestiones planteadas por el Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y Productos Químicos del Estado de Río Grande do Sur (SINDILIQUIDA/RS), en una comunicación acompañada de abundante documentación, que se recibió en la OIT el 29 de agosto de 2007 y se transmitió al Gobierno el 11 de septiembre de 2007.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Central Unica de Trabajadores (CUT), que se recibieron en la OIT el 16 de septiembre de 2008 y fueron comunicados al Gobierno el 22 del mismo mes, respecto a la aplicación del Convenio.

En relación con los comentarios de SINDILIQUIDA/RS, la Comisión había precisado que coincidían con los presentados por la Asociación Gaúcha de Inspectores del Trabajo (AGITRA) en 2004, en lo que se refiere a la ineficacia de los procedimientos y de las sanciones. Según la organización, el artículo 13, párrafo 1, y los artículos 17 y 18 del Convenio no se aplican, las situaciones en las que los trabajadores están expuestos a riesgos graves e inminentes no se corrigen y los autores de infracciones debidamente constatadas no son sancionados. Por otra parte, el sindicato lamenta que no se publique un informe anual de inspección. En su opinión, para que la inspección del trabajo sea creíble y eficaz, las personas que violan o no cumplen las disposiciones legales deberían ser objeto de procedimientos legales rápidos, y las sanciones impuestas deberían aplicarse de manera eficaz. Según el sindicato, ocurre lo contrario ya que las medidas ordenadas por los inspectores del trabajo son impugnadas ante los tribunales, cuya lentitud para dictar fallos socava totalmente la función de control. Entre otras cosas, el sindicato señaló situaciones caracterizadas por graves riesgos para los trabajadores en las terminales de aprovisionamiento de las empresas multinacionales, en las que no se ha adoptado medida concreta alguna para remediar los problemas. Sin embargo, no ha transmitido el documento relativo a este alegato y que señaló como anexo a su observación, pero denuncia como incitación al incumplimiento de la legislación el archivo de numerosos casos de infracción debidamente comprobados por la inspección del trabajo y la consecuente impunidad de sus autores.

El sindicato reclama además con determinación, la aplicación efectiva del artículo 21 del Convenio, la publicación de estadísticas sobre las infracciones y las sanciones impuestas y la transparencia de los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes.

Los puntos planteados por la CUT ya han sido objeto de comentarios por parte de la Comisión. Dan cuenta de diversas carencias en el sistema de inspección del trabajo (exceso de funciones adicionales (artículo 3, párrafo 2); falta de inspectores (artículo 10); violencia contra los agentes de la inspección; y mal funcionamiento del sistema de represión (artículos 17 y 18)).

Habiendo recibido la memoria del Gobierno tardíamente para ser examinada en el transcurso de esta reunión, la Comisión la examinará en su próxima reunión (2009) junto con todos los comentarios adicionales que el Gobierno desee comunicar a la Oficina en lo que respecta a los puntos planteados por el SINDILIQUIDA/RS en 2007 y por la CUT en 2008.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria detallada proporcionada por el Gobierno, así como de la documentación que se adjunta en anexo. Toma nota además de las informaciones suministradas por el Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA) y por la Asociación de Inspectores del Trabajo de Minas Gerais (AAFIT/MG) en relación con la aplicación del Convenio núm. 81, recibidas respectivamente en la OIT el 2 de abril y el 21 de julio de 2004. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios relativos a la aplicación del Convenio formulado por el Sindicato de Trabajadores de Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados de Productos Petroleros y Productos Químicos del Estado de Río Grande del Sur (SINDILIQUIDA/RS), recibidos en la OIT el 29 de agosto de 2007 y comunicados al Gobierno el 11 de septiembre de 2007. Esos comentarios coinciden con los presentados por la AGITRA en 2004, relativos a la ineficacia del sistema de prosecuciones y aplicación de sanciones. Según esos comentarios, el artículo 13, párrafo 1, y los artículos 17 y 18 del Convenio no se aplicarían, en la medida en que no se remedian las situaciones en las que los trabajadores están expuestos a peligro grave e inminente. No se sanciona de manera adecuada a las infracciones debidamente comprobadas y hay una excesiva lentitud en la resolución de los recursos presentados. El sindicato deplora, además, la ausencia de publicación del informe anual de inspección. Considera de importancia que las estadísticas relativas a las infracciones y sanciones sean de conocimiento público. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar todo comentario que considere pertinente en respuesta a las cuestiones planteadas por el sindicato, para que la Comisión pueda examinarlos en su próxima reunión.

1. Artículo 3 del Convenio. Compatibilidad de las funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo en relación con sus funciones principales. Según la AAFIT/MG, los inspectores del trabajo son llamados a intervenir en calidad de mediadores en oportunidad de negociaciones colectivas o individuales en el marco de las relaciones laborales. Admitiendo que puede considerarse que esos funcionarios son los que están en la mejor situación para ayudar a los interlocutores sociales a llevar a cabo sus negociaciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de velar por  que el ejercicio de la función de mediación no constituya un obstáculo al ejercicio de la función principal de la inspección que consiste en el control del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, ni perjudique en manera alguna la autoridad e imparcialidad necesaria en las relaciones de los inspectores con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza, en particular, que las funciones adicionales de mediación, así como las de carácter administrativo que se encomiende a los inspectores no entorpezcan, debido a la movilización de personas y de recursos materiales a esos fines, el cumplimiento de las funciones destinadas, mediante el control, el asesoramiento y las informaciones técnicas a los empleadores y los trabajadores, a garantizar el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículo 3, párrafo 2).

2. Artículo 5. Cooperación y colaboración en materia de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la comunicación del texto del decreto ministerial (Portaria) núm. 216, de 22 de abril de 2005, relativo a la creación en el ámbito regional de comisiones de colaboración de las oficinas regionales del trabajo con las organizaciones sindicales, y todos los organismos interesados en el proceso de discusión y elaboración de una planificación anual de las inspecciones y evaluación de los resultados obtenidos. La Comisión toma nota con interés que de este modo se da parcialmente efecto a este artículo del Convenio y agradecería al Gobierno se sirva facilitar informaciones relativas a la aplicación práctica de este decreto, especialmente en cuanto al número de comisiones creadas y los resultados de sus trabajos, y de indicar, por otra parte, las medidas adoptadas o previstas para favorecer, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de esta disposición del Convenio, la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

3. Artículos 6 y 7. Garantía de probidad de los profesionales de la inspección del trabajo y calificaciones de los inspectores. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las actividades de la Corregedoria — una estructura encargada de velar por la probidad de los funcionarios — en 2004, 2005 y hasta agosto de 2006. La Comisión observa no obstante que, según la AAFIT/MG, el Gobierno habría recurrido de manera abusiva, para cubrir los puestos de dirección en las estructuras de la Inspección del Trabajo al reclutamiento sobre la base de criterios políticos, a personal temporario que no reúne la capacidad técnica requerida, favoreciendo así el clientelismo y la influencia de intereses políticos y económicos. La organización mencionada lamenta que se confíen a personas en período de adiestramiento funciones de inspección. Al tomar nota de que, según el Gobierno, la contratación de los directivos de la Inspección del Trabajo se realiza mediante concurso, la Comisión agradecería que le indique de qué manera se garantiza de conformidad con el artículo 6, que el personal de inspección esté compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia con respecto a los cambios de gobierno y a cualquier influencia exterior indebida y, por otra parte, de conformidad con el artículo 7, párrafos 1 y 2, que los inspectores del trabajo sean contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones y que reciban una formación apropiada.

4. Artículos 10 y 16. Adecuación del número de inspectores al sector económico abarcado. En relación con los comentarios de la AGITRA y de la AAFIT/MG relativos a la insuficiencia del personal de la Inspección del Trabajo, que estaría en constante disminución en relación con el aumento de la población económicamente activa y redundaría en una disminución de la frecuencia y la calidad de las visitas de inspección, la Comisión toma nota con interés de la creación de 225 nuevos puestos de inspectores del trabajo en 2004 y de la apertura de concursos para cubrir 200 nuevos puestos entre 2006 y 2007. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre la evolución del número de inspectores y de su repartición geográfica, en relación con la distribución geográfica de los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección.

5. Artículo 11, párrafos 1, a), y 2). En lo concerniente a las observaciones de las asociaciones AGITRA y AAFIT/MG en cuanto a la insuficiencia del material puesto a disposición de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones y al carácter irrisorio de las asignaciones que reciben, la Comisión toma nota con interés de que las asignaciones diarias otorgadas para las actividades de Inspección del Trabajo han sido reevaluadas por el decreto núm. 5554, de 4 de octubre de 2005, y que, además, los inspectores del trabajo pueden utilizar libremente en su circunscripción los transportes públicos y privados previa presentación de su credencial. Se ruega al Gobierno tenga a bien comunicar copia del mencionado decreto, facilitar informaciones sobre las repercusiones de su aplicación en el número de visitas de inspección en los establecimientos alejados de los centros económicos e indicar, además, si está contemplado que los gastos adicionales imprevistos que excedan la cuantía de las asignaciones reglamentarias de desplazamiento sean reembolsados a los inspectores.

6. Artículo 13. Prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo en las actividades expuestas a riesgos. La Comisión toma nota de la copia del reglamento núm. 10 sobre la seguridad en las instalaciones y servicios en el sector de la electricidad, relativo a la prevención de riesgos profesionales en el sector de la producción y distribución de la energía eléctrica. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las repercusiones de la aplicación práctica de ese reglamento en cuanto a los accidentes del trabajo en el sector abarcado e indicar si está prevista la adopción de textos destinados a mejorar de manera sustancial la seguridad y salud en el trabajo en los demás sectores con un alto riesgo como, por ejemplo, la construcción y las obras públicas.

7. Artículos 17 y 18. Curso que ha de darse a las constataciones de infracción y carácter apropiado de las sanciones. Según la AGITRA, el sistema de prosecuciones y sanciones es ineficaz, dado que la lentitud y falta de transparencia de las acciones administrativas tienen por consecuencia la impunidad de los infractores. La AAFIT/MG deplora por su parte que la función de control y los poderes de aplicar sanciones ejercidos por los inspectores hayan sido remplazados por la negociación con los empleadores. La Comisión recuerda que si bien el párrafo 1 del artículo 17, establece el principio de iniciar un procedimiento judicial inmediato contra los autores de la infracción, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 17, los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. Se trata, en efecto, de decisiones fundadas en criterios como, por ejemplo, la naturaleza de la infracción, las circunstancias de su comisión, la actitud de su autor en relación con sus obligaciones legales, la reincidencia, las consecuencias de la infracción y los riesgos que entraña, la buena fe o el desconocimiento, la antigüedad de la empresa, los medios del empleador, etc. En consecuencia, cuando el inspector estime que los consejos y las advertencias no son suficientes, deberá estar autorizado a recurrir al procedimiento legal previsto en el párrafo 1. Por otra parte, refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de un sistema disuasivo de sanciones aplicables a los autores de infracciones, la Comisión observa que, según el Gobierno, la Secretaría de la inspección del trabajo sometió a examen del Congreso Nacional varios proyectos de ley destinados a revaluar el importe de las sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que informe a la OIT del curso dado a esos proyectos y de comunicar copia de los textos definitivos, en su caso.

8. Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de las informaciones del Sistema Federal de Inspección del Trabajo (SFIT) publicadas en el Boletín Oficial sobre las actividades de la Inspección del Trabajo para 2004 y 2005 y para el período que se extiende de enero a mayo de 2006, así como informaciones relativas a los accidentes del trabajo para el año 2004. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación de velar para que un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo sea publicado y remitido a la OIT en la forma y en los plazos previstos en el artículo 20, y que ese informe contenga las informaciones requeridas sobre cada una de las cuestiones indicadas en el artículo 21. La Comisión espera que se adoptarán rápidamente medidas para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio y que, informaciones tales como el número de establecimientos sujetos al control de la inspección del trabajo y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, así como estadísticas de las enfermedades profesionales y de los accidentes del trabajo puedan en adelante incluirse en el informe anual, con objeto de que este último constituya un instrumento eficaz para la evaluación y mejora del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.

9. Seguridad física de los inspectores del trabajo. La AGITRA y la AAFIT/MG se refieren al asesinato, el 28 de enero de 2004, de tres inspectores del trabajo y de un conductor del Ministerio de Trabajo en ocasión de un control de inspección en un establecimiento rural en el que presuntamente existirían prácticas de trabajo forzoso. Según esas organizaciones, ese trágico hecho no sería un caso aislado. Es una ilustración de las deficientes condiciones de trabajo impuestas a los inspectores, que deben exponer hasta su vida al realizar inspecciones en ciertos establecimientos en los que no se desea su presencia. Algunos propietarios de tierras mantendrían relaciones privilegiadas con la policía militar, mientras que otros utilizarían milicias privadas encargadas de proteger sus intereses y cubrir sus actividades delictivas. La Comisión ruega al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre las investigaciones adelantadas y las medidas legales aplicadas contra los autores de los asesinatos mencionados por la AGITRA y la AAFIT/MG. La Comisión solicita asimismo al Gobierno, se sirva indicar las medidas adoptadas para que los inspectores del trabajo sean protegidos por las fuerzas del orden, con ocasión de sus desplazamientos a algunos establecimientos industriales y comerciales en los cuales su seguridad física no está garantizada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

También en relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la medida provisional núm. 1915-1, de 29 de julio de 1999, y los textos adoptados para su prórroga, han sido sustituidos por la ley núm. 10593, de 6 de diciembre de 2002, sobre la organización de la carrera de inspector del trabajo. Toma nota asimismo de que se habían impuesto sanciones a los inspectores del trabajo, tras las investigaciones llevadas a cabo sobre las irregularidades administrativas comprobadas. Al señalar, además, que se han iniciado nuevamente procedimientos administrativos contra otros inspectores, en los ámbitos central y regional, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados de estas investigaciones y estos procedimientos.

Artículos 17 y 18. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el caso de las infracciones que no constituyen un peligro grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, el procedimiento de entendimiento entre la inspección y el empleador, prevé que el inspector del trabajo garantice un seguimiento de la regularización de la infracción. En caso de que la infracción persista, el caso se transmite al Ministerio Público del Trabajo, para proceder a los trámites judiciales pertinentes. La Comisión quisiera insistir al respecto, como hiciera en el párrafo 263 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, en la necesidad, para alcanzar el objetivo de disuasión asignado a las sanciones aplicables a los autores de las infracciones, de prever un procedimiento de revisión periódica de las cuantías de las sanciones pecuniarias, de modo que éstas conserven su efecto a pesar de las eventuales fluctuaciones monetarias.

Artículos 20 y 21. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los informes de inspección para los años 2002 y 2003, así como de los datos relativos a los accidentes laborales para el período comprendido entre 1996 y 2002. Estos informes, que se publican en el Diario Oficial, contienen, sobre todo, datos con cifras sobre el número de inspectores del trabajo, el número de empresas controladas, las informaciones y las orientaciones dispensadas, el número de informes sobre las infracciones cometidas y el número de multas impuestas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien velar por que se publique, con regularidad, en el futuro, un informe anual de inspección, en el que también se indique el número de establecimientos sujetos al control de la inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, estadísticas de las visitas de inspección, de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales (incisos c), d), f) y g) del artículo 21) y que se comunique a la OIT en los plazos prescritos en el artículo 20.

Prevención y control de la seguridad y de la salud en el trabajo. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones que dan cuenta de diversas actividades realizadas con miras a garantizar la prevención y el control de las condiciones de seguridad y de salud en el trabajo. Señalando, sobre todo, que las prioridades se habían definido en función de los indicadores de accidentes del trabajo en los sectores de la metalurgia, de la industria alimentaria, de la industria de la madera, de la extracción de minerales, de la industria textil, del sector de la salud, del saneamiento, del agua y de la energía, la Comisión agradecería al Gobierno que siguiera comunicando informaciones sobre las actividades de control llevadas a cabo en los mencionados sectores, así como sobre su impacto en cuanto al desarrollo de la prevención de los riesgos laborales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores y de la documentación anexada. Toma nota, en particular, de la ley núm. 10593, de 6 de diciembre de 2002, relativa a la reestructuración de la carrera de Inspector del Tesoro Nacional (en adelante, llamada carrera de Inspector de los Ingresos Federales) y a la organización de la carrera de Inspector de Previsión Social, y de la carrera de Inspector del Trabajo, así como del decreto núm. 4552, de 27 de diciembre de 2002, sobre el nuevo reglamento de la inspección del trabajo.

La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Agentes de Higiene y Seguridad en el Trabajo (ANAHST), por la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA) y por la Asociación de Inspectores del Trabajo de Minas Gerais (AAFIT/MG) respecto de la aplicación del Convenio núm. 81, recibidas en la OIT, el 7 de enero de 2004, el 2 de abril de 2004 y el 21 de julio de 2004, respectivamente, así como de las informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a las observaciones de la ANAHST.

Según la Asociación Nacional de Agentes de Higiene y Seguridad en el Trabajo (ANAHST), la ley núm. 10593, de 2002, y el decreto núm. 4552, serían discriminatorios contra los agentes de higiene y seguridad en el trabajo e infringirían el artículo 6 del Convenio. Una nota técnica procedente del Departamento de Seguridad en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Empleo, al expresar una opinión sobre el seguimiento que sería conveniente dar a las reivindicaciones de los agentes de higiene y seguridad, comprueba que los textos incriminados, serían efectivamente discriminatorios contra éstos, puesto que, por una parte, la ley los excluye de la carrera de inspector del trabajo y, por la otra, el decreto les amputa atribuciones que les corresponderían en virtud del antiguo reglamento de inspección del trabajo, y prevé el establecimiento de un carné profesional específico para esta categoría de agentes. La misma nota técnica indica que su integración en el sistema federal de inspección del trabajo, se había realizado en virtud del decreto núm. 97995, de 1989 (que completaba el decreto núm. 55841, de 1965), en su condición de autoridad de inspección del trabajo, con el mismo carácter que los demás agentes de inspección, y que, en consecuencia, habían recibido un carné de identidad profesional idéntico, la formación requerida por la legislación para el ejercicio de las funciones de control en el terreno de la seguridad y la salud en el trabajo y en el ámbito de la legislación laboral, así como las mismas asignaciones de transporte otorgadas a los demás agentes de inspección. Además, sus funciones están identificadas en la clasificación brasileña de oficios, en función de los mismos criterios que aquellos de los inspectores del trabajo. De las conclusiones de la nota técnica, se deriva que las reivindicaciones de los agentes de higiene y seguridad son legítimas, que deberían, por tanto, estar comprendidos en la ley núm. 10593, de 2002, y recuperar las atribuciones que el decreto núm. 4552, de 2002, les había suprimido.

Desde el punto de vista del Gobierno, la ley núm. 10593, de 2002, nunca habría asimilado a los agentes de higiene y seguridad en el trabajo a los inspectores del trabajo. Estarían integrados en el Sistema Federal de Inspección del Trabajo, en virtud del decreto núm. 97995, de 1989, para el ejercicio de las funciones auxiliares de inspección del trabajo, no haciendo más que confirmar esta situación el decreto núm. 4552, de 2002, sobre el nuevo reglamento de inspección del trabajo. El Gobierno precisa que, ni sus puestos, ni las condiciones exigidas para su contratación, habían obedecido a las mismas reglas que las que regían a los inspectores del trabajo y que el hecho de beneficiarse de prestaciones de transporte y de actividades de formación, no quita nada al carácter auxiliar de sus funciones. En cuanto a la clasificación brasileña, cuyo objetivo es el de constituir un banco de datos para la consulta pública y la elaboración de políticas orientadas al mercado del trabajo, esos oficios son identificados y descritos por familia, de manera grosera. Los agentes de higiene y seguridad en el trabajo, en su calidad de funcionarios públicos, están admitidos en sus puestos por concurso, en función de sus méritos, y gozan, al igual que los inspectores del trabajo, de estabilidad en su empleo. Al considerar completamente fuera de lugar la pretensión de los agentes de higiene y seguridad de la carrera de Inspector del Trabajo, el Gobierno reconoce, no obstante, que su reivindicación de aumento salarial podría ser legítima y merece ser examinada.

En cuanto a la AGITRA y a la AAFIT/MG, éstas se refieren al asesinato, el 28 de enero de 2004, de tres inspectores del trabajo y de un conductor del Ministerio de Trabajo, perpetrado durante un control que se centraba en el trabajo forzoso, por parte de un empresario agrícola. Al respecto, la Comisión toma nota de las muchas manifestaciones de indignación de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores de todo el mundo.

La AGITRA reprocha, al Gobierno brasileño, particularmente su falta total de compromiso en la aplicación de la ley y en la garantía de las condiciones mínimas de seguridad a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones. La inspección del trabajo tropezaría, según la organización, con una fuerte injerencia política encaminada a impedir los controles. Las autoridades políticas, al igual que los terratenientes, mantendrían lazos privilegiados con la policía militar, protegiendo ésta sus intereses y dando cobertura a la continuidad de sus maniobras. Según la AGITRA, estaría en curso un proceso de desmantelamiento del sistema de inspección del trabajo, que ya se traduciría por:

a)  una falta de cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales e instituciones, como viene a testimoniar el asesinato de los tres inspectores del trabajo y del conductor del Ministerio de Trabajo (artículo 5, párrafo a));

b)  la insuficiencia y la disminución constantes del número de inspectores del trabajo, a pesar del aumento de la población económicamente activa y la disminución subsecuente de la frecuencia y de la calidad de las visitas de inspección (artículos 10 y 16);

c)  la precariedad de los medios materiales de trabajo de los inspectores del trabajo y la congelación de las prestaciones de transporte profesional de los inspectores, que se reducen, debiendo asumir los gastos con sus fondos personales (artículo 11, párrafo 2);

d)  la violación del principio de libre acceso de los inspectores del trabajo en los establecimientos sujetos a inspección (artículo 12, párrafo 1, a));

e)  la ineficacia del sistema de procedimientos judiciales y de sanciones, en razón de la lentitud, de la ineficacia y de la falta de transparencia de las actuaciones administrativas, en el ámbito del Ministerio de Trabajo, y también del sistema judicial, que se traducen en la práctica en la impunidad de los autores de las infracciones (artículos 17 y 18);

Por su parte, la AAFIT/MG subraya que el asesinato del mes de enero, viene a reflejar el desinterés habitual del Gobierno respecto de los profesionales encargados del control de la aplicación de la legislación y de los demás agentes del Estado, de lo que da testimonio, desde hace decenios, la falta de inversiones en la administración pública. Al expresar la urgencia de una verdadera reestructuración de la inspección del trabajo, la organización denuncia la existencia de una política de desmantelamiento gradual de la institución de la inspección del trabajo y de sus estructuras. En adelante, los responsables de las decisiones políticas percibirían la inspección del trabajo como un obstáculo a la puesta en marcha de proyectos político-económicos y al desarrollo del país. Su desmantelamiento deliberado sería perceptible de diversas maneras. Los inspectores del trabajo estarían limitados a tareas de carácter administrativo (artículo 3, párrafo 2):

a)  el Ministerio de Trabajo y Empleo recurriría de una manera abusiva a los pasantes, que sustituirían, así, a los agentes del Estado, evitándose la organización de concursos públicos, con lo cual se fomentaría el fortalecimiento del clientelismo político y el deterioro del funcionamiento de las instituciones. Además, las remuneraciones de los puestos directivos serían insignificantes y los de Director de Inspección del Trabajo se asignarían en función de criterios políticos a personas ajenas a la inspección del trabajo, que a menudo carecerían de la capacidad técnica necesaria, lo que entrañaría perjuicios de orden administrativo y operativo (artículo 6);

b)  sería netamente insuficiente el número de inspectores del trabajo, así como el de las personas que ejercen funciones de apoyo a los inspectores del trabajo (artículo 10) y la programación, a escala nacional, de las actividades de inspección del trabajo, no permitiría la programación, por parte de los servicios, de visitas más específicas, en función de las necesidades locales (artículo 16);

c)  las oficinas locales de inspección, especialmente la de Minas Gerais, están insuficientemente arregladas y son inadecuadas, siendo frecuente que no dispongan, ni de equipamiento burocrático (ordenador, teléfono), ni del mobiliario elemental (mesas, sillas), necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección (artículo 11, párrafo 1, a));

d)  las prestaciones asignadas para cubrir los gastos de alojamiento y de alimentación durante los traslados fuera de la jurisdicción de los inspectores del trabajo, serían insignificantes (artículo 11, párrafo 2); y

e)  la función de inspección del trabajo se había mudado en función de negociación, en detrimento del control y de la represión de las infracciones. Esta situación, agravada por la insuficiencia de las plantillas, fomenta las infracciones, los empleadores estando seguros de no pasar por ningún control o, en el peor de los casos, de beneficiarse de un plazo de regularización y, en definitiva, de impunidad. Además, los plazos entre la comprobación de la infracción y el procedimiento judicial, serían tales que acabarían prescribiendo (artículo 18).

La Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno, de algunas informaciones acerca de las medidas recientes dirigidas a mejorar el funcionamiento de la inspección del trabajo, así como de la situación y las condiciones de servicio y de trabajo de los agentes de inspección.

La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien presentar toda información y todo comentario que considerara de utilidad respecto de las quejas manifestadas por esas dos organizaciones, y que los acompañara de cualquier documento legislativo, reglamentario, administrativo u otro documento pertinente, para su examen completo en la próxima reunión correspondiente. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva comunicar toda información sobre cualquier medida adoptada para la revalorización de la remuneración de los Agentes de Higiene y Seguridad.

Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de que la Secretaría de Inspección del Trabajo había enviado a las oficinas regionales, en 2003, una circular en la que se recomendaba el fortalecimiento de los vínculos con los interlocutores sociales y con las instituciones públicas, para una planificación de las actividades de inspección conforme a las necesidades. Al tomar nota de que un decreto de los delegados regionales del trabajo prevé la constitución de comisiones sindicales consultivas sobre los planes de las actividades de control, y de que ya se habían constituido esas comisiones en la casi totalidad de las oficinas regionales, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar una copia del mencionado decreto, así como informaciones acerca de los temas abordados en el seno de dichas comisiones.

Artículo 10. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, en marzo de 2001, la plantilla del personal de la Inspección del Trabajo estaba constituida por 3.094 inspectores del trabajo (controladores) activos, de los cuales 308 eran especialistas en medicina del trabajo, 395 en ingeniería del trabajo y 100 eran agentes de higiene y seguridad, repartidos en función del número de habitantes de cada uno de los 26 Estados y del Distrito Federal. También había tomado nota de que, según la propia opinión del Gobierno, tal plantilla del personal era insuficiente en relación con la dimensión del país y con la magnitud de la población. Aún no había podido realizarse el concurso previsto para la contratación de al menos 100 puestos vacantes, debido a las medidas de reajuste de los gastos públicos; tampoco el destinado a la contratación de nuevos funcionarios, entre 1999 y abril de 2000. El Tribunal Federal Supremo había dictado, el 14 de septiembre de 1999, una resolución que ordenaba la aplicación del resultado de un concurso público abierto en 1994 y ganado por alrededor de 700 candidatos. Esta decisión, que impedía la contratación de nuevos inspectores de trabajo, no había podido ser ejecutada, en razón de las importantes implicaciones financieras respecto de las posibilidades materiales y de la limitada formación. La Comisión toma nota de que, no obstante, el obstáculo a la contratación había sido levantado en junio de 2002, de que estaba en curso de ejecución el concurso de 2003 para cubrir 150 puestos vacantes y de que deberían cubrirse próximamente 75 puestos vacantes de más, en virtud de una decisión del Ministerio de Planificación. Además, al tomar nota de que, según los informes de inspección comunicados por el Gobierno para los años 2002 y 2003 y las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria de 2004, el número de inspectores, que había disminuido de manera substancial entre 2001 y 2003, había aumentado de modo considerable en 2004, para acercarse al de 2001, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva explicar la reciente evolución de las cifras que parecen indicar que se han aplicado efectivamente con éxito las medidas de contratación.

Artículos 13 y 16. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que se habían realizado, en la empresa eléctrica CEPISA, visitas de inspección centradas en la seguridad y la salud en el trabajo, habiendo desembocado las órdenes terminantes formuladas en tales ocasiones en la corrección de algunas irregularidades susceptibles de provocar accidentes laborales graves o mortales. Por otra parte, toma nota de que el Departamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, había emprendido la revisión, en consulta con los interlocutores sociales, del reglamento núm. 10 sobre las instalaciones y los servicios de electricidad. Debiendo constituir este texto, según el Gobierno, una evolución importante de la reglamentación de las medidas preventivas contra los riesgos laborales en el sector de la producción y de la distribución de energía eléctrica, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del texto en cuanto haya sido adoptado.

Inspección del trabajo y trabajo forzoso. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que atañe a la lucha contra el trabajo forzoso, especialmente: la asociación con diversas instituciones y entidades; el seguimiento de las operaciones de control por parte del Ministerio Público de Trabajo (a partir de 2001) y del Ministerio Público Federal (a partir de 2003); el lanzamiento, en 2003, del Plan Nacional de Erradicación del Trabajo Forzoso; la creación, en 2003, de la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Forzoso (CONATRAE), en sustitución del GERTRAF; la elaboración, por parte de la Secretaría de Inspección del Trabajo (SIT), de una lista de nombres de terratenientes, de empleadores reincidentes en materia de trabajo forzoso, cuya publicación por los medios de comunicación, había permitido que las instituciones públicas restringieran su acceso a los créditos y a la asignación de subsidios y ventajas sociales; las acciones de formación en trabajo forzoso para los inspectores del trabajo, para otros funcionarios y para los interlocutores sociales; la elaboración, por parte del GEFM de un manual de procedimientos de inspección itinerante y la creación de un banco de datos. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones, según las cuales las actividades del Grupo Especial de Inspección Itinerante (GEFM), habían permitido aumentar, entre 2001 y 2003, el número de trabajadores liberados, y que está en curso un proceso de descentralización que se orienta a permitir a las oficinas regionales del trabajo, especialmente aquellas situadas en las localidades concernidas, su compromiso directo en la erradicación del trabajo forzoso. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones con cifras sobre las actividades de la inspección del trabajo, en el marco de la lucha contra el trabajo forzoso, y sobre sus resultados.

Inspección del trabajo y trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la elaboración y de la publicación de una lista de indicadores del trabajo de niños y de adolescentes; la elaboración de una lista de las peores formas de trabajo infantil; la transmisión de datos y de informaciones al Ministerio de Protección y Asistencia Social, para la concesión prioritaria de becas a los niños y a los adolescentes ocupados en actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil; la elaboración y la publicación de la instrucción normativa núm. 1, de 23 de marzo, relativa al procedimiento que han de seguir los inspectores del trabajo ante las situaciones del trabajo infantil en las actividades formales, informales y en el marco de la economía familiar; la adopción del decreto sobre las actividades y los locales peligrosos e insalubres para los menores; la asignación a los GECTIPAS de las herramientas informáticas necesarias para la planificación, el registro y el seguimiento de las actividades de control; la firma de acuerdos de colaboración («termos de compromisso») entre el Ministerio de Trabajo y Empleo y la Fundación ABRINQ para los derechos de niños y adolescentes, con empresas del sector productivo, para la puesta en marcha de actividades encaminadas a prevenir y erradicar el trabajo infantil, y a proteger a los trabajadores adolescentes; el acuerdo de cooperación técnica entre el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Previsión y Asistencia Social, orientado a la realización de acciones conjuntas para la ejecución, el seguimiento, la evaluación y la publicación de los datos relativos a las actividades realizadas en el marco del Programa de Erradicación del Trabajo Infantil (PETI); el acuerdo de cooperación firmado con el Ministerio de Salud, para la realización de las actividades conjuntas pertinentes en el terreno de la seguridad y la salud en el trabajo; el Programa pedagógico de cooperación técnica «Escuela del futuro trabajador», realizado con las secretarías municipales de educación para la formación de maestros, y la distribución de materiales, que comprenden las actividades de formación dirigidas a niños y adolescentes; las actividades de la Comisión Interministerial de Lucha contra la Violencia y la Explotación Sexual de Niños y Jóvenes, en las que participa la Secretaría de Inspección del Trabajo, en colaboración con la policía, y el control sanitario de los establecimientos sospechosos de explotación sexual de niños y adolescentes.

La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva velar por que se incluyan en el futuro, en el Informe anual de inspección, informaciones con cifras sobre las actividades de control, en el marco de la lucha contra el trabajo infantil, y sobre sus resultados.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

También en relación con su observación y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud de la medida provisional núm. 1915-1, de 29 de julio de 1999, prorrogada por la medida provisional núm. 2093-24, de 19 de abril de 2001, los agentes de la inspección del trabajo se rigen por un estatuto particular y gozan de condiciones de remuneración idénticas a las de los agentes de la inspección del fisco. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la adopción de medidas definitivas e indicar de qué manera se prevé garantizar un estatuto para los inspectores y condiciones de servicio definitivas, de conformidad con las que están prescritas en esta disposición del Convenio. Además, solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los resultados de la encuesta llevada a cabo para verificar las alegaciones de complacencia, de corrupción y de extorsión de fondos dirigidas contra los inspectores del trabajo encargados de la aplicación de las normas relativas a la seguridad en el trabajo.

Artículo 10. El Gobierno indica que, en marzo de 2001, el número total de controladores del trabajo activos era de 3.094, de los cuales 308 eran especialistas en medicina del trabajo y 395 en ingeniería del trabajo, además de 100 agentes de higiene y seguridad, y que este personal estaba repartido, en función del número de habitantes, en cada uno de los 26 estados y en el distrito federal. Desde el punto de vista del Gobierno, tales efectivos son insuficientes en relación con la dimensión del país y la importancia de la población, pero, debido a las dificultades financieras que habían entrañado las medidas de reajuste de los gastos públicos y, particularmente a la prohibición de concursos para la contratación de nuevos funcionarios, no se había podido concretar el concurso previsto para la ocupación de al menos 100 puestos vacantes, entre 1999 y abril de 2000. Además, el Tribunal Federal Supremo había emitido una resolución que ordenaba la realización de un concurso público abierto en 1994 y que había sido ganado por alrededor de 700 candidatos, impidiéndose, así, la contratación de nuevos inspectores del trabajo, sobre todo en razón de las implicaciones financieras de la formación de los candidatos. La Comisión espera que se superen pronto las dificultades mencionadas por el Gobierno y que pueda comunicar informaciones que den cuenta de la reanudación de las actuaciones dirigidas a la contratación y a la formación del personal de la inspección del trabajo, con miras a un funcionamiento eficaz de los servicios.

Artículos 13 y 16. De acuerdo con un informe de la delegación regional del trabajo del estado de Piauí, comunicado a la OIT a solicitud del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Urbanas del Estado de Piauí (SINTPI), habían sido muchos los trabajadores de la empresa eléctrica CEPISA y de otras empresas prestadoras de servicios del sector, que habían fallecido tras sufrir accidentes del trabajo. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para orientar las actividades de control de los servicios de inspección competentes, en aras de la investigación de los factores de riesgo responsables de tales accidentes y de la puesta en práctica de medidas para eliminarlos y aportar informaciones pertinentes a la OIT.

Artículos 17, párrafo 2, y 18. La Comisión toma nota de que se había establecido un procedimiento de entendimiento (instruçao normativa intersectorial) núm. 13, de 6 de julio de 1999, en una perspectiva pedagógica, para implicar a los empleadores en la determinación de un programa de actuaciones pertinentes, con miras a la regularización de situaciones crónicas de infracción a las disposiciones legales del trabajo que no fuesen aquellas que presentan un peligro grave e inminente para los trabajadores. Al remitirse a su observación anterior, en la que señalaba la necesidad de aplicar las sanciones previstas en la legislación para las infracciones a la legislación del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia de los textos relativos a las sanciones pertinentes y aportar informaciones acerca de qué manera se garantiza en la práctica, que se sanciona, de conformidad con la ley, a los empleadores que no dan cumplimiento a las medidas convenidas en el marco de un procedimiento de acuerdo.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros relativos a las actividades de los servicios de inspección para los años 1999 a 2001, así como de las estadísticas de los accidentes del trabajo para el mismo período. Al recordar al Gobierno la obligación prescrita en tales disposiciones del Convenio, le solicita que tenga a bien adoptar las medidas dirigidas a garantizar la publicación y la comunicación a la OIT, por parte de la autoridad central de la inspección del trabajo, de un informe anual de carácter general sobre los trabajos de los servicios de inspección bajo su control.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, de las respuestas a sus comentarios anteriores, así como de la documentación adjunta en el anexo. Siguiendo con sus comentarios anteriores, toma nota con interés de la creación, mediante el decreto núm. 3.129, de 9 de agosto de 1999, dentro del Ministerio de Trabajo, de una estructura (Corregedoria), encargada de velar por la probidad de los funcionarios.

1. Prevención y control en materia de seguridad y de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas respecto de las estrategias instauradas con miras a la reducción de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, a través de la ampliación de las actividades de control, con prioridad de las actividades de inspección en los sectores y locales de trabajo que presentan los niveles más elevados de riesgo; las actuaciones pedagógicas, la formación del cuerpo técnico, así como a través de la implicación de diferentes órganos y entidades administrativas y civiles. Entre las medidas adoptadas, el Gobierno señala la revisión de la legislación y su difusión, el desarrollo de tecnologías de información y de la formación de controladores del trabajo, así como el desarrollo de actividades específicas de formación en beneficio de las organizaciones sindicales. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones en la materia e indicar el impacto de la estrategia así puesta en práctica en los sectores de actividad especialmente expuestos a los riesgos de accidentes del trabajo, como la construcción, la industria del mármol, del granito y de la caliza del Estado de Espíritu Santo.

2. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas respecto de las actividades llevadas a cabo por células de lucha contra el trabajo infantil y de protección de los trabajadores adolescentes. Toma nota de que se habían podido definir, gracias a las actividades ejercidas por esas células compuestas exclusivamente de inspectores del trabajo y que actúan vinculadas con la estructura responsable de la coordinación de los proyectos especiales de la Inspección del Trabajo, indicadores del trabajo infantil y de los adolescentes, utilizables asimismo en el sector informal de la economía. Además, la Comisión toma nota del decreto núm. 07 y de la Instrucción núm. 01, de 23 de marzo de 2000, relativos a la creación de grupos especiales de lucha contra el trabajo infantil y de protección de los trabajadores adolescentes (GECTIPA) que disponen de un sistema informático de apoyo (ACTI), cuyas funciones principales son: la circulación de la información, el establecimiento de un diagnóstico de la situación, la planificación de las actividades, su evaluación y la producción de cuadros y gráficos estadísticos. La Comisión toma nota de que, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), se había creado una comisión tripartita, con miras al establecimiento de una lista de los tipos de trabajos potencialmente peligrosos para la salud física y mental de los niños y para su seguridad, a efectos de clasificarlas peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota igualmente de la adopción, en el mismo contexto, de la ordenanza núm. 06, de 5 de febrero de 2001, sobre los locales y los empleos insalubres para los menores de menos de 18 años de edad. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de las actividades de inspección orientadas a la eliminación del trabajo infantil.

3. Inspección del trabajo y trabajo forzoso. Al tomar nota de las informaciones según las cuales las coordinaciones regionales del grupo especial de la inspección móvil desempeñan un papel relevante bajo la responsabilidad de los servicios de la inspección del trabajo en la lucha contra el trabajo forzoso, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del resultado de sus actividades.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

También en relación con su observación relativa al Convenio, como consecuencia de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios del Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Mármol, del Granito y de la Piedra Caliza, del Estado de Espíritu Santo (SINDIMARMORE) y a los formulados por la Federación Democrática de Trabajadores del Calzado del Estado de Río Grande do Sul, la Comisión espera que el Gobierno tenga a bien comunicar, en su memoria, las informaciones requeridas, en su solicitud directa de 1999, sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Alcance del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación dada por el Gobierno en su memoria, según la cual, en Brasil, el sistema de inspección federal del trabajo está concebido para cubrir a todos los sectores en los que existe una relación de trabajo, cualquiera sea el tipo de empresa. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que especificara las medidas adoptadas o previstas para el establecimiento de estructuras de inspección adecuadas en el sector de la pesca y que le diera precisiones sobre el trabajo de los inspectores en este terreno. La Comisión comprueba que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto. Espera que el Gobierno llene esta laguna en su próxima memoria.

2. Artículo 6. Situación y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había creado una comisión para investigar las alegaciones de connivencia, de corrupción y de extorsión, en el marco de las actividades de inspección en materia de aplicación de las normas relativas a la seguridad del trabajo, así como la existencia de un sistema ilícito de protección y de inmunidad contra la inspección, de la que se beneficiarían las empresas que contratan a personas vinculadas con las autoridades de inspección, y que el Gobierno informaría sobre estas conclusiones. Al comprobar que aquél no comunica información alguna al respecto, la Comisión espera que dé cumplimiento, en su próxima memoria, a esta tarea.

La Comisión toma nota, además, de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco de la reforma del Estado, el Congreso Nacional examina un proyecto de ley que haría de la inspección del trabajo una actividad dependiente, en su totalidad, de las autoridades públicas, y que estaría confiada exclusivamente a funcionarios dotados de la autoridad necesaria para la ejecución de sus funciones con total imparcialidad y gozando de las inmunidades habituales. Al recordar, por otra parte, que en sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por algunos sindicatos, en los que se indicaban las proposiciones que se habían presentado para la mejora del sistema de inspección del trabajo, solicita al Gobierno que le transmita informaciones sobre los progresos realizados a tal efecto y que le envíe el texto de las disposiciones adoptadas.

3. Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada de los inspectores del trabajo para permitirles el desempeño de sus funciones. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria, según la cual, en Brasil, la inspección del trabajo se apoya en un sistema de formación nacional establecido por la ordenanza núm. 3-017, de 30 de enero de 1987, modificada por la ordenanza núm. 1006, de 5 de octubre de 1995, para garantizar la formación y la mejora de las competencias de los inspectores del trabajo, mediante cursos concebidos específicamente, también para los inspectores recientemente contratados. La Comisión toma nota, además, de la información relativa a los diversos cursos de formación impartidos en el marco del sistema de formación nacional, que se mencionaba en el informe del Ministerio de Trabajo y de Empleo, para el período 1995-1998. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones al respecto.

4. Artículo 8. Las mujeres en la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, según la cual, debido al principio de no sexoespecificidad, que rige la administración pública brasileña, y al hecho de que Brasil ha ratificado el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), no se practica discriminación alguna basada en cualquiera de los motivos contenidos en este instrumento, en lo que respecta al acceso a los puestos de inspectores del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que especifique el número de mujeres que ejercen funciones de inspección del trabajo y si se les asignan algunas tareas concretas.

5. Artículo 10. Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria, según las cuales, al mes de diciembre de 1998, el número total de efectivos de la inspección del trabajo, era de 3.200 personas, de las cuales 2.398 eran inspectores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si considera que este número es suficiente para permitir a los inspectores el desempeño eficaz de sus funciones y si se prevén medidas para aumentar, en el futuro, su número.

6. Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota del informe completo sobre las actividades de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), para el período 1995-1998, del informe del Ministerio de Trabajo y de Empleo para el período 1995-1998 y de los datos estadísticos de la Secretaría de Inspección del Trabajo (SEFIT), para los años 1997 y 1998, publicados en el Diario Oficial, el 6 de marzo de 1998 y el 4 de marzo de 1999, respectivamente. La Comisión espera que en el futuro, tal y como prescribe el artículo 20, el Gobierno le comunique cada año esos informes que contienen las informaciones relativas a las cuestiones especificadas en el artículo 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, en respuesta a la observación formulada por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Mármol, del Granito y de la Piedra Caliza, del Estado de Espíritu Santo (SINDIMARMORE), de fecha 16 de noviembre de 1999, así como de los documentos que dan testimonio de las medidas de investigación emprendidas en los lugares del accidente mortal del trabajo, que había sido objeto de una observación anterior de la misma organización. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a un nuevo comentario de la Federación Democrática de Trabajadores del Calzado, del Estado de Río Grande do Sul, en relación con las medidas adoptadas como consecuencia de la observación presentada conjuntamente por este Sindicato, respecto de las condiciones de trabajo en las empresas de este sector.

La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno, el número de empresas de extracción y de empresas conexas, había conocido un rápido desarrollo en el Estado de Espíritu Santo. Los productos negociados por un millar de empresas que ocupan alrededor de 13.000 trabajadores, representarían, según los indicadores económicos, el 80 por ciento de las exportaciones nacionales de esos productos. Según el Gobierno, serían considerables los beneficios así generados y esta actividad estaría llamada a conocer una rápida expansión. Sin embargo, admite que este rápido desarrollo conlleva, desafortunadamente, un importante aumento en el número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, vinculados a la exposición al polvo, especialmente de silicio. Los métodos de trabajo inadecuados, explicarían la peligrosidad de la actividad de extracción y de manipulación de materiales cortantes. De las conclusiones del ponente de la encuesta relativa al accidente mortal, objeto de las observaciones del SINDIMARMORE, se desprende que la frecuencia de los accidentes del trabajo se debe, en la mayor parte de las empresas de extracción de mármol y de granito, a la falta manifiesta de formación de los trabajadores y de información sobre los riesgos inherentes a la actividad. La Comisión espera que esta observación no deje de llamar la atención del Gobierno y de los interlocutores sociales interesados, en particular, la de los empleadores de las empresas concernidas. Confirma, en efecto, la idea generalmente admitida de la necesidad, de una parte, de una formación de los trabajadores especialmente expuestos, centrada en la toma de conciencia y en la identificación de los riesgos específicos de determinadas actividades y, de otra parte, de una información continua sobre los medios y las técnicas de prevención de esos riesgos. Al tomar nota de que el Gobierno señala el carácter particularmente lucrativo de las mencionadas actividades de extracción, la Comisión espera que aquél procure que una parte razonable de los ingresos obtenidos, pueda utilizarse en el desarrollo del dispositivo de seguridad y de salud en el trabajo para los trabajadores que contribuyan a los mismos. En este sentido, podría ser de interés capital la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La Comisión toma nota de que, según el SINDIMARMORE del estado de Espíritu Santo, a lo largo del año 1999 habían sido nueve los trabajadores fallecidos por accidentes del trabajo en las empresas del mencionado sector de las canteras. Al mencionar, además, un accidente de trabajo mortal por explosión, sobrevenido en 1995 a un joven trabajador de 18 años, el Sindicato indica que no se había realizado investigación alguna para aclarar las circunstancias. Por una parte, lamenta que la oficina regional del trabajo competente, no considere necesaria la orden de medidas de cierre transitorio de las empresas que incurren en infracción en materia de seguridad y de higiene, hasta que se dé cumplimiento a las normas; por otra parte, denuncia la ineficacia de las denuncias y de las multas, que, según aquél, no serían siquiera ejecutadas. Al respecto, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 13, párrafo 2, b), del Convenio, debería autorizarse a los inspectores del trabajo a ordenar o hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, y que, en el caso en que este procedimiento no fuese compatible con la práctica administrativa nacional, los inspectores deberían tener el derecho, de conformidad con el párrafo 3, del mismo artículo, de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que hubiere lugar o adopte medidas de aplicación inmediata. Además, la Comisión quisiera insistir en el artículo 18, en virtud del cual la legislación debería garantizar que fueran adecuadas y efectivamente aplicadas las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones legales definidas en la legislación, cuya aplicación está sujeta al control de la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión señala que, por ejemplo, cuando se trata de multas, su cuantía debería ser suficientemente elevada para ser disuasoria y que los procedimientos de su ejecución deberían ser rápidos. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las mencionadas disposiciones del Convenio, tanto en los sectores a que apuntan los comentarios de las mencionadas organizaciones sindicales, como en los demás sectores económicos comprendidos en la inspección del trabajo.

También en relación con su observación de 1999, en virtud al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tampoco deje de comunicar en su memoria las informaciones que se le solicitan sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 1, a), y artículo 16 del Convenio. Funciones del sistema de inspección del trabajo; frecuencia y esmero necesarios para las visitas de inspección.

a)  Aplicación de las disposiciones dirigidas a luchar contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso. La Comisión toma nota con interés de la enmienda constitucional núm. 20, de 15 de diciembre de 1998, que trata de la edad mínima de admisión al trabajo, entre los 14 y los 16 años de edad, salvo para los aprendices, que pueden comenzar a trabajar desde la edad de 14 años. Toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual células de lucha contra el trabajo infantil y de protección de los trabajadores adolescentes, comprendidos los inspectores de trabajo, habían procedido a una evaluación preliminar, que había permitido cifrar en 75 el número de actividades ejercidas por niños y adolescentes. A partir de estos datos, los equipos de inspección apuntaron a determinados sectores en los que el trabajo infantil es muy preocupante, con miras a fortalecer las actividades de inspección. Se actualizó esta evaluación, en 1997‑1998, a partir de los datos recogidos por los equipos de inspección. En lo que respecta a las actividades de lucha contra el trabajo forzoso, la Comisión toma nota de los resultados del trabajo llevado a cabo por el Grupo ejecutivo para la lucha contra el trabajo forzoso (GERTRAF), que procede mediante inspecciones itinerantes, debidas, en particular, a los esfuerzos conjuntos de la policía federal y del Ministerio Público del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones acerca de las actividades de los inspectores del trabajo, en materia de lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso, y que dará cuenta de los progresos realizados.

b)  Aplicación de las disposiciones legales relativas a la seguridad y a la salud en el trabajo. En lo que atañe a la aplicación del Programa Nacional de Lucha contra los Accidentes del Trabajo y las Enfermedades Profesionales, la Comisión señala que, en 1997, el número de accidentes del trabajo (369.065) y el de enfermedades profesionales (29.707), habían disminuido en el 6,67 por ciento y en el 14,85 por ciento respectivamente en relación a 1996. Además, la Comisión toma nota de la información, según la cual, en 1998, el número de visitas de inspección en materia de higiene y seguridad en el trabajo, había aumentado en el 14,31 por ciento, en relación a 1997. Según el Gobierno, la política dirigida a dar prioridad a este tipo de inspecciones había llevado a los inspectores a controlar los establecimientos que presentan los riesgos más elevados, lo que había entrañado un aumento del 247,61 por ciento en el número de órdenes de embargo (embargos) y del 71,95 por ciento, en el número de prohibiciones de entrada (interdiçoes). En lo que respecta al sector de la construcción, que había sido decretado, en 1998, prioridad nacional para los inspectores del trabajo, habida cuenta de la gran frecuencia de los accidentes del trabajo en ese sector, se había producido un aumento en el número de órdenes de embargo (10.640) y en el de prohibiciones de entrada (6.455), pronunciadas este año, en el 267,28 por ciento y en el 93,55 por ciento, respectivamente, respecto de 1997.

La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando informaciones acerca de los progresos realizados en la reducción del número de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, gracias a la multiplicación de visitas de inspección muy específicas, en relación con la higiene y la seguridad en los lugares de trabajo, especialmente en la industria del mármol, del granito y de la caliza, del Estado de Espíritu Santo.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno las solicitudes que le había dirigido directamente y le solicita, en consecuencia, que tenga a bien transmitir las informaciones solicitadas relativas a la aplicación de los artículos 2, párrafo 1; 6 y 7, párrafo 3; 8, 10, 20 y 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

También en relación con su observación en virtud del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes:

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual en Brasil el sistema federal de inspección del trabajo está concebido para cubrir a todos los sectores implicados en la relación laboral, sin excepciones para cualquier tipo de empresa. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, solicitaba al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para establecer estructuras adecuadas de inspección en el sector de la pesca y que comunicara información detallada sobre la labor de la inspección del trabajo en este terreno. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no comunica información alguna al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno transmita esa información en su próxima memoria.

2. Artículo 6. Situación y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había establecido una comisión para la verificación de los supuestos hechos de connivencia, corrupción y extorsión dentro de las actividades de la inspección, en el área de la ejecución de las normas relativas a la seguridad en el trabajo, así como la existencia de un sistema ilegal de protección y de inmunidad contra la inspección de aquellas empresas que contratan profesionales relacionados con las autoridades de la inspección, y que el Gobierno informaría acerca de sus conclusiones. Al tomar nota de que el Gobierno no comunica información a este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno transmita esa información en su próxima memoria.

La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco de la reforma del Estado, se encuentra en la actualidad a la consideración del Congreso Nacional, un proyecto de ley que haría de la inspección del trabajo una actividad estatal plena a ser llevada a cabo exclusivamente por funcionarios públicos a quienes se otorgaría las prerrogativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones con la inmunidad y la imparcialidad habituales. Recuerda también que en los comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota, en las observaciones comunicadas por algunos sindicatos, que se habían presentado propuestas de mejora del sistema de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier progreso realizado al respecto y que transmita una copia de las disposiciones cuando hubiesen sido adoptadas.

3. Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de las funciones del inspector. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, según la cual la inspección del trabajo del Brasil, posee un sistema nacional de formación establecido mediante la orden núm. 3017, de 30 de enero de 1987, en su forma enmendada por la orden núm. 1006, de 5 de octubre de 1995, con el objetivo de formación, mejora y elevación del nivel de capacitación de los inspectores del trabajo, a través de cursos específicos, que incluyen la formación básica de los nuevos funcionarios de la inspección. La Comisión toma nota asimismo de la información relativa a los diversos cursos de formación realizados dentro del sistema nacional de formación, como se mencionara en el informe del Ministerio de Trabajo y Empleo, para el período 1995-1998. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información en ese sentido.

4. Artículo 8. Mujeres inspectoras. La Comisión toma nota de la indicación de la memoria, según la cual, dado el principio de impersonalidad que rige en la administración pública de Brasil y la ratificación por Brasil del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), no existe ninguna discriminación basada en algunos de los motivos mencionados en el Convenio, respecto del ingreso en el funcionariado superior de los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique el número de mujeres que existe entre los funcionarios de la inspección del trabajo y si se les ha asignado algunas tareas especiales.

5. Artículo 10. Número de inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria, según la cual, a partir de diciembre de 1998, el número total de funcionarios de la inspección del trabajo, era de 3.200, incluidos 2.398 inspectores. La Comisión solicita al Gobierno que indique si considera que este número es suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y si se contemplan algunas medidas para aumentar en el futuro el número de inspectores.

6. Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de un informe extenso sobre las actividades de la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), para el período 1995-1998, del informe del Ministerio de Trabajo y Empleo para el período 1995-1998, así como de la información estadística de la Secretaría de Inspección de Trabajo (SEFIT), para 1997 y 1998, publicados en el Diario oficial, el 6 de marzo de 1998 y el 4 de marzo de 1999, respectivamente. La Comisión confía en que en el futuro el Gobierno transmitirá esos informes con carácter anual, como exige el artículo 20, con el contenido de la información relativa a los temas que figuran en la lista del artículo 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota con interés de la información detallada comunicada por el Gobierno en su extensa memoria y de los documentos adjuntos. Toma nota también de las observaciones del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Mármol, del Granito y de la Piedra Caliza, del Estado de Espíritu Santo (SINDIMARMORE) y de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

1. Artículo 3, párrafo 1, a), y artículo 16 del Convenio. Funciones del sistema de inspección del trabajo; frecuencia y esmero necesarios para las visitas de inspección.

a) Aplicación de las disposiciones relativas a la lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la enmienda constitucional núm. 20, fechada el 15 de diciembre de 1998, que elevaba la edad mínima de admisión al trabajo de los 14 años a los 16 años, salvo para los aprendices, que pueden ser admitidos en el trabajo a partir de los 14 años de edad. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual las células para luchar contra el trabajo infantil y proteger a los trabajadores adolescentes, integradas por inspectores, elaboró una evaluación preliminar sobre el trabajo infantil y adolescente, que identificó 75 actividades ejercidas por niños y adolescentes. En base a esto, los equipos de inspección seleccionaron áreas en las que es más crítico el trabajo infantil, con la finalidad de fortalecer las actividades de la inspección. La evaluación se actualizó en 1997-1998, en base a los datos recogidos por los equipos de inspección. En relación con las actividades encaminadas a combatir el trabajo forzoso, la Comisión toma nota de la indicación, según la cual el Grupo Ejecutivo para la Represión del Trabajo Forzoso (GERTRAF), que actúa a través de inspecciones itinerantes, ha dado resultados fructíferos, especialmente mediante los esfuerzos conjuntos de la policía federal y del Ministerio Público del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información sobre las actividades relativas a la inspección del trabajo, para combatir el trabajo infantil y el trabajo forzoso, así como sobre los progresos realizados.

b) Aplicación de las disposiciones legales relativas a la seguridad y a la salud en el trabajo. Con respecto a la aplicación del Programa Nacional de Lucha contra los Accidentes del Trabajo y las Enfermedades Profesionales, la Comisión toma nota de que, en 1997, el número de accidentes (369.065 casos) y de enfermedades profesionales (29.707 casos), había descendido en el 6,67 por ciento y en el 14,85 por ciento, respectivamente, en relación con 1996. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual, en 1998, el número de inspecciones relacionadas con la salud y la seguridad en el trabajo, se había elevado en el 14,31 por ciento, en comparación con 1997. El Gobierno declara también que la política de dar prioridad a las inspecciones en la salud y en la seguridad en el trabajo, había conducido a los inspectores a visitar los establecimientos de riesgo más elevado, lo que se tradujo en un aumento del 247,61 por ciento en el número de embargos, y del 71,95 por ciento, en el número de casos de prohibición de entrada. En relación con el sector de la construcción, al que se dio, en 1998, una prioridad nacional en la inspección del trabajo, dadas las altas tasas de accidentes laborales, el número de embargos (10.640 casos) y el de prohibición de entrada (6.455 casos), se había incrementado, en 1998, en el 267,28 por ciento y en el 93,55 por ciento, respectivamente, en relación con 1997.

La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando información sobre los progresos realizados en la reducción del número de accidentes laborales y de enfermedades profesionales, a través del aumento y de la especificidad de las inspecciones en el terreno de la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, sobre todo en la industria del mármol, del granito y de la piedra caliza del Estado de Espíritu Santo.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa en relación con la aplicación del artículo 2, párrafo 1; artículo 6; artículo 7, párrafo 3; artículos 8; 10; 20 y 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

También en relación con su observación relativa a este Convenio, la Comisión pide al Gobierno que facilite información complementaria sobre algunos puntos.

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación del sistema de inspección. La Comisión recuerda los comentarios que formuló en 1996 en torno al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en relación con las observaciones presentadas por la Colonia de Pescadores, Empregados e Artesanais de Angra dos Reis en la que se denunciaban accidentes de trabajo que habían causado la muerte de pescadores. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer estructuras de inspección adecuadas en el sector de la pesca y facilite datos sobre la actividad de la inspección del trabajo en esa esfera.

2. Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. La Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación nacional prohíbe que los funcionarios públicos en general y los funcionarios de la inspección del trabajo en particular presten otros servicios remunerados además de su cometido oficial y, de ser así, qué sanciones se establecen para los casos de vulneración de esta prohibición, cuál es el procedimiento de aplicación de las mismas y si se han registrado casos de condena de funcionarios de la inspección del trabajo por delitos de connivencia, corrupción o extorsión. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre el salario anual medio de los inspectores del trabajo en comparación con el salario anual medio de los empleados del Gobierno y el salario anual medio en el Brasil.

3. Artículo 9. Colaboración de expertos y especialistas técnicos en las actividades de inspección. La Comisión toma nota de la indicación de las observaciones presentadas por el Sindicato de los Trabajadores de Industrias Alimentarias de Jundiaí, Cajamar, Campo Limpo Paulista, Louviera, Itupeva, Váreza Paulista y Vinhedo en las que se indica que los sindicatos formularon propuestas para la modificación del sistema de inspección del trabajo, incluida la reducción de las cinco categorías existentes de funcionarios de la inspección del trabajo (inspectores del trabajo, médicos del trabajo, ingenieros, asistentes sociales y funcionarios de seguridad e higiene) a tres categorías: inspectores (que incluyen a los funcionarios de seguridad e higiene y los asistentes sociales), médicos e ingenieros. Habida cuenta de la mayor participación de los empleadores y de los trabajadores en el establecimiento de un modelo de acción más eficaz con arreglo a las directivas del Programa nacional de lucha contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que presente sus comentarios sobre estas propuestas.

4. Artículo 15, apartado a). Prohibición de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que son objeto de inspección. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica del artículo 15, apartado a) del Convenio y, en especial, sobre los criterios y procedimientos de aplicación del mismo.

5. Artículo 18. Sanciones adecuadas y aplicación efectiva de las mismas. La Comisión toma nota de las observaciones de los sindicatos en las que se alega que, en caso de accidentes del trabajo, es frecuente que los propietarios de las empresas no sean perseguidos y todas las indemnizaciones se paguen con cargo al sistema de seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que presente comentarios sobre estos alegatos.

6. Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota del informe anual de la actividad de la inspección del trabajo en el campo de la seguridad y la salud que comprende, entre otras cosas, estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales para 1994-1996. La Comisión pide al Gobierno que indique si este informe se publicó oficialmente y los medios de acceso al mismo de que disponen las partes interesadas. La Comisión también espera que el Gobierno transmitirá a la OIT el informe general anual más reciente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Además de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información sobre el sistema de inspección y de sanciones en el campo de la seguridad y salud en el trabajo en el Brasil facilitadas por la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST) del Ministerio de Trabajo y que se incluye en el informe anual sobre la actividad de la inspección del trabajo en esta esfera, así como de la que figura en la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Alimentarias de Jundiaí, Cajamar, Campo Limpo Paulista, Louviera, Itupeva, Váreza Paulista y Vinhedo.

1. Artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio. a) Aplicación de las disposiciones de la legislación relativas a la seguridad y salud. En sus comentarios anteriores la Comisión tomaba nota de las observaciones presentadas por varios sindicatos en las que se alegaba la falta de eficiencia de la inspección del trabajo en relación con la aplicación de las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo. Para fundamentar sus alegatos, los sindicatos se referían, entre otras cosas, a informes según los cuales el número de accidentes había aumentado en 26,78 por ciento en 1995 en comparación con 1994 y, con arreglo a una estimación de médicos y expertos especialistas en accidentes, las empresas eran responsables del 70 por ciento de los accidentes. La Comisión toma nota de la información y de los datos estadísticos facilitados por el Gobierno en un informe de la SSST. Estos datos muestran que, entre 1992 y 1996, se registraron en promedio más de 433.474 casos de accidentes del trabajo con una tasa de mortalidad (número de accidentes mortales por cada 100.000 trabajadores) que había aumentado en 75 por ciento desde 1994, y una tasa de accidentes mortales (número de muertos por 1.000 accidentes) que se había duplicado entre 1992 y 1996.

En lo que se refiere a las enfermedades profesionales, se comprobó que el número de casos se había multiplicado por siete entre los datos correspondientes a 1990 (5.217) y 1996 (34.889). La Comisión toma nota de la declaración de la SSST con arreglo a la cual "el análisis presenta un panorama inquietante" y "según se desprende de los indicadores de las indemnizaciones pagadas por concepto de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la situación es claramente inaceptable...". El análisis epidemiológico de estos datos permitió que la SSST determinara las ramas de actividad económica en las que los datos registrados eran más inquietantes: minas; silvicultura; exploración forestal; construcción e industrias de transformación; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y servicios de electricidad, agua y gas.

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno según la cual, de conformidad con las directivas del Plan de Acción del Ministerio de Trabajo para 1996-1998, viene elaborándose un programa de mejoras de las condiciones y medio ambiente de trabajo por medio de los subprogramas de acción siguientes: i) Programa Nacional de Lucha contra los Accidentes del Trabajo y las Enfermedades Profesionales; ii) Programa de Reforma y Actualización del Marco Jurídico de la Seguridad y Salud en el Trabajo; iii) Programa de Lucha contra el Trabajo Infantil y de Protección de los Trabajadores Menores de Edad; iv) Programa de Nutrición para los Trabajadores, y v) Programa de Técnicas Prioritarias de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. El Programa de Lucha contra los Accidentes del Trabajo y las Enfermedades Profesionales combina diversas actividades de educación, prevención e inspección de conformidad con directivas básicas para mejorar la eficacia por medio de una acción de vigilancia de las ramas de actividad económica en las que se registran las tasas más elevadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; una mayor participación de la sociedad en su conjunto, en especial los empleadores y los trabajadores, en la elaboración de un modelo de acción más eficaz; y la utilización óptima de los recursos. La Comisión toma nota de que en 1998 el sector de la construcción se consideró como prioritario a nivel nacional en razón del número elevado de accidentes del trabajo registrados en todas las regiones. La Comisión pide al Gobierno que indique si la ejecución del Programa Nacional de Lucha contra los Accidentes del Trabajo y las Enfermedades Profesionales ha permitido reducir su número, así como que facilite información sobre otros resultados prácticos conseguidos durante su ejecución.

b) Aplicación de las disposiciones relativas a la lucha contra el trabajo infantil y el trabajo forzoso. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores tomó nota de la constitución de un grupo ejecutivo encargado de la represión del trabajo forzoso (GERTRAF, decreto núm. 1538/1995) y de que se daría prioridad a las actividades de inspección en materia de trabajo forzoso, trabajo infantil y trabajo de menores. También en relación con el subprograma de acción antes mencionado para luchar contra el trabajo infantil y proteger a los trabajadores menores de edad, la Comisión espera que el Gobierno facilite información pormenorizada sobre las actividades de inspección realizadas y los resultados conseguidos por medio de advertencias o sanciones.

2. Artículo 16. Frecuencia y minuciosidad de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre la Campaña nacional de lucha contra los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (octubre de 1996 -- abril de 1997), realizada dentro del marco del Programa Nacional de Lucha contra los Accidentes del Trabajo y las Enfermedades Profesionales que señala campos de actividad prioritarios y ha permitido aumentar el número de visitas de inspección en un 29 por ciento y el número de empresas visitadas en un 37 por ciento en 1997; la mayor parte de las visitas de inspección se realizan en establecimientos que ocupan a menos de 50 trabajadores. La Comisión toma nota de ese esfuerzo del Gobierno por aumentar la frecuencia de las visitas de inspección y le pide que facilite información sobre los resultados obtenidos por medio de las mismas y sobre toda medida adicional aplicada o prevista después de la terminación de la campaña para aumentar el número de visitas de inspección de manera que los lugares de trabajo se visiten con la frecuencia y minuciosidad necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de la legislación.

3. Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. La Comisión toma nota de los alegatos del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Alimentarias de Jundiaí, Cajamar, Campo Limpo Paulista, Louviera, Itupeva, Váreza Paulista y Vinhedo relativos a prácticas de connivencia, corrupción y extorsión en las actividades de inspección centradas en la aplicación de las normas de seguridad en el trabajo. La Comisión también toma nota de sus observaciones en las que alega la existencia de un sistema ilícito de protección y de inmunidad contra la inspección en empresas que contratan a profesionales relacionados con las autoridades de inspección.

La Comisión toma nota de la información facilitada en la respuesta del Gobierno recibida en la OIT el 28 de noviembre de 1997 según la cual se ha constituido una comisión para indagar los hechos alegados y el Gobierno informará a la OIT sobre sus conclusiones. La Comisión confía en que el Gobierno facilite esta información en su próxima memoria. Recordando que también se plantearon problemas respecto del artículo 6, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que las condiciones de servicio del personal de inspección garanticen a este personal estabilidad en el empleo, así como independencia de influencias externas indebidas.

La Comisión presenta una solicitud directa al Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 2, párrafo 1, 6, 9, 15, apartado a), 18, 20 y 21.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota del informe del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones presentadas por el Sindicato de los Trabajadores de Industrias Alimentarias de Jundiaí, Cajamar, Campo Limo Paulista, Louveira, Itupeva, Várzea Paulista y Vinhedo en referencia de la aplicación del Convenio como asimismo, de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, recibida en la OIT al 28 de noviembre de 1997. La Comisión toma nota de que los sindicatos alegan la falta de eficiencia de la inspección del trabajo en relación con la aplicación de las disposiciones sobre la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión examinará en su próxima sesión esos comentarios, como asimismo, la información presentada por el Gobierno. La Comisión también remite a su observación en relación con la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Sindicato Nacional de los Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT), en un comunicado del 27 de mayo de 1996, en el que se alega el incumplimiento del artículo 6 del Convenio y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, de fecha 9 de octubre de 1996.

En su comunicado, el SINAIT alega que el Gobierno permite que influencias externas indebidas perjudiquen el cumplimiento de las funciones de la inspección del trabajo, nombrando para los puestos de dirección de las oficinas regionales del trabajo, a las que los inspectores están subordinados, a personas claramente vinculadas a empresas que deben ser vigiladas por esos mismos inspectores. Esto expone a los inspectores a represalias abiertas o encubiertas, cuando comprueban que en algunas empresas los métodos aplicados están en contradicción con la ley y con los reglamentos, incluso cuando las condiciones de trabajo son deficientes o cuando los trabajadores están expuestos al trabajo forzoso.

El SINAIT se refiere, en particular, al nombramiento al frente de la oficina regional del trabajo del estado de Piaui, de la sobrina y abogada de los intereses de un jefe de empresa, diputado federal y propietario de una empresa en la que las condiciones de trabajo son penosas y han sido denunciadas. El vicegobernador del Estado y el sindicato han apelado a las máximas autoridades a propósito de esta situación, pero no se han producido cambios, lo que imposibilita el control que la inspección debe ejercer en todas las empresas del estado de Piaui y sobre todo en aquellas en las que existe un incumplimiento manifiesto de la legislación en vigor. Según el Sindicato, la delegada regional hostiga a los inspectores, llegando incluso a reducir sus salarios. El Sindicato considera que, de este modo, las autoridades gubernamentales hacen más vulnerables a las garantías fundamentales de los trabajadores.

La Comisión toma nota que, en su respuesta, el Gobierno declara que los inspectores del trabajo son funcionarios contratados previo concurso, nombrados por un período de dos años, y pueden ser despedidos sólo después de un procedimiento disciplinario. Tienen estabilidad en el empleo, son independientes de todo cambio político y no están sujetos a influencias externas. El caso mencionado por el Sindicato ha sido objeto de un examen exhaustivo y concluyó que no existía favoritismo político alguno en la inspección del trabajo en lo relativo a esa empresa. El Gobierno agrega que los nombramientos o las revocaciones a cargo del delegado regional del trabajo son libres y el titular conserva su puesto mientras goce de la confianza de la autoridad superior. En lo que concierne a las alegaciones, según las cuales se habría producido acoso y retención de salarios, el Gobierno se refiere al caso de una funcionaria de la delegación regional, indicando que se había pronunciado por el restablecimiento de los salarios. Por último, el Gobierno considera que no ha sido insensible a las cuestiones planteadas por el SINAIT.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección se compone de funcionarios públicos cuyas condiciones de servicio y cuya situación les aseguran la estabilidad en sus empleos y los mantiene al margen de todo cambio de gobierno y de toda influencia externa indebida. La Comisión toma nota de que, si los inspectores son funcionarios públicos, parecen estar sujetos a la autoridad jerárquica de los delegados regionales, quienes, según las indicaciones del Gobierno, pueden ser nombrados y destituidos según la voluntad de la autoridad superior, lo que es difícilmente compatible con la independencia requerida. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar una verdadera independencia a los inspectores del trabajo, protegiéndolos principalmente de represalias. Refiriéndose al caso particular mencionado por el SINAIT, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de qué manera se garantiza, en la práctica, la aplicación del artículo 6 del Convenio en lo que respecta al control de las empresas que dependen de la mencionada Dirección regional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las atribuciones de los agentes de la inspección del trabajo en los procesos de negociación entre trabajadores y empleadores, en materia de orientación al público, de homologación de las rescisiones contractuales y en las audiencias de firma de las tarjetas de trabajo (CTPS). Toma nota en particular de que la informatización y formación correspondiente de los agentes, así como la racionalización de los procedimientos de trabajo de dichos agentes, permitirá que un número más importante de inspectores se consagren a sus funciones específicas de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre los resultados alcanzados de esa manera para asegurar la aplicación efectiva de esta disposición del Convenio.

Artículo 5, a). La Comisión ha tomado nota del Acuerdo ("Termo") de Cooperación entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio Público del Trabajo, firmado el 18 de septiembre de 1992; de la Instrucción Normativa Intersecretarial núm. 01, de 24 de marzo de 1994; y del decreto núm. 1058, de 21 de febrero de 1994. Toma nota además de la información indicando que se está reorganizando la estructura ejecutiva del Ministerio del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique cómo funcionan en la práctica los mecanismos de cooperación instituidos por dichos textos legales y proporcione informaciones acerca del impacto de la reorganización del Ministerio del Trabajo sobre esa cooperación.

Artículo 5, b). La Comisión ha tomado nota de que el Consejo Nacional del Trabajo se puso en marcha nuevamente y que éste funcionará como foro de negociación tripartita para la implementación de un nuevo sistema de relaciones de trabajo. Por otro lado, toma nota de que en los próximos meses se adoptará un decreto reglamentador y de que una primera reunión está prevista aun en 1995. Además toma nota de que la colaboración de los funcionarios de la inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones se asegura igualmente mediante los mecanismos establecidos por el decreto ministerial ("Portaria") núm. 3308/89, que instituyó la Comisión Sindical de Evaluación de la Inspección del Trabajo (CSAIT) por el decreto ministerial ("Portaria") núm. 3311/89, que fija los principios del Programa de Desarrollo del Sistema Federal de Inspección del Trabajo, y por la Instrucción Normativa Intersecretarial núm. 2/94, que disciplina la participación de las entidades sindicales, así como la de otros órganos o instituciones, en la planificación de la acción de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el funcionamiento de dichos mecanismos de colaboración.

Artículo 6. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas acerca del estatuto de funcionarios públicos de los inspectores del trabajo, así como del artículo 21 de la ley núm. 8112/90 y de las gratificaciones que les otorga la ley núm. 8538/92. Agradecería al Gobierno proporcionara informaciones sobre la carrera de inspector del trabajo.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria con relación a la formación de los inspectores del trabajo.

Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria indicando que los problemas en la aplicación de estas disposiciones del Convenio se deben a las dificultades que enfrentó el Sistema Federal de Inspección del Trabajo (SFIT), órgano responsable por la informatización de los datos estadísticos. Sin embargo, habría sido ya puesta en marcha la informatización y el SFIT funcionaría de nuevo. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en breve a la Oficina un ejemplar del informe anual de inspección, con los datos correspondientes, de conformidad con estos artículos del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en las memorias del Gobierno con fecha 25 de octubre de 1994 y 1.o de septiembre de 1995, de diversas comunicaciones y de una amplia documentación adjunta. La Comisión toma nota también del relatorio sobre la inspección del trabajo para el período de marzo a septiembre de 1995, comunicado por el Gobierno el 29 de noviembre de 1995.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión se ha referido a las observaciones planteadas en 1991, 1992 y 1993 por la Asociación "Gaucha" de Inspectores del Trabajo (AGITRA), la Asociación de los Agentes de Inspección del Trabajo de Minas Gerais (AAIT/MG) y el Sindicato Nacional de los Agentes de Inspección del Trabajo (SINAIT) relativas a la aplicación del Convenio, así como sobre las dificultades con las cuales tropezaba el Servicio de Inspección del Trabajo, tanto en lo que atañe a las condiciones de trabajo como por lo que hizo al personal necesario para el ejercicio de sus funciones, con sus respectivas consecuencias sobre el número de violaciones de la legislación laboral y el combate de los casos más graves como los de trabajo forzoso (incluido el trabajo de menores), así como los de retención de salarios y otras prestaciones debidas a los empleados (tales como los servicios adecuados de alimentación y vivienda). La Comisión solicitó al Gobierno que se pronunciara sobre esas observaciones.

La Comisión toma nota con interés de las medidas tomadas para mejorar la eficacia del sistema de inspección, como por ejemplo la puesta en marcha del proceso de formación y contratación de unos 650 inspectores del trabajo (editales núms. 5/94 y 3/95); la propuesta de ampliar el cuadro actual de inspectores - en la actualidad alrededor de 1.950 inspectores con estatuto de funcionarios públicos - con la creación de 1.500 cupos adicionales, de los cuales 100 serían llenados por médicos laborales y otros 100 por ingenieros en seguridad en el trabajo; la adopción de medidas de racionalización de las acciones y servicios de inspección del trabajo mediante, entre otras, la fijación, en conjunto con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, de objetivos específicos y de prioridades en la actividad de inspección, tal como la inspección en materia de registro de trabajadores (firma de tarjetas de trabajo) (decreto ministerial - "Portaria" - núm. 400/95) y de contribuciones para el Fondo de Garantía por Tiempo de Servicio (FGTS) (Convenio/MTb/CEF/No001/95); organización de licitaciones (concurrencias públicas núms. 1 a 4/94) para la adquisición de equipos de informática y para las unidades centrales y regionales del Ministerio de Trabajo.

La Comisión toma nota igualmente de la creación de un grupo ejecutivo de represión del trabajo forzoso y de otras providencias (GERTRAF decreto núm. 1538/1995), así como de las indicaciones del Gobierno en su memoria de que están consideradas como prioritarias la inspección del trabajo forzoso y del trabajo de los niños y adolescentes.

La Comisión toma nota de los datos estadísticos de la inspección del trabajo en 1992 y 1993. Esos datos indican un aumento en términos porcentuales del número de empresas inspeccionadas, de empleados alcanzados, de informaciones y orientaciones brindadas al público, de homologaciones, de infracciones comprobadas, así como del valor, en dólares, de las multas pagadas. Sin embargo, indican también una disminución en el número de inspectores, de anotaciones en la tarjeta de trabajo, de autenticación de libros, así como el valor de las multas impuestas. Con relación al número de inspectores, éste disminuyó en 20 estados y sólo aumentó en uno. Esa disminución continuó en 1994 (1.950 inspectores), pero con mayor número de empresas inspeccionadas (407.732). Sin embargo, el número de infracciones comprobadas también disminuyó (100.632), mientras que el valor de las multas impuestas aumentó (hacia 58 millones de dólares de EE.UU. hasta 146 millones de dólares de EE.UU.). Todavía las multas efectivamente pagadas se mantuvieron a un nivel bajo (de 22 millones de dólares EE.UU. a 27 millones de dólares EE.UU.) entre 1993 y 1994.

La Comisión observa que si bien las medidas tomadas por el Gobierno representan un paso importante en dirección de la solución de los problemas planteados anteriormente por las organizaciones sindicales en sus comentarios, la eficacia del sistema de inspección y su mejora, en particular, por lo que hace a la aplicación de los artículos 3, párrafo 1, a), 9, 10, 11, 16, 17 y 18 del Convenio, no han podido aún ser evaluadas. Agradecería al Gobierno proporcionara en su próxima memoria informaciones sobre los resultados alcanzados y, en particular, con relación a la inspección del trabajo de los menores, del trabajo forzoso, del registro de trabajadores y anotación de la tarjeta de trabajo y de las contribuciones al Fondo de Garantía por Tiempo de Servicio. La Comisión agradecería igualmente al Gobierno indicara las medidas previstas para mejorar la eficacia del cobro de las multas impuestas, su impacto en el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y su carácter adecuado a tales efectos.

La Comisión toma nota con interés de la instrucción normativa intersecretarial MTB núm. 01/1994 sobre los procedimientos de inspección del área rural que reconoce la necesidad de puesta en marcha de una política nacional de inspección rural, con objetivos de garantizar la dignidad del trabajador rural. La Comisión observa que Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).

2. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores en las Industrias Químicas y Petroquímicas de Triunfo (SINDIPOLO). La Comisión observa que la cuestión se refiere más bien al problema del derecho de los representantes de los trabajadores de acompañar las visitas de inspección y a la aplicación del Convenio núm. 148.

3. La Comisión ha tomado nota de la comunicación del Sindicato de los Trabajadores en las Industrias de Construcción Civil del estado de Sergipe, junto con otros sindicatos de ese mismo estado, en la cual se alega que la representante del Ministerio del Trabajo inhibe la acción de la inspección del trabajo, lo que habría resultado en grave accidente del trabajo en el Puerto de Sergipe. La Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno indicando que las autoridades administrativas y judiciales competentes están examinando los hechos relativos a ese complejo caso, pero que aún no se han pronunciado sobre los mismos. Con relación al accidente mencionado, éste se habría originado por defectos de mantenimiento de los aparatos de un buque. La Comisión solicita al Gobierno que, a la luz de las medidas destinadas a mejorar su sistema de inspección que mencionó en su memoria, comunique informaciones suplementarias sobre la eficacia de la inspección del trabajo en el Puerto de Sergipe, para que se asegure el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores (artículo 3, párrafo 1, a)).

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En referencia a su observación, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluya información sobre los siguientes asuntos:

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión había tomado nota en su solicitud directa precedente de que las funciones de los inspectores incluyen su intervención en los conflictos laborales. La Comisión solicita al Gobierno que indique cómo se asegura que esta circunstancia no entorpece el cumplimiento efectivo e imparcial de sus funciones principales.

Artículo 5, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique cómo la autoridad central de inspección asegura, en la práctica, la cooperación efectiva no sólo con otros organismos centrales que asumen responsabilidades en esferas tales como la salud, el bienestar o la situación de los jóvenes sino también con organismos que funcionan a nivel del Estado, de la región y de la localidad.

Artículo 5, b). La Comisión había tomado nota en su solicitud directa precedente de que la aplicación práctica de las disposiciones relativas a la cooperación de los servicios de inspección con los empleadores, los trabajadores o sus organizaciones es insatisfactoria debido a las reformas administrativas efectuadas en 1990. La Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos que han sido alcanzados al respecto.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión había tomado nota en su solicitud directa precedente de la existencia de dificultades prácticas para aplicar las disposiciones relativas a la formación de los inspectores. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para resolver estas dificultades.

Artículo 20. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las estadísticas facilitadas en anexo a su memoria hacen parte del informe anual de inspección. Le ruega, además, que comunique la integralidad de dicho informe.

Artículo 21, c), f) y g). La Comisión solicita al Gobierno que asegure que las estadísticas sobre los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se incluyan en los futuros informes anuales de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno, la cual menciona, por un lado, las medidas que se toman para racionalizar y reorientar las actividades del Servicio de Inspección del Trabajo, y se remite, por el otro, a las informaciones brindadas en su memoria anterior por lo que hace a la aplicación de la totalidad de los artículos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno indicar en detalle de qué manera las medidas tomadas o previstas con relación al funcionamiento del sistema de inspección aseguran o asegurarán la plena aplicación de las disposiciones del Convenio, en particular teniendo en cuenta los puntos planteados en dichos comentarios. A este respecto, ruega al Gobierno se pronuncie sobre las observaciones de la Asociación "Gaucha" de Inspectores del Trabajo (AGITRA), de la Asociación de los Agentes de Inspección del Trabajo de Minas Gerais (AAIT/MG) y del Sindicato Nacional de los Agentes de Inspección del Trabajo (SINAIT) relativas a la aplicación del Convenio, así como sobre las cuestiones señaladas anteriormente por AGITRA. Estas se refieren a las dificultades con que tropieza el Servicio de Inspección del Trabajo tanto en lo que atañe a las condiciones de trabajo, como por lo que hace al personal necesario para el ejercicio de sus funciones, con sus respectivas consecuencias sobre el número de violaciones de la legislación laboral y el combate de los casos más graves como los de trabajo forzoso (incluido el trabajo de menores), así como los de retención de salarios y otras prestaciones debidas a los empleados (tales como los servicios adecuados de alimentación y vivienda).

La Comisión recuerda una vez más los requerimientos del Convenio respecto a la función de los inspectores del trabajo en lo que atañe a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, tales como las disposiciones referentes a los horarios, los salarios, la seguridad, la salud y el bienestar, y el empleo de menores (artículo 3, 1), a)); la necesidad de que el personal de inspección goce de una situación jurídica y de unas condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia (artículo 6); la necesidad de asociar a especialistas en medicina, ingeniería y de otra índole al servicio de inspección (artículo 9); y la necesidad de asegurar que el número y las condiciones materiales de los inspectores del trabajo sean suficientes para permitir que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículos 10, 11 y 16).

Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de los Trabajadores de las Industrias Químicas y Petroquímicas de Triunfo (SINDIPOLO) referentes, en particular, a la aplicación del Convenio núm. 148. Agradecería al Gobierno facilitara los comentarios que estime oportuno formular sobre dichas observaciones, teniendo en cuenta el (artículo 5, b)) del presente Convenio, que prevé una colaboración entre los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

La Comisión plantea otras cuestiones una vez más en una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno, en la que se comunica la reorganización del Ministerio del Trabajo y de su intención de aplicar las recomendaciones que figuran en el estudio sobre la inspección del trabajo en Brasil. Toma nota con interés de que el Gobierno se esfuerza en modernizar los servicios de inspección y que ha solicitado la asistencia técnica de la OIT a tales efectos; que los inspectores del trabajo que se encontraban apartados de sus funciones originarias, han sido reintegrados en los puestos que ocupaban con anterioridad; que se produjo un aumento en los salarios de los inspectores; y que se derogó la disposición en virtud de la cual las empresas con menos de 10 trabajadores no estaban sujetas a la inspección. Comprueba, sin embargo, que deben adoptarse medidas rigurosas para hacer frente a los actos de agresión contra los inspectores.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones completas sobre las observaciones, cuya copia le ha sido enviada por carta de 4 de mayo de 1992, de la Asociación de los Agentes de Inspección del Trabajo de Minas Gerais (AAIT/MG), del Sindicato Nacional de los Agentes de Inspección del Trabajo (SINAIT) y de la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA), que se refieren a la aplicación del Convenio, así como a las cuestiones pendientes planteadas en su observación anterior, que estaba concebida en los términos siguientes:

La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA), relativa a las dificultades con que tropieza el Servicio de Inspección del Trabajo en lo que atañe a varios aspectos del Convenio. La AGITRA indica que las actividades de la inspección del trabajo han disminuido desde 1990, en particular, por el hecho de que se han suprimido muchos puestos de asesores del trabajo, médicos e ingenieros. Esta circunstancia significa que los inspectores del trabajo han tenido que ejercer sus funciones en condiciones precarias, contrariamente al Convenio. De este modo, los inspectores no han podido combatir como hubiesen deseado las grandes violaciones de la legislación laboral respecto a la esclavitud y del trabajo forzoso (incluido el trabajo de menores); o a la retención de salarios y otras prestaciones debidas a los empleados (tales como los servicios adecuados de alimentación y vivienda). Esto, a su vez, significa que, particularmente en la presente situación económica inestable del país, el número de violaciones de la legislación laboral está aumentando de modo impresionante.

La Comisión recuerda los requerimientos del Convenio respecto a la función de los inspectores del trabajo en lo que atañe a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, tales como las disposiciones referentes a los horarios, los salarios, la seguridad, la salud y el bienestar, y el empleo de menores (artículo 3, 1), b)); la necesidad de que el personal de inspección goce de una situación jurídica y de unas condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia (artículo 6); la necesidad de asociar a especialistas en medicina, ingeniería y de otra índole al servicio de inspección (artículo 9); y la necesidad de asegurar que el número y las condiciones materiales de los inspectores del trabajo sean suficientes para permitir que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículos 10, 11 y 16).

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a su observación, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluya información sobre los siguientes asuntos:

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que las funciones de los inspectores incluyen su intervención en los conflictos laborales. La Comisión solicita al Gobierno que muestre cómo se asegura que esta circunstancia no entorpece el cumplimiento efectivo e imparcial necesarios de sus funciones principales.

Artículo 5, a). La Comisión solicita al Gobierno que indique en la práctica cómo la autoridad central de inspección asegura la cooperación efectiva no sólo con otros organismos centrales que asumen responsabilidades en esferas tales como la salud, el bienestar o la situación de los jóvenes sino también con organismos que funcionan a nivel del Estado, de la región y de la localidad.

Artículo 5, b). La Comisión toma nota de que la aplicación práctica de las disposiciones relativas a la cooperación de los servicios de inspección con los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones es insatisfactoria debido a las reformas administrativas efectuadas en 1990. La Comisión solicita al Gobierno indique qué progresos se realizan en este respecto.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión toma nota de que existen dificultades prácticas en aplicar las disposiciones relativas a la formación de los inspectores. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas para resolver estas dificultades.

Artículo 20. La Comisión solicita al Gobierno indique si el informe anual de inspección se publica y envía a la OIT de conformidad con este artículo.

Artículo 21, c), f) y g). La Comisión solicita al Gobierno que asegure que las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y los números de trabajadores empleados en dichos establecimientos, de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se incluyan en los futuros informes anuales de inspección.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio. Toma asimismo nota de las observaciones formuladas por la Asociación Gaucha de Inspectores del Trabajo (AGITRA), relativa a las dificultades con que tropieza el servicio de inspección del trabajo en lo que atañe a varios aspectos del Convenio. La AGITRA indica que las actividades de la inspección del trabajo han disminuido desde 1990, en particular por el hecho de que se han suprimido muchos puestos de asesores del trabajo, médicos e ingenieros. Esta circunstancia significa que los inspectores del trabajo han tenido que ejercer sus funciones en condiciones precarias, contrariamente al Convenio. De este modo, los inspectores no han podido combatir como hubiesen deseado las graves violaciones de la legislación laboral respecto a la esclavitud y al trabajo forzoso (incluido el trabajo de menores); o a la retención de salarios y otras prestaciones debidas a los empleados (tales como los servicios adecuados de alimentación y vivienda). Esto a su vez significa que, particularmente en la presente situación económica inestable del país, el número de violaciones de la legislación laboral está aumentando de modo impresionante.

La Comisión recuerda los requerimientos del Convenio respecto a la función de los inspectores del trabajo en lo que atañe a asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, tales como las disposiciones referentes a los horarios, los salarios, la seguridad, la salud y el bienestar, y el empleo de menores (artículo 3, 1), b)); la necesidad de que el personal de inspección goce de una situación jurídica y de unas condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia (artículo 6); la necesidad de asociar a especialistas en medicina, ingeniería y de otra índole al servicio de inspección (artículo 9); y la necesidad de asegurar que el número y las condiciones materiales de los inspectores del trabajo sean suficientes para permitir inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 10, 11 y 16).

Respecto al último punto, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual reconoce que tropieza con dificultades en el cumplimiento del Convenio, debido a la gran extensión del territorio nacional y a la escasez del personal de inspección. La Comisión se refiere asimismo a sus observaciones sobre los Convenios núms. 29, 95 y 105. Espera que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre los aspectos del presente Convenio que han suscitado los comentarios de la AGITRA. La Comisión plantea algunas otras cuestiones en una solicitud directa.

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