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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (BKDP) recibidas el 30 de agosto de 2021 y el 14 de enero de 2022, y pide al Gobierno que presente su respuesta a dichas observaciones.
Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que enmendara o derogara los artículos 193, 1), (participación en las actividades de grupos no registrados), 339 («vandalismo» y «vandalismo malintencionado»), 342 («organización de acciones grupales que atentan contra el orden público»), 367 («difamar al Presidente»), 368 («insultar al Presidente») y 369, 2), (violación del procedimiento de organización o celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes) del Código Penal para garantizar que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio por expresar pacíficamente determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, se derogó el artículo 193, 1), del Código Penal. Además, el Gobierno indica que no existe ninguna relación entre los delitos castigados en virtud de los artículos 339, 342, 367, 368 y 369, 2), del Código Penal y la expresión pacífica de determinadas opiniones políticas o la manifestación por parte de los ciudadanos de oposición ideológica al orden político, social y económico establecido.
La Comisión observa que, según el informe de 2020 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Belarús en el contexto de las elecciones presidenciales de 2020, cada vez se formulan más acusaciones penales en el contexto de las protestas. Entre el 9 de agosto y el 30 de noviembre se incoaron más de 1 000 causas penales contra manifestantes pacíficos, miembros y partidarios de la oposición, periodistas, defensores de los derechos humanos, abogados, y personas críticas con el Gobierno. La inmensa mayoría de las acusaciones penales contra los manifestantes se han formulado en aplicación del artículo 342 del Código Penal («organización de acciones grupales que atentan contra el orden público»); del artículo 293 («organización de disturbios o participación en ellos»), delito que se castiga con hasta ocho años de prisión; del artículo 339, 2), («vandalismo» y «vandalismo malintencionado»); y otras, por resistirse a los agentes del orden o actuar con violencia contra ellos. Se formularon acusaciones por «insultar a funcionarios del Estado», entre otros contextos en comentarios publicados en los medios sociales, y por «denostar la bandera y los símbolos nacionales» (A/HRC/46/4, párrafos 43-45). La Comisión toma nota de las observaciones del BKDP según las cuales, a fecha de 14 de noviembre de 2021, en Belarús se consideraba a 843 personas como presos políticos y más de la mitad de ellas se encuentran en instituciones en las que los presos están obligados a trabajar.
La Comisión también señala que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria concluyó, en su Opinión núm. 50/2021, que la detención y la privación de libertad de un periodista en virtud de los artículos 130, 3), (incitación deliberada al odio social), 293, 1), y 342 del Código Penal fueron arbitrarias y se basaron únicamente en su actividad periodística, así como en sus libertades de expresión y de reunión (A/HRC/WGAD/2021/50, párrafos 5, 82 y 83). Además, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria concluyó, en su Opinión núm. 23/2021, que la detención y la privación de libertad del candidato de la oposición en las elecciones de 2020 en virtud de los artículos 130, 3), 191, 1) (obstrucción del ejercicio de los derechos electorales), 293, 1), y 342, 1), del Código Penal fueron arbitrarias y que este caso era un ejemplo más de enjuiciamiento de un dirigente político de la oposición para impedir que expresara sus opiniones y participara en la vida pública (A/HRC/WGAD/2021/23, párrafos 61, 85 y 88).
La Comisión deplora el recurso a diversas disposiciones del Código Penal para enjuiciar y condenar a personas que expresan sus opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, lo que conlleva penas de limitación de la libertad, privación de libertad o prisión, todas ellas con trabajos obligatorios. The Committee therefore strongly urges the Government to take immediate and effective measures to ensure that, both in law and practice, no one who, in a peaceful manner, expresses political views or opposes the established political, social or economic system, can be sentenced to sanctions under which compulsory labour is imposed. The Committee once again requests the Government to amend or repeal sections 339, 342, 367, 368 and 369(2) of the Criminal Code by clearly restricting the scope of these provisions to situations connected with the use of violence or incitement to violence, or by repealing sanctions involving compulsory labour. The Committee requests the Government to provide information on any progress made in this respect.
Artículo 1, d). Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por participar en huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la participación de los ciudadanos en huelgas o en protestas pacíficas no entraña responsabilidad penal, en particular en virtud de los artículos 310, 1), (bloqueo intencional de las comunicaciones por transporte) y 342 (organización de acciones grupales que atentan contra el orden público y provocan alteraciones en el funcionamiento del transporte o la actividad de las empresas, instituciones u organizaciones) del Código Penal.
En este sentido, la Comisión tomó nota en sus comentarios de 2021 relativos a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), de nuevas alegaciones detalladas de represalias, como detenciones y privaciones de libertad de sindicalistas y trabajadores que habían participado en huelgas dirigidas por sindicatos. Además, la Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en sus conclusiones de 2022, tomó nota con gran preocupación y lamentó profundamente las numerosas alegaciones de violencia extrema para reprimir las protestas y huelgas pacíficas, así como el arresto, el encarcelamiento y la tortura de los trabajadores mientras permanecieron detenidos tras las elecciones presidenciales celebradas en agosto de 2020, y las alegaciones relativas a la falta de investigación en relación con estos incidentes.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de la información relativa al castigo de trabajadores mediante sanciones que implican trabajo obligatorio por su participación pacífica en huelgas. La Comisión recuerda que en el artículo 1, d) del Convenio se prohíbe el uso de toda forma de trabajo obligatorio como castigo por haber participado en una huelga. La Comisión reitera además en que los artículos 310, 1), y 342 del Código Penal están redactados en términos amplios y pueden invocarse para imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la participación pacífica en asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes.
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, que no se puedan imponer sanciones que impliquen trabajo obligatorio por el mero hecho de participar pacíficamente en huelgas. Pide al Gobierno que enmiende o derogue los artículos 310, 1), y 342 del Código Penal, limitando claramente el alcance de estas disposiciones a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 310, 1), y 342 del Código Penal en la práctica, y en particular acerca de las decisiones judiciales pertinentes, indicando en concreto las sanciones aplicadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que la violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, establecido por la Ley sobre Actividades de Masas, núm. 114-3, de 30 de diciembre de 2007, será castigada con penas de reclusión o de limitación de la libertad por la «organización de acciones grupales que violen el orden público» (artículo 342 del Código Penal), que conllevan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 50, 1), y 98, 1), del Código de Ejecución Penal. La Comisión también tomó nota de la adopción del artículo 369, 2), del Código Penal según el cual una persona sentenciada a detención administrativa por violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o la celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, como define la Ley sobre Actividades de Masas (en virtud del artículo 18, 8), del Código de Procedimiento Ejecutivo en materia de Delitos Administrativos) que cometa la misma infracción dentro de un año puede ser en la actualidad condenada a una pena de reclusión de hasta dos años, que conlleve trabajo obligatorio.
La Comisión también tomó nota de que algunas otras disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales se aplican sanciones que conllevan trabajo obligatorio, están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para que se presten a ser aplicadas como medio de castigo por la expresión de opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. Entre estas disposiciones figuran:
  • -el artículo 193, 1), del Código Penal, que dispone que las personas que participan en las actividades de grupos no registrados pueden ser condenadas a penas de reclusión que conlleven trabajo obligatorio;
  • -el artículo 339 del Código Penal, que penaliza el «vandalismo» y el «vandalismo mal intencionado» y prevé sanciones de limitación de la libertad, de privación de la libertad o de reclusión, todas la cuales conllevan trabajo obligatorio;
  • -los artículos 367 y 368 del Código Penal, que disponen que las personas que «difaman al Presidente» o que «insultan al Presidente» pueden ser sentenciadas a una pena privativa de libertad o condenadas a una pena de reclusión, conllevando ambas trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que el artículo 15 de la Ley sobre Actividades de Masas define la responsabilidad por infringir el procedimiento establecido para organizar y/o celebrar eventos de masas, pero no por la participación en esos eventos. El Gobierno señala que, según el artículo 18, 8), del Código de Procedimiento Ejecutivo en materia de Delitos Administrativos, las personas sujetas a detención administrativa pueden ser empleadas con su consentimiento. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa que entre 2014 y los primeros seis meses de 2016 no se presentaron casos ante los tribunales ni éstos examinaron casos con arreglo a los artículos 193, 1), 342, 367 y 369, 2), del Código Penal. La Comisión también se refiere al informe del Relator especial sobre la situación de los derechos humanos en Belarús de 21 de abril de 2017 (documento A/HRC/35/40, párrafo 6) y el informe de la Comisión de Asuntos Políticos y Democracia del Consejo de Europa de 6 de junio de 2017 (documento 14333, párrafo 30) indicando que los agentes del orden parecen tener instrucciones de evitar las agresiones físicas y las detenciones durante su intervención en actividades públicas y, en cambio, desde 2016 las autoridades imponen sanciones administrativas y financieras, a pesar de que sofocaron las protestas sociales pacíficas que tuvieron lugar a principios de 2017.
Al tiempo de tomar debida nota de los cambios en las prácticas a este respecto, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el hecho de que no hayan cambiado las leyes que penalizan las actividades públicas no registradas o no autorizadas, lo que puede conducir a que se impongan sanciones que conlleven trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición al orden político, social o económico establecido. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a enmendar o derogar las disposiciones penales antes mencionadas (artículos 193, 1), 339, 342, 367, 368 y 369, 2), del Código Penal) a fin de garantizar que no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo obligatorio por expresar pacíficamente determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al orden establecido, por ejemplo, limitando claramente el alcance de las disposiciones a situaciones relacionadas con la utilización de violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones que conlleven trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que transmita la información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o la manifestación de una oposición al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, establecido por la Ley núm. 114-3, de 30 de diciembre de 2007, sobre las Actividades de Masas, será castigada con sanciones de reclusión o de limitación de la libertad para la «organización de acciones grupales que violen el orden público» (artículo 342 del Código Penal), o con detención administrativa (artículo 23.34, del Código de Delitos Administrativos). La Comisión tomó nota de que, tanto las sanciones de reclusión como las de limitación de la libertad, como prevé el artículo 342 del Código Penal, implican un trabajo obligatorio (artículos 50, 1), y 98, 1), del Código de Ejecución Penal). La Comisión expresó la esperanza de que se adopten medidas para enmendar el artículo 342 del Código Penal, a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas.
La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 15 de la Ley sobre Actividades de Masas sanciona la violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, pero no la participación en esas acciones. La Comisión recuerda que, dado que opiniones y puntos de vista ideológicamente opuestos al orden establecido se expresan a menudo en varios tipos de reuniones, algunas restricciones y prohibiciones que afectan a las reuniones y concentraciones, incluidos varios requisitos procedimentales que limitan la organización y la realización de tales eventos, pueden dar lugar a coacciones políticas. En la medida en que estas restricciones y prohibiciones pueden ser ejecutadas mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio, son incompatibles con el Convenio. En este sentido, la Comisión se remite a las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2013, 2014 y 2015, acerca de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) por el Gobierno, y observa que, en sus conclusiones de junio de 2015, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia tomó nota de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en relación con los obstáculos al derecho de participar en manifestaciones pacíficas en virtud de la Ley sobre Actividades de Masas, y expresó su profunda preocupación por el hecho de que, diez años después del informe de la Comisión de Encuesta, el Gobierno no haya adoptado medidas para abordar la mayoría de las recomendaciones de la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que, como destacó el informe de la misión de contactos directos que visitó el país en enero de 2014, transmitido al Consejo de Administración en marzo de 2014, el Gobierno aún no ha dado consideración a la recomendación núm. 10, que solicitó el Gobierno para enmendar la Ley sobre Actividades de Masas (documento GB.320/INS/7). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, desde 2010, sólo se ha impuesto una sentencia judicial en virtud de artículo 342 del Código Penal. Sin embargo, la Comisión destaca con profunda preocupación que no se ha adoptado ni previsto ninguna medida para enmendar el artículo 342 del Código Penal para garantizar que no se imponga ninguna sanción que implique un trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas opuestas al sistema establecido. La Comisión toma nota asimismo de la adopción del artículo 369, 2), del Código Penal, según el cual una persona sentenciada a detención administrativa por violación de las disposiciones por las que se rige el procedimiento de organización o la celebración de asambleas, reuniones, marchas callejeras, manifestaciones y piquetes, como define la Ley sobre Actividades de Masas (en virtud del artículo 18.8 del Código de Procedimiento Ejecutivo de Delitos Administrativos), aquel que cometa la misma violación dentro de un año, puede ser en la actualidad condenado a una pena de reclusión de hasta dos años, que implique un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota asimismo de que algunas otras disposiciones del Código Penal, en virtud de las cuales se aplican sanciones que implican un trabajo obligatorio, están redactadas en términos suficientemente amplios como para que se presten a ser aplicadas como medio de castigo por la expresión de opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes disposiciones:
  • -el artículo 193, 1), del Código Penal, que dispone que las personas que participan en las actividades de grupos no registrados pueden ser condenadas a penas de reclusión que implican un trabajo obligatorio;
  • -el artículo 339 del Código Penal, que penaliza el «vandalismo» y el «vandalismo mal intencionado» y que prevé sanciones de limitación de la libertad, de privación de la libertad o de reclusión, implicando todas un trabajo obligatorio;
  • -los artículos 367 y 368 del Código Penal, que disponen que las personas que «difaman al Presidente» o que «insultan al Presidente», pueden ser sentenciadas a pena privativa de libertad o condenadas a una pena de reclusión, implicando ambas un trabajo obligatorio.
La Comisión observa que ciertos informes de las Naciones Unidas y de la Unión Europea afirman que los artículos anteriores del Código Penal son a menudo utilizados por el Gobierno para desalentar las críticas. A este respecto, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura (CAT) y el Relator Especial de la ONU sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, así como el Parlamento Europeo, en su resolución de 10 de septiembre de 2015, sobre la situación en Belarús, expresaron su profunda preocupación por los numerosos y bien fundamentados alegatos de actos graves de intimidación, represalias y amenazas contra los defensores de derechos humanos y los periodistas, así como por los casos de detención arbitraria que implican un trabajo obligatorio por motivos aparentemente políticos, que incluyen la sospecha de «vandalismo» o de «vandalismo mal intencionado», más especialmente en el período que precede inmediatamente a acontecimientos políticos o sociales importantes (documentos CAT/C/BLR/CO/4, A/HRC/26/44, A/HRC/29/43 y P8_TA-PROV(2015)0319). Al tiempo que toma debida nota de la liberación de seis presos políticos el 22 de agosto de 2015, la Comisión toma nota de que el Gobierno no apoya ninguna de las recomendaciones formuladas en el marco del examen periódico universal de 13 de julio de 2015 sobre el examen de los casos de detención de las personas a las que se había privado de su libertad por razones que podrían estar asociadas con el ejercicio pacífico de los derechos humanos y las libertades (documento A/HRC/30/3).
Tomando nota de que, en su resolución núm. 29/17 sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, adoptada el 26 de junio de 2015, el Consejo de Derechos Humanos instó vivamente al Gobierno a que pusiera fin de inmediato al arresto, la detención y el acoso arbitrarios de los defensores de los derechos humanos, de los oponentes políticos y de los periodistas (documento A/HRC/RES/29/L.12), la Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que las garantías jurídicas de los derechos de libertad de pensamiento y expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, así como la protección contra las detenciones arbitrarias, constituyen una importante salvaguardia contra la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas o como medio de coerción o de educación políticas (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302).
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que enmiende o derogue las disposiciones penales a las que se hizo antes referencia (artículos 193, 1), 339, 342, 367, 368 y 369, 2), del Código Penal), con el fin de garantizar que no puedan imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas opuestas al orden establecido, o por la manifestación de una oposición a éste, por ejemplo, limitando claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a situaciones vinculadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones que implican un trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.
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