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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b), 2 y 3 del Convenio. Trabajo de igual valor. Concepto y aplicación. Durante algunos años, la Comisión ha indicado que el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo igual» que figura en la Ley del Trabajo, la Ley sobre el Contrato de Trabajo y la notificación sobre la descripción de ciertas normas de la Ley del Trabajo, de 1994, no refleja el principio de «trabajo de igual valor» establecido en el artículo 1, b) del Convenio. El principio consagrado en el Convenio abarca no solo el mismo trabajo, o un trabajo en la misma ocupación o actividad, realizados por hombres y mujeres bajo las mismas condiciones y especificaciones, sino que también permite la comparación de los trabajos tradicionalmente realizados por hombres (por ejemplo, el trabajo en la construcción) y mujeres (por ejemplo, enfermería) que son de naturaleza absolutamente diferente y puede que tengan o no tengan igual valor. La Comisión también señala que la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no se limita a la comparación entre los trabajos de hombres y mujeres que trabajan en el mismo establecimiento o para el mismo empleador (véase , párrafos 673–697). La Comisión toma nota de que el artículo 45 de la Ley de la República Popular China sobre la protección de los derechos e intereses de la mujer (revisión de 2022, que fue aprobada el 30 de octubre de 2022), reproduce, sin cambios, la disposición que figuraba en el artículo 24 de la versión anterior de la Ley, que establecía que la igualdad de remuneración por un trabajo igual se aplicaría por igual a hombres y mujeres. En cuanto a la aplicación del principio del Convenio, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa de que el Ministerio de Recursos Humanos y Seguridad Social proporciona orientación a los empleadores sobre el establecimiento de un sistema de distribución salarial acorde con el principio del Convenio, sin discriminar entre los trabajadores por motivo de género. El Gobierno también reitera que las empresas tienen derecho a determinar los niveles salariales y su distribución, siempre que cumplan la legislación pertinente. La Comisión considera que sigue sin estar claro hasta qué punto el sistema nacional de fijación de salarios aplica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, dado que actualmente se entiende que el principio del Convenio solo cubre un trabajo «igual» «el mismo» o «similar» y, por lo tanto, no está plenamente reflejado en la legislación pertinente. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el informe del seminario sobre la igualdad de género y el futuro del trabajo en China, celebrado en julio de 2020 por la OIT y ONU Mujeres, el significado de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» no ha sido comprendido por la sociedad china, incluidos los mandantes tripartitos, el mundo académico y las organizaciones de mujeres chinas (página 31). Además, la Comisión observa la falta de información sobre la aplicación de métodos objetivos de evaluación de los empleos, incluso en el contexto del «sistema de remuneración por puesto de trabajo».
La Comisión subraya que una comprensión clara del concepto de «trabajo de igual valor» es esencial para garantizar la plena aplicación del Convenio y remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el tema. Recuerda que «valor», en el contexto del Convenio, se refiere al valor de un trabajo a efectos del cálculo de la remuneración. Aunque en el artículo 1 se establece qué es lo que no se puede considerar en la determinación de las tasas de remuneración, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Comparar el valor relativo del trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, esfuerzo, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo representan en general un trabajo de igual valor, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante del hecho de que el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres esté condicionado por los prejuicios de género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión también hace hincapié en que las disposiciones jurídicas que son más restrictivas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial basada en el género (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). A la luz de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que: i) adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de manera que se abarquen no solo las situaciones en las que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo sino también el trabajo que es de naturaleza totalmente diferente, pero que sin embargo, es de igual valor, y proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto;ii) adopte las medidas apropiadas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar que el sistema nacional de fijación de salarios aplique plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y iii) facilite información detallada sobre los progresos realizados en la aplicación de métodos objetivos de evaluación de los empleos en los sectores público y privado, incluso en el contexto del «sistema de remuneración por puesto de trabajo». Asimismo, la Comisión recomienda encarecidamente al Gobierno que haga todo lo posible por promover la comprensión pública del principio del Convenio, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto en cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1, b), y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 46 de la Ley del Trabajo de 1994 y el artículo 11 de la Ley sobre el Contrato de Trabajo de 2007 se refieren a «la igualdad de remuneración por un trabajo igual», que es un concepto más limitado que el principio del Convenio, ya que no abarca el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley sobre el Contrato de Trabajo se revisó en diciembre de 2012 a fin de regular el término «igualdad de remuneración por un trabajo igual» y que desde 2012 se ha adoptado un reglamento para aplicar este principio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno entiende que el término «trabajo de igual valor» y el término «igualdad de remuneración por un trabajo igual» son equivalentes, tal como se señala en la notificación sobre la descripción de ciertas normas de la Ley del Trabajo emitida por el Ministerio de Trabajo en 1994, que prevé que «el empleador deberá pagar la misma remuneración a los empleados que realizan el mismo trabajo, realizan la misma cantidad de trabajo y aportan la misma contribución». A este respecto, la Comisión considera que la definición de «igualdad de remuneración por un trabajo igual» que figura en la Ley del Trabajo, la Ley sobre el Contrato de Trabajo y la notificación sobre la descripción de ciertas normas de la Ley del Trabajo de 1994 no refleja suficientemente el principio de «trabajo de igual valor» establecido en el artículo 1, b), del Convenio. La Comisión hace de nuevo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental y exclusivamente por mujeres (como las profesiones de asistencia) y otros por hombres (como el trabajo en la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual» «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas específicas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, a fin de que cubra no solamente las situaciones en las que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo sino también los trabajos que son de una naturaleza totalmente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y le pide que transmita información a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 46 de la Ley del Trabajo de 1994 y el artículo 11 de la Ley sobre el Contrato de Trabajo de 2007 se refieren a «la igualdad de salario por un trabajo igual», que es un concepto más limitado que el principio del Convenio, ya que no abarca el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las normas en materia de salarios, que aún no están en vigor, contemplarán el concepto de igualdad de salario por un trabajo igual. La Comisión señala al Gobierno la importancia del concepto «trabajo de igual valor», que constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad, y que debería aplicarse a todos los trabajadores. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo en el que las mujeres trabajan fundamentalmente en ciertos sectores, y en determinados niveles de la jerarquía profesional, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo igual. El concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos llevados a cabo sobre la base de criterios completamente objetivos y no discriminatorios, y permite la comparación de trabajos que son de naturaleza totalmente diferente, pero sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 658, 673 y 695). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas concretas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, de modo que cubra aquellas situaciones en las que hombres y mujeres llevan a cabo el mismo trabajo pero también incluye el trabajo que es de naturaleza completamente distinta pero sin embargo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Leyes y reglamentos. Artículos 1 y 2. La Comisión recuerda que el artículo 46 de la Ley del Trabajo de 1994 dispone que «la distribución de salarios deberá seguir el principio de distribución según el trabajo y de igualdad salarial por un trabajo igual». Asimismo, la Ley de 2007 sobre el Contrato de Trabajo también dispone que, cuando no exista ningún contrato colectivo que establezca especificaciones en relación con la remuneración, debe seguirse el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que éste señala que la Ley de 2007 sobre el Contrato de Trabajo representa un progreso significativo en relación con la protección efectiva de los derechos de los trabajadores, incluidos los trabajadores con un destino temporal, a la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y constituye un medio poderoso para eliminar la discriminación por motivos de género. La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que hizo hincapié en la importancia fundamental que tiene el concepto de «trabajo de igual valor» cuando se aplica el Convenio. Recordando que en la observación general la Comisión instó a los gobiernos de los países que no lo hayan hecho a adoptar legislación que dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que examine los medios y formas de reflejar de forma más plena el principio del Convenio en la legislación y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

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