National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) sobre la breve memoria del Gobierno. Esas observaciones fueron transmitidas al Gobierno el 16 de septiembre de 2009.
Artículo 1 del Convenio. Actualización de la nueva legislación y reglamentos administrativos. La Comisión toma nota de las observaciones de la FNV según las cuales, la última memoria del Gobierno, aparte de reiterar que no se han registrado nuevos cambios, carece de contenido alguno. La FNV ha indicado que el contenido de la memoria es insuficiente considerando que, durante el período sobre el que se informa, la legislación sobre seguridad y salud de los Países Bajos ha cambiado muy considerablemente. Esos cambios implican la posibilidad de que los interlocutores sociales elaboren los denominados «catálogos de seguridad y salud» a nivel de sectores y ramas, con la finalidad de establecer los medios para alcanzar los objetivos fijados en la Ley sobre Condiciones de Trabajo. La FNV señala que en el sector de la construcción se han elaborado tales catálogos. La Comisión solicita al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, informaciones sobre toda nueva medida legislativa adoptada en relación con el Convenio y que proporcione información actualizada sobre el grado de adecuación de los denominados «catálogos de seguridad y salud».
Artículo 4 y parte V del formulario de memoria. Mantener un sistema de inspección adecuado que garantice la aplicación efectiva de la legislación referente a las disposiciones de seguridad en la industria de la edificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno incluye amplia información sobre la aplicación práctica del Convenio en su memoria correspondiente al período que se extiende del 1.º de junio de 1996 al 1.º de junio de 2001, pero que no se comunica información al respecto en la memoria de este año. La Comisión toma nota de que las observaciones de la FNV, según las cuales, durante el período cubierto por la memoria se registraron varios accidentes en el sector de la edificación en relación con sustancias químicas, trabajo ilegal, riesgos de caídas de altura y algunos otros aspectos peligrosos de los que se da cuenta en los informes realizados por la inspección del trabajo, aunque esta información no se incluye en la última memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la aplicación práctica del Convenio, con la inclusión de datos sobre el número de empresas en el sector de la construcción, el número de accidentes de trabajo y el número de inspecciones realizadas, así como las medidas adoptadas para reducir el número de accidentes en ese sector.
La Comisión señala a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa el presente Convenio, y que puede estar mejor adaptado a la situación actual de la industria de la construcción. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el presente a considerar la ratificación del Convenio núm. 167, cuya ratificación implicará ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.
1. La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a las cuestiones planteadas por la Confederación Sindical de los Países Bajos, comunicadas por el Gobierno en 1992. También toma nota con interés de las enmiendas y ampliación de los reglamentos sobre la industria de la construcción, en relación con la aplicación de las directivas europeas de 1989 y 1992. En particular, toma nota de la adopción de la enmienda (decreto núm. 440 de junio de 1994) a la ley sobre las condiciones de trabajo, y del decreto núm. 597, de 11 de agosto de 1994, relativo a las normas de construcción. En virtud de la ley modificada, los empleadores están obligados a elaborar un documento por el que se identifican y evalúan los riesgos vinculados a las actividades de su empresa, con objeto de adoptar medidas destinadas a la protección de sus empleados. Las medidas se concretan en un plan de acción y se ejecutan con carácter prioritario. Al llevar a cabo la primera identificación y evaluación del riesgo, los empleados deben recurrir a un servicio autorizado de seguridad, salud y bienestar. El Gobierno indica que desde el 1.o de enero de 1996 se obliga a todos los empleadores de la industria de la construcción a estar en posesión de un certificado de identificación y evaluación del riesgo aprobado por un servicio autorizado de seguridad, salud y bienestar.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el decreto sobre las normas de construcción tiene la finalidad de mejorar la salud de los empleados que trabajan en obras temporales y móviles. Una de las características principales del decreto es que sus disposiciones prevén la responsabilidad de todas las partes que participan en el procedimiento de construcción, en particular, los empleadores, principales, diseñadores y trabajadores por cuenta propia, según la función y situación en la actividad. La memoria del Gobierno indica que esta división ampliada de la responsabilidad ha integrado la política de seguridad, salud y bienestar en la construcción en su conjunto, culminando en el establecimiento de una cadena de responsabilidades sin desmedro de la responsabilidad que, en particular, incumbe a los empleadores de este sector.
2. Aparatos elevadores. Artículos 4 y 12, párrafo 1, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información de que a partir del 1.o de mayo de 1994, las diferentes inspecciones del Ministerio de Asuntos Sociales y del Empleo se fusionaron para constituir un servicio de inspección único (I-SZW). El Gobierno indica que esta fusión no sólo es compatible con la idea de un servicio centralizado sino que también permite un control y aplicación de los reglamentos más efectiva y eficiente. Por consiguiente, el Gobierno considera que la capacidad de inspección del actual I-SZW es adecuada para un sector como el de la industria de la construcción.
Artículo 13, párrafo 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información de que los empleadores deben observar las disposiciones legales asegurándose que todo conductor de grúa o de otro aparato elevador deberá estar debidamente calificado. El Gobierno indica que los empleadores pueden contratar un experto interno o externo para determinar si se reúnen todos los requisitos.
3. Andamiajes. Artículo 7, párrafo 8. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual, con respecto a la construcción, utilización y control de los andamiajes, el Gobierno considera que existen suficientes disposiciones legales que dan cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Considera que los instrumentos prescritos por la legislación tales como la identificación obligatoria del riesgo y la utilización de servicios de expertos en materia de seguridad, salud y bienestar (en vigor a partir del 1.o de enero de 1996) y la elaboración de un programa de salud y seguridad para las obras de construcción de mayor tamaño, proporcionan un marco adecuado para que los empleados den cumplimiento a sus obligaciones. Indica además que los empleadores y los empleados siguen siendo responsables de la aplicación práctica de las prescripciones encaminadas a garantizar buenas condiciones de trabajo en las obras de construcción.
Artículo 3, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información según la cual las disposiciones legislativas referidas a la información y capacitación de los empleados se han hecho extensivas a las obras de construcción de mayores dimensiones con la entrada en vigor del decreto sobre las normas de construcción dictado en cumplimiento de la ley relativa a las condiciones de trabajo. El Gobierno indica que el artículo 5, párrafo 1, g), del decreto exige que el programa de salud y seguridad indique de qué manera se pone en práctica la cooperación y consulta entre los empleadores y los empleados en la obra de construcción y de qué modo se imparte información y capacitación a los empleados.
Artículo 4 y punto V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones sobre las estadísticas publicadas sobre la inspección llevada a cabo por el I-SZW (servicio de inspección) para los años 1991 a 1996. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria siga comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno correspondiente al período 1987-1991, así como de las observaciones formuladas por la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, comunicadas en marzo de 1992. I. Aparatos elevadores 1. La Comisión toma nota de que la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) expresa una relativa satisfacción por la forma en que se cumplen las disposiciones relativas a los aparatos elevadores pero menciona que, entre los aspectos considerados insuficientes, cabe perfeccionar la necesidad de comprobar la fiabilidad de los elevadores antes de comenzar todo nuevo proyecto de edificación. El Gobierno se remite en su respuesta a diversas disposiciones, entre las cuales el artículo 141.4 del reglamento de 1938 (VBF) sobre la seguridad en las fábricas y los lugares de trabajo, indicando que las grúas se deben revisar y ensayar antes del comienzo de todo nuevo proyecto de construcción pero que dicha tarea no está a cargo de la fundación KEBOMA, establecida sólo para verificaciones y comprobaciones periódicas de grúas móviles o de torre correspondiendo a los propios empleadores la responsabilidad de realizar los necesarios exámenes y ensayos antes de comenzar toda nueva obra de construcción. La Comisión señala que en virtud del artículo 12, párrafo 1 del Convenio, las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, mientras que según el artículo 4 deberá existir un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de las leyes y reglamentos que se relacionen con disposiciones de seguridad en la industria de la edificación. La FNV también estima con carácter general que la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo es demasiado limitada. La Comisión espera que el Gobierno se sirvirá indicar las medidas tomadas para mantener un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación sobre medidas de seguridad en la industria de la edificación, comprendido el artículo 141.4 del VBF. 2. La FNV también señala en sus comentarios que no se exigen certificados a los conductores de grúas en ciertos lugares importantes de las obras (como por ejemplo los de carpintería) y que a su juicio se debería superar esta deficiencia. En su respuesta, el Gobierno indica que en el momento actual sólo se utilizan conductores de grúa con certificado de competencia en edificaciones, construcciones, obras de ingeniería terrestre e hidráulica, conducciones y conductos subterráneos que estén en vías de construcción, instalación, ampliación, renovación, demolición o son objeto de trabajos de mantenimiento y, con respecto al artículo 212 ter del VBF, señala que la conveniencia de extender la obligación de poseer un certificado de competencia en materia de aparatos elevadores a otras ramas y sectores de la industria está en estudio. Sin embargo el Gobierno señala que en la práctica quienes se ocupan de grúas y aparatos elevadores por lo general trabajan en muchos sectores donde no es necesario poseer dicho certificado y por lo tanto el conjunto de las operaciones llevadas a cabo por conductores u operadores sin certificado es relativamente pequeño. En relación con el artículo 13, párrafo 1 del Convenio, la Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que todo conductor de grúa o encargado de la manipulación de aparatos elevadores tenga las debidas calificaciones para ejercer su trabajo y que el Gobierno indicará las medidas adoptadas al efecto. II. Andamiajes 3. Con respecto a los andamiajes, la Comisión toma nota de las opiniones expresadas por la FNV según las cuales si bien se satisfacen las exigencias del Convenio en términos formales, en la práctica pueden señalarse las siguientes carencias: no existen disposiciones específicas sobre las calificaciones y experiencia requeridas a los trabajadores encargados de la construcción de andamiajes o de su control; no se realizan inspecciones periódicas de los materiales para la construcción de andamios ni se les inspecciona antes de que comience la edificación; pese a la obligación general que tienen los empleadores de informar a los trabajadores, no existe ninguna disposición específica sobre la información que deben dar en materia de andamiajes; la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo se considera insuficiente. El Gobierno menciona en su respuesta las disposiciones del artículo 212ter del VBF, sobre la experiencia exigida a los trabajadores que trabajan en la instalación y armado de andamiajes, a su supervisión por un experto y a la comprobación y examen periódico de los andamios, también a cargo de un experto. El Gobierno se refiere además a un anteproyecto de directiva de la Comunidad Económica para modificar la directiva de noviembre de 1989 sobre la seguridad y la salud en la utilización de herramientas en los lugares de trabajo (89/655/CEE); en virtud de este anteproyecto los andamiajes de construcción deben ser aprobados toda vez que se hayan montado en una nueva ubicación antes del comienzo de las obras; se espera que esta directiva enmendada comenzará a aplicarse a fines de 1994. El Gobierno indica que la obligación general de los empleadores de informar con claridad a los empleados sobre el carácter de su trabajo (artículo 6 de la Factories Act (ley de fábricas)) significa que los trabajadores de andamiajes deberán recibir amplias informaciones sobre todo lo que se refiera a la construcción y armado de andamiajes y que, por lo tanto, no se estima necesario que los organismos oficiales comuniquen informaciones más detalladas. Por último, el Gobierno estima que la inspección de obras tiene capacidad suficiente para cumplir las tareas que se le han asignado entre las cuales, sin embargo, no figura la comprobación de la construcción de todos los andamiajes, tarea que corresponde a un experto, según el artículo 212 ter del VBF. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y espera que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 8, del Convenio, se aplicará en breve la directiva propuesta para garantizar la inspección de andamiajes toda vez que se armen en una nueva ubicación y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas para tal fin. Por otra parte, en relación con el artículo 3, párrafo a, del Convenio, la Comisión espera que, además de la obligación general de informar claramente a los empleados sobre el carácter de su trabajo, se exigirá a los empleadores que pongan en conocimiento de las personas interesadas la legislación y los reglamentos que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de andamiajes, es decir a los encargados de la construcción y armado de andamiajes y a quienes los utilizan, en una forma aprobada por la autoridad competente. Por último, en lo que se refiere a la capacidad de la Inspección del Trabajo para garantizar la observancia real de las leyes y reglamentos que se relacionan con disposiciones de seguridad (artículo 4, del Convenio), la Comisión también toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas sobre el número de contravenciones, órdenes de clausuras y accidentes del trabajo en la industria de la construcción y en las compañías que los instalan en la edificación, solicitando al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre las actividades pertinentes de la Inspección.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno correspondiente al período 1987-1991, así como de las observaciones formuladas por la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) sobre la aplicación del Convenio y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, comunicadas en marzo de 1992.
I. Aparatos elevadores
1. La Comisión toma nota de que la Confederación del Movimiento Sindical Neerlandés (FNV) expresa una relativa satisfacción por la forma en que se cumplen las disposiciones relativas a los aparatos elevadores pero menciona que, entre los aspectos considerados insuficientes, cabe perfeccionar la necesidad de comprobar la fiabilidad de los elevadores antes de comenzar todo nuevo proyecto de edificación. El Gobierno se remite en su respuesta a diversas disposiciones, entre las cuales el artículo 141.4 del reglamento de 1938 (VBF) sobre la seguridad en las fábricas y los lugares de trabajo, indicando que las grúas se deben revisar y ensayar antes del comienzo de todo nuevo proyecto de construcción pero que dicha tarea no está a cargo de la fundación KEBOMA, establecida sólo para verificaciones y comprobaciones periódicas de grúas móviles o de torre correspondiendo a los propios empleadores la responsabilidad de realizar los necesarios exámenes y ensayos antes de comenzar toda nueva obra de construcción. La Comisión señala que en virtud del artículo 12, párrafo 1 del Convenio, las máquinas y los dispositivos elevadores deberán ser examinados y ensayados debidamente después de su montaje en el tajo y antes de ser utilizados, mientras que según el artículo 4 deberá existir un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de las leyes y reglamentos que se relacionen con disposiciones de seguridad en la industria de la edificación. La FNV también estima con carácter general que la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo es demasiado limitada. La Comisión espera que el Gobierno se sirvirá indicar las medidas tomadas para mantener un sistema de inspección que garantice la aplicación efectiva de la legislación sobre medidas de seguridad en la industria de la edificación, comprendido el artículo 141.4 del VBF.
2. La FNV también señala en sus comentarios que no se exigen certificados a los conductores de grúas en ciertos lugares importantes de las obras (como por ejemplo los de carpintería) y que a su juicio se debería superar esta deficiencia. En su respuesta, el Gobierno indica que en el momento actual sólo se utilizan conductores de grúa con certificado de competencia en edificaciones, construcciones, obras de ingeniería terrestre e hidráulica, conducciones y conductos subterráneos que estén en vías de construcción, instalación, ampliación, renovación, demolición o son objeto de trabajos de mantenimiento y, con respecto al artículo 212 del VBF, señala que la conveniencia de extender la obligación de poseer un certificado de competencia en materia de aparatos elevadores a otras ramas y sectores de la industria está en estudio. Sin embargo el Gobierno señala que en la práctica quienes se ocupan de grúas y aparatos elevadores por lo general trabajan en muchos sectores donde no es necesario poseer dicho certificado y por lo tanto el conjunto de las operaciones llevadas a cabo por conductores u operadores sin certificado es relativamente pequeño. En relación con el artículo 13, párrafo 1 del Convenio, la Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias para garantizar que todo conductor de grúa o encargado de la manipulación de aparatos elevadores tenga las debidas calificaciones para ejercer su trabajo y que el Gobierno indicará las medidas adoptadas al efecto.
II. Andamiajes
3. Con respecto a los andamiajes, la Comisión toma nota de las opiniones expresadas por la FNV según las cuales si bien se satisfacen las exigencias del Convenio en términos formales, en la práctica pueden señalarse las siguientes carencias: no existen disposiciones específicas sobre las calificaciones y experiencia requeridas a los trabajadores encargados de la construcción de andamiajes o de su control; no se realizan inspecciones periódicas de los materiales para la construcción de andamios ni se les inspecciona antes de que comience la edificación; pese a la obligación general que tienen los empleadores de informar a los trabajadores, no existe ninguna disposición específica sobre la información que deben dar en materia de andamiajes; la capacidad de inspección de la Inspección del Trabajo se considera insuficiente.
El Gobierno menciona en su respuesta las disposiciones del artículo 212ter del VBF, sobre la experiencia exigida a los trabajadores que trabajan en la instalación y armado de andamiajes, a su supervisión por un experto y a la comprobación y examen periódico de los andamios, también a cargo de un experto. El Gobierno se refiere además a un anteproyecto de directiva de la Comunidad Económica para modificar la directiva de noviembre de 1989 sobre la seguridad y la salud en la utilización de herramientas en los lugares de trabajo (89/655/EEG); en virtud de este anteproyecto los andamiajes de construcción deben ser aprobados toda vez que se hayan montado en una nueva ubicación antes del comienzo de las obras; se espera que esta directiva enmendada comenzará a aplicarse a fines de 1994. El Gobierno indica que la obligación general de los empleadores de informar con claridad a los empleados sobre el carácter de su trabajo (artículo 6 de la Factories Act (ley de fábricas)) significa que los trabajadores de andamiajes deberán recibir amplias informaciones sobre todo lo que se refiera a la construcción y armado de andamiajes y que, por lo tanto, no se estima necesario que los organismos oficiales comuniquen informaciones más detalladas. Por último, el Gobierno estima que la inspección de obras tiene capacidad suficiente para cumplir las tareas que se le han asignado entre las cuales, sin embargo, no figura la comprobación de la construcción de todos los andamiajes, tarea que corresponde a un experto, según el artículo 212ter del VBF.
La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y espera que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 8, del Convenio, se aplicará en breve la directiva propuesta para garantizar la inspección de andamiajes toda vez que se armen en una nueva ubicación y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas para tal fin. Por otra parte, en relación con el artículo 3, párrafo a, del Convenio, la Comisión espera que, además de la obligación general de informar claramente a los empleados sobre el carácter de su trabajo, se exigirá a los empleadores que pongan en conocimiento de las personas interesadas la legislación y los reglamentos que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio en materia de andamiajes, es decir a los encargados de la construcción y armado de andamiajes y a quienes los utilizan, en una forma aprobada por la autoridad competente. Por último, en lo que se refiere a la capacidad de la Inspección del Trabajo para garantizar la observancia real de las leyes y reglamentos que se relacionan con disposiciones de seguridad (artículo 4, del Convenio), la Comisión también toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas sobre el número de contravenciones, órdenes de clausuras y accidentes del trabajo en la industria de la construcción y en las compañías que los instalan en la edificación, solicitando al Gobierno se sirva comunicar más amplias informaciones sobre las actividades pertinentes de la Inspección.