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Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

El Gobierno ha enviado las informaciones siguientes:

En relación con la servidumbre por deudas que afecta a las comunidades Ashaninka y Ucayali, si bien en el pasado los Ashaninka estuvieron sometidos a la servidumbre por deudas mediante el sistema de "enganche o habilitación", la lucha por su emancipación y derechos sobre la tierra dio sus frutos a través de la creación de la Organización Indígena de la Región Atalaya (OIRA), la que luchó hasta obtener la tenencia de las tierras por parte de los Ashaninka, estableciendo lazos entre los indígenas y su territorio.

Los Ashaninka dueños de sus tierras se liberaron del dominio del patrón, es así que la Constitución reconoce que la tierra indígena y sus derechos sobre ésta son más fuertes que aquellos sobre cualquier propiedad privada, es así que se tituló las tierras de los Ashaninka. La titulación de las tierras ha sido el comienzo de un proceso de autodesarrollo.

La emancipación de los esclavos en Atalaya es un importante ejemplo de la liberación de los indígenas. La experiencia Ashaninka muestra que el derecho de autodeterminación es la antítesis de la esclavitud y que la base de esa libertad se refleja en el reconocimiento de los derechos territoriales.

Respecto a las acciones previstas por el Gobierno para el cumplimiento del Convenio, en particular la de velar por que no se dé la servidumbre por deudas en Atalaya y Ucayali, en Atalaya se ha visitado las comunidades nativas, campesinas y ganaderas que son la masa obrera de los extractores madereros, impartiendo charlas de carácter laboral, a fin de que los pobladores que trabajan tomen conocimiento sobre los derechos que les asisten. Estas visitas han sido coordinadas con ESSALUD y la Agencia Agraria de Atalaya.

En lo que resta de 1999 (de junio a diciembre) se ha programado realizar visitas de inspección en todos los centros laborales tanto para la zona urbana como para la zona rural, a efectuarse por la zona de trabajo y promoción social de Atalaya (región Ucayali).

Sobre el particular, cabe mencionar que se han presentado a la fecha tres denuncias ante la autoridad del trabajo relativas a prácticas de trabajo forzoso de nativos indocumentados y analfabetos, motivo por el cual los empleadores han sido sancionados de acuerdo a la ley.

Paralelamente, la OIRA viene realizando campañas en todas las comunidades nativas para documentar a los nativos y para que se beneficien de programas educativos.

Respecto a los trabajadores en Madre de Dios, cabe precisar que el trabajo de menores de edad, y en particular de niños en los lavaderos de oro de Madre de Dios, viene disminuyendo ostensiblemente por varios motivos entre los que se puede citar:

-- la labor de extracción aurífera en los últimos años, de haber sido eminentemente artesanal, ha ido mecanizándose con la adquisición por parte de los centros laborales de maquinaria pesada como volquetes, palas mecánicas, tractores, dragas y otros. Esta maquinaria requiere mano de obra adulta calificada y no de niños o menores de edad;

-- las zonas con mayor actividad minera, como es el caso de Huaypetue, han disminuido su actividad en un 14 por ciento, dado que la extracción aurífera ya no alcanza los niveles de antaño. Esta situación ha provocado el embargo de sus maquinarias por parte de las empresas vendedoras (AUTRISA, EXPUMISA, FERREYROS), ya que no han llegado a cubrir sus cuotas. Además, los efectos del "Fenómeno del Niño" generaron la paralización coyuntural de las actividades por la falta y el alza de precios en los combustibles, carburantes y alimentos de primera necesidad;

-- gracias a los operativos realizados por la autoridad administrativa de trabajo en este departamento, durante los ejercicios 1996, 1997 y 1998, los empleadores han limitado la contratación de menores de edad por el temor de ser pasibles de las sanciones previstas por ley.

En cuanto a las acciones asumidas por el Ministerio de Trabajo, es importante mencionar que en 1996 se realizó un gran operativo en todo el departamento de Madre de Dios, con la visita de 328 centros mineros en los que se halló 1.614 trabajadores. En esta oportunidad se encontraron 54 menores de edad, 40 niños y 14 niñas, con edades entre los 10 y 18 años. Por este motivo se pidió a los empleadores que regularizaran la autorización de trabajo de menores, y que pagaran los adeudos. En un caso particular, una menor fue trasladada a un centro asistencial en razón de su delicado estado de salud.

Durante las vacaciones, los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad, especialmente los del área rural y provincial montañosas de los departamentos de Cuzco, Apurímac y Puno, emigran hacia el departamento de Madre de Dios, en busca de trabajo que les permita obtener recursos para sufragar los gastos que demanda su educación.

Asimismo, las jóvenes de entre 16 y 18 años de edad suelen emplearse como ayudantes de cocina en los campamentos mineros. En 1996 se detectaron actos de ultraje sexual por parte de sus compañeros y patrones, situación que ha disminuido a raíz de las disposiciones impartidas a este efecto.

En realidad, el trabajo de menores de edad en el departamento de Madre de Dios, y especialmente en los centros de explotación auríferos, se incrementó en forma alarmante durante las décadas de los setenta y ochenta, época en que la explotación minera se realizaba en forma artesanal y por tanto se demandaba mayor cantidad de mano de obra. A partir de la presente década, por los problemas antes referidos, así como por la crisis económica mundial que ha afectado la economía nacional, se ha eliminado la participación de menores de edad. Finalmente, en Huaypetue se encuentran de manera permanente dos funcionarios del Ministerio de Trabajo para vigilar el cumplimiento de las normas laborales y para que atiendan los requerimientos de los trabajadores mineros en relación con sus derechos.

Lo antes expuesto confirma que el Gobierno está tomando todas la medidas necesarias para el cumplimiento del Convenio, en particular con el reforzamiento del sistema inspectivo en las zonas concernidas.

En lo referente al trabajo del interno procesado, la legislación nacional dispone los siguientes beneficios:

Constitución

Artículo 22 -- "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de las personas".

Artículo 23 (párrafo 3) -- "Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento".

Código de Ejecución Penal

Artículo 65 -- "El trabajo es un derecho y un deber del interno. Contribuye a su rehabilitación".

Artículo 67 -- "El trabajo del interno es remunerado".

Al respecto, cabe mencionar que el trabajo es base del bienestar social, porque mediante él la sociedad puede obtener un mejor nivel de vida y progreso.

Con respecto a los internos en el país, la legislación nacional señala que el trabajo penitenciario no tiene carácter aflictivo ni es aplicado como una medida disciplinaria; tampoco atenta contra la dignidad del interno. Al contrario, uno de los principios del Código de Ejecución Penal se refiere a que la redención de la pena por el trabajo y la educación constituyen un beneficio penitenciario sin ser obligatorio; en caso contrario debería ser remunerado.

Además, el Gobierno propicia por medio de la educación que los reclusos cursen estudios en las universidades del país. Prueba palpable de ello es el convenio suscrito entre el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y la Facultad de Administración de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, propugnando que los internos estudien en el programa especial de profesionalización en ciencias administrativas de la mencionada Universidad que consiste en educación a distancia.

En conclusión, el Gobierno es sumamente respetuoso del Convenio y no existe trabajo forzoso en el país.

Una representante gubernamental se refirió ante la Comisión en primer lugar a la cuestión relativa a la servidumbre por deudas en las comunidades Ashaninkas de Atalaya y Ucayali. A este respecto, reiteró las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno y añadió que el Gobierno lleva a cabo acciones para verificar las condiciones de trabajo y el cumplimiento de los demás derechos laborales. Asimismo indicó que el trabajo conjunto con el Seguro Social en Salud (ESSALUD), que depende del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, ha permitido que se les proporcione atención de salud periódica a los pobladores de dichas comunidades, elevando los niveles de salud e higiene de la zona.

En cuanto al trabajo de menores en la zona de Atalaya, reiteró las informaciones comunicadas por escrito y añadió que las sanciones impuestas a los empleadores han variado entre 10.000 y 15.000 dólares de los Estados Unidos, por empresa, atendiendo a que el número de trabajadores afectados por empresa en ningún caso superó el número de 50 trabajadores. Asimismo indicó que era consciente de que la realidad sobrepasa ampliamente las tres denuncias formuladas, razón por la que el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha dispuesto la supervisión constante de la zona para poder contar con la información suficiente que nos permita levantar un diagnóstico actualizado de la situación laboral de la región. Oportunamente se comunicará esta información a la Oficina.

En lo que respecta a los trabajadores de Madre de Dios, Kosñipata, Lares y otros, reiteró las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno y señaló que el Gobierno, preocupado por esta problemática, ha concertado con la OIT la instalación de un centro para la erradicación del trabajo infantil en las actividades mineras. También indicó que, a pesar de lo agreste de la geografía, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha realizado diferentes operativos en el Departamento de Madre de Dios, durante los ejercicios 1996, 1997 y 1998, con los siguientes resultados. En cuanto a los resultados de estos operativos, reiteró la información comunicada por escrito por el Gobierno. Añadió que durante 1997 igualmente se realizó un operativo similar, habiéndose encontrado tres menores de edad laborando en los centros mineros y finalmente en 1998 se realizaron 412 visitas programadas, así como especiales, comprendiendo todas las actividades económicas, especialmente la minera, en las cuales se encontraron apenas cuatro menores de edad trabajando. Para el presente año se ha programado un operativo llamado de "barrido" en dos oportunidades para la zona rural; se pretende llegar hasta el mismo lugar de explotación de los bosques, en el caso de los madereros, y a los campos ganaderos y de agricultores con la finalidad de tomar las medidas necesarias de protección de los trabajadores. Se proyecta contar para dichos efectos con el apoyo del Ministerio de Agricultura, quien brindará la información necesaria con cada una de las autorizaciones y concesiones para la explotación maderera que otorgue. Reconoció que en estos momentos el Gobierno no está en capacidad de proporcionar respuesta a los puntuales requerimientos de la Comisión de Expertos pero que los resultados de las acciones que se implementarán en el presente año permitirán remitir en los próximos meses las estadísticas y la información específica sobre cada uno de los casos planteados.

Por último, en cuanto al trabajo de los internos, reiteró las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno. Mencionó como ejemplo la participación de un grupo de internos del Penal de Chorrillos e internos del Penal Castro en uno de los programas de empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el PROFECE, programa femenino de empleo y capacitación. De manera voluntaria, los internos han conformado grupos organizados de ocupación laboral GOOL en base a las habilidades manuales comunes a ellos. Los productos que se generan en dichos GOOL son vendidos por cuenta de los internos, en los diferentes centros del PROFECE y en algunos casos son exportados con el apoyo del Gobierno. De esta manera, se apoya al interno en su rehabilitación y económicamente a él y a su familia. Resaltó que existe un proyecto para que se implemente un programa de educación a distancia en otros centros penitenciarios. Por último, indicó que su Gobierno se compromete a proporcionar las informaciones detalladas requeridas.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la información oral y escrita transmitida. Recordando que este caso ha sido examinado por la Comisión de Expertos, y quedando entendido que la Comisión estima que el Gobierno no ha respondido a las cuestiones planteadas, los miembros trabajadores señalaron que el Gobierno se ha limitado a repetir hechos y situaciones ya conocidas, pero que no ha suministrado informaciones relativas a las evoluciones y a los nuevos problemas de aplicación. Recordaron que la Comisión examinó ya la situación con respecto al Convenio en 1992 y 1993, época en la cual se habían comprobado graves violaciones. Por otra parte, en 1993 las conclusiones de la Comisión se habían hecho constar en un párrafo especial. Los miembros trabajadores recordaron que la observación de la Comisión de Expertos se refiere a tres situaciones específicas de no conformidad con los términos del Convenio. En primer lugar, la situación de trabajo forzoso (esclavitud, servidumbre por deudas o servidumbre como tal) del que son víctimas poblaciones indígenas; y, en segundo lugar, la explotación de menores, comprendidos niños y adolescentes en las minas de Madre de Dios. Estas dos situaciones han sido ya descritas en 1993. Por último, la tercera situación es la relativa al trabajo de los presos.

Por lo que respecta a la situación de los pueblos indígenas, los miembros trabajadores recordaron que, en 1997, la Confederación Mundial del Trabajo comunicó una serie de comentarios con relación a formas de trabajo forzoso y de esclavitud que afectan a poblaciones indígenas de las regiones de Atalaya y Ucayali. Ahora bien, el Gobierno no respondió a los comentarios formulados. En esta situación, la forma más corriente de trabajo forzoso consiste en una servidumbre por deudas que se instaura mediante un sistema llamado "enganche o habilitación" que consiste en proporcionar a trabajadores indígenas los bienes necesarios para su subsistencia y su trabajo, creando una deuda que deben reembolsar mediante la producción de bienes o servicios. En sus observaciones precedentes, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para erradicar las diferentes prácticas derivadas del trabajo forzoso, y en especial la servidumbre por deudas, pero igualmente ciertas formas engañosas o violentas de reclutamiento de mano de obra y condiciones de trabajo y explotación indignas del ser humano a las que se somete a trabajadores de las comunidades indígenas de Atalaya, comprendidos los niños. La Comisión de Expertos subrayó igualmente el problema en lo que respecta al trabajo forzoso, tal y como lo define el Convenio, que plantea el pago del salario en bienes de consumo por empleadores designados con el vocablo "madereros". Estos empleadores, sobre todo en el sector de la extracción de madera, se dedican además a irregularidades en la legislación del trabajo en lo relativo a los horarios de trabajo, el descanso semanal y las vacaciones. Este año, la Comisión de Expertos comprueba que, aunque se hayan tomado ciertas medidas, persisten los problemas que requieren una acción enérgica y sostenida de las autoridades, y expresa una vez más su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner fin a las prácticas por las cuales numerosos trabajadores, y entre ellos niños y adolescentes, se ven sometidos a un trabajo forzoso en el sentido del Convenio.

Los miembros trabajadores observaron que el Gobierno presentó un documento en el que informa de manera muy sucinta sobre una serie de hechos que parecen haber contribuido a la mejora de la suerte de las poblaciones indígenas, a saber, en particular el registro de tierras, que parece haber iniciado un proceso de autodesarrollo; visitas hechas a las comunidades autóctonas para que no se aplique la servidumbre por deudas y acciones de sensibilización con respecto a los derechos de los trabajadores. Los miembros trabajadores reconocieron que la creación de la organización indígena de la región de Atalaya (OIRA) y la acción de la asociación interétnica para el desarrollo (AIDEPS) han contribuido en gran medida a la concepción y puesta en marcha de una política de registro de las tierras y los bosques, y a la obtención de la posesión de las tierras por los pueblos aborígenes. Ahora bien, los miembros trabajadores observaron que no se trata de iniciativas que hayan tomado las autoridades peruanas. Se trata de presiones tanto exteriores -- entre ellas de la OIT -- como nacionales y los programas han tenido financiación exterior. Asimismo se han puesto en vigor ciertas leyes destinadas a proteger a los pueblos indígenas contra la esclavitud. Estas iniciativas estimularon el autodesarrollo de los pueblos indígenas y contribuyeron a disminuir la dependencia y la servidumbre. Los miembros trabajadores observaron que el Gobierno menciona igualmente de manera muy lapidaria ciertas acciones judiciales y denuncias con respecto a la práctica del trabajo forzoso que acarrearon una sanción a los empleadores de conformidad con la ley. Tomaron nota de la información facilitada verbalmente por el representante gubernamental, la cual será minuciosamente examinada por la Comisión de Expertos.

Por lo que respecta al trabajo de los menores, los miembros trabajadores observaron que la Comisión se refiere a esta cuestión, incluido el trabajo ejecutado por niños y adolescentes en la Compañía de Madre de Dios. Recordaron que la organización sindical, la Federación Nacional de Trabajadores de Minas, Metalurgia y Siderurgia del Perú denunció en particular procedimientos fraudulentos de contratación mediante contratos de 90 días. Los contratos ofrecidos son de duración limitada para evitar la subvención de retorno al trabajador, impidiendo así que el trabajador regrese a su hogar. Se hace igualmente mención a salarios irrisorios, horarios excesivos y asistencia médica inexistente. El Gobierno reconoció que hay implicados niños y adolescentes. Se refirió igualmente a los niños y adolescentes que trabajan como pinches de cocina en los campamentos mineros, reconociendo que algunos han sido víctimas de agresiones sexuales. Los miembros trabajadores observaron que el Gobierno estima que el trabajo forzoso de los niños y adolescentes ha disminuido especialmente a causa del deterioro de la situación económica, así como de nuevos métodos de explotación. Estas evoluciones parecen haber acarreado una disminución "natural" del trabajo de los adolescentes y especialmente de los niños en las instalaciones de Madre de Dios. El Gobierno mencionó igualmente algunas causas judiciales e inspecciones realizadas entre 1996 y 1998, que parecen haber desalentado a los empleadores, que contratan menos adolescentes por miedo a sanciones legales.

Por último, en lo que respecta al trabajo de los presos, los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos había pedido informaciones sobre las medidas tomadas o previstas con objeto de establecer el carácter voluntario del trabajo de los reclusos, dado que la legislación en vigor no da precisión alguna a este respecto. Volviendo a las informaciones escritas, los miembros trabajadores señalaron que las mismas no aportan informaciones claras y suficientes.

Por último los miembros trabajadores deploraron sumamente que las informaciones complementarias sobre el trabajo forzoso y la lucha contra este trabajo del que son víctimas los pueblos indígenas sean tan sucintas y limitadas. Los miembros trabajadores insistieron en que se deben dar informaciones detalladas a la Comisión de Expertos para que se pueda seguir de cerca la situación y su evolución. Se debería establecer una política más activa de prevención y supresión del trabajo forzoso para poner fin a todas las prácticas de servidumbre por deudas. Por lo que se refiere al trabajo forzoso en las minas efectuado por los trabajadores de los pueblos indígenas, comprendidos niños y adolescentes, los miembros trabajadores consideraron que aunque las informaciones recibidas muestren que la situación haya mejorado, estos hechos obedecen principalmente a factores externos que no tienen nada que ver con una política activa aplicada por el Gobierno. En este contexto, se debería proporcionar a la Comisión de Expertos informaciones detalladas y se debería desarrollar una política activa contra el trabajo forzoso del que son víctimas los niños y los adolescentes. Por último, en lo que respecta al trabajo penitenciario, los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno debe presentar en los plazos oportunos informaciones precisas relativas a las medidas tomadas para dar pleno efecto al Convenio. Se debe garantizar el consentimiento necesario de los reclusos con miras a que realicen trabajos por cuenta de intereses privados. Asimismo, el Gobierno debe dar informaciones detalladas sobre las condiciones de trabajo.

Los miembros empleadores afirmaron que este caso fue discutido por la Comisión de la Conferencia en 1992 y 1993, cuando se advirtieron diversas violaciones graves del Convenio. Desde entonces, ha habido sólo unos pocos cambios, y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) señaló a la atención de la Comisión de Expertos nuevas alegaciones. Una forma muy extendida de trabajo forzoso en el país es el trabajo en servidumbre que aqueja en su mayor parte a la población indígena de las regiones de Atalaya y Ucayali. La forma más corriente de trabajo forzoso es la servidumbre por deudas. Esta forma se estableció mediante un sistema en el que los trabajadores indígenas reciben medios de subsistencia y de trabajo, pero al mismo tiempo acumulan una deuda que el trabajador tiene que reembolsar produciendo bienes o prestando servicios. No obstante, estos trabajadores viven sin tener nunca los medios de reembolsar totalmente sus deudas.

Señalaron que el representante gubernamental no ha aportado una información detallada respecto de estas alegaciones. Además, recordó las discusiones que tuvieron lugar en 1993 y que hicieron salir a la luz la existencia de trabajo infantil en Atalaya. Sin embargo, no se ha dado información alguna sobre el número de casos en que las autoridades competentes han intervenido. Aunque el representante gubernamental habló de programas de inspección, no dio ninguna información sobre los resultados de las inspecciones realizadas.

Los miembros empleadores tomaron nota además de los comentarios presentados por la Federación Nacional de Mineros y de trabajadores de la metalurgia y de la siderurgia de Perú (FNTMMSP) con respecto a prácticas deshonestas de contratación en la mayor parte de las localidades de Puno y Cuzco. Los contratos ofrecidos se limitan a cierto número de días, tras lo cual los empleadores deben correr a cargo de los gastos de retorno de los trabajadores. Como los empleadores no lo hacen, los trabajadores no son capaces de regresar a su lugar de origen. A tal respecto, los miembros empleadores tomaron nota asimismo de las alegaciones de malas condiciones de trabajo en este sector, como son los salarios bajos, las numerosas horas de trabajo y la carencia de atención médica. Aunque el Gobierno dio cuenta en 1996 de progresos realizados en las actuaciones judiciales contra un grupo de contratistas por violaciones de la libertad personal en la contrata de mano de obra, instó al Gobierno a intensificar este tipo de actuaciones. Dio su apoyo a las declaraciones de los miembros trabajadores, según las cuales se ha hecho al respecto algún progreso.

Con respecto al trabajo penitenciario, los miembros empleadores recordaron que este aspecto constituye un problema relativamente nuevo para la Comisión. Hay buenas razones para obligar a los presos a trabajar. Sin embargo, se precisa a este respecto un marco jurídico y disposiciones precisas.

Teniendo presentes los problemas duraderos, se debería instar al Gobierno a que proporcione informaciones detalladas sobre los temas planteados por la Comisión de Expertos. Además, el Gobierno debería indicar lo antes posible los resultados de la evaluación y de la valorización de las medidas de inspección.

El miembro trabajador de Perú declaró que el Gobierno reconocía las dificultades para aplicar el Convenio, en particular en lo que respecta a los Ashaninkas y a las zonas de Madre de Dios, pero que el problema de fondo de éstas y otras poblaciones radicaba en el centralismo del sistema administrativo que dejaba a esas poblaciones en un total abandono. Compartió la necesidad de realizar los cambios solicitados por la Comisión de Expertos y señaló que ello debía resolverse rápidamente a través de acciones del Gobierno. En cuanto a la cuestión del trabajo penitenciario, señaló que muchas dificultades provienen del enorme hacinamiento que sufren los presos que hace que el trabajo de los internos y las condiciones del mismo no sean voluntarias.

El miembro trabajador de Rumania suscribió plenamente las declaraciones de los miembros trabajadores. Recordó que la Comisión de Expertos había estimado que las medidas tomadas por el Gobierno para poner fin a las prácticas de trabajo forzoso son insuficientes. El trabajo forzoso, que afecta en especial a los pueblos indígenas en sectores como la agricultura, la cría de animales y la explotación forestal, reviste la forma de servidumbre por deudas. El orador declaró que, según ciertas informaciones, este problema afecta aproximadamente a diez millones de personas, comprendidos niños. Se refirió igualmente a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al trabajo inhumano de los mineros y subrayó que los empleadores de estos mineros, al negarse a correr a cargo de sus gastos de retorno, les impiden regresar a sus hogares. El orador insistió para que se pida al Gobierno que tome medidas que pongan fin a las prácticas de trabajo forzoso, a tenor de las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de Colombia manifestó su preocupación con respecto a los trabajadores en condiciones de esclavitud en el Perú. Subrayó que a pesar de los compromisos asumidos por los distintos gobiernos de ese país la situación no parecía tener una solución definitiva. Indicó que resultaba inaceptable la existencia de situaciones aberrantes como las que se contemplan en el informe de la Comisión de Expertos en relación con el trabajo en condiciones de esclavitud que involucra a indígenas, niños e internos. Manifestó que permanece en la memoria de los miembros de la Comisión la situación de los niños que trabajan para el pago de deudas en los lavaderos de oro de Madre de Dios, así como la afirmación por parte de los distintos gobiernos del Perú del desconocimiento de estas situaciones. Por último, solicitó al representante gubernamental que indicara cuántos inspectores de trabajo supervisan el cumplimiento de la legislación; cada cuánto las inspecciones del trabajo visitan los lavaderos de oro de Madre de Dios; y qué medidas se toman a efectos de mejorar las condiciones en las cárceles en Perú.

La representante gubernamental indicó que Madre de Dios no era una empresa sino una región selvática, agreste de muy difícil acceso, con muy poca infraestructura y poca seguridad, que había sufrido además los fenómenos de "El Niño" y "La Niña". Ello ha dificultado el diagnóstico de los problemas de trabajo forzoso y trabajo infantil, en particular en la actividad minera, y las acciones para avanzar más en la aplicación del Convenio. No obstante, el Gobierno ha pedido apoyo a la OIT para resolver estos problemas que le preocupan y se realizan reuniones y otras actividades -- también con la OIT -- para convencer a los empresarios mineros de que no contraten menores. Otra dificultad para la inspección del trabajo es que muchas de las situaciones de trabajo forzoso denunciadas se realizan por empresas informales, en particular las que se ocupan del lavado del oro, que pueden tener además muy corta vida; sin embargo, las demás empresas son visitadas periódicamente por la inspección del trabajo. En cuanto al trabajo de los internos penales o procesados, su participación en un programa de empleo y sus actividades no se dan con empleadores privados; al contrario, se les da la posibilidad de que sean microempresarios; por tanto, es un trabajo que realizan con carácter voluntario en beneficio propio y que les permite disminuir la pena con el trabajo de acuerdo con el "sistema 2 por 1"; el Ministerio de Trabajo se limita a colocar los productos de los internos en el mercado nacional o internacional. Asimismo, el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario se ocupan del problema del hacinamiento en las cárceles y hacen lo necesario para humanizar las cárceles. En cuanto a la intervención del miembro trabajador del Perú, señaló que la contratación administrativa no impedía que las direcciones regionales del trabajo tuvieran sus propios inspectores y conciliadores. Además, en el caso de Atalaya, a raíz de las denuncias presentadas a la OIT, se instaló una subjefatura de trabajo que se ocupa de los problemas de los lavaderos de oro y de los trabajadores de comunidades nativas, realizándose inspecciones permanentemente. Recordó la profunda y positiva reforma de la inspección del trabajo que tuvo lugar a partir de 1996 y señaló que había actualmente 100 inspectores en Lima y 300 a nivel nacional y que con frecuencia se organizan seminarios sobre la inspección con participación de la OIT.

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral aportada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar ante la Comisión. Recordó que había examinado este caso en ocasiones anteriores, en particular en 1993. En lo que respecta, en especial, al trabajo forzoso de poblaciones indígenas en la agricultura y la tala de árboles, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales aunque en otro tiempo había habido prácticas de trabajo forzoso mediante el método de enganche o habilitación, estas prácticas han sido eliminadas en gran medida, gracias al reconocimiento de los derechos a la tierra de estos pueblos, y se ha previsto un mayor número de inspecciones del trabajo en las regiones en que viven. La Comisión tomó nota asimismo de la declaración según la cual había disminuido el trabajo de los niños, incluido el trabajo forzoso de éstos, en la minería por efecto de una combinación de factores tales como el deterioro de las condiciones económicas, la evolución de las prácticas de trabajo y las actividades de la inspección del trabajo, así como de la asistencia de la OIT. La Comisión tomó nota de la breve información presentada. Instó al Gobierno a que facilitase a la Comisión de Expertos todos los detalles de sus esfuerzos encaminados a eliminar el trabajo forzoso e impedir que se repita en el futuro, en particular mediante inspecciones del trabajo, la comprobación de las violaciones y las sanciones impuestas. En lo que respecta al trabajo penitenciario, la Comisión tomó nota de la información proporcionada en el curso de la discusión, pero lamentó que el Gobierno no haya facilitado toda la información pedida por la Comisión de Expertos sobre la necesidad de que los reclusos den su consentimiento para trabajar para empleadores privados, así como sobre la necesidad de asegurarse del carácter voluntario del trabajo de las personas detenidas de manera preventiva. Instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para asegurar que el Convenio se respeta en este aspecto, e informe a la Comisión de Expertos de manera detallada sobre las medidas que ha adoptado.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental se refirió separadamente a las tres situaciones puestas de manifiesto por la Comisión de Expertos en su informe. En principio, en lo concerniente a las comunidades indígenas de Atalaya, indicó que la autoridad administrativa del trabajo de la localidad de Puno, que es la autoridad de la cual dependen administrativamente esas comunidades, se ha encontrado con dificultades para responder a los reclamos de los trabajadores. En respuesta a ello, la comisión multisectorial encargada de examinar su situación había recomendado la creación de una zona regional de trabajo y de promoción social en Huaypetue. Por otro lado, un programa de inspección adaptado al sector informal está en curso de elaboración. Además, un plan general de revalorización de las comunidades indígenas está actualmente en marcha en las comunidades indígenas de Ashanincas y Shipibos que habían sido obligadas a dejar su territorio original. Por la acción del Gobierno en favor del retorno de esas comunidades a sus zonas de origen y la revalorización de su propia organización, han tratado de erradicar las prácticas de servidumbre por deuda, y las formas violentas de contratar la mano de obra y las condiciones de trabajo forzoso. En lo concerniente al trabajo sin remuneración de los niños en las empresas de pelado de castañas de Puerto Maldonado, indicó que su Gobierno había tomado las medidas más severas en contra de aquellos que obligaban directa o indirectamente a los menores a trabajar sin remuneración. Según un informe de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del 20 de mayo de 1993, la presencia de menores en esta actividad es debida a una costumbre propia de las madres de familia que llevan voluntariamente a sus hijos y esposos a efectuar ese trabajo porque el pago es en función de la cantidad de castañas peladas por día. Sin embargo, las medidas correspondientes de disuasión han sido tomadas e incluido el control de la aplicación del decreto legislativo núm. 728 y su reglamento (ley de empleo). En lo que se refiere a los establecimientos clandestinos de "enganche", su cierre ha sido posible en Cuzco gracias a una campaña de inspección y sanción y a la legislación de las pequeñas empresas de contratación que funcionan en conformidad con las exigencias de los dos textos legales precitados. Por otro lado, la creación de la zona regional del trabajo y la promoción social de Huaypetue permitirán evitar que los trabajadores concernidos sean obligados a desplazarse hasta Madre de Dios, lo que deberá contribuir a la solución del problema. Finalmente, la policía nacional podrá, en virtud de la comunicación núm. 201-92-DS-CUS, de 13 de noviembre de 1992, efectuar la vigilancia y el control de los trabajadores que emigren a Madre de Dios sin los contratos de trabajo debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo.

Los miembros empleadores han llamado, en principio, la atención sobre el hecho que la mayor parte de las informaciones de las cuales los expertos se han servido para su informe, tenían como fuente el propio Gobierno. Seguidamente, en lo que concierne a las comunidades indígenas de Atalaya, se preguntaron sobre las condiciones de vida que ellos encontrarían allá donde el Gobierno se esfuerza por hacerles volver, especialmente por el hecho de la utilización de métodos criminales de reclutamiento que tocan igualmente a los niños a veces tenidos en situaciones y condiciones absolutamente inhumanas. Estimaron que la declaración del representante gubernamental no muestra ninguna mejora sustancial y pidieron que una información más detallada les sea provista a los expertos. En cuanto al trabajo de los niños en el pelado de castañas, los miembros empleadores son conscientes de las condiciones de pobreza que lo hacen posible. Sin embargo, ello debería justificar la toma de medidas severas ante el encuentro de este fenómeno, ya que no es posible suprimir dicho trabajo por la sola legislación. Pidieron al Gobierno que precise las medidas concretas que se tienen en vista. Igualmente, en el caso de los trabajadores de las minas y de los lavaderos de oro de Madre de Dios, las condiciones de trabajo son allí extremadamente duras y su mejoramiento problemático debido al hecho de las dificultades para poner en marcha sanciones penales. Para las tres situaciones tratadas por la Comisión de Expertos, las explicaciones suministradas por el Gobierno son muy vagas. Los miembros empleadores pidieron entonces que se precisen en el futuro las medidas que, en la práctica, han sido efectivamente tomadas y cuál ha sido su impacto. Pidieron, además, el esclarecimiento sobre el número de regiones indígenas existentes y los plazos que se tienen en miras para el retorno de las comunidades a su lugar de residencia original.

Los miembros trabajadores declararon que ellos se adherían enteramente a la declaración de los miembros empleadores. Recordaron que el problema considerado existía prácticamente desde la ratificación del Convenio por el Perú en 1960 y subrayaron que el problema no era de orden legislativo sino más bien de la puesta en marcha de la legislación pertinente. La impaciencia tanto de los miembros empleadores como de los trabajadores se justifica en razón de la gravedad del problema, es decir, de las situaciones de esclavitud, del trabajo de los niños y de la explotación de los pueblos indígenas. En lo concerniente al trabajo sin remuneración de los niños, los miembros trabajadores han llamado la atención sobre el problema de sancionar a los responsables, dado que son las madres ellas mismas las que, a menudo, llevan a sus hijos a trabajar. No obstante, hay que sancionar a aquellos que no teniendo ningún lazo familiar con los niños, les hacen trabajar sin remuneración. Pidieron al Gobierno que suministre el informe final de la comisión multisectorial establecida por la resolución ministerial del 26 de junio de 1990 y que suministre memorias detalladas a la Comisión de Expertos. Finalmente, llamaron la atención sobre la importancia de adoptar y aplicar sanciones apropiadas, como lo subraya la Comisión de Expertos en el párrafo 111 de su informe general.

El miembro trabajador de Colombia declaró que la Comunidad Internacional, y los miembros de la Comisión aún menos, no pueden quedar impasibles ante la gravedad de los hechos vinculados al trabajo de los niños, de los jóvenes y de las mujeres en los lavaderos de oro de Madre de Dios. Indicó que, según las denuncias presentadas por un periodista de Puerto Maldonado, habrían sido encontradas fosas comunes en esta zona, donde menores víctimas de enfermedades y accidentes estarían enterrados. Mencionó el fenómeno llamado "ahijaditos" consistente en dar, por parte de ciertas familias, sus hijos a otras familias o personas que juegan el rol de empleadores en condiciones absolutamente ilegales. En lo concerniente a la extracción de oro en Madre de Dios, la oficina departamental de estadísticas había establecido en 1984 que alrededor de 30 000 personas estaban empleadas y que esa cifra aumentaba durante los períodos de lluvias y de vacaciones, lo que haría suponer la contratación ilegal de niños y de jóvenes. Por otro lado, el desplazamiento en camiones hasta el lugar de trabajo, desde Cuzco, podía durar tres días, lo que significa a veces que los trabajadores lleguen a destino enfermos y bastante débiles como para contraer la malaria. Hizo entrega a la Comisión de un documento conteniendo un conjunto de informaciones concernientes al caso examinado y concluyó pidiendo insistentemente al Gobierno que provea, para la próxima Conferencia, una información vasta y detallada sobre las medidas adoptadas en la materia.

El miembro trabajador del Perú indicó que el tiempo transcurrido desde la presentación de las denuncias las vuelve poco a poco inconsistentes y menos creíbles. Su extrema gravedad exige que su tratamiento sea más rápido y, por otro lado, las conclusiones o recomendaciones de los órganos de la OIT llegan muy tarde para tener una eficacia cualquiera que sea en la defensa de los derechos de los trabajadores. Consideró que era absolutamente necesario y urgente el cambio de metodología en la discusión y la adopción de conclusiones de la Comisión.

El representante gubernamental hizo una descripción de la zona geográfica donde los fenómenos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos habían tenido lugar y recordó que en el pasado los terroristas se habían instalado allí y habían abusado y hecho trabajar a los menores, pero que todo ello eran hechos del pasado. Su país ha sido prácticamente destruido entre 1985 y 1990 y ahora se estaba en la vía de la reconstrucción. En lo concerniente a las zonas o fundos a los cuales hacían alusión los miembros empleadores, precisó que se trataba de 80 zonas, en las cuales una población de 13 200 habitantes había sido censada, así como 205 establecimientos comerciales, 166 ganaderías, 2 700 agricultores y 118 explotaciones forestales, que empleaban a 1 400 personas. Otras informaciones y estadísticas serán remitidas a la Comisión. Además, insistió nuevamente sobre la creación de la zona regional recomendada por la comisión multisectorial a la cual él se había ya referido. Por otro lado, su país no dispone en la zona de selva baja con personal calificado para velar por el respeto de las normas laborales. Pidió entonces a la OIT mantener el apoyo para la formación de inspectores.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y tuvo en cuenta que los datos sobre los cuales se apoya la Comisión de Expertos provienen de informes del Gobierno. La Comisión observó con preocupación que persisten los graves problemas planteados por la Comisión de Expertos. En relación con las comunidades indígenas de Atalaya, la Comisión tomó nota de que no se ha dado curso a las recomendaciones formuladas por la comisión multisectorial, a pesar de la gravedad de los problemas que han sido observados de servidumbre por deudas, de privación de libertad y derechos constitucionales, de utilización de la violencia contra los trabajadores de estas comunidades. Tampoco han sido tomadas medidas para evitar que los niños sean, de manera indirecta, obligados a trabajar en condiciones tales que no guardan semejanza con una relación libre de trabajo. En cuanto a los trabajadores de las minas y lavaderos de Madre de Dios, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno comunicará, junto con su próxima memoria, el informe final de la comisión multisectorial creada para examinar la situación de estos trabajadores. La Comisión instó al Gobierno a tomar con urgencia las medidas necesarias para asegurar el pleno respeto del Convenio, poniendo fin a las prácticas que han sido denunciadas y que constituyen graves violaciones del Convenio, y que comunique informaciones detalladas en su próxima memoria. La Comisión decidió discutir este caso nuevamente en su próxima reunión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con el Convenio núm. 105, el Viceministro de Trabajo expresó el reconocimiento de su Gobierno por la observación de la Comisión de Expertos en que tomó nota con satisfacción de la disposición derogada por el nuevo Código Penal, lo que constituye una etapa ya superada por su país.

En lo que respecta al Convenio núm. 29 declaró que el trabajo forzoso estaba prohibido en todo el territorio nacional y que las situaciones denunciadas por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú eran ilegales. La Constitución Política del Perú prohibía tales situaciones, y el nuevo Código Penal (decreto legislativo núm. 635, de 1991) sancionaba tales situaciones como delitos. Reconocía que el Ministerio de Trabajo no tenía una presencia directa en todo el territorio nacional, pero se efectuaban inspecciones periódicas.

Comunidades indígenas de Atalaya. - Recordó que una comisión multisectorial (resolución ministerial núm. 083-88-PCM) había emitido un informe en donde se fijaban las siguientes tareas al Ministerio de Trabajo: 1) la inspección preventiva de los fundos y campamentos denunciados; 2) la creación de la "zona de trabajo de Atalaya"; 3) la capacitación de los dirigentes comunales en materia laboral y la difusión de normas laborales en coordinación con las organizaciones nativas (la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana y la Organización Indígena Regional de Atalaya - OIRA). La población comprendía, de acuerdo con el censo de 1981, diversos grupos etnolingüísticos (los ashanicas, campas, shipibos, conibos, picos, anahuacas y yaminaguas) - 12 400 personas, que corresponden a 80 comunidades nativas, que hablan aproximadamente 30 de los 52 dialectos practicados enla Amazonia peruana-. Lamentó que no se hayan podido llevar a cabo las actividades mencionadas en segundo y tercer lugar por la comisión multisectorial. Las inspecciones del Ministerio de Trabajo tampoco habían podido profundizar la situación en los 17 fundos denunciados debido a la escasa colaboración de las autoridades locales, ausencia de los empleadores y falta de medios. Indicó que la zona de Atalaya era afectada por otros problemas, tales como la titularidad de las tierras, la invasión y colonización, la deforestación y cuestiones relativas a los derechos humanos. Entre las propuestas de la comisión ministerial se habían previsto las intervenciones de otras reparticiones ministeriales competentes e incluso que se tome contacto con la OIT para que, con su colaboración, se pueda obtener financia miento para cubrir los gastos de asistencia técnica que le permitan llevar a cabo su cometido.

Trabajadores de las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios. - En agosto de 1991, el Ministerio de Trabajo estableció una comisión cuya finalidad era la de estudiar y promover una solución a la problemática a la que se alude en la observación de la Comisión de Expertos. La comisión multisectorial debía realizar una campaña intensiva de capacitación para alertar a los trabajadores sobre las condiciones de trabajo que se les podían ofrecer. Se realizaron visitas de inspección en las agencias de empleo que realizan "enganches", imponiéndose multas y disponiéndose las clausuras en los casos apropiados. La autoridad de trabajo de Cuzco expidió las disposiciones correspondientes para que los contratos de trabajo sean celebrados y aprobados con la participación de la autoridad de trabajo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Se ofrecía patrocinio jurídico a los trabajadores que carecían de recursos económicos, contándose con el apoyo de las autoridades policiales en los casos apropiados.

Trabajo sin remuneración, de menores, en empresas peladoras de castañas en Puerto Maldonado. - Reconoció que el trabajo de menores estaba asociado a la pobreza y a la necesidad de una estrategia de sobrevivencia familiar. Dicho trabajo estaba vinculado a la organización familiar y al modo de producción agrario, asimilable al trabajo a domicilio en las zonas urbanas. El sistema de trabajo de los peladores de castaña era asimilable al salario a destajo, en el que se abonaba determinada cantidad por cada kilogramo de castaña pelada. Como resultado de una negociación colectiva, las empresas habían otorgado un incremento salarial. Si bien el sistema legal peruano contenía prescripciones tendentes a evitar la explotación de menores, era evidente que en algunas regiones del país la pobreza crítica, la miseria y las condiciones de vida deprimentes no iban a ser erradicadas o evitadas simplemente mediante un texto legislativo.

Los miembros trabajadores declararon que en lo relativo al Convenio núm. 105 - cuya aplicación se discutió en 1980 - había habido un claro caso de progreso a nivel legislativo con la derogación del antiguo artículo 44 del Código Penal y expresaron la esperanza de que en el futuro este Convenio se respetara plenamente en la práctica.

En lo que se respecta a la aplicación de este Convenio, los miembros trabajadores señalaron que no se trataba de problemas relativos a la legislación sino a la práctica (que la Comisión de Expertos señalaba desde 1987) y que además habían dado lugar a comentarios de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú. Se trata de problemas muy graves que tienen como denominador común situaciones con características de esclavitud y que requieren acciones eficaces en los lugares donde se producen, y por ello no basta con que la Comisión de Expertos pida los informes de la inspección de trabajo o de las comisiones creadas en relación con el trabajo forzoso en las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios y el trabajo forzoso de las comunidades indígenas de Atalaya, sino que debe exigir también que se tomen medidas concretas para erradicar todas estas situaciones de trabajo forzoso, al igual que el trabajo forzoso de los menores que trabajan en empresas peladoras de castaña en Puerto Maldonado (a loque la memoria del Gobierno no responde, aunque el representante gubernamental haya reconocido su existencia y declarado que se trata de un problema vinculado a la pobreza). Expresaron la esperanza de que la Comisión de Expertos examinaría las medidas concretas que se tomen in situ y de que se podrían constatar progresos el año próximo.

Los miembros empleadores pusieron también de relieve la gravedad de los problemas relativos a la aplicación de este Convenio, que parecen existir desde su ratificación en 1960 y que muestran claramente prácticas reprensibles: la necesidad de los trabajadores de las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios de permanecer en sus puestos de trabajo en sitios lejanos al no costear el empleador los gastos de regreso convenidos, al término de contratos de 90 días generalmente; la utilización de centenares de niños junto a las madres que trabajan en empresas peladoras de castañas en Puerto Maldonado para poder llenar el excesivo número de barriles de castañas exigidos diariamente; y la situación de servidumbre de los integrantes de las comunidades indígenas de Atalaya al tener que reembolsar un adelanto entregado por un patrón en forma de herramientas, comida o dinero. Aunque según el representante gubernamental en 1991 se ha adoptado una nueva legislación que comporta sanciones en los casos de trabajo forzoso, el Gobierno no ha enviado su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, cuya aplicación es esencial para la erradicación del trabajo forzoso. Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, incluidas las adoptadas en 1991, se precisa necesariamente que el número de inspectores y las condiciones para el cumplimiento de sus funciones se ajusten a lo previsto en los distintos convenios de la OIT sobre la inspección del trabajo, lo cual, según ha indicado el representante gubernamental, no se da en la práctica, ya que reconoce que no hay suficientes inspectores. Es importante que la Comisión de Expertos tenga esto en cuenta y que además pueda contar con estadísticas para conocer las dimensiones exactas de los problemas. Dado que se trata de un caso grave, los miembros empleadores pidieron que se discutiera nuevamente el año próximo para poder determinar si había habido progresos.

Por último, los miembros empleadores tomaron nota con satisfacción del progreso registrado a nivel legislativo en el marco del Convenio núm.105, pero subrayaron que la práctica debería ajustarse también a lo dispuesto por el Convenio.

El representante gubernamental declaró que el nuevo artículo 128 del Código Penal de 1991 sancionaba con penas de dos a cuatro años de prisión a aquellos que ponían en peligro la vida de un niño bajo su tutela o curatela, es decir, también a aquellos padres que, buscando un mayor ingreso, sometían a sus hijos a un régimen de trabajo sin contrato. Añadió que la inspección del trabajo estaba dando los resultados planificados y que el Gobierno había enviado a la Comisión de Expertos ejemplos de resoluciones que sancionaban con multas a las empresas que practicaban el trabajo forzoso, que estuvieron acompañadas de acciones policiales para suprimir este tipo de situaciones.

El miembro trabajador de Colombia expresó su inquietud y profunda preocupación por los graves problemas que se discutían en materia de trabajo forzoso de los niños, que no sólo se daban en Perú sino en muchos países de América Latina- también en el sector informal - y que requerían, no sólo declaraciones de buena voluntad y leyes, sino también un enfoque profundo que tenga en cuenta la pobreza, la deficiente redistribución de la riqueza y el actual modelo económico. En la próxima reunión de la presente Comisión, debería exigirse no sólo un informe de carácter político sino también indicar claramente qué se hace en concreto para proteger los derechos del niño.

La Comisión tomó nota con preocupación de las violaciones al Convenio señaladas por la Comisión de Expertos. Tomó nota igualmente de las informaciones del representante gubernamental pero lamentó que continuara habiendo una situación que no estaba en conformidad con dicho Convenio. Aunque la Comisión expresó su satisfacción ante los progresos realizados hasta ahora en relación con el Convenio núm. 105, subrayó la gravedad de la situación actual. Por consiguiente, la Comisión urgió al Gobierno a que facilitara todas las informaciones necesarias y a que tomara todas las medidas requeridas para poner término a las violaciones señaladas, y puso de relieve su decisión de discutir este caso nuevamente en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en 2019, y de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP); la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP); la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), y la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú) transmitidas por el Gobierno junto con su información complementaria.
Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. 1) Impacto de ciertas cláusulas del modelo de contrato firmado por los profesores de la Pontificia Universidad Católica del Perú en su libertad para dejar su empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción por el Consejo de Administración, en su 329.ª reunión (marzo de 2017), de las recomendaciones formuladas por el comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la CGTP, en la que se alegaba el incumplimiento por el Perú del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), relativos al efecto de ciertas cláusulas en los sucesivos contratos de corta duración firmados por varios profesores y la Pontificia Universidad Católica (la Universidad). En las cláusulas en cuestión se establecía que si, al expirar el contrato de trabajo, el empleado no ha cumplido las obligaciones académicas exigidas, se comprometerá a cumplir las obligaciones pendientes sin costo adicional para la Universidad o a recibir contribuciones reducidas de seguridad social y, cuando estas fueran insuficientes, a reembolsar las sumas adeudadas a la Universidad. La Comisión tomó nota de que el comité tripartito invitó al Gobierno a que velara por que las autoridades competentes celebraran conversaciones con la Universidad para examinar el contenido y las condiciones de aplicación de los modelos de contrato firmados entre la Universidad y los profesores que emplea, a fin de evitar una situación en la que el uso reiterado de dichas cláusulas condujera a una acumulación de deuda que colocara a los trabajadores en una situación de dependencia que afectara a su libertad para poner fin a una relación laboral. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que la Universidad ha venido aplicando varias medidas para evitar toda acumulación de obligaciones académicas o de investigación de los profesores, más concretamente: i) reforzando el sistema de vigilancia y seguimiento del volumen de trabajo académico o de investigación de los profesores; ii) asegurando la programación previa del volumen de trabajo académico de cada profesor; iii) ofreciendo programas de formación a los profesores para mejorar su metodología y potenciar sus aptitudes, y iv) aplicando medidas que no perjudiquen económicamente a los profesores: si, al expirar el contrato de trabajo, el profesor no ha cumplido las obligaciones exigidas sin justificación, su contrato de trabajo no se renovará, sin ningún descuento o cargo financiero, asegurando al mismo tiempo que el profesor reciba la totalidad de las cotizaciones a la seguridad social. La Comisión saluda esta información y pide al Gobierno que siga facilitando información sobre el contenido y las repercusiones de las medidas aplicadas por la Pontificia Universidad Católica para evitar en la práctica cualquier situación que coloque a los trabajadores de la Universidad en una situación de dependencia que afecte a su libertad de poner fin a una relación laboral.
2) Trabajo doméstico en condiciones de trabajo forzoso. En cuanto a las medidas adoptadas para ofrecer una mayor protección a las trabajadoras domésticas contra prácticas que equivalen a trabajo forzoso, la Comisión tomó nota anteriormente de la aprobación del Plan de Acción para promover la observancia de los derechos de los trabajadores domésticos en 2016-2017 y el establecimiento de un registro de trabajadores domésticos y sus familiares a cargo para que los empleadores puedan inscribir a sus empleados en línea, dándoles así derecho a prestaciones médicas en el marco del plan de seguro médico. La Comisión toma nota de la información detallada del Gobierno sobre las actividades emprendidas en el marco del Plan de Acción, como: i) numerosas publicaciones, actividades de sensibilización y capacitación sobre los derechos laborales de los trabajadores domésticos y asistencia jurídica, en particular para los funcionarios públicos y los inspectores de trabajo; ii) varios eventos destinados a promover la sindicalización de los trabajadores domésticos, así como el registro de los trabajadores domésticos por parte de los empleadores; iii) la adopción por parte de la Superintendencia Nacional de la Inspección del Trabajo (SUNAFIL) del Protocolo núm. 001-2017-SUNAFIL/INII para investigar el cumplimiento de las obligaciones relativas a los trabajadores domésticos (Resolución núm. 113-2017-SUNAFIL, de 8 de junio de 2017), incluida la supervisión de las agencias de empleo; y iv) la certificación de las competencias profesionales de 542 trabajadores domésticos en 2016-17. El Gobierno agrega que, desde 2016, un sistema de notificación en línea de los casos de trabajo infantil y trabajo forzoso permite registrar las denuncias, y que esa información se envía a la Dirección de Inspección del Trabajo (DIT). Señala que el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para el periodo 2018-2021, aprobado mediante el Decreto Supremo núm. 002-2018-JUS, de 1.º de febrero de 2018, vuelve a establecer como acción estratégica específica la promoción del registro de los trabajadores domésticos. Acogiendo con beneplácito la ratificación por el Perú, el 26 de noviembre de 2018, del Convenio sobre los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se están examinando varios proyectos de ley para modificar la legislación sobre los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú indican que la Ley de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar núm. 31047 se promulgó el 1.º de octubre de 2020. La ley reconoce los derechos de los trabajadores, así como el derecho a la seguridad social y a la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores domésticos. La Comisión también toma nota de que los sindicatos añaden que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) elaborará los reglamentos necesarios para aplicar la nueva ley, y que la SUNAFIL tendrá que actualizar su protocolo de inspección en relación con los trabajadores del hogar. En opinión de los sindicatos, un obstáculo importante será garantizar el acceso de los inspectores del trabajo al lugar de trabajo, que coincide con la dirección del empleador, que es inviolable.
La Comisión también toma nota de que, según la Encuesta Nacional de Hogares sobre Condiciones de Vida y Pobreza 2017 (ENAHO 2017, INEI), el 92,4 por ciento de los trabajadores domésticos se encontraban en el sector informal, el 40 por ciento de ellos trabajaba más de cuarenta y ocho horas semanales y casi la mitad de ellos recibía un salario inferior al salario mínimo vital. En su información complementaria, el Gobierno especifica que, según la información estadística publicada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en 2019, el 30,6 por ciento de los trabajadores domésticos no tenía ningún tipo de seguro de salud y el 82,8 por ciento de esos trabajadores no tenía seguro de pensiones (ENAHO 2019).
La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para ofrecer una mayor protección a las trabajadoras domésticas y a este respecto toma nota con agrado de la promulgación de la Ley de Trabajadoras y Trabajadores del Hogar núm. 31047. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la aplicación de cualesquiera reglamentos, medidas o programas específicos adoptados para sensibilizar a los trabajadores domésticos acerca de sus derechos, garantizarles una asistencia y protección adecuadas que les permitan denunciar a las autoridades competentes cualquier explotación de la que sean víctimas, mejorar su registro por parte de los empleadores y reforzar las inspecciones en este sector. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de trabajadores domésticos que han sido registrados por los empleadores, el número de inspecciones realizadas en el sector del trabajo doméstico y la naturaleza de las infracciones observadas, el número de casos de trabajo forzoso detectados o denunciados a través del sistema de notificación en línea, y las sanciones impuestas.
3) Trata de personas. Refiriéndose a sus observaciones anteriores sobre las medidas adicionales adoptadas para fortalecer el marco legislativo e institucional de la lucha contra la trata de personas y la protección de las víctimas de este delito, la Comisión toma nota con interés de la aprobación del Plan Nacional contra la trata de personas para 2017-2021 (Decreto Supremo núm. 017-2017-IN) que establece cuatro objetivos estratégicos, a saber: i) prevención y sensibilización; ii) protección y reinserción de las víctimas; iii) vigilancia y persecución, y iv) gobernabilidad institucional. Señala, en particular, que el Comité Multisectorial contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes se encarga de la coordinación, el seguimiento y la evaluación del Plan a nivel nacional, regional y local (artículo 4 del Decreto Supremo). En su información complementaria, el Gobierno añade que los objetivos estratégicos del Plan Nacional están siendo implementados por grupos de trabajo de la Comisión Multisectorial, que controlan y hacen un seguimiento de los diferentes sectores interesados y en lo que respecta al cumplimiento de las metas establecidas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú expresan su preocupación por la falta de un sistema de control y evaluación a fin de valorar el impacto de las medidas que ya se han aplicado, lo cual limita su eficacia.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de reforzar la protección de las víctimas de la trata, la Comisión observa que se han aprobado varios instrumentos con ese fin, a saber:
  • -el Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos para 2018-2021, que prevé medidas estratégicas destinadas a mejorar la asistencia y la protección de las víctimas de la trata y el tráfico ilícito de migrantes, su regularización y retorno seguro, así como la ratificación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), y el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143)
  • -la Ley núm. 30925, de 5 de abril de 2019, para mejorar el establecimiento de albergues temporales para las víctimas de la trata, asignándoles preferentemente los bienes incautados por la justicia. Esta ley también prevé la elaboración por el Gobierno de un programa presupuestario multisectorial para la aplicación y el seguimiento de las políticas relativas a la trata de personas;
  • -el Decreto Supremo núm. 009-2019-MIMP, de 10 de abril de 2019, por el que se aprueba la Guía para la elaboración del plan individualizado de reinserción de las víctimas de la trata, que orienta sobre las acciones y procedimientos a seguir por las diferentes instituciones involucradas en la protección de las víctimas de este delito, como complemento del Protocolo intersectorial para la prevención y represión de la trata de personas y para la protección, asistencia y reinserción de las víctimas (Decreto Supremo núm. 005-2016-IN). La guía establece que dichos planes deberán tener en cuenta las necesidades e intereses reales de las víctimas, adaptarse a las características específicas de cada caso, facilitar el acceso a la salud, la educación, el trabajo, la seguridad y los servicios jurídicos y elaborarse en un plazo de treinta días naturales a partir de la aceptación de la persona afectada de iniciar este proceso. En su información complementaria, el Gobierno también indica que el Protocolo intersectorial está siendo revisado por la Comisión multisectorial contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, y
  • -programas y acciones específicos destinados a la reinserción de las víctimas de la trata en el mercado laboral, incluso en determinadas regiones como el Cusco y Puno.
Sin embargo, el Gobierno indica que un gran número de víctimas de la trata no tiene acceso a programas de protección, principalmente debido al número insuficiente de refugios disponibles y a la falta de refugios especializados para las víctimas de la trata.
En lo que respecta a la represión de la trata de personas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio Público ha aplicado varias medidas, en particular en colaboración con la OIT, para reforzar la cooperación interinstitucional y los mecanismos de inspección y enjuiciamiento a fin de garantizar la detección, la intervención oportuna y la sanción de la trata de personas. En su información complementaria, el Gobierno indica que, en noviembre de 2018, se creó el Sistema Policial de Investigación de Trata de Personas, denominado SITRAP PNP1, que está conformado por la Dirección contra la Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (DIRCTPTIM) y veinticuatro unidades especializadas de investigación de las distintas regiones. En cuanto a las operaciones realizadas por la DIRCTPTIM, el Gobierno afirma que se necesitan más agentes de policía para llevar a cabo operaciones de prevención y rescate en todo el país. En su información complementaria, indica que, entre 2019 y julio de 2020, la DIRCTPTIM llevó a cabo 192 operaciones y 1626 víctimas de trata fueron liberadas. Añade que las fiscalías especiales para la trata de personas (FISTRAP) también se enfrentan a dificultades en la aplicación de los artículos 153 y 153-A del Código Penal que tipifican como delito la trata de personas, debido a la falta de jueces especializados en esta esfera, lo que da lugar a una confusión con otros delitos y a sanciones inadecuadas. En su información complementaria, el Gobierno también señala que el Ministerio Público adoptó recientemente dos importantes instrumentos para garantizar la investigación y el procesamiento adecuados de los casos, así como la protección de las víctimas, mejorando la coordinación interinstitucional de las FISTRAP y la policía (el Protocolo del Ministerio Público para la Atención a Víctimas del delito de Trata de Personas en Situación de Tráfico Ilícito de Migrantes y víctimas de delitos en el contexto de la migración (Resolución núm. 1191-2019-MP-FN, de 2 de septiembre de 2019) y la Guía operativa interinstitucional para la actuación de fiscales y policías en la investigación del delito de trata de personas (Resolución núm. 489-2020-MFN, de 2 de marzo de 2020). La Comisión observa que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, entre 2018 y mayo de 2019 se detectaron 255 casos de trata con fines de explotación laboral y se dictaron 77 condenas por trata de personas.
La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para combatir la trata de personas y que proporcione información sobre las medidas adoptadas en materia de prevención de la trata de personas, protección de las víctimas y enjuiciamiento y castigo de los autores, incluso en el marco de cada uno de los cuatro objetivos estratégicos del Plan Nacional contra la trata de personas para 2017-2021. Sírvase también transmitir información sobre cualquier evaluación que haga el Comité Multisectorial contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes sobre los efectos de esas medidas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad financiera de las diferentes instituciones encargadas de la investigación y el enjuiciamiento de la trata de personas, así como para mejorar la coordinación y la colaboración entre las diversas instituciones en los planos nacional y regional. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las investigaciones realizadas sobre casos de trata de personas, en particular por la DIRCTPTIM y los departamentos descentralizados de investigación de la trata, los procedimientos judiciales incoados y las condenas dictadas sobre la base de los artículos 153 y 153-A del Código Penal, especificando al mismo tiempo las posibles dificultades a las que se enfrentan las diversas autoridades que participan en el enjuiciamiento de la trata de personas.
Artículo 2, 2, c). Trabajo exigido como consecuencia de una condena en un tribunal. Servicio comunitario. La Comisión recuerda que el Código Penal prevé una serie de penas alternativas a la prisión, entre ellas la realización de servicios comunitarios que pueden aplicarse como una pena autónoma (cuando se asocia específicamente a un delito) o como una alternativa a una pena privativa de libertad (cuando, a juicio del tribunal, la pena que debe sustituirse no es superior a cuatro años), y obliga al interesado a realizar trabajos gratuitos en diversas entidades (artículos 31 a 34 del Código Penal y artículo 119 del Código de Ejecución de Penas). La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo núm. 1191, de 22 de agosto de 2015, que introdujo un nuevo artículo 34.2 en el Código Penal, la pena de trabajo comunitario también puede llevarse a cabo en instituciones privadas sin fines de lucro con fines de bienestar o sociales. Observa que dichas disposiciones legislativas no mencionan la posibilidad de que el condenado consienta o rechace la pena de prestación de servicios comunitarios cuando se aplica como alternativa a una pena de prisión. La Comisión recuerda que, cuando la prestación de servicios comunitarios pueda beneficiar a instituciones privadas, como las asociaciones de beneficencia, el condenado debe poder dar su consentimiento oficial a la realización del trabajo, y las condiciones para su ejecución deben ser administradas y supervisadas adecuadamente para garantizar que el trabajo emprendido sea efectivamente un trabajo de interés general y que las entidades para las que se lleve a cabo no tengan fines de lucro. También refiriéndose a su solicitud directa de 2020 relativa a la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión pide al Gobierno que indique si la pena de servicios comunitarios puede imponerse sin el consentimiento del condenado. También pide al Gobierno que facilite información sobre la forma en que se aplica la pena de servicios comunitarios, con una indicación de la naturaleza de la supervisión que realiza el juez sentenciador, la lista de entidades privadas autorizadas para recibir a personas condenadas a esa pena y ejemplos de la labor realizada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria de 2019 así como de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y de la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT-Perú), transmitidas por el Gobierno junto con sus informaciones complementarias.
Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Esfuerzos para combatir el trabajo forzoso. a) Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (PNLCTF). La Comisión tomó nota anteriormente de la falta de información comunicada por el Gobierno sobre la aplicación de los tres objetivos estratégicos del Segundo Plan Nacional de Lucha contra el Trabajo Forzoso para 2013-2017 (II PNLCTF), así como de las observaciones formuladas por la CATP, en el sentido de que la falta de financiación había impedido la aplicación de las medidas previstas en el II PNLCTF o el fortalecimiento de las capacidades de la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (CNLCTF), tanto a nivel nacional como regional, en particular en las regiones que contienen las zonas de mayor riesgo. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información completa sobre cualquier evaluación que se hiciera de la aplicación de la II PNLCTF, así como sobre las medidas adoptadas para fortalecer las capacidades de la CNLCTF, al tiempo que esperaba que fuera posible elaborar planes regionales de lucha contra el trabajo forzoso que tuvieran en cuenta las características específicas de las situaciones de trabajo forzoso que pudieran existir en las diversas regiones del país. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno, en su memoria, de que, según la evaluación realizada en 2018 por la CNLCTF, con la asistencia de la OIT, se puso de relieve que el diseño del II PNLCTF, y más concretamente la falta de valores básicos u objetivos expresados en términos absolutos, no permitía evaluar sus resultados y eficacia y que las instituciones implicadas solo informaban parcialmente de lo que se había hecho. El Gobierno añade, sin embargo, que la aplicación del II PNLCTF dio lugar a un mejor conocimiento del trabajo forzoso, en particular en las regiones de Ucayali y Madre de Dios, donde se realizaron dos estudios de casos con la asistencia de la OIT. Además, en 2018 se organizaron varios cursos prácticos para elaborar planes regionales de lucha contra la trata de personas, incorporando al mismo tiempo medidas contra el trabajo forzoso, en las regiones de Cusco, Loreto, Amazonas, Tumbes e Ica. La Comisión toma debida nota de la aprobación del III PNLCTF para 2019-2021 (Decreto Supremo Nº 015 2019-TR, de 18 de septiembre de 2019), que establece dos objetivos específicos, a saber: i) desarrollar una adecuada capacidad de respuesta institucional del Estado para la prevención y erradicación del trabajo forzoso, en particular mediante acciones específicas destinadas a prevenir y detectar los casos de trabajo forzoso, ofrecer atención integral a las víctimas de trata, sancionar a los autores y restablecer los derechos de las víctimas, y ii) reducir la tolerancia de la población frente al trabajo forzoso, mediante actividades de capacitación, de fortalecimiento y de sensibilización, en particular entre los funcionarios y servidores públicos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú subrayan que la implementación del III PNLCTF requiere la asignación de presupuesto adecuado para las instituciones que hacen parte de la CNLCTF. Saludando la aprobación del III PNLCTF y tomando nota de que en este se prevé explícitamente la elaboración de un sistema de vigilancia y de informes anuales de evaluación, la Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación de los dos objetivos estratégicos del III PNLCTF y de toda evaluación que se realice sobre las medidas adoptadas en este marco. Pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre toda medida adoptada para fortalecer las capacidades de la CNLCTF, tanto a nivel nacional como regional, así como sobre el contenido y los efectos de los planes regionales de lucha contra el trabajo forzoso que se apliquen en las diversas regiones del país, en particular en las que contienen las zonas de mayor riesgo.
b) Diagnóstico. La Comisión señaló anteriormente que, en marzo de 2017, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y la OIT firmaron un acuerdo de cooperación destinado a reunir información estadística para conocer la verdadera magnitud del problema del trabajo forzoso en las zonas más «vulnerables» del país, y esperaba que esos datos pudieran reunirse rápidamente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el marco de este acuerdo de cooperación, el INEI realizará una encuesta sobre la prevalencia del trabajo forzoso en la región del Cusco, con la asistencia de la OIT, que proporcionará información estadística cuantitativa y mejorará las políticas y acciones gubernamentales. En sus informaciones complementarias, el Gobierno indica a este respecto que hasta fines de 2019 se organizaron reuniones de trabajo, se elaboró un cuestionario técnico y se ejecutaron pruebas pilotos. El Gobierno indica que debido a la situación de la pandemia de COVID-19 se han suspendido las actividades de la encuesta. La Comisión observa que, en sus observaciones conjuntas, la CATP, la CTP, la CGTP y la CUT-Perú alientan al Gobierno a concluir la encuesta de trabajo forzoso y promover la generación de información confiable que contribuya a la mejora de las intervenciones de política pública en los diferentes sectores económicos. Además, la Comisión toma nota de que, si bien el Proyecto Bridge, en el marco del cual la OIT prestó asistencia técnica al Perú, finalizó el 19 de octubre de 2019, la OIT tiene previsto seguir apoyando al Gobierno y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la aplicación del III PNLCTF, en particular mediante la realización de la primera encuesta sobre la fuerza de trabajo en 2020-21. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por garantizar que en un futuro próximo se compilen, analicen y comuniquen a las autoridades competentes datos cuantitativos y cualitativos sobre el trabajo forzoso, a fin de permitir una mejor orientación de sus acciones, una utilización adecuada de los recursos humanos y financieros y la identificación de las víctimas del trabajo forzoso. Espera más especialmente que la asistencia técnica de la Oficina ayude al Gobierno a lograr progresos tangibles a este respecto y le pide que facilite información sobre los resultados de toda la información estadística reunida sobre el trabajo forzoso, así como sobre las medidas adoptadas en consecuencia.
c) La inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) había iniciado una reestructuración del Grupo Especial de Inspección del Trabajo contra el Trabajo Forzoso y el Trabajo Infantil (GEIT), creado en 2008, con el fin de reforzar su eficacia, y que en abril de 2016 se aprobó el protocolo de actuación en materia de trabajo forzoso elaborado por la SUNAFIL, que contiene orientaciones básicas para garantizar una actuación coordinada y efectiva del sistema de inspección del trabajo en relación con la prevención y la erradicación del trabajo forzoso. Tomando nota de las observaciones de la CATP sobre la falta de financiación a la que se enfrentaba la SUNAFIL, la Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para garantizar que el GEIT dispusiera de recursos humanos y materiales adecuados para poder cubrir todo el territorio nacional de forma rápida y eficaz. La Comisión toma nota de la aprobación de la Resolución núm. 05-2018-SUNAFIL, de 10 de enero de 2018, que: i) crea un nuevo grupo especializado de inspectores del trabajo en materia de trabajo forzoso y trabajo infantil (GEIT-TFI) que estará compuesto por al menos diez inspectores (supervisor, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares), y ii) aprueba el Protocolo núm. 001-2018-SUNAFIL /INII relativo a las actuaciones que ha de realizar el GEIT-TFI, cuya segunda versión fue adoptada por la Resolución núm. 152-2019-SUNAFIL, de 7 de mayo de 2019. De acuerdo con el protocolo de actuación, el GEIT-TFI es responsable de realizar inspecciones para vigilar y orientar sobre el trabajo forzoso y el trabajo infantil; generar información; promover la colaboración intergubernamental y multisectorial; participar en la formación y las pasantías; y sugerir mejoras en el funcionamiento de la SUNAFIL. La Comisión también toma nota de que el Protocolo de actuación sobre el trabajo forzoso fue adoptado mediante la Resolución núm. 217 2019-SUNAFIL, de 9 de julio de 2019, con miras a reunir y utilizar una información que permita identificar los sectores económicos o regiones en los que existe el trabajo forzoso y garantizar la difusión de información, las actividades de sensibilización sobre la protección de los derechos fundamentales en el trabajo, así como la creación de capacidad del personal de la inspección del trabajo sobre cuestiones relativas al trabajo forzoso. Toma nota de que el protocolo prevé la imposición de multas administrativas en caso de situaciones de trabajo forzoso (párrafo 14.2 del Protocolo). La Comisión toma nota, además, de que el III PNCLTF prevé medidas específicas para formar a los inspectores en la detección de situaciones de trabajo forzoso, así como para garantizar que un número suficiente de profesionales se especialicen en esta cuestión y que se pongan a disposición equipos, material y recursos logísticos suficientes para que puedan desempeñar sus funciones de inspección con mayor eficacia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en sus informaciones complementarias que se emitieron 174 órdenes de inspección sobre el trabajo forzoso, se detectaron 29 infracciones y se han impuesto 10 sanciones de multa mediante resoluciones del procedimiento administrativo sancionador. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para fortalecer la capacidad institucional de la SUNAFIL, y más concretamente del GEIT-TFI, entre otras cosas, asegurando recursos humanos y materiales suficientes para poder abarcar todo el territorio nacional con rapidez y eficacia. Pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre los efectos de toda medida que se adopte a tal fin, en particular en el marco del III PNLCTF y de la Resolución núm. 217 2019 SUNAFIL. Teniendo en cuenta que, como resultado de las inspecciones realizadas por el GEIT-TFI, es posible identificar y liberar a los trabajadores en situaciones de trabajo forzoso y proporcionar a los tribunales documentos que sirvan para iniciar procedimientos civiles y penales contra los autores de esas prácticas, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de inspecciones realizadas y las regiones destinatarias, así como la naturaleza de las infracciones registradas y las sanciones administrativas impuestas.
Artículo 25. Aplicación de sanciones eficaces. La Comisión acogió anteriormente con satisfacción la incorporación al Código Penal de las disposiciones de los artículos 153-B («explotación sexual»), 153-C («esclavitud y otras formas de explotación») y 168-B («trabajo forzoso»), que establecen penas de prisión. La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 30924, de 29 de marzo de 2019, por la que se modifica el artículo 168-B del Código Penal, añadiendo las penas de multa que se impondrán a los autores de trabajos forzosos junto con la pena privativa de libertad. La Comisión también observa que en sus observaciones conjuntas, la CATP, la CTP, CGTP y la CUT-Perú expresan su preocupación en relación con el proyecto de Ley n° 05556/2020 CR que formula propuestas de tipificación del delito de «explotación humana» y que tendría como consecuencia la eliminación de ciertos delitos establecidos en el Código penal, entre ellos la explotación sexual, el trabajo forzoso y la esclavitud.
Además, la Comisión toma nota de que, dentro del Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional firmado entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la OIT el 6 de agosto de 2018, se prevén varias medidas para organizar talleres con el Ministerio Público, el poder judicial y la policía nacional, a efectos de fortalecer su capacidad para investigar, tramitar y sancionar eficazmente los casos de trabajo forzoso. Al respecto, en sus informaciones complementarias, el Gobierno se refiere a la realización de varios talleres en 2020, en colaboración con la OIT. La Comisión también toma nota de que el III PNLCTF prevé acciones específicas para capacitar a la policía nacional y a los fiscales en la detección de situaciones de trabajo forzoso. La Comisión alienta al Gobierno a continuar desplegando esfuerzos al respecto y le pide que facilite información sobre las medidas adoptadas, en particular en el marco del III PNLCTF y del convenio marco de cooperación interinstitucional firmado con la OIT, para seguir fortaleciendo la capacidad de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, con miras a garantizar la detección del trabajo forzoso, la identificación y protección de las víctimas y la investigación y el enjuiciamiento de todos los casos de trabajo forzoso. También pide al Gobierno que comunique información sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales iniciados y las sanciones impuestas en virtud de los artículos 168-B, 153-B y 153-C del Código Penal. Por fin, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de las organizaciones sindicales relativas al proyecto de Ley 05556/2020 CR.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Incidencia de ciertas cláusulas contractuales que figuran en el contrato tipo firmado por los profesores de la Pontificia Universidad Católica del Perú sobre la libertad de dejar el empleo. 1. La Comisión toma nota de la adopción por el Consejo de Administración, en su 329.ª reunión (marzo de 2017), de las recomendaciones formuladas por el comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) contra el Perú alegando el incumplimiento del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). La Comisión observa que la reclamación se refiere al efecto de las cláusulas que figuran en los contratos de corta duración firmados sucesivamente entre ciertos profesores y la Universidad Pontificia. Una cláusula prevé que si cuando expira el contrato de trabajo el titular de ese contrato no ha realizado el trabajo académico o de investigación previsto, se compromete a realizarlo sin costo adicional para la universidad o a recibir una parte menor de sus prestaciones sociales o, si esto no es suficiente para cubrir los montos debidos, a reembolsar los montos que corresponden a la universidad. La Comisión toma nota de que el comité tripartito sugirió que el Gobierno «vele por que la cuestión de los contratos tipo y la cláusula mencionada [anteriormente] sea objeto de un examen por parte de la universidad y de las autoridades competentes con el fin de evitar que de la utilización reiterada de dichas cláusulas no resulte una acumulación de una deuda que coloque al trabajador en una situación de dependencia que incida en su libertad de poner fin a la relación laboral». El comité tripartito invitó al Gobierno a velar por que las autoridades competentes entablen discusiones con la universidad para examinar el contenido y las modalidades de aplicación de los contratos tipo firmados entre la universidad y los profesores contractuales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este fin.
2. En relación con su observación, la Comisión pide al Gobierno que transmita, además de información sobre la ejecución del Plan nacional para la lucha contra el trabajo forzoso (PNLCTF-II) y sobre la aplicación de la legislación que tipifica como delito el trabajo forzoso, información más concreta sobre los puntos siguientes.
Artículos 1, 1), y 2, 1). a) Trabajo doméstico en condiciones de trabajo forzoso. En lo que respecta a las medidas adoptadas para fortalecer la protección de las trabajadoras domésticas frente a las prácticas de trabajo forzoso, la Comisión toma nota de la adopción del Plan de acción para promover el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras del hogar 2016-2017 (resolución ministerial núm. 066-2016-TR). Señala que se conformará una mesa de trabajo para dar seguimiento a este plan. Además, para estimular la formalización de este sector, se ha creado un registro de trabajadores del hogar que permite a los empleadores inscribir en línea a sus trabajadores, que de esta forma se benefician de las prestaciones médicas del seguro de salud. De esta forma, según las estimaciones del seguro de salud (EsSalud), en 2015, el 65 por ciento de los trabajadores del hogar contaban con seguro social. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Plan de acción para promover el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras del hogar 2016-2017 en lo que concierne, en particular, a las medidas a fin de sensibilizar a estos trabajadores sobre sus derechos, garantizarles una asistencia y una protección adecuadas para que puedan denunciar ante las autoridades competentes toda situación de explotación de la que puedan ser víctimas y reforzar los controles en este sector.
b) Trata de personas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha continuado reforzando el marco legislativo e institucional de lucha contra la trata de personas y protección de las víctimas de este delito. En particular, señala la adopción de las medidas siguientes:
  • -la ley núm. 30251, de 30 de septiembre de 2014, que modifica el artículo núm. 153 del Código Penal perfeccionando la tipificación del delito de trata de personas y precisando que el consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación no produce efectos jurídicos cuando el agente haya empleado violencia, amenaza, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad;
  • -el decreto supremo núm. 001-2015-JUS por el que se aprueba la política nacional frente a la trata de personas y sus formas de explotación. Esta política propone estrategias y directivas para orientar su aplicación a través de los ejes de la prevención, la represión y la protección de las víctimas;
  • -el decreto supremo núm. 001-2016-IN, de 8 de febrero de 2016, por el que se crea la Comisión multisectorial de naturaleza permanente contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes (que sustituye al Grupo de trabajo multisectorial permanente contra la trata de personas). Esta comisión se encarga de la coordinación y el seguimiento de las actividades a llevar a cabo en el marco del Plan nacional de acción contra la trata de personas para 2011 2016 y de la elaboración del informe anual sobre los progresos realizados a este respecto así como de un informe anual sobre la trata de personas;
  • -el Protocolo intersectorial para la prevención y persecución del delito de trata de personas y la protección, atención y reintegración de víctimas de trata de personas que establece directivas operativas en todos estos ámbitos (decreto supremo núm. 005-2016-IN), y el Protocolo para la atención y protección de las víctimas y testigos del delito de trata de personas (resolución ministerial núm. 0430 2016 IN). En el marco de la aplicación de este protocolo, en 2014 y 2015, se realizaron 24 talleres de fortalecimiento de las capacidades en diferentes ciudades del país en los que participaron cerca de 900 funcionarios de la policía nacional.
En lo que respecta a las medidas de prevención, la Comisión toma nota de las actividades de sensibilización desarrolladas por las diferentes instituciones gubernamentales y especialmente de las llevadas a cabo por el Ministerio Público destinadas a agentes de policía y funcionarios territoriales. Asimismo, el Gobierno se refiere a la distribución de fichas de información para los peruanos que desean emigrar, con el objetivo de ayudar a que el proceso de migración sea seguro y regular y para alertar sobre los riesgos de trata de personas. En lo que respecta a la protección de las víctimas, el Gobierno indica que los centros «Emergencia Mujer» brindan una atención interdisciplinaria a las víctimas de trata con fines de explotación sexual (40 mujeres fueron acogidas en 2015 y 29 en los dos primeros trimestres de 2016). Por último, en el ámbito de la represión, el Gobierno indica que, desde 2014, se han creado 25 departamentos descentralizados de investigación en materia de trata de personas que, junto con la Dirección de Investigación de Delitos de Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes (DIRINTRAP), realizan investigaciones y operativos sobre trata de personas. De las estadísticas proporcionadas por el Gobierno se desprende que, entre enero de 2014 y junio de 2016, se realizaron 154 operaciones policiales que permitieron liberar a 1 197 presuntas víctimas de trata; se han entablado 118 procedimientos judiciales (en relación con 159 acusados y 170 víctimas), y se han pronunciado 42 sentencias en las que 68 acusados han sido condenados.
La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para disponer de un marco legislativo e institucional sólido de lucha contra la trata de personas y lo insta a adoptar todas las medidas necesarias para poner efectivamente en práctica la política nacional contra la trata de personas y sus formas de explotación. La Comisión pide que continúe transmitiendo información detallada a este respecto y especialmente sobre los informes de evaluación y los informes anuales elaborados por la Comisión multisectorial de naturaleza permanente contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes. Al tomar nota de que, al parecer, hay pocas víctimas que se hayan beneficiado de la protección y de la asistencia teniendo en cuenta el número de presuntas víctimas que han sido liberadas tras la realización de operaciones policiales, la Comisión pide al Gobierno que refuerce el elemento de protección de las víctimas y que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Por último, la Comisión espera que el Gobierno transmita información sobre las operaciones realizadas por la Dirintrap y los departamentos descentralizados de investigación de la trata, y sobre los procedimientos judiciales entablados y el número y la naturaleza de las condenas pronunciadas en base a los artículos 153 y 153-A del Código Penal así como sobre las dificultades a las que tienen que hacer frente las diferentes autoridades que toman medidas represivas en materia de lucha contra la trata de personas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) el 1.º de septiembre de 2016.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Lucha contra el trabajo forzoso. Desde hace años, la Comisión examina las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra las diferentes formas de trabajo forzoso que existen en el Perú (prácticas de servidumbre por deudas a las que se ven sometidas las comunidades indígenas en el sector de la explotación forestal, las situaciones de trabajo forzoso en las minas artesanales, la trata de personas o la explotación de trabajadores domésticos). La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas para: fortalecer la capacidad de la Comisión Nacional de Lucha contra el Trabajo Forzoso (CNLCTF); poner en práctica los diferentes ejes del segundo Plan nacional para la lucha contra el trabajo forzoso (PNLCTF-II), y completar la legislación nacional adoptando una disposición penal que tipifique específicamente como delito el trabajo forzoso y defina sus elementos constitutivos a fin de cubrir el conjunto de las prácticas de trabajo forzoso que existen en el país. La Comisión toma nota de la adopción, el 5 de enero de 2017, del decreto legislativo núm. 1323 que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género. La Comisión toma nota con satisfacción de que este decreto introduce en el Código Penal ciertas disposiciones que tipifican como delito las prácticas de trabajo forzoso: los artículos 153-B y 153-C que definen los elementos constitutivos de la «explotación sexual» y de la «esclavitud y otras formas de explotación» estableciendo penas de prisión de entre diez y quince años; y el artículo 168-B que tipifica como delito el «trabajo forzoso», y lo define como el hecho de someter u obligar a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea remunerado o no, y prevé penas privativas de libertad de entre seis y doce años.
a) Plan nacional para la lucha contra el trabajo forzoso (PNLCTF). La Comisión tomó nota de que el segundo Plan nacional para la lucha contra el trabajo forzoso (PNLCTF-II) tenía por objetivo erradicar el trabajo forzoso para 2017, a través de tres objetivos estratégicos: la formación y la sensibilización en materia de trabajo forzoso; el establecimiento de un sistema integral de identificación, protección y reinserción de las víctimas, y la definición y reducción de los factores de vulnerabilidad al trabajo forzoso. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre las evaluaciones realizadas en el marco del mecanismo de seguimiento y evaluación de la aplicación del PNLCTF II y sobre la asignación de los recursos necesarios para alcanzar los objetivos establecidos.
En su memoria, el Gobierno indica que no puede dar información sobre la consecución de los objetivos del plan ya que las diferentes entidades que integran la CNLCTF han transmitido información sin respetar el formato previsto a este efecto. El Gobierno precisa que las personas que trabajan en esas entidades recibirán una formación a este respecto. Añade que una de las prioridades de la CNLCTF es crear comisiones regionales, en particular en las zonas a riesgo, y elaborar planes regionales de lucha contra el trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CNLCTF expresa su preocupación por el hecho de que la falta de financiación no permite implementar las medidas previstas en el PNLCTF-II ni reforzar las capacidades de la CNLCTF tanto a nivel nacional como regional. Asimismo, la CATP lamenta la falta de comisiones regionales de lucha contra el trabajo forzoso, en particular en las regiones en las que están las zonas de más riesgo.
La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno pueda comunicar información completa sobre los avances relativos a los tres objetivos estratégicos del PNLCTF-II y sobre la evaluación que se haya realizado de las medidas adoptadas en este marco. Alienta nuevamente al Gobierno a reforzar las capacidades de la CNLCTF, tanto a nivel nacional como regional. Recordando que es indispensable reforzar la presencia del Estado en las regiones en donde hay más trabajo forzoso, la Comisión espera que se hayan podido elaborar planes regionales de lucha contra el trabajo forzoso, que tengan en cuenta las especificidades de las situaciones de trabajo forzoso que pueden existir en las diferentes regiones del país.
b) Diagnóstico. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para realizar un estudio cualitativo y cuantitativo que complete la información ya disponible sobre las diferentes prácticas de trabajo forzoso, tal como lo prevé el PNLCTF-II. A este respecto, señala que en marzo de 2017 el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y la OIT firmaron un acuerdo de cooperación a fin de recopilar información estadística para conocer la dimensión real del problema del trabajo forzoso en las zonas más «vulnerables» del país. La Comisión espera que se adopten todas las medidas necesarias para poder recopilar rápidamente estos datos a fin de que puedan ser analizados y puestos a disposición de las autoridades competentes para permitir que éstas orienten mejor sus acciones, y garantizar que los recursos humanos y los medios financieros se utilizan bien y que las víctimas son identificadas.
c) Inspección del trabajo. La Comisión había señalado la necesidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del nuevo Grupo especial de inspección del trabajo contra el trabajo forzoso y el trabajo infantil (GEIT). A este respecto, el Gobierno indica que este grupo está constituido por 15 inspectores del trabajo que desarrollan sus funciones en la intendencia de Lima y que disponen de los mismos medios financieros y materiales que los otros inspectores del trabajo de esta intendencia. El Gobierno transmite estadísticas sobre las visitas de inspección y asesoramiento realizadas entre 2014 y 2016 en relación con el trabajo infantil y el trabajo forzoso. De estos datos se desprende que el GEIT centra la mayor parte de sus visitas en el control del trabajo infantil. No se ha transmitido información alguna sobre las conclusiones que se han extraído de las visitas de inspección, las regiones en las que se centran esas visitas, ni sobre la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones que hayan podido imponerse. Asimismo, el Gobierno indica que, habida cuenta de los resultados obtenidos, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) ha iniciado un proceso de reestructuración del GEIT. Además, en abril de 2016, se adoptó el Protocolo de actuación en materia de trabajo forzoso, preparado por la SUNAFIL. Este protocolo contiene directrices mínimas con miras a una acción articulada y eficaz del sistema de inspección del trabajo en el ámbito de la prevención y erradicación del trabajo forzoso (orientaciones sobre la preparación de las intervenciones, indicadores que permiten identificar las situaciones de trabajo forzoso, cuestiones tipo, etc.). Por último, la SUNAFIL realiza diferentes tipos de actividades a fin de sensibilizar, prevenir y formar en la lucha contra el trabajo forzoso, tanto a nivel nacional como regional.
La Comisión señala que en sus observaciones la CATP se refiere a las dificultades financieras que enfrenta la SUNAFIL, mientras que las regiones en las que se sospecha que existe trabajo forzoso están alejadas y son peligrosas, y la recopilación de datos y las visitas de inspección resultan muy onerosas. La CATP considera que el Gobierno debería, por lo tanto, solicitar que se asigne el presupuesto necesario para realizar las actividades de inspección.
La Comisión toma nota de esta información y recuerda la función esencial de la inspección del trabajo en la lucha contra el trabajo forzoso. Pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos y adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el GEIT dispone de los recursos humanos y materiales adecuados para desplazarse de forma rápida y eficaz en todo el territorio nacional. Considerando que las inspecciones realizadas por el GEIT no sólo permiten identificar y liberar a los trabajadores que se encuentran en situaciones de trabajo forzoso, y también entregar a la justicia los documentos que servirán para iniciar procedimientos civiles y penales contra los autores de estas prácticas, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el número de inspecciones realizadas, infracciones detectadas y sanciones administrativas impuestas.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión subrayó anteriormente la necesidad de completar la legislación penal tipificando como delito específicamente el trabajo forzoso y definiendo de forma más precisa los elementos que lo constituyen, a fin de que las autoridades competentes sean más capaces de realizar investigaciones adecuadas, iniciar procedimientos judiciales y sancionar a los que imponen diferentes formas de trabajo forzoso. Asimismo, señaló que a fin de reducir el trabajo forzoso es indispensable que se impongan sanciones penales lo suficientemente disuasorias a los autores de estas prácticas, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión saluda las disposiciones que se han introducido en el Código Penal y las penas previstas. La Comisión espera que la adopción de estas disposiciones vaya acompañada de medidas apropiadas a fin de reforzar la capacidad de las autoridades encargadas de aplicar la ley para garantizar una mejor identificación de las situaciones que constituyen trabajo forzoso, identificar a las víctimas y proporcionarles la protección necesaria. Sírvase transmitir información detallada sobre las medidas adoptadas a este fin así como sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales entablados y las sanciones pronunciadas sobre la base de las nuevas disposiciones de los artículos 168-B, 153-B y 153-C del Código Penal.
La Comisión confía en que el Gobierno siga haciendo todo lo posible para prevenir y luchar eficazmente contra todas las formas de trabajo forzoso que existen en el país. Espera que la asistencia técnica de la Oficina de la que sigue beneficiándose el Gobierno, especialmente a través del proyecto Bridge Perú que tiene por objetivo contribuir a reforzar las políticas públicas nacionales de lucha contra el trabajo forzoso, ayude a obtener progresos tangibles a este respecto y a presentar información concreta sobre las medidas adoptadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En relación con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar, además de la información sobre la aplicación del Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (PNLCTF-II), informaciones más específicas sobre los puntos siguientes.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Trabajo doméstico en condiciones de trabajo forzoso. En respuesta a la solicitud de la Comisión relativa a las medidas adoptadas para reforzar la protección de las trabajadoras domésticas contra la imposición de prácticas que implican trabajo forzoso, el Gobierno señala que está en vías de adopción un proyecto de ley destinado a modificar la Ley sobre las Trabajadoras Domésticas para reforzar los derechos de éstas. La Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, ha considerado además necesario elaborar un plan de acción destinado al sector doméstico que contribuya a mejorar las condiciones laborales de las trabajadoras, en particular, la realización de actividades encaminadas a garantizar un mayor respecto de la legislación laboral. Este plan, elaborado junto con las organizaciones sindicales del sector, debería adoptarse próximamente, y ya se han aplicado algunas medidas previstas. La Comisión espera que el proyecto de ley destinado a modificar la Ley sobre las Trabajadoras Domésticas, así como el plan de acción para el sector doméstico se adaptarán próximamente. Le ruega que indique las medidas concretas adoptadas para reforzar los controles en este sector a fin de proteger esta categoría de trabajadores contra la imposición de prácticas que implican trabajo forzoso, prestarles una asistencia que les permita hacer valer sus derechos y denunciar cualquier abuso del que sean objeto ante las autoridades competentes.
2. Trata de personas. La Comisión tomó nota anteriormente de que las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la trata de personas son testimonio de su compromiso en la lucha contra este flagelo, y le ha alentado a que persevere en esta dirección. En su última memoria, el Gobierno hace referencia a diversas actividades para reforzar las capacidades de la política así como la institución de redes multisectoriales a nivel nacional, regional y local con miras a desarrollar políticas públicas locales de lucha contra la trata de personas. La Comisión señala igualmente que se está estudiando una propuesta de enmienda de la Ley núm. 28950 contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilegal de Migrantes, para facilitar su comprensión y su utilización por parte de la fiscalía y de los tribunales y para garantizar la sanción de los responsables. A este respecto, el Gobierno señala que las quejas registradas ante el Ministerio Público por el delito de trata en 2012 abarcaron a 754 víctimas, de las cuales 626 son mujeres, y que la mayoría de ellas fueron víctimas de trata con fines de explotación sexual.
La Comisión ruega al Gobierno que siga suministrando informaciones sobre las actividades realizadas para luchar contra la trata de personas y, en particular, las siguientes:
  • -la propuesta de enmienda de la Ley núm. 28950 contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilegal de Migrantes;
  • -las actividades de sensibilización y de formación de las empresas públicas que intervienen en la lucha contra la trata de personas;
  • -el modo en el que se garantizan la asistencia y la protección a las víctimas;
  • -las actividades realizadas y coordinadas por el Grupo de Trabajo Multisectorial Permanente contra la Trata de Personas del Estado Peruano (GTMPTP) y la división de lucha contra la trata de personas establecida en el seno de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional;
  • -los enjuiciamientos judiciales emprendidos y las sanciones pronunciadas en virtud de los artículos 153 y 153A del Código Penal.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), el 25 de junio de 2013, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Lucha contra el trabajo forzoso. La Comisión observa que, desde hace una cierto número de años, el Gobierno toma medidas para luchar contra las diferentes formas del trabajo forzoso existentes en el Perú (prácticas de servidumbre por deudas a las que se ven sometidas las comunidades indígenas en el sector de la explotación forestal, la trata de personas o la explotación de trabajadores domésticos). La creación de la Comisión Nacional de Lucha contra el Trabajo Forzoso (CNLCTF) y la adopción del primer Plan Nacional para la Lucha Contra el Trabajo Forzoso, en 2007, constituyen los elementos centrales de esta política. En este sentido, la Comisión destaca que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, incluyendo en el marco de los fondos de la Cuenta de Programas Especiales para reforzar la aplicación de las normas internacionales del trabajo.
a) Plan Nacional para la Lucha Contra el Trabajo Forzoso (PNLCTF). La Comisión toma nota con interés de la adopción por el decreto supremo núm. 04-2013-TR, de 9 de junio de 2013, del segundo Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (PNLCTF-II), que abarca el período 2013-2017. Este plan se ha elaborado en el marco de un proceso participativo que ha integrado también a representantes de regiones muy afectadas por el trabajo forzoso, tales como Ulcayali, Madre de Dios, Cusco, Loreto y Puno, lo que debería facilitar su aplicación. Para realizar el objetivo general de erradicación del trabajo forzoso de aquí a 2017, el plan define como elementos previos la necesidad de disponer, entre el momento presente y 2014, de un estudio base que establezca cuál es la situación del trabajo forzoso en el país; de realizar en 2013 2014 intervenciones experimentales en las regiones y sectores de actividad donde se han detectado situaciones de trabajo forzoso (extracción de la madera, minas artesanales, trabajo doméstico); y reforzar las capacidades de la CNLCTF. Este plan fija además tres objetivos estratégicos: i) la formación y la sensibilización en materia de trabajo forzoso, sus características, su amplitud, sus causas y los grupos y regiones afectadas; ii) el establecimiento y la aplicación de un sistema integral de identificación, de protección y de reinserción de las víctimas, articulando y coordinando, las funciones, los procedimientos y los medios con los que cuentan las diversas entidades implicadas, y iii) la definición y la reducción de los factores de vulnerabilidad al trabajo forzoso. Para cada objetivo estratégico, se han programado actividades y objetivos precisos. La Comisión toma nota además de que se está elaborando un protocolo intersectorial sobre trabajo forzoso, que debería constituir una herramienta metodológica destinada a ayudar a las instituciones públicas y privadas a ejecutar el PNLCTF II.
La Comisión constata que el PNLCTF-II prevé un mecanismo de seguimiento y de evaluación de su aplicación y ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre los informes de evaluación anuales que se han elaborado dentro de este marco y a que precise cómo se han tenido en cuenta los obstáculos detectados para la realización de los objetivos en la revisión de los planes operativos anuales. Al tiempo que toma nota de que la financiación de las actividades establecidas en el PNLCTF-II corre a cargo de diversas entidades públicas, nacionales, regionales y locales competentes que se encargan de obtener los fondos presupuestarios para la realización de las actividades del PNLCTF-II, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá impulsando la estrategia política necesaria para obtener los recursos necesarios para la aplicación efectiva de este segundo plan nacional. En este sentido alienta vivamente al Gobierno a reforzar las capacidades de la CNLCTF, tanto a nivel nacional como regional, y recuerda que es indispensable reforzar la presencia del Estado en las regiones donde prevalece el trabajo forzoso.
b) Medidas legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de completar la legislación nacional mediante la adopción de una disposición de carácter penal que castigue específicamente el trabajo forzoso y defina sus elementos constitutivos de forma que abarque el conjunto de prácticas de trabajo forzoso que existen en el país. En su memoria, el Gobierno señala que la Subcomisión de la CNLCTF elaboró una propuesta de enmienda del artículo 168 del Código Penal relativo al delito contra la libertad del trabajo, que se presentará próximamente a la aprobación de la CNLCTF y se someterá posteriormente al Consejo Nacional de Derechos Humanos para que éste presente un proyecto de ley al Congreso de la República.
En sus observaciones la CUT subraya que la redacción actual del artículo 168 del Código Penal es parcial y que su modificación constituye un objetivo prioritario que debe cumplirse sin demora. Para la CUT la propuesta de enmienda del artículo 168 del Código Penal formulada por el Ministerio del Trabajo durante una reunión de la CNLCTF en abril de 2013, es positiva y tiene en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota de que, como ya se había previsto en el Plan de aplicación 2012-2013 del PNLCTF-I, la cuestión de la adecuación de la legislación nacional a las normas internacionales en materia de libertad en el trabajo y trabajo forzoso figura en el PNLCTF-II en tanto que objetivo a alcanzar para 2013-2014. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para completar la legislación nacional penal a la mayor brevedad a fin de reprimir efectivamente todas las formas de trabajo forzoso, ya sea modificando el artículo 168 del Código Penal, ya sea añadiendo una disposición en el Código Penal que tipifique como delito el trabajo forzoso y defina los elementos que lo constituyen.
c) Diagnóstico. La Comisión toma nota de que el PNLCTF-II se ha fijado como objetivo para 2014 disponer de un estudio de base que elabore un estado de la situación del trabajo forzoso en el país para sistematizar las informaciones disponibles y adoptar los mecanismos institucionales para su seguimiento y actualización. El Gobierno hace referencia igualmente a un proyecto de estudio sobre el trabajo forzoso infantil en la producción de carbón en los aserraderos de Pucallpa. La CUT subraya que el PNLCTF-II reconoce la falta de datos sistemáticos y la insuficiencia de los mecanismos institucionales que dan cuenta de la situación real del trabajo forzoso, y considera que es necesario disponer de informaciones fiables para definir los grupos de personas afectadas y elaborar un plan de acción específico para erradicar estas prácticas y obtener la financiación necesaria para estos fines. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que podrá finalizarse un estudio cualitativo y cuantitativo que complete las informaciones disponibles sobre las diversas prácticas de trabajo forzoso en 2014, como prevé el PNLCTF-II. Estos datos son indispensables para la evaluación y realización del conjunto de objetivos del PNLCTF-II y para garantizar que los recursos llegan efectivamente a las poblaciones y las regiones afectadas.
d) Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su preocupación por el hecho de que, desde su creación en 2008, el Grupo Especial de Inspección de Trabajo contra el Trabajo Forzoso (GEIT) no haya detectado ninguna situación de trabajo forzoso. En este sentido, la Comisión observó que el plan operativo 2012-2013 preveía «reactivar y reforzar el GEIT», haciendo hincapié en la necesidad de evaluar «los problemas actuales del GEIT», promover medidas destinadas a reforzar su capacidad de movilidad en el territorio, y dotarle de los recursos suficientes. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que, por resolución de 8 de marzo de 2013, se constituyó el Grupo Especial de la Inspección del Trabajo contra el Trabajo Forzoso y el Trabajo Infantil, que estará constituido por 15 inspectores del trabajo. La Comisión añade que, en 2012, la Dirección General de la Inspección del Trabajo ordenó dos inspecciones sobre dos empresas y 145 trabajadores y que en el curso de estas visitas no se ha detectado a ningún trabajador en situación de trabajo forzoso.
La Comisión observa que, aun cuando el nuevo grupo especializado de inspección estará compuesto de 15 inspectores (frente a cinco para el GEIT, en 2008), se encargará de dos asuntos: el trabajo forzoso y el trabajo infantil. La Comisión destaca además que el PNLCTF-II ya no se ocupa del reforzamiento de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda la función esencial que cumple la inspección del trabajo en la lucha contra el trabajo forzoso. En efecto, la Inspección del Trabajo es la entidad pública más indicada para detectar los trabajadores víctimas de trabajo forzoso y liberarlos, y asimismo recoger los elementos de prueba que servirán para incoar los procedimientos judiciales contra los autores de estas prácticas. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas pertinentes para garantizar el buen funcionamiento del nuevo Grupo Especial de la Inspección del Trabajo contra el trabajo forzoso y el trabajo infantil. Ruega que tenga a bien suministrar informaciones sobre su composición, sus recursos, los medios materiales con los que cuenta para llevar a término sus misiones en el conjunto del territorio nacional, y a que precise el número de inspecciones realizadas y de situaciones de trabajo forzoso detectadas y el curso judicial que se ha dado a las infracciones comprobadas.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión subrayó anteriormente que, para hacer retroceder el trabajo forzoso, es indispensable que se impongan sanciones penales suficientemente disuasorias a los responsables de estas prácticas, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión señala que las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las quejas presentadas ante la Fiscalía se refieren únicamente al delito de trata de personas (artículo 153 del Código Penal). Como la Comisión señaló en su momento, la ausencia de disposiciones penales específicas que castiguen y sancionen el trabajo forzoso constituye un obstáculo para incoar procedimientos judiciales contra las personas que imponen el trabajo forzoso bajo otra forma distinta de la trata de personas. En estas circunstancias, la Comisión insiste nuevamente sobre la necesidad de completar la legislación penal, castigando específicamente el delito de trabajo forzoso y definiendo sus elementos constitutivos para que las autoridades policiales y la Fiscalía dispongan de una base legal que les permita llevar a cabo las investigaciones pertinentes e incoar procedimientos judiciales contra los autores de las diferentes prácticas de trabajo forzoso que existen en el Perú.
Por último, tomando nota de que el PNLCTF-II menciona a la Oficina Internacional del Trabajo como organismo que puede aportar su asistencia técnica permanente a la Comisión Nacional de Lucha contra el Trabajo Forzoso, la Comisión espera que la Oficina podrá continuar acompañando al Gobierno en este proceso de erradicación de todas las formas de trabajo forzoso.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene informaciones y respuestas muy detalladas a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones comunicadas por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT) sobre la aplicación del Convenio, que se transmitieron al Gobierno en septiembre de 2011.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Observaciones preliminares. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las diferentes medidas adoptadas por el Gobierno para fortalecer su marco institucional y legislativo de lucha contra las diferentes formas de trabajo forzoso que existen en el Perú: prácticas análogas a la esclavitud y servidumbre por deudas de las poblaciones indígenas, trata de personas y explotación de las trabajadoras domésticas. Tomó nota, en particular, de la aprobación del Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (PNLCTF) y de la creación de la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (CNLTF), así como de las diferentes instituciones especializadas en el trabajo forzoso, especialmente dentro de la inspección del trabajo y de la policía. Solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de los diferentes aspectos del Plan de acción.
La Comisión señala que, en sus observaciones, la CUT subraya que el Perú ha hecho progresos en la lucha contra el trabajo forzoso, fortaleciendo su marco legal e institucional, pero queda mucho por hacer para erradicar del territorio todas las formas de trabajo forzoso. El país no dispone de estimaciones estadísticas sobre el fenómeno, salvo las cifras que proceden de las autoridades que reciben las quejas, que sólo representan la parte que emerge del iceberg. A modo de ilustración, la CUT escribe detalladamente el proceso que conduce a la imposición de trabajo forzoso en dos situaciones concretas en la región de Madre de Dios: la primera, se refiere a los campesinos que proceden de regiones muy pobres de los Andes, que son víctimas de trata y de servidumbre por deudas en las minas auríferas, y la segunda, se refiere a las comunidades indígenas que se ocupan de cortar madera. La CUT se refiere asimismo a la cosecha de castañas y subraya que el denominador común de la imposición de esas prácticas es la pobreza y la presencia limitada del Estado.
1. Lucha contra el trabajo forzoso, en particular de las comunidades indígenas. a) Plan Nacional de Lucha contra el Trabajo Forzoso (PNLCTF). La Comisión toma nota de que el PNLCTF fue actualizado tras la adopción de un Plan operativo para el período 2012-2013, que comprende seis aspectos de acciones prioritarias. Señala asimismo que la CNLTF elaboró un proyecto del nuevo plan nacional, que es objeto en la actualidad de un proceso de consultas en los niveles nacional y regional. Este plan, que comprende el período 2013-2017 y que fija los objetivos concretos y los indicadores de la puesta en marcha de sus diferentes aspectos, brindará un marco global e interinstitucional de lucha contra el trabajo forzoso. La Comisión espera que el nuevo plan nacional (2013-2017) pueda ser adoptado muy próximamente y que, en el marco del proceso de consulta, se tengan debidamente en cuenta los obstáculos que han impedido la aplicación efectiva de algunas medidas previstas en el PNLCTF actualmente en vigor. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo informe de evaluación de la puesta en marcha del Plan operativo 2012 2013. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien asegurar que este plan se acompañe de la financiación necesaria para su aplicación, tanto a nivel nacional como a nivel regional. En ese contexto, la Comisión señala que, según el Plan operativo 2012-2013, una de las prioridades es impulsar la creación de comisiones regionales de lucha contra el trabajo forzoso y aportarles un apoyo técnico en los planos conceptual, normativo y operativo, con el fin de permitirles diagnosticar el trabajo forzoso y elaborar planes de lucha regionales. A este respecto, recibe con agrado la creación de una comisión regional para la región de Ucayali. Considerando que es esencial reforzar la presencia del Estado en las regiones en las que es importante la prevalencia del trabajo forzoso, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para permitir la creación y el buen funcionamiento de las comisiones regionales para la lucha contra el trabajo forzoso.
b) Medidas legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó la necesidad de completar la legislación nacional, adoptando una disposición penal que incrimine específicamente el trabajo forzoso y defina sus elementos constitutivos, de tal manera que se abarquen todas las prácticas de trabajo forzoso que existen en el país. Toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la propuesta de modificación del Código Penal elaborada por el Ministerio de Trabajo, que se dirige a incriminar el trabajo forzoso, no tuvo éxito, habida cuenta del hecho de que la Oficina General del Consejo Jurídico del Ministerio de Justicia considera que el tema del trabajo forzoso ya está comprendido en las disposiciones del artículo 153 del Código Penal, que incriminan la trata de personas. La Comisión señala que la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, no comparte esta opinión y elaboró un nuevo proyecto que debe presentarse directamente al Ministerio de Justicia. Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CUT insiste en que la legislación prohíbe el trabajo forzoso, especialmente todo tipo de relación laboral que implique el pago de una deuda por el trabajador y conduzca a la servidumbre por deudas. El sindicato subraya asimismo que algunos elementos que entran en el proceso de imposición de trabajo forzoso de las comunidades indígenas en la extracción de madera, deben ser objeto de una reglamentación.
A este respecto, la Comisión recuerda que el trabajo forzoso, como lo define el Convenio, es una noción más vasta que la trata de personas y es importante, habida cuenta, sobre todo del principio de interpretación estricta de la ley penal, que las jurisdicciones nacionales dispongan de normas precisas. Por otra parte, las especificidades del modus operandi de la trata de personas, no se encuentran automáticamente en las demás formas de trabajo forzoso, sobre todo la servidumbre por deudas o algunas formas de explotación en el trabajo de las comunidades indígenas. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que la propuesta legislativa del Ministerio de Trabajo de incluir en el Código Penal la infracción del trabajo forzoso como delito autónomo que permite reprimir todas las formas de trabajo forzoso y prever las sanciones adaptadas a la gravedad de los hechos, pueda adoptarse en los más breves plazos, como se prevé en el Plan operativo 2012-2013 del PNLCTF.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de que se elaboró un proyecto de modificación de la reglamentación relativa al registro de las agencias privadas de colocación, que prevé especialmente anular la inscripción en el Registro Nacional de las empresas que hayan participado, permitido o intervenido en la comisión de los delitos de trata de personas o de trabajo forzoso. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado de progreso de ese proyecto.
c) Diagnóstico. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a diferentes iniciativas de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, que solicitan a algunos ministerios, a las autoridades encargadas de recibir las quejas y a las autoridades regionales informaciones sobre las zonas y los sitios en los que existen prácticas de trabajo forzoso, con miras a su compilación y análisis. Algunos de esos datos ya fueron transmitidos a la inspección del trabajo, con el fin de que ésta defina una campaña de inspección. La Comisión señala que el Plan operativo 2012-2013, dedica un apartado a la obtención de informaciones sobre el trabajo forzoso y la realización de un diagnóstico de la situación. La Comisión considera que la obtención de datos fiables sobre la amplitud y las características de las diferentes prácticas de trabajo forzoso existentes, es esencial y constituye una condición previa indispensable para la planificación de las intervenciones públicas y para su éxito. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que realice un estudio cualitativo y cuantitativo que complete las informaciones ya disponibles sobre las diferentes prácticas de trabajo forzoso, de manera de poder garantizar que las medidas previstas en el marco del plan nacional se centren en el conjunto de las poblaciones y de las regiones de que se trata y, llegado el caso, poder reorientarlas.
d) Inspección del trabajo. En relación con la creación del Grupo Especial de Inspección de Trabajo contra el Trabajo Forzoso (GEIT), la Comisión consideró que la especialización de un grupo de inspectores en la lucha contra el trabajo forzoso constituye un elemento positivo. Sin embargo, señaló con preocupación que el GEIT no parece disponer de recursos económicos para llevar a buen término sus misiones, y solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al fortalecimiento de la inspección del trabajo, mediante la integración de 46 nuevos inspectores auxiliares, y al traslado de inspectores del trabajo a las regiones para reforzar los medios de acción de los gobiernos regionales en este terreno. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas sobre las visitas de inspección realizadas en el área del trabajo forzoso y observa que estas visitas se concentran en dos regiones, Lima y Madre de Dios, y que, de sus 64 visitas realizadas entre 2007 y 2010, ninguna condujo a la identificación de trabajadores en situación de trabajo forzoso. A este respecto, el Gobierno confirma que no se impuso ninguna multa en base al artículo 25 del reglamento de aplicación de la Ley General de la Inspección del Trabajo (decreto supremo núm. 019 2006 TR), en virtud del cual el trabajo forzoso, remunerado o no, así como la trata o la captación de personas con dichos fines, constituyen infracciones muy graves en materia de relaciones de trabajo y son pasibles de una sanción administrativa (multa).
La Comisión manifiesta su preocupación por la ausencia de informaciones sobre las actividades realizadas por el GEIT y sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar su capacidad de acción, así como por el hecho de que no pudo comprobarse ninguna infracción, habida cuenta del hecho de que los estudios permitieron identificar algunas regiones en las que prevalecen las prácticas de trabajo forzoso, así como los procesos de imposición de esas prácticas. La Comisión señala que en el Plan operativo 2012-2013, prevé «reactivar y fortalecer al GEIT», subrayando que es necesario evaluar «los problemas actuales del GEIT», promover acciones dirigidas a fortalecer su capacidad de movilidad en el territorio, centrándose en las regiones de prevalencia y dotándolo de recursos suficientes. La Comisión recuerda el papel esencial que desempeña la inspección del trabajo en la lucha contra el trabajo forzoso. Las visitas de inspección realizadas por el GEIT, no sólo deberían permitir identificar a los trabajadores víctimas de trabajo forzoso y liberarlos de estas situaciones, sino también disponer de elementos de prueba que sirvan para entablar procesos civiles y penales contra los autores de esas prácticas. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner a disposición del GEIT, personal y recursos materiales adecuados para llevar a buen término sus misiones en todo el territorio nacional. Sírvase precisar el número de inspecciones realizadas, las situaciones de trabajo forzoso identificadas y el curso judicial dado a las infracciones comprobadas.
e) Sensibilización y prevención. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno respecto de las numerosas actividades de sensibilización y de formación sobre la problemática del trabajo forzoso, realizadas tanto por el Ministerio de Trabajo como por los demás ministerios competentes en la lucha contra el trabajo forzoso. La Comisión señala, en particular, que una gran parte de estas actividades se centró en las comunidades indígenas, así como en las autoridades directamente a cargo de la identificación y de la represión de prácticas de trabajo forzoso, como la inspección del trabajo o la policía. La Comisión alienta al Gobierno a que siga desarrollando las acciones de sensibilización de la población en su conjunto y de las categorías en situación de riesgo, así como las actividades de formación de las autoridades públicas a cargo de la lucha contra el trabajo forzoso.
2. Trabajo doméstico en condiciones de trabajo forzoso. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas para reforzar la protección de las trabajadoras domésticas y, en particular, las actividades destinadas a sensibilizar a esas trabajadoras sobre sus derechos. La Comisión toma nota asimismo de que el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social elabora un proyecto de ley dirigido a modificar la Ley sobre las Trabajadoras Domésticas, con miras a fortalecer sus derechos y sobre todo garantizarles el derecho a un contrato escrito, a un tiempo de trabajo limitado y a una remuneración que corresponda al salario mínimo vital. La Comisión espera que pueda adoptarse próximamente este proyecto de ley con el fin de fortalecer el régimen jurídico aplicable a los trabajadores domésticos. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas, en el marco del Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso, para proteger a esta categoría de trabajadores contra la imposición de prácticas que se inscriben en el trabajo forzoso, prestarles una asistencia y permitirles hacer valer sus derechos y denunciar todo abuso de las que fuesen víctimas, ante las autoridades competentes.
3. Trata de personas. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para luchar contra la trata de personas, en el marco de las actividades realizadas y coordinadas por el Grupo de Trabajo multisectorial permanente contra la trata de personas (GTMPTP) en lo que atañe, en particular, a la prevención, a la formación y a la protección de las víctimas, así como las realizadas por la división de lucha contra la trata de personas, establecida en el seno de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, con el fin de reprimir este fenómeno. La Comisión toma nota, en particular, de que la línea telefónica relativa a la trata de personas accesible las 24 horas del día, recibe un número importante de llamadas (1 268 en 2010 y 1 024 en 2011) y que, en el marco de esas llamadas, los profesionales que brindan asistencia y consejo a las víctimas pudieron transmitir algunas quejas a las autoridades competentes que fueron objeto de investigaciones y de procedimientos judiciales (31 en 2010 y 36 en 2011). Además, gracias al Sistema de Registro y Estadística del Delito de Trata de Personas y Afines (RETA), que compila los datos sobre las quejas, investigaciones policiales, lugares, hechos y víctimas de trata, pudieron realizarse, de manera específica, controles y actividades de formación. Por último, de las cifras del Observatorio de Criminalidad respecto de las 228 quejas presentadas por el delito de trata de personas, se deriva que, de las 396 víctimas de que se trata, la mayoría son menores (65,3 por ciento), de sexo femenino (81,6 por ciento) y de nacionalidad peruana (92,4 por ciento).
Tomando nota de que las informaciones detalladas y completas comunicadas por el Gobierno sobre las medidas que adopta para luchar contra la trata de personas, testimonian su compromiso para combatir esta lacra, la Comisión lo alienta a que siga en esta vía y le solicita que tenga a bien continuar comunicando informaciones a este respecto. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara de qué manera las actividades realizadas para luchar contra la trata de personas se coordinan con las realizadas en el marco del Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso, así como las medidas adoptadas para fortalecer la colaboración entre las diferentes instituciones encargadas de luchar contra las diferentes prácticas de trabajo forzoso, especialmente dentro de la inspección del trabajo y de las autoridades policiales y de represión.
Artículo 25. Sanciones penales eficaces y estrictamente aplicadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que las prácticas de trabajo forzoso en el Perú adoptan diferentes formas (prácticas análogas a la esclavitud o servidumbre por deudas de las poblaciones indígenas, trata de personas, explotación de los trabajadores domésticos) y que la ausencia de disposiciones penales específicas que repriman y sancionen el trabajo forzoso, parece ser un obstáculo para entablar procesos judiciales contra los autores de estas prácticas. Esto con excepción de la trata de personas cuyos elementos constitutivos están definidos con precisión en los artículos 153 y 153A del Código Penal. A este respecto, la Comisión señala con interés que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se entabló un número importante de procedimientos judiciales en los casos de trata de personas y pudieron dictarse sanciones penales contra los autores. No es tal el caso de otras formas de trabajo forzoso cuyos autores no parecen ser sancionados. En estas circunstancias, la Comisión se remite a sus comentarios antes formulados sobre la necesidad de completar la legislación penal, de manera tal que se incrimine específicamente el trabajo forzoso y que se definan los elementos constitutivos, de tal suerte que las autoridades policiales y de represión puedan disponer de una base legal que les permita realizar las investigaciones adecuadas e iniciar los procedimientos judiciales contra los autores de las diferentes formas de trabajo forzoso que existen en el Perú. Al respecto, la Comisión recuerda que, para que se produzca un retroceso en el trabajo forzoso, es indispensable que se impongan a los autores de esas prácticas sanciones penales suficientemente disuasorias, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. En cuanto a la trata de personas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 153 y 153A del Código Penal.
La Comisión alienta al Gobierno a seguir beneficiándose de la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario para empresas privadas. En sus precedentes comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de la remuneración que reciben los internos cuando el trabajo que realizan es para empresas privadas. En su respuesta, el Gobierno proporciona información sobre las diferentes modalidades de ejecución del trabajo y sobre la distribución del producto del trabajo. La Comisión toma nota de esa información y solicita nuevamente al Gobierno que indique de qué manera, y en virtud de qué disposiciones, se fija el nivel de remuneración que las empresas privadas deben pagar por el trabajo realizado por las personas condenadas. Sírvase también comunicar copia del decreto supremo núm. 023-2001-JUS que reglamenta el Código de Ejecución Penal.

Prestación de servicios a la comunidad.Debido a la ausencia de respuesta por parte del Gobierno, la Comisión le solicita que comunique la lista de las entidades de utilidad social privadas (entidades receptoras) mencionadas en los artículos 34 del Código Penal, 119 del Código de Ejecución Penal y 4 de la ley núm. 27030 de ejecución de las penas de prestación de servicios a la comunidad.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) trasmitidas por el Gobierno con su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) que fueron comunicadas al Gobierno el 16 de noviembre de 2009.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Trabajoforzoso de las comunidades indígenas. Desde hace muchos años, la Comisión examina la situación de los miembros de las comunidades indígenas que son víctimas de prácticas de trabajo forzoso (esclavitud, servidumbre por deudas, o servidumbre propiamente dicha), en particular, en sectores tales como la agricultura, la ganadería y la explotación forestal. La Comisión se refirió en particular a la región de Atalaya, a la colecta de castañas en Madre de Dios y al trabajo forzoso existente en la extracción ilegal de la madera en la región de Ucayali. La Comisión tomó nota de la creación en 2007 de la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso, y de la aprobación del Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (en adelante «el Plan Nacional»), cuyas políticas se proponen tratar los temas de estructura (condiciones de vulnerabilidad de las víctimas) y adoptar medidas coordinadas para resolver circunstancias concretas de trabajo forzoso. La Comisión tomó nota de los distintos elementos del Plan Nacional y solicitó al Gobierno que informara acerca de su implementación y de los resultados alcanzados. La Comisión subraya a este respecto que la CGTP considera que las medidas adoptadas para implementar dicho plan son insuficientes. La CONFIEP por su lado, valora positivamente el modo en que el Gobierno lucha contra el trabajo forzoso.

Medidas legislativas. Uno de los objetivos del Plan Nacional es «contar con legislación adecuada a la normativa internacional en materia de libertad de trabajo y con reglas que den garantías legales para la acción contra el trabajo forzoso». El Gobierno ha reconocido que la legislación no contiene disposiciones específicas que abarquen de manera integral la cuestión del trabajo forzoso por lo que el Estado debería proceder a la actualización y armonización de la legislación penal, laboral y civil en este tema. La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno indica que no existe todavía una ley que incrimine específicamente el trabajo forzoso y defina los elementos constitutivos, pero que existe una propuesta legislativa en estudio que debería ser examinada próximamente por el Congreso. El Gobierno precisa sin embargo que otras disposiciones de la legislación nacional protegen el derecho a la libertad de trabajo, como el artículo 168 del Código Penal que sanciona con pena de prisión a todo aquel que obligue o amenace a una persona a realizar un trabajo sin percibir la remuneración correspondiente, o el artículo 153 que tipifica y define los elementos constitutivos de la trata de personas. El Gobierno considera que teniendo en cuenta que este artículo define los elementos constitutivos del delito de trata de personas, refiriéndose a la finalidad de la misma, a saber la explotación, las víctimas del trabajo forzoso podrían gozar de la protección y de la asistencia que ofrece este artículo. El Gobierno concluye manifestando que espera que el orden jurídico será completado próximamente por una propuesta de ley que permitirá adecuar la legislación nacional al Convenio

La Comisión toma nota de esta información. La Comisión recuerda que el trabajo forzoso contemplado en el Convenio implica una noción más amplia que la trata de personas y que es importante que los jueces cuenten con normas precisas, habida cuenta del principio de interpretación estricta de la ley penal. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que la propuesta legislativa a la que se refiere resulte en la adopción de una disposición penal que tipifique específicamente el trabajo forzoso y defina los elementos constitutivos del trabajo forzoso, de manera que queden cubiertas todas las prácticas de trabajo forzoso existentes en el país. Finalmente, refiriéndose a su observación anterior, la Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha dado seguimiento a la propuesta del Plan Nacional de elaborar un proyecto normativo para regular las agencias privadas de colocación y los sistemas de captación de mano de obra, con un enfoque en la prevención del trabajo forzoso, y mediante su sometimiento a la inspección del trabajo.

Inspección del trabajo. La Comisión tomó nota de que el Plan Nacional prevé el fortalecimiento de la inspección del trabajo, en particular mediante la creación de unidades de inspección móviles en zonas geográficas de difícil acceso y el establecimiento de mecanismos de recepción de denuncias y su canalización a los entes correspondientes. El Gobierno señala que se constituyó un grupo especial de inspección del trabajo para el trabajo forzoso (GEIT) en agosto de 2008. Dicho grupo, integrado por cinco inspectores del trabajo y dirigido por un supervisor, realizó su primera misión entre septiembre y diciembre de 2008. Esta misión tenía el objetivo de, por un lado, controlar la actividad de la extracción de madera en el departamento de Loreto, y por otro lado, desarrollar la capacidad de investigación del GEIT. El grupo concluyó que en dicho departamento, el sistema de «habilitación» sigue siendo un modo generalizado de captación de mano de obra mestiza e indígena en la actividad de extracción de madera. La segunda misión consistió en un plan operativo de inspección de las empresas exportadoras del sector de la madera y, en particular, en las concesiones forestales alejadas de las ciudades. El Gobierno precisa que las dificultades financieras impidieron que el GEIT se desplazara en dichas zonas y en las comunidades alejadas. Indica asimismo que el GEIT había realizado encuestas preliminares sobre las situaciones de trabajo forzoso en las actividades agroindustrial y minera.

La Comisión toma nota de estas informaciones. También toma nota de que en sus comentarios, la CGTP subraya que el GEIT tiene sede en Lima, la capital, y no en la zona en la que tiene mayor incidencia el trabajo forzoso, es decir en la selva amazónica; esto hace que resulte difícil cumplir con los objetivos fijados por el Plan de Acción. La Comisión considera que la especialización de un grupo de inspectores en la lucha contra el trabajo forzoso es, sin duda, un elemento positivo. Sin embargo, pone de relieve con preocupación que el GEIT no cuenta con recursos financieros para llevar a cabo sus misiones. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas tomadas para garantizar que el GEIT disponga de los recursos humanos y materiales adecuados para desplazarse de manera rápida, eficaz y segura en todo el territorio nacional. La Comisión pide al Gobierno que indique el número de inspecciones llevadas a cabo, las situaciones de trabajo forzoso y el seguimiento judicial a las infracciones constatadas.

Sensibilización y prevención. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para informar y sensibilizar en cuanto a la problemática del trabajo forzoso. La Comisión toma nota, en particular, del proyecto sobre la estrategia de comunicación que, ante la falta de financiación, no ha podido ser implementado. Toma nota asimismo de la página web del Ministerio de Trabajo y de la Promoción del Empleo dedicada al trabajo forzoso; de las acciones descentralizadas llevadas a cabo por el Ministerio de Educación para difundir el Plan de Acción y realizar acciones de sensibilización y de prevención entre los docentes, los estudiantes y los padres de familia, dando prioridad a las zonas rurales, en las que la población es más vulnerable; de la difusión de reportajes televisados sobre el trabajo forzoso en la cadena nacional; de las medidas de sensibilización y de formación realizadas en las escuelas de policía y entre los funcionarios de las instituciones dedicadas al problema del trabajo forzoso. La Comisión alienta al Gobierno a seguir desarrollando este tipo de medidas de sensibilización y le ruega que envíe informaciones al respecto. La Comisión desearía que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas para identificar a las víctimas y conocer su número, y si se han adoptado medidas para aplicar las propuestas del plan nacional relativas a la realización de estudios sobre el trabajo forzoso en ciertos sectores, y a establecer diagnósticos periódicos sobre la situación del trabajo forzoso.

2. Trabajo doméstico en condiciones de trabajo forzoso. La Comisión había tomado nota de los alegatos relativos a prácticas de trabajo forzoso del que serían víctimas ciertas trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las numerosas actividades llevadas a cabo para que las trabajadoras domésticas conozcan sus derechos, sea a través de talleres de formación o de campañas de información (distribución de folletos, afiches y programas de televisión). La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CGTP confirma que numerosas trabajadoras domesticas son víctimas de trabajo forzoso. El sindicato se refiere a trabajadoras explotadas, obligadas a trabajar más de 18 horas por día sin recibir remuneración, o a cambio de una remuneración en especies, privadas de libertad de movimiento o de sus documentos de identidad. La CGTP subraya que es necesario modificar la legislación y disponer de un diagnóstico cuantitativo y cualitativo del trabajo forzoso en dicho sector, ya que en ausencia de dicha evaluación es difícil luchar contra esta forma de trabajo forzoso. Además, el Estado debería poner a disposición de las trabajadoras domésticas herramientas que les permitan hacer valer sus derechos. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar la protección de las trabajadoras domésticas contra la imposición de prácticas de trabajo forzoso, tanto desde el punto de vista legislativo como en la práctica, adoptando medidas para brindarles asistencia y permitirles hacer valer sus derechos y denunciar los abusos de los que pueden ser víctimas.

3. Trata de personas. Además de las disposiciones del Código Penal que sancionan y definen los elementos constitutivos de la trata de personas a las que se refirió más arriba, la Comisión toma nota de la creación de la División de lucha contra la trata de personas en el seno de la Dirección de investigación criminal de la Policía Nacional. El Gobierno indica que esta División trabaja con la GEIT sobre las quejas presentadas relativas a la trata de personas con fines de explotación laboral a través de la línea telefónica creada a dicho fin por el Ministerio del Interior. El Gobierno se refiere también al sistema de registro y de estadísticas sobre el delito de trata de personas y similares, el cual establece indicadores sobre las quejas, investigaciones, lugar, hechos, identificación de personas, tipologías de la trata. Además, se estableció una línea telefónica accesible las 24 horas, todos los días, en la que profesionales asesoran y brindan asistencia a las víctimas de la trata, y, en su caso, pueden trasmitir las quejas a la policía. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para combatir la trata de personas y, en particular, para proteger y brindar asistencia a las víctimas. Sírvase también suministrar información sobre los resultados obtenidos por la División de lucha contra la trata de personas de la Policía Nacional, las dificultades que se enfrentan y las medidas adoptadas al respecto.

Artículo 25. Sanciones por la exacción de trabajo forzoso. La Comisión había observado que la falta de disposiciones penales específicas que repriman y sancionen el trabajo forzoso impedía aplicar el artículo 25 del Convenio en virtud del cual el hecho de exigir trabajo forzoso de manera ilegal debería ser pasible de sanciones penales y que dichas sanciones deberían ser realmente eficaces y aplicadas de manera estricta. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa sobre ciertos mecanismos establecidos para permitir que las víctimas puedan denunciar su situación (línea telefónica gratuita para la trata de personas o denuncia en línea sobre la página web del Ministerio de Trabajo dedicada al trabajo forzoso). La Comisión observa que el Gobierno no envía información sobre el inicio de acciones judiciales contra las personas acusadas de haber impuesto trabajo forzoso.

La Comisión subraya que, tal como se demuestra más arriba, las prácticas de trabajo forzoso en Perú adoptan diversas modalidades (incluyendo prácticas similares a la esclavitud o servidumbre por deudas de los pueblos indígenas, explotación de trabajadoras domésticas) y parecería que la legislación en vigor no permite sancionar a los autores de dichas prácticas. La Comisión toma nota de que la CGTP subraya que cuando se identifican situaciones de trabajo forzoso, al no existir tipo penal en base al cual efectuar la denuncia, no se pueden incriminar dichas conductas lo que impide que se sancione a los culpables de exacción de trabajo forzoso. En estas circunstancias, la Comisión se refiere a sus comentarios precedentes sobre la necesidad de adoptar una disposición penal que incrimine específicamente el trabajo forzoso, definiendo los elementos constitutivos del mismo, en virtud de la cual las autoridades policiales y de represión puedan iniciar los procedimientos judiciales contra los autores de las diferentes practicas de trabajo forzoso en Perú. En cuanto a la trata de personas, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 153 y 153 A del Código Penal y que comunique una copia de las decisiones judiciales pertinentes. La Comisión pide también al Gobierno que indique si las autoridades judiciales del fuero penal se han pronunciado sobre la base del artículo 168 del Código Penal mencionado más arriba.

Finalmente, la Comisión observa que según el artículo 25 del reglamento de aplicación de la Ley General de Inspección del Trabajo (decreto supremo núm. 019-2006-TR), el trabajo forzoso, remunerado o no, así como la trata o la captación de personas con dichos fines, constituyen una infracción muy grave en materia de relaciones de trabajo y son pasibles de una sanción administrativa (multa). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las sanciones impuestas en virtud de esta disposición precisando el número y el monto de las mismas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario para empresas privadas. La Comisión solicitó al Gobierno, en su precedente solicitud directa, que comunicara informaciones acerca de la remuneración que reciben los internos cuando el trabajo que realizan es para empresas privadas. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene la información solicitada y espera que el Gobierno la comunique con su próxima memoria.

Prestación de servicios a la comunidad. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara la lista de las entidades privadas de utilidad social (entidades receptoras) mencionadas en los artículos 34 del Código Penal, 119 del Código de Ejecución Penal y 4 de la ley núm. 27030. La lista no llegó adjunta a la memoria, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien enviarla con su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo forzoso de comunidades indígenas. En observaciones formuladas desde hace muchos años la Comisión se ha referido a la existencia de prácticas de trabajo forzoso (esclavitud, servidumbre por deudas, o servidumbre propiamente dicha) a las que se ven sometidos miembros de las comunidades indígenas, particularmente en la región de Atalaya, en sectores tales como la agricultura, la ganadería y la explotación forestal. En su precedente observación, la Comisión solicitó información al Gobierno acerca de la validación e implementación del plan de acción para erradicar el trabajo forzoso.

Medidas tomadas por el Gobierno. La Comisión toma nota de la creación de la Comisión Nacional para la lucha contra el trabajo forzoso creada mediante decreto supremo núm. 001-2007-TR, de 13 de enero de 2007, cuyo objetivo es ser la instancia de coordinación permanente de las políticas y acciones en materia de trabajo forzoso, en los diferentes ámbitos sectoriales tanto a nivel nacional como regional. La comisión, presidida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, está integrada, entre otros, por representantes de los Ministerios de Trabajo, Salud, Educación, Agricultura y por representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota, con interés, de que mediante decreto supremo núm. 009-2007-TR, se aprobó el Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (en adelante «el Plan Nacional»), cuyas políticas a mediano y largo plazo se proponen, por una parte, tratar los temas de estructura (condiciones de vulnerabilidad de las víctimas) y por otra parte, tomar las medidas coordinadas, de corto plazo, para resolver circunstancias concretas de trabajo forzoso. Las medidas previstas en el Plan comprenden medidas legislativas para incriminar específicamente el trabajo forzoso y reprimir tales prácticas , medidas de fortalecimiento y capacitación de los servicios de inspección, realización de investigaciones en sectores en los que existen indicios de situaciones de trabajo forzoso, desarrollar una estrategia de comunicación para informar a la población acerca de la problemática del trabajo forzoso y la sistematización informática de las denuncias de los casos de trabajo forzoso.

Medidas legislativas. La Comisión toma nota de que uno de los objetivos del Plan Nacional (componente III) se propone «contar con legislación adecuada a la normativa internacional en materia de libertad de trabajo y con reglas que den garantías legales para la acción contra el trabajo forzoso».

La Comisión toma nota de las acciones que han sido previstas en el Plan Nacional y espera que el Gobierno comunique informaciones sobre los avances alcanzados en cuanto a:

–           la elaboración y armonización de la legislación relativa a la lucha contra la problemática de trabajo forzoso;

–           la elaboración del proyecto normativo para regular a las agencias privadas de colocación y sistemas de captación de mano de obra, con un enfoque de prevención del trabajo forzoso, e introducirlas dentro del objeto de la inspección del trabajo;

–           la elaboración del estudio sobre la viabilidad de establecer normas especiales para el trabajo en determinadas actividades económicas en las que hay indicios de trabajo forzoso;

–           los servicios de defensa de oficio y defensa legal gratuita a aquellos ciudadanos que han sido víctimas del trabajo forzoso, interponiendo acciones penales contra los sujetos activos del delito de trabajo forzoso.

Inspección. La Comisión observa el papel preponderante que la inspección del trabajo desempeña en la lucha contra el trabajo forzoso y toma nota de las acciones que han sido previstas en el Plan para el fortalecimiento institucional en el ámbito de la inspección, entre las cuales figuran:

–           la creación de unidades de inspección móviles en zonas geográficas de difícil acceso donde se hayan identificado situaciones de trabajo forzoso;

–           el establecimiento de mecanismos de recepción de denuncias y canalización de las mismas a los entes correspondientes;

–           la incorporación, en los planes de capacitación de los servidores del sistema de inspección del trabajo, de un módulo sobre el trabajo forzoso;

–           la inclusión en el plan de estudios de la escuela de policías del tema de derechos fundamentales en el trabajo.

La Comisión toma nota de que entre las primeras acciones ha sido previsto un taller binacional Perú-Brasil a realizarse en la ciudad de Pucallpa-Ucayali, con la participación de especialistas del grupo móvil de inspección de Brasil. El objetivo principal del taller prevé establecer acciones concretas en la región de Ucayali para la lucha contra el trabajo forzoso en la tala ilegal de madera. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las conclusiones que hayan sido elaboradas en el seminario binacional Perú-Brasil y acerca de las otras acciones previstas en el Plan, relativas a los servicios de inspección.

Investigación y estadística. Entre las acciones previstas para lograr identificar los grupos afectados y conocer el número de las víctimas el Plan prevé:

–           realizar investigaciones sobre el trabajo forzoso en sectores específicos donde existen indicios de situaciones de trabajo forzoso, tales como la actividad extractiva de la castaña en Madre de Dios, el trabajo doméstico, la pesca y la minería artesanales, la agricultura y diversos sectores productivos en toda la Amazonía peruana;

–           elaborar diagnósticos periódicos que evalúen la existencia o indicios de trabajo forzoso y sus dimensiones de género de manera general.

Con respecto al trabajo doméstico en condiciones de trabajo forzoso, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), comunicados al Gobierno en septiembre del 2006. En sus comentarios, la CSI alega que en el sector del trabajo doméstico, mayoritariamente desempeñado por mujeres, se encuentran reunidos los elementos que configuran el trabajo forzoso ya que las trabajadoras viven y trabajan en el hogar del empleador que en muchos casos retiene los documentos de identificación. Esto les hace imposible dejar el empleo. En muchos casos no reciben remuneración alguna porque se encuentran endeudadas con el empleador que descuenta del salario la alimentación, el alojamiento, los gastos médicos y el valor de eventuales daños causados por la trabajadora quien debe seguir trabajando sin salario para cubrir los gastos.

La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones acerca de las investigaciones que hayan sido realizadas en los sectores previstos en el Plan Nacional y en particular sobre la situación del trabajo doméstico y las alegaciones de la CSI.

Artículo 25. Sanciones por la exacción de trabajo forzoso

En su precedente observación, la Comisión solicitó informaciones sobre el número de denuncias de casos de trabajo forzoso, sobre los progresos del tratamiento de los casos, en especial el porcentaje de denuncias que hayan dado lugar a la apertura de procedimientos penales, y sobre el número de condenas pronunciadas.

En su memoria, el Gobierno indica que la legislación no dispone de una legislación específica que abarque de manera integral la cuestión del trabajo forzoso por lo que el Estado deberá proceder a la actualización y armonización de la legislación penal, laboral y civil en este tema. Además, el Plan Nacional prevé el establecimiento de mecanismos de denuncia y, actualmente, el Ministerio de Trabajo y las organizaciones no gubernamentales implementan sistemas informáticos con este fin. Añade el Gobierno que no cuenta con información relativa a procedimientos penales o sentencias condenatorias por trabajo forzoso.

La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales y todo miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente. La Comisión observa que la falta de disposiciones específicas en la legislación penal en materia de represión y sanción del trabajo forzoso impide dar efecto a esta disposición del Convenio y tiene como consecuencia la impunidad de los responsables de la exacción de trabajo forzoso. Además, las medidas previstas en el Plan Nacional, sobre la creación de mecanismos de denuncia, se verán imposibilitadas en la medida en que no se disponga de bases legales para incriminar las prácticas de trabajo forzoso.

La Comisión espera que el Gobierno tome rápidamente las medidas necesarias para incriminar y reprimir específicamente en la legislación penal las prácticas de trabajo forzoso. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de los mecanismos de denuncia que hayan sido creados y, en su caso, de las denuncias que hayan sido interpuestas en aplicación de las actuales disposiciones de la legislación nacional.

La Comisión acoge favorablemente las acciones emprendidas con miras a la erradicación del trabajo forzoso. Tales medidas, si bien constituyen un importante primer paso, deben reforzarse y desembocar en una acción sistemática, proporcional a la envergadura y gravedad del problema. El enfoque del Plan Nacional de Acción debería permitir alcanzar este objetivo. La Comisión espera que el Plan Nacional de Acción para la Lucha contra el Trabajo Forzoso sea implementado eficazmente en cada uno de sus componentes y que el Gobierno pueda comunicar informaciones en su próxima memoria sobre sus avances y los logros alcanzados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país habían tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Trabajo penitenciario para empresas privadas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para garantizar que los internos puedan dar su consentimiento cuando el trabajo que realicen sea para particulares, y sobre las condiciones de trabajo para empresas privadas.

La Comisión toma nota de las indicaciones suministradas por el Instituto Nacional Penitenciario, comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales toda actividad laboral en penales debe contar con el consentimiento y la aceptación expresa de los internos ya que se requiere una solicitud expresa de los internos interesados.

En cuanto a las condiciones de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la remuneración que reciben los internos cuando el trabajo que realizan es para empresas privadas.

2. Prestación de servicios a la comunidad. La Comisión toma nota de los artículos 34 del Código Penal y 119 del Código de Ejecución Penal relativos a la pena de prestación de servicios a la comunidad. Al respecto, la Comisión observa que la persona condenada a la pena de prestación de servicios a la comunidad puede verse obligada a prestar trabajo para personas jurídicas de carácter privado y recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prevé expresamente la prohibición de ceder o poner a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado las personas que han sido condenadas. La excepción prevista en esta disposición del Convenio no se extiende al trabajo efectuado para entidades privadas de utilidad social aun cuando tales entidades sean entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, las penas de trabajo para tales entidades pueden ser impuestas si la persona condenada lo solicita o da libremente su consentimiento.

La Comisión toma nota de que en virtud de la ley núm. 27030 se creó el Registro de Entidades Receptoras para la prestación de servicios a la comunidad y que la inscripción se realiza a solicitud de las entidades receptoras. El Registro debe contener la información que permita determinar las actividades que desarrollan tales entidades y las labores que se requiere que se efectúen a través de la prestación de servicios.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para que las personas condenadas a la pena de prestación de servicios a la comunidad no sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado sin su consentimiento. La Comisión solicita al Gobierno que comunique la lista de las entidades privadas de utilidad social (entidades receptoras) mencionadas en los artículos 34 del Código Penal, 119 del Código de Ejecución Penal y 4 de la ley núm. 27030.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, como consecuencia del terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país su capacidad de presentación de las memorias se ha visto afectada. La Comisión espera que el Gobierno transmitirá una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y reitera su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo forzoso de comunidades indígenas. En observaciones formuladas desde hace muchos años la Comisión se ha referido a la existencia de prácticas de trabajo forzoso (esclavitud, servidumbre por deudas, o servidumbre propiamente dicha) a las que se ven sometidos miembros de las comunidades indígenas, particularmente en la región de Atalaya, en sectores tales como la agricultura, la ganadería y la explotación forestal.

La Comisión tomó nota en su observación de 1993, del informe final de la comisión multisectorial (creada por resolución 083-88-PCM, compuesta por diferentes autoridades de los Ministerios de Trabajo, de Justicia, de la Agricultura y del Instituto Indigenista Peruano) que fue comunicado por el Gobierno. Dicho informe permitió establecer que «las comunidades indígenas de Atalaya llamadas «cautivas» se encuentran sometidas a servidumbre al interior de grandes o medianos fundos agropecuarios y/o madereros conformando mano de obra gratuita o semigratuita bajo los mecanismos del sistema de habilitación o enganche. Dicho sistema consiste en el adelanto entregado por un patrón al nativo en forma de herramientas de trabajo, comida o dinero para poder extraer la madera con la que posteriormente, en teoría, cancelará la deuda inicial y obtendrá ingresos. Así obligados a pagar la habilitación original más los intereses, los nativos quedan atados al círculo vicioso de la explotación y la miseria como condición de vida permanente». Según el mismo informe, 17 fundos fueron denunciados en los cuales se comprobó esclavitud y servidumbre. En cuanto a las condiciones de trabajo se indicó en el mencionado informe que «los nativos trabajan 10 a 12 horas diarias, con la circunstancia agravante de que no se les paga el salario mínimo vital y menos aún las horas extraordinarias; asimismo se incumplen las disposiciones de la legislación laboral relativas a la seguridad social y ocupacional». Además se señaló en el informe «la dificultad o imposibilidad (para los nativos) de movilizarse libremente hacia el exterior del fundo o campamento y la prisión por deudas en calabozos improvisados en los fundos». El informe concluyó indicando que la situación en la región de Atalaya «amerita una acción urgente por parte del Estado».

En 1998 la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) que se referían igualmente al sometimiento de las comunidades indígenas Ashaninka a trabajo forzoso, en las condiciones antes descritas.

En su observación de 2003, la Comisión, habiendo tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales habían sido impuestas sanciones administrativas y penales a los responsables de la imposición de trabajo forzoso, solicitó al Gobierno que informara acerca del número de denuncias interpuestas, los procesos en curso y copia de las decisiones judiciales que hubieran sancionado la exacción de trabajo forzoso.

La Comisión toma nota del documento titulado «El trabajo forzoso en la extracción de la madera en la Amazonía Peruana» publicado en 2004, en el marco del Programa de Acción especial para combatir el trabajo forzoso de la OIT. En este documento, validado por el Gobierno, se confirman las alegaciones convergentes relativas a la «existencia de trabajo forzoso, principalmente en las labores asociadas a la extracción ilegal de la madera en diversas regiones de la cuenca amazónica peruana. En la actualidad dos de los Departamentos más intensamente afectados por dichas relaciones laborales son Ucayali y Madre de Dios. El número afectado de personas sería de unas 33.000 en su mayoría pertenecientes a los diversos grupos étnicos de la Amazonía Peruana». El documento confirma igualmente la práctica del sistema de «habilitación-enganche» y describe la situación de los trabajadores en las zonas cercanas a las comunidades nativas y dentro de los campamentos madereros. En casos extremos, menos frecuentes, se da la captura de indígenas para obligarlos a trabajar en los campamentos madereros pero la mayoría de los casos corresponden a las dos situaciones siguientes.

En la primera situación del sistema de habilitación, el trabajador que corta la madera está separado del industrial maderero que financia la actividad a través de una serie de intermediarios. El anticipo (dinero, productos manufacturados, etc.) se entrega a una comunidad indígena a cambio de cierta cantidad de madera durante la temporada de extracción de madera o al final de la zafra. En muchos casos no se específica el valor monetario de la madera. A partir de dicho enganche comienza el mecanismo de endeudamiento. Se engaña a los trabajadores, argumentando que no están cumpliendo lo pactado, mediante la subvaloración de la cantidad o la calidad de la madera cortada, de forma que la comunidad puede cubrir la «deuda», sea entregando más madera, sea enviando trabajadores a un campamento maderero. De esta manera la «deuda pendiente» puede ser usada para mantener a los nativos como peones por décadas o generaciones.

La segunda situación es la del traslado de los trabajadores a un campamento maderero en una región lejana. Generalmente los trabajadores son trasladados desde Puno, Cuzco o Puerto Maldonado. En el campamento los trabajadores incurren en una serie de gastos (bienes de subsistencia, instrumentos de trabajo) cuyos precios pueden ser de 100 a 200 por ciento más altos que los precios en las localidades urbanas, encontrándose luego en la imposibilidad de pagar tales gastos. Si los trabajadores optan por escaparse del campamento antes del final de la zafra los mecanismos para impedirlo pueden incluir el uso de la violencia. Al final de la zafra los trabajadores tienen deudas mayores que sus salarios y son forzados a regresar el próximo año o a cancelar su deuda con más madera.

En el documento se indica además que el financiamiento de las actividades de extracción de la madera proviene de grandes corporaciones internacionales o de poderosos grupos industriales madereros.

Medidas tomadas por el Gobierno. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno, después de haber examinado el documento «Trabajo forzoso en la extracción de la madera en la Amazonía Peruana» indicó que se comprometía a tomar las medidas necesarias para erradicar el trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la creación de la Comisión Nacional Intersectorial para la erradicación del trabajo forzoso (resolución suprema núm. 028-2005-TR) con objeto de investigar y analizar la problemática y elaborar un plan de acción. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de plan de acción nacional para la erradicación del trabajo forzoso ha sido elaborado y que por resolución suprema núm. 056-2005 se aprobó la etapa de validación social que culminará en un plazo de 90 días hábiles.

La Comisión observa que los graves problemas que persisten ameritan una acción enérgica y sostenida por parte de las autoridades y espera que las acciones emprendidas permitan combatir de manera eficaz las prácticas por las cuales se somete a numerosos trabajadores, a trabajo forzoso. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de la validación e implementación del Plan de Acción para erradicar el trabajo forzoso.

Artículo 25 del Convenio. Sanciones por la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación anterior, el Gobierno indica que no se han recibido denuncias por exacción de trabajo forzoso. Habida cuenta de que la existencia de tales situaciones ha sido constatada, la ausencia de sanciones da cuenta de la incapacidad en la que se encuentra el sistema judicial de juzgar estas prácticas y sancionar a los culpables. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe garantizar que las sanciones penales impuestas a las personas declaradas culpables de haber impuesto trabajo forzoso, sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas y espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre el número de casos de trabajo forzoso que hayan sido denunciados, sobre los progresos del tratamiento de los casos, en especial el porcentaje de denuncias que hayan dado lugar a la apertura de procedimientos penales y sobre el número de condenas pronunciadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Trabajo penitenciario para empresas privadas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para garantizar que los internos puedan dar su consentimiento cuando el trabajo que realicen sea para particulares, y sobre las condiciones de trabajo para empresas privadas.

La Comisión toma nota de las indicaciones suministradas por el Instituto Nacional Penitenciario, comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales toda actividad laboral en penales debe contar con el consentimiento y la aceptación expresa de los internos ya que se requiere una solicitud expresa de los internos interesados.

En cuanto a las condiciones de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la remuneración que reciben los internos cuando el trabajo que realizan es para empresas privadas.

2. Prestación de servicios a la comunidad. La Comisión toma nota de los artículos 34 del Código Penal y 119 del Código de Ejecución Penal relativos a la pena de prestación de servicios a la comunidad. Al respecto, la Comisión observa que la persona condenada a la pena de prestación de servicios a la comunidad puede verse obligada a prestar trabajo para personas jurídicas de carácter privado y recuerda que el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio prevé expresamente la prohibición de ceder o poner a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado las personas que han sido condenadas. La excepción prevista en esta disposición del Convenio no se extiende al trabajo efectuado para entidades privadas de utilidad social aun cuando tales entidades sean entidades sin ánimo de lucro. Sin embargo, las penas de trabajo para tales entidades pueden ser impuestas si la persona condenada lo solicita o da libremente su consentimiento.

La Comisión toma nota de que en virtud de la ley núm. 27030 se creó el Registro de Entidades Receptoras para la prestación de servicios a la comunidad y que la inscripción se realiza a solicitud de las entidades receptoras. El Registro debe contener la información que permita determinar las actividades que desarrollan tales entidades y las labores que se requiere que se efectúen a través de la prestación de servicios.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para que las personas condenadas a la pena de prestación de servicios a la comunidad no sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado sin su consentimiento. La Comisión solicita al Gobierno que comunique la lista de las entidades privadas de utilidad social (entidades receptoras) mencionadas en los artículos 34 del Código Penal, 119 del Código de Ejecución Penal y 4 de la ley núm. 27030.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo forzoso de comunidades indígenas. En observaciones formuladas desde hace muchos años la Comisión se ha referido a la existencia de prácticas de trabajo forzoso (esclavitud, servidumbre por deudas, o servidumbre propiamente dicha) a las que se ven sometidos miembros de las comunidades indígenas, particularmente en la región de Atalaya, en sectores tales como la agricultura, la ganadería y la explotación forestal.

La Comisión tomó nota en su observación de 1993, del informe final de la comisión multisectorial (creada por resolución 083-88-PCM, compuesta por diferentes autoridades de los Ministerios de Trabajo, de Justicia, de la Agricultura y del Instituto Indigenista Peruano) que fue comunicado por el Gobierno. Dicho informe permitió establecer que «las comunidades indígenas de Atalaya llamadas «cautivas» se encuentran sometidas a servidumbre al interior de grandes o medianos fundos agropecuarios y/o madereros conformando mano de obra gratuita o semigratuita bajo los mecanismos del sistema de habilitación o enganche. Dicho sistema consiste en el adelanto entregado por un patrón al nativo en forma de herramientas de trabajo, comida o dinero para poder extraer la madera con la que posteriormente, en teoría, cancelará la deuda inicial y obtendrá ingresos. Así obligados a pagar la habilitación original más los intereses, los nativos quedan atados al círculo vicioso de la explotación y la miseria como condición de vida permanente». Según el mismo informe, 17 fundos fueron denunciados en los cuales se comprobó esclavitud y servidumbre. En cuanto a las condiciones de trabajo se indicó en el mencionado informe que «los nativos trabajan 10 a 12 horas diarias, con la circunstancia agravante de que no se les paga el salario mínimo vital y menos aún las horas extraordinarias; asimismo se incumplen las disposiciones de la legislación laboral relativas a la seguridad social y ocupacional». Además se señaló en el informe «la dificultad o imposibilidad (para los nativos) de movilizarse libremente hacia el exterior del fundo o campamento y la prisión por deudas en calabozos improvisados en los fundos». El informe concluyó indicando que la situación en la región de Atalaya «amerita una acción urgente por parte del Estado».

En 1998 la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) que se referían igualmente al sometimiento de las comunidades indígenas Ashaninka a trabajo forzoso, en las condiciones antes descritas.

En su observación de 2003, la Comisión, habiendo tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales habían sido impuestas sanciones administrativas y penales a los responsables de la imposición de trabajo forzoso, solicitó al Gobierno que informara acerca del número de denuncias interpuestas, los procesos en curso y copia de las decisiones judiciales que hubieran sancionado la exacción de trabajo forzoso.

La Comisión toma nota del documento titulado «El trabajo forzoso en la extracción de la madera en la Amazonía Peruana» publicado en 2004, en el marco del Programa de Acción especial para combatir el trabajo forzoso de la OIT. En este documento, validado por el Gobierno, se confirman las alegaciones convergentes relativas a la «existencia de trabajo forzoso, principalmente en las labores asociadas a la extracción ilegal de la madera en diversas regiones de la cuenca amazónica peruana. En la actualidad dos de los Departamentos más intensamente afectados por dichas relaciones laborales son Ucayali y Madre de Dios. El número afectado de personas sería de unas 33.000 en su mayoría pertenecientes a los diversos grupos étnicos de la Amazonía Peruana». El documento confirma igualmente la práctica del sistema de «habilitación-enganche» y describe la situación de los trabajadores en las zonas cercanas a las comunidades nativas y dentro de los campamentos madereros. En casos extremos, menos frecuentes, se da la captura de indígenas para obligarlos a trabajar en los campamentos madereros pero la mayoría de los casos corresponden a las dos situaciones siguientes.

En la primera situación del sistema de habilitación, el trabajador que corta la madera está separado del industrial maderero que financia la actividad a través de una serie de intermediarios. El anticipo (dinero, productos manufacturados, etc.) se entrega a una comunidad indígena a cambio de cierta cantidad de madera durante la temporada de extracción de madera o al final de la zafra. En muchos casos no se específica el valor monetario de la madera. A partir de dicho enganche comienza el mecanismo de endeudamiento. Se engaña a los trabajadores, argumentando que no están cumpliendo lo pactado, mediante la subvaloración de la cantidad o la calidad de la madera cortada, de forma que la comunidad puede cubrir la «deuda», sea entregando más madera, sea enviando trabajadores a un campamento maderero. De esta manera la «deuda pendiente» puede ser usada para mantener a los nativos como peones por décadas o generaciones.

La segunda situación es la del traslado de los trabajadores a un campamento maderero en una región lejana. Generalmente los trabajadores son trasladados desde Puno, Cuzco o Puerto Maldonado. En el campamento los trabajadores incurren en una serie de gastos (bienes de subsistencia, instrumentos de trabajo) cuyos precios pueden ser de 100 a 200 por ciento más altos que los precios en las localidades urbanas, encontrándose luego en la imposibilidad de pagar tales gastos. Si los trabajadores optan por escaparse del campamento antes del final de la zafra los mecanismos para impedirlo pueden incluir el uso de la violencia. Al final de la zafra los trabajadores tienen deudas mayores que sus salarios y son forzados a regresar el próximo año o a cancelar su deuda con más madera.

En el documento se indica además que el financiamiento de las actividades de extracción de la madera proviene de grandes corporaciones internacionales o de poderosos grupos industriales madereros.

Medidas tomadas por el Gobierno. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno, después de haber examinado el documento «Trabajo forzoso en la extracción de la madera en la Amazonía Peruana» indicó que se comprometía a tomar las medidas necesarias para erradicar el trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la creación de la Comisión Nacional Intersectorial para la erradicación del trabajo forzoso (resolución suprema núm. 028-2005-TR) con objeto de investigar y analizar la problemática y elaborar un plan de acción. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de plan de acción nacional para la erradicación del trabajo forzoso ha sido elaborado y que por resolución suprema núm. 056-2005 se aprobó la etapa de validación social que culminará en un plazo de 90 días hábiles.

La Comisión observa que los graves problemas que persisten ameritan una acción enérgica y sostenida por parte de las autoridades y espera que las acciones emprendidas permitan combatir de manera eficaz las prácticas por las cuales se somete a numerosos trabajadores, a trabajo forzoso. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de la validación e implementación del Plan de Acción para erradicar el trabajo forzoso.

Artículo 25 del Convenio. Sanciones por la imposición de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su observación anterior, el Gobierno indica que no se han recibido denuncias por exacción de trabajo forzoso. Habida cuenta de que la existencia de tales situaciones ha sido constatada, la ausencia de sanciones da cuenta de la incapacidad en la que se encuentra el sistema judicial de juzgar estas prácticas y sancionar a los culpables. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno debe garantizar que las sanciones penales impuestas a las personas declaradas culpables de haber impuesto trabajo forzoso, sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas y espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio. La Comisión confía que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar informaciones sobre el número de casos de trabajo forzoso que hayan sido denunciados, sobre los progresos del tratamiento de los casos, en especial el porcentaje de denuncias que hayan dado lugar a la apertura de procedimientos penales y sobre el número de condenas pronunciadas.

2. Trabajo forzoso de menores en las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las acciones emprendidas por el Gobierno para erradicar el proceso de migración de la población rural en los departamentos de Cuzco y Puno hacia el departamento de Madre de Dios, en el cual se había observado el fenómeno de menores trabajadores en los centros mineros, en condiciones de trabajo forzoso. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de cualquier otra medida tomada con miras a la completa erradicación del trabajo forzoso de menores en esa zona.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Dirección de Trabajo y Promoción del Empleo de Madre de Dios ha dispuesto la realización de campañas operativas con la finalidad de verificar el trabajo de menores en los diferentes centros auríferos no estructurados ubicados en los márgenes de los ríos Inambari y Madre de Dios. Señaló además que se están programando diferentes operativos en los ríos de Tambopata y Malinoski.

En relación con el trabajo forzoso de menores la Comisión toma nota de que Perú ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) y que ya ha enviado su primera memoria sobre la aplicación de ese Convenio. Dado que el artículo 3, a), del Convenio núm. 182 dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que las cuestiones relativas al trabajo forzoso de niños, pueden examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182. La protección de los niños se ve intensificada por el hecho de que el Convenio núm. 182 exige a los Estados que lo han ratificado la adopción de medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, como asunto de urgencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 182.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota del artículo 4 de la ley del servicio militar (ley núm. 27178) que establece como finalidad del servicio militar la capacitación de los peruanos en edad militar para su eficiente participación en la defensa nacional y en el desarrollo nacional.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo los trabajos que tengan un carácter puramente militar caen fuera del ámbito de aplicación del mismo y solicita al Gobierno que informe acerca de los trabajos que realicen las personas que se encuentren prestando servicio militar obligatorio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la obligación de trabajar de los internos procesados, la Comisión toma nota con satisfacción de la modificación del artículo 65 del Código de Ejecución Penal (ley núm. 27187) que establece el carácter voluntario del trabajo que realicen los internos procesados.

2. En relación con sus anteriores comentarios sobre la existencia de prácticas de trabajo forzoso a las que se ven sometidos miembros de pueblos indígenas particularmente en las regiones de Atalaya y Ucayali, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, las acciones emprendidas en conjunto por el Ministerio del Trabajo, la Policía Nacional, el Ministerio de Agricultura, las autoridades del poder judicial y el Ministerio Público, así como el trabajo conjunto de la Organización Indígena de la Región Atalaya (OIRA) con la zona de trabajo y promoción social de Atalaya han permitido eliminar la existencia del sistema de enganche y que en consecuencia el trabajo forzoso no se da en esa zona. El Gobierno indica además que han sido impuestas sanciones administrativas y penales a los responsables de la imposición de trabajo forzoso y que comunicará una evaluación actualizada de la situación laboral de la región. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca del número de denuncias que han sido interpuestas, los procesos en curso y que suministrará copia de las decisiones judiciales que hayan sancionado la exacción de trabajo forzoso.

3. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las acciones emprendidas por el Gobierno para erradicar el proceso de migración de la población rural en los departamentos de Cuzco y Puno hacia el departamento de Madre de Dios, en el cual se había observado el fenómeno de menores trabajadores en los centros mineros, en condiciones de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la mecanización de la labor de extracción así como también el que se haya reforzado el sistema de inspección han contribuido a la reducción del trabajo de menores en esas zonas.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información acerca de cualquier otra medida que haya sido tomada con miras a la completa erradicación del trabajo forzoso de menores en esa zona.

4. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el trabajo productivo de los internos. Sin embargo, la memoria no contiene informaciones acerca de las medidas que hayan sido tomadas o previstas para garantizar que los internos puedan dar su consentimiento cuando el trabajo que realicen sea para particulares. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones sobre esta cuestión en su próxima memoria, así como también sobre las condiciones del trabajo de los internos que trabajan para empresas privadas: remuneración, seguridad social, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno en noviembre de 1996, y de la actual memoria. La Comisión recuerda que este caso se discutió en la Comisión de la Conferencia en 1993, cuando se tomó nota de ciertas graves violaciones del Convenio y se decidió volver a discutirlo próximamente. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en octubre de 1997 y de la respuesta del Gobierno en noviembre de 1998.

1. La Comisión observa que los comentarios suministrados por la CMT se refieren a las prácticas de trabajo forzoso (esclavitud, servidumbre por deudas o servidumbre propiamente dicha) a las que se ven sometidos miembros de pueblos indígenas, particularmente en las regiones de Atalaya y Ucayali. Los más afectados por estas prácticas, según la CMT, son las comunidades Ashaninka que habitan en el Alto Ucayali, entre Atalaya y Bolognesi. Las formas de trabajo forzoso a que se ven sometidos estos pueblos se realizan en trabajos agrícolas, ganadería y explotación forestal. La forma usual de someter a los ashaninkas a trabajos forzosos es la servidumbre por deudas a través de un sistema denominado "enganche o habilitación", que consiste en proveer a los trabajadores indígenas con bienes necesarios para su subsistencia y labores estableciendo una deuda que el trabajador debe pagar con la producción de bienes o servicios. Las deudas pueden ser de corta duración a través de un contrato, o permanentes, obligando a los trabajadores a vivir en los confines de la hacienda formando así una especie de feudo donde trabajan y viven una cantidad de trabajadores endeudados y sin condiciones de pagar lo que deben.

2. La Comisión observa que la respuesta enviada por el Gobierno no ofrece detalles sobre los comentarios formulados por la CMT y se limita a señalar que los mismos se refieren a hechos ocurridos en la región de Atalaya y que han sido subsanados. Al respecto, la Comisión urge al Gobierno a enviar informaciones detalladas sobre los alegatos presentados en particular sobre las prácticas de "enganche o habilitación" que han sido objeto de observaciones durante varios años. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las acciones que intenta emprender para remediar las prácticas de trabajo forzoso prohibidas por el Convenio, en particular la de servidumbre por deudas que afecta mayormente a las comunidades Ashaninka de Atalaya y Ucayali.

3. En su observación precedente relativa a las comunidades indígenas de Atalaya, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para erradicar las diferentes prácticas equivalentes al trabajo forzoso, en el sentido de los artículos 1, párrafo 1, y 2 del Convenio, en particular la servidumbre por deudas, ciertas formas engañosas o violentas de captación de mano de obra, y condiciones infrahumanas de trabajo y explotación de menores en las comunidades indígenas de Atalaya. Según se desprende de la memoria comunicada por el Gobierno en 1996, mediante resolución suprema núm. 056-94-TR, de septiembre de 1994, se dispuso el establecimiento de la Zona de Trabajo y Promoción Social de Atalaya. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones sobre el número de casos presentados ante la autoridad de trabajo permanente en la citada zona, relativos a prácticas de trabajo forzoso de menores y otros, incluidos miembros de comunidades indígenas o nativas, así como las sanciones impuestas a los infractores, en conformidad con el artículo 25.

4. En su memoria precedente, el Gobierno había indicado que la Dirección General de Trabajo y Promoción Social de Ucayali había procedido a realizar un operativo conjunto de inspecciones en coordinación con la autoridad judicial, policial, Ministerio Público, Ministerio de Agricultura y la Prefectura. El resultado de dichas inspecciones en la zona de Atalaya reveló que la localidad cuenta con comercios, y con más de un centenar de ganaderías y madereras que emplean a 1.430 trabajadores asalariados de un total de 28.800 trabajadores en la localidad. Además dichas inspecciones mostraron, en relación a la población indígena que se encuentra asentada en los márgenes de los ríos Ucayali y Urubamba, que la mayoría trabaja en la extracción de madera en zonas de difícil acceso, al servicio de empleadores, conocidos como "madereros", quienes pagan los servicios efectuados en bienes fungibles, como alimentos y vestido. Se constataron otras irregularidades laborales respecto al horario de trabajo, el cual se incrementa considerablemente en la época de la zafra, y al descanso semanal y vacaciones. La Comisión toma nota, además, que el Gobierno informa que viene aplicando sanciones correspondientes a dichas infracciones y que el control de las mismas se ha facilitado debido a la presencia de la autoridad de trabajo en el área. La Comisión, al tiempo que señala las dificultades asociadas al pago de salarios en bienes fungibles en términos de trabajo forzoso, así como está definido en el Convenio, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las sanciones impuestas y el número de infracciones verificadas en dicha zona, con referencia al artículo 25.

5. La Comisión había tomado nota de los comentarios presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), relativos a los modos engañosos de contratación llevados a cabo por particulares que practican el "enganche" generalmente en Puno y Cuzco, en beneficio de grupos mineros empresariales a los cuales la Dirección Nacional de Minería ha otorgado concesiones. Los contratos que se ofrecen son generalmente de 90 días (por lo cual se denomina "noventeros" a dichos trabajadores) al término de los cuales el empleador debería costear los gastos de regreso, lo que generalmente no se cumple, impidiendo así el regreso del trabajador a su lugar de origen. Se declaraba que los salarios eran demasiado bajos, los horarios excesivos y la atención médica inexistente, a pesar del alto riesgo en relación con enfermedades tales como la malaria, la tuberculosis, la rabia y la uta; y que el trabajo infrahumano se realizaba por numerosos menores según se desprende del informe "Menores trabajadores en los lavaderos de Madre de Dios" elaborado por la Coordinadora de los Derechos del Niño región Inka. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno en 1996 sobre el curso de los procedimientos judiciales incoados contra un grupo de contratistas por violación de la libertad personal en las modalidades de coacción y tráfico de menores y violación de la libertad de trabajo. Recordando el artículo 25, la Comisión solicita, una vez más, al Gobierno que comunique una copia de la directiva elaborada en diciembre de 1993 con objeto de fijar las pautas para regular el tránsito de trabajadores hacia los lavaderos de oro, las explotaciones agrícolas, pecuarias y demás de zonas de Madre de Dios, Kosñipata, Lares y otros poblados del sector y que informe a la Oficina de los resultados en la práctica de la aplicación de dicha directiva.

6. La Comisión comprueba que, a pesar de que han sido tomadas ciertas medidas con miras a erradicar las situaciones descritas en las comunidades indígenas de Atalaya y en las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios, persisten problemas que ameritan una acción enérgica y sostenida por parte de las autoridades. La Comisión confía una vez más en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner fin a las prácticas por las cuales se somete a numerosos trabajadores, incluso menores, a trabajo forzoso en el sentido del Convenio.

7. En una solicitud directa en relación con el artículo 2, párrafo 2, c) sobre el trabajo penitenciario obligatorio como consecuencia de una condena anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados, dado que, según el artículo 65 del Código de Ejecución Penal, el trabajo es un derecho y un deber del interno y que ninguna disposición del capítulo segundo sobre trabajo precisa el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la Constitución consagra expresamente que nadie está obligado a trabajar sin retribución o sin su libre consentimiento. Igualmente, señala el Gobierno, que la figura de la redención de la pena por el trabajo y la educación, del mencionado artículo 65 del Código de Ejecución Penal, es una institución de prevención especial, cuya finalidad es fomentar el interés del interno por el trabajo y la educación. El artículo 67 del mismo Código dispone que el trabajo en los centros penitenciarios es remunerado y procura la rehabilitación de los internos.

8. La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, lo que no obsta para que las personas detenidas en espera de juicio o de sentencia trabajen, si así lo desean, sobre una base puramente voluntaria. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados y que comunicará informaciones al respecto en su próxima memoria.

9. En relación con el artículo 131, c), del Reglamento del Código de Ejecución Penal, según el cual el trabajo de los internos puede ser proporcionado por los particulares a través de la administración penitenciaria, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno está examinando la adopción de las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio y establecer en forma expresa en los dispositivos legales pertinentes el consentimiento de los internos a realizar trabajos para particulares. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre este particular.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 87.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. Trabajo penitenciario obligatorio como consecuencia de una condena. En su solicitud directa anterior la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados, dado que según el artículo 65 del Código de Ejecución Penal "el trabajo es un derecho y un deber del interno" y que ninguna disposición del capítulo segundo sobre trabajo precisa el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales las condiciones de trabajo del interno serán en lo posible similares al trabajo en libertad.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena lo que no obsta para que las personas detenidas en espera de juicio o de sentencia trabajen, si así lo desean sobre una base puramente voluntaria; ella espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados y que comunicará informaciones al respecto en su próxima memoria.

2. En relación con el artículo 131, c), del Reglamento del Código de Ejecución Penal según el cual, el trabajo de los internos puede ser proporcionado por los particulares a través de la administración penitenciaria, la Comisión toma nota de que el Gobierno está examinando la adopción de las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio y establecer en forma expresa en los dispositivos legales pertinentes el consentimiento de los internos a realizar trabajos para particulares. La Comisión espera que tales medidas sean adoptadas próximamente para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre este particular.

3. La Comisión ha tomado nota de las informaciones y de los informes de inspección comunicados por el Gobierno en relación con el trabajo de menores en las empresas peladoras de castañas de Puerto Maldonado.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los siguientes puntos que habían sido planteados en su precedente solicitud directa:

4. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado información acerca de los trabajos que realicen las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en cumplimiento de los artículos 53 de la ley del servicio militar obligatorio, 5. , b), del decreto legislativo núm. 434 (ley orgánica del Ministerio de Defensa) y 280 de la Constitución Política del Estado, el personal de las Fuerzas Armadas, que incluye al personal del servicio militar obligatorio participan en los siguientes Programas de Desarrollo Nacional: Plan vial nacional; Asentamiento rural; Apoyo al desarrollo regional y Acciones cívico-militares. El personal que cumple el servicio militar obligatorio, participa en las actividades antes mencionadas, efectuando trabajo como auxiliares del personal técnico y como mano de obra no calificada.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo los trabajos que tengan un carácter puramente militar caen fuera del ámbito de aplicación del mismo y solicita nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

5. Libertad de las personas al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara copia de las normas que regulan la situación de los militares de carrera, en lo que se refiere a la posibilidad que tengan de dejar el empleo en tiempo de paz por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los oficiales del Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea del Perú pueden retirarse previa solicitud en virtud de los artículos 33, d), y 41, f), del decreto ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974, con las limitaciones temporales previstas en los artículos 28, 29, 38 y 41 del mismo decreto.

En cuanto a los técnicos, suboficiales y oficiales de mar éstos pueden solicitar el retiro en aplicación de lo dispuesto en el decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982, con las limitaciones temporales establecidas en los artículos 30, 31, 40 y 41 del decreto supremo antes mencionado.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique copia del decreto ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974 (ley de situación militar de los oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú) y del decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982 (ley de situación militar del personal de técnicos, suboficiales y oficiales de mar de las Fuerzas Armadas del Perú).

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las detalladas informaciones comunicadas por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1993, sobre los problemas de aplicación del Convenio relativos a la situación de las comunidades indígenas de Atalaya, y de los trabajadores de las minas y de los lavaderos de oro de Madre de Dios.

1. Comunidades Indígenas de Atalaya

En su precedente observación la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para erradicar las prácticas de servidumbre por deudas, formas engañosas o violentas de captación de mano de obra, condiciones infrahumanas de trabajo y explotación del trabajo de menores en condiciones de trabajo forzoso en las comunidades indígenas de Atalaya, situaciones cuya existencia ha sido confirmada en el Informe de la Comisión Multisectorial sobre la situación de las comunidades indígenas de Atalaya (creada por resolución 083-88-PCM).

La Comisión había tomado nota de las recomendaciones formuladas en el informe antes mencionado, entre las cuales figura la creación de la zona regional de trabajo de Atalaya que estaría encargada de desarrollar funciones preventivas de los conflictos laborales, de cautelar los derechos de los trabajadores de esta jurisdicción especialmente de las comunidades indígenas o nativas. La necesidad de crear esta dependencia del Ministerio del Trabajo en esta zona ya figuraba en el Informe de la visita especial de inspección en la zona de Atalaya (1988) que ha sido comunicado por el Gobierno. La Comisión toma nota además de que en comunicaciones dirigidas al Ministerio de Trabajo de 1993, la Organización Indígena Regional de Atalaya (OIRA) y el Frente de Defensa de los Intereses de la Provincia de Atalaya se refieren a la importancia que reviste la creación de una oficina del Ministerio de Trabajo en esta zona para luchar contra la injusticia y la explotación de que son víctimas las comunidades nativas y solicitando que se acelere la instalación de dicha oficina ya que las mencionadas comunidades no tienen la posibilidad de acceder, para defender sus derechos, a la Dirección Regional de Trabajo, por la dificultad y los costos de traslado. Igualmente, en el acta de una reunión en la cual participaron las autoridades estatales de Atalaya, diferentes personalidades y representantes de organizaciones de nativos, se concluyó en la necesidad de crear la zona de trabajo y promoción social de Atalaya, esperando que "tal necesidad sea de conocimiento de las autoridades superiores a quienes compete la ley de creación para que no se quede a nivel de proyecto".

La Comisión observa que, según se desprende de la memoria comunicada por el Gobierno en noviembre de 1993, todavía no ha sido creada la zona regional de trabajo de Atalaya.

En su memoria, el Gobierno indica que la Dirección General de Trabajo y Promoción Social de Ucayali ha procedido a realizar un operativo conjunto de inspecciones en coordinación con la autoridad judicial, policial, Ministerio Público, Ministerio de Agricultura y la Prefectura. La Comisión solicita al Gobierno que comunique tales informes de inspección, particularmente en lo que se refiere al número y naturaleza de las infracciones constatadas y a las sanciones impuestas.

En relación con las comunidades indígenas de Atalaya la Comisión observa que, si bien se han emprendido alguanas diligencias, no se han tomado ni las medidas recomendadas por la Comisión multisectorial ni las que fueron formuladas en 1988 en el Informe de la visita especial de inspección, entre las cuales además de la creación de la zona regional de trabajo figura la creación de un juzgado mixto, la apertura de la Fiscalía Provincial, la creación del Consejo de Promoción Social y la apertura de vías de comunicación terrestre.

2. Trabajadores de las minas y de los lavaderos de oro de Madre de Dios

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara el Informe de la Comisión multisectorial creada por resolución ministerial núm. 275-90, de 26 de junio de 1990, encargada de investigar la situación de los trabajadores en los lavaderos de oro de Madre de Dios. En relación con estos trabajadores, la Comisión había tomado nota de los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), relativos a los modos engañosos de contratación llevados a cabo por particulares que practican el "enganche" generalmente en Puno y Cuzco, en beneficio de grupos mineros empresariales a los cuales la Dirección Nacional de Minería ha otorgado concesiones. Los contratos que se ofrecen son generalmente de 90 días (por lo cual se denomina noventeros a dichos trabajadores) al término de los cuales el empleador debería costear los gastos de regreso, lo que generalmente no se cumple, impidiendo así el regreso del trabajador a su lugar de origen. Se alega igualmente, en relación con las condiciones de trabajo, que los salarios son demasiado bajos, los horarios excesivos y la atención médica inexistente, a pesar del alto riesgo en relación con enfermedades tales como la malaria, la tuberculosis, la rabia y la uta.

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe "Menores trabajadores en los lavaderos de Madre de Dios" elaborado por la Coordinadora de los Derechos del Niño región Inka, que fue remitido a la Comisión de la Conferencia, en junio de 1993, por un miembro trabajador, sobre el trabajo infrahumano de numerosos menores en esta actividad. Según este informe, noticias nacionales revelaron la existencia de fosas comunes en diferentes zonas en donde se ubican los lavaderos de oro y en muchas de ellas los cadáveres corresponderían a niños, adolescentes y jóvenes empleados en la actividad minera los cuales habrían muerto por enfermedades y accidentes propios de su labor (rabia, tetanos, infecciones diversas, caídas) así como de contusiones producidas por los propios patrones mineros como parte de un trato abusivo y esclavista. También se mencionaba la posibilidad de que los chicos hubieran sido asesinados al pretender escapar o al protestar por sus condiciones de trabajo.

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno según las cuales, como resultado de un operativo realizado el 1.8 de octubre de 1993 en la zona denominada Boca Colorado (Madre de Dios), efectuado por el Ministerio de Trabajo con la participación de representantes del poder judicial fueron rescatados siete jóneves que eran explotados como esclavos en uno de los lavaderos de oro, y que en comunicado oficial núm. 016-93-RR.PP., de 4 de octubre de 1993, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social ha determinado que el fiscal de la nación proceda a formular acción penal contra los que resulten responsables de haber obligado a laborar a menores de edad en tales condiciones y la clausura de los centros de trabajo que han venido operando al margen de las disposiciones lagales vigentes. El testimonio de los jóvenes que han sido liberados confirma que son empleados medios engañosos de contratación por parte de "enganchadores" que luego "venden" a los jóvenes a los dueños de los lavaderos y que los trabajadores son controlados y supervisados por hombres armados.

La Comisión toma nota de diferentes medidas que han sido tomadas en relación con la situación de estos trabajadores; a saber, el cierre y multa de agencias clandestinas de colocaciones, las campañas radiales con el objeto de orientar a los trabajadores rurales para que no sean engañados por los engachadores y la creación de la zona regional de trabajo y promoción social de Huaypetue que permite a los trabajadores de las zonas de Huaypetue y Colorado poder recurrir ante la citada zona sin tener que desplazarse como antes era el caso 2 ó 3 días por río hasta Madre de Dios.

La Comisión toma nota igualmente de que, según indica el Gobierno, se ha decidido elaborar una directiva sobre los requisitos para el tráfico de trabajadores hacia la zona de Madre de Dios y las prohibiciones para el trabajo de menores que deberá ser distribuida en todas las delegaciones de la policía nacional. La Comisión solicita al Gibierno que comunique una copia de dicha directiva.

La Comisión observa que, a pesar de que han sido tomadas ciertas medidas con miras a erradicar las situaciones descritas en las comunidades indígenas de Atalaya y en las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios, persisten, sin embargo, problemas que ameritan una acción enérgica y sostenida por parte de las autoridades. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner fin a las prácticas por las cuales se somete a numerosos trabajadores, incluso menores, a trabajo fozoso. Al respecto parece particularmente necesario dar efecto al artículo 25 del Convenio según el cual, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso será objeto de sanciones penales y todo Miembro que ratifique el Convenio deber cerciorarse que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca del curso y desenlace de los procesos que han sido incoados por la Fiscalía Nacional en los casos de trabajo forzoso que fueron constatados en la zona de Boca Colorado (Madre de Dios).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado información acerca de los trabajos que realicen las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, en cumplimiento de los artículos 53 de la ley del servicio militar obligatorio, 5.o, b), del decreto legislativo núm. 434 (ley orgánica del Ministerio de Defensa) y 280 de la Constitución Política del Estado, el personal de las Fuerzas Armadas, que incluye al personal del servicio militar obligatorio participan en lo siguientes Programas de Desarrollo Nacional: Plan vial nacional; Asentamiento rural; Apoyo al desarrollo regional y Acciones cívico-militares. El personal que cumple el servicio militar obligatorio, participa en las actividades antes mencionadas, efectuando trabajos como auxiliares del personal técnico y como mano de obra no calificada.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo los trabajos que tengan un carácter puramente militar caen fuera del ámbito de aplicación del mismo y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

2. Libertad de las personas al servicio del Estado de dejar su empleo. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara copia de las normas que regulan la situación de los militares de carrera, en lo que se refiere a la posibilidad que tengan de dejar el empleo en tiempo de paz por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso. La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los oficiales del Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea del Perú pueden retirarse previa solicitud en virtud de los artículos 33, d), y 41, f), del decreto-ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974, con las limitaciones temporales previstas en los artículos 28, 29, 38 y 41 del mismo decreto.

En cuanto a los técnicos, suboficiales y oficiales de mar éstos pueden solicitar el retiro en aplicación de lo dispuesto en el decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982, con las limitaciones temporales establecidas en los artículos 30, 31, 40 y 41 del decreto supremo antes mencionado.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del decreto-ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974 (ley de situación militar de los oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú) y del decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982 (ley de situación militar del personal de técnicos, suboficiales y oficiales de mar de las Fuerzas Armadas del Perú).

3. En precedentes comentarios la Comisión tomó nota del artículo 131, c), del Reglamento del Código de Ejecución Penal (D.S. 012-85 de 12 de junio de 1985) según el cual, el trabajo de los internos puede ser proporcionado por los particulares a través de la administración penitenciaria.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las garantías que en materia de salarios y seguridad social contempla el Reglamento del Código de Ejecución Penal.

La Comisión observó, sin embargo, que el mencionado Reglamento no prevé el consentimiento expreso de los internos para la aceptación del empleo, en los casos en que el trabajo sea proporcionado por particulares.

En lo que se refiere a los salarios, el Reglamento establece, en su artículo 126, la forma en que debe ser distribuido, sin que se haga referencia al modo de determinación de los salarios que perciben los internos en el caso de que sean empleados por particulares.

La Comisión había tomado nota de que, según indicó el Gobierno, los internos, directamente o a través de sus familiares gestionan y obtienen contratos de trabajo con particulares y empresas privadas para poder acogerse al beneficio de la semilibertad y de que existe preocupación por que los internos reciban el ingreso mínimo legal.

La Comisión recuerda que, como ya lo indicara en los párrafos 97 a 99 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, el trabajo de los prisioneros para empleadores privados no es compatible con el Convenio sino en las condiciones de una relación libre de trabajo, es decir, basada en el consentimiento expreso de los interesados y a reserva de las garantías correspondientes en materia de salarios y seguridad social.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para establecer de manera expresa que los internos empleados por particulares o empresas privadas puedan otorgar su consentimiento, así como también acerca de los sistemas de determinación de los salarios pagados por estas empresas o particulares a la mano de obra penitenciaria.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique copia de los contratos de trabajo entre internos y empleadores privados que hayan sido aprobados por la Dirección Penitenciaria.

4. Trabajo penitenciario obligatorio como consecuencia de una condena. La Comisión se había referido en comentarios anteriores a la divergencia que existía entre el artículo 132 del Código Penal (antiguo) que preveía el trabajo obligatorio para los penados y detenidos y el Código de Ejecución Penal de 1985 (decreto legislativo núm. 330) que establecía el carácter facultativo del trabajo del interno procesado (artículo 75).

La Comisión tomó nota de que la disposición del artículo 132 antes mencionada no figura en el nuevo Código Penal (decreto legislativo núm. 635 de 25 de abril de 1991.

La Comisión toma nota igualmente de la promulgación del Código de Ejecución Penal (decreto legislativo núm. 654 de 31 de julio de 1991 que deroga el decreto legislativo núm. 330 de 1985). A tenor del artículo 65 del nuevo Código de Ejecución Penal, "el trabajo es un derecho y un deber del interno..." ninguna disposición del capítulo segundo sobre trabajo precisa el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena lo que no obsta para que las personas detenidas en espera de juicio o de sentencia trabajen, si así lo desean sobre una base puramente voluntaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental, oralmente y por escrito, a la Comisión de la Conferencia en 1992, relativas a los alegatos presentados por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), sobre la situación de los trabajadores de las minas y de los lavaderos de oro de Madre de Dios y el trabajo sin remuneración de menores en las empresas peladoras de castañas de Puerto Maldonado. Las informaciones se refieren igualmente a la situación de las comunidades indígenas de Atalaya, cuestión que había sido planteada por la Comisión en comentarios anteriores.

1. Comunidades indígenas de Atalaya

La Comisión toma nota del informe final de la Comisión Multisectorial (creada por la Resolución 083-88-PCM, compuesta por diferentes autoridades de los Ministerios de Trabajo, de Justicia, de la Agricultura y del Instituto Indigenista Peruano) sobre la situación de las comunidades indígenas de Atalaya, comunicado por el Gobierno. Dicho informe permite establecer que "las comunidades indígenas de Atalaya llamadas 'cautivas' se encuentran sometidas a servidumbre al interior de grandes o medianos fundos agropecuarios y/o madereros conformando mano de obra gratuita o semigratuita, bajo los mecanismos del sistema de habilitación o enganche. Dicho sistema consiste en el adelanto entregado por un patrón al nativo en forma de herramientas de trabajo, comida o dinero para poder extraer la madera con la que posteriormente, en teoría, cancelará la deuda inicial y obtendrá ingresos para la subsistencia de su familia. Así obligados a pagar la habilitación original más los intereses, los nativos quedan atados al círculo vicioso de la explotación y la miseria como condición de vida permanente. Según el informe, 17 fundos han sido denunciados, siendo la esclavitud y la servidumbre la base sobre la que se asientan las relaciones laborales".

Formas de captación de mano de obra

Según el informe, en los fundos donde se llevó a cabo la inspección, "existe una población que permanece de generación en generación heredando la condición servil de padres a hijos. Es frecuente el rapto de niños en forma violenta, o su secuestro bajo la cubierta del padrinazgo por bautismo, para retenerlos de por vida como sirvientes". Las otras formas de captación son las de habilitación o enganche, antes descritas. Añade el informe que "Los nativos al ser sometidos violentamente bajo condiciones de trabajo en base a la enajenación de la libre voluntad se encuentran inmersos en un sistema esclavista, privándolos de toda libertad y de sus derechos constitucionales".

En cuanto a las condiciones de trabajo, se afirma en el informe que los nativos "trabajan 10 a 12 horas diarias, con el agravante de que no se les paga el salario mínimo vital y menos aún se les abona por las horas extraordinarias, en violación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional; asimismo se incumplen las disposiciones de la legislación laboral relativas a los descansos, seguridad social y ocupacional". Además, se señala en el informe "la dificultad o imposibilidad (para los nativos) de movilizarse libremente hacia el exterior del fundo o campamento y la prisión por deudas en calabozos improvisados en los fundos". El informe concluye indicando que la situación en la región de Atalaya "amerita una acción urgente por parte del Estado".

La Comisión toma nota de las recomendaciones del informe, a las cuales se refirió el representante gubernamental en la discusión ante la Comisión de la Conferencia, relativas a las tareas que deberían ser realizadas por el Ministerio del Trabajo: 1) la inspección preventiva de los fundos y campamentos denunciados; 2) la creación de la "Zona Regional de Trabajo de Atalaya", cuyo servicio de inspección debe estar adecuadamente implementado; 3) la coordinación con las organizaciones nativas para la capacitación permanente de autoridades y dirigentes comunales en materia laboral. Entre las recomendaciones figura igualmente la de aplicar las sanciones que se impongan y la prolongación de la vigencia de la Comisión multisectorial.

En su declaración ante la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental lamentó que no habían podido llevarse a cabo las recomendaciones relativas a la creación de la zona regional de trabajo y a la capacitación de las autoridades y dirigentes comunales. Indicó igualmente que las inspecciones del Ministerio del Trabajo tampoco habían podido examinar a fondo la situación en los fundos denunciados debido a la escasa colaboración de las autoridades locales, de los empleadores y por falta de recursos.

La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para erradicar las prácticas de servidumbre por deudas, formas engañosas o violentas de captación de mano de obra, condiciones infrahumanas de trabajo y explotación del trabajo de menores en condiciones de trabajo forzoso en las comunidades indígenas de Atalaya.

2. Trabajo sin remuneración de menores en empresas peladoras de castañas de Puerto Maldonado

La Comisión se ha referido anteriormente a los alegatos de la FNTMMSP sobre la situación existente en las empresas peladoras de castañas de Puerto Maldonado, según los cuales en tales empresas centenares de niños trabajan junto a sus madres hasta 12 horas al día sin percibir ningún tipo de remuneración, ya que se contrata sobre todo a madres de familia, quienes recurren a la ayuda de sus hijos para poder llenar el número de barriles de castañas exigidos diariamente.

En su declaración ante la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental indicó que en 1991 hubo un incremento salarial en las empresas peladoras de castañas como resultado de la negociación colectiva. Indicó además que la legislación nacional peruana, contiene disposiciones tendientes a evitar la explotación de menores, pero que el trabajo de menores, asociado a la pobreza y a la necesidad de una estrategia de sobrevivencia familiar, no puede erradicarse simplemente mediante un texto legislativo. La Comisión toma nota de la referencia al artículo 128 del Código Penal que permite sancionar a los padres que, buscando mayores ingresos, sometan a sus hijos a un régimen de trabajo sin contrato. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones que permitan castigar igualmente a quienes, sin tener relación familiar con los niños, obtengan de éstos, por medios indirectos, la ejecución de trabajos no remunerados.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la situación existente en el sector de las empresas peladoras de castañas, en lo que se refiere al empleo de mujeres y a la utilización de la mano de obra infantil en las condiciones que han sido alegadas, así como también copia de los informes de inspección que hayan sido elaborados sobre esta situación, y datos estadísticos que permitan apreciar la dimensión del problema.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para impedir que los niños sean, de manera indirecta, obligados a trabajar, en condiciones de explotación que no guardan semejanza con una relación libre de trabajo, y que indicará los progresos alcanzados con tal finalidad.

3. Trabajadores de las minas y de los lavaderos de oro de Madre de Dios

La Comisión había tomado nota de los alegatos de la organización antes mencionada relativos particularmente a los modos engañosos de contratación, llevados a cabo por particulares o agencias que practican el "enganche" generalmente en Puno y Cuzco en beneficio de grupos mineros empresariales, a los cuales la Dirección Nacional de Minería ha otorgado concesiones. Los contratos que se ofrecen son generalmente de 90 días (por lo cual se denomina "noventeros" a dichos trabajadores) al término de los cuales el empleador debería costear los gastos de regreso, lo que generalmente no se cumple, impidiendo así el regreso del trabajador a su lugar de origen. Se alega igualmente, en relación con las condiciones de trabajo, que los salarios son demasiado bajos, los horarios excesivos y la atención médica inexistente, a pesar del alto riesgo en relación con enfermedades tales como la malaria, la tuberculosis, la rabia y la uta.

La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara el informe de la comisión sectorial, creada por Resolución Ministerial núm. 275-90 PCM de 26 de junio de 1990, encargada de investigar la situación de los trabajadores en los lavaderos de oro de Madre de Dios, los programas de inspección elaborados y los proyectos de normas a los cuales se había referido el Gobierno, destinados a asegurar la protección de dichos trabajadores.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia, relativas a las sanciones y clausuras que han sido impuestas a algunas agencias clandestinas de colocación de trabajadores, y de las acciones que han sido emprendidas por la autoridad del trabajo de Cuzco para que los contratos de trabajo sean celebrados y aprobados con su participación.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique el informe final de la comisión multisectorial creada por resolución ministerial núm. 275-90-PCM de 26 de junio de 1990, los programas de inspección, así como también, información sobre cualquier otra medida que haya sido tomada para asegurar en la práctica el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 42 de la Constitución Nacional "En toda relación laboral queda prohibida cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozcan o rebajen su dignidad" y que "A nadie puede obligarse a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución". Por su parte, en virtud del artículo 2, párrafo 20, b) "están abolidas la esclavitud, la servidumbre y trata en cualquiera de sus formas" y "no hay prisión por deudas", artículo 2, párrafo 20, c).

La Comisión toma nota de que, refiriéndose a las diferentes situaciones mencionadas, el representante gubernamental de Perú declaró, ante la Comisión de la Conferencia, que las mismas son ilegales, que tales prácticas son prohibidas por la Constitución y que las sanciones están previstas en el nuevo Código Penal de 1991. Indicó además que, si bien el Ministerio del Trabajo no está presente en todo el territorio nacional, se realizan inspecciones periódicas.

La Comisión observa que las situaciones examinadas tipifican importantes violaciones a los Convenios núms. 29 y 105: la relación de sometimiento de los trabajadores, la imposibilidad de dar por terminada la relación de trabajo, las pésimas condiciones de trabajo, todo ello en contradicción con los principios del Convenio núm. 29 y lo dispuesto en la legislación nacional; tales situaciones, además, no están en conformidad con la obligación contenida en el artículo 1, b) del Convenio núm. 105, relativa a la supresión del trabajo forzoso como método de utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las enérgicas medidas que exigen tan graves situaciones para asegurar el respeto de los Convenios núms. 29 y 105 y erradicar las formas violentas o engañosas de captación de mano de obra, los mecanismos de la servidumbre por deudas, las inhumanas condiciones de trabajo en las minas y fundos, la coacción ejercida para mantener la relación de trabajo y el trabajo forzoso de los niños, y que comunicará informaciones acerca de tales medidas y de las sanciones impuestas a quienes exijan ilegalmente trabajo forzoso, en aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y del artículo 25 del Convenio núm. 29.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado información acerca de los trabajos que realicen las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

La Comisión toma nota de las indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno según las cuales, en cumplimiento de los artículos 53 de la ley del servicio militar obligatorio, 5.o, b), del decreto legislativo núm. 434 (ley orgánica del Ministerio de Defensa) y 280 de la Constitución Política del Estado, el personal de las Fuerzas Armadas, que incluye al personal del servicio militar obligatorio participan en lo siguientes Programas de Desarrollo Nacional: Plan vial nacional; Asentamiento rural; Apoyo al desarrollo regional y Acciones cívico-militares. El personal que cumple el servicio militar obligatorio, participa en las actividades antes mencionadas, efectuando trabajos como auxiliares del personal técnico y como mano de obra no calificada.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo los trabajos que tengan un carácter puramente militar caen fuera del ámbito de aplicación del mismo y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que a los conscriptos sólo les puedan ser exigidos trabajos o servicios de carácter puramente militar, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, salvo en casos de fuerza mayor.

2. Libertad de las personas al servicio del Estado de dejar su empleo. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara copia de las normas que regulan la situación de los militares de carrera, en lo que se refiere a la posibilidad que tengan de dejar el empleo en tiempo de paz por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los oficiales del Ejército, la Marina y la Fuerza Aérea del Perú pueden retirarse previa solicitud en virtud de los artículos 33, d), y 41, f), del decreto-ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974, con las limitaciones temporales previstas en los artículos 28, 29, 38 y 41 del mismo decreto.

En cuanto a los técnicos, suboficiales y oficiales de mar éstos pueden solicitar el retiro en aplicación de lo dispuesto en el decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982, con las limitaciones temporales establecidas en los artículos 30, 31, 40 y 41 del decreto supremo antes mencionado.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del decreto-ley núm. 20765 de 22 de octubre de 1974 (ley de situación militar de los oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú) y del decreto supremo núm. 003-82-CCFA de 22 de abril de 1982 (ley de situación militar del personal de técnicos, suboficiales y oficiales de mar de las Fuerzas Armadas del Perú).

3. En precedentes comentarios la Comisión tomó nota del artículo 131, c), del Reglamento del Código de Ejecución Penal (D.S. 012-85 de 12 de junio de 1985) según el cual, el trabajo de los internos puede ser proporcionado por los particulares a través de la administración penitenciaria.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las garantías que en materia de salarios y seguridad social contempla el Reglamento del Código de Ejecución Penal.

La Comisión observó, sin embargo, que el mencionado Reglamento no prevé el consentimiento expreso de los internos para la aceptación del empleo, en los casos en que el trabajo sea proporcionado por particulares.

En lo que se refiere a los salarios, el Reglamento establece, en su artículo 126, la forma en que debe ser distribuido, sin que se haga referencia al modo de determinación de los salarios que perciben los internos en el caso de que sean empleados por particulares.

La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno en su memoria los internos, directamente o a través de sus familiares gestionan y obtienen contratos de trabajo con particulares y empresas privadas para poder acogerse al beneficio de la semilibertad y de que existe preocupación por que los internos reciban el ingreso mínimo legal.

La Comisión recuerda que, como ya lo indicara en los párrafos 97 a 99 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, el trabajo de los prisioneros para empleadores privados no es compatible con el Convenio sino en las condiciones de una relación libre de trabajo, es decir, basada en el consentimiento expreso de los interesados y a reserva de las garantías correspondientes en materia de salarios y seguridad social.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para establecer de manera expresa que los internos empleados por particulares o empresas privadas puedan otorgar su consentimiento, así como también acerca de los sistemas de determinación de los salarios pagados por estas empresas o particulares a la mano de obra penitenciaria.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique copia de los contratos de trabajo entre internos y empleadores privados que hayan sido aprobados por la Dirección Penitenciaria.

4. Trabajo penitenciario obligatorio como consecuencia de una condena. La Comisión se había referido en comentarios anteriores a la divergencia que existía entre el artículo 132 del Código Penal (antiguo) que preveía el trabajo obligatorio para los penados y detenidos y el Código de Ejecución Penal de 1985 (decreto legislativo núm. 330) que establecía el carácter facultativo del trabajo del interno procesado (artículo 75).

La Comisión toma nota de que la disposición del artículo 132 antes mencionada no figura en el nuevo Código Penal (decreto legislativo núm. 635 de 25 de abril de 1991.

La Comisión toma nota igualmente de la promulgación del Código de Ejecución Penal (decreto legislativo núm. 654 de 31 de julio de 1991 que deroga el decreto legislativo núm. 330 de 1985). A tenor del artículo 65 del nuevo Código de Ejecución Penal, "el trabajo es un derecho y un deber del interno..." ninguna disposición del capítulo segundo sobre trabajo precisa el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo se podrá imponer trabajo a los presos en virtud de una condena lo que no obsta para que las personas detenidas en espera de juicio o de sentencia trabajen, si así lo desean sobre una base puramente voluntaria.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para establecer el carácter voluntario del trabajo de los internos procesados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En su observación anterior la Comisión tomó nota de los comentarios presentados en abril de 1990 por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) en los cuales la mencionada organización alegaba la existencia de diferentes situaciones violatorias del convenio. Dichos comentarios fueron comunicados al Gobierno en abril de 1990 para que pudiera presentar los comentarios que juzgara convenientes.

1. Trabajadores de las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios

Los alegatos de la organización sindical se refieren particularmente a los modos engañosos de contratación, llevados a cabo por particulares o agencias que practican el "enganche" generalmente en Puno y Cuzco en beneficio de grupos mineros empresariales a los cuales la Dirección Nacional de Minería ha otorgado concesiones. Los contratos que se ofrecen son generalmente de 90 días (por lo cual se denomina "noventeros" a dichos trabajadores) al término de los cuales el empleador debería costear los gastos de regreso, lo que generalmente no se cumple, impidiendo así el regreso del trabajador a su lugar de origen. Se alega igualmente en relación con las condiciones de trabajo que los salarios son demasiado bajos, los horarios excesivos y la atención médica inexistente, a pesar del alto riesgo en relación con enfermedades tales como la malaria, la tuberculosis, la rabia y la uta.

La Comisión toma nota de que en la memoria comunicada en mayo de 1991 el Gobierno declara que una comisión multisectorial creada por resolución ministerial núm. 275-90-PCM de 26 de junio de 1990 ha quedado encargada de estudiar y analizar la situación de los trabajadores dependientes de los concesionarios de las minas y lavaderos de oro de Madre de Dios. El Gobierno se refirió igualmente a las dificultades de acceso a la zona selvática e indicó que una vez instalada la comisión multisectorial se ejecutarán los programas de inspección elaborados y se propondrán los proyectos de normas que protejan a los trabajadores que laboran en estos lavaderos de oro.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique el informe de la comisión multisectorial encargada de investigar la situación de los trabajadores en los lavaderos de oro de Madre de Dios, los programas de inspección que hayan sido elaborados y los proyectos de normas, a los cuales se ha referido en su memoria, destinados a asegurar la protección de dichos trabajadores.

La Comisión espera que el Gobierno informará igualmente acerca de cualquier otra medida tomada o prevista para asegurar en la práctica el respeto del Convenio.

2. Trabajo sin remuneración, de menores, en empresas peladoras de castañas en Puerto Maldonado

La Comisión había tomado nota igualmente de los alegatos de la FNTMMSP sobre la situación existente en las empresas peladoras de castañas de Puerto Maldonado según los cuales en tales empresas centenares de niños trabajan junto a sus madres hasta 12 horas al día sin percibir ningún tipo de remuneración, ya que se contrata sobre todo a madres de familia, quienes recurren a la ayuda de sus hijos para poder llenar el número de barriles de castañas exigidos diariamente.

La Comisión toma nota que las memorias comunicadas en mayo y noviembre de 1991 no contienen ninguna información al respecto.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para impedir que los niños sean, de manera indirecta, obligados a trabajar, en condiciones de explotación que no guardan semejanza con una relación libre de trabajo, y que indique los progresos alcanzados con tal finalidad.

3. Comunidades indígenas de Atalaya

En comentarios anteriores la Comisión había venido solicitando al Gobierno que informara acerca de las condiciones de empleo de las personas que trabajan en la práctica bajo el régimen conocido con el nombre de "enganche" y sobre las medidas tomadas para asegurar el respecto del Convenio sobre este particular.

Al respecto, la Comisión tomó nota de que según las conclusiones del informe final de la comisión multisectorial (creada por la resolución 083-88-PCM) sobre la situación de las comunidades indígenas de Atalaya, existen "comunidades que se encuentran sometidas a la servidumbre al interior de grandes y medianos fundos agropecuarios y/o madereros conformando mano de obra gratuita o semigratuita, bajo los mecanismos del sistema de habilitación o "enganche", servidumbre que en muchos casos muestra características de esclavitud".

La Comisión tomó igualmente nota de las indicaciones relativas al enganche, según las cuales, éste consiste en un sistema de explotación de la fuerza de trabajo nativa mediante la manipulación de las llamadas habilitaciones, que son el adelanto entregado por un patrón al nativo en forma de herramientas de trabajo, comida o dinero para poder extraer la madera con la que posteriormente, en teoría, cancelará la deuda inicial y obtendrá ingresos para la subsistencia de su familia. Así obligados a pagar la habilitación original más los intereses, los nativos quedan atados al círculo vicioso de la explotación y la miseria como condición de vida permanente. La Comisión tomó nota igualmente de alegatos sobre casos que ilustran la situación descrita.

La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno no contienen información alguna sobre este punto.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique un ejemplar del informe final de la comisión multisectorial (creada por la resolución 083-88-PCM) sobre la situación de las comunidades indígenas de Atalaya y que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para asegurar en la práctica el respeto del Convenio.

La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno en su memoria éste solicitó al Instituto Indigenista Peruano la información relativa a las condiciones de empleo de las personas que trabajan, en la práctica, bajo el régimen conocido con el nombre de "enganche" en las regiones rurales y en los lavaderos de oro del Departamento de Madre de Dios.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir la información que sobre la cuestión planteada haya sido elaborada por el Instituto Indigenista Peruano.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992 (1993).]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados en abril de 1990 por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) acerca de la aplicación del Convenio núm. 29, copia de los cuales fue comunicada al Gobierno en abril de 1990 para que pudiese presentar los comentarios que juzgase conveniente.

En sus comentarios la organización sindical alega la existencia de situaciones violatorias del Convenio núm. 29 en relación con los trabajadores de los lavaderos de oro y de las empresas peladoras de castaña.

Los documentos anexos, comunicados por la central sindical, se refieren particularmente a modos engañosos de contratación, llevados a cabo por particulares o agencias que practican el "enganche" generalmente en Puno y Cuzco en beneficio de grupos mineros empresariales a los cuales la Dirección Nacional de Minería ha otorgado concesiones. Los contratos que se ofrecen son generalmente de 90 días (por lo cual se denomina "noventeros" a dichos trabajadores) al término de los cuales el empleador debería costear los gastos de regreso, lo que generalmente no se cumple, impidiendo así el regreso del trabajador a su lugar de origen.

Se indica además en relación con las condiciones de trabajo que los salarios son demasiado bajos, los horarios excesivos y la atención médica inexistente, a pesar del alto riesgo en relación con enfermedades tales como la malaria, la tuberculosis y la uta.

En sus comentarios la FNTMMSP alega igualmente que en las empresas peladoras de castañas en Puerto Maldonado, centenares de niños trabajan junto a sus madres hasta 12 horas al día sin percibir ningún tipo de remuneración. Indican que las empresas contratan sobre todo a madres de familia, quienes recurren a la ayuda de sus hijos para poder llenar los seis barriles de castañas exigidos diariamente.

La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que informe acerca de las condiciones de empleo de las personas que trabajan en la práctica bajo el régimen conocido con el nombre de "enganche" y sobre todas las medidas tomadas para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

Al respecto, la Comisión toma nota de que según las conclusiones del informe final de la Comisión Multisectorial (creada por la resolución 083-88-PCM) sobre la situación de las comunidades indígenas de Atalaya, existen "comunidades que se encuentran sometidas a la servidumbre al interior de grandes y medianos fundos agropecuarios y/o madereros conformando mano de obra gratuita o semigratuita, bajo los mecanismos del sistema de habilitación o "enganche", servidumbre que en muchos casos muestra características de esclavitud".

La Comisión toma nota de las indicaciones relativas al enganche, según las cuales, éste consiste en un sistema de explotación de la fuerza de trabajo nativa mediante la manipulación de las llamadas habilitaciones, que son el adelanto entregado por un patrón al nativo en forma de herramientas de trabajo, comida o dinero para poder extraer la madera con la que posteriormente, en teoría, cancelará la deuda inicial y obtendrá ingresos para la subsistencia de su familia. Así obligados a pagar la habilitación original más los intereses, los nativos quedan atados al círculo vicioso de la explotación y la miseria como condición de vida permanente. La Comisión ha tomado nota igualmente de alegatos sobre casos que ilustran la situación descrita.

En ausencia de informaciones por parte del Gobierno sobre las cuestiones planteadas y habida cuenta de las informaciones recibidas de la organización sindical mencionada, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para investigar las diferentes situaciones que han sido alegadas y, de ser el caso, imponer las sanciones apropiadas, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas acerca de las medidas que hayan sido tomadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:

1. Artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que suministrara informaciones sobre los trabajos de fomento efectuados por militares acuartelados.

La Comisión toma nota de la Ley del servicio militar obligatorio (D.L. 246 de 8 de noviembre de 1983) y de su Reglamento (D.S. 072/84) comunicados por el Gobierno.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones acerca de los programas de colaboración de las fuerzas armadas a las acciones de desarrollo del Sistema nacional de apoyo a la movilización social, previstas en el decreto-ley múm. 19352 de 1972, al cual se ha referido la Comisión en comentarios anteriores.

La Comisión recuerda que en virtud del Convenio sólo los trabajos que tengan un carácter puramente militar caen fuera del ámbito de aplicación del mismo.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los trabajos de fomento que realicen las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

2. Libertad de las personas al servicio del Estado de dejar su empleo. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrara copia de las normas que regulan la situación de los militares de carrera, en lo que se refiere a la posibilidad que tengan de dejar el empleo en tiempo de paz por propia iniciativa dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos regulares o mediante preaviso.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en 1987, según las cuales un estatuto especial regula los derechos y obligaciones del personal militar, según se trate de fuerzas policiales, de aeronáutica, guerra o marina.

La Comisión solicita al Gobierno que, con miras a poder asegurarse de la conformidad de la legislación con el Convenio, comunique el mencionado Estatuto.

La Comisión solicita igualmente copia de los reglamentos que establecen las condiciones en las cuales el personal que recibe instrucción o perfeccionamiento profesional, por cuenta del Estado, pueda solicitar su cesación temporal o definitiva.

3. En su solicitud directa anterior, la Comisión tomó nota del artículo 131, c) del Reglamento del Código de Ejecución Penal (D.S. 012-85 de 12 de junio de 1985) según el cual, el trabajo de los internos puede ser proporcionado por los particulares a través de la administración penitenciaria.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a las garantías que en materia de salarios y seguridad social contempla el Reglamento del Código de Ejecución Penal.

La Comisión observa, sin embargo, que ni el mencionado Reglamento, ni el Código de Ejecución Penal prevén el consentimiento expreso de los internos para la aceptación del empleo, en los casos en que el trabajo sea proporcionado por particulares.

En lo que se refiere a los salarios, el Reglamento establece, en su artículo 126, la forma en que debe ser distribuido, sin que se haga referencia al modo de determinación de los salarios que perciben los internos en el caso de que sean empleados por particulares.

La Comisión recuerda que, como ya lo indicara en los párrafos 97 a 99 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, el trabajo de los prisioneros para empleadores privados no es compatible con el Convenio sino en las condiciones de una relación libre de trabajo, es decir, basada en el consentimiento expreso de los interesados y a reserva de las garantías correspondientes en materia de salarios y seguridad social.

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas que hayan sido tomadas para asegurar que los internos empleados por particulares o empresas privadas puedan manifestar su consentimiento, así como también acerca de los sistemas de determinación de los salarios pagados por estas empresas o particulares a la mano de obra penitenciaria.

4. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas que hubiesen sido tomadas para modificar el artículo 132 del Código Penal que prevé el trabajo obligatorio para los penados y detenidos, dado que el Código de Ejecución Penal de 1985 establece el carácter facultativo del trabajo penitenciario para los internos procesados.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, lo anterior ha sido puesto en conocimiento del Ministerio de Justicia para los efectos de ser tomado en cuenta al momento de expedirse un nuevo Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de los progresos que hayan sido alcanzados con esta finalidad.

5. En su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las disposiciones legales aplicables al contrato conocido con el nombre de "enganche", al cual se refería el informe presentado al Grupo de trabajo de las Naciones Unidas sobre la esclavitud, por la Liga contra la esclavitud y para la protección de los derechos humanos sobre la servidumbre por deudas y el trabajo forzoso en el Perú (E/CN.4/Sub.2/AC.2/1984/NGO/1) de fecha 30 de julio de 1984.

La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la Constitución Nacional prohíbe el trabajo forzoso en su artículo 42, y de que el decreto supremo de 7 de diciembre de 1921, prohíbe la contratación de peones por medio de los llamados enganchadores o intermediarios en las negociaciones agrícolas de los valles de Chicama y Santa Catalina, siempre que no sean representantes de los fundos contratantes. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existe en la legislación el contrato llamado de "enganche".

La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las condiciones de empleo de las personas que trabajan, en la práctica, bajo el régimen conocido con el nombre de "enganche" en las regiones rurales y en los lavaderos de oro del Departamento de Madre de Dios, y sobre todas las medidas tomadas o previstas para asegurar el respeto del Convenio sobre este particular.

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