National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 112, 113 y 114 sobre el sector pesquero. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en materia de pesca, la Comisión considera apropiado tratarlas en forma conjunta. La Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 y el Reglamento Marítimo de Liberia RLM-108 son aplicables a los pescadores. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado las aclaraciones solicitadas a este respecto.Por consiguiente, recordando que desde hace muchos años se ha venido solicitando al Gobierno que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios, tomando en consideración las cuestiones planteadas en observaciones anteriores.Repercusiones de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con profunda preocupación de las repercusiones de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de los pescadores como se indica en los Convenios.A este respecto la Comisión se remite a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª reunión (GB.340 Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y a la enfermedad del COVID-19, en que se insta a los Estados Miembros a adoptar medidas para abordar las repercusiones negativas de la pandemia sobre los derechos de los pescadores, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de los pescadores.
Repetición La Comisión toma nota de que en las memorias del Gobierno, enviadas en razón de la aplicación de varios convenios de pesca, el Gobierno señala que la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 (en adelante «Ley Marítima») y el Reglamento Marítimo de Liberia, RLM-108 (en adelante el «reglamento») fueron modificados en 2013 en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación de los Convenios, sin ofrecer información adicional alguna. Recordando que se lleva pidiendo al Gobierno desde hace más de veinte años que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores y teniendo en cuenta que de la respuesta del Gobierno no cabe inferir claramente que los textos enmendados contengan disposiciones adecuadas para cubrir a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique esta cuestión. A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la pesca, la Comisión considera conveniente examinarlos de forma conjunta en un comentario único, tal como sigue. Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 326, 2), de la Ley Marítima establece que «las personas menores de 16 años de edad no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques registrados bajo pabellón de Liberia, excepto en buques en los que únicamente haya empleados de la misma familia, en buques escuela o en embarcaciones dedicadas a la formación». La Comisión reitera que, según el artículo 2 del Convenio, los niños menores de 15 años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. La Comisión reitera además que la exclusión de los buques en los que únicamente haya empleadas personas de la misma familia no se contempla en el Convenio. La Comisión toma nota además de que, según el artículo 290 de la Ley Marítima, su capítulo 10 —que trata de marinos mercantes y la edad mínima— se aplica únicamente a las personas empleadas a bordo de un buque de menos de 75 toneladas netas. Además, el artículo 326 del mismo capítulo, que fija la edad mínima, se aplica únicamente a los buques que se hayan registrado según lo dispuesto en la Ley Marítima. En este sentido, el artículo 51 limita el procedimiento de registro a buques concretos, a saber: a) buques de como mínimo 20 toneladas netas que sean propiedad de ciudadanos o nacionales del Estado de Liberia y participen únicamente en actividades comerciales en régimen de cabotaje entre puertos del país o entre puertos de Liberia y otros países de África Occidental, y b) buques de más de 500 toneladas netas dedicados al comercio exterior, propiedad de un ciudadano o nacional de Liberia. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 1 del Convenio, la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada, con la única excepción de la pesca en los puertos o en los estuarios de los ríos, o por personas que se dediquen a la pesca deportiva o de recreo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si el capítulo 10 de la Ley Marítima se aplica a los pescadores. Si fuera este el caso, la Comisión, reiterando que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje o del hecho de que solo estén empleados en ellos los miembros de una misma familia, pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. Si, por el contrario, no fuera este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que dan cumplimiento a los requisitos del Convenio. Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113) Aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara cuál era la legislación aplicable a los pescadores en relación con la validez del certificado médico. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación vigente solo se aplica a los buques pesqueros de 500 toneladas o más. Reiterando que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros con independencia de su tonelaje, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los pescadores empleados a bordo de buques de pesca de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta a su observación anterior. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114) Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara qué efectos se da a las disposiciones del Convenio y que proporcione clarificaciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques de pesca. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información a este respecto. La Comisión pide por tanto una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Repetición La Comisión toma nota de que en las memorias del Gobierno, enviadas en razón de la aplicación de varios convenios de pesca, el Gobierno señala que la Ley Marítima de Liberia, RLM 107 (en adelante «Ley Marítima») y el Reglamento Marítimo de Liberia, RLM-108 (en adelante el «reglamento») fueron modificados en 2013 en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación de los Convenios, sin ofrecer información adicional alguna. Recordando que se lleva pidiendo al Gobierno desde hace más de veinte años que comunique información sobre la aplicabilidad de la actual legislación a los pescadores y teniendo en cuenta que de la respuesta del Gobierno no cabe inferir claramente que los textos enmendados contengan disposiciones adecuadas para cubrir a los pescadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que clarifique esta cuestión. A fin de proporcionar una visión global de las cuestiones que deben abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la pesca, la Comisión considera conveniente examinarlos de forma conjunta en un comentario único, tal como sigue. Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Edad mínima. La Comisión toma nota de que el artículo 326, 2), de la Ley Marítima establece que «las personas menores de 16 años de edad no podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques registrados bajo pabellón de Liberia, excepto en buques en los que únicamente haya empleados de la misma familia, en buques escuela o en embarcaciones dedicadas a la formación». La Comisión reitera que, según el artículo 2 del Convenio, los niños menores de 15 años de edad no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca. La Comisión reitera además que la exclusión de los buques en los que únicamente haya empleadas personas de la misma familia no se contempla en el Convenio. La Comisión toma nota además de que, según el artículo 290 de la Ley Marítima, su capítulo 10 — que trata de marinos mercantes y la edad mínima — se aplica únicamente a las personas empleadas a bordo de un buque de menos de 75 toneladas netas. Además, el artículo 326 del mismo capítulo, que fija la edad mínima, se aplica únicamente a los buques que se hayan registrado según lo dispuesto en la Ley Marítima. En este sentido, el artículo 51 limita el procedimiento de registro a buques concretos, a saber: a) buques de como mínimo 20 toneladas netas que sean propiedad de ciudadanos o nacionales del Estado de Liberia y participen únicamente en actividades comerciales en régimen de cabotaje entre puertos del país o entre puertos de Liberia y otros países de África Occidental, y b) buques de más de 500 toneladas netas dedicados al comercio exterior, propiedad de un ciudadano o nacional de Liberia. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 1 del Convenio, la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada, con la única excepción de la pesca en los puertos o en los estuarios de los ríos, o por personas que se dediquen a la pesca deportiva o de recreo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que aclare si el capítulo 10 de la Ley Marítima se aplica a los pescadores. Si fuera este el caso, la Comisión, reiterando que el Convenio se aplica a todos los barcos de pesca independientemente del tonelaje o del hecho de que sólo estén empleados en ellos los miembros de una misma familia, pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio. Si, por el contrario, no fuera este el caso, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que dan cumplimiento a los requisitos del Convenio. Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113) Aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara cuál era la legislación aplicable a los pescadores en relación con la validez del certificado médico. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que la legislación vigente sólo se aplica a los buques pesqueros de 500 toneladas o más. Reiterando que el Convenio se aplica a todos los buques pesqueros con independencia de su tonelaje, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar que los pescadores empleados a bordo de buques de pesca de menos de 500 toneladas estén sujetos a los mismos requisitos en materia de certificación médica según lo dispuesto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta a su observación anterior. La Comisión pide, por tanto, una vez más al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114) Aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explicara qué efectos se da a las disposiciones del Convenio y que proporcione clarificaciones sobre la aplicación de la legislación vigente a los buques de pesca. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información a este respecto. La Comisión pide por tanto una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias sin demora para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión lamenta tomar nota de que más de 50 años desde su ratificación, el Convenio sigue sin aplicarse plenamente. Recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones como buques y barcos, cualquiera que sea su clase de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en aguas saladas. Sólo se excluyen del ámbito de aplicación del Convenio la pesca en los puertos o en los estuarios y las personas que se dedican a la pesca deportiva o de recreo. Sin embargo, la Comisión señala que las disposiciones del artículo 326 de la Ley Marítima de Liberia, que fija en 15 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques (incluidos los barcos de pesca), sólo se aplican a los buques registrados en virtud de esta ley. Sin embargo, el artículo 51 de la Ley Marítima limita el procedimiento de registro a ciertos tipos de buques. Este procedimiento está abierto a todo buque de menos de 20 toneladas netas, cuyo propietario sea un nacional de Liberia y que únicamente efectúe viajes entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de África Occidental, así como a todo buque de más de 1.600 toneladas que realice operaciones de comercio internacional y cuyo constructor o propietario sea nacional de Liberia. Además, en virtud del artículo 290 de la Ley Marítima, el capítulo 10 de esta Ley, que trata sobre la gente de mar y contempla, entre otras cosas, las reglas relativas a la edad mínima, no se aplica a las personas empleadas a bordo de buques de menos de 75 toneladas. La Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el ámbito de aplicación de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima requerida para trabajar a bordo de buques de pesca es mucho más limitado que el del Convenio. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto.Por último, la Comisión entiende que representantes tripartitos de Liberia han participado en el taller subregional organizado en Accra (Ghana) en octubre de 2009 con el que se pretendía promover la ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). Ruega el Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las medidas que puedan adoptarse, en el marco del seguimiento de este taller, con miras a ratificar el Convenio núm. 188.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión lamenta tomar nota de que a 49 años desde su ratificación, el Convenio sigue sin aplicarse plenamente. Recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones como buques y barcos, cualquiera que sea su clase de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en aguas saladas. Sólo se excluyen del ámbito de aplicación del Convenio la pesca en los puertos o en los estuarios y las personas que se dedican a la pesca deportiva o de recreo. Sin embargo, la Comisión señala que las disposiciones del artículo 326 de la Ley Marítima de Liberia, que fija en 15 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques (incluidos los barcos de pesca), sólo se aplican a los buques registrados en virtud de esta ley. Sin embargo, el artículo 51 de la Ley Marítima limita el procedimiento de registro a ciertos tipos de buques. Este procedimiento está abierto a todo buque de menos de 20 toneladas netas, cuyo propietario sea un nacional de Liberia y que únicamente efectúe viajes entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de África Occidental, así como a todo buque de más de 1.600 toneladas que realice operaciones de comercio internacional y cuyo constructor o propietario sea nacional de Liberia. Además, en virtud del artículo 290 de la Ley Marítima, el capítulo 10 de esta Ley, que trata sobre la gente de mar y contempla, entre otras cosas, las reglas relativas a la edad mínima, no se aplica a las personas empleadas a bordo de buques de menos de 75 toneladas. La Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el ámbito de aplicación de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima requerida para trabajar a bordo de buques de pesca es mucho más limitado que el del Convenio. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto. Además, la Comisión le ruega al Gobierno que le proporcione información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, si las estadísticas que existen actualmente lo permiten, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y las medidas tomadas para corregirlas. Pide igualmente al Gobierno que indique el número de barcos de pesca y de naves que se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión entiende que representantes tripartitos de Liberia han participado en el taller subregional organizado en Accra (Ghana) en octubre de 2009 con el que se pretendía promover la ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). Ruega el Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las medidas que puedan adoptarse, en el marco del seguimiento de este taller, con miras a ratificar el Convenio núm. 188.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión lamenta tomar nota de que la breve memoria del Gobierno no responde a sus observaciones anteriores y, 49 años desde su ratificación, el Convenio sigue sin aplicarse plenamente. Recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones como buques y barcos, cualquiera que sea su clase de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en aguas saladas. Sólo se excluyen del ámbito de aplicación del Convenio la pesca en los puertos o en los estuarios y las personas que se dedican a la pesca deportiva o de recreo. Sin embargo, la Comisión señala que las disposiciones del artículo 326 de la Ley Marítima de Liberia, que fija en 15 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques (incluidos los barcos de pesca), sólo se aplican a los buques registrados en virtud de esta ley. Sin embargo, el artículo 51 de la Ley Marítima limita el procedimiento de registro a ciertos tipos de buques. Este procedimiento está abierto a todo buque de al menos 20 toneladas netas, cuyo propietario sea un nacional de Liberia y que únicamente efectúe viajes entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de África Occidental, así como a todo buque de más de 1.600 toneladas que realice operaciones de comercio internacional y cuyo constructor o propietario sea nacional de Liberia. Además, en virtud del artículo 290 de la Ley Marítima, el capítulo 10 de esta Ley, que trata sobre la gente de mar y contempla, entre otras cosas, las reglas relativas a la edad mínima, no se aplica a las personas empleadas a bordo de buques de menos de 75 toneladas. La Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el ámbito de aplicación de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima requerida para trabajar a bordo de buques de pesca es mucho más limitado que el del Convenio. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto. Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, si las estadísticas que existen actualmente lo permiten, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y las medidas tomadas para corregirlas. Pide igualmente al Gobierno que indique el número de barcos de pesca y de naves que se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno por séptima vez seguida. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión tomó nota de que, conforme a la sección 291 de la Ley Marítima de Liberia — título II del Código de Leyes de Liberia — un buque significa cualquier buque registrado con arreglo al título II y un buque de pesca significa un buque empleado para pescar, y para la caza de ballenas, focas, morsas y otras criaturas del mar. En virtud de la sección 326, 1), de la Ley Marítima, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques de Liberia son 15 años.
La Comisión toma nota de que los buques que pueden registrarse incluyen, en virtud de la sección 51 de la Ley Marítima, entre otros, buques de 20 toneladas netas o más que se utilizan en el comercio a lo largo de la costa entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de Africa Occidental; y buques de mar de más de 1.600 toneladas dedicados al comercio exterior. La Comisión recuerda al respecto que el Convenio hace referencia a los buques de pesca que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 del Convenio, incluyen todo tipo de barcos o embarcaciones, ya sean públicos o privados, destinados a la pesca marítima en aguas saladas. La Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el Convenio a todos los buques de pesca que figuren en el texto del artículo 1 del Convenio.
Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en el sector de la pesca, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 96.ª reunión (junio de 2007) que revisa y actualiza la mayor parte de los instrumentos de la OIT en materia de pesca, incluido el Convenio núm. 112. La Comisión ruega al Gobierno que dispense toda la atención debida a esta nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores y que informe a la Oficina acerca de cualquier decisión que pueda tomar con miras a su eventual ratificación.
La Comisión lamenta observar que una vez más no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Con relación a sus comentarios previos, la Comisión tomó nota de que, conforme a la sección 291 de la Ley Marítima de Liberia — título II del Código de Leyes de Liberia — un buque significa cualquier buque registrado con arreglo al título II y un buque de pesca significa un buque empleado para pescar, y para la caza de ballenas, focas, morsas y otras criaturas del mar. En virtud de la sección 326, 1), de la Ley Marítima, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques de Liberia son 15 años.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Con relación a sus comentarios previos, la Comisión tomó nota de que, conforme a la sección 291.ª de la Ley Marítima de Liberia — título II del Código de Leyes de Liberia — un buque significa cualquier buque registrado con arreglo al título II y un buque de pesca significa un buque empleado para pescar, y para la caza de ballenas, focas, morsas y otras criaturas del mar. En virtud de la sección 326, 1), de la Ley Marítima, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques de Liberia son 15 años.
La Comisión toma nota de que los buques que pueden registrarse incluyen, en virtud de la sección 51 de la Ley Marítima, entre otros, buques de 20 toneladas netas o más que se utilizan en el comercio a lo largo de la costa entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de Africa Occidental; y buques de mar de más de 1.600 toneladas dedicados al comercio exterior. La Comisión recuerda al respecto que el Convenio hace referencia a los buques de pesca que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.º del Convenio, incluyen todo tipo de barcos o embarcaciones, ya sean públicos o privados, destinados a la pesca marítima en aguas saladas. La Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el Convenio a todos los buques de pesca que figuren en el texto del artículo 1 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que los buques que pueden registrarse incluyen, en virtud de la sección 51 de la Ley Marítima, entre otros, buques de 20 o más toneladas netas que se utilizan en el comercio a lo largo de la costa entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de Africa Occidental; y buques de mar de más de 1.600 toneladas dedicados al comercio exterior. La Comisión recuerda al respecto que el Convenio hace referencia a los buques de pesca que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.º del Convenio, incluyen todo tipo de barcos o embarcaciones, ya sean públicos o privados, destinados a la pesca marítima en aguas saladas. La Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el Convenio a todos los buques de pesca que figuren en el texto del artículo 1 del Convenio.
Con relación a sus comentarios previos, la Comisión tomó nota de que, conforme a la sección 291 de la Ley Marítima de Liberia - título II del Código de Leyes de Liberia - un buque significa cualquier buque registrado con arreglo al título II y un buque de pesca significa un buque empleado para pescar, y para la caza de ballenas, focas, morsas y otras criaturas del mar. En virtud de la sección 326(1) de la Ley Marítima, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques de Liberia son 15 años.
La Comisión toma nota de que los buques que pueden registrarse incluyen, en virtud de la sección 51 de la Ley Marítima, entre otros, buques de 20 o más toneladas netas que se utilizan en el comercio a lo largo de la costa entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de Africa Occidental; y buques de mar de más de 1.600 toneladas dedicados al comercio exterior. La Comisión recuerda al respecto que el Convenio hace referencia a los buques de pesca que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 del Convenio, incluyen todo tipo de barcos o embarcaciones, ya sean públicos o privados, destinados a la pesca marítima en aguas saladas. La Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el Convenio a todos los buques de pesca que figuren en el texto del artículo 1 del Convenio.
Con relación a sus comentarios previos, la Comisión tomó nota de que, conforme a la sección 291 de la ley marítima de Liberia - título II del Código de Leyes de Liberia - un buque significa cualquier buque registrado con arreglo al título II y un buque de pesca significa un buque empleado para pescar, y para la caza de ballenas, focas, morsas y otras criaturas del mar. En virtud de la sección 326(1) de la ley marítima, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques de Liberia son 15 años.
La Comisión toma nota de que los buques que pueden registrarse incluyen, en virtud de la sección 51 de la ley marítima, entre otros, buques de 20 o más toneladas netas que se utilizan en el comercio a lo largo de la costa entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de Africa occidental; y buques de mar de más de 1.600 toneladas dedicados al comercio exterior. La Comisión recuerda al respecto que el Convenio hace referencia a los buques de pesca que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 del Convenio, incluyen todo tipo de barcos o embarcaciones, ya sean públicos o privados, destinados a la pesca marítima en aguas saladas. La Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el Convenio a todos los buques de pesca que figuren en el texto del artículo 1 del Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Con relación a sus comentarios previos, la Comisión tomó nota de que, conforme a la sección 291 de la ley marítima de Liberia - título II del Código de Leyes de Liberia - un buque significa cualquier buque registrado con arreglo al título II y un buque de pesca significa un buque empleado para pescar, y para la caza de ballenas, focas, morsas y otras criaturas del mar. En virtud de la sección 326(1) de la ley marítima, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques de Liberia son 15 años. La Comisión toma nota de que los buques que pueden registrarse incluyen, en virtud de la sección 51 de la ley marítima, entre otros, buques de 20 o más toneladas netas que se utilizan en el comercio a lo largo de la costa entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de Africa occidental; y buques de mar de más de 1.600 toneladas dedicados al comercio exterior. La Comisión recuerda al respecto que el Convenio hace referencia a los buques de pesca que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 del Convenio, incluyen todo tipo de barcos o embarcaciones, ya sean públicos o privados, destinados a la pesca marítima en aguas saladas. La Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el Convenio a todos los buques de pesca que figuren en el texto del artículo 1 del Convenio.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de medidas que establecieran la edad mínima de 15 años para el empleo en los barcos de pesca, la Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria más reciente del Gobierno, según la cual considera que en la actualidad la ley marítima de Liberia y sus artículos 51, 1) y 326, 1), se aplican a los barcos de pesca, contrariamente a la posición que venía expresando desde 1973 y a las promesas que había realizado en el sentido de adoptar medidas para corregir la situación. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara indicaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la ley marítima a los barcos de pesca.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta que no se haya recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
[Se solicita al Gobierno que envíe una memoria detallada en 1996.]
En sus observaciones anteriores concernientes al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la Comisión había tomado nota de que no se había todavía adoptado ninguna disposición estableciendo una edad mínima de 15 años para el empleo en los barcos de la pesca. La Comisión espera que las medidas necesarias serán tomadas en un futuro próximo.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En sus observaciones anteriores concernientes al artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la Comisión había tomado nota de que no se había todavía adoptado ninguna disposición estableciendo una edad mínima de 15 años para el empleo en los barcos de la pesca. La Comisión espera que las medidas necesarias serán tomadas en un futuro próximo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota de la referencia que en su memoria hace el Gobierno una vez más a un proyecto de ley sobre el trabajo que contiene una disposición haciendo surtir efectos a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que con anterioridad el Gobierno había también comunicado un proyecto de decreto conteniendo una disposición con la misma finalidad. La Comisión confía en que será adoptado con prontitud un texto apropiado y que el Gobierno comunicará una copia del mismo.