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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental, el Vice Ministro de Trabajo, hizo referencia a los comentarios de la Comisión de Expertos respecto del artículo 13 del Convenio y las facultades de los inspectores del trabajo. El procedimiento que en la práctica se aplica a este respecto es el siguente: a petición de la parte interesada o de oficio, la Dirección de Higiene y de Seguridad Ocupacional efectúa una primera inspección del establecimiento laboral, que de no resultar adecuada a las condiciones de salubridad y seguridad, concede un plazo prudencial al empleador a efectos de subsanar los inconvenientes. Cumplido éste se efectúa una segunda inspección, que de resultar igualmente negativa prevé la aplicación de las sanciones mediante resolución administrativa. En caso de un peligro inmediato, pueden aplicarse sanciones que pueden suponer el retiro de la licencia de operación del establecimiento, lo cual se encuentra previsto en el Código Sanitario y cuya aplicación está a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Por otra parte, se ha creado el Consejo Nacional de Seguridad y Salud Ocupacional a través del decreto del Poder Ejecutivo núm. 10836, de 6 de septiembre de 1991, el cual es un organismo de gestión interdisciplinario y de carácter tripartito. Agregó, que de conformidad con el artículo 280, b), del Código Laboral vigente, se ha consultado a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas la elaboración de un manual técnico que contiene normas relativas a las condiciones del medio laboral, cuya aplicación será obligatoria, y que será remitido a la OIT oportunamente. Además, su Gobierno ha quintuplicado el presupuesto de la Dirección de Salud e Higiene Ocupacional con respecto al presupuesto de año anterior. Actualmente su Gobierno analiza la posibilidad de solicitar la asistencia técnica y financiera de la OIT, a efectos de evaluar la situación nacional de las condiciones y medio ambiente de trabajo y salud ocupacional. Por otra parte, y de conformidad con lo expresado por la Comisión de Expertos, respecto de la insuficiencia de las informaciones comunicadas por el Gobierno, señaló que se están tomando las medidas necesarias para subsanar dicha carencia, con la ayuda de la OIT en el marco del Convenio de Cooperación Horizontal que se ha inciado con la Oficina de la OIT en Buenos Aires. En lo referente a los artículos 10, 16, 20 y 21 del Convenio, señaló que aunque el número de inspectores no es de momento suficiente, el Ministerio presentará para 1993 una solicitud al Ministerio de Hacienda, a efectos de lograr un sustancial incremento en el número de asignaciones y demás condiciones para un eficaz cumplimiento de sus funciones. Por último, añadió que el 31 de marzo de 1992 el Poder Ejecutivo dictó el decreto núm. 43, por el cual se establecen incrementos a las sanciones por incumplimiento de las disposiciones laborales, a efectos de cumplir con las normas de la OIT.

Los miembros tomaron nota de la información brindada por el Gobierno índicando que la legislación sería puesta en conformidad con el Convenio. Expresaron la esperanza en que tal será el caso con la práctica. Al tomar nota de que los recursos para la inspección serán incrementados, se preguntaron si estos recursos serían suficientes, e instaron al Gobierno a que realice los esfuerzos necesarios para su cumplimiento. Tomaron nota de que se investiría a los inspectores del trabajo de mayores facultades y de que se otorgará a los empleadores más tiempo para resolver los problemas, antes de que se impongan sanciones severas. Solicitaron que se indicara el período de tiempo brindado a los empleadores para resolver los problemas, antes de que las sanciones fueran aplicadas. Además, tomaron nota de la intención manifestada por el Gobierno de comunicar el número de inspecciones llevadas a cabo. Empero, de conformidad con el Convenio es necesario que anuales inspecciónes sean publicadas, a efectos de examinar la situación nacional, los tipos de soluciones tomados y comprobar su efectivadad. Las informaciones del Gobierno son alentadoras y los miembros empleadores desean que las informaciones que se brindarán en los subsecuente permitirán demostrar si las medidas tomadas son suficientes.

Los miembros trabajadores recordaron la existencia de dos graves problemas con respecto a la aplicación de este Convenio: 1) las limitadas facultades de os inspectores del trabajo; 2) el carácter incompleto de los informes de inspección. En cuando el Gobierno ha asegurado que diferents medidas serán tomadas a efectos de mejorar la situación, insistieron igualmente, en la importancia de la aplicación práctica del Convenio. Instaron al Gobierno que comunique lo antes posible, informaciones suplementarias de las medidas tomadas a efectos de mejorar la situación concerniente a las dos cuestiones señaladas, para que la Comisión de Expertos pueda exminarlas.

El representante gubernamental indicó que el procedimiento de las intervenciones de los inspectores de trabajo, consistía en efectuar una primera visita al establecimiento y confirmada la irregularidad, el departamento le concede un plazo al empleador para que subsane los inconvenientes. Cumplido este plazo el inspector realiza una segunda visita para verificar la situación y si no se han subsanado dichas anomalías una resolución administrativa sanciona al empleador con las multas establecidas en las disposiciones legales. Asimismo, precisó que existen en diferentes áreas, además que en la de seguridad y salud ocupacional, nuevas normas en lo referente al incumplimiento de las disposiciones laborales y recordó la existencia del decreto núm. 43. Por último, señaló que la aplicación del decreto era alentadora, e informará a la Oficina al respecto.

La Comisión tomó nota de la información brindada por el Gobierno, e insistió en la importancia de la inspección laboral y de la publicación anual de sus informes, de conformidad con el Convenio. Asimismo, expresó la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: solicitud directa y observación

Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han realizado inspecciones conjuntas entre la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS). Toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de la Ley de Migraciones núm. 6984 de 2022. En virtud de esta ley, i) el empleador debe cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, independientemente de la categoría migratoria del trabajador (artículo 7), y ii) la DNM debe inspeccionar los lugares de trabajo de los trabajadores extranjeros a fin de registrar posibles infracciones relacionadas con su categoría migratoria (artículo 79). La Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando información sobre el número de inspecciones realizadas entre el MTESS y la DNM, el número de infracciones de la legislación laboral detectadas y el número de derechos laborales restituidos a los trabajadores extranjeros sin permiso de residencia, incluida la recuperación de salarios, horas extraordinarias, vacaciones anuales y créditos de la seguridad social.
Artículo 5, a) y b). Cooperación de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales e instituciones y con organizaciones de trabajadores. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el MTESS utiliza la información de que dispone el Instituto de Previsión Social (IPS) para determinar el número de trabajadores afiliados a la seguridad social; ii) en 2020, en el contexto de la crisis sanitaria causada por la COVID-19, el MTESS y el IPS crearon una unidad de atención para atender las consultas de los trabajadores afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo en relación con el pago de la prestación económica compensatoria a cargo del IPS; iii) en 2021, el MTESS inició la campaña para formalizar el empleo doméstico en cooperación con el IPS, los sindicatos de trabajadores domésticos y la OIT, y iv) en 2022, el MTESS continuó con la campaña de formalización del empleo en los distintos sectores de actividad económica, incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que indique si siguen previstas inspecciones conjuntas entre el MTESS y el IPS y, en tal caso que proporcione información sobre el número de inspecciones conjuntas realizadas, los resultados obtenidos y las medidas adoptadas en consecuencia.
Artículos 11, 12, 16 y 18. Aplicación en la región del Chaco. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) en 2018, se inauguró la Dirección Regional de Trabajo en Boquerón con el objetivo de facilitar el acceso a la información, consultas y denuncias de los trabajadores indígenas y no indígenas del Chaco; ii) como resultado de las jornadas de sensibilización y formación de los inspectores del trabajo, incluidas las jornadas realizadas en el marco de los proyectos Paraguay Okakuaa (2015) y ATLAS (2019-2022), la Dirección ha registrado avances en el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores indígenas en los últimos tres años.
Con respecto de las actividades de los servicios de inspección en la región del Chaco, el Gobierno informa que i) en virtud de la Resolución del MTESS núm. 1212 de 2021, se establecieron fiscalizaciones intensivas en los establecimientos ganaderos de los departamentos de Boquerón y Alto Paraguay; ii) en 2021, se realizaron 13 procedimientos de inspección en la región occidental del Chaco; iii) en 5 de estos procedimientos, se identificaron infracciones a la legislación laboral sobre condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, que afectaron a más de 170 trabajadores, y iv) las actas de infracción de estos procedimientos fueron derivadas a la Dirección de Asesoría Jurídica para la apertura del sumario administrativo correspondiente.
Finalmente, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre las observaciones presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica relativas a las deficiencias en las inspecciones del trabajo en la región del Chaco, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, cuando el MTESS toma conocimiento de algún caso en particular, puede ejecutar acciones de inspección y remitir las actuaciones a las autoridades judiciales según proceda. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el funcionamiento de los servicios de inspección del trabajo en la región del Chaco, incluyendo información sobre el número de visitas de inspección realizadas, el número de infracciones detectadas y de sanciones impuestas. Por su parte, al tiempo que toma nota de la falta de respuesta del Gobierno en relación con el número de inspectores del trabajo que operan en la región mencionada, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre esta cuestión.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el artículo 4 de la Resolución del MTESS núm. 1212 de 2021, en caso de ser necesario, se podrá solicitar el acompañamiento de la policía nacional a efectos de realizar las inspecciones correspondientes.
La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la obstrucción de los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones en la práctica. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre las sanciones adecuadas para los casos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a tal efecto. Pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de obstrucción de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones especificando aquellos en que los jueces del trabajo han ordenado el allanamiento de los establecimientos sujetos a inspección y en que los inspectores han sido acompañados por la policía, en aplicación del artículo 3, apartados 2.1.1 y 2.1.2 de la Resolución núm. 47 de 2016 y del artículo 18 de la Ley núm. 5115 de 2013.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que los informes de gestión del MTESS correspondientes a 2020 y 2021 disponibles en su página web contienen información sobre el número de visitas de inspección realizadas, pero no incluyen información sobre las demás cuestiones requeridas en el artículo 21 del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección General de Inspección y Fiscalización envía informes semestrales sobre la labor de los servicios de inspección a las direcciones competentes del MTESS, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, y que contengan información sobre todas las cuestiones previstas en el artículo 21, apartados a) a g) del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), recibidas el 31 de agosto y el 5 de septiembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 6 y 7 del Convenio. Situación jurídica, condiciones de servicio y contratación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) en virtud de la Ley núm. 5554 de 2016 que aprobó el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal de 2016, la Secretaría de la Función Pública estableció una política de desprecarización laboral respecto del personal contratado en la función pública con un mínimo de cuatro años de servicio ininterrumpido (artículo 51), y ii) en diciembre de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) inició el proceso de desprecarización laboral por medio del cual el personal contratado pasó a ser nombrado como funcionario del MTESS.
Toma nota también de que la CIIT alega en sus observaciones que i) los inspectores del trabajo contratados en 2015 fueron reclutados a través de un concurso de méritos (procedimiento contemplado en el artículo 8 del Decreto núm. 3857 de 2015) y no de un concurso público de oposición que opera para cargos permanentes; ii) tras superar el concurso de méritos en 2015, los inspectores del trabajo han sido empleados mediante contratos de prestación de servicios anuales, por lo que su condición es la de trabajadores autónomos que prestan servicios de carácter civil o mercantil para el MTESS; iii) el proceso de desprecarización laboral del personal de inspección del trabajo no ha concluido; de los 19 inspectores que aún desempeñan funciones, solo 8 de ellos tienen estabilidad en su empleo, mientras que los 11 inspectores restantes continúan empleados mediante contratos anuales, y iv) los salarios de los inspectores no han sido incrementados desde 2015, lo que ha provocado una pérdida de su poder adquisitivo y ha desmotivado al personal de inspección para permanecer en sus puestos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo les garanticen la estabilidad en su empleo, incluyendo las medidas adoptadas para garantizar que todos los inspectores del trabajo sean elegidos con carácter permanente como funcionarios públicos, de acuerdo con el Artículo 6. A este respecto, pide al Gobierno que indique la modalidad de contratación de los inspectores del trabajo actualmente empleados.Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la estructura salarial y prestacional aplicable a los inspectores del trabajo en relación con la estructura salarial y prestacional de otros funcionarios públicos que ejercen funciones similares, como los inspectores fiscales o la policía.
Artículos 10 y 11. Número de inspectores del trabajo. Condiciones materiales de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la posibilidad de aumentar el número de inspectores del trabajo depende del presupuesto asignado al MTESS dentro del presupuesto general de gastos de la Nación. El Gobierno añade que el aumento del número de inspectores implica no solo el costo de sus salarios, sino también los gastos derivados de la formación, el equipamiento y los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones.
La Comisión toma nota también de que la CIIT alega que: i) de los 30 inspectores que fueron contratados en 2015, solo 19 permanecen en funciones, de los cuales 13 inspectores están asignados en la capital Asunción, 3 inspectores en el departamento de Alto Paraná, 1 inspector en los departamentos de Cordillera, Paraguarí y Ñeembucú, respectivamente, y en los 12 departamentos restantes no hay inspectores asignados, y ii) los servicios de inspección del trabajo no cuentan con ningún vehículo de transporte para el ejercicio de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el número de inspectores del trabajo en ejercicio sea suficiente para asegurar el desempeño eficaz de las funciones de los servicios de inspección, así como para proporcionar a los inspectores del trabajo oficinas debidamente equipadas y los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin, incluyendo el número de inspectores del trabajo asignados en cada uno de los departamentos, así como el número de oficinas y medios de transporte de que disponen los inspectores para el desempeño de sus funciones.
Artículos 12, 1), a) y c), ii), 16 y 18. Restricciones a la iniciativa de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección. Limitaciones a la realización de inspecciones del trabajo. La Comisión observa con preocupación que no se han tomado las medidas necesarias para enmendar las Resoluciones del MTESS núms. 47 de 2016 y 56 de 2017, relativas al procedimiento de inspección para la verificación del cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo, por las cuales se establecen limitaciones a las facultades de los inspectores del trabajo y a la realización de inspecciones.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) la adopción de la Resolución del MTESS núm. 217 de 2021, por la cual se establece el procedimiento de fiscalización y sumario administrativo en relación con hechos denunciados como trabajo infantil; ii) de conformidad con el inciso 2 de la referida resolución, los inspectores del trabajo están autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección solo si cuentan con una orden de fiscalización específica, y iii) en virtud de los artículos 3 y 4 de la Resolución del MTESS núm. 29 de 2023, las acciones de inspección, incluyendo la exigencia de presentación de documentación laboral obligatoria y las visitas de inspección, solo podrán realizarse en el marco de las actuaciones autorizadas mediante orden de inspección emitida por la máxima autoridad del MTESS. Con referencia a su Observación General de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a poner su legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. Concretamente, pide al Gobierno que adopte sin demoras las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad puedan i) entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, sin necesidad de contar con la autorización previa de una autoridad superior (artículo 12, 1), a)), y ii) realizar inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16).
A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el desarrollo del proyecto de enmienda de las Resoluciones núms. 47 de 2016 y 56 de 2017, así como de la enmienda de la Resoluciones núms. 217 de 2021 y 29 de 2023. Pide también al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de visitas de inspección realizadas sin previo aviso por los inspectores del trabajo, así como estadísticas sobre el número de sanciones efectivamente aplicadas.
Finalmente, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIIT expresa su preocupación por el anuncio realizado por el nuevo Gobierno, de la suspensión de las inspecciones laborales por un tiempo indeterminado, a través de la Resolución MTESS núm. 29 de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
A la luz de la situación descrita, la Comisión observa con profunda preocupación que el Gobierno no ha levantado las limitaciones, establecidas en las Resoluciones núms. 47 de 2016 y 56 de 2017 del MTESS, a las facultades de los inspectores para ingresar libremente y sin previo aviso a cualquier lugar susceptible de inspección y a la frecuencia y el esmero de las inspecciones de trabajo. Asimismo, la Comisión observa con preocupación que, con la adopción de la Resolución núm. 29 de 2023 del MTESS, las actuaciones de inspección se han visto aún más restringidas por la necesidad de obtener una orden de inspección emitida por la máxima autoridad del MTESS. Además, la Comisión observa con profunda preocupación la persistencia de los problemas relativos al número insuficiente de inspectores del trabajo y de medios materiales asignados a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota en particular de las indicaciones de la CIIT de que solo se asignan inspectores a cuatro departamentos y al distrito capital, mientras que los 12 departamentos restantes no tienen asignados inspectores. Por consiguiente, la Comisión considera que este caso cumple los criterios establecidos en el párrafo 109 de su informe general para ser llamado ante la Conferencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 112.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3, 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la participación de los inspectores del trabajo en actividades de control de trabajadores migrantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 la Dirección General de Migraciones (DGM) suscribió un convenio interinstitucional con el Ministerio del Trabajo, del Empleo y de la Seguridad Social (MTESS), el Instituto de Previsión Social (IPS) y la Unión Industrial Paraguaya, con el propósito de establecer una alianza estratégica para la verificación y regulación de la situación migratoria de los extranjeros que realizan actividades laborales en los distintos puntos del país. El Gobierno señala que, en el marco de este convenio, las partes tenían prevista la articulación de un plan de trabajo coordinado para efectuar el control de empresas y lugares de trabajo que albergan extranjeros, documentados o indocumentados, con el fin de determinar su situación migratoria y, cuando corresponda, su regularización como inmigrantes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Migraciones y para dar cumplimiento a la legislación laboral vigente. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en el marco del convenio interinstitucional suscrito con, entre otros, la DGM, no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, establecidas en el artículo 3, 1), del Convenio, o perjudique, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, 2) del Convenio. Asimismo, la Comisión le solicita que proporcione información sobre el número de inspecciones en las que participan los inspectores del trabajo en el marco del convenio interinstitucional referido, los resultados obtenidos y las medidas posteriormente adoptadas, especificando el número de casos en los que se ha procedido a la regularización de los trabajadores inmigrantes.
Artículo 5, a). Cooperación de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales e instituciones. En relación con sus comentarios anteriores relativos al registro obrero patronal, la Comisión toma nota de la adopción del Decreto núm. 8304 de 2017, que establece regulaciones sobre la inscripción obrero patronal, la presentación de planillas laborales, comunicaciones y la transmisión de datos y documentos electrónicos ante le Autoridad Administrativa del Trabajo. La Comisión también toma nota de la adopción del Decreto núm. 9368 de 2018, que modifica ciertas disposiciones del Decreto núm. 8304. Este último decreto establece la obligación de todos los empleadores de inscribirse en la Dirección del Registro Obrero Patronal del MTESS dentro de un plazo establecido (artículo 3), prevé sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación (artículo 6) y autoriza a que la inscripción se realice a través de la página web del MTESS y en el Sistema Unificado de Apertura y Cierre de Empresas (SUACE) a cargo del Ministerio de Industria y Comercio (artículo 4), precisando que las instituciones que conforman el SUACE compartirán la base de datos relativa a la apertura y cierre de empresas (artículo 14). Al respecto, la Comisión toma nota de la información contenida en los informes de gestión del MTESS de 2015 a 2019 respecto al funcionamiento del Registro Obrero Patronal, incluyendo el número de nuevos empleadores inscritos cada año y, en algunos casos, el número de trabajadores que emplean. La Comisión también toma nota de que según la información disponible en la página web del SUACE, este funciona como una ventanilla única para la apertura y/o formalización de empresas, y está conformado por, entre otras instituciones, el MTESS, el IPS y la DGM.
También en seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno referidas a la suscripción de un convenio-marco entre el MTESS y el IPS en 2015 a fin de permitir el cruce de información relacionada con las inscripciones de empresas para lograr un mejor control de los aportes a la seguridad social y la inscripción de trabajadores en la planilla del Registro Obrero Patronal. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 593 de 2018 que dispone la migración automática de las empresas registradas ante el IPS que no se encuentren registradas ante el MTESS, y de que, según el informe de gestión del MTESS de 2018-2019, se proyecta realizar fiscalizaciones conjuntas con el IPS, a través de la coordinación de la Dirección General de Inspección y Fiscalización (DGIF) del MTESS y la Dirección de Aporte Obrero Patronal del IPS, con el objetivo de, entre otras cuestiones, detectar violaciones a las normas laborales y reunir elementos para la inspección de la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre la forma en que se utiliza la información recibida por el MTESS en el marco del convenio suscrito con el IPS para el planeamiento efectivo de las visitas de inspección. La Comisión también le solicita que transmita información sobre el número de inspecciones realizadas conjuntamente con el IPS y sus resultados.
Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las sanciones aplicables en los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Título I del Libro V del Código del Trabajo, al que se refiere el Gobierno, establece las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de sus disposiciones pero no prescribe sanciones por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el artículo 18 de la Ley núm. 5115 de 2013, que crea el MTESS, establece que, para el debido y eficaz cumplimiento de sus funciones y atribuciones, y cuando las circunstancias así lo requieran, el Director General de Inspección y Fiscalización solicitará al Juez del Trabajo competente el allanamiento de los establecimientos y de instituciones y entidades públicas y privadas, en caso de oposición a que sean inspeccionados y hacer uso de la fuerza pública a dicho efecto. El artículo 3 de la resolución núm. 47 de 2016, que aprueba el procedimiento general de inspección para el control de la legislación laboral, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, establece que: i) durante las visitas de inspección los inspectores podrán ir acompañados de, entre otros, funcionarios policiales (apartado 2.1.1.); ii) en caso de negativa a acceder al establecimiento o a determinado sector del mismo, el inspector labrará acta de tal situación y presentará el informe correspondiente al Director General de Inspección y Fiscalización, a fin de que se proceda con arreglo a lo establecido en el artículo 18 segundo párrafo de la Ley núm. 5115 (apartado 2.1.1.), y, iii) se considerarán como obstrucción a la labor inspectora los supuestos en los que se impida al inspector interrogar a personas que se encuentran en el establecimiento desarrollando tareas, se retire o permita el retiro de estas personas sin que hayan sido relevadas por el inspector, o cuando el empleador, su representante o persona a cargo no proporcionen información sobre aquellos trabajadores que no se hayan identificado adecuadamente (apartado 2.1.2.). La Comisión toma nota de que la Ley núm. 5115 y la resolución núm. 47 citadas anteriormente tampoco prescriben sanciones por obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 3, apartados 2.1.1. y 2.1.2., de la resolución núm. 47 y del artículo 18 de la Ley núm. 5115, referidos a la obstrucción a los inspectores en el desempeño de sus funciones, precisando el número de casos de obstrucción constatados y especificando aquellos en que los que Jueces del Trabajo han ordenado el allanamiento de los establecimientos sujetos a inspección y en que los inspectores han sido acompañados por la policía. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que la legislación nacional prescriba sanciones adecuadas para los supuestos en que se obstruya a los inspectores en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 26 de la Ley núm. 5115 establece que el Director General de Inspección y Fiscalización publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control. A este respecto, el Gobierno indica que la DGIF es responsable de elaborar el referido informe anual y posteriormente canalizarlo para su envío formal a la OIT. La Comisión toma nota de que los informes de gestión del MTESS de los años 2015 a 2019 (disponibles en su página web) contienen un acápite sobre las actividades de la DGIF y que proporcionan información sobre la legislación relativa a las funciones del servicio de inspección del trabajo y el número de visitas de inspección.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de que los informes de gestión del MTESS no presentan de manera consistente ni completa información sobre: i) el personal del servicio de inspección del trabajo; ii) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos; iii) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas; ni iv) estadísticas de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para la preparación y publicación de informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección. La Comisión confía en que los futuros informes cubrirán todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio y los incisos correspondientes. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Nacional de Trabajadores (CNT) y la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A), recibidas en 2019. 
Artículos 6, 7, 10 y 11 del Convenio. Inspectores del trabajo. Situación jurídica, condiciones de servicio, contratación, formación, número y condiciones materiales de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que con la creación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) por Ley núm. 5115 de 2013 se han mejorado las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. En particular, la Comisión toma nota de que según la información trasmitida por el Gobierno: i) se les ha otorgado una remuneración mayor a la que percibían en el otrora Ministerio de Justicia y Trabajo; ii) se han realizado concursos para el ingreso a la función pública de nuevos inspectores: el MTESS empleaba a 31 inspectores en 2015 y a 25 inspectores en 2019; iii) se ha impartido formación a los nuevos inspectores mediante el Plan de Formación realizado por la Oficina de la OIT para el Cono Sur de América Latina y se ha brindado formación permanente a los inspectores entre 2015 y 2019 en materias tales como trabajo forzoso, trabajo infantil, seguridad y salud ocupacional, entre otras, y, iv) se ha brindado un nuevo espacio físico para la oficina de la Dirección de Inspección y Fiscalización del Trabajo (DGIF) y se provee a los inspectores de todos los insumos de oficina.
La Comisión toma nota de que la CUT-A indica en sus observaciones que le preocupa: i) el número insuficiente de inspectores (que no llega a 30 efectivos) para cubrir todo el territorio nacional; ii) la falta de formación inicial y continua de los inspectores y la ausencia de un perfil que determine los requisitos de sus puestos; iii) la falta de inspectores que tengan la condición de funcionarios nombrados pues se les mantiene como personal contratado, razón por la cual no pueden cumplir sus funciones a cabalidad, y, iv) el bajo nivel de remuneraciones de los inspectores. La Comisión también toma nota de que, en relación con los trabajadores del sector público, la CNT indica en sus observaciones que los funcionarios contratados no gozan de la misma protección que los funcionarios nombrados, que incluye el derecho a la jubilación, atención de la salud, cobertura de riesgos laborales ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, todos los inspectores que ingresaron a prestar servicios en 2015 fueron reclutados a través de un concurso de méritos y ostentaban la condición de funcionarios contratados temporales, mientras que 22 de los 25 inspectores empleados en 2019 tenían la condición de funcionarios contratados temporales y 3 inspectores la condición de funcionarios permanentes. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que los inspectores acceden al cargo por concurso público, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 15 y 35 de la Ley núm. 1626 de 2000, de la Función Pública, y el decreto núm. 3857 de 2015, que aprueba el reglamento general de selección para el ingreso y promoción en la función pública, en cargos permanentes y temporales. El artículo 8 del referido decreto establece que el concurso de méritos es un mecanismo técnico de selección para acceder a la contratación temporal de personas físicas en la administración pública, aplicables a los cargos de técnicos, jornaleros o profesionales, entre otros.
En lo que respecta a la contratación temporal de los inspectores del trabajo, que parece ser el caso para la gran mayoría de los inspectores, la Comisión recuerda que esta no es conforme al artículo 6 del Convenio que prevé que la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de inspección deberían ser de tal índole que les garanticen la estabilidad en su empleo y les permitan ser independientes de los cambios de Gobierno y de cualquier otra influencia exterior indebida. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo cumplan los requisitos del artículo 6 del Convenio. A este respecto, también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la estructura salarial y de prestaciones aplicable a los inspectores del trabajo y a los funcionarios públicos que ejercen funciones similares dentro de otros servicios gubernamentales (como los inspectores fiscales o la policía). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para aumentar la cantidad de inspectores del trabajo en ejercicio. La Comisión también le solicita que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores y su distribución por región, su situación jurídica y condiciones de servicio, precisando la modalidad empleada para su contratación y las remuneraciones que perciben. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre el número de oficinas locales debidamente equipadas, así como sobre el suministro de los medios de transporte necesarios para el desempeño de las funciones de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 11 del Convenio.
Artículos 11, 12, 16 y 18. Aplicación en la región del Chaco. En relación con sus comentarios anteriores sobre la creación de unidades de aplicación de la legislación laboral en la zona del Chaco, la Comisión toma nota de que la CUT-A indica en sus observaciones que hay profundas deficiencias en las inspecciones del trabajo en la referida región y que si bien el Gobierno ha inaugurado una oficina del MTESS, la misma no dispone de medios ni tampoco de autonomía para averiguar in situ posibles irregularidades, ya que los inspectores solo pueden entrar en las propiedades rurales bajo orden judicial. Además, según señala la CUT-A, los trabajadores no solamente tienen que ir a la oficina del MTESS para registrar su queja, sino también entregar a su empleador la notificación oficial que lo convoca a presentar aclaraciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de la CUT-A. En relación con sus comentarios formulados bajo el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el funcionamiento de la oficina del MTESS establecida en la región del Chaco y su impacto en la aplicación de la legislación relacionada con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en dicha zona, incluyendo información sobre el número de visitas de inspección efectuadas, las violaciones detectadas y las sanciones impuestas. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspectores del trabajo en ejercicio en la región.
Artículo 12, 1), a). Restricciones a la iniciativa de los inspectores del trabajo de entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, incluida la enmienda de la resolución núm. 1278 de 2011 (por la cual se establecían pautas y orientaciones de carácter técnico-legal que regulaban aspectos atinentes a los servicios de inspección y vigilancia y a los procedimientos de inspección sumarial), para garantizar el libre acceso de los inspectores del trabajo a todo establecimiento sujeto a inspección. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que por resolución núm. 47 de 2016 se aprobó el procedimiento general de inspección para el control de la legislación laboral, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, y se derogaron los apartados 1.1. a 1.19. sobre procesos de inspección, de la resolución núm. 1278.
La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la resolución núm. 47 prevé que: i) el procedimiento general de inspección puede iniciarse de oficio, por orden de inspección firmada por el Ministro o el Viceministro de Trabajo, o a instancia de parte, supuesto en el cual la DGIF remitirá las denuncias y/o solicitudes de inspección a la asesoría jurídica del Viceministerio de Trabajo, a fin de que dictamine sobre la procedencia o no de la inspección (apartado 1.1.); ii) para efectuar inspecciones que respondan a denuncias o solicitudes se deberán emitir las respectivas órdenes de inspección y en caso de que aquellas no sean procedentes, previo dictamen de la asesoría jurídica del Viceministerio de Trabajo, serán desestimadas, disponiendo su archivo (apartado 1.1.); iii) en los casos de inspección de oficio o a instancia de parte (una vez estimada la solicitud o denuncia), el Director General de Inspección y Fiscalización elevará a consideración del Ministro o Viceministro de Trabajo un borrador de orden de inspección (apartado 1.2.); iv) las órdenes de inspección deberán contener, entre otros requisitos, la firma del Ministro o del Viceministro y su ausencia acarreará la nulidad de la orden correspondiente (apartado 1.2.); v) los inspectores que cuenten con una orden de inspección están autorizados para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, así como a permanecer en ellos el tiempo necesario, y, vi) a fin de ampliar las materias sujetas a inspección (controlar asuntos no contenidos en una orden de inspección) los inspectores deben poner esta situación en conocimiento del Director General de Inspección y Fiscalización a fin de que este proponga la ampliación de dicha orden al Ministro o Viceministro, incluso cuando se detecte una situación de riesgo grave e inminente para la vida, integridad física, seguridad y salud de los trabajadores (apartado 1.2.).
La Comisión toma nota de que la resolución núm. 56 de 2017 amplió la resolución núm. 47 antes citada y aprobó el reglamento de trámite administrativo para la verificación del cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, y para los sumarios administrativos instruidos por el incumplimiento de dichas normas. El referido reglamento establece que: i) cuando la denuncia de supuestos incumplimientos y/o la solicitud de inspección se formulen ante la DGIF, el inspector que tomó dicha denuncia deberá elevarla a consideración del Director General de la DGIF (artículo 1); ii) recibido el expediente de denuncia y/o solicitud de inspección, el referido Director lo remitirá a la Dirección de Asesoría del Viceministerio de Trabajo, la cual emitirá un dictamen sobre la pertinencia o no de la inspección; si el dictamen recomendara la inspección, la DGIF elevará al Ministro o al Viceministro el borrador de la orden de inspección (artículo 2); iii) en casos de actuaciones de oficio, la DGIF elevará el borrador de orden de inspección para la firma del Ministro o el Viceministro (artículo 3), y iv) una vez emitida la orden de inspección por el Ministro o el Viceministro, la misma será remitida a la DGIF (artículo 4).
La Comisión toma nota de que en virtud de lo previsto en las resoluciones núms. 47 y 56 antes referidas, únicamente los inspectores que cuenten con una orden de inspección previamente autorizada por una autoridad competente superior (el Ministro o el Viceministro de Trabajo) están facultados para entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 12 del Convenio prevé que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión también recuerda que el requisito de obtener un permiso previo para llevar a cabo una inspección constituye una restricción a la libre iniciativa de los inspectores de realizar inspecciones, sobre todo si tienen motivos para pensar que una empresa está infringiendo las disposiciones legales por cuyo cumplimiento deben velar. Por tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demoras las medidas necesarias para enmendar las resoluciones del MTESS núms. 47, de 2016, y 56, de 2017, relativas al procedimiento de inspección para la verificación del cumplimiento de las normas laborales, de seguridad social y de seguridad y salud ocupacional, a fin de asegurar que los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad puedan entrar libremente en todo establecimiento sujeto a inspección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, 1, a), del Convenio, sin necesidad de contar con la autorización previa de una autoridad superior.
Artículo 16. Frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 3, apartado 2.1., de la resolución núm. 47 referida anteriormente prevé que: i) podrá efectuarse más de una visita de inspección en el curso de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de una misma orden de inspección, siempre que, en la primera, justificadamente, no se hayan podido recolectar todos los datos pertinentes, y, ii) en ningún caso podrán efectuarse más de dos visitas, durante el plazo de la orden de inspección.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que la CNT indica en sus observaciones que durante más de dos meses en 2019 (entre el 16 de agosto y el 1.º de noviembre) se realizaron 98 fiscalizaciones a empresas denunciadas por incumplimiento de las normas laborales. La CNT precisa, sin embargo, que si bien dicha cifra refleja una duplicación del número de visitas por mes (40 inspecciones, aproximadamente) en comparación con el promedio mensual correspondiente al 2017 y parte del 2018, ella no equivale siquiera al 1 por ciento de las empresas registradas ante la Dirección de Registro Obrero Patronal a junio de 2019 (59 567 empresas a nivel nacional). Por lo anterior, la CNT indica que la inspección del trabajo cumple con su rol fundamental de tutelar el respeto de los derechos laborales. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En relación con su observación, la Comisión quisiera también plantear las siguientes cuestiones.
Dado que el Gobierno no responde a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, la Comisión se ve obligada a repetirla en los términos siguientes:
Artículos 3 y 5 del Convenio. Cooperación interinstitucional para el control de la aplicación del Código del Trabajo en los casos de contratación pública. La Comisión toma nota de que una auditoría llevada a cabo en 2010 por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sobre el papel y el sistema de sanciones de los servicios de inspección pública, que el Gobierno adjuntó a su memoria, indica que, a pesar de que la Ley núm. 2051/98 sobre la Contratación Pública, que estipula que tal contratación está sujeta al cumplimiento por parte del contratista de las disposiciones del Código del Trabajo, y a pesar de los acuerdos de cooperación entre la Dirección General de Contrataciones Públicas, el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social, para garantizar su aplicación en la práctica, sigue siendo insuficiente la supervisión de los contratistas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si la autoridad de Inspección del Trabajo prevé medidas, en cooperación con otras instituciones competentes, para lograr una mayor eficacia en la supervisión de los contratistas que ejecutan contratos públicos en virtud de la ley núm. 2051/98.
Artículos 12 y 18. Derecho de los inspectores del trabajo a un libre acceso a los lugares de trabajo y las sanciones aplicables en los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo. En relación con los comentarios que viene formulando desde 1999 sobre las medidas adoptadas para hacer frente a los casos de denegación por parte de los empleadores del derecho de los inspectores del trabajo a un libre acceso con fines de inspección, de la auditoría de 2010 parece desprenderse que en tales casos los inspectores del trabajo pueden solicitar la asistencia de la policía, junto con una solicitud de orden de inspección judicial para entrar en las instalaciones. Sin embargo, pareciera que tales procedimientos son largos y dan a los empleadores la oportunidad de camuflar las deficiencias potenciales. En este sentido, la Comisión tomó nota, en sus últimos comentarios, de un comunicado de prensa del Ministerio de Justicia y Trabajo, de fecha 15 de octubre de 2009, sobre la creación de unidades de aplicación de la legislación del trabajo en las localidades de Pozo Colorado, Filadelfia y Villa Hayes, a efectos de proporcionar seguridad a los inspectores del trabajo durante las visitas de inspección y de mejorar las condiciones precarias del trabajo en la zona del Chaco.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, de conformidad con los artículos 12 y 18, y que comunique información sobre el número de sanciones impuestas y efectivamente ejecutadas por tales violaciones.
La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información y, cuando proceda, una copia de todo texto pertinente sobre las circunstancias en las que los inspectores del trabajo pueden solicitar la asistencia de la policía si se les deniega la entrada en los lugares de trabajo, o si sus vidas y seguridad están en peligro, incluyendo copias de los informes de inspección que se refieren a la colaboración entre los funcionarios policiales y los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, y el número de las sentencias pertinentes que se dicten. Sírvase asimismo precisar si se han creado en la zona del Chaco unidades de aplicación de la legislación del trabajo y su impacto en la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en esta zona.
Artículo 18. Nivel de las sanciones por violaciones de las disposiciones legales del trabajo. La Comisión toma nota de que la auditoría de 2010 se refiere a la insuficiencia de las sanciones aplicables por violaciones a la legislación del trabajo que no tienen un efecto suficientemente disuasorio. La Comisión también recuerda que el Gobierno no ha transmitido una copia del manual de inspección del trabajo, que contenga información acerca de las sanciones aplicables por esas violaciones. La Comisión solicita al Gobierno que especifique las sanciones aplicables por violaciones de la Inspección del Trabajo y que comunique información sobre su aplicación real, así como sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar que las sanciones mantengan un efecto suficientemente disuasorio a lo largo de los años.
Artículos 19 y 20. Mejoras en la informatización de los registros administrativos. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para Paraguay prevé mejoras en la informatización de los registros administrativos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique si estas mejoras incluyen el sistema de compilación de datos utilizado por el Servicio de Inspección del Trabajo y, de ser así, que describa el impacto de tales mejoras en el funcionamiento de este servicio.
Dado que la memoria del Gobierno sólo contiene respuestas parciales a su solicitud directa anterior, la Comisión espera que la próxima memoria también incluya información completa sobre los asuntos planteados con anterioridad, que figuran a continuación:
Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículos 5, a), 6, 12, 15, c), y 17 del Convenio. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, al contrario de lo que afirmó en 2006 la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), la función de mediación es competencia de un departamento que no forma parte de la estructura de la Inspección del Trabajo del Ministerio de Justicia y de Trabajo, y que los inspectores muy pocas veces participan en misiones de conciliación. En relación con la memoria del Gobierno, la Comisión señala, sin embargo, que los inspectores del trabajo realizan actividades conjuntas con otros servicios de inspección, como el Instituto de Previsión Social, la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, y otros organismos encargados del control de la aplicación de la legislación relativa al transporte público de pasajeros. Estas actividades se han realizado en virtud del decreto núm. 8768 de 17 de mayo de 2000, por el cual se crea una Comisión interinstitucional para el control de las normas laborales y migratorias en las zonas fronterizas del territorio nacional. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión se interesó especialmente por las consecuencias negativas que puede tener la participación de los inspectores del trabajo en operaciones que tienen por objetivo la ejecución de la política nacional de migración sobre el ejercicio de sus funciones principales (párrafo 78). A este respecto, señaló a la atención de los gobiernos la necesidad de garantizar, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, que las funciones adicionales que no tengan por objetivo la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, sólo se confíen a los inspectores del trabajo cuando no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales. En efecto, la Comisión observó que las operaciones de control del trabajo clandestino o del empleo ilegal, fenómenos cada vez más estrechamente relacionados con la estancia irregular de migrantes, se llevan a cabo en numerosos países mediante una asociación entre la Inspección del Trabajo y otros órganos de la administración pública, cada uno de los cuales persigue objetivos propios. El examen de la situación de la inspección del trabajo en estos países ha mostrado que los esfuerzos desplegados por el control del empleo de los trabajadores migrantes en situación irregular lleva a utilizar una parte importante de los recursos humanos y los medios materiales de los servicios de inspección, en detrimento del ejercicio de sus misiones principales que se le asignan. Además, la Comisión señala que, cuando los trabajadores en cuestión son extranjeros en situación irregular, resultan doblemente penalizados, pues la pérdida del empleo va acompañada de una amenaza o de una medida de expulsión. La Comisión estimó que, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados, y que este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En el párrafo 161 del mismo Estudio General, la Comisión subraya que la colaboración de la Inspección del Trabajo con las autoridades en materia de inmigración debe llevarse a cabo con prudencia, teniendo presente que el objetivo principal de la inspección es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué forma se garantiza que la participación de los inspectores del trabajo en las operaciones de control de la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes no es contraria de alguna manera al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, y no constituye un obstáculo al ejercicio de las funciones de la inspección definidas en el párrafo 1.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3, 5, a), 20 y 21 del Convenio. Ausencia de información sobre la aplicación del Convenio, incluida la falta continua de presentación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno presentada a la Oficina es casi idéntica a la memoria presentada en 2011 y no proporciona respuesta alguna a las cuestiones planteadas en anteriores comentarios de la Comisión. En su observación anterior de 2012, la Comisión lamentó tomar nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1967, el Gobierno nunca ha enviado a la Oficina un informe anual completo de la inspección del trabajo, como requieren los artículos 20 y 21 del Convenio. Observa que este año, la Oficina tampoco ha recibido el informe anual. Si bien los anexos remitidos junto con la memoria del Gobierno contienen información pertinente, la Comisión considera que esta información no es suficiente para permitir una evaluación exhaustiva de la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota, sin embargo, de la documentación adjunta a la memoria del Gobierno, según la cual se han realizado campañas de inspección en sectores económicos y zonas geográficas específicas, por ejemplo, en el Chaco, como consecuencia de quejas sobre trabajo forzoso, y de que se han facilitado algunas estadísticas pertinentes, es decir, información sobre el nivel de cumplimiento de determinadas obligaciones legales en el sector del comercio, transporte y supermercados. La Comisión toma nota a este respecto de que el nivel de cumplimiento del decreto núm. 580/08 (que exige a todos los empleadores el registro de la relación laboral en el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE), una base de datos compartida por varias instituciones gubernamentales), es aproximadamente del 80 por ciento en esos sectores. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a velar por que la autoridad de la inspección del trabajo adopte las medidas necesarias con miras a la preparación, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de la inspección del trabajo, en virtud del artículo 20 del Convenio, que contenga información relativa a todos los temas comprendidos en el artículo 21, a) a g). En este sentido, y en relación con sus observaciones generales de 2009 y 2010, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación del decreto núm. 580/08 y sobre el establecimiento del SUAE.
Artículos 6, 7, 8, 11, 15 y 16. Eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que según la información facilitada en la memoria del Gobierno, el porcentaje de inspectores del trabajo que son funcionarios permanentes se ha incrementado, pasando del 93,5 al 100 por ciento. No obstante, toma nota de que según el Plan Anual de Inspección del Trabajo para 2013, del Ministerio de Trabajo y Justicia, comunicado junto con la memoria del Gobierno, se definieron los puntos siguientes como factores críticos para el funcionamiento eficaz de la inspección del trabajo: i) el número insuficiente de inspectores del trabajo; ii) la falta de formación inicial y continua de los inspectores del trabajo y la ausencia de un perfil que determine los requisitos de sus puestos; iii) el bajo nivel de remuneraciones (salarios cercanos al salario mínimo), la ausencia de viáticos para las inspecciones en lugares de trabajo ubicados en la capital y el hecho de que no se adelanten los gastos de viáticos para las inspecciones que deban realizarse al interior del país, y iv) frecuentes denuncias de conducta indebida de los inspectores del trabajo que al no ser formuladas oficialmente no pueden ser objeto de procedimientos judiciales. A este respecto, la Comisión también toma nota, de que según la misma fuente, está previsto: i) establecer el perfil del inspector del trabajo; ii) elaborar un Código de Ética del inspector del trabajo; iii) promover el mejoramiento de las competencias profesionales de los inspectores del trabajo; y iv) equipar a los servicios de inspección con computadoras y conexiones de Internet para permitir el intercambio de datos del SUAE con otras instituciones. A este respecto, la Comisión también toma nota de la copia de la resolución núm. 607, de mayo de 2013, «Medidas administrativas para una mejor organización y gestión del servicio de la inspección del trabajo».
La Comisión recuerda en este sentido que el hecho de garantizar a los inspectores del trabajo una condición jurídica y condiciones de servicio adecuadas, incluyendo salarios y perspectivas de carrera satisfactorios, de conformidad con el artículo 6, y la obligación de los inspectores de cumplir con su deber de confidencialidad, como se estipula en el artículo 15, c), son salvaguardias esenciales para evitar conductas indebidas.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el Plan anual de inspección del trabajo para 2013, así como en la aplicación de la resolución núm. 607 de mayo de 2013 y su impacto en la eficacia de la labor de los servicios de la inspección del trabajo.
En este contexto, solicita nuevamente al Gobierno que indique: i) las medidas adoptadas o previstas para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo (mayor remuneración o al menos una adaptación a la de otros inspectores que desempeñan funciones similares, y mejora de las perspectivas de carrera laboral, incluidas las variaciones en la remuneración basadas en la educación, la formación, el mérito o la duración del servicio (artículo 6); ii) aumentar el número de inspectores de trabajo con miras a garantizar que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios (artículo 10); iii) mejorar la formación inicial impartida a los inspectores del trabajo con el fin de que puedan llevar a cabo sus funciones de la manera más efectiva posible e impartirles una formación posterior en el curso del empleo (artículo 7, y iv) mejorar los recursos materiales y logísticos disponibles para los inspectores del trabajo (artículo 11).
En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el impacto de la cooperación internacional en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), en relación con el desempeño por parte de los inspectores del trabajo de las funciones preventivas y de control de la aplicación de la legislación en el área de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores.
Artículos 12, 1), a), y 2), c), y 15. Restricciones a la iniciativa de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección. En relación con su observación anterior a este respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluida la enmienda de la resolución núm. 1278, de septiembre de 2011, para garantizar que los inspectores sean autorizados, tanto en la ley como en la práctica, a entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, como prevé el artículo 12, 1), a), del Convenio, y a que ponga fin al requisito de autorización previa de las visitas de inspección.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En relación con su observación, la Comisión quisiera también plantear las siguientes cuestiones.
Artículos 3 y 5 del Convenio. Cooperación interinstitucional para el control de la aplicación del Código del Trabajo en los casos de contratación pública. La Comisión toma nota de que una auditoría llevada a cabo en 2010 por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sobre el papel y el sistema de sanciones de los servicios de inspección pública, que el Gobierno adjuntó a su memoria, indica que, a pesar de que la Ley núm. 2051/98 sobre la Contratación Pública, que estipula que tal contratación está sujeta al cumplimiento por parte del contratista de las disposiciones del Código del Trabajo, y a pesar de los acuerdos de cooperación entre la Dirección General de Contrataciones Públicas, el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social, para garantizar su aplicación en la práctica, sigue siendo insuficiente la supervisión de los contratistas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar si la autoridad de Inspección del Trabajo prevé medidas, en cooperación con otras instituciones competentes, para lograr una mayor eficacia en la supervisión de los contratistas que ejecutan contratos públicos en virtud de la ley núm. 2051/98.
Artículos 12 y 18. Derecho de los inspectores del trabajo a un libre acceso a los lugares de trabajo y las sanciones aplicables en los casos de obstrucción a los inspectores del trabajo. En relación con los comentarios que viene formulando desde 1999 sobre las medidas adoptadas para hacer frente a los casos de denegación por parte de los empleadores del derecho de los inspectores del trabajo a un libre acceso con fines de inspección, de la auditoría de 2010 parece desprenderse que en tales casos los inspectores del trabajo pueden solicitar la asistencia de la policía, junto con una solicitud de orden de inspección judicial para entrar en las instalaciones. Sin embargo, pareciera que tales procedimientos son largos y dan a los empleadores la oportunidad de camuflar las deficiencias potenciales. En este sentido, la Comisión tomó nota, en sus últimos comentarios, de un comunicado de prensa del Ministerio de Justicia y Trabajo, de fecha 15 de octubre de 2009, sobre la creación de unidades de aplicación de la legislación del trabajo en las localidades de Pozo Colorado, Filadelfia y Villa Hayes, a efectos de proporcionar seguridad a los inspectores del trabajo durante las visitas de inspección y de mejorar las condiciones precarias del trabajo en la zona del Chaco.
La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, de conformidad con los artículos 12 y 18, y que comunique información sobre el número de sanciones impuestas y efectivamente ejecutadas por tales violaciones.
La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información y, cuando proceda, una copia de todo texto pertinente sobre las circunstancias en las que los inspectores del trabajo pueden solicitar la asistencia de la policía si se les deniega la entrada en los lugares de trabajo, o si sus vidas y seguridad están en peligro, incluyendo copias de los informes de inspección que se refieren a la colaboración entre los funcionarios policiales y los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, y el número de las sentencias pertinentes que se dicten. Sírvase asimismo precisar si se han creado en la zona del Chaco unidades de aplicación de la legislación del trabajo y su impacto en la aplicación de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en esta zona.
Artículo 18. Nivel de las sanciones por violaciones de las disposiciones legales del trabajo. La Comisión toma nota de que la auditoría de 2010 se refiere a la insuficiencia de las sanciones aplicables por violaciones a la legislación del trabajo, que no tienen un efecto suficientemente disuasorio. La Comisión también recuerda que el Gobierno no ha transmitido una copia del manual de inspección del trabajo, que contenga información acerca de las sanciones aplicables por esas violaciones. La Comisión solicita al Gobierno que especifique las sanciones aplicables por violaciones de la Inspección del Trabajo y que comunique información sobre su aplicación real, así como sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar que las sanciones mantengan un efecto suficientemente disuasorio a lo largo de los años.
Artículos 19 y 20. Mejoras en la informatización de los registros administrativos. La Comisión toma nota de que el Programa de Trabajo Decente por País para Paraguay prevé mejoras en la informatización de los registros administrativos. La Comisión solicita al Gobierno que especifique si estas mejoras incluyen el sistema de compilación de datos utilizado por el Servicio de Inspección del Trabajo y, de ser así, que describa el impacto de tales mejoras en el funcionamiento de este servicio.
Dado que la memoria del Gobierno sólo contiene respuestas parciales a su solicitud directa anterior, la Comisión espera que la próxima memoria también incluya información completa sobre los asuntos planteados con anterioridad, que figuran a continuación:
Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículos 5, a), 6, 12, 15, c), y 17 del Convenio. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, al contrario de lo que afirmó en 2006 la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), la función de mediación es competencia de un departamento que no forma parte de la estructura de la inspección del trabajo del Ministerio de Justicia y de Trabajo, y que los inspectores muy pocas veces participan en misiones de conciliación. En relación con la memoria del Gobierno, la Comisión señala, sin embargo, que los inspectores del trabajo realizan actividades conjuntas con otros servicios de inspección, como el Instituto de Previsión Social, la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, y otros organismos encargados del control de la aplicación de la legislación relativa al transporte público de pasajeros. Estas actividades se han realizado en virtud del decreto núm. 8768 de 17 de mayo de 2000, por el cual se crea una Comisión interinstitucional para el control de las normas laborales y migratorias en las zonas fronterizas del territorio nacional. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión se interesó especialmente por las consecuencias negativas que puede tener la participación de los inspectores del trabajo en operaciones que tienen por objetivo la ejecución de la política nacional de migración sobre el ejercicio de sus funciones principales (párrafo 78). A este respecto, señaló a la atención de los gobiernos la necesidad de garantizar, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, que las funciones adicionales que no tengan por objetivo la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, sólo se confíen a los inspectores del trabajo cuando no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales. En efecto, la Comisión observó que las operaciones de control del trabajo clandestino o del empleo ilegal, fenómenos cada vez más estrechamente relacionados con la estancia irregular de migrantes, se llevan a cabo en numerosos países mediante una asociación entre la inspección del trabajo y otros órganos de la administración pública, cada uno de los cuales persigue objetivos propios. El examen de la situación de la inspección del trabajo en estos países ha mostrado que los esfuerzos desplegados por el control del empleo de los trabajadores migrantes en situación irregular lleva a utilizar una parte importante de los recursos humanos y los medios materiales de los servicios de inspección, en detrimento del ejercicio de sus misiones principales que se le asignan. Además, la Comisión señala que, cuando los trabajadores en cuestión son extranjeros en situación irregular, resultan doblemente penalizados, pues la pérdida del empleo va acompañada de una amenaza o de una medida de expulsión. La Comisión estimó que, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados, y que este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En el párrafo 161 del mismo Estudio General, la Comisión subraya que la colaboración de la inspección del trabajo con las autoridades en materia de inmigración debe llevarse a cabo con prudencia, teniendo presente que el objetivo principal de la inspección es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué forma se garantiza que la participación de los inspectores del trabajo en las operaciones de control de la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes no es contraria de alguna manera al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, y no constituye un obstáculo al ejercicio de las funciones de la inspección definidas en el párrafo 1.
Artículo 8 del Convenio. Personal mixto de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Trabajo Decente prevé el apoyo de la OIT para identificar las buenas prácticas que favorecen que el personal del sector público sea mixto, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y el Ministerio de Justicia y Trabajo, así como para la elaboración de un programa nacional de igualdad de género en la función pública. Observando que el personal de inspección se compone, según las cifras comunicadas, de 35 inspectores y 14 inspectoras, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para alentar a las mujeres a ejercer esta profesión, especialmente en los puestos de responsabilidad elevada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 3, párrafo 1, 5, a), 20 y 21 del Convenio. Incumplimiento de presentación de un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo. Ausencia de información sobre el establecimiento de un registro de relaciones de trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1967, el Gobierno nunca ha enviado un informe de inspección del trabajo anual completo a la Oficina, como requieren los artículos 20 y 21 del Convenio. Además, la última memoria del Gobierno no contiene la información anteriormente solicitada por la Comisión en relación con la aplicación o el impacto del decreto núm. 580/2008, que prescribe que todos los empleadores registren las relaciones de trabajo en el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE), una base de datos que compartirán varias instituciones gubernamentales.
La Comisión urge al Gobierno a velar por que la autoridad de la inspección del trabajo adopte las medidas necesarias con miras a la preparación, publicación y comunicación a la OIT de un informe de inspección del trabajo anual, en virtud del artículo 20 del Convenio, que contenga información relativa a todos los temas comprendidos en el artículo 21, a) a g). En este sentido, y en relación con sus observaciones generales de 2009 y 2010, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación del decreto núm. 580/2008 y sobre el establecimiento del SUAE, así como su efecto en las actividades de la inspección del trabajo, en relación con el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (artículo 3, 1)).
Cooperación regional y otros esfuerzos encaminados a una mejor coordinación y coherencia. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene el texto de una auditoría llevada a cabo en 2010 por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) sobre la función y el sistema de sanciones de los servicios de inspección pública (en adelante, la «auditoría de 2010»), que, si bien señala algunos problemas en el sistema de inspección del trabajo vinculados con la aplicación del Convenio, también indica que las visitas de inspección conjuntas en zonas fronterizas entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay organizadas en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), contribuyeron a la aplicación de criterios unificados para los procedimientos de inspección en esos países. La Comisión toma asimismo nota de que el Gobierno solicitó asistencia, en el marco de un acuerdo de asociación entre la OIT y el Gobierno del Brasil, para la promoción de la cooperación Sur-Sur en América Latina, encaminada a extender la cobertura de la seguridad social en el país. En este sentido, se previó, entre otras cosas, establecer un foro de inspectores de los diferentes servicios de inspección para la coordinación de su trabajo (incluso a través de reuniones bianuales, pero, lo que es más importante, a través de Internet y de contactos telefónicos) y el diseño de informes modelo para una fácil referencia en los asuntos de interés para las respectivas instituciones gubernamentales. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre el impacto de la cooperación internacional en el marco del MERCOSUR, en relación con el desempeño por parte de los inspectores del trabajo de las funciones preventivas y de control de la aplicación de la legislación en el área de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores. Tomando nota de que el Gobierno solicitó asistencia técnica en el marco del acuerdo de asociación entre la OIT y el Gobierno del Brasil, la Comisión invita al Gobierno a que adopte medidas formales en ese sentido y a que mantenga informada a la Oficina.
Artículos 6, 10 y 16. Número y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo y número de visitas de inspección. El Gobierno indica que el número de inspectores del trabajo descendió de 34, en 2009, a 31, en 2011, y que el número de visitas de inspección disminuyó de 1 641, en 2009, a aproximadamente 1 204, en 2010. Agrega, que mientras la proporción de inspectores del trabajo, que son funcionarios permanentes, aumentó en la actualidad del 85 al 93,5 por ciento, su nivel de remuneración sigue estando muy próximo al del salario mínimo legal. La Comisión reitera su solicitud de que se adopten las medidas necesarias para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores y controladores del trabajo (mayor remuneración o al menos una adaptación a la de otros inspectores que desempeñan funciones similares, y mejora de las perspectivas de carrera laboral, incluidas las variaciones en la remuneración basadas en la educación, la formación, el mérito o la duración del servicio). Solicita al Gobierno que indique toda medida adoptada o prevista para aumentar el número de inspectores del trabajo, con miras a garantizar que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios.
Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre alguna medida adoptada para mejorar la formación inicial y posterior de los inspectores del trabajo, como se solicitó con anterioridad. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas orientadas a mejorar la formación inicial impartida a los inspectores del trabajo con el fin de que puedan llevar a cabo sus funciones de la manera más efectiva posible e impartirles una formación posterior en el curso del empleo para actualizar sus conocimientos y aptitudes, y para permitirles adaptarse a los avances tecnológicos y de otro tipo en el mundo del trabajo.
Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita una copia del manual de inspección del trabajo elaborado en colaboración con los sindicatos: Central Paraguaya de Trabajadores (CPT), Central Nacional de Trabajadores (CNT) y Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y las organizaciones de empleadores: Unión Industrial Paraguaya (UIP) y Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO).
Artículo 11. Medios materiales y logísticos disponibles para la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre algunas mejoras en los recursos materiales y logísticos disponibles para los inspectores del trabajo (compra de siete ordenadores e impresoras, e instalación de una línea telefónica). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de toda medida adoptada para mejorar los recursos materiales y logísticos disponibles para los inspectores del trabajo, que el Gobierno describe como escasos.
Artículo 12, párrafos 1, a), y 2, c), y artículo 15. Restricciones a la iniciativa de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión toma nota de que la resolución núm. 1278, de septiembre de 2011, que se adjunta a la memoria del Gobierno, aún prevé una autorización formal para las visitas de inspección, a través de una orden de inspección que ha de emitir el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social y el Director General del Trabajo, «cuando corresponda». Recuerda que ha venido planteando este asunto a lo largo de algunos años en sus comentarios relativos a los artículos 12 y 15. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluida la enmienda de la resolución núm. 1278, de septiembre de 2011, para garantizar que los inspectores sean autorizados, tanto en la ley como en la práctica, a entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, como prevé el artículo 12, 1), a), del Convenio, y a que se ponga fin al requisito de autorización previa de las visitas de inspección.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

En relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, y artículos 5, a), 6, 12, 15, c), y 17 del Convenio. Funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, al contrario de lo que afirmó en 2006 la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), la función de mediación es competencia de un departamento que no forma parte de la estructura de la inspección del trabajo del Ministerio de Justicia y de Trabajo, y que los inspectores muy pocas veces participan en misiones de conciliación. En relación con la memoria del Gobierno, la Comisión señala, sin embargo, que los inspectores del trabajo realizan actividades conjuntas con otros servicios de inspección, como el Instituto de Previsión Social, la Dirección General de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, y otros organismos encargados del control de la aplicación de la legislación relativa al transporte público de pasajeros. Estas actividades se han realizado en virtud del decreto núm. 8768 de 17 de mayo de 2000, por el cual se crea una Comisión interinstitucional para el control de las normas laborales y migratorias en las zonas fronterizas del territorio nacional. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión se interesó especialmente por las consecuencias negativas que puede tener la participación de los inspectores del trabajo en operaciones que tienen por objetivo la ejecución de la política nacional de migración sobre el ejercicio de sus funciones principales (párrafo 78). A este respecto, señaló a la atención de los gobiernos la necesidad de garantizar, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, que las funciones adicionales que no tengan por objetivo la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, sólo se confíen a los inspectores del trabajo cuando no obstaculicen el ejercicio de sus funciones principales. En efecto, la Comisión observó que las operaciones de control del trabajo clandestino o del empleo ilegal, fenómenos cada vez más estrechamente relacionados con la estancia irregular de migrantes, se llevan a cabo en numerosos países mediante una asociación entre la inspección del trabajo y otros órganos de la administración pública, cada uno de los cuales persigue objetivos propios. El examen de la situación de la inspección del trabajo en estos países ha mostrado que los esfuerzos desplegados por el control del empleo de los trabajadores migrantes en situación irregular lleva a utilizar una parte importante de los recursos humanos y los medios materiales de los servicios de inspección, en detrimento del ejercicio de sus misiones principales que se le asignan. Además, la Comisión señala que, cuando los trabajadores en cuestión son extranjeros en situación irregular, resultan doblemente penalizados, pues la pérdida del empleo va acompañada de una amenaza o de una medida de expulsión. La Comisión estimó que, para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados, y que este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En el párrafo 161 del mismo Estudio General, la Comisión subraya que la colaboración de la inspección del trabajo con las autoridades en materia de inmigración debe llevarse a cabo con prudencia, teniendo presente que el objetivo principal de la inspección es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo. Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué forma se garantiza que la participación de los inspectores del trabajo en las operaciones de control de la legalidad del empleo de los trabajadores migrantes no es contraria de alguna manera al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, y no constituye un obstáculo al ejercicio de las funciones de la inspección definidas en el párrafo 1.

Artículo 8 del Convenio. Personal mixto de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Trabajo Decente prevé el apoyo de la OIT para identificar las buenas prácticas que favorecen que el personal del sector público sea mixto, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y el Ministerio de Justicia y Trabajo, así como para la elaboración de un programa nacional de igualdad de género en la función pública. Observando que el personal de inspección se compone, según las cifras comunicadas, de 35 inspectores y 14 inspectoras, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para alentar a las mujeres a ejercer esta profesión, especialmente en los puestos de responsabilidad elevada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a los comentarios formulados en 2006 por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), de la documentación adjunta, y de un comunicado de prensa del Ministerio de Justicia y Trabajo de fecha 15 de octubre de 2009, recibido posteriormente. Toma nota con interés de la adopción de un Programa Nacional de Trabajo Decente, en virtud de un acuerdo tripartito concluido entre el Ministerio de Justicia y Trabajo, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y la OIT, y señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículos 3, párrafos 1, a) y 2, y artículo 18 del Convenio. Funciones de control debilitadas; impunidad de los autores de infracción. En respuesta a las críticas formuladas en 2006 por la CIIT respecto a las debilidades del sistema de control de la legislación relativa a las condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores, el Gobierno señala que la Administración establecida desde la investidura del nuevo Presidente en agosto de 2008, ha podido sacar a la luz numerosos casos de infracción señalados que no han dado lugar a procedimientos legales y señalarlos a la atención de la Fiscalía General del Estado. En relación a las estadísticas que figuran en anexo a su memoria, el Gobierno señala que, desde entonces, el número de expedientes y de sanciones pronunciadas (cuando los casos han sido objeto de decisiones judiciales) ha aumentado, al mismo tiempo que, han aumentado de forma sustancial la cuantía de las multas impuestas. La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que comunique, a la espera de la elaboración de un informe anual sobre las actividades de la inspección tal como se prevé en los artículos 20 y 21, información en forma de cifras sobre las infracciones detectadas por los inspectores en los ámbitos cubiertos por el Convenio, los procedimientos legales emprendidos contra los empleadores que han cometido infracciones y las sanciones impuestas.

Además, recordando que de conformidad con el artículo 18 las sanciones no sólo deberían ser adecuadas sino efectivamente aplicadas, la Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre la proporción de sanciones pronunciadas que han sido efectivamente aplicadas. Asimismo, invita al Gobierno a remitirse al párrafo 9, c), de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en lo que respecta a la forma en que pueden presentarse las estadísticas en esta materia a fin de que resulten útiles.

Artículo 6. Precariedad del estatuto y de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En respuesta a los alegatos de la CIIT en lo que respecta a las malas condiciones de trabajo y la precariedad del estatuto de los inspectores del trabajo, el Gobierno reconoce que el contrato colectivo suscrito en 1998 por el Ministro de Justicia y Trabajo y el Sindicato Único de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Justicia y Trabajo (SUFEMJTPY) no se respeta en la práctica. Indica que el 85 por ciento de los inspectores del trabajo son funcionarios permanentes, mientras que el 15 por ciento restante se compone de personas contratadas recientemente o comisionadas de otros departamentos del ministerio y otras instituciones del Estado. En lo que respecta al promedio de remuneración de los inspectores, el Gobierno transmite información que muestra que se acerca mucho al salario mínimo legal y no corresponde ni a su nivel de formación ni a la complejidad de sus funciones ni a su antigüedad. Además, el Gobierno señala que una investigación sobre varios inspectores llevada a cabo tras la presentación de denuncias de corrupción, ha dado lugar a la inculpación de seis controladores/inspectores titulares y a su suspensión hasta el final del proceso. Además, a raíz de este caso más del 50 por ciento de los inspectores del cuadro permanente fueron trasladados a cumplir otras funciones dentro de esta institución y se han incorporado nueve inspectores nuevos. De estos cambios se deriva una importante reducción de la antigüedad del personal. La Comisión considera preocupante la situación descrita por el Gobierno y le ruega encarecidamente que adopte las medidas necesarias para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores y fiscalizadores del trabajo (remuneración, perspectivas de carrera, toma en consideración de su función socioeconómica) a fin de protegerles de las maniobras de corrupción a las que su fragilidad actual parece exponerles. Invitando al Gobierno a remitirse en lo que respecta a esta cuestión a los párrafos 201 a 220 de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, la Comisión le ruega que comunique en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas o previstas en este sentido y que le transmita, entre otras cosas, datos que le permitan comparar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo con las de otros funcionarios que ejercen actividades de un nivel de responsabilidad comparable, como, por ejemplo, los inspectores del ministerio que se encarga de las finanzas y de la fiscalidad.

Artículo 7, párrafo 3. Formación insuficiente de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que en anexo a la memoria del Gobierno se han enviado tres resoluciones del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social sobre diferentes formaciones que se ofrecen a los funcionarios, en las que han tomado parte inspectores del trabajo: un taller de formación de cuatro días en el contexto del proyecto sobre el VIH/SIDA en los lugares de trabajo; un taller de tres días sobre salud y trabajo en la inspección del trabajo; una jornada sobre derecho laboral y sida en el contexto del proyecto sobre VIH/SIDA; así como un curso avanzado de informática. Además, el Gobierno anuncia que se organizarán otros cursos especialmente para los inspectores de higiene y seguridad ocupacional, sin otra precisión. Asimismo, señala que, además, se ha elaborado en colaboración con organizaciones de trabajadores (CPT, CNT y CUT y organizaciones de empleadores (UIP y FEPRINCO)) un manual de inspección del trabajo. El manual trata sobre: los objetivos y principios de la inspección y vigilancia del trabajo; las características del servicio de inspección del trabajo y su ámbito de competencia, las clases de inspección y los aspectos que son objeto de control; las atribuciones y funciones de los inspectores; el procedimiento de inspección del trabajo, y la preparación de actas y la reinspección; y por último, las sanciones previstas en la legislación laboral. Los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo pertinentes así como las disposiciones legislativas nacionales (leyes y decretos) que rigen la actividad de la inspección y vigilancia del trabajo se adjuntan en anexo al manual. En relación a los alegatos de la CIIT en lo que respecta a la insuficiente formación de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que las sesiones de formación señaladas por el Gobierno han sido muy cortas, han abordado temas relativamente limitados en relación con las numerosas y complejas misiones que deben llevar a cabo y sólo han sido seguidas por un número reducido de inspectores. La Comisión ruega al Gobierno que adopte medidas para reforzar la formación inicial de los inspectores del trabajo a fin de permitirles ejercer de la forma más eficaz posible las funciones definidas por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio y garantizarles, durante su empleo, la actualización de sus conocimientos y competencias para permitirles adaptarse a los cambios humanos y tecnológicos del mundo del trabajo. La Comisión le agradecería que, si procede, transmitiese información sobre las medidas adoptadas o previstas a este fin y sobre las dificultades encontradas. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique copia del manual de inspección del trabajo antes mencionado.

Artículo 11. Insuficiencia de los medios de trabajo de los inspectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no da cuenta de que se haya realizado progreso alguno en lo que respecta a los medios materiales de trabajo puestos a disposición de los inspectores y no responde a las preocupaciones expresadas por la CIIT a este respecto. Sin embargo, señala que el Programa Nacional de Trabajo Decente sitúa a la inspección del trabajo entre las cinco prioridades de la política del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar, si es necesario con una ayuda financiera externa, una mejora de los medios materiales y logísticos a disposición de los inspectores del trabajo con miras a que puedan cumplir sus misiones de manera eficaz y que comunique informaciones a este respecto.

Artículo 12, párrafo 1, a), y artículo 15, c). Restricción del derecho de entrada de los inspectores en los establecimientos sometidos a su control: obstáculo al respeto de la obligación de confidencialidad sobre las quejas. La Comisión toma nota, teniendo en cuenta la información comunicada en anexo a la memoria, de que los inspectores del trabajo no tienen el derecho que prevé el artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio, a entrar libremente en los establecimientos sujetos a su control. En efecto, toda visita parece estar subordinada a una orden de misión del Viceministro de Trabajo. En su Estudio General antes mencionado, la Comisión observó que la exigencia de una autorización oficial expedida por una autoridad superior o por cualquier otra autoridad competente constituye una restricción al principio de libertad de iniciativa de los inspectores en materia de visita a los establecimientos (párrafo 265). En virtud de la disposición del Convenio antes mencionada, el inspector debería estar autorizado a efectuar visitas con la única condición de presentar documentos que justifiquen sus funciones. Con arreglo al Convenio la simple tarjeta de identidad profesional del inspector debería ser suficiente como pieza justificativa. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para terminar con esta práctica y que vele por que los inspectores también sean autorizados en la legislación y en la práctica a entrar libremente y a toda hora, tanto de día como de noche, en los establecimientos sujetos a su control tal como prevé el párrafo 1, a) del artículo 12 y que comunique información sobre estas medidas y sus resultados.

Artículo 15, c), y artículos 16, 19, 20 y 21. Programación de las visitas: condición necesaria para el respeto de la obligación de tratamiento confidencial de las quejas y para la publicación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo, herramienta de evaluación y de mejora del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 580 por el cual se crea el departamento de inscripción (obreropatronal), se reglamenta el registro obreropatronal y se definen las sanciones aplicables en caso de incumplimiento. En virtud de este decreto, todos los empleadores tienen la obligación de inscribirse en el registro obrero patronal en un plazo de 60 días desde el inicio de la relación laboral (artículo 3). Asimismo, toma nota de que el acuerdo tripartito sobre el Programa Nacional de Trabajo Decente prevé una mejora de la informatización de los registros administrativos y la concesión de ventajas a los empleadores, especialmente a las PYME, que establezcan relaciones formales de trabajo. La Comisión espera que este programa se inicie rápidamente ya que la existencia de un registro de establecimientos es necesaria para cumplir con los objetivos del Convenio. Un registro de este tipo es, en efecto, una herramienta indispensable para la aplicación del artículo 16 en relación con la frecuencia y la calidad de las visitas de inspección. Permite garantizar la programación y la realización de visitas rutinarias a los establecimientos cubiertos en virtud del Convenio, y garantizar que los inspectores del trabajo respeten la obligación de tratamiento confidencial de las quejas a fin de evitar que el empleador o su representante puedan descubrir algún vínculo entre la visita y la queja, identificar al autor y tomar represalias contra él (artículo 15, c)). Se ruega al Gobierno que adopte, especialmente en el marco de la implementación del Programa de Trabajo Decente, medidas a fin de que se dé pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones antes mencionadas y que transmita información sobre los progresos realizados en este sentido, y en particular, sobre los resultados de la aplicación del decreto núm. 580 en lo que respecta a los objetivos que se prevé alcanzar.

Tomando nota de que siguen sin aplicarse los artículos 20 y 21 relativos a la publicación, comunicación y contenido del informe anual de inspección, así como de la falta de información a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones en su próxima memoria en relación con la implementación de las medidas necesarias a este fin, especialmente gracias a los esfuerzos de informatización de los datos previstos en el Programa de Trabajo Decente y a la aplicación de las disposiciones del manual de inspección relativas a la obligación de que los inspectores del trabajo presenten a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades (artículo 19).

Artículos 5, a), y 21, e). Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales. Según el comunicado de prensa del Ministerio de Justicia y Trabajo de 15 de octubre de 2009, se prevé la creación, en el marco del Programa Nacional de Trabajo Decente, de unidades especializadas en materia de derecho del trabajo en las unidades fiscales de las regiones de Pozo Colorado, Filadelfia y Villa Hayes, con miras a mejorar las condiciones de trabajo en la zona del Chaco. Se proporcionará una formación apropiada a estos fiscales con miras a permitirles apoyar las acciones de los inspectores del trabajo en materia de respeto de la ley. La Comisión toma buena nota de esta información y ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre el curso dado a este proyecto, y que indique todas las demás medidas adoptadas con miras a favorecer una cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos. Al haberse recibido la memoria demasiado tarde para ser examinada en el curso de esta reunión, la Comisión recuerda no obstante al Gobierno, que las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) recibidas en la OIT el 4 de diciembre de 2006, se le han comunicado el 1.º de marzo de 2007. Observa que la memoria del Gobierno no hace referencia alguna a estas observaciones, y por tanto, no comunica comentarios respecto de los puntos planteados. La Comisión señala que la mayor parte de las preocupaciones expresadas por la organización, se refieren a los puntos siguientes que vienen siendo objeto de comentarios desde 1999.

1. Artículo 6 del Convenio. Precariedad del estatuto y de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según la CIIT, los inspectores del trabajo no gozan de una estabilidad en el empleo, como requiere el Convenio, de modo tal que se garantice la independencia de todo cambio de Gobierno y de toda influencia exterior indebida. Todo cambio de Gobierno sería, para ellos, portador de un riesgo de pérdida de su empleo y, en consecuencia, de la independencia que garantiza la imparcialidad y la autoridad necesarias para el ejercicio de su profesión. Además, el nivel de su remuneración es, desde el punto de vista de la organización, muy bajo y sin relación con el nivel de formación de cada uno. Así, la directora del Departamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que efectúa asimismo misiones de inspección, percibiría un salario inferior al de muchos otros inspectores.

2. Artículo 7, párrafo 3. Ausencia de una formación adecuada para el desempeño de la funciones de inspección del trabajo. La CIIT deplora que no se haya impartido a los inspectores ninguna formación adecuada y que no dispongan siquiera de una guía o de un manual que les permita desempeñar las funciones de las que están investidos.

3. Artículo 11. Precariedad y carácter inadecuado de las condiciones de trabajo. De la observación de la CIIT, se desprende que los locales y las condiciones de trabajo de la inspección del trabajo, no responden, en absoluto, a las condiciones mínimas prescritas en el Convenio. Así, las oficinas de los inspectores no estarían aisladas por un tabique y carecerían de equipos y de material.

4. Artículo 3, párrafos 1, a) y 2), y artículo 18. Insuficiencia de las funciones de control; impunidad de los autores de infracciones y sobrecarga de las funciones de conciliación.La CIIT deplora que las infracciones observadas no den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la legislación y que los inspectores estén sobre todo ocupados en misiones de conciliación. De ello se derivaría un serio perjuicio para su autoridad y para la imparcialidad de la que deben dar prueba en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien hacer partícipe a la OIT de todo comentario que juzgue adecuado en lo que atañe a las observaciones formuladas por la CIIT con el fin de examinarlo junto con su memoria, en su próxima reunión.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos. Al haberse recibido la memoria demasiado tarde para ser examinada en el curso de esta reunión, la Comisión recuerda no obstante al Gobierno, que las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) recibidas en la OIT el 4 de diciembre de 2006, se le han comunicado el 1.º de marzo de 2007. Observa que la memoria del Gobierno no hace referencia alguna a estas observaciones, y por tanto, no comunica comentarios respecto de los puntos planteados. La Comisión señala que la mayor parte de las preocupaciones expresadas por la organización, se refieren a los puntos siguientes que vienen siendo objeto de comentarios desde 1999.

1. Artículo 6 del Convenio. Precariedad del estatuto y de las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Según la CIIT, los inspectores del trabajo no gozan de una estabilidad en el empleo, como requiere el Convenio, de modo tal que se garantice la independencia de todo cambio de Gobierno y de toda influencia exterior indebida. Todo cambio de Gobierno sería, para ellos, portador de un riesgo de pérdida de su empleo y, en consecuencia, de la independencia que garantiza la imparcialidad y la autoridad necesarias para el ejercicio de su profesión. Además, el nivel de su remuneración es, desde el punto de vista de la organización, muy bajo y sin relación con el nivel de formación de cada uno. Así, la directora del Departamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que efectúa asimismo misiones de inspección, percibiría un salario inferior al de muchos otros inspectores.

2. Artículo 7, párrafo 3. Ausencia de una formación adecuada para el desempeño de la funciones de inspección del trabajo. La CIIT deplora que no se haya impartido a los inspectores ninguna formación adecuada y que no dispongan siquiera de una guía o de un manual que les permita desempeñar las funciones de las que están investidos.

3. Artículo 11. Precariedad y carácter inadecuado de las condiciones de trabajo. De la observación de la CIIT, se desprende que los locales y las condiciones de trabajo de la inspección del trabajo, no responden, en absoluto, a las condiciones mínimas prescritas en el Convenio. Así, las oficinas de los inspectores no estarían aisladas por un tabique y carecerían de equipos y de material.

4. Artículo 3, párrafos 1, a) y 2), y artículo 18. Insuficiencia de las funciones de control; impunidad de los autores de infracciones y sobrecarga de las funciones de conciliación. La CIIT deplora que las infracciones observadas no den lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la legislación y que los inspectores estén sobre todo ocupados en misiones de conciliación. De ello se derivaría un serio perjuicio para su autoridad y para la imparcialidad de la que deben dar prueba en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien hacer partícipe a la OIT de todo comentario que juzgue adecuado en lo que atañe a las observaciones formuladas por la CIIT con el fin de examinarlo junto con su memoria, en su próxima reunión.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT) recibidas en la OIT, en junio de 2002, y que se añaden a las que fueron comunicadas en 1999. También toma nota de los documentos adjuntos a la memoria del Gobierno.

En sus comentarios sucesivos, la CIIT señala un cierto número de falencias del sistema de inspección del trabajo, en especial, la ausencia de inspección en algunas regiones, en particular en el Chaco Paraguayo y en algunas ciudades del país; la precariedad en el empleo, la discriminación salarial, la ausencia de formación y de medios de trabajo, las medidas de intimidación que se les aplican, la impunidad de los empleadores que obstaculizan el ejercicio de sus funciones, la impunidad de los autores de infracciones a la legislación relativa a las condiciones de trabajo, así como la insuficiencia de recursos humanos, logísticos y materiales de la inspección del trabajo.

1. Artículo 2 del Convenio. Cobertura del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, si bien no proporciona una respuesta a las observaciones de la organización sobre ese punto, el Gobierno indica, no obstante, que precisamente en la región del Chaco Paraguayo, con la asistencia de la OIT, se organizó un seminario sobre el trabajo forzoso en el que participaron los inspectores del trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si todas las ciudades, incluidas aquellas en las que se emplea a trabajadores indígenas en establecimientos industriales o comerciales, están cubiertas por los servicios de inspección y de proporcionar toda información con los datos estadísticos pertinentes.

2. Artículo 6. Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. En relación con la precariedad de la situación profesional de los inspectores del trabajo, de su extrema vulnerabilidad ante los cambios frecuentes de gobierno y autoridades, así como el trato discriminatorio en materia de salarios de que algunos de ellos son objeto, el Gobierno facilita indicaciones, según las cuales el personal de la inspección está amparado por las disposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública y por las del contrato colectivo sobre las condiciones de trabajo suscrito por el Ministro de Justicia y Trabajo y el Sindicato Unico de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Justicia y Trabajo, aprobado por el decreto núm. 22264, de 7 de agosto de 1998, y en virtud del cual el nombramiento de los funcionarios de carrera tendrá un carácter de prueba durante dos meses y transcurrido ese período el nombramiento pasa a ser definitivo. El Gobierno señala que, de conformidad con el artículo 20 del mismo texto, los funcionarios no podrán ser trasladados de sus cargos ni de la sede de sus funciones sin su consentimiento expreso y la decisión deberá ser comunicada previamente al sindicato el que podrá oponerse por razón fundada. Al comprobar que, sin embargo, el Gobierno no ha comunicado a la Oficina como había anunciado, y a pesar de la solicitud que le fue dirigida el 7 de abril de 2006, el texto del convenio colectivo antes mencionado, la Comisión agradecería que lo hiciese lo más rápidamente posible.

Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar al conjunto del personal de inspección, incluido el afectado a cuestiones de higiene y seguridad, una situación jurídica y condiciones de trabajo en relación con el nivel de sus responsabilidades y enviar copia de todo texto pertinente.

3. Artículo 7, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo. En respuesta a la cuestión planteada por la CIIT, según la cual los inspectores del trabajo carecen de la formación exigida, dado que el único manual puesto a su disposición es obsoleto, el Gobierno indica que antes de entrar al servicio, los interesados en acceder a la función de inspección cursan estudios en el Instituto Paraguayo de Estudios del Trabajo (IPET), y que se entrega a cada aspirante un ejemplar del «Manual de Inspección del Trabajo». Asimismo, según indica el Gobierno, una vez que los inspectores se integran al servicio reciben cursos de actualización organizados por la misma institución. Además de la formación específica impartida a los inspectores del Chaco Paraguayo sobre el trabajo forzoso, en 2004 y 2005 se organizaron cursos y talleres relativos al trabajo infantil. La Comisión expresa la esperanza de que la aplicación del proyecto de modernización y fortalecimiento del servicio de la inspección del trabajo con la asistencia de la OIT al que se refiere el Gobierno, tendrá como objetivo, en particular, la actualización de la formación de los inspectores del trabajo para permitirles atender la evolución de las necesidades de protección de los trabajadores y que el Gobierno podrá comunicar pronto informaciones detalladas acerca del contenido de la formación y su duración, en relación con el número de inspectores concernidos por esta formación.

4. Artículos 10, 11 y 16. Recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el funcionamiento del sistema de la inspección del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. La insuficiencia de personal de los servicios de inspección, la escasez de equipo, de materiales de oficina, medios de transporte, la falta de viáticos asignados y la ausencia de reembolso de los gastos de transporte de los inspectores, así como la insuficiencia del número de visitas de inspección, la mayor parte de las cuales se realiza de manera reactiva y no proactiva y, son sujetos de preocupación mencionados por la CIIT y cuya existencia reconoce el Gobierno, en particular, en el caso de algunos inspectores, la carencia de medios de transporte o incluso de oficinas debidamente equipadas. El Gobierno afirma que los viáticos se reembolsan a los inspectores del trabajo previa presentación de un justificativo y que se ha creado una comisión encargada de realizar inspecciones programadas, pero que para aumentar la frecuencia de las visitas de inspección es indispensable contar con mayores recursos humanos y materiales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas con miras a reforzar los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo, de manera que respondan progresivamente a las prescripciones del artículo 10, en lo concerniente a los efectivos en materia de personal, a las prescripciones del artículo 11 en lo concerniente a las condiciones materiales de trabajo y de medios de transporte, y el artículo 16, en lo referente a la frecuencia y calidad de las visitas de inspección.

5. Artículo 3, párrafo 2. Funciones de mediación y control de la legislación. La Comisión toma nota con interés, en respuesta a uno de los puntos planteados por la CIIT en relación con la excesiva magnitud de las actividades de mediación llevadas a cabo por los inspectores en detrimento de las actividades de control, que la situación se ha subsanado actualmente gracias a la atribución de funciones de mediación a otros funcionarios. Sin embargo, de las resoluciones núms. 11 y 12, de 9 y 10 de diciembre de 2003, comunicadas por el Gobierno, no surge claramente que se haya definitivamente liberado al conjunto de los inspectores del trabajo de las funciones de mediación y de conciliación en el marco de la resolución de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva facilitar precisiones sobre ese punto y enviar copia de toda disposición legal pertinente.

6. Artículo 12, párrafo 1, a), y artículo 18. Libre acceso de los inspectores a los establecimientos sujetos a inspección, y sanciones de los actos de obstrucción en el desempeño de sus funciones. Según la CIIT, las autoridades permanecen inactivas cuando se denuncia que determinados empleadores deniegan el derecho de libre acceso de los inspectores de trabajo para realizar actividades de control. El Gobierno señala, por su parte, que en esos casos, los inspectores presentan al tribunal un informe solicitando la autorización judicial para el ingreso. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones de carácter práctico sobre los plazos de ese procedimiento y sobre sus repercusiones en términos de efectividad del control, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que de conformidad con el artículo 18 se dicten sanciones adecuadas que habrán de aplicarse efectivamente contra los que cometan actos de obstrucción al ejercicio de las funciones de la inspección del trabajo.

7. Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección. La Comisión lamenta comprobar que, desde hace unos diez años, no se ha comunicado ningún informe de inspección. Sin embargo, toma nota, con interés, de que el Gobierno comunicó informaciones relativas a la aplicación de sanciones contra los empleadores en infracción a la legislación relativa a las condiciones de trabajo, y cuadros estadísticos sobre accidentes del trabajo en los establecimientos situados en la capital y en el interior del país durante 2004. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará lo más rápidamente posible medidas que permitan a la autoridad central desarrollar sus capacidades en materia de compilación de información relativa a las actividades de los servicios de inspección, de ser necesario, con la asistencia técnica de la OIT, y de publicar y comunicar a la Oficina de conformidad con el artículo 20, un informe anual de actividad concerniente al conjunto del país y, en particular, sobre la totalidad de las cuestiones que figuran en el artículo 21.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Haciendo referencia a su observación, la Comisión confía en que el Gobierno proporcione las informaciones complementarias solicitadas en su demanda directa anterior sobre los puntos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios.

Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores.

Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia.

Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas.

Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas.

Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Pone de relieve además, que desde 1999 no se ha recibido ninguna memoria y que el Gobierno no ha dado curso a la invitación de dar a conocer sus comentarios sobre una observación recibida en junio de 2002 de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT). La Comisión confía en que el Gobierno comunicará una memoria completa para examinarla en su próxima reunión y que ella contendrá informaciones pormenorizadas sobre todos los puntos planteados en sus comentarios anteriores.

La Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve entonces obligada a reiterar una nueva vez su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Haciendo también referencia a su observación con relación al Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones complementarias solicitadas en su demanda directa anterior sobre los puntos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios.

Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores.

Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia.

Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas.

Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas.

Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta una vez más tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), de 20 de mayo de 2002. Las mencionadas observaciones que se añaden a las que fueron comunicadas por la misma organización en 1999, fueron transmitidas por la OIT al Gobierno el 22 de julio de 2002. A juicio de la organización, persiste la situación denunciada en 1999 y se ha registrado un notable deterioro en la capacidad operativa de los servicios de inspección. Los comentarios de la CIIT se refieren a cuestiones relativas al establecimiento de un sistema de inspección, a las funciones del sistema de la inspección, al estatuto y a las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo, a su formación y a la actividad relacionada con el control de los establecimientos.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 8 de noviembre de 1999. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo presentadas en junio de 1999, en las que se alega, en particular, la insuficiencia del número de inspectores y de visitas de inspección, en su mayor parte llevadas a cabo a consecuencia de denuncias y no según un programa establecido, así como de la ausencia de medios de transporte y el no reembolso de los gastos.

La Comisión comprueba al examinar las diversas estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de inspectores (73) y de visitas efectuadas (1.005 en 1998) siguen siendo insuficientes en relación sobre todo con el número de establecimientos sujetos a inspección (30.000). De esas cifras resulta que cada inspector sólo habría efectuado, en promedio, 1,15 inspecciones por mes, una disminución de alrededor del 30 por ciento con respecto a 1996, año en que la cantidad, aunque también baja en valores absolutos, era más elevada. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la inspección no dispone de medios de transporte, aunque se reembolsan algunos gastos de desplazamiento.

La Comisión toma nota con interés del «Manual de la inspección del trabajo», aprobado por la resolución núm. 159, de 30 de abril de 1998, que se refiere principalmente a las funciones y atribuciones de los inspectores y a los procedimientos de inspección, y cuyo anexo reproduce el texto de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, así como las disposiciones nacionales básicas que se aplican. La Comisión toma nota también de un documento de septiembre de 1999 enviado por el Gobierno y que se refiere a la preparación de visitas programadas. Al tomar nota no obstante de que la Asociación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo menciona la carencia de un manual o guía para los inspectores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que eventualmente haya previsto para la difusión entre los inspectores del manual antes mencionado.

La Comisión expresa la esperanza de que las diferentes iniciativas adoptadas por el Gobierno contribuirán a mejorar las actividades de la inspección y que el Gobierno adoptará también las medidas necesarias para poner a disposición de la inspección los recursos necesarios que permitan aumentar el número de inspectores y la frecuencia de las visitas de inspección, con inclusión de las visitas programadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados.

La Comisión espera que se envíe una memoria para su examen en la próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre todas las cuestiones planteadas.

Además, la Comisión envía nuevamente al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de algunos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Haciendo también referencia a su observación con relación al Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones complementarias solicitadas en su demanda directa anterior sobre los puntos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios.

Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores.

Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia.

Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas.

Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas.

Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), de 20 de mayo de 2002. Las mencionadas observaciones que se añaden a las que fueron comunicadas por la misma organización en 1999, fueron transmitidas por la OIT al Gobierno el 22 de julio de 2002. A juicio de la organización, persiste la situación denunciada en 1999 y se ha registrado un notable deterioro en la capacidad operativa de los servicios de inspección. Los comentarios de la CIIT se refieren a cuestiones relativas al establecimiento de un sistema de inspección, a las funciones del sistema de la inspección, al estatuto y a las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo, a su formación y a la actividad relacionada con el control de los establecimientos.

Por otra parte, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 8 de noviembre de 1999. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo presentadas en junio de 1999, en las que se alega, en particular, la insuficiencia del número de inspectores y de visitas de inspección, en su mayor parte llevadas a cabo a consecuencia de denuncias y no según un programa establecido, así como de la ausencia de medios de transporte y el no reembolso de los gastos.

La Comisión comprueba al examinar las diversas estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de inspectores (73) y de visitas efectuadas (1.005 en 1998) siguen siendo insuficientes en relación sobre todo con el número de establecimientos sujetos a inspección (30.000). De esas cifras resulta que cada inspector sólo habría efectuado, en promedio, 1,15 inspecciones por mes, una disminución de alrededor del 30 por ciento con respecto a 1996, año en que la cantidad, aunque también baja en valores absolutos, era más elevada. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la inspección no dispone de medios de transporte, aunque se reembolsan algunos gastos de desplazamiento.

La Comisión toma nota con interés del «Manual de la inspección del trabajo», aprobado por la resolución núm. 159, de 30 de abril de 1998, que se refiere principalmente a las funciones y atribuciones de los inspectores y a los procedimientos de inspección, y cuyo anexo reproduce el texto de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, así como las disposiciones nacionales básicas que se aplican. La Comisión toma nota también de un documento de septiembre de 1999 enviado por el Gobierno y que se refiere a la preparación de visitas programadas. Al tomar nota no obstante de que la Asociación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo menciona la carencia de un manual o guía para los inspectores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que eventualmente haya previsto para la difusión entre los inspectores del manual antes mencionado.

La Comisión expresa la esperanza de que las diferentes iniciativas adoptadas por el Gobierno contribuirán a mejorar las actividades de la inspección y que el Gobierno adoptará también las medidas necesarias para poner a disposición de la inspección los recursos necesarios que permitan aumentar el número de inspectores y la frecuencia de las visitas de inspección, con inclusión de las visitas programadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados.

La Comisión espera que se envíe una memoria para su examen en la próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre todas las cuestiones planteadas.

Además, la Comisión envía nuevamente al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de algunos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Haciendo también referencia a su observación con relación al Convenio, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones complementarias solicitadas en su demanda directa anterior sobre los puntos siguientes:

  Artículo 3 del Convenio. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios.

  Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores.

  Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia.

  Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas.

  Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas.

  Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo (CIIT), de 20 de mayo de 2002. Las mencionadas observaciones que se añaden a las que fueron comunicadas por la misma organización en 1999, fueron transmitidas por la OIT al Gobierno el 22 de julio de 2002. A juicio de la organización, persiste la situación denunciada en 1999 y se ha registrado un notable deterioro en la capacidad operativa de los servicios de inspección. Los comentarios de la CIIT se refieren a cuestiones relativas al establecimiento de un sistema de inspección, a las funciones del sistema de la inspección, al estatuto y a las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo, a su formación y a la actividad relacionada con el control de los establecimientos.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y, por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos siguientes:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 8 de noviembre de 1999. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo presentadas en junio de 1999, en las que se alega, en particular, la insuficiencia del número de inspectores y de visitas de inspección, en su mayor parte llevadas a cabo a consecuencia de denuncias y no según un programa establecido, así como de la ausencia de medios de transporte y el no reembolso de los gastos.

La Comisión comprueba al examinar las diversas estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de inspectores (73) y de visitas efectuadas (1.005 en 1998) siguen siendo insuficientes en relación sobre todo con el número de establecimientos sujetos a inspección (30.000). De esas cifras resulta que cada inspector sólo habría efectuado, en promedio, 1,15 inspecciones por mes, una disminución de alrededor del 30 por ciento con respecto a 1996, año en que la cantidad, aunque también baja en valores absolutos, era más elevada. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la inspección no dispone de medios de transporte, aunque se reembolsan algunos gastos de desplazamiento.

La Comisión toma nota con interés del «Manual de la inspección del trabajo», aprobado por la resolución núm. 159, de 30 de abril de 1998, que se refiere principalmente a las funciones y atribuciones de los inspectores y a los procedimientos de inspección, y cuyo anexo reproduce el texto de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, así como las disposiciones nacionales básicas que se aplican. La Comisión toma nota también de un documento de septiembre de 1999 enviado por el Gobierno y que se refiere a la preparación de visitas programadas. Al tomar nota no obstante de que la Asociación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo menciona la carencia de un manual o guía para los inspectores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que eventualmente haya previsto para la difusión entre los inspectores del manual antes mencionado.

La Comisión expresa la esperanza de que las diferentes iniciativas adoptadas por el Gobierno contribuirán a mejorar las actividades de la inspección y que el Gobierno adoptará también las medidas necesarias para poner a disposición de la inspección los recursos necesarios que permitan aumentar el número de inspectores y la frecuencia de las visitas de inspección, con inclusión de las visitas programadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados.

La Comisión espera que se envíe una memoria para su examen en la próxima reunión y que contendrá informaciones completas sobre todas las cuestiones planteadas.

Además, la Comisión envía nuevamente al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Haciendo también referencia a su observación con relación al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes:

  Artículo 3. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios.

  Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores.

  Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia.

  Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas.

  Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas.

  Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 8 de noviembre de 1999. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo presentadas en junio de 1999, en las que se alega, en particular, la insuficiencia del número de inspectores y de visitas de inspección, en su mayor parte llevadas a cabo a consecuencia de denuncias y no según un programa establecido, así como de la ausencia de medios de transporte y el no reembolso de los gastos.

La Comisión comprueba al examinar las diversas estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de inspectores (73) y de visitas efectuadas (1.005 en 1998) siguen siendo insuficientes en relación sobre todo con el número de establecimientos sujetos a inspección (30.000). De esas cifras resulta que cada inspector sólo habría efectuado, en promedio, 1,15 inspecciones por mes, una disminución de alrededor del 30 por ciento con respecto a 1996, año en que la cantidad, aunque también baja en valores absolutos, era más elevada. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la inspección no dispone de medios de transporte, aunque se reembolsan algunos gastos de desplazamiento.

La Comisión toma nota con interés del «Manual de la inspección del trabajo», aprobado por la resolución núm. 159, de 30 de abril de 1998, que se refiere principalmente a las funciones y atribuciones de los inspectores y a los procedimientos de inspección, y cuyo anexo reproduce el texto de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, así como las disposiciones nacionales básicas que se aplican. La Comisión toma nota también de un documento de septiembre de 1999 enviado por el Gobierno y que se refiere a la preparación de visitas programadas. Al tomar nota no obstante de que la Asociación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo menciona la carencia de un manual o guía para los inspectores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que eventualmente haya previsto para la difusión entre los inspectores del manual antes mencionado.

La Comisión expresa la esperanza de que las diferentes iniciativas adoptadas por el Gobierno contribuirán a mejorar las actividades de la inspección y que el Gobierno adoptará también las medidas necesarias para poner a disposición de la inspección los recursos necesarios que permitan aumentar el número de inspectores y la frecuencia de las visitas de inspección, con inclusión de las visitas programadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de algunos otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Haciendo también referencia a su observación con relación al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes:

Artículo 3. Funciones del sistema de inspección de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según la cual, la labor de conciliación es la actividad más importante que realizan los inspectores de trabajo en Paraguay, en detrimento de las funciones primarias de los inspectores de trabajo, en el sentido de esta disposición. Esta situación menoscabaría la autoridad e imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión invita al Gobierno a que dé respuesta a estos comentarios.

Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal de inspección. En sus comentarios, la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que los inspectores no son independientes de los cambios de gobierno. Señala también que los sueldos de los inspectores son muy bajos; que la diferenciación en los niveles de sueldos se basa no en el nivel de educación, sino en cuestiones administrativas; y que de los nueve inspectores en seguridad e higiene, cuatro cobran sueldos más bajos; y que el jefe del departamento, que realiza asimismo funciones de inspección, percibe un sueldo inferior al de un grupo de inspectores mejor remunerado. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el sueldo medio de los inspectores de trabajo asciende en la actualidad a 350 dólares aproximadamente, mientras que el sueldo medio de otros funcionarios públicos y del personal del sector privado es de 180 dólares aproximadamente. La Comisión invita al Gobierno a que indique cómo se garantiza la independencia de los inspectores de trabajo respecto de los cambios de gobierno, y a que dé respuesta a las alegaciones anteriores.

Artículo 7, párrafo 3. Formación adecuada para el desempeño de sus funciones de inspección. Haciendo también referencia a su observación, la Comisión toma nota de que la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega la carencia de formación de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno con respecto a los cursos destinados a personas interesadas en ser inspectores de trabajo, impartidos por el Instituto Paraguayo de Estudios de Trabajo (IPET), y de la información relativa a las disposiciones para recibir formación ulterior (cursos de repaso impartidos en el IPET, en los locales del Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, y cursos especialmente organizados para inspectores de higiene y seguridad en el trabajo). La Comisión espera que el Gobierno seguirá proporcionando información en esta materia.

Artículo 12. Facultades de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de las alegaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo, según las cuales no se autoriza a los inspectores de trabajo a penetrar en empresas industriales y comerciales, y cuando se informa a las autoridades de esta situación, no toman ninguna medida. La Comisión invita al Gobierno a que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que prescriben sanciones por poner trabas a la labor de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones y, en particular, por impedirle entrar libremente y sin preaviso y a cualquier hora del día o de la noche en cualquier lugar de trabajo sujeto a inspección, y proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, indicando el número de sanciones impuestas.

Artículos 17 y 18. Rápido procedimiento judicial; sanciones adecuadas. La Confederación Iberoamericana de Inspectores de Trabajo alega que las sanciones previstas en la legislación no se aplican. La Comisión invita al Gobierno a que haga saber sus comentarios sobre estas alegaciones, presentando estadísticas de las infracciones y de las sanciones impuestas.

Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión toma nota de que la OIT no ha recibido ningún informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión invita al Gobierno a que presente una copia de uno de estos informes dentro de los plazos establecidos por el párrafo 3, del artículo 20. La Comisión lo invita también a que tome nota de que los informes anuales publicados por la inspección central deben tratar en particular de todas las cuestiones que se enumeran en el artículo 21, incluyendo estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g)).

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en la OIT el 8 de noviembre de 1999. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo presentadas en junio de 1999, en las que se alega, en particular, la insuficiencia del número de inspectores y de visitas de inspección, en su mayor parte llevadas a cabo a consecuencia de denuncias y no según un programa establecido, así como de la ausencia de medios de transporte y el no reembolso de los gastos.

La Comisión comprueba al examinar las diversas estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de inspectores (73) y de visitas efectuadas (1.005 en 1998) siguen siendo insuficientes en relación sobre todo con el número de establecimientos sujetos a inspección (30.000). De esas cifras resulta que cada inspector sólo habría efectuado, en promedio, 1,15 inspecciones por mes, una disminución de alrededor del 30 por ciento con respecto a 1996, año en que la cantidad, aunque también baja en valores absolutos, era más elevada. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la inspección no dispone de medios de transporte, aunque se reembolsan algunos gastos de desplazamiento.

La Comisión toma nota con interés del "Manual de la inspección del trabajo", aprobado por la resolución núm. 159 de 30 de abril de 1998, que se refiere principalmente a las funciones y atribuciones de los inspectores y a los procedimientos de inspección, y cuyo anexo reproduce el texto de los convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, así como las disposiciones nacionales básicas que se aplican. La Comisión toma nota también de un documento de septiembre de 1999 enviado por el Gobierno y que se refiere a la preparación de visitas programadas. Al tomar nota no obstante de que la Asociación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo menciona la carencia de un manual o guía para los inspectores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas que eventualmente haya previsto para la difusión entre los inspectores del manual antes mencionado.

La Comisión expresa la esperanza de que las diferentes iniciativas adoptadas por el Gobierno contribuirán a mejorar las actividades de la inspección y que el Gobierno adoptará también las medidas necesarias para poner a disposición de la inspección los recursos necesarios que permitan aumentar el número de inspectores y la frecuencia de las visitas de inspección, con inclusión de las visitas programadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina el 1.o de septiembre de 1996. Solicita al Gobierno comunicar información adicional sobre algunos puntos.

Artículo 5 del Convenio. Sírvase describir las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar informaciones que permitan comparar el salario promedio anual de los inspectores del trabajo con aquél de los funcionarios públicos y con el salario promedio anual de Paraguay.

Artículos 10 y 16. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el número de inspectores era insuficiente para asegurar el cumplimiento de sus tareas. La Comisión observa que de acuerdo con el informe del Departamento de Inspección y Vigilancia, 767 visitas de inspección tuvieron lugar durante los meses de enero a diciembre de 1996. Teniendo en consideración la información proporcionada en la memoria del Gobierno de que fueron 38 inspectores laborales, puede concluirse que cada inspector habría efectuado solamente 1,68 visitas de inspección por mes. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas para incrementar el número de inspectores laborales y de visitas de inspección, a fin de que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y la minuciosidad necesarias y le solicita comunicar información sobre cualquier progreso realizado en este aspecto.

Artículo 11. Sírvase indicar la repartición geográfica de automóviles u otros medios de transporte de los cuales dispone la inspección de trabajo en función al número de inspectores.

Artículo 13. En comentarios previos la Comisión tomó nota del proyecto de resolución destinado a asegurar la aplicación legal de este artículo del Convenio y manifestó la esperanza de que el mismo sea adoptado en un futuro cercano. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo tienen la autoridad para suspender temporalmente el trabajo en caso de peligro para las vidas de los trabajadores y otras personas. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar los textos de las disposiciones específicas de la legislación nacional otorgando a los inspectores esa facultad.

Artículos 20 y 21. La Comisión comprueba que en el informe del Departamento de Inspección y Vigilancia para el período de enero a diciembre de 1996, una porción significativa de información estadística requerida de conformidad con el artículo 21 del Convenio está ausente. La Comisión solicita al Gobierno considerar que el informe anual publicado por la autoridad de inspección central debe tratar en particular todos los asuntos enunciados en el artículo 21, incluyendo estadísticas de accidentes industriales y estadísticas de enfermedades profesionales (artículos 21, párrafos f) y g)). La Comisión también solicita al Gobierno indicar si el informe fue publicado oficialmente y cómo se asegura su disponibilidad para las partes interesadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones brindadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1992, así como del proyecto de resolución relativo a la aplicación del artículo 13 del Convenio.

Artículo 13 del Convenio. La Comisión toma nota con interés del proyecto de resolución citado que debe asegurar la aplicación, en el ámbito legislativo, de este artículo del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, al fin de un plazo prudencial que se concede al empleador a efectos de subsanar los inconvenientes comprobados durante una primera inspección, se efectúa una segunda inspección que, de resultar igualmente negativa, prevé la aplicación de sanciones mediante resoluciones administrativas. Dichas sanciones pueden aplicarse también en el caso de comprobarse un peligro inminente e incluyen la posibilidad de retirar la licencia de operación del establecimiento, como lo prevé, según lo indicado por el Gobierno, el Código Sanitario. Se indicó además que se consultaron a las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la elaboración de un manual técnico que contenga normas relativas a las condiciones del medio laboral y cuya aplicación deberá obligatoria. La Comisión espera que el proyecto de resolución citado se adoptará a la brevedad y que el Gobierno podrá comunicar copia del mismo, así como del manual técnico mencionado y del Código Sanitario junto con su próxima memoria. La Comisión confía, además, en que el Gobierno brindará informaciones sobre su aplicación práctica.

Artículos 10, 16, 20 y 21. La Comisión toma nota de que, aunque el número de inspectores no es todavía suficiente, el Ministerio de Trabajo presentará, para 1993, una solicitud al Ministerio de Hacienda a efectos de lograr un substancial incremento en el número de asignaciones y demás condiciones para un eficaz cumplimiento de sus funciones, las cuales deberán ser ampliadas. Por otra parte, el Gobierno indicó que se están tomando las medidas necesarias para subsanar la carencia de información, con la ayuda de la OIT. Indicó también que se está analizando la posibilidad de solicitar la asistencia técnica y financiera de la OIT a efectos de evaluar la situación nacional de las condiciones y medio ambiente de trabajo y salud ocupacional. Por último, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 43, del 31 de marzo de 1992, establece incrementos a las sanciones por incumplimiento de las disposiciones laborales. La Comisión agradecería al Gobierno indicara, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso logrado respecto de las medidas consideradas que mencionó. Asimismo, recuerda la importancia que concede a la publicación de informes anuales de inspección que contengan todas las informaciones mencionadas en el artículo 21 y expresa su confianza en que el Gobierno podrá publicarlos y remitir a la brevedad copia de los mismos a la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como del informe de inspección por el año 1990.

Artículo 13 del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que los inspectores del trabajo no disponen de las facultades previstas en este artículo. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre la necesidad de adoptar las medidas oportunas que faculten a los inspectores de trabajo para ordenar o hacer ordenar que se tomen las medidas apropiadas, con miras a eliminar los riesgos que amenazan la salud o seguridad de los trabajadores; y espera que el Gobierno indicará todo progreso logrado en este sentido.

Artículos 10, 16, 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de las informaciones muy parciales contenidas en el informe de inspección. La Comisión recuerda la importancia que concede a la publicación de informes anuales de inspección, los cuales deberían contener todas las informaciones mencionadas al artículo 21. Mediante estos informes se podrá apreciar los problemas y resultados prácticos de las actividades de la inspección - en lo que concierne, por ejemplo, a la suficiencia del número de inspectores, y la garantía de que las visitas se efectúen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios - de lo cual las autoridades podrían extraer conclusiones útiles para la futura aplicación del Convenio. La Comisión desea expresar su confianza en que el Gobierno publicará, tal y como anuncia en su memoria, informes anuales de inspección, los cuales deberán tener en cuenta todos los puntos enumerados en el Convenio. Espera que la próxima memoria contendrá informaciones completas al respecto.

[Se insta al Gobierno a que comunique una memoria detallada por el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 13 del Convenio. La Comisión ha tomado nota del decreto núm. 20814 de 25 de marzo de 1987 por el que se crea la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Justicia y Trabajo. La Comisión comprueba que el decreto no garantiza la aplicación de este artículo del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deberían estar facultados para ordenar o hacer ordenar que se tomen medidas apropiadas con miras a eliminar los riesgos que amenazan la salud o seguridad de los trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno tomará en un próximo futuro las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones de este artículo del Convenio.

Artículo 16. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que los establecimientos se inspeccionan regularmente. A este respecto la Comisión recuerda que, para poder tener una idea exacta del grado de aplicación de este artículo del Convenio, le es indispensable disponer de estadísticas referentes a la frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión ruega por lo tanto una vez más al Gobierno que comunique, junto con su memoria sobre la aplicación del Convenio o el informe anual de inspección, datos precisos sobre el número de establecimientos que son objeto de una visita, así como los establecimientos sujetos al control de inspección.

Artículos 20 y 21. La Comisión lamenta comprobar que, desde la ratificación del Convenio de la OIT, todavía no se ha recibido ningún informe de inspección en la OIT. La Comisión tiene la esperanza de que Gobierno tomará las medidas necesarias para que los informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, con datos precisos sobre todas las cuestiones enunciadas en el artículo 21, se publiquen y se comuniquen a la OIT en los plazos establecidos por el artículo 20. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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