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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

El salario mínimo no debe ser inferior a la tasa establecida por decisión de la autoridad competente. Devenga de derecho cualquiera que sea la forma de remuneración de los trabajadores. En consecuencia, los empleadores y los trabajadores no pueden convenir la aplicación de tasas inferiores a la legal. Las disposiciones sobre salario mínimo se aplican a todos los asalariados del sector privado que ejercen su actividad en la industria, el comercio, la agricultura, las profesiones liberales y a domicilio. La finalidad de la fijación de un salario mínimo legal es la de mantener el poder de compra de los asalariados remunerados por el SMIG. Los elementos que en la práctica se tienen en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos son los siguientes:

- evolución del índice de costo de vida;

- imperativos presupuestorios;

- salvaguardia del equilibrio económico;

- reinvidicaciones de las organizaciones sindicales de trabaja dores, y

- propuestas de las organizaciones profesionales de empleadores.

Los métodos de fijación de salarios mínimos están reglamentados en los textos comunicados en las anteriores memorias. De conformidad con la práctica y legislación nacionales, el salario mínimo puede ser aumentado por decreto, a propuesta del Ministerio encargado del Trabajo. Esta propuesta se formula teniendo en cuenta los elementos anteriores y en particular los pedidos de los sindicatos de trabajadores. Se debe consultar a las organizaciones profesionales sobre la fijación del salario mínimo, en particular a nivel de las comisiones tripartitas establecidas en el marco del diálogo entre el Gobierno y los copartícipes sociales. La última decisión de revalorización del SMIG y del SMAG, adoptada mediante el decreto de fecha 23 de enero de 1991, intervino después de muchas reuniones de concertación con diversas organizaciones profesionales. Las organizaciones querellantes, cuando lo han deseado, han tomado parte en las reuniones celebradas al efecto con el Primer Ministro. De conformidad con la legislación y prácticas nacionales, se incrementa el salario mínimo legal en cada ocasión que hay un sensible aumento del índice del costo de vida. El siguiente cuadro muestra los aumentos del salario mínimo y del índice del costo de vida del período que corre entre el 1 de enero de 1989 al 1 de enero de 1991.

Fecha Tasa de aumento Indice de costo

de aplicación de vida

1.5.1989 10 por ciento 3,1 por ciento

1.5.1990 10 por ciento 6,7 por ciento

1.1.1991 15 por ciento 6,7 por ciento

En conclusión, conviene reafirmar que todo trabajador que perciba un salario inferior al salario mínimo legal tiene derecho de presentarse ante la justicia para recuperar el monto que no ha sido pagado y que las faltas de los empleadores en esta materia se sancionan con multas, o en caso de reincidencia, con penas de prisión.

Además, un miembro gubernamental se refirió a la información escrita suministrada por su Gobierno y agregó que el principio general de la legislación laboral de su país estipula que los salarios son establecidos de común acuerdo entre trabajadores y empleadores y que éstos no son inferiores al mínimo establecido por el Gobierno. Se han realizado consultas a pedido del Gobierno entre organizaciones de trabajadores y de empleadores en lo relativo a la fijación del salario mínimo para 1991. Los sindicatos realizaron propuestas que superaron ampliamente las posibilidades de las empresas. Los empleadores, aunque no se opusieron a un incremento razonable en el salario mínimo, defendieron la posición de que un incremento en los salarios tendría un efecto negativo en el empleo, lo que es la prioridad principal. Finalmente se encontró una solución de compromiso que tuvo en cuenta la necesidad de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores y las necesidades de las empresas. A través de un decreto publicado el 1.o de enero de 1991 se ordenó un incremento del salario mínimo en un 15 por ciento. Se realizaron consultas similares, en abril de 1992, con anterioridad a la publicación de un decreto que elevara el salario mínimo en un 10 por ciento a partir del 1.o de mayo de 1992. Estos dos incrementos fueron mayores al incremento registrado del costo de vida. Además se dispusieron sanciones para el caso de una violación de la ley de salario mínimo y de la legislación para su aplicación. Se creó un cuerpo especial de inspectores del trabajo a efectos del monitoreo de la aplicación de esta legislación. A este respecto, debe tomarse nota de que el Gobierno ha ratificado los Convenios núms. 81 y 129 relativos a la inspección laboral en la industria y agricultura respectivamente. Por último, los trabajadores que consideren que se encuentran perjudicados tienen el derecho de recurrir a un tribunal competente. En lo relativo a la información concerniente a violaciones realizadas por ciertas empresas con respecto al salario mínimo, señalo que no tiene conocimiento personal de este problema, salvo el obtenido a través de los periódicos. Lastasas citadas en ese denuncia, que señalan los salarios de los trabajadores de temporada, son incorrectas. Sin embargo, en vez de informar respecto a los salarios obtenidos por hora o día, los salarios mínimos mensuales fueron comparados con aquellos de los trabajadores que a veces trabajan solamente algunos días por mes.

Los miembros empleadores señalaron que la queja recibida por los sindicatos en este caso se refiere 1) a la determinación unilateral del salario mínimo; y 2) al hecho de que en la prác tica el salario mínimo no es respetado. Este último punto fue confirmado por el Estudio del Banco Mundial de 1978. Tomaron nota de toda la información suministrada por el Gobierno de manera escrita y oral, en respuesta a la queja de las organizaciones. Mientras que tomaron nota de que el Gobierno no ha suministrado una memoria para que la Comisión de Expertos pudiera examinarla en su última reunión, señalaron que la única acción posible es pedir al Gobierno que envíe una completa memoria escrita a la Oficina, para que la Comisión de Expertos pueda examinar la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica.

Los miembros trabajadores se adhirieron a la declaración realizada por los miembros empleadores.

Un miembro trabajador de Francia se adhirió a las declaraciones realizadas por los miembros empleadores y trabajadores y agregó que existen ciertas cuestiones que no han sido respondidas, en lo que respecta a la verdadera consulta a las organizaciones en lo relativo a la fijación de los salarios mínimos. Señaló que el salario mínimo en el sector agrícola es mucho menor, casi la mitad, al del sector privado. Además indicó que aún existen trabajadores en el sector público que no reciben un salario mínimo. Por último, pidió al Gobierno que indique cuántos recursos han planteado los trabajadores ante los tribunales para cobrar sus salarios.

Un miembro trabajador de Grecia se adhirió a lo expresado por los miembros trabajadores. Señaló que, de la información escrita suministrada por el Gobierno surge que los incrementos en el costo de vida fueron acompañados de suficientes incrementos en el salario mínimo. Se preguntó de qué se quejan los sindicatos, si esta información es correcta. En lo que respecta al derecho de los trabajadores de recurrir a los tribunales para solicitar la protección de sus salarios, pidió al Gobierno que suministre estadísticas sobre cuántos recursos se han presentado. Esto permitirá un análisis de si los trabajadores tienen el derecho o si se encuentran prácticamente bloqueados para ejercerlo por temor a perder sus puestos de trabajo.

Un miembro trabajador de Papua Nueva Guinea se adhirió a los comentarios realizados por los miembros trabajadores y agregó que en muchos de los países en desarrollo los trabajadores no poseen los suficientes medios financieros y técnicos para contratar a los abogados a efectos de recurrir ante los tribunales si son afectados sus derechos. Expresó su preocupación en cuanto a que si el Gobierno puede unilateralmente fijar el salario mínimo, también pueda unilateralmente abstenirse de fijarlo, dejando a los trabajadores en una situación desfavorable.

El miembro gubernamental aseguró a la Comisión que su Gobierno enviará un informe detallado a la Oficina para su examen por parte de la Comisión de Expertos. Con respecto al comentario realizado por el miembro trabajador de Francia respecto a si han existido reales consultas, recordó que él ha mencionado un ejemplo práctico al respecto. Aunque admitió la existencia de una diferencia en el salario mínimo para la industria y la agricultura, agregó que los trabajadores en el sector agrario reciben un pago adicional en especie. En lo que concierne al sector público no es posible comparar el salario mínimo, ya que la semana de trabajo en este sector es de 37 horas, mientras que en el sector comercial e industrial es de 48 horas. El orador corrigió el porcentaje existente en su comunicación escrita y señaló la existencia de un nuevo incremento de un 10% a partir del 1.o de enero de 1991. Finalmente, en lo que concierne a la posibilidad de los trabajadores de acudir ante los tribunales, recordó que ésta es la última instancia y que previa a ésta existen los sindicatos y los representantes de los trabajadores, quienes pueden defender al trabajador; asimismo, la inspección laboral garantizará la aplicación de la ley, y sólo si todo esto falla el trabajador necesitará a los tribunales.

El miembro trabajador de Grecia aclaró su cuestión anterior, indicando que él no puede entender por qué los sindicatos se quejan si de hecho ha habido un incremento suficiente del salario mínimo, para asegurar su poder adquisitivo. Las causas de este tema deberían examinarse por la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Francia señaló la necesidad de mayor información respecto al salario mínimo en el sector agrícola: _Cuánto representa el pago en especie de sus salarios, y estos trabajadores se benefician de un programa de seguridad social?

El miembro gubernamental declaró que no poseía las estadísticas necesarias para responder a cuál es el monto de los salarios de los trabajadores agrícolas que es pagado en especie. Sin embargo, los trabajadores agrícolas están cubiertos por el programa de seguridad social desde 1983. Por último, en respuesta al miembro trabajador de Grecia, señaló que aunque el Gobierno incremente de manera sustancial el salario mínimo, los trabajadores siempre encontrarán argumentos para a pedir mayores aumentos.

Un miembro trabajador de Liberia señaló que un salario mínimo nunca es suficiente y que siempre debe mejorarse. Además que la fijación unilateral de los salarios es inaceptable.

La Comisión tomó nota de la información escrita y verbal suministrada por el Gobierno. Dado que el Gobierno no envió la información en el tiempo prescrito la Comisión creyó no encontrarse en posesión de discutir el fondo sin que la Comisión de Expertos realice un análisis de la situación. Por lo tanto, expresó la esperanza de que el Gobierno suministre una memoria detallada en un futuro próximo, sobre las cuestiones puestas de relieve por la Comisión de Expertos, a afectos de que la Comisión de la Conferencia pueda considerar el fondo del caso en una de sus próximas reuniones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en las últimas memorias del Gobierno en respuesta a la observación precedente.

Artículo 3, párrafo 2, apartados 1) y 2), del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual no se ha dictado ningún texto legislativo o reglamentario relativo a la creación, organización y composición de la Comisión nacional del diálogo social, que sigue rigiéndose por los principios enunciados en la declaración común por la que fue establecida. Por consiguiente, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha comunicado copia del texto de esa declaración, que había solicitado en sus comentarios anteriores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno se sirva facilitar ese texto con su próxima memoria y comunicar informaciones sobre el funcionamiento de la Comisión nacional del diálogo social, indicando, por ejemplo, la periodicidad de sus reuniones o haciendo llegar extractos de las actas de las mismas.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, en respuesta a la observación anterior.

Artículo 3, párrafo 2, 1) y 2), del Convenio. En los comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera especificar la composición y el funcionamiento de las comisiones tripartitas instituidas en el marco del diálogo entre el Gobierno y los sindicatos, transmitir los textos legislativos relativos a su establecimiento, así como comunicar informaciones detalladas sobre el funcionamiento de las mencionadas comisiones en la práctica.

El Gobierno, en respuesta a esos comentarios, indica especialmente que la consulta con los interlocutores sociales deberá iniciarse, en lo sucesivo, en el ámbito de la Comisión nacional del diálogo social, instituida por la declaración común firmada en agosto de 1996 entre el Gobierno y las organizaciones sindicales y patronales.

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunicó las informaciones solicitadas en torno a las comisiones tripartitas mencionadas (textos legislativos, informaciones prácticas). Dado que el examen de esta cuestión por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y por la presente Comisión, se remonta a 1992, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar próximamente las informaciones detalladas acerca de la Comisión Nacional del Diálogo Social, instituida por la declaración común firmada en el mes de agosto de 1996 entre el Gobierno y las organizaciones sindicales y patronales: i) una copia del texto de la susodicha declaración, y ii) una copia de cualquier otro texto que rija la composición, el funcionamiento y las atribuciones de esta Comisión.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en 1992, así como de la discusión que tuvo lugar sobre este caso en la Comisión de la Conferencia durante el mismo año. Artículo 3 (párrafo 2, apartados 1) y 2)), del Convenio. En respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo y por la Unión General de Trabajadores de Marruecos, según los cuales el Gobierno fija los salarios mínimos para los distintos sectores en forma unilateral y sin consultar a las organizaciones de trabajadores, así como que no funciona el Comité Central de Salarios y Precios, establecido por el dahír de 31 de octubre de 1959. En sus memorias el Gobierno indica que la consulta a las organizaciones profesionales con respecto a la fijación del salario mínimo es de rigor, especialmente por conducto de las comisiones tripartitas establecidas en el marco del diálogo entre el Gobierno y los copartícipes sociales, añadiendo que las organizaciones profesionales de empleadores y los sindicatos, comprendidos los dos que han presentado alegaciones, fueron previamente consultados a las últimas fijaciones de salarios mínimos, tanto en 1991 como en 1992. La Comisión toma nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno se sirva precisar la composición y cometidos de las comisiones tripartitas mencionadas, comunicar los textos legislativos que se refieran a su establecimiento e informaciones detalladas sobre cómo funcionan en la práctica. Artículo 4, párrafo 1. En cuanto a los casos en que se vulneran las normas establecidas sobre salarios mínimos, a los cuales también se refieren los comentarios antes mencionados, el Gobierno se remite al órgano de la Inspección del Trabajo e indica que en el curso del año 1992 dicha Inspección señaló 1.158 infracciones a las disposiciones relativas a los salarios. La Comisión toma nota de estos datos y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre el funcionamiento de la Inspección, comprendido por ejemplo el número de infracciones registradas a las disposiciones sobre el salario mínimo, las actas levantadas por los inspectores y las sanciones aplicadas a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, así como de la discusión que tuvo lugar sobre este caso en la Comisión de la Conferencia de 1992.

Artículo 3 (párrafo 2, apartados 1) y 2)) del Convenio. En respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo y por la Unión General de Trabajadores de Marruecos, según los cuales el Gobierno fija los salarios mínimos para los distintos sectores en forma unilateral y sin consultar a las organizaciones de trabajadores, así como que no funciona el Comité Central de Salarios y Precios, establecido por el dahír de 31 de octubre de 1959. En sus memorias el Gobierno indica que la consulta a las organizaciones profesionales con respecto a la fijación del salario mínimo es de rigor, especialmente por conducto de las comisiones tripartitas establecidas en el marco del diálogo entre el Gobierno y los copartícipes sociales, añadiendo que las organizaciones profesionales de empleadores y los sindicatos, comprendidos los dos que han presentado alegaciones, fueron previamente consultados a las últimas fijaciones de salarios mínimos, tanto en 1991 como en 1992. La Comisión toma nota de estas indicaciones y solicita al Gobierno se sirva precisar la composición y cometidos de las comisiones tripartitas mencionadas, comunicar los textos legislativos que se refieran a su establecimiento e informaciones detalladas sobre cómo funcionan en la práctica.

Artículo 4, párrafo 1. En cuanto a los casos en que se vulneran las normas establecidas sobre salarios mínimos, a los cuales también se refieren los comentarios antes mencionados, el Gobierno se remite al órgano de la Inspección del Trabajo e indica que en el curso del año 1992 dicha Inspección señaló 1.158 infracciones a las disposiciones relativas a los salarios. La Comisión toma nota de estos datos y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones más detalladas sobre el funcionamiento de la Inspección, comprendido por ejemplo el número de infracciones registradas a las disposiciones sobre el salario mínimo, las actas levantadas por los inspectores y las sanciones aplicadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y espera que se comunicará una memoria para su examen en la próxima reunión de la Comisión con informaciones completas sobre los comentarios formulados por la Confederación Democrática del Trabajo y la Unión General de Trabajadores de Marruecos a los que se refería su observación general de 1991, relativos en particular a los puntos siguientes:

Artículo 3 (párrafo 2, apartados 1) y 2)) del Convenio. Las organizaciones de trabajadores antes mencionadas alegan que el Gobierno fija unilateralmente los salarios mínimos para los distintos sectores sin consultar a las organizaciones de trabajadores y que un mecanismo previsto a tales efectos, como el Comité Central de Salarios y Precios establecido por el Dahír de 31 de octubre de 1959, no funciona en la práctica. Sírvase indicar el método utilizado para consultar a las partes interesadas y los medios por los que se asocian a los trabajadores y empleadores interesados en el funcionamiento del mecanismo de fijación de salarios mínimos, en virtud de estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafo 1. Los comentarios antes mencionados también alegan un aumento de los casos en que no se cumplen las normas establecidas sobre salarios mínimos, mencionando un estudio del Banco Mundial de 1978 en donde se muestra que más del 60 por ciento de las empresas pagan salarios inferiores a los mínimos. Sírvase comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para que los salarios que se paguen no sean inferiores a las tasas mínimas establecidas de conformidad con esta disposición.

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