National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo y Empleo declaró que iba a expresarse de forma autocrítica puesto que Bolivia no había proporcionado información en tiempo oportuno y que factores ligados a cambios políticos explicaban esta falta de comunicación. En relación con las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en lo que se refiere a la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias, deseaba informar que tales disposiciones sí existen y se indican a continuación. a) Código del Niño, Niña y Adolescentes de 27 de octubre de 1999, cuyo artículo 137 establece garantías y derechos y cuyo artículo 140 dispone la afiliación obligatoria a la seguridad social, b) Reglamento a este Código de 8 abril de 2004 y c) una resolución biministerial de los Ministerios de Trabajo y Salud en la que se prevé la realización de exámenes médicos gratuitos para menores trabajadores en la ciudad y en el campo. Se debe certificar la aptitud ocupacional de los menores. Esto tiene relación también con el plan de erradicación progresiva del trabajo infantil en sus peores formas. También se refirió a la resolución ministerial 301 de 7 de junio de 2004 que establece alcances y límites del horario de trabajo. Asimismo, se está trabajando en la reglamentación de otras disposiciones para poder incorporar los trabajadores del campo asalariados al ámbito de aplicación de la ley general del trabajo. En relación con la ley de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, también se está trabajando en un reglamento a la ley. Declaró que existen disposiciones legislativas y se realizan esfuerzos concertados y que lamentaba la falta oportuna de información. Por ejemplo, respecto de la estrategia de erradicación de trabajo infantil, se estaba trabajando fundamentalmente en dos sectores: el de la zafra del azúcar y el de la minería. Los mecanismos para hacer frente a estos problemas son tripartitos. Indicó que se están realizando grandes esfuerzos para consolidar mecanismos de diálogo social para diseñar políticas, programas y proyectos relacionados con los derechos sociolaborales. Se está trabajando junto con la Central Obrera Boliviana (COB) y con la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y se espera establecer un Consejo Nacional de Relaciones Laborales. Reiteró que el Gobierno es profundamente autocrítico en cuanto a la información que debió haber transmitido, pero declaró que se estaba cumpliendo con el establecimiento de una normativa apropiada y esperaba que la memoria escrita facilitada por el Gobierno diera satisfacción a los asuntos planteados por la Comisión.
Los miembros trabajadores recordaron que Bolivia ratificó el Convenio hace 31 años y que la Comisión de Expertos formula comentarios sobre su aplicación desde hace 25 años. El Convenio se vincula inevitablemente con los Convenios núms. 182 y 111. La desocupación y el subempleo, que afectan particularmente a los jóvenes actualmente en Bolivia, refuerzan la actualidad de las disposiciones del Convenio. Una buena protección en materia de seguridad y de salud en el trabajo reposa sobre un sistema eficaz de inspección del trabajo. Sin embargo, dicho sistema es deficiente en Bolivia a pesar de que el país ratificó el Convenio núm. 81 hace 30 años y que, contrariamente a lo que prevé el Convenio, jamás comunicó a la OIT un informe anual de la inspección. Los miembros trabajadores deploran, además, que en Bolivia el sistema de protección social previsto por el Convenio esté en manos de organismos privados. Los miembros trabajadores incitaron al Gobierno a tomar sin demora las medidas necesarias para aplicar el Plan VALORA de acuerdo con los interlocutores sociales y a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Los miembros empleadores observaron que las solicitudes de que se rectificasen la ley y la práctica relativas al examen médico de los menores llevaban realizándose 25 años, razón por la cual se había incluido una nota a pie de página instando al Gobierno a suministrar información detallada a la Conferencia. El Gobierno había hecho referencia a una resolución biministerial para poner en vigencia el Plan voluntario de adecuación laboral (VALORA), y de que el Gobierno también había aportado información a la Comisión sobre nuevos decretos y declaraciones. La Comisión de Expertos ya había tomado nota del Plan VALORA, que se había presentado como una especie de instrumento milagroso, destinada a alcanzar una cantidad ingente de objetivos, como la disminución de los accidentes y enfermedades ocupacionales; el incremento en los niveles de eficiencia y calidad; la disminución de los costos de producción y de los conflictos sociales; el incremento de la motivación de los trabajadores y el compromiso con la empresa, y finalmente el reconocimiento de la sociedad como empresas saludables. Aunque sin lugar a dudas resultase muy positivo que el Gobierno prometiese ventajas a todas las partes, las empresas tendrían que prepararse para aplicar este Plan de forma voluntaria. Además, el Plan entrañaba muchas etapas. Después de la obtención de resultados a través del Plan, estos deberían analizarse y evaluarse para servir de base a la elaboración de normas jurídicas. Los miembros empleadores señalaron que ya que el Plan era voluntario, se requerirían mucho trabajo y probablemente incentivos especiales para convencer a las empresas de que participaran en él. Si el Plan voluntario funcionaba, sería sin lugar a dudas mejor que uno obligatorio. En cuanto al análisis de los resultados para la adopción de textos legislativos, indicaron que esta evaluación llevaría mucho tiempo y que el Gobierno ya había desperdiciado muchos años. Por consiguiente, instaron al Gobierno a acelerar el proceso de aplicación y sugirieron que el Gobierno debería aportar información específica acerca de cuándo terminaría el proceso de forma que todas las personas estuviesen protegidas por la ley. El Gobierno había presentado a la Comisión información nueva sobre las etapas más recientes (acuerdos, formularios y un proyecto de decreto sobre el examen médico de adolescentes en el sector agrícola) que aún no se había evaluado. Los miembros empleadores concluyeron resaltando que el Gobierno debería adoptar todas las iniciativas necesarias para cumplir sus planes e informar a la Comisión de Expertos de forma exhaustiva para que pudiese examinarlas en detalle. La avalancha de medidas adoptadas después de todos estos años de inactividad requería ser objeto de un análisis pormenorizado fundado en una memoria detallada escrita.
Un miembro empleador de Bolivia lamentó que los expertos no hayan contado con información suficiente sobre la legislación boliviana y señaló que en Bolivia existen numerosas disposiciones legales relativas al examen médico de admisión, algunas de las cuales son anteriores a la ratificación del Convenio. La ley general del trabajo establece en su artículo 95 el examen médico de admisión como condición esencial previa a la celebración del contrato. Dicha disposición concuerda con la ley de higiene y seguridad ocupacional (artículo 4.1), con el decreto reglamentario de la ley de pensiones (artículo 56) y con el Código de Seguridad Social (artículo 117). Otras disposiciones legales establecen la obligación del empleador de archivar los certificados médicos o de repetir los exámenes médicos por cambio de empleador después de 12 meses. En lo que se refiere específicamente al examen médico de los trabajadores jóvenes señaló que la ley núm. 2026, de 1999, al adoptar el Código del Niño, Niña y Adolescentes, establece la obligación de someter a los jóvenes trabajadores a una revisión médica periódica. Además, tal como informara el representante gubernamental, se aprobó recientemente una resolución emanada conjuntamente de dos ministerios con el objeto de reglamentar adecuadamente la aplicación del Convenio. Los empleadores bolivianos fueron convocados por las entidades de seguridad social para verificar su cumplimiento. El orador aclaró que la gestión de riesgo y accidentes está a cargo de entidades de carácter público. Este examen panorámico permitía concluir que se habían adoptado las medidas necesarias para la aplicación del Convenio.
Un miembro trabajador de Francia agradeció la abundante información presentada por el Gobierno después, sin embargo, de un silencio de 25 años. El orador se congratuló de esta señal de buena voluntad de un gobierno que reconoce las negligencias del pasado y muestra una actitud constructiva. Sin embargo, el Gobierno no aportó ninguna indicación concreta sobre las medidas prácticas o reglamentarias de aplicación de los artículos 2, 3, 5 y 7 del Convenio. El Convenio núm. 77 prevé en efecto la obligatoriedad del examen médico de admisión al empleo para los menores de 18 años y en caso de que el trabajo acarree riesgos elevados para la salud, los menores deben someterse a un control médico hasta los 21 años. El Convenio prevé asimismo que dichos exámenes deben ser gratuitos y que los certificados de aptitud al empleo deben estar a disposición de la inspección del trabajo. Finalmente, el Convenio dispone que deben preverse medidas en caso de comprobada ineptitud. Mediante todas estas disposiciones técnicas, lo que el Convenio pretende proteger es el derecho a la salud que está directamente vinculado al derecho a la vida. Subrayó que el Plan VALORA mencionado por el Gobierno sólo es un plan voluntario que no tiene el carácter de una norma imperativa como lo requiere el Convenio. Además, el Plan VALORA trata indistintamente de salud y seguridad en el trabajo, reducción de costos de producción y reducción de conflictos sociales. Sin embargo, lo que exige el Convenio son leyes y reglamentos específicos que aseguren de manera obligatoria la protección de los adolescentes en el trabajo. Las medidas voluntarias, si bien tienen su utilidad, no reemplazan la legislación. En último lugar, el orador solicitó que la Comisión de Expertos examine el conjunto de los elementos presentados para conocer la medida en que respetan al Convenio.
El miembro gubernamental de Argentina manifestó que la información y la documentación presentada por el Gobierno de Bolivia permitirán verificar avances concretos.
El representante gubernamental expresó que su Gobierno tenía la firme voluntad de reglamentar el examen médico de los menores en la industria. El Plan VALORA era un programa general de incentivo al empleador para que participe en la adopción de medidas preventivas de los riesgos profesionales de seguridad e higiene. Cuando el empleador se somete voluntariamente al programa recibe ciertos beneficios como compensación. Añadió que el objetivo inmediato para proteger a los jóvenes que ingresan en el mercado de trabajo incluye el de reglamentar también la situación del trabajo asalariado en el campo. Dicho sector no contaba con protección alguna, lo que llevó en el pasado a la existencia de casos de trabajo forzoso y de desconocimiento de los derechos básicos de los trabajadores. Se pretende ahora reglamentar el trabajo en el sector agrícola para incluirlo en la ley general del trabajo. Reconoció que existía una gran dispersión de las disposiciones laborales que requerían ordenamiento, y que ciertas áreas no habían sido hasta ahora reglamentadas.
Los miembros trabajadores indicaron que los puntos que deseaban que la Comisión retomara era la relación con los Convenios núms. 138 y 182, que prohíben el trabajo en las minas de los adolescentes de menos de 18 años. Expresaron su deseo de que la Comisión subraye el carácter obligatorio del examen médico de admisión al empleo; la frecuencia de los exámenes médicos hasta los 21 años para aquellos trabajos que presenten riesgos elevados para la salud; el principio de gratuidad de dichos exámenes; las medidas a tomar cuando el examen revela la ineptitud del adolescente para el trabajo; el acceso de la inspección del trabajo a los certificados médicos de aptitud y a las libretas de trabajo. En último lugar, los miembros trabajadores sostuvieron que se debe incitar al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT sobre esta cuestión.
Los miembros empleadores señalaron que el vínculo entre los Convenios fundamentales que regulan la edad de admisión al empleo y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil - Convenios núms. 138 y 182 - surge de manera evidente de los hechos mencionados en el debate, pero la Comisión no debe establecerlo formalmente, habida cuenta que no han sido reflejados en el Informe de la Comisión de Expertos.
La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Señor Ministro de Trabajo y Empleo y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de las medidas previstas para tratar los problemas relacionados con el examen médico de los menores, de las informaciones sobre la actual revisión de las leyes y los reglamentos relativos a los menores, de las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescentes, de 1999 y 2004; de la reglamentación del Código de Trabajo y de la resolución núm. 301, de 7 de junio de 2004, concerniente al formulario de cumplimiento de los derechos fundamentales del trabajo. La Comisión tomó nota en particular de que el Ministerio de Trabajo ha suscrito un convenio con el Instituto Boliviano de Normalización y Calidad para la elaboración de una disposición que reglamente la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, en lo relativo al trabajo de adolescentes en la industria y la minería. Tomó nota, asimismo, de que se encuentra en proceso de aprobación un decreto supremo de incorporación de los trabajadores asalariados del campo a la ley de trabajo y que contiene un capítulo específico dedicado al trabajo de adolescentes para proteger sus derechos.
La Comisión, si bien tomó nota con interés de la citada reforma, instó al Gobierno a que adopte a la brevedad el anunciado reglamento con el fin de asegurar la aplicación de este importante Convenio, que es uno de los convenios fundamentales en materia de trabajo infantil y ha sido ratificado hace 30 años por Bolivia. Los miembros trabajadores hicieron alusión a la relación del presente Convenio con los Convenios núms. 138 y 182, en especial con respecto a la edad para trabajar en materia de trabajo insalubre y peligroso. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en coordinación y colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para garantizar la difusión de informaciones a todas las personas interesadas acerca de los exámenes médicos de los menores de 18 años antes de ser admitidos a un empleo, para que el Convenio sea aplicado en la legislación y también en la práctica. La Comisión solicitó en especial informaciones sobre las acciones implementadas por la Inspección del Trabajo. La Comisión expresó la esperanza que el Gobierno habrá de recurrir a la asistencia de la OIT para resolver los problemas planteados por la Comisión de Expertos.
Comentario anterior en virtud de los C 77 y 78 y comentario anterior en virtud del C124
Repetición Con el fin de comunicar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios principales sobre el examen médico de los niños, la Comisión estima que conviene examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario. Artículo 2, párrafo 1, de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, dictada por los Ministros de Trabajo y de Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus delegaciones y gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999, y en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se efectúen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los sectores industrial, agrícola y del trabajo por cuenta propia, en zonas urbanas y rurales. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del citado Código, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a exámenes médicos. La Comisión observó que la expresión «exámenes médicos» del artículo 1 de la Resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, parece referirse únicamente a los exámenes periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, y no al minucioso examen médico de aptitud para el empleo requerido por los Convenios. El Gobierno señaló, no obstante, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social está elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo. Constatando que el artículo 131, párrafo 4, del nuevo Código Niña, Niño y Adolescente condiciona la expedición de una autorización para el desempeño de la actividad laboral por los menores de 18 años a un examen médico previo, la Comisión observa que esta autorización podrá concederse a los niños a partir de los 10 años. La Comisión recuerda que esta cuestión fue suscitada en 2015 por esta comisión así como por la Comisión de Aplicación de Normas. A este respecto, la Comisión remite a sus comentarios detallados de 2015 relativos a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3, de los Convenios núms. 77 y 78); exámenes médicos hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78); y medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias (artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota una vez más de que el proyecto de ley sobre la seguridad y la salud en el trabajo sigue sin ser adoptado y que el Gobierno no parece haber tomado ninguna medida para otorgar fuerza de ley a las disposiciones de los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley con la mayor celeridad posible a fin de garantizar la observancia de las disposiciones de estos convenios. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto. Artículo 7, párrafo 2, del Convenio núm. 78. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno no ha adoptado ninguna disposición que garantice el control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, o en la economía informal. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo será adoptado próximamente y que contendrá disposiciones que determinarán las medidas de identificación que garanticen la aplicación del sistema de examen médico y aptitud a los niños y adolescentes que trabajen por cuenta propia o por cuenta de sus padres en el comercio ambulante o cualquier otra actividad ejercida en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia que deban adoptar para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de este instrumento. Aplicación de los Convenios en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas, hay algunas carencias en la aplicación de los Convenios, en particular, en las capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad, y en las zonas rurales. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno ha adoptado medidas, en función de sus posibilidades económicas, a fin de que todos los adolescentes que trabajan en el país se beneficien progresivamente de la protección garantizada por los Convenios. Al tiempo que constata la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión le pide que comunique informaciones sobre los progresos alcanzados en relación con la aplicación de los Convenios en la práctica, comunicando en la medida de las capacidades disponibles, datos estadísticos relativos al número de niños y adolescentes que trabajan y que han tenido que someterse a los exámenes de reconocimiento médico previstos por los Convenios, así como resúmenes de los informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones observadas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico de aptitud al empleo. La Comisión tomó nota de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través de sus ministerios y de los gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se realicen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los ámbitos industrial, agrícola y por cuenta propia, en el área urbana y rural, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a examen médico. Habida cuenta de que los exámenes médicos previstos bajo el artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, parecen referirse únicamente a los exámenes médicos periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, la Comisión recordó al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ningún menor de 18 años podrá ser admitido al empleo a menos que después de un minucioso examen médico se le haya declarado apto. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo con la asistencia técnica del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), ha elaborado un reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, en lo relativo al trabajo de adolescentes en la industria, comercio, minería y agricultura. Dicho reglamento estará en aplicación a corto plazo. La Comisión en consecuencia pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso logrado al respecto, y sobre la instauración de un minucioso examen médico previo al empleo.
Con respecto a la frecuencia de los exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3), y de los exámenes médicos hasta la edad de 21 años a las categorías de trabajo que entrañen riesgos para la salud (artículo 4), y en cuanto a las medidas específicas para la orientación profesional y para la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias (artículo 6), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que estos temas no fueron definidos aún. Sin embargo, el Gobierno indicó que estos asuntos y otros que contempla el presente Convenio serían definidos en el reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar sobre el trabajo de adolescentes. La Comisión, por consiguiente, espera otra vez que dicho reglamento sea adoptado a la brevedad para dar cumplimiento a estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia de dicho reglamento tan pronto sea adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas hay ciertas carencias en la aplicación de este Convenio, en particular en capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad y en el área rural. No obstante, el Gobierno estaba adoptando medidas, de acuerdo con las posibilidades, para que progresivamente, todos los adolescentes que trabajan en el país gocen de la protección garantizada por el Convenio. La Comisión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno. Le invita otra vez a que siga proporcionando informaciones sobre los progresos logrados en la aplicación práctica del Convenio en el país. La Comisión solicita nuevamente asimismo al Gobierno que suministre, si éstos existen, datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos periódicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección de trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio.
Trabajo de los menores en el ámbito del trabajo agrícola. No obstante que el Convenio no cubre el trabajo agrícola, dentro de su ámbito de aplicación el trabajo del campo, la Comisión tomó nota con interés del proyecto de decreto supremo, que reglamenta el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado del campo. Su artículo 28, apartado IV estipula que, antes de ser admitidos a un empleo, los adolescentes se someterán a un examen médico de aptitud gratuito que será repetido periódicamente. Esta disposición requiere además que el empleador mantendrá a disposición de los inspectores de trabajo el correspondiente certificado médico de aptitud para el empleo. La Comisión estimó que esta disposición refleja los principios contenidos en los artículos 2, 3 y 7 del Convenio en cuanto al trabajo agrícola. A este respecto, la Comisión tomó nota de que este proyecto de decreto supremo se encontraba en proceso de aprobación en la Unidad de Análisis de Políticas Económicas (UDAPE), que es una instancia técnica del Gobierno que elabora un informe previo sobre la pertinencia de la aprobación de toda disposición legal en el Gabinete de Ministros. La Comisión, pide nuevamente al Gobierno a que inserte en el citado proyecto disposiciones relativas a la periodicidad de los exámenes médicos (artículo 3, párrafo 2, del Convenio).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que, por tercer año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico de aptitud al empleo. La Comisión tomó nota de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través sus ministerios y de los gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se realicen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los ámbitos industrial, agrícola y por cuenta propia, en el área urbana y rural, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a examen médico. Habida cuenta de que los exámenes médicos previstos bajo el artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, parecen referirse únicamente a los exámenes médicos periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, la Comisión recordó al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ningún menor de 18 años podrá ser admitido al empleo a menos que después de un minucioso examen médico se le haya declarado apto. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo con la asistencia técnica del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), ha elaborado un reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, en lo relativo al trabajo de adolescentes en la industria, comercio, minería y agricultura. Dicho reglamento estará en aplicación a corto plazo. La Comisión en consecuencia pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso logrado al respecto, y sobre la instauración de un minucioso examen médico previo al empleo.
La Comisión lamenta tomar nota de que, por segundo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico de aptitud al empleo. La Comisión toma nota de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través sus ministerios y de los gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se realicen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los ámbitos industrial, agrícola y por cuenta propia, en el área urbana y rural, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999. A este respecto, la Comisión tomó nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a examen médico. Habida cuenta de que los exámenes médicos previstos bajo el artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, parecen referirse únicamente a los exámenes médicos periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, la Comisión recordó al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ningún menor de 18 años podrá ser admitido al empleo a menos que después de un minucioso examen médico se le haya declarado apto. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo con la asistencia técnica del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), ha elaborado un reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, en lo relativo al trabajo de adolescentes en la industria, comercio, minería y agricultura. Dicho reglamento estará en aplicación a corto plazo. La Comisión en consecuencia pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso logrado al respecto, y sobre la instauración de un minucioso examen médico previo al empleo.
Con respecto a la frecuencia de los exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3), y de los exámenes médicos hasta la edad de 21 años a las categorías de trabajo que entrañen riesgos para la salud (artículo 4), y en cuanto a las medidas específicas para la orientación profesional y para la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias (artículo 6), la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que estos temas no fueron definidos aún. Sin embargo, el Gobierno indicó que estos asuntos y otros que contempla el presente Convenio serían definidos en el reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar sobre el trabajo de adolescentes. La Comisión, por consiguiente, espera que dicho reglamento sea adoptado a la brevedad para dar cumplimiento a estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicho reglamento tan pronto sea adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión tomó nota de que debido a limitaciones económicas hay ciertas carencias en la aplicación de este Convenio, en particular en capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad y en el área rural. No obstante, el Gobierno estaba adoptando medidas, de acuerdo con las posibilidades, para que progresivamente, todos los adolescentes que trabajan en el país gocen de la protección garantizada por el Convenio. La Comisión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno. Le invita a que siga proporcionando informaciones sobre los progresos logrados en la aplicación práctica del Convenio en el país. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que suministre, si éstos existen, datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos periódicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección de trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio.
Trabajo de los menores en el ámbito del trabajo agrícola. No obstante que el Convenio no cubre el trabajo agrícola, dentro de su ámbito de aplicación el trabajo del campo, la Comisión tomó nota con interés del proyecto de decreto supremo, que reglamenta el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado del campo. Su artículo 28, apartado IV estipula que, antes de ser admitidos a un empleo, los adolescentes se someterán a un examen médico de aptitud gratuito que será repetido periódicamente. Esta disposición requiere además que el empleador mantendrá a disposición de los inspectores de trabajo el correspondiente certificado médico de aptitud para el empleo. La Comisión estimó que esta disposición refleja los principios contenidos en los artículos 2, 3 y 7 del Convenio en cuanto al trabajo agrícola. A este respecto, la Comisión tomó nota de que este proyecto de decreto supremo se encontraba en proceso de aprobación en la Unidad de Análisis de Políticas Económicas (UDAPE), que es una instancia técnica del Gobierno que elabora un informe previo sobre la pertinencia de la aprobación de toda disposición legal en el Gabinete de Ministros. La Comisión, invita al Gobierno a que inserte en el citado proyecto disposiciones relativas a la periodicidad de los exámenes médicos (artículo 3, párrafo 2, del Convenio).
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota con gran interés del progreso alcanzado por el Gobierno, a saber, la adopción de textos reglamentarios relativos al trabajo de los menores: el reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente adoptado por decreto supremo núm. 27443 de 8 de abril de 2004; la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004 emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes; la resolución biministerial núm. 299/04 de 4 de junio de 2004; y la resolución ministerial núm. 301/04 de 7 de junio de 2004 por la cual se aprueba el Formulario de control de cumplimiento de derechos fundamentales del trabajo. La Comisión también toma nota del Plan Gubernamental sobre la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil 2000-2010.
2. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio – Examen médico de aptitud al empleo. La Comisión toma nota de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través sus ministerios y de los gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se realicen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los ámbitos industrial, agrícola y por cuenta propia, en el área urbana y rural, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999. A este respecto, la Comisión toma nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b), del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a examen médico. Habida cuenta de que los exámenes médicos previstos bajo el artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, parecen referirse únicamente a los exámenes médicos periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, la Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ningún menor de 18 años podrá ser admitido al empleo a menos que después de un minucioso examen médico se le haya declarado apto. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo con la asistencia técnica del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), ha elaborado un reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, en lo relativo al trabajo de adolescentes en la industria, comercio, minería y agricultura. Dicho reglamento estará en aplicación a corto plazo. La Comisión en consecuencia pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso logrado al respecto, y sobre la instauración de un minucioso examen médico previo al empleo.
3. Artículo 2, párrafos 2 y 3 – Médico calificado y reconocido por la autoridad competente para efectuar el examen médico, y documento que pruebe la aptitud para el empleo. La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes, así como de la resolución ministerial núm. 301/04 de 7 de junio de 2004, concerniente al formulario de cumplimiento de los derechos fundamentales del trabajo, los cuales dan efecto al artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio, respectivamente.
4. Artículo 5 – Gratuidad de los exámenes médicos. La Comisión toma nota asimismo con satisfacción del artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes, que prevé, entre otras, de conformidad con el Convenio, que los exámenes médicos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores no ocasionan gasto alguno a los menores o a sus padres.
5. Por último, con respecto a la frecuencia de los exámenes médicos periódicos (artículo 3, párrafos 2 y 3), y de los exámenes médicos hasta la edad de 21 años a las categorías de trabajo que entrañen riesgos para la salud (artículo 4), y en cuanto a las medidas específicas para la orientación profesional y para la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una incapacidad para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias (artículo 6), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que estos temas no han sido definidos aún. Sin embargo, el Gobierno indica que estos asuntos y otros que contempla el presente Convenio serán definidos en el reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar sobre el trabajo de adolescentes. La Comisión, por consiguiente, espera que dicho reglamento sea adoptado a la brevedad para dar cumplimiento a estas disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dicho reglamento tan pronto sea adoptado.
6. Parte V del formulario de memoria – Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que debido a limitaciones económicas hay ciertas carencias en la aplicación de este Convenio, en particular en capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad y en el área rural. No obstante, el Gobierno está adoptando medidas, de acuerdo con las posibilidades, para que progresivamente, todos los adolescentes que trabajan en el país gocen de la protección garantizada por el Convenio. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno y le invita a que siga proporcionando informaciones sobre los progresos logrados en la aplicación práctica del Convenio en el país. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que suministre, si éstos existen, datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos periódicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección de trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio.
7. Trabajo de los menores en el ámbito del trabajo agrícola. No obstante que el Convenio no cubre, dentro de su ámbito de aplicación el trabajo del campo, la Comisión toma nota con interés del proyecto de decreto supremo, que reglamenta el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado del campo. Su artículo 28, apartado IV estipula que, antes de ser admitidos a un empleo, los adolescentes se someterán a un examen médico de aptitud gratuito que será repetido periódicamente. Esta disposición requiere además que el empleador mantendrá a disposición de los inspectores de trabajo el correspondiente certificado médico de aptitud para el empleo. La Comisión estima que esta disposición refleja los principios contenidos en los artículos 2, 3 y 7 del Convenio en cuanto al trabajo agrícola. A este respecto, la Comisión toma nota de que este proyecto de decreto supremo se encuentra en proceso de aprobación en la Unidad de Análisis de Políticas Económicas (UDAPE), que es una instancia técnica del Gobierno que elabora un informe previo sobre la pertinencia de la aprobación de toda disposición legal en el Gabinete de Ministros. La Comisión, invita al Gobierno a que inserte en el citado proyecto disposiciones relativas a la periodicidad de los exámenes médicos (artículo 3, párrafo 2. del Convenio).
La Comisión toma nota de la memoria proporcionada por el Gobierno y de la legislación comunicada en anexo. Además, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 2004. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión desea llamar la atención sobre los puntos siguientes:
2. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio - Examen médico de aptitud al empleo. La Comisión toma nota de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes (SEDES), cuyo artículo 1 prevé que el Ministerio de Salud y Deportes, a través sus ministerios y de los gobiernos municipales, asignará el personal médico necesario y adecuado para que, en coordinación con el Ministerio de Trabajo, se realicen exámenes médicos gratuitos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores, en los ámbitos industrial, agrícola y por cuenta propia, en el área urbana y rural, en aplicación del artículo 137, párrafo 1, inciso b) del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999. A este respecto, la Comisión toma nota del artículo 137, párrafo 1, inciso b) del Código del Niño, Niña y Adolescente de 1999, en virtud del cual el adolescente trabajador ha de ser sometido periódicamente a examen médico. Habida cuenta de que los exámenes médicos previstos bajo el artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, parecen referirse únicamente a los exámenes médicos periódicos que han de realizarse a los adolescentes durante el empleo, la Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ningún menor de 18 años podrá ser admitido al empleo a menos que después de un minucioso examen médico se le haya declarado apto. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo con la asistencia técnica del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), ha elaborado un reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, en lo relativo al trabajo de adolescentes en la industria, comercio, minería y agricultura. Dicho reglamento estará en aplicación a corto plazo. La Comisión en consecuencia pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso logrado al respecto, y sobre la instauración de un examen amplio de aptitud al empleo.
3. Artículo 2, párrafos 2 y 3- Médico calificado y reconocido por la autoridad competente para efectuar el examen médico, y documento que pruebe la aptitud para el empleo. La Comisión toma nota con satisfacción del artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes, así como de la resolución ministerial núm. 301/04 de 7 de junio de 2004, concerniente al formulario de cumplimiento de los derechos fundamentales del trabajo, los cuales dan efecto al artículo 2, párrafos 2, y 3, del Convenio, respectivamente.
4. Artículo 5- Gratuidad de los exámenes médicos. La Comisión toma nota asimismo con satisfacción del artículo 1 de la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes, que prevé, entre otras, de conformidad con el Convenio, que los exámenes médicos de salud ocupacional a niños, niñas y adolescentes trabajadores no ocasionan gasto alguno a los menores o a sus padres.
6. Parte V del formulario de memoria - Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que debido a limitaciones económicas hay ciertas carencias en la aplicación de este Convenio, en particular en capitales de departamento alejadas como Cobija y Trinidad y en el área rural. No obstante, el Gobierno está adoptando medidas, de acuerdo con las posibilidades, para que progresivamente, todos los adolescentes que trabajan en el país gocen de la protección garantizada por el Convenio. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno y le invita a que siga proporcionando informaciones sobre los progresos logrados en la aplicación práctica del Convenio en el país. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que suministre, si éstos existen, datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos periódicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección de trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio.
7. Trabajo de los menores en el ámbito del trabajo agrícola. No obstante que el Convenio no cubre, dentro de su ámbito de aplicación el trabajo del campo, la Comisión toma nota con interés del proyecto de decreto supremo, que reglamenta el ejercicio y cumplimiento de derechos y obligaciones derivados del trabajo asalariado del campo. Su artículo 28, apartado IV estipula que, antes de ser admitidos a un empleo, los adolescentes se someterán a un examen médico de aptitud gratuito que será repetido periódicamente. Esta disposición requiere además que el empleador mantendrá a disposición de los inspectores de trabajo el correspondiente certificado médico de aptitud para el empleo. La Comisión estima que esta disposición refleja los principios contenidos en los artículos 2, 3, y 7 del Convenio en cuanto al trabajo agrícola. A este respecto, la Comisión toma nota de que este proyecto de decreto supremo se encuentra en proceso de aprobación en la Unidad de Análisis de Políticas Económicas (UDAPE), que es una instancia técnica del Gobierno que elabora un informe previo sobre la pertinencia de la aprobación de toda disposición legal en el Gabinete de Ministros. La Comisión, invita al Gobierno a que inserte en el citado proyecto disposiciones relativas a la periodicidad de los exámenes médicos (artículo 3, párrafo 2 del Convenio).
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, el Gobierno aún no ha adoptado las medidas apropiadas para aplicar en particular los artículos 2, 3, 5 y 7 del Convenio, pese a las reiteradas solicitudes formuladas por la Comisión desde hace 25 años y específicamente en 1998 y 2002, en las cuales la Comisión deplora la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias, a pesar de la declaración del Gobierno, en varias ocasiones, de su propósito de adoptar un reglamento general de la ley de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, dando, así, efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Deportes, el 8 de mayo de 2003, suscribieron un convenio mediante el cual se inician acciones de acompañamiento a las medidas destinadas a acelerar la actividad económica. El Gobierno señala que esta resolución biministerial, pone en vigencia el Plan voluntario de adecuación laboral (VALORA), un instrumento técnico legal que habilita a aquellas empresas que voluntariamente se adhieran al mismo para recibir asesoramiento técnico gratuito dirigido a minimizar los riesgos ocupacionales inherentes a sus procesos productivos. Además, el Plan está diseñado para promover mejoras en la gestión de salud y seguridad ocupacional, así como la calidad laboral en las empresas. Los beneficios que este Plan ofrece son los siguientes: la disminución de los accidentes y enfermedades ocupacionales; el incremento en los niveles de eficiencia y calidad; la disminución de los costos de producción y de conflictos sociales; el incremento de la motivación de los trabajadores y el compromiso con la empresa y finalmente, el reconocimiento de la sociedad como empresas saludables. El Gobierno indica además que fundándose en el análisis y evaluación de los resultados de este Plan, se pretende crear una norma legal que también incorporará las recomendaciones y observaciones de la Comisión sobre el Convenio. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, solicita al Gobierno tenga a bien indicar en qué plazo se adoptarán las medidas legislativas o reglamentarias sobre la base de los resultados obtenidos del Plan VALORA. En relación con el tiempo transcurrido durante el cual el Gobierno no ha adoptado disposición alguna para introducir la reglamentación que exija el examen médico de los menores de 18 años que pruebe la aptitud para el trabajo, la Comisión expresa su firme esperanza de que los resultados del Plan VALORA permitirán que el Gobierno elabore y adopte leyes o reglamentos que dan efecto a las disposiciones del Convenio. En este contexto, la Comisión recuerda al Gobierno que las leyes o reglamentos deberán prever la obligación específica de someter a un examen médico a los menores de 18 años antes de ser admitidos a un empleo (artículo 2), a la periodicidad de dichos exámenes (artículo 3), a la periodicidad de los exámenes hasta la edad de 21 años, en caso de que los trabajos entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4), a la gratuidad de esos exámenes (artículo 5), a las medidas especiales en caso de que se detecten en los menores sometidos a examen anomalías o deficiencias para el empleo (artículo 6) y al mantenimiento del certificado médico de aptitud para el empleo o cartilla a disposición de los inspectores del trabajo (artículo 7).
La Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercado, las medidas necesarias. Solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todo progreso registrado en la materia.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 92.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica, una vez más, que tiene la intención de introducir normas reglamentarias que regulen el establecimiento del examen médico de aptitud para el empleo en las empresas industriales, para trabajadores menores de 18 años. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno viene formulando esta intención desde hace muchos años sin que por ello haya tomado las medidas necesarias para adoptar las medidas legislativas o reglamentarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que desde hace más de 20 años, y a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, el Gobierno no ha tomado las medidas correspondientes para dar aplicación, en particular, a los artículos 2, 3, 5 y 7 del Convenio. Esta preocupación es mayor, cuanto que el Gobierno indicó en su memoria precedente, respecto del artículo 2 del Convenio, que «la extensión de un documento que pruebe la aptitud para el trabajo no es práctica habitual, ni tampoco se halla reglamentada». En esa misma memoria, la Comisión observó con preocupación la declaración del Gobierno indicando, en relación con el artículo 4, que «no se ha determinado la autoridad competente. Ni [...] se ha difundido adecuada y oportunamente el texto del Convenio». La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno remite a la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, de 1979, en particular al artículo 6, inciso 29, que establece la obligación de los empleadores de «mantener los ‹certificados médicos preocupacionales, así como las fichas clínicas del personal a su cargo›», y el artículo 7, inciso 11, que prevé la obligación de los trabajadores de «someterse a la revisión médica previa a su incorporación al trabajo. Y a los exámenes periódicos que se determinen». La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones dadas en la memoria del Gobierno relacionadas con el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO) y con el Instituto Boliviano de Seguridad Social, ahora Instituto Nacional de Seguros de Salud y, finalmente a los servicios médicos de las empresas. Toma nota de que en la citada ley general de higiene de 1979 se hace mención del INSO y de sus funciones (artículo 20), así como de la Caja Nacional de Seguridad Social (artículo 24) y de los servicios médicos de las empresas (artículo 41). Igualmente toma nota de que los artículos 8 y 9 de la citada ley se refieren al empleo de las mujeres y menores. Empero, la Comisión lamenta comprobar que en ninguna de las disposiciones citadas se hace referencia a la obligación específica de someter a un examen médico a los menores de 18 años antes de ser admitidos a un empleo (artículo 2), a la periodicidad de dichos exámenes (artículo 3), a la periodicidad de los exámenes, hasta la edad de 21 años, caso de que los trabajos entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4), a la gratuidad de esos exámenes (artículo 5), a las medidas especiales en caso de que se detecten en los menores sometidos a examen anomalías o deficiencias para el empleo (artículo 6) y al mantenimiento del certificado médico de aptitud para el empleo o cartilla a disposición de los inspectores del trabajo (artículo 7). En consecuencia, la Comisión al reiterar que la obligación de un Gobierno que ha ratificado soberanamente un Convenio es la de adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones, urge al Gobierno para que adopte las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para dar aplicación a lo dispuesto por los diferentes artículos de este Convenio. La Comisión reitera su sugerencia al Gobierno para que éste solicite la asistencia técnica de la Oficina para encontrar la adecuada solución a los problemas técnicos que impiden que se dé aplicación a las disposiciones del Convenio.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica, una vez más, que tiene la intención de introducir normas reglamentarias que regulen el establecimiento del examen médico de aptitud para el empleo en las empresas industriales, para trabajadores menores de 18 años. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno viene formulando esta intención desde hace muchos años sin que por ello haya tomado las medidas necesarias para adoptar las medidas legislativas o reglamentarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.
La Comisión lamenta comprobar que desde hace más de 20 años, y a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, el Gobierno no ha tomado las medidas correspondientes para dar aplicación, en particular, a los artículos 2, 3, 5 y 7 del Convenio. Esta preocupación es mayor, cuanto que el Gobierno indicó en su memoria precedente, respecto del artículo 2 del Convenio, que «la extensión de un documento que pruebe la aptitud para el trabajo no es práctica habitual, ni tampoco se halla reglamentada». En esa misma memoria, la Comisión observó con preocupación la declaración del Gobierno indicando, en relación con el artículo 4, que «no se ha determinado la autoridad competente. Ni [...] se ha difundido adecuada y oportunamente el texto del Convenio».
La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno remite a la ley general de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, de 1979, en particular al artículo 6, inciso 29, que establece la obligación de los empleadores de «mantener los ‹certificados médicos preocupacionales, así como las fichas clínicas del personal a su cargo›», y el artículo 7, inciso 11, que prevé la obligación de los trabajadores de «someterse a la revisión médica previa a su incorporación al trabajo. Y a los exámenes periódicos que se determinen». La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones dadas en la memoria del Gobierno relacionadas con el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (INSO) y con el Instituto Boliviano de Seguridad Social, ahora Instituto Nacional de Seguros de Salud y, finalmente a los servicios médicos de las empresas. Toma nota de que en la citada ley general de higiene de 1979 se hace mención del INSO y de sus funciones (artículo 20), así como de la Caja Nacional de Seguridad Social (artículo 24) y de los servicios médicos de las empresas (artículo 41). Igualmente toma nota de que los artículos 8 y 9 de la citada ley se refieren al empleo de las mujeres y menores.
Empero, la Comisión lamenta comprobar que en ninguna de las disposiciones citadas se hace referencia a la obligación específica de someter a un examen médico a los menores de 18 años antes de ser admitidos a un empleo (artículo 2), a la periodicidad de dichos exámenes (artículo 3), a la periodicidad de los exámenes, hasta la edad de 21 años, caso de que los trabajos entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4), a la gratuidad de esos exámenes (artículo 5), a las medidas especiales en caso de que se detecten en los menores sometidos a examen anomalías o deficiencias para el empleo (artículo 6) y al mantenimiento del certificado médico de aptitud para el empleo o cartilla a disposición de los inspectores del trabajo (artículo 7).
En consecuencia, la Comisión al reiterar que la obligación de un Gobierno que ha ratificado soberanamente un Convenio es la de adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones, urge al Gobierno para que adopte las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para dar aplicación a lo dispuesto por los diferentes artículos de este Convenio. La Comisión reitera su sugerencia al Gobierno para que éste solicite la asistencia técnica de la Oficina para encontrar la adecuada solución a los problemas técnicos que impiden que se dé aplicación a las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a responder en forma detallada a los presentes comentarios en 2003.]
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica, una vez más, que tiene la intención de introducir normas reglamentarias que regulen el establecimiento del examen médico de aptitud para el empleo en las empresas industriales, para trabajadores menores de dieciocho años. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno viene formulando esta intención desde hace muchos años sin que por ello haya tomado las medidas necesarias para adoptar las medidas legislativas o reglamentarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.
Empero, la Comisión lamenta comprobar que en ninguna de las disposiciones citadas se hace referencia a la obligación específica de someter a un examen médico a los menores de dieciocho años antes de ser admitidos a un empleo (artículo 2), a la periodicidad de dichos exámenes (artículo 3), a la periodicidad de los exámenes, hasta la edad de veintiún años, caso de que los trabajos entrañen grandes riesgos para la salud (artículo 4), a la gratuidad de esos exámenes (artículo 5), a las medidas especiales en caso de que se detecten en los menores sometidos a examen anomalías o deficiencias para el empleo (artículo 6) y al mantenimiento del certificado médico de aptitud para el empleo o cartilla a disposición de los inspectores del trabajo (artículo 7).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
1. Desde hace más de 20 años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 del Convenio. La Comisión ha tomado nota en varias ocasiones de que el Gobierno se ha referido a su propósito de adoptar un reglamento general de la ley de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, que debería dar efecto a las disposiciones indicadas del Convenio.
En su memoria de 1994, el Gobierno informó sobre las actividades específicas realizadas con el fin de organizar el funcionamiento de los servicios médicos de empresas que deberían culminar en la preparación de un plan piloto de servicio de reconocimiento médico. Se preveía que ese plan contribuiría a proporcionar información y experiencia para poner en marcha el reglamento de servicios médicos de empresa ya elaborado. Según el Gobierno, ese plan comenzaría a funcionar en los primeros meses de 1995, después de que sea realizada la consulta a las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores permitiendo de ese modo que se dé aplicación a los comentarios formulados por la Comisión.
2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual por falta de una adecuada estructura en el ministerio competente no se ha aplicado ninguna de las medidas que se establecen en los artículos del Convenio y que, en consecuencia, en el país se sigue aplicando la ley general del trabajo y su decreto reglamentario. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que el documento que prueba la aptitud para el empleo, tal como lo requiere el artículo 2, no corresponde a la práctica habitual del país, salvo en algunos casos. La Comisión recuerda nuevamente, que ni las disposiciones de la ley general del trabajo ni la práctica existente aseguran la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota una vez más de la intención del Gobierno de estudiar la posibilidad de expedir un reglamento que dé cumplimiento a todas las disposiciones del Gobierno.
3. La Comisión se ve obligada a recordar que, cuando un Gobierno decide de manera soberana ratificar un convenio, se compromete a adoptar todas las medidas legislativas o reglamentarias necesarias para dar efecto a las disposiciones de ese convenio. En este caso, el Gobierno, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, debe adoptar las medidas necesarias para expedir, por intermedio de la autoridad competente, el documento que pruebe la aptitud para el empleo de los niños y adolescentes menores de 18 años. Ese documento será expedido tras la realización de un examen médico de aptitud, que no consiste en el simple reconocimiento médico que permita expedir un certificado médico de buena salud, sino que debe tratarse de un minucioso examen médico que los haya declarado "aptos para el trabajo en cuestión".
4. La Comisión recuerda que había sugerido al Gobierno que solicitara la asistencia técnica de la Oficina para resolver los problemas técnicos que parece plantear desde hace muchos años la aplicación de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar, lo más rápidamente posible, las medidas necesarias para aprobar disposiciones legislativas o reglamentarias que aseguren la plena aplicación del Convenio y confía que comunicará, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
En sus comentarios que formula desde hace más de veinte años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Convenio. En varias ocasiones, el Gobierno se ha referido en sus memorias a la adopción del Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que debería dar efecto a las disposiciones indicadas del Convenio. En su última memoria, el Gobierno informa sobre las actividades específicas realizadas con el fin de organizar el funcionamiento de los servicios médicos de empresas, las cuales están culminando en la preparación de un Plan Piloto de Servicio de Reconocimiento Médico. Según el Gobierno, dicho Plan Piloto contribuirá a proporcionar información y experiencia para poner en marcha el Reglamento de servicios médicos de empresa que ya fue elaborado. Este Plan, estima el Gobierno, comenzaría a funcionar en los primeros meses del año 1995 después de que sea realizada la consulta a las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores. Entonces, concluye el Gobierno, se efectivizarán los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión toma nota de esta declaración del Gobierno. La Comisión espera que la adopción del Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y el Reglamento de Servicios Médicos de Empresa permitirá la adopción de disposiciones relativas al examen médico de los menores empleados en trabajos industriales, que den efecto al conjunto de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del avance en la adopción del Reglamento mencionado y acerca de cualquier otra medida tomada para asegurar el cumplimiento del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en este ámbito. Artículo 2. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el examen médico de aptitud previsto en el Convenio no consiste en el simple reconocimiento médico que desemboque en un certificado médico de buena salud. El examen practicado debe declarar al menor "apto para el trabajo en cuestión".
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
En sus comentarios que formula desde hace más de veinte años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Convenio.
En varias ocasiones, el Gobierno se ha referido en sus memorias a la adopción del Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que debería dar efecto a las disposiciones indicadas del Convenio. En su última memoria, el Gobierno informa sobre las actividades específicas realizadas con el fin de organizar el funcionamiento de los servicios médicos de empresas, las cuales están culminando en la preparación de un Plan Piloto de Servicio de Reconocimiento Médico. Según el Gobierno, dicho Plan Piloto contribuirá a proporcionar información y experiencia para poner en marcha el Reglamento de servicios médicos de empresa que ya fue elaborado. Este Plan, estima el Gobierno, comenzaría a funcionar en los primeros meses del año 1995 después de que sea realizada la consulta a las organizaciones más representativas de los empleadores y trabajadores. Entonces, concluye el Gobierno, se efectivizarán los comentarios formulados por la Comisión.
La Comisión toma nota de esta declaración del Gobierno. La Comisión espera que la adopción del Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y el Reglamento de Servicios Médicos de Empresa permitirá la adopción de disposiciones relativas al examen médico de los menores empleados en trabajos industriales, que den efecto al conjunto de las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca del avance en la adopción del Reglamento mencionado y acerca de cualquier otra medida tomada para asegurar el cumplimiento del Convenio.
La Comisión señala a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en este ámbito.
Artículo 2. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el examen médico de aptitud previsto en el Convenio no consiste en el simple reconocimiento médico que desemboque en un certificado médico de buena salud. El examen practicado debe declarar al menor "apto para el trabajo en cuestión".
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.
Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que den efecto a las disposiciones del Convenio. En varias ocasiones, el Gobierno se refirió a la adopción del Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que debía dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión había tomado igualmente nota de que estaba en preparación el Reglamento de servicios médicos de empresa.
La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que el Reglamento General de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, así como el específico para el reconocimiento médico de los menores de la industria, están en proceso de elaboración a pesar de los escasos recursos humanos, materiales y técnicos disponibles. La Comisión espera que los mencionados reglamentos sean adoptados en un futuro muy próximo y que el Gobierno comunicará una copia una vez que hayan sido promulgados.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio.
Las informaciones comunicadas por el Gobierno de Bolivia, en respuesta a una solicitud directa anterior de la Comisión, mencionan dificultades relacionadas con la penuria de personas calificadas y de recursos económicos, que han impedido la adopción del Reglamento de aplicación de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.
La Comisión ha tomado nota de que, como consecuencia de una solicitud de ayuda a la OIT formulada por el Gobierno en su memoria, el servicio técnico competente de la Oficina había enviado, con fecha 17 de febrero de 1989, la documentación bibliográfica solicitada.
La Comisión confía en que el Gobierno podrá así estar en condiciones de adoptar con rapidez las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación del Convenio. También espera que la próxima memoria contendrá informaciones completas sobre los efectos que se han dado a cada uno de los artículos del Convenio.