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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental declaró que su Gobierno había examinado las observaciones de la Comisión de Expertos. Indicó que ésta interpretaba como contrarios a las disposiciones del Convenio el artículo 87 del Código Penal y la ley núm. 104, de 1981, sobre la organización del Estado en favor de la Reforma Social, que rige el trabajo penitenciario, en el sentido de que establecía la obligación de trabajar como corolario de las sentencias que implicaban penas de prisión. Señaló que ni el artículo 87 del Código Penal ni la ley núm. 104, de 1981, establecían el trabajo obligatorio de los prisioneros. El trabajo penitenciario forma parte del proceso de rehabilitación de los prisioneros, de conformidad con las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre el trato de los detenidos de 1955, copia del cual fue enviado a la Comisión de Expertos. La aplicación práctica de la ley núm. 104, de 1981, y la reglamentación de la misma, muestran claramente, a su juicio, que el trabajo realizado por los prisioneros no sólo no era obligatorio, sino que éstos tenían derecho a escoger el tipo de trabajo que querían, en función de sus cualificaciones. Este trabajo se rige por las leyes laborales en cuestiones como horas de trabajo, salarios, descanso, seguridad social y cobertura de accidentes de trabajo. Refiriéndose a posibles ambigüedades en el texto del artículo 19, de la ley núm. 104, de 1981, señaló que las instrucciones para su aplicación dejaban claro el carácter voluntario del trabajo. A raiz de la recomendación de una comisión nacional, establecida para estudiar los comentarios de la Comisión de Expertos, se sometieron proyectos de reforma al artículo 19 a las autoridades con competencia legislativa; se transmitirá a la OIT copia de la legislación cuando sea reformada. Esta comisión nacional cuenta también con representantes de los interlocutores sociales. En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la imposición de sanciones por incumplimiento de la disciplina de trabajo y la participación en huelgas, declaró que los proyectos de reforma al artículo 19 de la ley núm. 104, de 1981, garantizarán que el trabajo realizado por los trabajadores o por los prisioneros no sea obligatorio en modo alguno. En lo que respecta a las resoluciones del Consejo del Comando de la Revolución, núms. 521, de 1983, y 552 de 1986, señaló que las mismas fueron dictadas en circunstancias excepcionales, y concretamente como consecuencia de una guerra de 10 años. Las restricciones al derecho de los funcionarios del Estado y de los empleados del sector público de abandonar su trabajo fueron impuestas en el contexto de las necesidades especiales existentes en el país durante ese período. Declaró que las resoluciones en cuestión fueron derogadas como consecuencia de la nueva dirección emprendida por el país y teniendo en cuenta los comentarios realizados por la presente Comisión de Expertos el en 1991. Los textos de las resoluciones y decisiones derogatorias se enviarían a la OIT.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia de este caso relativo a derechos humanos y recordaron que en el pasado esta Comisión le había dedicado mucha atención. Lamentaron observar una vez más que el representante gubernamental repitiera las declaraciones que había formulado en anteriores ocasiones, como quedaba reflejado en los informes de la Comisión de la Conferencia de 1990 y 1991. Se refirieron al informe de la Comisión de Expertos de este año, donde se mencionaba claramente la falta de respuesta del Gobierno a los puntos que había planteado. Expresaron su perplejidad ante la declaración del representante gubernamental de que, por una parte, la Comisión de Expertos había interpretado incorrectamente las leyes pertinentes y, por otra, de que se eliminarían las ambigüedades con la adopción de las modificaciones propuestas. Se declararon también confundidos por la declaración del representante gubernamental de que, aunque los prisioneros debían respetar los reglamentos establecidos por las autoridades penitenciarias, el trabajo de los prisioneros no era obligatorio. A menos que las prisiones de Iraq sean únicas, se declararon escépticos en cuanto al carácter voluntario del trabajo penitenciario en este contexto. Solicitaron al representante gubernamental que aclarara si se habían derogado los artículos 197, 4), y 216 del Código Penal, en virtud de los cuales se pueden aplicar penas de prisión que implican la obligación de trabajar por un determinado número de años o a perpetuidad que podían aplicarse a los casos de paralización de actividades en servicios u órganos públicos. A este respecto, recordaron que el Gobierno había indicado en memorias anteriores que los funcionarios del Estado y los empleados de organismos gubernamentales no tenían derecho de huelga; que el artículo 197, 4), se aplicaba sin excepciones, sin hacer distinciones entre el carácter esencial o no esencial de los servicios prestados por las empresas; y que la amenaza de penas de prisión por la interrupción de labores pretendía favorecer la continuación del trabajo de todos aquellos que de otra manera lo abandonarían, interrumpiendo así los servicios en cuestión. Dado que se trataba de un caso de graves violaciones del Convenio y que el Gobierno había declarado repetidamente que iba a proceder a la modificación de las leyes, estimaron que se debían solicitar al Gobierno que diera seguridades sólidas en cuanto a las etapas de dichas reformas, con objeto de evitar en las próximas reuniones de la presente Comisión la repetición de discusiones sobre este caso como las que había habido en el pasado. Ante la falta de aclaraciones sobre la situación legal, no tuvieron más remedio que creer que el trabajo forzoso continuaba existiendo en Iraq.

Los miembros empleadores suscribieron los comentarios de los miembros trabajadores en cuanto a la declaración del representante gubernamental. Estimaron que el Gobierno no parecía ser consciente del contenido del artículo 1 del Convenio, en virtud del cual todo Estado Miembro que ratifica el Convenio se obliga a suprimir y no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio. Tras escuchar la declaración del representante gubernamental, según la cual se emprenderá la revisión de las leyes en cuestión para eliminar en ellas toda ambigüedad y que el trabajo en las prisiones no es obligatorio, los miembros empleadores se mostraron persuadidos de que seguía existiendo la obligación de los condenados a trabajar en las prisiones. Asimismo, habida cuenta de la declaración del representante gubernamental, según la cual el trabajo en las prisiones tiene por finalidad la rehabilitación, le preguntaron que indicara qué pasaba cuando un prisionero se negaba a trabajar y, en particular, si había sanciones. Teniendo en cuenta estas consideraciones, estimaron que era necesario que, después de la promulgación de las modificaciones, los expertos tomaran conocimiento de los textos pertinentes a fin de evaluar si estaban en conformidad con el Convenio. Consideraron firmemente que este caso requería una solución inequívoca e instaron al Gobierno a que tomara las medidas necesarias en breve plazo para eliminar las actuales divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. El representante gubernamental consideró que había dado las aclaraciones solicitadas por los expertos en su informe y que había facilitado las informaciones requeridas. Refiriéndose a las reglas de las Naciones Unidas sobre el trato de los detenidos de 1955 declaró que el sistema penitenciario en Iraq no difería del que se aplicaba en todo el mundo, es decir, un sistema que tiene por finalidad la rehabilitación y la reforma de la conducta del condenado, de manera de que se convierta en un elemento constructivo y contribuya a la vida social. Reiteró que las disposiciones de la ley núm. 104, de 1981, disponían claramente que los prisioneros efectuaban voluntariamente un trabajo en la prisión y que el que se niega a un trabajo preciso no es sancionado sino que tiene derecho a escoger otro. Dado que la formulación del artículo 19 de la ley núm. 104 parece haber dado lugar a ciertas confusiones, el representante gubernamental declaró que sería modificado con objeto de evitar toda ambigüedad. En cuanto a las resoluciones relativas a las penas aplicables a los funcionarios que dimiten, indicó que tales resoluciones habían sido derogadas y que los documentos que lo pro baban se enviarían a la Comisión de Expertos lo antes posible.

Los miembros trabajadores se refirieron a la observación de la Comisión de Expertos, según la cual las declaraciones del Gobierno que figuran en su memoria reiteran por lo general las declaraciones anteriores en la materia, y estimaron que, en su respuesta, el representante gubernamental debería referirse a ello, así como a las observaciones y preguntas realizadas por los miembros empleadores y los miembros trabajadores. Subrayaron que hasta ahora el representante gubernamental no había dado indicaciones precisas sobre el calendario de las modificaciones anunciadas, ni había demostrado que las resoluciones en cuestión hubieran sido efectivamente aprobadas. Si el representante gubernamental no quiere responder, la presente Comisión podría tomar debida nota de ello.

El representante gubernamental declaró que podía der a la presente Comisión una copia de la resolución del Consejo del Comando de la Revolución por la que se derogaba la resolución relativa a las penas de prisión contra los funcionarios que dimiten; asimismo, se enviará a la Comisión de Expertos copia de otros textos derogatorios de las resoluciones que había criticado. Sin embargo, toda reforma legislativa exige tiempo, y afirmó que estaba autorizado a declarar que se tomarán medidas serias para modificar la legislación y que otras medidas serán sometidas a la Asamblea Nacional. Se comunicará copia de los proyectos de reforma en breve.

Los miembros trabajadores insistieron para que en sus conclusiones, la presente Comisión constatara con términos muy firmes y enérgicos la falta de las informaciones necesarias sobre los problemas planteados.

El representante gubernamental no compartió la conclusión de la Comisión de que la mayor parte de las informaciones que había comunicado eran una repetición de declaraciones anteriores.

La Comisión tomó nota con preocupación de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental. Estimó que las mismas se limitaban en su mayor parte a reiterar declaraciones anteriores del Gobierno y no eran las informaciones completas solicitadas por la Comisión de Expertos. Dirigió un llamamiento muy urgente al Gobierno para que enviara a la OIT en breve plazo el texto de los proyectos destinados a modificar la legislación existente, así como cualquier otro documento pertinente, a fin de que la Comisión pudiera proceder a una evaluación completa de las medidas adoptadas o previstas y para que estuviera en condiciones de discutir en su próxima reunión las cuestiones planteadas.

El representante gubernamental no compartió la conclusión de la Comisión de que la mayor parte de las informaciones que había comunicado eran una repetición de declaraciones anteriores.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental del Irak declaró que el informe de la Comisión de Expertos no fue recibido en su país dadas las condiciones de falta de comunicación en que se encuentra y sólo le fue entregado a su llegada a Ginebra. El orador expresó que su Gobierno estaba trabajando para dar seguridades y proveer incentivos a la fuerza laboral para incrementar y mejorar la calidad de la productividad. Las disposiciones legales adoptadas para hacer frente a las condiciones impuestas por la guerra tienen un carácter temporal y el Gobierno está en proceso de revisar todas aquellas leyes o reglamentos promulgados en circunstancias excepcionales. Señaló que estas disposiciones legales pueden ser derogadas o modificadas para lograr su compatibilidad con las normas internacionales del trabajo. Señaló, además, que estas modificaciones cubrirían las medidas prescritas en el Código Penal y a las que el informe de la Comisión de Expertos hace referencia para así ponerlas en conformidad con los principios estipulados en el Convenio. Este Convenio no concede protección para aquellos que tratan de interrumpir los servicios esenciales relativos a la seguridad o, en otras circunstancias, donde la salud y la vida humana se encuentran en peligro. Señaló que esto también se aplica a los funcionarios públicos encargados de servicios públicos o funcionarios encargados de un servicio básico cuya destrucción pone en peligro la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Se refirió a la observación de la Comisión sobre el derecho de huelga y manifestó que éste estaba permitido de acuerdo con el Reglamento núm. 136 del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) y el cual es compatible con las normas internacionales del trabajo y en conformidad con la ley núm. 150 que prescribe la aplicación de las normas internacionales del trabajo ratificadas por su país.

En relación a la observación de la Comisión de Expertos sobre el trabajo penitenciario en virtud de los artículos 87, 88 y 89 del Código Penal, los cuales prevén penas de prisión y trabajo, señaló que esta forma de trabajo penitenciario, en virtud de la ley núm. 104 de 1981, no es trabajo forzoso sino trabajo voluntario que está sujeto a las disposiciones del Código de Trabajo relativas a las horas de trabajo, vacaciones, salarios, pensiones y a los reglamentos de salud y de seguridad. Esto permite a las personas encarceladas adquirir nuevas habilidades y ganar un salario aceptable que les permitirá ayudar a sus familias y hacer ciertos ahorros antes de su liberación. Estos requisitos de la ley núm. 104 han emanado de la necesidad de utilizar el castigo como un método correccional, el cual está gobernado por un número de reglamentos que prevén un mínimo tratamiento justo para los delincuentes y que fueron adoptados por la comunidad internacional en Ginebra en 1955. Estas medidas tienen la intención de rehabilitar a los delincuentes socialmente de una forma que se les pueda garantizar un regreso justo a la sociadad y permitirles cumplir sus reponsabilidades en este contexto. El programa implementado en las instituciones penales es completamente diferente a las prácticas de antaño que consideraban válido el trabajo forzoso como parte de la pena. El orador solicitó a la Comisión de Expertos y a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que tome en consideración estos hechos cuando se discuta este asunto. Aseguró que, en relación al Convenio núm. 105, su Gobierno presentaría a la Comisión de Expertos una memoria detallada con respuestas a los comentarios hechos en relación a la aplicación de este Convenio.

Los miembros trabajadores declararon que el informe de la Comisión de Expertos subraya claramente dos problemas relativos a la disciplina del trabajo y a la negación del derecho de huelga que ya han sido tratados anteriormente por la Comisión en 1989. Sin embargo, señalaron que el Gobierno sólo retoma la declaración presentada en 1989 ante la Comisión y aporta un poco más de detalle sobre las medidas previstas a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. Los miembros trabajadores señalaron que, dada la ausencia de memorias sobre el Convenio núm. 105, el representante gubernamental prometió que todas las informaciones necesarias serán suministradas para ser examinadas por la Comisión de Expertos. Sin embargo, se mostraron sorprendidos de que el Gobierno, en su memoria de 14 de septiembre de 1990, indica que no se han producido cambios en cuanto a la aplicación del Convenio; lo que es paradójico si se toma en cuenta la promesa hecha por el Gobierno ante la Comisión en junio de 1989. Por esa razón, los miembros trabajadores manifiestan su inquietud ante la simple repetición de esa misma promesa e insisten para que el Gobierno realice verdaderamente las adaptaciones necesarias y suministre las informaciones adecuadas que permitieran a los órganos de control examinar la situación y pronunciarse sobre todo nuevo cambio.

Los miembros empleadores se asociaron con la posición de los miembros trabajadores. Se refirieron a la discusión de este caso en comisión el año pasado y recordaron que parecía como si el Gobierno no se estuviera refiriendo a los mismos puntos observados por la Comisión de Expertos.

El primer punto observado en el informe de la Comisión de Expertos se refería a la legislación que prevé una pena de prisión que involucra una obligación de trabajar si una persona encargada de servicios públicos dejaba su trabajo aun dando preaviso. El Gobierno debe tomar las medidas necesarias para permitir a los trabajadores dimitir de un cargo dando un preaviso. El Gobierno declaró en su memoria de 1990 que no se habían producido cambios en cuanto a la aplicación del Convenio. Sin embargo, ciertos cambios deben ser realizados, ya que la legislación vigente no está en conformidad con el Convenio.

El segundo punto observado por la Comisión de Expertos se refiere al artículo 136 del nuevo Código de Trabajo, el cual reconoce a los trabajadores el derecho de huelga cuando un empleador se niega a dar efecto a una sentencia emanada de la Sala de conflictos de trabajo del Tribunal de Casación. Los expertos solicitaron al Gobierno que indicara si existían sanciones y, si es el caso, cu les eran para los trabajadores que se declaraban en huelga bajo circunstancias diferentes a aquellas previstas en el artículo 136.

Tercero, la Comisión señaló que el derecho de huelga estaba prohibido para todos los funcionarios públicos en todos los sectores y en ciertas actividades económicas normales. Quizás esta prohibición del derecho de huelga ha ido muy lejos, pero éste no es un asunto de la competencia de este Convenio. La cuestión es, claramente, que no se puede imponer trabajo forzoso para ciertos actos relacionados con el empleo de una persona o como medio de disciplina laboral. El Gobierno no parece entender claramente que la legislación penalizaba ciertas violaciones del contrato de trabajo y cuestiones de disciplina con prisión (involucrando una obligación de trabajar). La legislación debe ser cambiada en este respecto para ponerla en conformidad con el Convenio.

Finalmente, los expertos señalaron que el proyecto de nuevo Código Penal estipula una sanción de prisión para cualquier persona que voluntariamente destruya, deteriore o dañe la propiedad pública o la empresa del sector socialista con la finalidad de derrocar el sistema republicano socialista. Esto va demasiado lejos, y el Gobierno declara aún que estas medidas están designadas con propósitos rehabilitadores. Esto indica las diferentes opiniones que hay sobre este aspecto. Existe una necesidad de esclarecer la legislación y la práctica sobre este tema. Lo menos que el Gobierno podría hacer al respecto sería facilitar el texto preciso de este artículo, como le fue solicitado por la Comisión de Expertos, ya que de otra forma es imposible evaluar adecuadamente la situación. Después de discutir este caso durante dos años en la Comisión, el caso debía haber avanzado un poco más que simplemente una promesa delGobierno de enviar una memoria detallada. Se le debe solicitar al Gobierno que suministre detalles completos en respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos, pero también debería tratar de asegurar que las enmiendas necesarias a la legislación serán hechas, para así dar completa conformidad al Convenio núm. 105.

Un miembro trabajador de Kuwait declaró que el problema no era el de promulgar leyes, sino de la necesidad de aplicar e implementar la legislación vigente. Declaró que había sido testigo de violaciones a los convenios internacionales, en particular al Convenio núm. 105 cuando su país fue ocupado por Iraq. Contrariamente a la declaración hecha por el representante gubernamental, tiene la creencia de que no existe el derecho de huelga en el Irak. Se refirió también a las indicaciones del Gobierno de que las instituciones penales eran utilizadas para la rehabilitación de prisionieros y señaló que, de lo que había visto, esas instituciones estaban en completa violación de las normas mínimas internacionales aplicadas en otros países.

El representante gubernamental declaró que no se encontraba en posición de reponder a los aspectos detallados del informe de la Comisión de Expertos, porque sería necesario revisar la legislación pertinente y realizar un cuidadoso estudio de la situación para pronunciarse sobre la situación. El Gobierno se encuentra en proceso de revisar toda la legislación adoptada desde 1980, incluso algunos textos adoptados antes de esa fecha. Recientemente, varias leyes y reglamentos han sido adoptados, que incluyen un número de reglamentos relativos al estado de excepción. En relación a los comentarios del miembro trabajador de Kuwait, el orador expresó la opinión de que los comentarios hechos no entraban en la competencia de esta Comisión y que otras organizaciones competentes estaban tratando el asunto de manera apropiada. En lo relativo a la legislación vigente en su país, declaró que en realidad ésta era respetada e implementada. Además, se cuestionó si el orador (precedente) en realidad había visto una institución penal iraquí, ya que la comunidad internacional había admitido que éstas eran bastante desarrolladas y en conformidad con la legislación moderna.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. Al igual que la Comisión de Expertos, la Comisión observa con pesar que los trabajadores del sector público siguen impedidos de abandonar libremente sus cargos y de que las sanciones que conllevan tra bajo obligatorio siguen imponiéndose por violaciones a la disciplina del trabajo y por la participación en huelgas. La Comisión tomó nota de las garantías dadas una vez más por el representante gubernamental de que la legislación en cuestión será puesta en conformidad con el Convenio. La Comisión tiene la esperanza de que el Gobierno tomará, en el más breve plazo, todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio y para dar respuestas a las observaciones de la Comisión de Expertos en su próximo informe. La Comisión expresó la firme esperanza de que progresos sustanciales y decisivos podrán verificarse en un futuro próximo.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El representante gubernamental recordó que su Gobierno procuraba dar todas las garantías a los trabajadores en el espíritu de garantizar a cada uno de ellos la seguridad y el bienestar social. Sin embargo, se habían aplicado varias disposiciones temporales y excepcionales, debido a la situación muy especifica provocada por la guerra, para asegurar la continuación del trabajo en ciertos proyectos, sin las cuales hubiera habido un riesgo de salud para la población. Ahora con la evolución de la situación, el Gobierno está reconsiderando algunas de estas disposiciones a la luz del desarrollo económico y social del país.

Los miembros trabajadores consideraron que la respuesta del representante gubernamental no respondía a las cuestiones específicas suscitadas por la Comisión de Expertos en el informe. Había que señalar que en algunas circunstancias, por ejemplo, cuando un trabajador dimite de su trabajo o cambia de trabajo, o como consecuencia de ciertos supuestos delitos, el Gobierno podía castigar al trabajador de acuerdo con la ley, con la pena de prisión que incluía el trabajo obligatorio en la cárcel. Así, en los casos en que debería haber libertad para trabajar o dimitir de un puesto de trabajo había o podía haber intervención estatal avalada por sanciones que implicaban trabajo forzoso, si el trabajador no deseaba continuar trabajando o abandonaba tareas que el Estado consideraba importantes. No veían de qué forma el Gobierno podría eliminar todas las divergencias, acabar con ciertas prácticas y con algunos puntos y derogar las disposiciones jurídicas específicas que violan el Convenio. Los funcionarios públicos son las personas más expuestas a sanciones y hay que volver a examinar este problema. Sugirieron que la Oficina, posiblemente mediante asesores regionales, podría ayudar en los detalles del caso, especialmente en vista de la buena voluntad que podía percibirse.

Los miembros empleadores estuvieron también de acuerdo en que la respuesta del representante gubernamental no aclaraba las preocupaciones expresadas en el informe de la Comisión de Expertos. Se trataba de dos cuestiones, la disciplina del trabajo y el derecho a la huelga en relación con los funcionarios públicos. Cuando la disciplina del trabajo está vinculada a situaciones que implican emergencia, y salud y seguridad nacionales, las disposiciones estipuladas a este respecto son demasiado amplias e inconsistentes con el Convenio. La ley núm. 71 se refiere al derecho de los trabajadores a finalizar su contrato de trabajo comunicándolo al empleador, pero como esta disposición se aplica sólo a los empleados en el sector privado y no a los funcionarios públicos, parece que también está en discrepancia con el Convenio. Finalmente, la sección 132 del Código de Trabajo trata de la situación de los conflictos laborales no resueltos; en estos casos, todo conflicto, independientemente de la naturaleza del trabajo y del grado de repercusión que tenga en la economía del país, debe ser resuelto por el Tribunal Supremo. Así, ocurre que en todos los casos en que no se consigue una solución voluntaria del conflicto, se suspende el derecho de huelga y todo empleado involucrado en una huelga está sujeto a encarcelamiento y forzado a trabajar. Los miembros empleadores creen que el Gobierno necesita revalorizar el alcance de su legislación en disciplina laboral y derecho a la huelga, en lo que respecta a los funcionarios públicos. En consecuencia, pidieron que se les dieran indicaciones de que el Gobierno está emprendiendo acciones encaminadas a la aplicación positiva de sus obligaciones en virtud del Convenio.

El representante gubernamental subrayó que las disposiciones a las que se había referido anteriormente eran temporales y funcionales, que eran necesarias en un contexto determinado para proteger la sociedad y la salud pública. No aceptaba que constituyeran trabajo forzoso. Respecto de la posibilidad de asistencia por parte de un asesor regional de la OIT, en opinión del orador no era necesaria, ya que habiendo terminado la guerra, el Gobierno estaba intentando revisar algunas de las disposiciones de su legislación. El Gobierno había dado instrucciones de revocar ciertas leyes o restricciones impuestas a los trabajadores que habían sido necesarias debido a la guerra. El orador deseó asegurar a la presente Comisión que era un objetivo de su Gobiemo adoptar ciertas medidas para eliminar todos los obstáculos y estar en conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores expresaron satisfacción por el hecho de que se iban a revisar las medidas temporales y excepcionales y anhelaron tener conocimiento a través de la Comisión de Expertos, de los cambios reales y de la abolición de las medidas mencionadas anteriormente.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental. El Comité señaló que las conclusiones de la Comisión de Expertos mostraban divergencias con el Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión notó las seguridades suministradas por el Gobierno y deseó creer que tomaría las medidas necesarias para que la ley y la práctica estuvieran en conformidad con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que informara detalladamente sobre las medidas tomadas para que en un futuro próximo se pudiera comprobar un sustancial y decisivo progreso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

1. Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a ciertas disposiciones del Código Penal, de la ley de prensa y de la ley de sociedades en virtud de las cuales se pueden imponer penas de prisión que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 87 del Código Penal. Tales penas pueden imponerse como medio de coacción política o de castigo por expresar opiniones o juicios políticos cuyo contenido ideológico se oponen al orden político establecido o encaminadas a interrumpir u obstaculizar ciertas actividades en una amplia gama de oficinas públicas, edificios públicos, organizaciones, asociaciones e instalaciones industriales, sin hacer distinción entre los servicios esenciales y los que no lo son.

La Comisión también tomó nota de las repetidas declaraciones del Gobierno según las cuales ni el artículo 87 del Código Penal ni la ley núm. 104, de 1981, sobre la organización del Estado para la reforma social, que rigen el trabajo carcelario, disponen el cumplimiento de trabajos forzosos por parte de los prisioneros. El trabajo que éstos realizan no es obligatorio, y se cumple de conformidad con el artículo 18 de la ley núm. 104, según el cual todo detenido tiene derecho a trabajar según sus capacidades y cualificaciones a efectos de obtener una formación profesional; esta clase de trabajo está regida por las disposiciones del Código de Trabajo y, en la práctica, ni siquiera es posible dar satisfacción a todas las personas que piden realizar esta clase de trabajos.

El Gobierno reiteró esas indicaciones añadiendo que en virtud del párrafo 2 del artículo 20 de la ley núm. 104, de 1981, en su tenor enmendado por la ley núm. 8, de 1986, todo trabajo que realicen los prisioneros fuera de las instituciones penitenciarias es de carácter voluntario.

La Comisión tomó debida nota de estas indicaciones y recordó que en virtud de los artículos 87 y 88 del Código Penal, relativos a las penas de prisión y a la detención dura (que se impone a las personas condenadas por más de un año de prisión) las personas condenadas deben ser asignadas a trabajar, como lo especifica la legislación, en una institución penal. En virtud del artículo 19 de la ley núm. 104, de 1981, sobre la organización del Estado para la reforma social, el trabajo, no siendo un castigo en sí mismo, «ha de constituir parte integrante del cumplimiento de la pena» y que «los comités técnicos debieran considerar al trabajo como una necesidad obligatoria para mantener intacta la integridad de los prisioneros, de sus guardias y de la comunidad». Mientras que el Gobierno había indicado en una memoria anterior la necesidad de adoptar medidas para modificar el artículo 19 de la ley núm. 104, de 1981, en el sentido de disponer que el trabajo de las personas condenadas a penas de prisión sea optativo y dependa de la voluntad y libre elección de los condenados, la Comisión señaló que, al parecer, ninguna de dichas medidas han sido tomadas hasta ahora. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que adoptarán las medidas necesarias para asegurar la observancia del Convenio con respecto a las mencionadas disposiciones de la legislación, sea suprimiendo las restricciones a la libertad de expresión, el derecho a la huelga y otros derechos y libertados mencionados en el artículo 1, a), c) y d), del Convenio, sea suprimiendo las penas de prisión que impliquen obligación de trabajar y mediante las cuales se imponen tales restricciones, sea modificando los artículos 87 y 88 del Código Penal y la ley núm. 104, de 1981, de tal manera que el trabajo carcelario sea una libre opción de los prisioneros.

En espera de la adopción de las modificaciones legislativas apropiadas, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre las disposiciones pertinentes del Código Penal, la ley de prensa y la ley de sociedades.

2. Artículo 1, c). En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 364 del Código Penal, que prevé penas de prisión para los funcionarios o personas con cargos públicos que hacen abandono de sus puestos de trabajo, incluso después de haber presentado renuncia o cuando el trabajo que desempeñan puede poner en peligro la vida, salud o seguridad de la población, causar protestas o inestabilidad social, o bien paralizar un servicio público. La Comisión tomó nota de que en virtud de la resolución núm. 150, de 1987, adoptada por el Consejo del Comando de la Revolución (RCC), todos los trabajadores al servicio del Estado y del sector socializado son funcionarios públicos y que en virtud de la resolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, del RCC, la renuncia de los funcionarios en los servicios del Estado de Iraq, tanto en el sector socializado como en el sector mixto, pueden no ser aceptados durante los diez primeros años de servicio y en caso de aceptación con sujeción al reembolso de todos los gastos de formación recibida antes o después del nombramiento. Los funcionarios que renuncien sin acuerdo de su departamento también pierden los derechos adquiridos en su servicio anterior, en virtud de la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980. Sólo las mujeres pueden obtener que su renuncia sea aceptada sin condiciones en virtud de la resolución núm. 703, de 5 de septiembre de 1987. También según la resolución núm. 200, de 12 de febrero de 1984, todo funcionario o trabajador de los servicios del Estado o del sector socializado que pese a haber sido intimado por escrito, no se reintegra a su trabajo o sobrepasa sus vacaciones por más de tres días sin motivo válido, puede ser objeto de una pena de prisión de seis meses a diez años. En virtud de la resolución núm. 552, de 28 de junio de 1986, estas disposiciones se aplican por extensión a todos los funcionarios designados de oficio o a los diplomados colocados de manera centralizada que no aceptan su puesto de afectación.

La Comisión se remitió a las explicaciones que figuran en el párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde se indica que el trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo puede consistir, entre otras, en la adopción de medidas que garanticen que el trabajador cumple la labor que le corresponde por imposición de la ley. Mientras que el Convenio no protege a las personas responsables de quebrantar la disciplina del trabajo que perjudique el funcionamiento de los servicios esenciales o en circunstancias tales que se ponga en peligro la vida y la salud, siempre que exista un peligro real y no simplemente incomodidades para el conjunto de la población. Los trabajadores afectados deben conservar la facultad de poner fin a su relación de empleo dando un preaviso razonable. La Comisión recordó además las disposiciones obligatorias que impiden, aun si media aviso comunicado con una antelación razonable, la terminación de la relación de empleo o que prevén su duración indefinida, transforman una relación contractual contraída por voluntad de ambas partes en un servicio obligatorio por disposición de la ley, y que en tal sentido es incompatible con el presente Convenio y con el de 1930 sobre el trabajo forzoso (núm. 29), también ratificado por el Iraq.

La Comisión se remite una vez más al informe del Comité del Consejo de Administración establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT que se refiere a la observancia por parte del Iraq de diversos convenios de la OIT (documento GB.250/15/25, Ginebra, mayo-junio de 1991). La Comisión tomó nota de que el Comité del Consejo de Administración concluye recomendando, entre otras cosas, que:

i)  el Gobierno debería adoptar las medidas apropiadas para derogar las disposiciones del Código Penal que aún puedan estar en vigor y las resoluciones del Consejo del Comando de la Revolución que impiden a los trabajadores poner término a sus relaciones de empleo tras un preaviso razonable y que impongan penas que involucren trabajo obligatorio como método de disciplina laboral;

ii)  mientras no se deroguen dichas disposiciones, el Gobierno debería tomar todas las medidas necesarias que permitan a todos los trabajadores que deseen poner término a sus relaciones de empleo, a dejar su trabajo tras un preaviso razonable sin exponerlos a sanciones o pérdidas de derechos derivados de sus servicios anteriores;

iii)  convendría que el Gobierno comunicara, en sus memorias suministradas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del presente Convenio, informaciones sobre las medidas adoptadas, o previstas para dar efecto a las presentes recomendaciones, de manera que los organismos de supervisión de la OIT puedan proseguir con el examen de los asuntos tratados en ese informe.

La Comisión recordó que en su memoria de 1993, el Gobierno había indicado que se habían tomado medidas para modificar, entre otras disposiciones, el artículo 364 del Código Penal. En ausencia de nuevas informaciones sobre esta cuestión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre toda medida que haya sido tomada hasta el momento para hacer surtir efectos a las recomendaciones del Comité del Consejo de Administración, incluyendo copia de toda modificación legal adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión se había referido a ciertas disposiciones del Código Penal, de la ley de prensa y de la ley de sociedades en virtud de las cuales se pueden imponer penas de prisión que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 87 del Código Penal. Tales penas pueden imponerse como medio de coacción política o de castigo por expresar opiniones o juicios políticos cuyo contenido ideológico se oponen al orden político establecido o encaminadas a interrumpir u obstaculizar ciertas actividades en una amplia gama de oficinas públicas, edificios públicos, organizaciones, asociaciones e instalaciones industriales, sin hacer distinción entre los servicios esenciales y los que no lo son.

La Comisión también toma nota de las repetidas declaraciones del Gobierno según las cuales ni el artículo 87 del Código Penal ni la ley núm. 104 de 1981, sobre la organización del Estado para la reforma social, que rigen el trabajo carcelario, disponen el cumplimiento de trabajos forzosos por parte de los prisioneros. El trabajo que éstos realizan no es obligatorio, y se cumple de conformidad con el artículo 18 de la ley núm. 104, según el cual todo detenido tiene derecho a trabajar según sus capacidades y cualificaciones a efectos de obtener una formación profesional; esta clase de trabajo está regida por las disposiciones del Código de Trabajo y, en la práctica, ni siquiera es posible dar satisfacción a todas las personas que piden realizar esta clase de trabajos.

En su última memoria el Gobierno reitera estas indicaciones añadiendo que en virtud del párrafo 2 del artículo 20 de la ley núm. 104, de 1981, en su tenor enmendado por la ley núm. 8, de 1986, todo trabajo que realicen los prisioneros fuera de las instituciones penitenciarias es de carácter voluntario.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y recuerda que en virtud de los artículos 87 y 88 del Código Penal, relativos a las penas de prisión y a la detención dura (que se impone a las personas condenadas por más de un año de prisión) las personas condenadas deben ser asignadas a trabajar, como lo especifica la legislación, en una institución penal. En virtud del artículo 19 de la ley núm. 104, de 1981, sobre la organización del Estado para la reforma social, el trabajo, no siendo un castigo en sí mismo, "ha de constituir parte integrante del cumplimiento de la pena" y que "los comités técnicos debieran considerar al trabajo como una necesidad obligatoria para mantener intacta la integridad de los prisioneros, de sus guardias y de la comunidad". Mientras que el Gobierno indicaba en una memoria anterior la necesidad de adoptar medidas para modificar el artículo 19 de la ley núm. 104, de 1981, en el sentido de disponer que el trabajo de las personas condenadas a penas de prisión sea optativo y dependa de la voluntad y libre elección de los condenados, la Comisión señala que, al parecer, ninguna de dichas medidas han sido tomadas hasta ahora. La Comisión expresa una vez más su esperanza en que adoptarán las medidas necesarias para asegurar la observancia del Convenio con respecto a las mencionadas disposiciones de la legislación, sea suprimiendo las restricciones a la libertad de expresión, el derecho a la huelga y otros derechos y libertados mencionados en el artículo 1, a), c) y d), del Convenio, sea suprimiendo las penas de prisión que impliquen obligación de trabajar y mediante las cuales se imponen tales restricciones, sea modificando los artículos 87 y 88 del Código Penal y la ley núm. 104, de 1981, de tal manera que el trabajo carcelario sea una libre opción de los prisioneros.

En espera de la adopción de las modificaciones legislativas apropiadas, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre las disposiciones pertinentes del Código Penal, la ley de prensa y la ley de sociedades.

2. Artículo 1, c). En comentarios anteriores la Comisión se había referido al artículo 364 del Código Penal, que prevé penas de prisión para los funcionarios o personas con cargos públicos que hacen abandono de sus puestos de trabajo, incluso después de haber presentado renuncia o cuando el trabajo que desempeñan puede poner en peligro la vida, salud o seguridad de la población, causar protestas o inestabilidad social, o bien paralizar un servicio público. La Comisión toma nota de que en virtud de la resolución núm. 150, de 1987, adoptada por el Consejo del Comando de la Revolución (RCC), todos los trabajadores al servicio del Estado y del sector socializado son funcionarios públicos y que en virtud de la resolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, del RCC, la renuncia de los funcionarios en los servicios del Estado de Iraq, tanto en el sector socializado como en el sector mixto, pueden no ser aceptados durante los diez primeros años de servicio y en caso de aceptación con sujeción al reembolso de todos los gastos de formación recibida antes o después del nombramiento. Los funcionarios que renuncien sin acuerdo de su departamento también pierden los derechos adquiridos en su servicio anterior, en virtud de la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980. Sólo las mujeres pueden obtener que su renuncia sea aceptada sin condiciones en virtud de la resolución núm. 703, de 5 de septiembre de 1987. También según la resolución núm. 200, de 12 de febrero de 1984, todo funcionario o trabajador de los servicios del Estado o del sector socializado que pese a haber sido intimado por escrito, no se reintegra a su trabajo o sobrepasa sus vacaciones por más de tres días sin motivo válido, puede ser objeto de una pena de prisión de seis meses a diez años. En virtud de la resolución núm. 552, de 28 de junio de 1986, estas disposiciones se aplican por extensión a todos los funcionarios designados de oficio o a los diplomados colocados de manera centralizada que no aceptan su puesto de afectación.

La Comisión se remite a las explicaciones que figuran en el párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde se indica que el trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo puede consistir, entre otras, en la adopción de medidas que garanticen que el trabajador cumple la labor que le corresponde por imposición de la ley. Mientras que el Convenio no protege a las personas responsables de quebrantar la disciplina del trabajo que perjudique el funcionamiento de los servicios esenciales o en circunstancias tales que se ponga en peligro la vida y la salud, siempre que exista un peligro real y no simplemente incomodidades para el conjunto de la población. Los trabajadores afectados deben conservar la facultad de poner fin a su relación de empleo dando un preaviso razonable. La Comisión recuerda además las disposiciones obligatorias que impiden, aun si media aviso comunicado con una antelación razonable, la terminación de la relación de empleo o que prevén su duración indefinida, transforman una relación contractual contraída por voluntad de ambas partes en un servicio obligatorio por disposición de la ley, y que en tal sentido es incompatible con el presente Convenio y con el de 1930 sobre el trabajo forzoso (núm. 29), también ratificado por el Iraq.

Comisión se remite una vez más al informe del Comité del Consejo de Administración establecido para examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT que se refiere a la observancia por parte del Iraq de diversos convenios de la OIT (documento GB.250/15/25, Ginebra, mayo-junio de 1991). La Comisión toma nota de que el Comité del Consejo de Administración concluye recomendando, entre otras cosas, que:

i) el Gobienro debería adoptar las medidas apropiadas para derogar las disposiciones del Código Penal que aún puedan estar en vigor y las resoluciones del Consejo del Comando de la Revolución que impiden a los trabajadores poner término a sus relaciones de empleo tras un preaviso razonable y que impongan penas que involucren trabajo obligatorio como método de disciplina laboral;

ii) mientras no se deroguen dichas disposiciones, el Gobierno debería tomar todas las medidas necesarias que permitan a todos los trabajadores que deseen poner término a sus relaciones de empleo, a dejar su trabajo tras un preaviso razonable sin exponerlos a sanciones o pérdidas de derechos derivados de sus servicios anteriores;

iii) convendría que el Gobierno comunique, en sus memorias suministradas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del presente Convenio, informaciones sobre las medidas adoptadas, o previstas para dar efecto a las presentes recomendaciones, de manera que los organismos de supervisión de la OIT puedan proseguir con el examen de los asuntos tratados en ese informe.

La Comisión recuerda que en su memoria de 1993, el Gobierno indicaba que se habían tomado medidas para modificar, entre otras disposiciones, el artículo 364 del Código Penal. En ausencia de nuevas informaciones sobre esta cuestión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre toda medida que haya sido tomada hasta el momento para hacer surtir efectos a las recomendaciones del Comité del Consejo de Administración, incluyendo copia de toda modificación legal adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 87 del Código Penal exige a los condenados "el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de la ley, en instituciones penitenciarias". Había tomado nota también de que la ley núm. 104, de 1981, relativa a la organización del Estado para la reforma social, que rige para el trabajo de los reclusos, no establece distinción alguna entre reclusos políticos y otro tipo de reclusos. El Gobierno había reiterado en su última memoria que se autoriza el trabajo de los reclusos, pero que no se les obliga, y que, de hecho, no hay trabajo suficiente para todos los reclusos que desean trabajar. El Gobierno comunicó también información sobre las condiciones de trabajo, como se establece en el artículo 20 de la misma ley (en su forma enmendada por la ley núm. 8 de 1986), que indica que éstas se aproximan a las vigentes en el trabajo fuera de las cárceles. El Gobierno tampoco se refirió en esta ocasión a su intención, expresada con anterioridad, de enmendar el Código Penal para eliminar cualquier duda que siguiera existiendo al respecto. 2. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno y le solicita que indique las medidas que contempla para armonizar la legislación con sus indicaciones en torno a la práctica seguida. La Comisión solicita también al Gobierno que facilite una copia actualizada de la legislación en vigor en este terreno. 3. Artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud de los artículos 197, i) y iv) del Código Penal, pueden imponerse penas de prisión (que implican la obligación de trabajar), cuando se paralizan o se obstaculizan gravemente las actividades en los departamentos y organismos gubernamentales, en las empresas de servicios públicos y en las organizaciones y asociaciones consideradas de interés público, o en los establecimientos industriales, incluidas las instalaciones petroleras, las centrales de electricidad, las instalaciones de abastecimiento de agua y los medios de comunicación. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que los funcionarios del Estado no tienen derecho de huelga y que el artículo 197, iv), se aplica sin reservas, sin distinción alguna entre servicios esenciales y servicios no esenciales; y que la amenaza de una pena de prisión por perturbación del trabajo, apuntaba a lograr que se siguiera trabajando. La Comisión se refirió también al artículo 364 del Código Penal, que prescribe penas de prisión (con obligación de trabajar), en los casos en los que los funcionarios o las personas que ejercen funciones públicas, dejan su trabajo, incluso después de dimitir, o no realizan su trabajo cuando éste pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población u ocasionara disturbios, desórdenes, o un paro en los servicios públicos. Había tomado nota asimismo de que, con arreglo a la resolución núm. 150, de 1987, del Consejo del Comando de la Revolución (RCC), todos los trabajadores de los servicios del Estado y del sector socialista son funcionarios de la administración pública. Por último, la Comisión tomaba nota de las graves restricciones impuestas a la dimisión de los funcionarios públicos en virtud de la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980, del RCC. 4. La Comisión toma nota nuevamente de estas graves restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos o al derecho de dejar sus puestos, bajo amenaza de penas de prisión que incluyen el trabajo obligatorio. Recuerda que, en los párrafos 122 a 132 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, había declarado que pueden imponerse restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos, pero que sólo son compatibles con el Convenio si la interrupción de los servicios interesados pusiera en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población. 5. La Comisión recuerda que, en su memoria de 1993, el Gobierno indicaba la adopción de medidas para enmendar los artículos 197, iv), y 364 del Código Penal. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información detallada sobre la legislación en la materia que se encuentra en la actualidad en vigor y sobre su aplicación en la práctica. Le solicita también se sirva derogar o modificar toda legislación que siga contraviniendo las exigencias del presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Trabajo penitenciario. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 87 del Código Penal exige a los condenados "el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de la ley, en instituciones penitenciarias". Había tomado nota también de que la ley núm. 104, de 1981, relativa a la organización del Estado para la reforma social, que rige para el trabajo de los reclusos, no establece distinción alguna entre reclusos políticos y otro tipo de reclusos. El Gobierno había reiterado en su última memoria que se autoriza el trabajo de los reclusos, pero que no se les obliga, y que, de hecho, no hay trabajo suficiente para todos los reclusos que desean trabajar. El Gobierno comunicó también información sobre las condiciones de trabajo, como se establece en el artículo 20 de la misma ley (en su forma enmendada por la ley núm. 8 de 1986), que indica que éstas se aproximan a las vigentes en el trabajo fuera de las cárceles. El Gobierno tampoco se refirió en esta ocasión a su intención, expresada con anterioridad, de enmendar el Código Penal para eliminar cualquier duda que siguiera existiendo al respecto.

2. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno y le solicita que indique las medidas que contempla para armonizar la legislación con sus indicaciones en torno a la práctica seguida. La Comisión solicita también al Gobierno que facilite una copia actualizada de la legislación en vigor en este terreno.

3. Artículo 1, c) y d). La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, en virtud de los artículos 197, i) y iv) del Código Penal, pueden imponerse penas de prisión (que implican la obligación de trabajar), cuando se paralizan o se obstaculizan gravemente las actividades en los departamentos y organismos gubernamentales, en las empresas de servicios públicos y en las organizaciones y asociaciones consideradas de interés público, o en los establecimientos industriales, incluidas las instalaciones petroleras, las centrales de electricidad, las instalaciones de abastecimiento de agua y los medios de comunicación. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que los funcionarios del Estado no tienen derecho de huelga y que el artículo 197, iv), se aplica sin reservas, sin distinción alguna entre servicios esenciales y servicios no esenciales; y que la amenaza de una pena de prisión por perturbación del trabajo, apuntaba a lograr que se siguiera trabajando. La Comisión se refirió también al artículo 364 del Código Penal, que prescribe penas de prisión (con obligación de trabajar), en los casos en los que los funcionarios o las personas que ejercen funciones públicas, dejan su trabajo, incluso después de dimitir, o no realizan su trabajo cuando éste pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población u ocasionara disturbios, desórdenes, o un paro en los servicios públicos. Había tomado nota asimismo de que, con arreglo a la resolución núm. 150, de 1987, del Consejo del Comando de la Revolución (RCC), todos los trabajadores de los servicios del Estado y del sector socialista son funcionarios de la administración pública. Por último, la Comisión tomaba nota de las graves restricciones impuestas a la dimisión de los funcionarios públicos en virtud de la resolución núm. 700, de 13 de mayo de 1980, del RCC.

4. La Comisión toma nota nuevamente de estas graves restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos o al derecho de dejar sus puestos, bajo amenaza de penas de prisión que incluyen el trabajo obligatorio. Recuerda que, en los párrafos 122 a 132 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, había declarado que pueden imponerse restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos, pero que sólo son compatibles con el Convenio si la interrupción de los servicios interesados pusiera en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población.

5. La Comisión recuerda que, en su memoria de 1993, el Gobierno indicaba la adopción de medidas para enmendar los artículos 197, iv), y 364 del Código Penal. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar información detallada sobre la legislación en la materia que se encuentra en la actualidad en vigor y sobre su aplicación en la práctica. Le solicita también se sirva derogar o modificar toda legislación que siga contraviniendo las exigencias del presente Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de marzo de 1993 y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992.

Trabajo penitenciario. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 104 de 1981 sobre la Organización del Estado en favor de la Reforma Social que rige el trabajo penitenciario no establece distinción alguna entre los prisioneros políticos y los demás prisioneros. De modo similar, la definición de las penas de prisión en el artículo 87 del Código Penal precisa que el condenado debe cumplir el trabajo obligatorio prescrito en la ley de instituciones penales en los establecimientos penitenciarios.

La Comisión toma nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en su memoria y a la Comisión de la Conferencia, según las cuales, ni el artículos 87 del Código Penal, ni la ley núm. 104, de 1981, obligan a los reclusos a realizar un trabajo forzoso. El Gobierno indica que el trabajo no tiene carácter obligatorio, que se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 18 de la ley núm. 104, que prevé que cada residente tiene el derecho de trabajar en los límites de sus capacidades y calificaciones, con miras a recibir una formación profesional, que se rige por las disposiciones del Código de Trabajo, y que, en la práctica, no es posible dar satisfacción a todas las solicitudes de trabajo.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, al mantener su posición, según la cual las disposiciones legislativas y la aplicación en la práctica confirman la inexistencia de toda forma de trabajo forzoso en la sección de la reforma social (prisiones), declara en su memoria que se han adoptado las medidas necesarias para proceder a la modificación del artículo 19 de la ley núm. 104, de 1981, a fin de eliminar cualquier equívoco y de precisar con claridad que el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión, es facultativo y depende de la voluntad y de la libre elección de aquéllas.

Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y a los términos explícitos del Convenio, la Comisión recuerda que las sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar están cubiertas por el Convenio en casos de castigo por la expresión de opiniones políticas o de oposición ideológica al sistema político, social o económico o por infracción de la disciplina laboral o una participación en huelgas.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de la ley en su forma enmendada.

Artículo 1, c) y d). 2. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 364 del Código Penal que estipula las penas de prisión (con obligación de trabajar) en los casos en que los funcionarios o las personas que desempeñan cargos públicos abandonan su trabajo, incluso después de haber dimisionado o no ejecutan su trabajo cuando esta circunstancia podría hacer peligrar la vida, salud o seguridad de la población o causar disturbios o desórdenes o paralizar un servicio público. Tomó nota igualmente de que, en virtud de la resolución núm. 150 de 1987 del Consejo del Comando de la Revolución todos los trabajadores de los servicios del Estado y del sector socialista son funcionarios de la administración pública.

En referencia al informe de junio de 1991 del Comité del Consejo de Administración, la Comisión había tomado nota de las importantes limitaciones impuestas a la dimisión de los funcionarios, en virtud de las resoluciones del mandato de la revolución, núm. 521, de 7 de mayo de 1983, y núm. 700, de 13 de mayo de 1980; había tomado nota asimismo de que en virtud de la resolución núm. 200, de 12 de febrero de 1984, cualquier funcionario o trabajador de los servicios del Estado o del sector socialista que pese a ser intimado por escrito no se reintegra al trabajo o sobrepasara sus vacaciones por más de tres días sin motivo válido puede ser objeto de una pena de prisión de seis meses a diez años. Y, en virtud de la resolución núm. 552, de 28 de junio de 1986, las mismas disposiciones se aplican a todos los funcionarios designados de oficio o a los diplomados colocados de manera centralizada que no aceptan un puesto de trabajo que les ha sido atribuido.

La Comisión toma nota con interés de que las resoluciones núm. 521, de 7 de mayo de 1983, y núm. 200, de 12 de febrero de 1984, han sido derogadas por las resoluciones núm. 170 y núm. 171, de 5 de junio de 1991.

La Comisión espera que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas en cuanto a las disposiciones de las resoluciones núm. 700, de 13 de mayo de 1980 y núm. 552, de 28 de junio de 1986.

Artículo 1, d). 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 132 del Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) todos los conflictos laborales que no se solucionen por mutuo acuerdo se debían someter a la resolución de la Sala de Conflictos Laborales del Tribunal Supremo cuya decisión es definitiva, en virtud del artículo núm. 133. El artículo núm. 136, i) estipula el derecho de los trabajadores a interrumpir su trabajo si el empleado rehusa acatar la decisión del Tribunal y que el empleador es pasible de sanciones. La Comisión notó que este procedimiento parecía ser el único derecho de huelga permitido. Solicitó al Gobierno que indicara las sanciones aplicables a los trabajadores en huelga a pesar de la sentencia definitiva del artículo 133, es decir, fuera de los casos previstos en el artículo 136.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual no existen otras disposiciones en relación con las sanciones que se aplican a los trabajadores en huelga.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 197, párrafo 4, interpretado junto con el artículo 216 del Código Penal, permite aplicar penas de prisión (que implican la obligación de trabajar) por un determinado número de años o a perpetuidad, como castigo por la paralización de actividades en servicios u organismos públicos, asociaciones de utilidad pública, instalaciones industriales del Estado y establecimientos públicos de importancia para la economía nacional. El Gobierno declaró en memorias anteriores que los funcionarios del Estado y de los establecimientos oficiales no tenían derecho de hacer huelga; que el párrafo 4 del artículo 197 se aplicaba sin discriminaciones, sin distinguir entre servicios esenciales y no esenciales que presten las empresas, y que la finalidad de la pena de prisión para quienes perturban el trabajo es una amenaza para inducirlos a que permanezcan en el trabajo, que de otra forma podrían abandonar y perturbar así las actividades de los servicios de que se trata.

La Comisión había recordado que, en virtud de las mencionadas disposiciones del Código Penal, se establecen penas que implican la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio por interrupción del trabajo en una amplia gama de actividades e instalaciones industriales. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio a este respecto, restringiendo, por ejemplo, la aplicación de estas disposiciones a los funcionarios investidos de la potestad pública de administración del Estado y a los empleados de los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales se han adoptado las medidas necesarias para la modificación de los artículos 197, 4) y 364 del Código Penal (al que se refiere la Comisión en el punto 2). La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones adoptadas a tal efecto. Espera que el Gobierno indique asimismo las medidas adoptadas o previstas en relación con el mencionado artículo 216.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de la documentación adjunta, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991 y del informe del Comité establecido por el Consejo de Administración en junio de 1991 para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución, referente, en especial, a los Convenios núms. 29 y 105.

Trabajo penitenciario. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 104 de 1981 sobre la Organización del Estado en favor de la Reforma Social que rige el trabajo penitenciario no establece distinción alguna entre los prisioneros políticos y los demás prisioneros. De modo similar, la definición de las penas de prisión en el artículo 87 del Código Penal precisa que el condenado debe cumplir el trabajo obligatorio prescrito en la Ley de Instituciones Penales en los establecimientos penitenciarios. La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia según la cual el trabajo penitenciario, previsto por la ley núm. 104 de 1981, es voluntario y se rige por el Código de Trabajo; se considera un ejercicio correctivo encaminado a la rehabilitación social y los programas de las instituciones penales han cambiado completamente desde la época en que el trabajo forzoso era parte integrante de la pena. La Comisión toma nota asimismo de las declaraciones que figuran en la memoria y que reiteran por lo general las declaraciones anteriores.

La Comisión observa que la ley núm. 104 y el Código Penal estipulan la obligación de trabajar en tanto que corolario fundamental de la pena. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y a los términos explícitos del Convenio, recuerda que las sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar están cubiertas por el Convenio en casos de castigo por la expresión de opiniones políticas o de oposición ideológica al sistema político, social o económico o por infracción de la disciplina laboral o una participación en huelgas.

Artículo 1, c) y d). 2. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 364 del Código Penal que estipula las penas de prisión con obligación de trabajar en los casos en que los funcionarios o las personas que desempeñan cargos públicos abandonan su trabajo, incluso después de haber renunciado, o no ejecutan su trabajo cuando esta circunstancia podría hacer peligrar la vida, salud o seguridad de la población o causar disturbios o desórdenes o paralizar un servicio público. Tomó nota igualmente de que, en virtud de la resolución núm. 150 de 1987 del Consejo del Comando de la Revolución todos los trabajadores de los servicios del Estado y del sector socialista son funcionarios de la administración pública.

La Comisión se refiere al informe de junio de 1991 del Comité del Consejo de Administración y toma nota de que, en virtud de la resolución núm. 521, de 7 de mayo de 1983, del Consejo del Comando de la Revolución, la dimisión de los funcionarios iraquíes de los servicios del Estado o de los sectores socialista o mixto no debe ser aceptada antes de diez años de servicio efectivos y además la renuncia queda subordinada al reembolso de todos los costos de formación antes o después del nombramiento. El funcionario que dimite sin el consentimiento del servicio que lo emplea pierde igualmente los derechos derivados del servicio anterior, en virtud de la resolución núm. 700 de 13 de mayo de 1980. Sólo las mujeres tienen derecho a que se admita incondicionalmente su dimisión en virtud de la resolución núm. 703, de 5 de septiembre de 1987. Asimismo, en virtud de la resolución núm. 200, de 12 de febrero de 1984, cualquier funcionario o trabajador de los servicios del Estado o del sector socialista que pese a ser intimado por escrito no se reintegra al trabajo o sobreparasa sus vacaciones por más de tres días sin motivo válido puede ser objeto de una pena de prisión de seis meses a diez años. Y, en virtud de la resolución núm. 552, de 28 de junio de 1986, las mismas disposiciones se aplican a todos los funcionarios designados de oficio o a los diplomados colocados de manera centralizada que no aceptan un puesto de trabajo que les ha sido atribuido.

La Comisión advierte al respecto que la Comisión de la Conferencia había lamentado señalar que las sanciones que entrañan trabajo forzoso se seguían imponiendo por infracción de la disciplina laboral y por la participación en huelgas. La Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en los párrafos 67 y 68 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y observa que las disposiciones que impiden a un trabajador de dejar su empleo mediante preaviso razonable son contrarios al Convenio núm. 29.

La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración concluyó en sus recomendaciones que:

i) convendría que el Gobierno adoptase las medidas necesarias para derogar, en caso de que todavía estén en vigor, las disposiciones mencionadas del Código Penal y de las Resoluciones del Consejo del Comando de la Revolución que impiden a los trabajadores poner término a sus relaciones de empleo tras un preaviso razonable y que prevén penas que implican un trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo;

ii) hasta que tenga lugar la derogación de dichos textos, el Gobierno debería tomar todas las medidas necesarias que permitan a todos los trabajadores que desean poner término a sus relaciones de empleo, especialmente a los trabajadores egipcios que desean volver a su país, de dejar su trabajo tras un preaviso razonable sin exponerlos a sanciones o pérdidas de derechos derivados de sus servicios anteriores;

iii) convendría que el Gobierno comunique, en sus memorias suministradas en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del Convenio núm. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957, informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las presentes recomendaciones, de manera de permitir a los órganos de control de la OIT proseguir con el examen de los asuntos tratados en el presente informe.

La Comisión toma nota de que ni la memoria del Gobierno sobre el presente Convenio ni sobre el Convenio núm. 29 contienen la información solicitada por el Comité. Por tanto, reitera la solicitud y pide al Gobierno que comunique un informe detallado sobre las susodichas cuestiones.

Artículo 1, d). 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 132 del Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) todos los conflictos laborales que no se solucionen por mutuo acuerdo se debían someter a la resolución de la Sala de Conflictos Laborales del Tribunal Supremo cuya decisión es definitiva, en virtud del artículo núm. 133. El artículo núm. 136, i) estipula el derecho de los trabajadores a interrumpir su trabajo si el empleador rehusa acatar la decisión del Tribunal y que el empleador es pasible de sanciones. La Comisión toma nota de que este procedimiento parece ser el único derecho de huelga permitido. Ella solicita una vez más al Gobierno que indique las sanciones aplicables a los trabajadores en huelga a pesar de la sentencia definitiva del artículo 133, es decir, fuera de los casos previstos en el artículo 136.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 197, párrafo 4, interpretado junto con el artículo 216 del Código Penal, permite aplicar penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, por un determinado número de años o a perpetuidad, como castigo por la paralización de actividades en servicios u organismos públicos, asociaciones de utilidad pública, instalaciones industriales del Estado y establecimientos públicos de importancia para la economía nacional. El Gobierno ha declarado en memorias anteriores que los funcionarios del Estado y de los establecimientos oficiales no tenían derecho de hacer huelga; que el párrafo 4 del artículo 197 se aplicaba sin discriminaciones, sin distinguir entre servicios esenciales y no esenciales que presten las empresas, y que la finalidad de la pena de prisión para quienes perturban el trabajo es una amenaza para inducirlos a que permanezcan en el trabajo, que de otra forma podrían abandonar y perturbar así las actividades de los servicios de que se trata.

La Comisión toma nota de que, en virtud de las susodichas disposiciones del Código Penal, se establecen penas que implican la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio por interrupción del trabajo en una amplia gama de actividades e instalaciones industriales. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio a este respecto, restringiendo, por ejemplo, la aplicación de estas disposiciones a los funcionarios investidos de la potestad pública de administración del Estado y a los empleados de los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno reexamine los artículos 197, 1) y 4) y 216 leídos juntamente con el artículo 87 del Código Penal e indique las medidas adoptadas o propuestas para asegurar el respeto del Convenio.

5. La Comisión toma nota de las declaraciones del representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia acerca de que el Gobierno revisaba actualmente todas las leyes promulgadas en circunstancias excepcionales o aprobadas desde 1980 e incluso algunas adoptadas en períodos anteriores. Dio garantías de que las enmiendas tratarían igualmente de las disposiciones del Código Penal y declaró que se habían promulgado varias leyes y reglamentos recientes, incluidas las reglas sobre el estado de excepción. La Comisión espera que el Gobierno envíe copia de dichos textos. Espera igualmente que indicará hasta qué punto ha adelantado el ejercicio de revisión y que comunicara cualquier texto adoptado sobre esta materia.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre varios otros puntos con respecto al artículo 1, a), c) y d) del Convenio.

[Se solicita al Gobierno proporcione plenos detalles a la 79.a reunión de la Conferencia y comunique una memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de los debates mantenidos sobre este caso en la Comisión de la Conferencia en 1989. La Comisión toma nota de que un representante gubernamental afirmó ante la Comisión que el Gobierno se empeñaba en otorgar a los trabajadores de todos los sectores el conjunto de las garantías necesarias para asegurar a cada uno la seguridad y el bienestar social. Dicho representante admitió que varias disposiciones adoptadas han tenido carácter transitorio y excepcional, acordes con la situación muy especial creada por la guerra, a efectos de garantizar la continuación de ciertos trabajos relacionados con determinados proyectos y con respecto a los cuales existiría un peligro para la salud de la población. Como la situación se modificó, su Gobierno estaba considerando nuevamente algunas de esas disposiciones en el contexto del desarrollo económico y social del país.

La Comisión toma nota de que en su memoria recibida el 14 de septiembre de 1990, el Gobierno indica que no se han producido cambios en cuanto a la aplicación del Convenio. En tales circunstancias, la Comisión se ve obligada a plantear nuevamente los puntos siguientes:

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 364 del Código Penal, en virtud del cual se puede imponer una pena de prisión, que entraña la obligación de trabajar, a todo funcionario o persona encargada de un servicio público que abandone el trabajo, incluso después de haber renunciado, o que se abstenga de cumplir su deber o tarea, si tal abstención pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas, provoca disturbios entre la población o paraliza un servicio público. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de fecha 30 de diciembre de 1986, según la cual, el artículo 241 del proyecto de nuevo Código Penal impone penas aun más severas por los mismos hechos.

La Comisión había tomado nota de que en la memoria de 15 de octubre de 1987, el Gobierno se refería al artículo 36, párrafo 3, del Código de Trabajo (ley núm. 71, de 1987) en virtud del cual los trabajadores pueden poner fin a su relación de trabajo mediante preaviso. La Comisión también había tomado nota de la decisión núm. 150, de 1987, del Consejo del Comando de la Revolución, y a la cual se refiere el nuevo Código de Trabajo, según la cual todos los trabajadores de los servicios del Estado y del sector socializado se consideran funcionarios de la Administración pública y de este modo quedan al margen del ámbito de aplicación del nuevo Código de Trabajo, cuya aplicación se limita así a los sectores privados, cooperativo y mixto. Además, la Comisión recuerda que el artículo 364 del Código Penal y el artículo 241 del proyecto de nuevo Código Penal se aplican también a las personas que han presentado renuncia formal.

La Comisión se remite a los párrafos 110 y 114 a 116 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y señala al Gobierno que el Convenio sólo protege a las personas responsables de faltas a la disciplina en el trabajo cuando se cometan en el ejercicio de funciones que son indispensables para la seguridad en circunstancias que signifiquen un peligro para la vida o la salud. Dado que el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales mencionadas no se limitan a esas situaciones sino que incluyen casos comprendidos en el artículo 1, c), la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera reexaminar las disposiciones a la luz del Convenio. Con respecto al Convenio núm. 29, en virtud del cual los trabajadores deben tener la libertad de poner término a sus relaciones de empleo mediante un aviso previo razonable, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre cualquier modificación efectuada o prevista del artículo 241 del proyecto de Código Penal, así como con respecto a la aplicación práctica del artículo 364 del Código Penal vigente. En ausencia de indicaciones acerca de esa revisión, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva volver a examinarlas, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y comunique informaciones sobre cualquier modificación efectuada y prevista, así como sobre su aplicación práctica, comunicando en particular ejemplares de cualquier sentencia o decisión de los tribunales que definan o aclaren su alcance.

Artículo 1, d). 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que en virtud del artículo 132 del Código de Trabajo, todos los conflictos laborales que no se solucionen por mutuo acuerdo se debían someter a la resolución del Supremo Tribunal del Trabajo. La decisión de dicho Tribunal es definitiva, sin apelación y obligatoria para las partes. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 132 del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 71, de 1987) los conflictos que no se solucionen se remiten a la Sala de conflictos de trabajo del Tribunal de Casación cuya sentencia es definitiva de conformidad al artículo 133. A su vez el artículo 136, I) del nuevo Código dispone, al igual que el artículo 134 del antiguo, que si un empleador no aplica las decisiones de la Sala correspondiente del Tribunal mencionado, los trabajadores tienen derecho de declararse en huelga y el empleador es pasible de sanciones.

La Comisión había señalado que al parecer, salvo las acciones huelguísticas permitidas en virtud del artículo 136, no se reconoce el derecho de huelga. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las penalidades aplicables a los trabajadores que hagan huelga sin tomar en consideración la setencia definitiva que menciona el artículo 133 del Código de Trabajo, es decir fuera de los casos previstos en el artículo 136.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el artículo 197, párrafo 4, interpretado junto con el artículo 216 del Código Penal permite aplicar penas de prisión, que implican la obligación de trabajar, por un determinado número de años o a perpetuidad, como castigo por la detención de actividades en servicios u organismos públicos, asociaciones de utilidad pública, instalaciones industriales del Estado y establecimientos públicos de importancia para la economía nacional. El Gobierno había declarado en anteriores memorias que los funcionarios del Estado y de los establecimientos oficiales no tenían derecho de hacer huelga y que el párrafo 4 del artículo 197 se aplicaba sin discriminaciones, sin distinguir entre servicios esenciales y no esenciales que presten las empresas y que la finalidad de la pena de prisión para quienes perturban el trabajo es una amenaza para inducirlos a que permanezcan en el trabajo, que de otra forma podrían abandonar y perturbar así las actividades de los servicios en cuestión.

La Comisión había señalado que las disposiciones antes mencionadas del Código Penal establecen penalidades que implican la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio por haber interrumpido el trabajo en una amplia gama de actividades e instalaciones industriales. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio a este respecto, restringiendo, por ejemplo, la aplicación de estas disposiciones a los funcionarios investidos de la potestad pública de administración del Estado y a los empleados de los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 15 de octubre de 1987, según la cual el artículo 19 de la ley núm. 104 de 1981, sobre la organización del Estado en favor de la reforma social, estipula que el trabajo penitenciario forma parte del castigo impuesto y no constituye un castigo en sí mismo. Además, el Gobierno señala que los artículos 87, 88 y 89 del Código Penal prevén penas de prisión pero no contemplan la imposición de trabajos forzosos dentro de los establecimientos penitenciarios. La Comisión observa que los artículos 87 y 88 del Código Penal, relativos a las prisiones y al cumplimiento de las penas, disponen que se deberá asignar a las personas condenadas un trabajo específico. Con respecto a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe "toda forma" de trabajo forzoso, incluyendo el penitenciario, en los cinco casos que especifica el Convenio. De esta forma, la imposición de sanciones que impliquen el cumplimiento de trabajo penitenciario, de cualquier índole, a personas condenadas por haber quebrantado la disciplina del trabajo o participado en huelgas, está dentro de las disposiciones del artículo 1, c) y d) del Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva volver a examinar el artículo 197, párrafo 4, y el artículo 216, interpretado conjuntamente con el artículo 87 del Código Penal, e indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la observancia del Convenio.

4. A este respecto, la Comisión también indicaba que el artículo 152 del proyecto de nuevo Código Penal reproduce el artículo 197, párrafo 4 del Código Penal vigente; según el Gobierno, el artículo 152 del nuevo proyecto de Código Penal dispone penas de prisión perpetua para quien, voluntariamente, destruya, deteriore o dañe la propiedad pública o las empresas del sector socialista, con la finalidad de derrocar el sistema republicano socialista de Gobierno y que esta disposición se aplica no sólo a los funcionarios o encargados de un servicio público sino también a cualquier persona que cometa tales acciones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar con el tenor exacto de la disposición mencionada, así como cualquier indicación que le permita determinar si el ámbito de aplicación de la disposición proyectada se limita a los perjuicios casuados mediante violencia o a la apropiación indebida de fondos públicos, o si también puede aplicarse a la huelga, en cuyo caso la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar el cumplimiento del Convenio.

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