ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno, debidas desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 19 (igualdad de trato, accidentes del trabajo), 24 (seguro de enfermedad, industria), 37 (seguro de invalidez, industria), y 38 (seguro de invalidez, agricultura) en un mismo comentario.
Artículo 1, 1) y 2), del Convenio núm. 19. Igualdad de trato en materia de indemnización de los accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del Decreto núm. 57-245, de 1957, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. Esta disposición prevé que los trabajadores extranjeros víctimas de accidentes del trabajo que trasladan su residencia al extranjero perciban una indemnización global en lugar de una renta, mientras que los ciudadanos de Djibouti no están sujetos a la misma condición de residencia para cobrar una renta como indemnización de un accidente del trabajo. A falta de nuevas informaciones a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte sin más demora las medidas necesarias para conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que haya ratificado dicho convenio, víctimas de accidentes de trabajo ocurridos en el territorio de aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo, según lo previsto en el artículo 1, 1) del Convenio. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proceda a la modificación o a la derogación formales del artículo 29 del Decreto núm. 57-245, con el fin de garantizar la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros y de sus derechohabientes sin ninguna condición de residencia, de conformidad con las exigencias del artículo 1, 2) del Convenio.
Artículos 1, 3 y 6 del Convenio núm. 24. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. Prestaciones monetarias de enfermedad. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el establecimiento de un seguro de enfermedad universal en el marco de la reforma del sistema de protección social anunciado por el Gobierno en 2008. También expresó la esperanza de que este nuevo seguro asumiera el pago a los asegurados de las prestaciones monetarias de enfermedad que están a cargo del empleador, contrariamente a lo previsto en los artículos 1 y 3 del Convenio. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de que la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L, de 5 de febrero de 2014, establece un sistema de seguro universal de salud (AMU), y que el Decreto núm. 2014-156/PR/NITRA, de 21 de junio de 2014, establece el Fondo solidario del seguro universal de salud. La Comisión observa más concretamente que el AMU cubre la asistencia médica básica de toda la población que vive en el territorio (artículo 2 de la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L), a través de la cobertura de los gastos de las prestaciones otorgadas por los proveedores concertados (artículo 4), a las que se añaden las prestaciones cubiertas por el seguro de enfermedad obligatorio (AMO) previsto para los trabajadores y para otros grupos protegidos. Sin embargo, la Comisión observa que las prestaciones monetarias no están cubiertas por dicha ley, y que, según la información que figura en la publicación Social Security Programs Throughout the World: Africa, 2019 de la Asociación Internacional de la Seguridad Social (AISS), dichas prestaciones monetarias siguen estando a cargo del empleador. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, leído conjuntamente con el artículo 1, las prestaciones monetarias por enfermedad debidas al asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental deben financiarse a través de un sistema de seguro obligatorio y no ser pagadas directamente por el empleador. Además, este sistema, tal como se prevé en el artículo 6 del Convenio, deberá ser administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control administrativo y financiero de los poderes públicos, o por instituciones privadas, que deberán estar reconocidas por los poderes públicos.
En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome, sin más demora, las medidas necesarias para hacer efectivos los artículos 3 y 6 del Convenio mediante el establecimiento de un seguro obligatorio, bajo la supervisión del Estado, para asegurar el pago de las prestaciones por enfermedad a los trabajadores protegidos por el Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en que la Ley núm. 24/AN/14/7.ª L y el Decreto núm. 2014-156/PR/NITRA, así como otras disposiciones legislativas adoptadas posteriormente en relación con el AMU y el Fondo solidario del seguro universal de salud, dan efecto al Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que, si las estadísticas que se elaboran actualmente lo permiten, facilite información sobre la asistencia sanitaria prestada por el AMU y el AMO.
Artículo 1, artículo 4, y artículo 5, 2), de los Convenios núms. 37 y 38. Establecimiento de un seguro de invalidez obligatorio para los trabajadores que sufran una incapacidad general de obtener ingresos. Condiciones para la adquisición del derecho a una pensión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de una rama específica relativa a las prestaciones de invalidez en el sistema nacional de seguridad social y pidió al Gobierno que estableciera un régimen de seguro de invalidez a fin de dar efecto a los Convenios núms. 37 y 38, que requieren el establecimiento de un seguro de invalidez obligatorio. En efecto, tomó nota de que en virtud de la Ley núm. 154/AN/02/4.ª L, de 31 de enero de 2002, sobre la codificación del funcionamiento de la oficina de protección social (OPS) y del régimen general de jubilaciones de los trabajadores asalariados, los trabajadores mayores de 50 años, afectados por una disminución permanente de sus capacidades físicas o mentales, solo tenían derecho a una pensión de jubilación anticipada cuando contaban 240 meses de seguro (artículo 60 y siguientes). A este respecto, la Comisión había destacado que la fijación de una edad mínima para gozar de protección en caso de invalidez era contraria al artículo 4 de los Convenios núms. 37 y 38, que no permiten que el derecho a una pensión de invalidez se vea condicionado por alcanzar una cierta edad, si bien en virtud del artículo 5 de estos convenios el derecho a pensión podrá estar sujeto al cumplimiento de un periodo de prueba de una duración máxima de sesenta meses. En vista de lo anterior, y a falta de información sobre las medidas que pueda haber adoptado el Gobierno para remediar las deficiencias de aplicación señaladas anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más demora, todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a los Convenios núms. 37 y 38 estableciendo un régimen de seguro de invalidez obligatorio o introduciendo prestaciones de invalidez en su régimen nacional de seguridad social, garantizando el derecho de los trabajadores cubiertos por los convenios a tales prestaciones, en condiciones al menos equivalentes a las previstas por los artículos 1, 4 y 5 de dichos convenios.
Aplicación de los convenios en la práctica. Implementación de la estrategia nacional de protección social. Al tiempo que reitera su preocupación por la ausencia de una memoria del Gobierno, la Comisión toma debida nota de la adopción de la Estrategia Nacional de Protección Social (SNPS) 2018-2022 de la República de Djibouti, establecida por la Ley núm. 043/AN/19/8.ª L, de 23 de junio de 2019, como documento de referencia nacional para toda la reglamentación en materia de protección social (artículo 2). La Comisión observa en particular que algunos de los ejes prioritarios que se definen en esta estrategia hacen referencia a los temas tratados por los convenios en materia de seguridad social ratificados por Djibouti y que los objetivos que enuncia en cierta medida concuerdan con los previstos en esos mismos convenios. De este modo, el eje 1 de la SNPS pretende garantizar el derecho a la seguridad alimentaria, mientras que el eje 2 prevé la seguridad del ingreso para los niños a fin de mejorar la alimentación y la salud. En lo que concierne a la invalidez, el eje 3 tiene por objetivo garantizar unos ingresos a las personas de edad y con discapacidad que no puedan trabajar. El eje 4 de la SNPS prevé como objetivo general garantizar un ingreso mínimo de apoyo a las personas en edad de trabajar que no puedan obtener ingresos suficientes debido a accidentes de la vida, y prevé el resultado 3.1 a fin de garantizar un ingreso mínimo de por vida a las personas que sufren una incapacidad física definitiva que les impide retomar una actividad remunerada, entre las que se incluyen las personas que han sufrido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. Además, la Comisión observa las múltiples referencias a la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202) en la SNPS, como norma de referencia para la aplicación de un piso nacional de protección social, según los ejes y los objetivos antes mencionados, combinando las garantías elementales que figuran en la Recomendación núm. 202 con programas complementarios de protección social. La Comisión acoge favorablemente la adopción de la SNPS 2018-2022 y espera que su implementación contribuya al reforzamiento de la aplicación de los convenios en materia de seguridad social ratificados por Djibouti. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas o previstas en este sentido.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 24 está en vigor a ratificar el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) aceptando las partes II y III de este instrumento. Asimismo, debería alentarse a los Estados Miembros para los que están en vigor los Convenios núms. 37 y 38 a ratificar el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) aceptando la parte II, o el Convenio núm. 102 aceptando la parte IX (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 (partes II y III) y 130 reflejan un enfoque más moderno en lo que respecta a la asistencia médica y las prestaciones monetarias de enfermedad, mientras que los Convenios núms. 102 (parte IX) y 128 reflejan un enfoque más moderno de las prestaciones de invalidez. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (noviembre de 2016) por la que se aprobaron recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 128 (aceptando la parte II), el Convenio núm. 130, y/o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III, así como la IX), que son los instrumentos más actualizados en estos ámbitos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 212/AN/07/5.ª-L, sobre la Creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la Ley núm. 199/AN/13/6.ª-L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del Decreto núm. 2013 055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 212/AN/07/5.ª L, sobre la creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 199/AN/13/6.ª L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del decreto núm. 2013-055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2014.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 212/AN/07/5.ª-L, sobre la creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 199/AN/13/6.ª-L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del decreto núm. 2013-055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Establecimiento de un sistema de seguro de enfermedad obligatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 212/AN/07/5.ª-L, sobre la creación de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) prevé que se instituyan, por vía reglamentaria, nuevos instrumentos sociales complementarios, como, especialmente, el seguro de enfermedad (artículo 5 de la ley). Toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 199/AN/13/6.ª-L, de 20 de febrero de 2013, por la que se amplía la cobertura de la asistencia a los trabajadores independientes, y del decreto núm. 2013-055/PR/MTRA, de 11 de abril de 2013, por el que se fijan las modalidades de registro y las cotizaciones de los trabajadores independientes ante la CNSS. El Gobierno declara que estos textos son precursores de la instauración, en un futuro próximo, de un seguro de enfermedad universal en Djibouti. La Comisión espera que, una vez instaurado, este seguro asuma el pago de las prestaciones de enfermedad a los asegurados, que en la actualidad corren a cargo del empleador, lo que contraviene el Convenio. Se invita al Gobierno a que mantenga a la Oficina informada sobre toda evolución en relación con el establecimiento de un seguro de enfermedad universal.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que actualmente se está realizando una importante reestructuración del sistema de protección social existente en Djibouti, lo que implica la fusión de las diferentes cajas de seguro existentes. Lo que se pretende es racionalizar la gestión de dichas cajas de seguro y ampliar el campo del seguro de enfermedad con miras a lograr la afiliación progresiva del conjunto de la población, incluidas las personas que trabajan en el sector informal. A este efecto, la ley núm. 212/AN/07/5.º L que establece la creación de la Caja Nacional de la Seguridad Social (CNSS) prevé que se creen por vía reglamentaria nuevos instrumentos sociales complementarios, tales como el seguro de enfermedad, los planes de pensiones complementarios por capitalización y el seguro voluntario. Asimismo, la Comisión acoge con beneplácito la reciente elaboración del programa de promoción del trabajo decente de Djibouti y la iniciativa de incluir en él un componente relacionado con la protección social. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para llevar a cabo las reformas en curso y a que la mantenga informada sobre los progresos realizados con miras a establecer un sistema de seguro de enfermedad que funcione en el marco de los principios garantizados por el Convenio. Asimismo, invita al Gobierno a continuar trabajando para lograr una gestión integrada de la seguridad social que garantice una protección al mayor número de personas que sea posible utilizando, si resulta necesaria, la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que actualmente se está realizando una importante reestructuración del sistema de protección social existente en Djibouti, lo que implica la fusión de las diferentes cajas de seguro existentes. Lo que se pretende es racionalizar la gestión de dichas cajas de seguro y ampliar el campo del seguro de enfermedad con miras a lograr la afiliación progresiva del conjunto de la población, incluidas las personas que trabajan en el sector informal. A este efecto, la ley núm. 212/AN/07/5.º L que establece la creación de la Caja Nacional de la Seguridad Social (CNSS) prevé que se creen por vía reglamentaria nuevos instrumentos sociales complementarios, tales como el seguro de enfermedad, los planes de pensiones complementarios por capitalización y el seguro voluntario. Asimismo, la Comisión acoge con beneplácito la reciente elaboración del programa de promoción del trabajo decente de Djibouti y la iniciativa de incluir en él un componente relacionado con la protección social. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para llevar a cabo las reformas en curso y a que la mantenga informada sobre los progresos realizados con miras a establecer un sistema de seguro de enfermedad que funcione en el marco de los principios garantizados por el Convenio. Asimismo, invita al Gobierno a continuar trabajando para lograr una gestión integrada de la seguridad social que garantice una protección al mayor número de personas que sea posible utilizando, si resulta necesaria, la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que actualmente se está realizando una importante reestructuración del sistema de protección social existente en Djibouti, lo que implica la fusión de las diferentes cajas de seguro existentes. Lo que se pretende es racionalizar la gestión de dichas cajas de seguro y ampliar el campo del seguro de enfermedad con miras a lograr la afiliación progresiva del conjunto de la población, incluidas las personas que trabajan en el sector informal. A este efecto, la ley núm. 212/AN/07/5.º L que establece la creación de la Caja Nacional de la Seguridad Social (CNSS) prevé que se creen por vía reglamentaria nuevos instrumentos sociales complementarios, tales como el seguro de enfermedad, los planes de pensiones complementarios por capitalización y el seguro voluntario. Asimismo, la Comisión acoge con beneplácito la reciente elaboración del programa de promoción del trabajo decente de Djibouti y la iniciativa de incluir en él un componente relacionado con la protección social. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para llevar a cabo las reformas en curso y a que la mantenga informada sobre los progresos realizados con miras a establecer un sistema de seguro de enfermedad que funcione en el marco de los principios garantizados por el Convenio. Asimismo, invita al Gobierno a continuar trabajando para lograr una gestión integrada de la seguridad social que garantice una protección al mayor número de personas que sea posible utilizando, si resulta necesaria, la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Tomo nota, además, de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), en virtud de los cuales se hace hincapié a la necesidad de introducir un régimen de seguro de enfermedad y espera que el Gobierno comunicará una memoria para examen por la Comisión en su próxima reunión, y que contendrá una respuesta a los comentarios de la Unión de Trabajadores, así como a sus comentarios anteriores, redactados como sigue:

Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que el Organismo de protección social (OPS), establecido en 1997, asegura el servicio de las prestaciones médicas, pero que las prestaciones en metálico corren a cargo del empleador. El régimen de seguro de enfermedad se examinará de nuevo sobre la base del Convenio, en el marco de la revisión legislativa y reglamentaria de las normas del trabajo que el Gobierno desea llevar a cabo con la asistencia de la Oficina. La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, junto con el artículo 1, las indemnizaciones por enfermedad debidas a la incapacidad del asegurado de trabajar por el estado anormal de su salud física o mental deben financiarse mediante un sistema de seguro obligatorio y no corren directamente a cargo del empleador. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para que las indemnizaciones por enfermedad puedan asegurarse a todos los trabajadores a los que se refiere el Convenio en el marco de un régimen de seguro de enfermedad, conforme a las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que facilite una copia de todos los textos adoptados al respecto, así como una copia de las disposiciones que regulan el servicio de prestaciones médicas acordadas por el OPS en caso de enfermedad del asegurado, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones complementarias que han sido transmitidas.

Respondiendo a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que el Organismo de protección social (OPS), establecido en 1997, asegura el servicio de las prestaciones médicas, pero que las prestaciones en metálico corren a cargo del empleador. El régimen de seguro de enfermedad se examinará de nuevo sobre la base del Convenio, en el marco de la revisión legislativa y reglamentaria de las normas del trabajo que el Gobierno desea llevar a cabo con la asistencia de la Oficina. La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, junto con el artículo 1, las indemnizaciones por enfermedad debidas a la incapacidad del asegurado de trabajar por el estado anormal de su salud física o mental deben financiarse mediante un sistema de seguro obligatorio y no corren directamente a cargo del empleador. En estas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para que las indemnizaciones por enfermedad puedan asegurarse a todos los trabajadores a los que se refiere el Convenio en el marco de un régimen de seguro de enfermedad, conforme a las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que facilite una copia de todos los textos adoptados al respecto, así como una copia de las disposiciones que regulan el servicio de prestaciones médicas acordadas por el OPS en caso de enfermedad del asegurado, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que el sistema de protección social del país es uno de los más eficaces del Africa oriental. Dicho sistema se organiza en torno a dos estructuras complementarias, la Caja de Prestaciones Sociales (CPS) y el Servicio Médico Interempresarial (SMI) y está financiado por las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores y de los trabajadores, las cuales se descuentan de los salarios.

La Comisión toma nota de esas informaciones. También ha tomado nota de que la ley núm. 135/AN/3.aL, de 6 de mayo de 1997, por la que se crea el Organismo de Protección Social (OPS), parece haber reemplazado a la CPS. La Comisión comprueba que la OPS no cubre la rama de seguro por enfermedad y que si bien se proporciona atención médica gratuita a los trabajadores enfermos en el marco del SMI, las prestaciones en metálico pagadas a los trabajadores en caso de enfermedad están directamente a cargo de los empleadores. A este respecto, la Comisión no puede sino recordar al Gobierno que, en virtud del artículo 3 del Convenio leído conjuntamente con el artículo 1, las indemnizaciones por enfermedad debidas al asegurado que sea incapaz de trabajar a consecuencia del estado anormal de su salud física o mental deben financiarse mediante un sistema de seguro obligatorio y no deben estar directamente a cargo del empleador. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para que se puedan garantizar las indemnizaciones por enfermedad al conjunto de los trabajadores amparados por el Convenio, en el marco de un régimen de seguro por enfermedad, de conformidad con las disposiciones de ese instrumento. A este respecto, la Comisión se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria, copia de la legislación en vigor por la que se reglamenta el funcionamiento del SMI.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta observar que por segunda vez no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de que, no se ha producido cambio alguno en la aplicación del Convenio. Recuerda que, desde hace muchos años viene solicitando al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación, con el fin de incorporar las disposiciones relativas al seguro de enfermedad. Expresa una vez más la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para que se instaure un régimen de seguro de enfermedad, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de que, no se ha producido cambio alguno en la aplicación del Convenio. Recuerda que, desde hace muchos años viene solicitando al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación, con el fin de incorporar las disposiciones relativas al seguro de enfermedad. Expresa una vez más la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para que se instaure un régimen de seguro de enfermedad, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, no se ha producido cambio alguno en la aplicación del Convenio. Recuerda que, desde hace muchos años viene solicitando al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación, con el fin de incorporar las disposiciones relativas al seguro de enfermedad. Expresa una vez más la esperanza de que, gracias a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para que se instaure un régimen de seguro de enfermedad, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer