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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias, en el marco de la revisión del Código Penal, para enmendar los artículos 142 (incitar a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciar palabras o discursos sediciosos; escribir, publicar o difundir libros injuriosos contra el Gobierno) y 154 (publicar cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño al interés o al crédito del Estado mediante impresos, medios litográficos o cualquier otro medio de publicación) del Código Penal, en virtud del cual pueden imponerse penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado no prevén una pena de trabajo forzoso, sino más bien una pena de prisión correccional de conformidad con el artículo 142, y una pena de arresto mayor en virtud del artículo 154. Ambas penas oscilan entre seis meses y un día, y seis años de prisión. En relación con esto, la Comisión observa una vez más que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado están formulados en términos suficientemente amplios para prestarse a ser aplicados como un medio de castigo por la expresión pacífica de opiniones, ejecutable con sanciones que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del capítulo 2, artículo 2, del manual de la Dirección Penitenciaria. La Comisión toma nota además de que, en el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2017, el Comité de Derechos Humanos lamentó que la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos de 2012 hubiese tipificado la difamación a través de Internet, e instó al Estado parte a considerar la posibilidad de despenalizar la difamación (A/HRC/WG.6/27/PHL/2, párrafo 39). La información toma nota de la información contenida en la memoria complementaria del Gobierno, según la cual el Reglamento de Aplicación (IRR) de la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos prevé que la difamación cometida a través de un sistema informático o de cualquier otro medio similar se castiga con una pena de prisión, una multa, o ambas cosas. La Comisión lamenta por tanto que, en virtud del artículo 4, c),4), de la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos, la difamación pueda ser castigada con una pena de prisión que conlleva trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Subraya que, entre las diversas actividades que, en virtud de esta disposición no deben ser objeto de una sanción que implique un trabajo obligatorio figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, por medio de la prensa u otros medios de comunicación) (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302)). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado, así como el artículo 4, c), 4), de la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos, con el fin de asegurar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o fomentar la violencia, expresen ciertas opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el artículo 263, g), del Código del Trabajo, en virtud del cual en el caso de una huelga prevista o en curso en una industria considerada indispensable para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede asumir jurisdicción sobre los conflictos y decidir al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Además, el Presidente es competente para determinar qué industrias son indispensables para el interés social y ejercer su jurisdicción en relación con los conflictos laborales. Queda prohibida la declaración de una huelga después de esa «asunción de jurisdicción» o de que el conflicto haya sido sometido a arbitraje obligatorio (artículo 264), y la participación en una huelga ilegal puede ser castigada con penas de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entrañan la obligación de trabajar. El Código Penal revisado también prevé penas de prisión por la participación en huelgas ilegales (artículo 146). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas anteriormente del Código del Trabajo y del Código Penal revisado, a fin de garantizar su compatibilidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre la ausencia de sanciones de trabajo forzoso por participar en una huelga ilegal en virtud de las disposiciones del Código del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria, según la cual el 24 de julio de 2019 se presentó un proyecto de ley titulado «Ley que limita el poder para asumir jurisdicción sobre los conflictos laborales que conlleven servicios esenciales por el Presidente de Filipinas» y está pendiente de examen ante el Comité de Trabajo y Empleo de la Cámara de Representantes. El proyecto de ley pretende limitar la intervención gubernamental que conduce al arbitraje obligatorio en lo que respecta a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión observa que, de conformidad con los artículos 272, a), y 264 del Código del Trabajo, y 146 del Código Penal, la participación en huelgas ilegales puede castigarse con penas de prisión de entre tres meses, y tres años, seis meses y un día, respectivamente, penas que conllevan trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del capítulo 2, artículo 2, del Manual de la Dirección Penitenciaria. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio prohíbe la imposición de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que participan pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas anteriormente del Código del Trabajo y del Código Penal revisado, a fin de asegurar que las penas de prisión (que conlleven trabajo obligatorio) no puedan imponerse por el mero hecho de que las personas participen pacíficamente en huelgas. En espera de la adopción de tales medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los fallos pronunciados por los tribunales en virtud de los artículos mencionados anteriormente del Código del Trabajo y del Código Penal, a fin de evaluar su aplicación en la práctica, indicando en particular el hecho que da lugar a la imposición de condenas y sanciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la comisión expresó la esperanza de que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias, en el marco de la revisión del Código Penal, para enmendar los artículos 142 (incitar a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciar palabras o discursos sediciosos; escribir, publicar o difundir libros injuriosos contra el Gobierno) y 154 (publicar cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño al interés o al crédito del Estado mediante impresos, medios litográficos o cualquier otro medio de publicación) del Código Penal, en virtud del cual pueden imponerse penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado no prevén una pena de trabajo forzoso, sino más bien una pena de prisión correccional de conformidad con el artículo 142, y una pena de arresto mayor en virtud del artículo 154. Ambas penas oscilan entre seis meses y un día, y seis años de prisión. En relación con esto, la Comisión observa una vez más que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado están formulados en términos suficientemente amplios para prestarse a ser aplicados como un medio de castigo por la expresión pacífica de opiniones, ejecutable con sanciones que conllevan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del capítulo 2, artículo 2, del manual de la Dirección Penitenciaria. La Comisión toma nota además de que, en el Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2017, el Comité de Derechos Humanos lamentó que la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos de 2012 hubiese tipificado la difamación a través de Internet, e instó al Estado parte a considerar la posibilidad de despenalizar la difamación (documento A/HRC/WG.6/27/PHL/2, párrafo 39). La Comisión lamenta que, en virtud del artículo 4, 4), de la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos, la difamación se castigue con una pena de prisión que oscila entre seis meses y un día, y seis años, y que conlleva trabajo penitenciario obligatorio.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Subraya que, entre las diversas actividades que, en virtud de esta disposición no deben ser objeto de una sanción que implique un trabajo obligatorio figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, por medio de la prensa u otros medios de comunicación) (Estudio General de 2012 sobre los Convenios fundamentales, párrafo 302). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado, así como el artículo 4, 4), de la Ley de Prevención de Delitos Cibernéticos, con el fin de asegurar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o fomentar la violencia, expresen ciertas opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno el artículo 263, g), del Código del Trabajo, en virtud del cual en el caso de una huelga prevista o en curso en una industria considerada indispensable para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede asumir jurisdicción sobre los conflictos y decidir al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Además, el Presidente es competente para determinar qué industrias son indispensables para el interés social y ejercer su jurisdicción en relación con los conflictos laborales. Queda prohibida la declaración de una huelga después de esa «asunción de jurisdicción» o de que el conflicto haya sido sometido a arbitraje obligatorio (artículo 264), y la participación en una huelga ilegal puede ser castigada con penas de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entrañan la obligación de trabajar. El Código Penal revisado también prevé penas de prisión por la participación en huelgas ilegales (artículo 146). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas anteriormente del Código del Trabajo y del Código Penal revisado, a fin de garantizar su compatibilidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre la ausencia de sanciones de trabajo forzoso por participar en una huelga ilegal en virtud de las disposiciones del Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que, de conformidad con los artículos 272, a), y 264 del Código del Trabajo, y 146 del Código Penal, la participación en huelgas ilegales puede castigarse con penas de prisión de entre tres meses, y tres años, seis meses y un día, respectivamente, penas que conllevan trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del capítulo 2, artículo 2, del Manual de la Dirección Penitenciaria. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio prohíbe la imposición de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, a las personas que participan pacíficamente en una huelga. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones mencionadas anteriormente del Código del Trabajo y del Código Penal revisado, a fin de asegurar que las penas de prisión (que conlleven trabajo obligatorio) no puedan imponerse por el mero hecho de que las personas participen pacíficamente en huelgas. En espera de la adopción de tales medidas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de los fallos pronunciados por los tribunales en virtud de los artículos mencionados anteriormente del Código del Trabajo y del Código Penal, a fin de evaluar su aplicación en la práctica, indicando en particular el hecho que da lugar a la imposición de condenas y sanciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado pueden imponerse penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por incitar a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciar palabras o discursos sediciosos; escribir, publicar o difundir libros injuriosos contra el Gobierno y, en virtud del artículo 154, por publicar cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño al interés o al crédito del Estado mediante impresos, medios litográficos o cualquier otro medio de publicación. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas del Código Penal revisado.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Departamento de Justicia todavía está examinando las disposiciones del Código Penal vigente para su posible revisión a fin de actualizarlo. En relación con el artículo 1727 del Código Administrativo de 1917 sobre la obligación de realizar trabajo penitenciario, el Gobierno señala que este Código fue derogado y sustituido por el Código Administrativo de 1987 (orden ejecutiva núm. 292) que no contiene ninguna disposición sobre penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio. La Comisión toma nota de que si bien el Código Administrativo de 1987 no prevé penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio, los reclusos condenados pueden tener que trabajar con arreglo al artículo 2, capítulo 2, del manual del Departamento de Prisiones. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado están redactados en términos lo suficientemente amplios como para que puedan aplicarse como medio de castigo, ejecutable mediante sanciones que entrañan trabajo obligatorio, por la expresión pacífica de opiniones. Recuerda al Gobierno que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas.
Por consiguiente, la Comisión espera que en el marco de la revisión en curso del Código Penal se deroguen o enmienden los artículos 142 y 154 a fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que entrañe trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresen opiniones políticas disidentes o de oposición al sistema político, social o económico establecido. A la espera de que se adopten esas enmiendas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica, incluidas copias de las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. Durante años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno el artículo 263, g), del Código del Trabajo con arreglo al cual en caso de una huelga prevista o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo asumir jurisdicción sobre los conflictos y decidir al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Además, el Presidente es competente para determinar qué industrias son indispensables para el interés nacional y ejercer su jurisdicción en relación con los conflictos laborales. Queda prohibida la declaración de una huelga después de esa «asunción de jurisdicción» o de que el conflicto haya sido sometido a arbitraje obligatorio (artículo 264), y la participación en una huelga ilegal puede ser castigada con penas de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entrañan la obligación de trabajar. El Código Penal revisado también prevé penas de prisión por la participación en huelgas ilegales (artículo 146). La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo y del Código Penal revisado a fin de garantizar su compatibilidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 5471 que tiene por objetivo enmendar el Código del Trabajo adoptando el criterio de los servicios esenciales en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la Secretaría de Trabajo y Empleo y Despenalización de las Infracciones, fue presentado en el 16.º Congreso el 17 de febrero de 2015, pero fue posteriormente sustituido por el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 6431 que tiene el mismo objetivo. En el proyecto de ley se elimina la posibilidad de imponer penas de prisión como sanción por infringir algunas de las disposiciones del artículo 272 del Código del Trabajo. El Gobierno también añade que el proyecto de ley de la Cámara de Representantes núm. 6431 fue adoptado, en segunda lectura, en febrero de 2016, pero no fue aprobado por el Congreso. Si así lo decide la nueva administración, el mismo proyecto o un proyecto similar que incorpore las modificaciones propuestas puede formar parte de las medidas legislativas prioritarias del Departamento de Trabajo y Empleo para la próxima sesión del Congreso. En relación con los comentarios que realiza sobre este punto con arreglo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo y del Código Penal revisado a fin de garantizar que no puedan imponerse penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio por participar en huelgas pacíficas. Pide al Gobierno que transmita información sobre todas los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado, pueden imponerse sanciones de prisión (que conlleven un trabajo obligatorio, en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado), por incitar a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciar palabras o discursos sediciosos; escribir, publicar o difundir libelos injuriosos contra el Gobierno, y en virtud del artículo 154, por publicar cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño al interés o al crédito del Estado, mediante impresos, medios litográficos o cualquier otro medio de publicación. Sin embargo, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual una comisión examina actualmente las enmiendas al Código Penal revisado.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual una comisión, dirigida por el Departamento de Justicia, se encuentra en el proceso de realizar una revisión sistemática de la legislación penal, incluso la redacción de un código penal actualizado que se presentará al Presidente y luego al Congreso, en cuanto se haya completado. En relación con este proceso, la Comisión observa una vez más que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado están redactados en términos suficientemente amplios como para que se apliquen como medio de castigo por la expresión pacífica de opiniones, ejecutables con sanciones que entrañan trabajo obligatorio, y recuerda al Gobierno que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión sistemática de la legislación penal, para garantizar que se enmienden o deroguen los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado, con el fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresen opiniones políticas disidentes o su oposición al sistema político, social o económico establecido. A la espera de que se adopten esas enmiendas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, incluyéndose copias de las decisiones judiciales pertinentes.
Artículo 1, d). Sanciones por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 263, g), del Código del Trabajo, el Secretario de Trabajo y Empleo dispone de facultades discrecionales para ordenar u obligar a poner término a huelgas que se llevan a cabo en el marco de conflictos laborales que ocurren en industrias que, a su juicio, son «indispensables para el interés nacional», «bajo su jurisdicción» en el conflicto y sometiéndolo a arbitraje obligatorio. El artículo 263, g), del Código, también dispone que el Presidente puede determinar cuáles son las industrias «indispensables para el interés nacional» y asumir la jurisdicción de un conflicto laboral. Queda prohibida la declaración de una huelga después de haber sido puesta «bajo la jurisdicción» o de haber sido sometida a arbitraje obligatorio (artículo 264) y la participación en una huelga ilegal puede ser castigada con penas de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entrañen la obligación de trabajar. El Código Penal revisado también prevé sanciones de prisión por la participación en huelgas ilegales (artículo 146). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno realiza una revisión del Código del Trabajo, a través de consultas tripartitas, que incluirían enmiendas a los artículos 263, 264 y 272.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se presentará pronto al Congreso una propuesta legislativa en el sentido de que sólo pueda imponerse una pena de prisión, en virtud del artículo 264 del Código del Trabajo, mediante una sentencia definitiva en caso de que hubiese cometido una huelga ilegal o un cierre patronal ilegal. En ese sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado pacíficamente en una huelga. En relación con el párrafo 315 de su Estudio General sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, de 2012, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, independientemente de la legalidad de una huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida y las autoridades no deberían recurrir a medidas de prisión por el simple hecho de organizar o participar en una huelga. En consecuencia, en referencia también a sus comentarios dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo y el Código Penal revisado, con el fin de garantizar que no puedan imponerse penas de prisión (que conlleven un trabajo obligatorio) por haber participado de manera pacífica en una huelga. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado, puede imponerse una pena de prisión (que conlleve trabajo obligatorio) a toda persona que incita a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronuncia palabras o discursos sediciosos, o escribe o difunde libelos injuriosos contra el Gobierno, y en virtud del artículo 154, por publicar noticias falsas que puedan poner en peligro el orden público o causar daños a los intereses o la credibilidad del Estado mediante impresos, medios litográficos u otros medios de difusión. La Comisión señaló que estas disposiciones del Código Penal revisado están formuladas en términos lo suficientemente amplios para hacer posible su aplicación como medio de castigo por la expresión pacífica de opiniones y que, en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, quedan comprendidas dentro del ámbito del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que se adoptasen medidas para enmendar o derogar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado a fin de ponerlos de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un comité compuesto por expertos en derecho penal está estudiando la enmienda al Código Penal revisado. Recordando que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado se enmienden o deroguen a fin de garantizar que no se puedan imponer penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresan ciertas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto. A la espera de que se enmiende el Código Penal revisado, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de los artículos 142 y 154 en la práctica, incluyendo copias de las decisiones judiciales pertinentes que definan o ilustren el alcance de esas disposiciones.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 263, g), del Código del Trabajo, el Secretario de Trabajo y Empleo dispone de facultades para intimar u obligar a poner término a huelgas que se llevan a cabo en el marco de conflictos laborales que ocurren en industrias que, a su juicio, son indispensables para el interés nacional, mediante el arbitrio de poner el conflicto «bajo su jurisdicción» o remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio. Asimismo, el artículo 263, g) dispone que el Presidente puede determinar las industrias que son «indispensables para el interés nacional» y «poner bajo su jurisdicción» los conflictos laborales. Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de alguna de estas autoridades o se ha sometido al arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264), y la participación en una huelga ilegal puede ser castigada con penas de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entrañan la obligación de trabajar (en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado). El Código Penal revisado también prevé penas de prisión por la participación en huelgas ilegales (artículo 146).
La Comisión toma nota de que en un informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI) titulado (Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en Filipinas: «informe para el examen del Consejo General de la OMC de las políticas comerciales de Filipinas») de 20 y 22 de marzo de 2012 se señala que, en 2010, el Departamento de Trabajo y Empleo se declaró competente para resolver siete conflictos. Asimismo, el informe de la CSI indica que se aplican sanciones graves por la participación en huelgas ilegales, que incluyen penas de hasta tres años de prisión.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que una de las prioridades del Plan de trabajo y empleo de Filipinas 2011-2015 es responder a las realidades del mercado de trabajo a través de reformas en materia de políticas y la armonización de la legislación del trabajo con la Constitución filipina, los tratados internacionales y los convenios de la OIT de manera coherente y realista. El Departamento de Trabajo y Empleo está iniciando, de forma tripartita y bajo los auspicios de la Comisión Paritaria del Parlamento sobre Trabajo y Empleo, la revisión de la legislación del trabajo a través del proyecto de revisión del Código del Trabajo. En el marco de este proyecto de revisión se creará una comisión tripartita sobre reforma de la legislación del trabajo compuesta por representantes del Consejo Nacional Tripartito de Paz Laboral (NTIPC) y expertos nacionales e internacionales en derecho del trabajo y derecho social. El Gobierno indica que gracias a las consultas con apoyo tripartito estas reformas incluirán la modificación de los artículos 263, 264 y 272 del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Gobierno indica que se están realizando consultas tripartitas sobre dos proyectos para someterlos al NTIPC, y que en uno de estos proyectos se suprime la posibilidad de imponer sanciones penales por la simple participación en una huelga ilegal en base al incumplimiento de los requisitos administrativos.
La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. A este respecto, se refiere a las explicaciones que figuran en el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, en el que señaló que independientemente de la legalidad de una huelga, toda sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la infracción cometida, y que las autoridades no deberían recurrir a las penas de prisión por el simple hecho de organizar o participar en una huelga. Refiriéndose asimismo a sus comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco del proyecto de revisión del Código del Trabajo, a fin de modificar este Código de forma que no se puedan imponer penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por la participación en huelgas. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria trasmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En comentarios que formula desde hace algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones del Código Penal revisado, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio):

–           artículo 142 (que incita a la sedición mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas; pronunciación de palabras o discursos sediciosos; libelos injuriosos por escrito, publicados o que circulan, contra el Gobierno);

–           artículo 154 (publicación de cualquier noticia falsa que pueda poner en peligro el orden público y ocasionar daños al interés o al crédito del Estado, mediante impresiones, litografías o cualquier otro medio de publicación).

Al tiempo que toma nota de las opiniones del Gobierno expresadas en su memoria anterior, según las cuales las mencionadas disposiciones castigan los actos relacionados con discursos, escritos o proclamas «que crean un peligro claro y presente a la seguridad pública, al orden público y a los bienes públicos», la Comisión señala a la atención del Gobierno las explicaciones contenidas en los párrafos 152-166 de su Estudio General de 2007 sobre la erradicación del trabajo forzoso, en los que se considera que la gama de actividades que deben protegerse, en virtud del artículo 1, a), del Convenio, comprende la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas, que pueden ejercerse oralmente y a través de la prensa y de otros medios de comunicación, así como otros derechos generalmente reconocidos, como el derecho de sindicación y de asamblea, a través de los cuales los ciudadanos procuran asegurar la difusión y la aceptación de sus opiniones y la adopción de políticas y leyes que las reflejen, y que también pueden verse afectados por medidas de coacción política. La Comisión señala que las mencionadas disposiciones del Código Penal revisado están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para que se presten a la aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que sean ejecutables con sanciones que implican un trabajo obligatorio, se sitúan dentro del campo de aplicación del Convenio.

La Comisión confía en que se adopten, en un futuro próximo, las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio, y en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de comunicar información acerca de los progresos realizados al respecto. Pendiente de la enmienda, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154, incluyéndose copias de muestras de las decisiones pertinentes de los tribunales que definan o ilustren su alcance.

Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a determinadas disposiciones legislativas, con arreglo a las cuales, en caso de una huelga proyectada o actual en una industria considerada «indispensable para el interés nacional», la Secretaría de Trabajo y Empleo puede asumir la jurisdicción de un conflicto y resolverlo o avalarlo para arbitraje obligatorio. Además, el Presidente puede determinar las industrias «indispensables para el interés nacional» y asumir la jurisdicción de un conflicto laboral (artículo 263, g), del Código del Trabajo). Se prohíbe la declaración de una huelga después de tal «asunción de jurisdicción» o de presentación de arbitraje obligatorio (artículo 264) y la participación en una huelga ilegal es pasible de penas de reclusión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que conllevan la obligación de realizar un trabajo (de conformidad con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado). El Código Penal revisado también dispone sanciones de reclusión para los participantes en huelgas ilegales (artículo 146).

La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio, prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En relación con esto, se remite a las explicaciones contenidas en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que considera que independientemente de la legalidad de la huelga, cualquier sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de encarcelamiento contra quienes organizan o participan en una huelga. Sin embargo, parece evidente que el Convenio no protege contra las sanciones impuestas por actos de violencia, el asalto o la destrucción de la propiedad que se cometan en relación con una huelga.

También en referencia a sus comentarios dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio núm. 87, asimismo ratificado por Filipinas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para enmendar o derogar las mencionadas disposiciones del Código del Trabajo, a efectos de cerciorarse de que ninguna sanción que conlleve trabajo obligatorio pueda ser impuesta por participación en huelgas y armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos alcanzados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio impuestas por la expresión de opiniones políticas. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado (incitación a la sedición), puede imponerse una pena de prisión (que conlleva trabajo obligatorio):

... se impondrá a toda persona que sin participar directamente en el delito de sedición, incitara a otros al cumplimiento de cualquiera de los actos que constituyen sedición, mediante discursos, proclamaciones, escritos, emblemas, dibujos humorísticos, banderas, u otras representaciones tendientes a la misma finalidad, o a toda persona o personas que pronuncien palabras o discursos sediciosos, o escribir, publicar, o distribuir libelos difamatorios contra el Gobierno... o que perturben u obstaculicen el cumplimiento de las funciones de un funcionario público o que instiguen a otros a asociarse con propósitos ilícitos, o que sugieran o inciten a la rebelión o a participar en disturbios, o que estén dirigidas o tiendan a provocar la rebelión popular contra las autoridades legítimas o alterar la paz de la comunidad, la seguridad y el orden, el desarrollo de las actividades del Gobierno, o que, conociéndolas, oculten deliberadamente esas prácticas.

La Comisión también tomó nota que el artículo 154 del Código Penal Revisado (utilización ilegal de medios de comunicación y expresiones ilegítimas) en virtud del cual podrá imponerse una pena de prisión a toda persona que:

... mediante impresos, medios litográficos u otros medios de difusión, publique noticias falsas que puedan poner en peligro el orden público o causar daños a los intereses o al crédito del Estado (apartado 1), o la persona que por los mismos medios, o con palabras, expresiones o discursos incite a la desobediencia de la ley o a las autoridades constituidas o justifique o haga la apología de todo acto sancionado por la ley (apartado 2).

La Comisión toma nota de las declaraciones que figuran en la última memoria del Gobierno, en las que se indica, entre otros, que el artículo 142 «no sanciona a una persona por el mero hecho de mantener o expresar opiniones políticas», y que «se sanciona el acto de pronunciar discursos, publicar escritos o proclamaciones que contribuyan a crear de manera evidente un peligro para la seguridad, el orden y el bien públicos».

La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas, o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social u económico establecido. La Comisión se refiere al Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que señala que entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud del artículo 1, a), del Convenio figuran la libertad para expresar opiniones políticas o ideológicas, la cual puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación, y otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y de reunión, mediante cuyo ejercicio los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones y la adopción de políticas y leyes que las recojan, las cuales también pueden ser afectadas por las medidas de coerción política (párrafo 152); la Comisión expresó su preocupación por el hecho de que la tipificación de los delitos en las leyes de prevención de la difamación, la sedición, la subversión, etc. no sea tan amplia o general como para dejar margen a la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones políticas o ideológicas (párrafo 153); y que disposiciones como las que figuran en los artículos 142 y 154, 1) del Código Penal revisado están formuladas en términos suficientemente amplios que hacen posible su aplicación como medio de castigo por la expresión de opiniones y, en la medida en que prevén la imposición de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, quedan comprendidas dentro del ámbito del Convenio (párrafo 159).

La Comisión reitera su firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno adoptará medidas para enmendar o derogar los artículos 142 y 154 del Código Penal revisado para poner esas disposiciones en conformidad con el Convenio, y solicita al Gobierno que facilite, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados en este sentido. Además, la Comisión reitera nuevamente al Gobierno que trasmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154 del Código Penal, incluyendo copia de las decisiones judiciales pertinentes que interpretan esas disposiciones y definen su alcance.

Artículo 1, d). Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio por participación en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión observó que en virtud del artículo 263, g) del Código del Trabajo, el Secretario de Trabajo y Empleo dispone de facultades para intimar u obligar a poner término a una huelga debido a conflictos laborales que ocurren en industrias que, a su juicio, son indispensables para el interés nacional, mediante el arbitrio de poner el conflicto «bajo su jurisdicción» o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente goza de las mismas facultades en virtud del artículo 263, g). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de alguna de estas autoridades o se ha sometido al arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264, a)), y la violación por toda persona de alguna de las disposiciones del artículo 264 puede ser sancionada con una pena de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entraña la obligación de trabajar (en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado). En el Código Penal también se establece la aplicación de penas de prisión por participación en huelgas ilegales (artículo 146).

La Comisión recuerda que el artículo 1, d) del Convenio prohíbe la utilización de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. Además, la Comisión recuerda su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que indica que la supresión del derecho de huelga, acompañada de sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio, sólo es compatible con el Convenio cuando se limite a situaciones de crisis nacional aguda, y siempre que la prohibición se limite al período de urgencia inmediata (párrafo 183); los servicios esenciales en el sentido estricto del término — únicamente aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (párrafo 185); o los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado (párrafo 184).

La Comisión debe señalar nuevamente que el artículo 263, g) del Código del Trabajo está redactado en términos tan generales que podría aplicarse a situaciones que van más allá de las que se ajustan a los criterios enumerados anteriormente. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2007 indicando que los criterios requeridos en virtud del Convenio se tienen en consideración al aplicar en la práctica el artículo 263, g). No obstante, la Comisión toma nota de una publicación del Gobierno según la cual, sólo en 2004, el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) intervino en virtud del artículo 263, g) en 47 ocasiones para poner «bajo su jurisdicción» conflictos laborales al notificarse las huelgas, como medio para «resolver» esos conflictos.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno según la cual no es la participación en huelgas ilegales, declaradas ilegales en virtud del apartado a) del artículo 264, que es sancionada en aplicación del artículo 272, a), sino las actividades ilegales accesorias prohibidas en virtud de los apartados b) a e) del artículo 264. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud de su redacción, el artículo 272, a), establece que si una persona infringe «cualquiera de las disposiciones del artículo 264» será sancionada con una pena de prisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de toda decisión judicial relativa a las sanciones impuestas en aplicación de los artículos 272, a), y 264, a), del Código del Trabajo. La Comisión reitera firmemente su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar los artículos 263, g), 264, a), y 272, a), para poner esas disposiciones del Código del Trabajo en conformidad con el Convenio y que, en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión remite al Gobierno a las observaciones que formula sobre este punto en relación con la aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 1, d), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio impuestas por participación en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de una huelga prevista o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y decidir al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Asimismo, el Presidente es competente para determinar qué industrias son indispensables para el interés nacional y ejercer su jurisdicción en relación con los conflictos laborales (artículo 263, g), del Código del Trabajo, modificado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades o se ha decidido someterlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264), y la participación en una huelga ilegal es castigada con una pena de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entraña la obligación de trabajar (de conformidad con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión a las personas que participen en huelgas ilegales (artículo 146).

La Comisión recuerda, en relación con el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo arbitraje obligatorio cuyo cumplimiento entrañe la imposición de sanciones que implican la obligación de efectuar un trabajo deben limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida o el bienestar de toda o parte de la población. A este respecto, la Comisión toma nota según la reseña de la Reunión consultiva técnica de la Comisión de Supervisión Parlamentaria del Trabajo y el Empleo (COCLE), celebrada el 14 de noviembre de 2002, que las recomendaciones de propuesta de modificaciones al Código del Trabajo incluyen la de «limitar la jurisdicción de la Secretaría de Trabajo en los conflictos que afecten el interés nacional a conflictos relativos a los servicios esenciales tal como están definidos por la OIT». Sin embargo, la Comisión toma nota de que varios proyectos de ley destinados a modificar el Código del Trabajo presentados posteriormente en el Congreso fueron enviados a la Comisión sin adoptarse ninguna medida ulterior. Entre éstos cabe mencionar el proyecto de ley núm. 6517, presentado el 22 de octubre de 2003, en el que se trata de limitar las facultades del Secretario de Trabajo y de Empleo y del Presidente de Filipinas en materia de conflictos laborales y para someterlos al arbitraje obligatorio sólo en el caso de conflictos en «establecimientos que puedan realmente considerarse que cumplen servicios esenciales como hospitales, abastecimiento de agua y servicios eléctricos, cuya falta podría poner en peligro la vida o la seguridad pública». También se incluye el proyecto del Senado núm. 1049, presentado en la 13.ª legislatura el 30 de junio de 2004, y el proyecto de ley núm. 1505, presentado el 19 de julio de 2004, que tienen el objetivo de limitar las facultades de asumir jurisdicción y remitir al arbitraje obligatorio los conflictos «en una empresa que suministra servicios esenciales, como los hospitales, los servicios de electricidad, abastecimiento de agua, y comunicaciones y transporte». La Comisión toma nota del proyecto de ley núm. 3723, presentado el 8 de febrero de 2005, cuya finalidad es revocar las facultades concedidas al Secretario de Trabajo y del Empleo en virtud del artículo 263, g), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que los proyectos no modifican las sanciones penales por participación en huelgas ilegales, incluida la pena de prisión (que entraña la obligación de trabajar en virtud del Código Administrativo revisado), impuestas en virtud del artículo 272, a) del Código del Trabajo vigente.

La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical, al examinar el artículo 263, g) del Código del Trabajo a la luz de los principios de libertad sindical en las quejas contra el Gobierno de Filipinas presentada por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas de Filipinas (caso núm. 2195) y por la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (caso núm. 2252), subrayó que «el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (Boletín Oficial, vol. LXXXVI, 2003, Serie B, núm. 3, párrafo 883). Asimismo recordó que la «declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» (Boletín Oficial, vol. LXXXV, 2002, Serie B, núm. 3, párrafo 736), remitiéndose al párrafo 522 de su Recopilación de decisiones y principios de 1996. Por consiguiente se instó al Gobierno a que modificara el artículo 263, g), del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con los principios de libertad sindical. La Comisión toma nota de que, en relación con el transporte, el Comité de Libertad Sindical, refiriéndose a los párrafos 540 y 545 de su Recopilación de 1996, recordó en el caso núm. 2195 (párrafo 737) que nunca consideró el transporte, en general, como un servicio esencial en el sentido estricto del término.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo con miras a ponerlo en plena conformidad con el Convenio y que el Gobierno estará pronto en condiciones de indicar que se han realizado progresos a este respecto.

2. Artículo 1, a). Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio impuestas por la expresión de opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado, puede imponerse una pena de prisión a toda persona que, mediante discursos, proclama, escritos o emblemas, incite a otras personas a cometer actos de sedición, pronunciar palabras o discursos sediciosos, o escribir, publicar, o distribuir libelos difamatorios contra el Gobierno. Con arreglo al artículo 154, 1), podrá imponerse una pena de prisión a toda persona que mediante impresos, medios litográficos u otros medios de difusión, publique, con intención dolosa, noticias falsas que puedan poner en peligro el orden público o causar daño a los intereses o al crédito del Estado.

La Comisión recordó que el Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social u económico establecido. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se impongan penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado) en situaciones abarcadas por el Convenio.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 1999, según la cual, se había presentado una propuesta destinada a modificar el artículo 1727 del Código Administrativo revisado. No obstante, el Gobierno indica en su última memoria que este artículo rige la administración de prisiones y garantiza que los reclusos mantengan condiciones de higiene y salubridad, al tiempo que los mantiene ocupados productivamente mientras cumplen su condena.

Al tomar nota de esta declaración, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, en los que destacaba que el trabajo impuesto como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio pero, en cambio, si se impone a una persona cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, por haber sostenido o expresado determinadas opiniones políticas, por haber cometido actos de indisciplina laboral o por haber participado en una huelga, la situación está comprendida en el Convenio.

La Comisión reitera su esperanza de que se adopten en un futuro cercano, medidas dirigidas a garantizar la observancia del Convenio al respecto y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las acciones emprendidas. En espera de la modificación de la legislación, se solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154, 1) del Código Penal, incluidas las estadísticas de las condenas impuestas en tal sentido y copias de toda decisión judicial que defina o ilustre su campo de aplicación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que, en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado, puede imponerse una pena de reclusión a las personas que, mediante discursos, proclamas, escritos o emblemas, inciten a otros a actos que constituyan una sedición, a pronunciar palabras o discursos sediciosos, o a escribir, publicar o difundir libelos difamatorios contra el Gobierno. En virtud del artículo 154, 1), puede imponerse una pena de reclusión a toda persona que, a través de medios impresos, litográficos o de cualquier otro medio de publicación, publique malintencionadamente como noticia cualquier falsa noticia que pueda poner en peligro el orden público u ocasionar un daño a los intereses o al honor del Estado.

La Comisión recordaba que el Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Solicitaba al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se pudieran imponer penas de reclusión (incluida, con arreglo al artículo 1727, del Código Administrativo revisado, la obligación de trabajar) en las situaciones comprendidas en el Convenio.

La Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 1999, según la cual se había presentado una propuesta de enmienda al artículo 1727 del Código Administrativo revisado. Sin embargo, el Gobierno declara, en su última memoria, que este artículo rige la administración de las cárceles y garantiza que los reclusos conserven la higiene y el saneamiento y se mantengan productivamente ocupados mientras cumplen con su período de reclusión.

Al tomar nota de esta declaración, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los párrafos 102-109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que se destacaba que el trabajo impuesto como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio, pero, en cambio, si se impone a una persona cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, por haber mantenido o expresado determinadas opiniones políticas, por haber cometido actos de indisciplina laboral o por haber participado en una huelga, la situación está comprendida en el Convenio.

La Comisión reitera su esperanza de que se adopten, en un futuro cercano, medidas dirigidas a garantizar la observancia del Convenio al respecto y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las acciones emprendidas. Pendiente de la enmienda de la legislación, se solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154, 1), del Código Penal, incluidas las estadísticas de las condenas impuestas en tal sentido y copias de toda decisión judicial que defina o ilustre su campo de aplicación.

Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Asimismo, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código de Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprenden la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).

La Comisión había señalado con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había presentado en el Senado el proyecto de ley núm. 1757, de enmienda al artículo 263, g), del Código de Trabajo, que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el proyecto aún se encuentra ante el Senado. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el artículo 263, g), antes mencionado, con miras a limitar su aplicación únicamente a los conflictos en los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella, y que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código de Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprende la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).

La Comisión había señalado con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había presentado en el Senado el proyecto de ley núm. 1757, de enmienda al artículo 263, g) del Código de Trabajo, que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso. La memoria anterior del Gobierno se limita a referirse a la propuesta de enmienda del artículo 263, g), con miras a limitar su aplicación únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella, pero no contiene información alguna sobre los progresos realizados en el Congreso en la consideración del proyecto núm. 1757 antes mencionado.

La Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Artículo 1, d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código de Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código de Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprende la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).

La Comisión había señalado con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había presentado en el Senado el proyecto de ley núm. 1757, de enmienda al artículo 263 g) del Código de Trabajo, que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso. La última memoria del Gobierno se limita a referirse a la propuesta de enmienda del artículo 263 g), con miras a limitar su aplicación únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella, pero no contiene información alguna sobre los progresos realizados en el Congreso en la consideración del proyecto núm. 1757 antes mencionado.

La Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Artículo 1, d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código del Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264) y, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código del Trabajo las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, comprende la ejecución de trabajos obligatorios). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).

2. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en noviembre de 1994, se había propuesto en el proyecto de ley núm. 1757, una enmienda al artículo 263, g) del Código de Trabajo que se proponía restringir la situación en caso de conflictos en industrias que prestan servicios esenciales y de que el proyecto se había presentado al Congreso. La última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio no contiene nueva información en esta materia. Por consiguiente, la Comisión desea señalar nuevamente con referencia al párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que entrañen trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a los servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella. La Comisión confía en que el Gobierno pronto estará en condiciones de indicar los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que por Orden Ejecutiva núm. 29 de 16 de julio de 1986 se ha derogado el Decreto Presidencial núm. 33, que penalizaba la impresión, posesión y distribución de ciertos panfletos, volantes y otros materiales de propaganda, así como las inscripciones y los dibujos murales.

Artículo 1, apartado d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de las huelgas previstas o en curso en un sector de actividad que se considere esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y tomar decisiones al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Por otra parte, el Presidente es competente para determinar qué industrias son, a su juicio, indispensables para el interés nacional y para ejercer su jurisdicción con respecto a los conflictos laborales (artículo 263, apartado g), del Código del Trabajo). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades, o que se ha decidido remitirlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264).

Además, de conformidad con el apartado a) del artículo 272 del Código del Trabajo, las personas que participen en huelgas ilegales incurren en penas de prisión de hasta tres años (sanciones que, de acuerdo con el artículo 1727 del Código Administrativo (revisado), comprende la ejecución de trabajos obligatorios. En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión por este motivo (artículo 146).

En sus comentarios anteriores, la Comisión ha recordado el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, y había señalado que todo procedimiento de arbitraje obligatorio que implique la aplicación de sanciones que comporten trabajo obligatorio, debe aplicarse únicamente a servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de parte de ella.

La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, se ha presentado al Parlamento el proyecto de ley del Senado núm. 1757, que incluye modificaciones al artículo 263, apartado g) del Código del Trabajo encaminadas a restringir la aplicación de sanciones únicamente al caso de conflictos en sectores que prestan servicios esenciales.

Por lo que se refiere al ámbito de los servicios que han de considerarse como esenciales en función de los Convenios núms. 105 y 87, la Comisión se remite a los comentarios que ha formulado en 1995 con relación al Convenio núm. 87.

La Comisión espera que el Gobierno podrá aportar en fecha próxima precisiones sobre los progresos logrados con miras a poner la legislación en armonía con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en caso de una huelga planeada o en curso en una industria considerada indispensable para el interés nacional, la Secretaría de Trabajo y Empleo puede asumir la jurisdicción sobre el conflicto y decidirlo o certificarlo mediante arbitraje obligatorio. Además, el Presidente puede determinar las industrias que son indispensables, en su opinión, para el interés nacional y asumir la jurisdicción sobre un conflicto laboral (artículo 263, g), del Código del Trabajo). Se prohíbe la declaración de una huelga después de la asunción de la jurisdicción o de la sumisión al arbitraje obligatorio (artículo 264).

La participación en una huelga ilegal es pasible de penas de prisión (incluida, en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado, la obligación de realizar un trabajo) de hasta tres años (artículo 272, a) del Código del Trabajo). El Código Penal revisado también establece penas de prisión (artículo 146).

La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 1727 del Código Administrativo revisado, no constituye una pena y no debería ser interpretada en el sentido de una violación del Convenio. El Gobierno declara que el trabajo en prisión permite que el recluso lleve una vida productiva y útil, eleve su autoestima y evite el aburrimiento y la autocompasión; los reclusos reciben una compensación.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere también a sus declaraciones anteriores en relación con la aplicación del Convenio núm. 87, que indicaban que no existe un proceso automático para las huelgas ilegales. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios de 1991 sobre el Convenio núm. 87.

En relación con los párrafos 102 a 109 y 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, en 1979, la Comisión recuerda que el trabajo impuesto a una persona como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio, pero que, en cambio, cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penintenciario, está cubierto por el Convenio, si se impone en cualquiera de los cinco casos especificados en el Convenio. La Comisión recuerda también que cualquier arbitraje obligatorio ejecutable con penas que incluyen el trabajo obligatorio, debe limitarse a los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que la Constitución de Filipinas concede a todos los trabajadores el derecho de huelga (artículo XIII, 3)). Al tomar nota también de la reciente información, según la cual se busca la asistencia técnica de la OIT para proceder a la reforma de la legislación laboral nacional, la Comisión espera que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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