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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. 1. La trata de personas. a) Plan de acción. En relación con su solicitud anterior sobre la aplicación y la renovación del Plan de Acción Nacional contra la Trata 2014-2018, la Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria sobre la adopción del Plan de acción nacional 2020-2024 mediante el Decreto Presidencial núm. 2173, de 22 de julio de 2020. La Comisión observa que dicho plan nacional 2020-2024 tiene por objeto, entre otras cosas: i) mejorar el marco legislativo e institucional; ii) garantizar el enjuiciamiento efectivo del delito de trata de personas; iii) reforzar la protección de las víctimas; iv) reforzar la cooperación internacional, y v) sensibilizar sobre la trata de personas. La Comisión observa además que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre la trata de personas, de 2005, el responsable de la aplicación de los planes de acción nacionales es el coordinador nacional de la lucha contra la trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar los diversos componentes del PNA 2020-2024, así como información sobre las actividades del coordinador nacional para la lucha contra la trata de personas y sobre cualquier evaluación de los resultados obtenidos o las dificultades encontradas en la lucha contra la trata de personas.
b) Penas y aplicación de la ley. La Comisión solicitó previamente al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 144-1 del Código Penal, que castiga la trata de personas con penas de prisión de 5 a 15 años. En su respuesta, el Gobierno señala que, en virtud del artículo 144-1 del Código Penal, en 2018, la policía investigó 144 casos de trata de personas, 26 de los cuales fueron remitidos a la Fiscalía, lo que dio lugar a 21 condenas; en 2019, la policía investigó 146 casos de trata de personas, 23 de los cuales fueron remitidos a la Fiscalía, lo que dio lugar a 41 condenas; en 2020, la policía investigó 155 casos de trata de personas, 16 de los cuales fueron remitidos a la fiscalía, lo que dio lugar a 11 condenas. La Comisión observa que, en su informe de 2018, el Grupo de expertos en la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA), en relación con la aplicación por Azerbaiyán del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, señaló que una buena parte de las penas de prisión habían sido suspendidas (párrafo 174). La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar que se impongan y apliquen penas de prisión suficientemente eficaces y disuasorias contra los autores del delito de trata, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. Le pide que tenga a bien seguir proporcionando información sobre el número de enjuiciamientos y condenas impuestas, así como sobre penas específicas aplicadas, de conformidad con el artículo 144-1 del Código Penal.
c) Identificación y protección de las víctimas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Centro de asistencia a las víctimas de trata (Centro) presta asistencia social, jurídica, médica, psicológica y de otro tipo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de víctimas de trata identificadas, así como el número de las que recibieron los servicios proporcionados por el Centro.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2020, el Centro prestó asistencia a 90 víctimas de trata. En particular, cinco víctimas recibieron asistencia jurídica; cinco víctimas recibieron apoyo psicológico; dos recibieron atención médica, y a tres se les prestó ayuda en materia de empleo. La Comisión observa que el PNA 2020-2024, en su sección 4.4, prevé una serie de medidas destinadas a la rehabilitación social y la protección de las víctimas de trata. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos con miras a garantizar que se proporcione una protección y una asistencia adecuadas a las víctimas de trata con fines de explotación sexual y laboral. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en particular en el marco del PNA 2020-2024. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe suministrando información sobre el número de víctimas que han sido detectadas y que han recibido los servicios proporcionados por el Centro.
2. Situación de vulnerabilidad de los trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota anteriormente de la situación de vulnerabilidad de los trabajadores migrantes, en particular en el sector de la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico, ante las prácticas de empleo abusivas. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la plena protección de los trabajadores migrantes frente a las prácticas y las condiciones abusivas que podrían ser equivalentes a trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, durante el periodo que abarca la memoria, no se registraron casos de imposición de trabajo forzoso a los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota además de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 7 de octubre de 2021, ha sostenido que Azerbaiyán no instituyó ni llevó a cabo una investigación efectiva de las alegaciones de trabajo forzoso y trata por parte de los trabajadores migrantes (Zoletic y otros c. Azerbaiyán). La Comisión también observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2021, expresó su preocupación por las omnipresentes violaciones de los derechos laborales, especialmente de los trabajadores migrantes, como el impago o el pago insuficiente de los salarios, la discriminación salarial y las muertes y lesiones en el lugar de trabajo (E/C.12/AZE/CO/4, párrafo 28). La Comisión subraya que el sistema que rige el empleo de los trabajadores migrantes debería estar diseñado para evitar que dichos trabajadores se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando son objeto de prácticas abusivas por parte de los empleadores, como la retención de pasaportes o el impago o el pago insuficiente de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para evitar que los trabajadores migrantes sean víctimas de prácticas y condiciones de trabajo abusivas que equivaldrían a un trabajo forzoso, y que garantice que puedan hacer valer sus derechos y tener acceso a la justicia y a medidas de reparación, independientemente de su situación jurídica en el país. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones e investigaciones realizadas en los sectores económicos en los que los trabajadores migrantes están mayoritariamente ocupados, incluidos el sector de la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico, y los resultados de dichas inspecciones.
Artículo 2, 2), a). Trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio para fines no militares. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, según el artículo 3.2 de la Ley sobre el Servicio Castrense y Militar Obligatorio de 2011, el servicio militar es obligatorio para todos los ciudadanos varones que hayan cumplido los 18 años de edad. La Comisión observó además que, en virtud del artículo 9.1 de la Ley sobre el Estatuto del Personal Militar de 1991, quienes realicen su servicio militar podrán ser obligados, durante el periodo que dure dicho servicio, a realizar trabajos u otras tareas no relacionadas con el servicio militar, de conformidad con el procedimiento establecido por el Presidente de la República de Azerbaiyán. Sin embargo, el Gobierno indicó que la mencionada disposición no se había aplicado en la práctica. La Comisión recordó que el artículo 2, 2), a) del Convenio excluye de la prohibición del trabajo forzoso el trabajo o el servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar. Asimismo, recordó que las disposiciones del Convenio relativas al servicio militar obligatorio no se aplican al personal militar profesional y, por consiguiente, el Convenio no se opone a la realización de trabajos de carácter no militar por parte del personal militar que presta servicio en las fuerzas armadas de forma voluntaria. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información por parte del Gobierno sobre este punto, y reitera su petición al Gobierno y lo insta a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 9, 1) de la Ley sobre el Estatuto del Personal Militar con el fin de garantizar que cualquier trabajo o tarea exigida en virtud de las leyes de servicio militar obligatorio se limite a trabajos de naturaleza puramente militar. Solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los casos en los que se puede pedir a las personas que prestan el servicio militar obligatorio que realicen tareas que no son propias del servicio militar, incluyendo el número de personas afectadas y los tipos de trabajo realizados.
Artículo 2, 2) c). a) Trabajo de los presos para empresas privadas. La Comisión observó anteriormente que, de conformidad con el artículo 95, 1) del Código de Ejecución de Penas, toda persona condenada está obligada a trabajar, pudiendo exigirse a los reclusos que trabajen en empresas y talleres de las instituciones penitenciarias o en otras empresas fuera de la institución penitenciaria, también en empresas privadas. Si bien observó que, en virtud del Código de Ejecución de Penas, las condiciones de trabajo de los reclusos pueden considerarse aproximadas a las de una relación de trabajo libremente consentida, la Comisión observó que, en virtud de la legislación vigente, no se requiere el consentimiento formal de los reclusos para trabajar en empresas privadas. La Comisión recordó que el trabajo de los reclusos para entidades privadas solo puede considerarse compatible con el Convenio cuando existen las garantías necesarias para asegurar que los reclusos en cuestión aceptan dicho trabajo voluntariamente, sin ser sometidos a presiones ni a la amenaza de ninguna sanción, y que las condiciones de dicho trabajo se aproximan a las de una relación de trabajo libre. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información alguna sobre este punto. Pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que el trabajo de los reclusos en empresas privadas solo pueda realizarse con su consentimiento libre, formal e informado. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione copias de muestra de los contratos firmados entre una empresa privada y una institución penitenciaria, así como de cualquier contrato entre los reclusos y una empresa privada.
b) Penas de trabajo público. La Comisión observa que los artículos 42, 0), 4) y 47 del Código Penal establecen, entre las sanciones penales que pueden imponer los tribunales, la pena de trabajo público, que consiste en la obligación de realizar un trabajo socialmente útil durante un periodo de doscientas cuarenta a cuatrocientas ochenta horas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la naturaleza de las instituciones para las que los infractores pueden realizar trabajos socialmente útiles, y que proporcione ejemplos de los tipos de trabajo que pueden exigirse en virtud de esta pena. Le pide también que señale si son los tribunales los que han dictado dicha pena.
c) Penas de trabajo penitenciario. La Comisión observa que, de conformidad con los artículos 42, 0), 6) y 49, 1) del Código Penal, los tribunales pueden imponer a los delincuentes una sanción penal de trabajo penitenciario por un periodo de dos meses a dos años. Según la sección 40 del Código de Ejecución de Penas y la sección 49, 2) del Código Penal, este tipo de trabajo se realiza en el principal lugar de trabajo del condenado y hasta el 20 por ciento de sus ingresos se recauda en beneficio del Estado. En caso de que un condenado no tenga trabajo, deberá inscribirse en la agencia de colocación y no podrá rechazar un trabajo que se le ofrezca (artículo 43 del Código de Ejecución de Penas). La Comisión pide al Gobierno que proporcione los ejemplos de trabajo que puede ofrecer la agencia de colocación y que indique la naturaleza de las instituciones para las que los condenados pueden realizar trabajo penitenciario. Le pide también que indique si los tribunales han dictado dicha pena.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes en el sector de la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el caso del supuesto tráfico transnacional de personas sometidas a trata para la explotación laboral en Azerbaiyán que afecta a trabajadores de Bosnia y Herzegovina, Serbia y de la ex República Yugoslava de Macedonia. Según estos alegatos, en 2009, las presuntas víctimas respondieron a una oferta de empleo como trabajadores de la construcción en Azerbaiyán por una empresa y, una vez allí, no se les facilitó ningún permiso legal de trabajo sino únicamente las visas turísticas, por lo que tuvieron que entregar sus pasaportes a su empleador. Los trabajadores fueron obligados supuestamente a vivir en el lugar de las obras en construcción, bajo la prohibición de abandonarlo, alojados en condiciones muy deficientes y sujetos a amenazas y sanciones, incluidos castigos físicos. El Gobierno señaló que los trabajadores empleados por la empresa no habían presentado al Ministerio de Trabajo y Protección Social ninguna queja o comunicación por infracciones de la legislación laboral y que, en relación con una comunicación transmitida por la ONG Centro de Migraciones de Azerbaiyán, en la que se denunciaban vulneraciones de los derechos de los trabajadores, la Inspección Nacional del Trabajo emprendió la investigación pertinente cuyos resultados no corroboran la veracidad de los alegatos contra la empresa.
La Comisión toma nota de la adopción del Código de Migración, de 2 de julio de 2013 (ley núm. 713-IVQ), según el cual los empleadores no están autorizados a recoger y retener los pasaportes de los trabajadores migrantes y de las personas apátridas (artículo 63.6). Además, quienes recojan, retengan o priven a los trabajadores migrantes y personas apátridas de su pasaporte y documentos de identificación incurrirán en responsabilidades de acuerdo con la legislación nacional (artículo 82.5). La Comisión toma nota además de la información publicada el 23 de mayo de 2014 por el Grupo de expertos sobre la lucha contra la trata de seres humanos (GRETA), en relación con la aplicación por Azerbaiyán del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos. La Comisión toma nota de que el GRETA ha señalado que el Gobierno debería adoptar medidas adicionales con el fin de posibilitar la migración legal con fines laborales en el país.
La Comisión toma nota con preocupación de que, según los informes realizados por el GRETA, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal y la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, Azerbaiyán se está convirtiendo cada vez más en un país de destino para la trata de trabajadores migrantes con fines de explotación laboral, en particular, en el sector de la construcción, y en menor medida en la agricultura y el trabajo doméstico. Los migrantes que trabajan en estos sectores afrontan dificultades que los hacen vulnerables a las prácticas ilícitas de empleo y las formas graves de abuso (documentos E/C.12/AZE/CO/3, A/HRC/WG.6/16/AZE/3 y CRI(2011)19). La Comisión toma nota de que, tal como señala el GRETA en su informe, el Gobierno reconoció que la explotación laboral puede convertirse en un problema con el aumento de trabajadores migrantes y el auge del sector de la construcción, en particular en el marco de los primeros Juegos Europeos que se celebraron en Bakú en 2015.
En este sentido, la Comisión reitera la importancia de adoptar medidas efectivas para garantizar que los mecanismos de empleo de los trabajadores migrantes no ponen a éstos en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando se ven sometidos a prácticas abusivas por parte del empleador como la retención de sus pasaportes, la privación de libertad, las demoras en el pago de sus salarios, la remuneración insuficiente o los abusos físicos y sexuales, ya que tales prácticas podrían provocar que su empleo se transforme en situaciones que pueden asimilarse al trabajo forzoso. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores migrantes están plenamente protegidos contra las prácticas abusivas y las condiciones que podrían ser equivalentes a la exacción de trabajo forzoso, incluida la trata de personas, en particular, en sectores de riesgo como la construcción, la agricultura y el trabajo doméstico. La Comisión asimismo insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y efectivas para garantizar que las quejas del trabajo forzoso a los trabajadores migrantes sean investigadas concienzudamente y enjuiciadas con rapidez, y que se impongan sanciones efectivas y disuasorias a los culpables. La Comisión ruega al Gobierno que suministre información sobre el número de investigaciones realizadas, procesamientos incoados y condenas impuestas en relación con casos de explotación de trabajadores migrantes que conllevan trabajo forzoso, así como sobre el número de sanciones aplicadas por estos delitos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes en el sector de la construcción. La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2010, recibida de la Confederación Sindical Internacional (CSI), que contiene comentarios sobre la aplicación del Convenio por Azerbaiyán. También toma nota de la respuesta del Gobierno a esta comunicación recibida el 29 de noviembre de 2010.

La comunicación de la CSI contiene alegatos sobre la situación de unos 700 trabajadores de Bosnia y Herzegovina, ex República Yugoslava de Macedonia y Serbia, que están trabajando en obras de construcción administradas por la empresa de diseño y construcciones SerbAz, en Azerbaiyán. En relación con esto, la CSI se refiere a los informes recibidos de la Oficina de las Instituciones Democráticas y de Derechos Humanos (ODIHR) de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE), y de la ASTRA (Acción contra la trata), una ONG de Serbia. Según los alegatos, los trabajadores han sido contratados en Bosnia y Herzegovina y, una vez en Azerbaiyán, no se les ha otorgado ningún permiso de trabajo legal, sino sólo visados de turista, teniendo que entregar también sus pasaportes a su empleador. Sin documentos de identificación, ni permisos de residencia, la libertad de movimientos de los trabajadores se ve limitada y su vulnerabilidad agravada por el hecho de que han sido obligados a vivir en la obra de construcción, prohibiéndoseles estrictamente dejarla, con amenazas de sanciones, incluido el castigo físico. La CSI alega asimismo que los trabajadores han estado viviendo en condiciones atroces, con comida, agua o servicios médicos idóneos insuficientes, lo que se saldó con dos fallecimientos.

La CSI expresó la opinión de que hay indicios de trabajo forzoso en este caso, que incluyen, entre otras cosas, el uso de amenazas y de abuso de la vulnerabilidad de los trabajadores; coacción, engaño respecto de las condiciones de vida y de trabajo; castigos físicos, elevadas retribuciones por la contratación; retención de salarios; descuentos salariales; confiscación de documentos; ausencia de permisos de trabajo; limitaciones a la libertad de movimientos; y ausencia de contratos de empleo regulares.

La CSI informa que el representante de la OSCE visitó las obras de construcción y confirmó las malas condiciones de vida y claras amenazas a los trabajadores. El Parlamento azerí también fue informado de la situación y debatió el asunto, coincidiendo con la presentación del informe anual del Coordinador Nacional contra la Trata de Azerbaiyán, que declaró que, sin embargo, la situación de los trabajadores serbios y bosnios no se encuentra dentro de la jurisdicción de Azerbaiyán, puesto que los trabajadores han suscrito acuerdos de trabajo con SerbAz en sus países de origen. Según la comunicación anterior de la CSI, las autoridades nacionales de Bosnia y Herzegovina y de Azerbaiyán han dado inicio a investigaciones; en diciembre de 2009, en Bosnia y Herzegovina estaban en marcha investigaciones sobre 14 acusados, presentándose el caso a la Oficina del Ministerio Público. También se ha preparado un recurso ante el Defensor del Pueblo de Azerbaiyán, y aproximadamente 500 trabajadores de Bosnia y Herzegovina están preparando un recurso ante el Tribunal de Azerbaiyán, a efectos de reclamar los salarios impagos y otras violaciones de los derechos de los trabajadores.

Por último, la CSI informa que, en abril de 2010, los sindicatos de trabajadores de la construcción de Bosnia y Herzegovina y de Azerbaiyán han suscrito un acuerdo de cooperación sobre protección mutua de los trabajadores migrantes, preparado con la asistencia de la Internacional de los Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM).

En su respuesta a los comentarios presentados por la CSI, el Gobierno refuta los alegatos, indicando que no se ha presentado al Ministerio de Trabajo y Protección Social de la Población de la República de Azerbaiyán ningún recurso directo de los trabajadores empleados por SerbAz sobre violaciones laborales. Indica asimismo que la única información relativa a las violaciones de los derechos de los trabajadores, ha sido recibida de la ONG «Centro de Migraciones de Azerbaiyán», y que la Inspección Estatal del Trabajo ha realizado posteriormente la investigación correspondiente, que no confirmó los alegatos contra la empresa SerbAz. También declara que, según la investigación, se determinó que algunos especialistas de ciertos países extranjeros se encontraban en viaje de negocios para esa empresa. Por último, el Gobierno informa que ningún permiso de trabajo individual para trabajadores extranjeros ha sido obtenido por la empresa SerbAz.

Al tiempo que toma nota de la información anterior y considerando la gravedad de los alegatos, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para investigar meticulosamente los supuestos hechos, y de que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para fortalecer la protección de los trabajadores migrantes, con el fin de impedir abusos de los derechos de los trabajadores y de excluir la explotación de su situación de vulnerabilidad que podría conducir a la imposición de trabajo para el cual los trabajadores no se hayan ofrecido voluntariamente. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre el resultado de todo procedimiento legal que haya sido instituido en torno a este caso.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.
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