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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del Reglamento sobre el Seguro y la Seguridad Social Nacionales (prestaciones) (enmienda), de 2006 (SI, 2006, núm. 130), por el cual el artículo 59 del reglamento principal de 1967 se sustituyó por el nuevo texto, que permite el pago de prestaciones en el extranjero a las personas que están residiendo en otro país, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas para aplicar los nuevos reglamentos, incluyendo informaciones sobre toda decisión judicial o administrativa tomada al respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del Reglamento sobre el Seguro y la Seguridad Social Nacionales (prestaciones) (enmienda), de 2006 (SI, 2006, núm. 130), por el cual el artículo 59 del reglamento principal de 1967 se sustituyó por el nuevo texto, que permite el pago de prestaciones en el extranjero a las personas que están residiendo en otro país, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas para aplicar los nuevos reglamentos, incluyendo informaciones sobre toda decisión judicial o administrativa tomada al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del Reglamento sobre el Seguro y la Seguridad Social Nacionales (prestaciones) (enmienda), de 2006 (SI, 2006, núm. 130), por el cual el artículo 59 del reglamento principal de 1967 se sustituyó por el nuevo texto, que permite el pago de prestaciones en el extranjero a las personas que están residiendo en otro país, de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas para aplicar los nuevos reglamentos, incluyendo informaciones sobre toda decisión judicial o administrativa tomada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones al extranjero. En relación con su observación de 2008, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria de 2009, transmitió información sobre el pago de las pensiones en virtud de los acuerdos bilaterales concertados con Canadá, Quebec, Reino Unido y los países miembros del CARICOM. La Comisión toma nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno no ofrecía respuesta alguna sobre las demás cuestiones planteadas en su observación, en particular, en lo que se refiere a la información facilitada por el Gobierno en 2005, en el sentido de que se preveía la adopción del anteproyecto de ley que enmienda la legislación nacional a fin de ponerla de conformidad con el artículo 5 del Convenio. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, que deberá presentar en 2012, toda la información solicitada en su observación anterior sobre los siguientes puntos.
La Comisión reitera que el artículo 49 (interpretado conjuntamente con el artículo 48) del reglamento de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 del reglamento de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones) privan al beneficiario que reside en el extranjero del derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. En su memoria anterior de 2002, el Gobierno señaló que se había aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, y las enmiendas correspondientes de la Ley sobre el Seguro Social y la Seguridad Social a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se habían tomado medidas procesales para someter estas enmiendas al Parlamento para su promulgación. En su memoria recibida en junio de 2005, el Gobierno señaló que se había preparado un anteproyecto de ley para que se abonasen las prestaciones a las personas que residan en el extranjero, y que una copia de las nuevas disposiciones se comunicaría a la OIT tan pronto como fuesen adoptadas por el Parlamento.
La Comisión reitera que, al garantizar la igualdad de trato para los residentes de los países firmantes en virtud de su legislación en materia de seguridad social, el Acuerdo del CARICOM sobre seguridad social garantiza la protección y la conservación de los derechos de los beneficiarios «con independencia de los cambios de residencia entre sus respectivos territorios, principios en los que se basan algunos de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo» (Preámbulo). La Comisión desea recordar a este respecto que, de conformidad con el principio de conservación de los derechos a través del pago de las prestaciones en el extranjero establecido por el presente Convenio, Barbados garantizará el pago directo de las prestaciones a todos los beneficiarios titulares en su lugar de residencia, con independencia del país en el que residen incluso en ausencia de acuerdo bilateral o multilateral a estos efectos. La Comisión confía, por consiguiente, en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que el proyecto de ley sea adoptado en un futuro muy próximo para garantizar el pago directo en su lugar de residencia en el extranjero de las prestaciones de vejez, sobrevivencia, y en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a esas ramas. La Comisión espera que, en la próxima memoria del Gobierno, figurará una copia de las nuevas disposiciones junto con estadísticas detalladas sobre la transferencia de las prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, incluidos los nacionales de Barbados, que no están cubiertos por el Acuerdo del CARICOM ni por acuerdos bilaterales con el Canadá y el Reino Unido.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones al extranjero. En relación con su observación de 2008, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria de 2009, transmitió información sobre el pago de las pensiones en virtud de los acuerdos bilaterales concertados con Canadá, Quebec, Reino Unido y los países miembros del CARICOM. La Comisión toma nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno no ofrecía respuesta alguna sobre las demás cuestiones planteadas en su observación, en particular, en lo que se refiere a la información facilitada por el Gobierno en 2005, en el sentido de que se preveía la adopción del anteproyecto de ley que enmienda la legislación nacional a fin de ponerla de conformidad con el artículo 5 del Convenio. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, que deberá presentar en 2012, toda la información solicitada en su observación anterior sobre los siguientes puntos.
La Comisión reitera que el artículo 49 (interpretado conjuntamente con el artículo 48) del reglamento de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 del reglamento de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones) privan al beneficiario que reside en el extranjero del derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. En su memoria anterior de 2002, el Gobierno señaló que se había aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, y las enmiendas correspondientes de la Ley sobre el Seguro Social y la Seguridad Social a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se habían tomado medidas procesales para someter estas enmiendas al Parlamento para su promulgación. En su memoria recibida en junio de 2005, el Gobierno señaló que se había preparado un anteproyecto de ley para que se abonasen las prestaciones a las personas que residan en el extranjero, y que una copia de las nuevas disposiciones se comunicaría a la OIT tan pronto como fuesen adoptadas por el Parlamento.
La Comisión reitera que, al garantizar la igualdad de trato para los residentes de los países firmantes en virtud de su legislación en materia de seguridad social, el Acuerdo del CARICOM sobre seguridad social garantiza la protección y la conservación de los derechos de los beneficiarios «con independencia de los cambios de residencia entre sus respectivos territorios, principios en los que se basan algunos de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo» (Preámbulo). La Comisión desea recordar a este respecto que, de conformidad con el principio de conservación de los derechos a través del pago de las prestaciones en el extranjero establecido por el presente Convenio, Barbados garantizará el pago directo de las prestaciones a todos los beneficiarios titulares en su lugar de residencia, con independencia del país en el que residen incluso en ausencia de acuerdo bilateral o multilateral a estos efectos. La Comisión confía, por consiguiente, en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que el proyecto de ley sea adoptado en un futuro muy próximo para garantizar el pago directo en su lugar de residencia en el extranjero de las prestaciones de vejez, sobrevivencia, y en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a esas ramas. La Comisión espera que, en la próxima memoria del Gobierno, figurará una copia de las nuevas disposiciones junto con estadísticas detalladas sobre la transferencia de las prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, incluidos los nacionales de Barbados, que no están cubiertos por el Acuerdo del CARICOM ni por acuerdos bilaterales con el Canadá y el Reino Unido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario cuando reside en el extranjero de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En su anterior memoria de 2002, el Gobierno señaló que se había aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, que las enmiendas correspondientes de la Ley sobre el Seguro Social y la Seguridad Social han sido aprobadas por el Gobierno a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se han tomado medidas de procedimiento para someter estas enmiendas al Parlamento para que las promulgue. En su última memoria recibida en junio de 2005, el Gobierno indica que se ha preparado un proyecto de ley para que las prestaciones se abonen a las personas que residan en el extranjero y que una copia de las nuevas disposiciones se comunicará a la OIT tan pronto como sean adoptadas por el Parlamento. Además, la memoria proporciona estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios cuyos beneficios se transfieren al extranjero en virtud del Acuerdo sobre seguridad social, de 1996, adoptado en el marco del CARICOM y los acuerdos bilaterales con el Canadá y el Reino Unido. Asimismo, incluye las observaciones del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados, según las cuales, no se encuentran motivos para que el Gobierno de Barbados no observe este Convenio, especialmente si se tiene en cuenta que Barbados también está vinculado por el Acuerdo sobre previsión social del CARICOM, de 1996, que establece la igualdad de trato para los residentes.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, al otorgar igualdad de trato a los residentes de las partes contratantes en virtud de su legislación en materia de seguridad social, el Acuerdo del CARICOM garantiza la protección y conservación de los derechos de los beneficiarios «independientemente de los cambios de residencia en sus respectivos territorios, principios que se basan algunos de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo». La Comisión desea recordar a este respecto que, de conformidad con el principio de conservación de los derechos a través del pago de las prestaciones en el extranjero establecido por el Convenio núm. 118, Barbados garantizará el pago directo de las prestaciones a todos los beneficiarios titulares en su lugar de residencia, independientemente del país en que residan incluso en ausencia de acuerdo bilateral o multilateral a estos efectos. Por consiguiente, confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que el proyecto de ley sea adoptado en un futuro muy próximo para garantizar el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia, prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de cualquier otro Miembro que haya aceptada las obligaciones del Convenio respecto de esas ramas, en su lugar de residencia en el extranjero. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá una copia de las nuevas disposiciones, junto con estadísticas detalladas sobre la transferencia de las prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, incluidos los nacionales de Barbados, que no están amparados por el Acuerdo del CARICOM o por acuerdos bilaterales con Canadá y el Reino Unido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario cuando reside en el extranjero de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En su anterior memoria de 2002, el Gobierno señaló que se había aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, que las enmiendas correspondientes de la Ley sobre el Seguro Social y la Seguridad Social han sido aprobadas por el Gobierno a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se han tomado medidas de procedimiento para someter estas enmiendas al Parlamento para que las promulgue. En su última memoria recibida en junio de 2005, el Gobierno indica que se ha preparado un proyecto de ley para que las prestaciones se abonen a las personas que residan en el extranjero y que una copia de las nuevas disposiciones se comunicará a la OIT tan pronto como sean adoptadas por el Parlamento. Además, la memoria proporciona estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios cuyos beneficios se transfieren al extranjero en virtud del Acuerdo sobre seguridad social, de 1996, adoptado en el marco del CARICOM y los acuerdos bilaterales con el Canadá y el Reino Unido. Asimismo, incluye las observaciones del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados, según las cuales, no se encuentran motivos para que el Gobierno de Barbados no observe este Convenio, especialmente si se tiene en cuenta que Barbados también está vinculado por el Acuerdo sobre previsión social del CARICOM, de 1996, que establece la igualdad de trato para los residentes.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, al otorgar igualdad de trato a los residentes de las partes contratantes en virtud de su legislación en materia de seguridad social, el Acuerdo del CARICOM garantiza la protección y conservación de los derechos de los beneficiarios «independientemente de los cambios de residencia en sus respectivos territorios, principios que se basan algunos de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo». La Comisión desea recordar a este respecto que, de conformidad con el principio de conservación de los derechos a través del pago de las prestaciones en el extranjero establecido por el Convenio núm. 118, Barbados garantizará el pago directo de las prestaciones a todos los beneficiarios titulares en su lugar de residencia, independientemente del país en que residan incluso en ausencia de acuerdo bilateral o multilateral a estos efectos. Por consiguiente, confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que el proyecto de ley sea adoptado en un futuro muy próximo para garantizar el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia, prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de cualquier otro Miembro que haya aceptada las obligaciones del Convenio respecto de esas ramas, en su lugar de residencia en el extranjero. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá una copia de las nuevas disposiciones, junto con estadísticas detalladas sobre la transferencia de las prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, incluidos los nacionales de Barbados, que no están amparados por el Acuerdo del CARICOM o por acuerdos bilaterales con Canadá y el Reino Unido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que en el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario cuando reside en el extranjero de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En su anterior memoria de 2002, el Gobierno señaló que se había aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, que las enmiendas correspondientes de la Ley sobre el Seguro Social y la Seguridad Social han sido aprobadas por el Gobierno a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se han tomado medidas de procedimiento para someter estas enmiendas al Parlamento para que las promulgue. En su última memoria recibida en junio de 2005, el Gobierno indica que se ha preparado un proyecto de ley para que las prestaciones se abonen a las personas que residan en el extranjero y que una copia de las nuevas disposiciones se comunicará a la OIT tan pronto como sean adoptadas por el Parlamento. Además, la memoria proporciona estadísticas sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios cuyos beneficios se transfieren al extranjero en virtud del Acuerdo sobre seguridad social, de 1996, adoptado en el marco del CARICOM y los acuerdos bilaterales con el Canadá y el Reino Unido. Asimismo, incluye las observaciones del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados, según las cuales, no se encuentran motivos para que el Gobierno de Barbados no observe este Convenio, especialmente si se tiene en cuenta que Barbados también está vinculado por el Acuerdo sobre previsión social del CARICOM, de 1996, que establece la igualdad de trato para los residentes.

La Comisión toma nota de esta información. Recuerda que, al otorgar igualdad de trato a los residentes de las partes contratantes en virtud de su legislación en materia de seguridad social, el Acuerdo del CARICOM garantiza la protección y conservación de los derechos de los beneficiarios «independientemente de los cambios de residencia en sus respectivos territorios, principios que se basan algunos de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo». La Comisión desea recordar a este respecto que, de conformidad con el principio de conservación de los derechos a través del pago de las prestaciones en el extranjero establecido por el Convenio núm. 118, Barbados garantizará el pago directo de las prestaciones a todos los beneficiarios titulares en su lugar de residencia, independientemente del país en que residan incluso en ausencia de acuerdo bilateral o multilateral a estos efectos. Por consiguiente, confía en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que el proyecto de ley sea adoptado en un futuro muy próximo para garantizar el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia, prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de cualquier otro Miembro que haya aceptada las obligaciones del Convenio respecto de esas ramas, en su lugar de residencia en el extranjero. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá una copia de las nuevas disposiciones, junto con estadísticas detalladas sobre la transferencia de las prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, incluidos los nacionales de Barbados, que no están amparados por el Acuerdo del CARICOM o por acuerdos bilaterales con Canadá y el Reino Unido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus anteriores comentarios, que viene haciendo desde hace varios años, la Comisión señaló en el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que se ha aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, que las enmiendas correspondientes de la Ley sobre el Seguro Nacional y la Seguridad Social han sido aprobadas por el Gobierno a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se han tomado medidas de procedimiento para someter estas enmiendas al Parlamento para que las promulgue. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que le proporcione una copia de las nuevas disposiciones una vez que hayan sido adoptadas. Asimismo, agradecería recibir información estadística sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios a los que se pagan prestaciones en el extranjero.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En sus anteriores comentarios, que viene haciendo desde hace varios años, la Comisión señaló en el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que se ha aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, que las enmiendas correspondientes de la ley sobre el seguro nacional y la seguridad social han sido aprobadas por el Gobierno a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se han tomado medidas de procedimiento para someter estas enmiendas al Parlamento para que las promulgue. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que le proporcione una copia de las nuevas disposiciones una vez que hayan sido adoptadas. Asimismo, agradecería recibir información estadística sobre el número y la nacionalidad de los beneficiarios a los que se pagan prestaciones en el extranjero.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión se remite a los comentarios que viene haciendo desde hace varios años, en los que ponía de relieve que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión desea señalar una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras obligaciones, las derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), f) (prestaciones de sobrevivencia), y g) (prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesionales), debe garantizar tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, que residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama.

En su memoria, el Gobierno mantiene su posición de que, por el momento seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5 mediante acuerdos de reciprocidad, que tiene establecidos actualmente con Canadá, Quebec, el Reino Unido y los países del CARICOM. El Gobierno declara, no obstante, que tomará las medidas necesarias en un próximo futuro y para proceder al pleno cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de esta declaración. Recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, el pago de prestaciones de largo plazo (diferentes de aquellas del tipo a que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 del Convenio), a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, deberá garantizárseles como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que, de conformidad con las seguridades dadas, el Gobierno no dejará de incluir en un próximo futuro en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión se remite a los comentarios que viene haciendo desde hace varios años, en los que ponía de relieve que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión desea señalar una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras obligaciones, las derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), f) (prestaciones de sobrevivencia), y g) (prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesionales), debe garantizar tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, que residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama.

En su memoria, el Gobierno mantiene su posición de que, por el momento seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5 mediante acuerdos de reciprocidad, que tiene establecidos actualmente con Canadá, Quebec, el Reino Unido y los países del CARICOM. El Gobierno declara, no obstante, que tomará las medidas necesarias en un próximo futuro y para proceder al pleno cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de esta declaración. Recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, el pago de prestaciones de largo plazo (diferentes de aquellas del tipo a que se refiere el párrafo 6, a), artículo 2 del Convenio), a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, deberá garantizárseles como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que, de conformidad con las seguridades dadas, el Gobierno no dejará de incluir en un próximo futuro en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que señalaba que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero de su derecho a solicitar que su prestación le sea pagada a él directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión desea señalar que, en virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras obligaciones, las derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), de la rama f) (prestaciones de sobrevivencia) y de la rama g) (pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), debe garantizar, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, que residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama.

En su memoria, el Gobierno mantiene su posición de que, por el momento seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5, mediante acuerdos de reciprocidad. Dada esa situación, la Comisión no puede sino señalar nuevamente a la atención del Gobierno que en virtud de ese artículo del Convenio, el pago de las prestaciones de largo plazo (diferentes de aquéllas del tipo al que se refiere el párrafo 6, a) del artículo 2) a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, deberá garantizárseles como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno reconsiderará su posición y adoptará en un futuro cercano las medidas necesarias para incluir en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los que señalaba que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la Reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la Reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho de solicitud de que su prestación le sea pagada a él directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras, las obligaciones derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), de la rama f) (prestaciones de sobrevivencia) y de la rama g) (pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), debe garantizar, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, cuando residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama. En su memoria, el Gobierno declara que, por el momento, seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5, mediante acuerdos de reciprocidad. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, la Comisión señala que, en virtud de este artículo del Convenio, el pago de las prestaciones de largo plazo (diferentes de aquellas del tipo al que se refiere el párrafo 6, a) del artículo 2) a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, les será garantizado como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para incluir en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, en los que señalaba que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la Reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la Reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho de solicitud de que su prestación le sea pagada a él directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. En virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras, las obligaciones derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), de la rama f) (prestaciones de sobrevivencia) y de la rama g) (pensiones por enfermedades profesionales), debe garantizar, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, cuando residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama.

En su memoria, el Gobierno declara que, por el momento, seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5, mediante acuerdos de reciprocidad. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, la Comisión señala que, en virtud de este artículo del Convenio, el pago de las prestaciones de largo plazo (diferentes de aquellas del tipo al que se refiere el párrafo 6, a) del artículo 2) a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, les será garantizado como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para incluir en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recuerda también que la última memoria del Gobierno no incluye información sobre las medidas adoptadas o en consideración para garantizar la plena aplicación del Convenio respecto del punto que la Comisión ha sido objeto durante algunos años de sus comentarios anteriores y que es el siguiente:

Prestaciones de vejez y de sobrevivencia y pensiones por enfermedades profesionales. El artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la Reglamentación de 1967 sobre el Seguro Nacional y la Seguridad Social (prestaciones) y el artículo 25 de la Reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones) prevén que, en caso de que el beneficiario resida en el extranjero, se pagarán estas prestaciones en Barbados a aquella persona que represente a la persona interesada y que actúe en su nombre, según sea aprobado por la autoridad competente. Esta disposición, que pareciera privar al beneficiario del derecho de solicitar que se le pague su prestación directamente a él, en su lugar de residencia en el extranjero, no es compatible con el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual todo Estado que, como Barbados, haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de las ramas e), f) y g), deberá garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto de una rama o de las ramas en consideración, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de sobrevivencia y el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye información sobre las medidas adoptadas o en consideración para garantizar la plena aplicación del Convenio respecto del punto que la Comisión ha estado planteando durante algunos años en sus comentarios anteriores y que es el siguiente:

Prestaciones de vejez y de sobrevivencia y pensiones por enfermedades profesionales. El artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la Reglamentación de 1967 sobre el Seguro Nacional y la Seguridad Social (prestaciones) y el artículo 25 de la Reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones) prevén que, en caso de que el beneficiario resida en el extranjero, se pagarán estas prestaciones en Barbados a aquella persona que represente a la persona interesada y que actúe en su nombre, según sea aprobado por la autoridad competente. Esta disposición, que pareciera privar al beneficiario del derecho de solicitar que se le pague su prestación directamente a él, en su lugar de residencia en el extranjero, no es compatible con el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual todo Estado que, como Barbados, haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de las ramas e), f) y g), deberá garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto de una rama o de las ramas en consideración, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de las prestaciones de sobrevivencia y el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
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