National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno comunicó la siguiente información escrita.
La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, a través de una Comisión de Reformas al Código del Trabajo, está elaborando, con el apoyo técnico de la OIT, un anteproyecto centrado en trece (13) artículos para adecuar el Código del Trabajo al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y cuatro (4) artículos para el Convenio núm. 98 (incluido el relativo a las sanciones en los casos de discriminación antisindical (artículo 469 del Código del Trabajo), los cuales serán sometidos a las nuevas autoridades de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y posteriormente al Consejo Económico y Social (CES), tomando en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Específicamente la propuesta del artículo 469 contempla que las multas aumentarán de 200 a 10 000 lempiras, como están actualmente, por cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, es decir, de 32 650,00 a 130 600,00 lempiras, según el salario mínimo promedio actual (6 530,00 lempiras, equivalentes a 310 dólares de los Estados Unidos) y, en caso de reincidencia, las multas se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 por ciento) a la sanción interpuesta.
Además, la Comisión de Expertos ha solicitado las sentencias judiciales penales que han sido impuestas por los tribunales por actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social espera recibir a la brevedad la información solicitada del Ministerio Público, la cual será trasladada oportunamente a la Comisión de Expertos. En cuanto a la ausencia de una protección adecuada y completa contra todos los actos de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos (la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno tener en cuenta que la protección del artículo 2 del Convenio es más amplia que la del artículo 511 del Código del Trabajo). Como se ha mencionado anteriormente, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, a través de una Comisión, está trabajando con el apoyo técnico de la OIT en una propuesta relacionada con modificar el artículo 511 y adecuarlo al artículo 2 del Convenio; la misma que será sometida en su oportunidad a las autoridades de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y posteriormente al Consejo Económico y Social (CES), siempre teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos. En este proyecto de reforma al artículo 511 del Código, se establecen sanciones por actos de injerencia a los empleadores, que van desde cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, que serán impuestas a través de la Inspección General de Trabajo y además prevé la nulidad de la elección por una junta directiva sindical de afiliados que representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza.
En cuanto al artículo 6 del Convenio núm. 98 (derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado), el Gobierno informa a la Comisión de Aplicación de Normas que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, haciendo suyas las recomendaciones de la Comisión de Expertos, ha trabajado en una propuesta para modificar los artículos 534 y 536 relacionados con el derecho de asociación de los empleados públicos, así como sus limitaciones, de manera que los Sindicatos de Empleados Públicos puedan presentar pliegos de peticiones para mejorar sus condiciones generales de trabajo. Asimismo, la propuesta de reforma establece que los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.
Además, ante la Comisión un representante gubernamental hizo referencia a las condiciones políticas, económicas y sociales del país que repercuten sobre el tema tratado. Hizo mención de los logros alcanzados por la actual administración en materia de planificación, participación ciudadana, productividad, desarrollo y salario mínimo. Reiteró y actualizó las respuestas a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en los años 2009, 2011 y 2012. En lo que concierne a la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical atribuida al monto de las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo, informó que el artículo 469 en su tenor modificado se leerá:
Toda persona que por medio de violaciones o amenazas, atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será sancionada con una multa de cinco a 20 salarios mínimos; que le será impuesta por la Inspectoría General del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos atentatorios respectivos.
En caso de reincidencia la multa se incrementará en un 50 por ciento a la sanción interpuesta.
En lo que respecta a los casos en los que han sido impuestas sanciones penales por actos de discriminación antisindical, comentó que pronto se recibirá la información solicitada al Ministerio Público ya que éste está en proceso de cambio a través de una junta interventora nombrada por el Congreso Nacional. No obstante, observó que ya existen precedentes en la Corte Suprema de Justicia (tales como la casación núm. 401‑2005, la casación núm. 326-2009 y la casación núm. 54-2005) y que dicha información será trasladada oportunamente por los canales oficiales. En lo que atañe a la falta de protección frente a todos los actos de injerencia y de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, informó de que se está trabajando en la modificación del contenido del artículo 511 del Código del Trabajo para adecuarlo al artículo 2 del Convenio núm. 98. El artículo 511 en su tenor modificado se leerá:
No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de empresa o base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razones de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de ese número se encuentran los gerentes, subgerentes, jefe de personal, secretarios privados de la junta directiva, la gerencia o la administración, directores de departamento (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.), y otros semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que debidamente electo, entre después de desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
De darse una de las situaciones establecidas en el párrafo primero de este artículo, se considerará como un acto de injerencia de los empleadores en contra de los trabajadores y las organizaciones de trabajadores y será sancionado de cinco a 20 salarios mínimos, que le será impuesta por la Inspectoría General del Trabajo.
En lo que incumbe al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la Administración del Estado, indicó que se ha trabajado en una propuesta para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo relacionados con el derecho de asociación de los empleados públicos así como sus limitaciones. El artículo 534 en su tenor modificado se leerá:
El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras y de los cuerpos o fuerzas de la policía de cualquier orden; pero los sindicatos de empleados públicos tienen la facultad de presentar a los representantes de las instituciones, pliegos de peticiones encaminadas a mejorar sus condiciones generales de trabajo, establecidas en el artículo 56 del presente Código.
El artículo 536 en su tenor modificado se leerá:
Los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.
El Gobierno de Honduras está dispuesto a presentar una memoria a la Comisión de Expertos que contenga informaciones actualizadas sobre la evolución de las medidas adoptadas para armonizar la legislación laboral con los convenios ratificados, en el marco del Consejo Económico Social (CES), con el apoyo de la OIT. Observó que gracias al esfuerzo realizado y al apoyo técnico de la Oficina ha sido posible realizar progresos en lo que respecta a los anteproyectos de reforma del Código del Trabajo que requerirán del consenso de trabajadores y empleadores para alcanzar los fines propuestos.
Los miembros trabajadores recordaron que, desde 1998, se han realizado al Gobierno de Honduras diez observaciones relativas a la aplicación del Convenio núm. 98 y, en particular, sobre la necesidad de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. Hasta la fecha, no se ha observado ninguna evolución al respecto. Sin embargo, en 2001, el Gobierno anunció la revisión de dos puntos del Código del Trabajo, a saber: las sanciones a las personas que atenten contra el derecho de organizarse libremente y la protección contra el despido de trabajadores que contemplen la posibilidad de constituir un sindicato. Asimismo, el Gobierno se comprometió a instaurar un régimen de sanciones disuasorias contra todo acto de discriminación antisindical. Con respecto a la cuestión de la protección contra los actos de injerencia planteada ulteriormente por la Comisión de Expertos, la legislación nacional sólo prevé que no puedan formar parte de las instancias directivas de un sindicato los afiliados sindicales que, debido a su cargo, desempeñen funciones de dirección o confianza personal o puedan fácilmente ejercer presión en los trabajadores. Los comentarios que figuran en los informes de la Comisión de Expertos correspondientes a 2005, 2007, 2009, 2011 y 2013 ponen de relieve la continua falta de voluntad del Gobierno en lo que atañe a las medidas de seguimiento solicitadas.
Los miembros trabajadores recordaron que este «caso de doble nota a pie de página» ilustra claramente los criterios utilizados para distinguir un caso de esa índole (gravedad y persistencia del problema, urgencia de la situación, calidad y alcance de la respuesta del gobierno y, en particular, rechazo caracterizado y reiterado al cumplimiento de sus obligaciones) y se refirieron a las informaciones proporcionadas por el Gobierno por escrito que anunciaban la introducción de una serie de reformas cuya finalidad principal es adaptar el Código del Trabajo a los Convenios núms. 87 y 98 y modificar el importe de las multas previstas. No obstante, destacó lo tardío que es este anuncio y el problema de confianza que se plantea a este respecto, habida cuenta de que las autoridades gubernamentales podrían haber transmitido, desde hace tiempo, esas propuestas de modificaciones legislativas a los trabajadores para que se sometan a debate en el seno de las instancias tripartitas competentes. En su informe de 2009, la Comisión de Expertos planteó nuevas cuestiones a las que el Gobierno no ha dado respuesta alguna: prácticas antisindicales en las zonas francas de exportación, demora judicial en las casos de prácticas antisindicales, falta de cumplimiento de las decisiones judiciales de reintegro de sindicalistas, creación de sindicatos paralelos por los empleadores, proyectos de ley que podrían limitar el derecho de negociación colectiva a los sindicatos que representan a más del 50 por ciento del número total de trabajadores de la empresa, y numerosos despidos antisindicales en empresas de las zonas francas, fábricas de cementos y panificadoras. Asimismo, se planteó la cuestión del derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no pertenecen a la Administración del Estado. Al respecto, en el 2009 la Comisión de Expertos había indicado que el procedimiento de «memoriales respetuosos» al que se refirió el Gobierno no podía considerarse conforme al Convenio núm. 98. En la observación de 2012 se retomaron todas estas cuestiones.
Recordando que el derecho fundamental de negociación colectiva sólo tiene sentido y eficacia si las organizaciones de trabajadores son independientes, los empleadores no ejercen control alguno sobre ellas y no hay injerencia de las autoridades en sus asuntos, los miembros trabajadores recordaron que siguen existiendo graves problemas en materia de derecho de negociación colectiva en la práctica, en particular en el sector educativo donde se observa un acoso antisindical violento contra los sindicatos. Indicaron que 23 dirigentes sindicales de cuatro organizaciones de docentes fueron objeto de destituciones y despidos, y que sólo dos de ellos fueron reintegrados a sus cargos en el sector educativo. En marzo de 2012, la Secretaría de Educación suprimió, sin negociación, el principio de deducción de las cuotas sindicales en nómina, privando así a los sindicatos de sus recursos financieros. Más de 1 000 docentes fueron excluidos durante varios días por haber participado en asambleas sindicales. Cabría preguntarse cómo puede ser libre y eficaz la negociación colectiva en el sentido del Convenio núm. 98 si no se cuenta con la posibilidad de sindicarse o de participar en asambleas sindicales y si se «decapita» a los sindicatos. En el sector público, los salarios están congelados, la negociación colectiva está paralizada y, cuando ha habido negociaciones no se han aplicado los convenios colectivos. Se está desarrollando el trabajo precario denominado «trabajo por hora», sin contrato de trabajo ni protección a través de la negociación colectiva. Recordando en términos más generales que, en materia de cumplimiento de las condiciones de trabajo, el importe de las multas es tan bajo que resulta menos oneroso pagarlas que regularizar la situación, los miembros trabajadores declararon que, si bien se han propuesto medidas de asistencia técnica en varias ocasiones, la situación actual en Honduras ilustra el rechazo persistente del Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para preservar el derecho de negociación colectiva.
Los miembros empleadores señalaron que las observaciones de la Comisión de Expertos se basan en observaciones realizadas hace algunos años por la CSI y se refieren a cuestiones legislativas, a la creación de sindicatos paralelos y a prácticas antisindicales. En cuanto a las cuestiones legislativas, indicaron que no están de acuerdo con la Comisión de Expertos en cuanto a que no exista una protección adecuada contra los actos antisindicales y que las sanciones no sean suficientes. En efecto, el Convenio no establece medidas concretas de acción sino que deben existir mecanismos apropiados a las condiciones nacionales. El Convenio no requiere la existencia de multas. Las multas previstas en el Código del Trabajo van de los 12 a los 200 dólares de los Estados Unidos, lo que permite adecuarlas a la gravedad de los hechos y a la capacidad de pago de los empleadores. Establecer si el monto de estas sanciones constituye una disuasión eficaz no es posible sin información adicional. La Comisión debería haber requerido mayor información estadística sobre los casos de discriminación antisindical en vez de solicitar que dichas multas se incrementen.
En lo que respecta al artículo 511 del Código del Trabajo, recordaron que la Comisión de Expertos consideró que también deberían establecerse sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia por parte de los empleadores en las organizaciones de trabajadores. A este respecto, estimaron que se debería haber investigado cuál es la situación y qué tipo de protección es necesaria. En efecto, el artículo prevé que se deben establecer mecanismos sólo cuando sea necesario. La observación de la Comisión de Expertos no hace referencia a problemas de injerencia de los empleadores en el funcionamiento o la administración de las organizaciones sindicales. Tampoco hay indicaciones de que la protección prevista en el artículo 511 sea insuficiente. En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la Administración del Estado, los miembros empleadores concordaron con la Comisión de Expertos en la necesidad de enmendar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo con miras a permitir que los sindicatos de empleados públicos puedan presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. Al mismo tiempo, tomaron nota de la indicación del Gobierno de que estas cuestiones serán analizadas en el seno del CES en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Un miembro trabajador de Honduras indicó que la situación de violaciones sistemáticas de los derechos laborales y humanos de los y las trabajadoras de Honduras es producto del incumplimiento de la legislación laboral nacional y de los convenios de la OIT que han sido ratificados. Denunció las limitaciones o eliminaciones de los derechos adquiridos, la falta de respeto de los derechos de libre sindicación y de contratación colectiva, las injerencias indebidas en los asuntos internos de los sindicatos, las amenazas a las juntas directivas, las cancelaciones de permisos sindicales y el hostigamiento constante hacia el movimiento sindical en su conjunto.
Otro miembro trabajador de Honduras observó que se puede asegurar que el Gobierno ni tutela ni protege los derechos laborales y humanos. Indicó que el artículo 120 de las disposiciones generales del presupuesto general de la República aprobado por el Congreso Nacional para el año 2013 congela los salarios de los servidores públicos y la contratación colectiva en empresas estatales descentralizadas, desconcentradas y autónomas. Denunció los despidos de dirigentes en incumplimiento del fuero sindical, la creación de sindicatos paralelos, y la destrucción de sindicatos legalmente constituidos. En lo atinente al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (SITRAUNAH), observó que desde el año 2007 no se ha podido concretizar la negociación del contrato colectivo, llegándose al extremo de despedir a la dirigencia y de presentar denuncias ante los juzgados de lo penal. La formación de un sindicato paralelo ha sido promocionada con miras a su incorporación en la negociación colectiva. En lo que respecta al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Pedagógica Nacional (SITRAUPN), realizó comentarios sobre el incumplimiento y la no negociación del contrato colectivo, y acerca de la formación de una asociación de empleados paralela. Hizo referencia al incumplimiento y la no negociación de los contratos colectivos en los casos del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Danlí, del Sindicato de Trabajadores del Diario Tiempo, del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos (SITRAIJUPEM), del Sindicato de Trabajadores de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Formación Profesional (SITRAINFOP), del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional Agrario (INA), del Sindicato de Trabajadores de la Bebida y Similares (STIBYS), del Sindicato de los Trabajadores de la municipalidad de Comayagua y del Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (SITRAIHNFA). Solicitó, en virtud de lo expuesto, el nombramiento de una misión de contactos directos para que constaten in situ las denuncias formuladas en el pleno.
Una observadora representando a la Internacional de la Educación (IE) denunció la negación de licencias sindicales a las juntas directivas centrales de cuatro organizaciones de educación, los despidos de 20 dirigentes que se mantuvieron en sus cargos gracias a la protección del fuero sindical, y el despido de más de 1 000 trabajadores de la educación por haber atendido asambleas en los años 2012 y 2013; estando 50 trabajadores en proceso de despido. Hizo referencia a la injerencia en los asuntos sindicales, a la suspensión de la deducción de la cuota sindical desde marzo de 2011, a la criminalización de la protesta y de la huelga, y a la existencia de una campaña de denigración por parte del Gobierno. Además declaró que los ataques policiales durante las manifestaciones pacíficas que resultaron en la muerte de la Sra. Ilse Ivania Velásquez Rodríguez, en marzo de 2011, siguen impunes.
El miembro empleador de Honduras observó que aunque no se mencionen casos concretos de la discriminación antisindical de la que hace gala la denuncia, estima que en el país se brinda una protección adecuada al derecho de sindicación y de negociación colectiva. No obstante, del hecho que las multas puedan ser consideradas bajas (aclaró que rechazaba dicho criterio) ello no impide que las autoridades administrativas y judiciales emitan resoluciones sancionando a los infractores tanto privados como públicos. Indicó que es cierto que se reformó el Código Penal sin realizar consultas; no obstante, dicha reforma no impide la protección desde el punto de vista administrativo o judicial de la libertad sindical y de la negociación colectiva. Expresó su anuencia a la propuesta de reforma al artículo 469 del Código del Trabajo y recordó que del año 1992 al año 1995, con el acompañamiento de expertos de la OIT, se llevó a cabo un acto de concertación tripartita con miras a reformar el Código del Trabajo que debía ser retomado por el CES y en el que se había incorporado lo aquí mencionado. Lamentó que dicho proyecto de reforma no haya sido trasladado al órgano legislativo por el Gobierno de aquel entonces. En lo que concierne a la falta de protección adecuada contra los actos de injerencia, indicó que el sector empleador hondureño está de acuerdo en que es necesario revisar el artículo 511 del Código del Trabajo y todas aquellas otras disposiciones del mismo que resulten innecesarias. Añadió que no se pronunciaba de forma concreta en caso alguno ya que no fueron mencionados en la denuncia. En lo que atañe a la prohibición de celebrar convenios colectivos en el sector público, estimó que se puede comprobar que no es cierto lo expresado en la denuncia, al existir convenios colectivos en el Gobierno central, en las municipalidades, las instituciones autónomas y las descentralizadas. Lamentó que el Gobierno no hubiese remitido la información en debido tiempo y forma. Resaltó que todo lo señalado por la Comisión de Expertos debe ser analizado y aprobado en el seno del CES antes de su remisión al Congreso Nacional. Añadió que es necesario proceder a una revisión del Código del Trabajo con miras a armonizarlo con los convenios suscritos y en cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio núm. 144.
La miembro gubernamental de Colombia, hablando en nombre de los miembros gubernamentales de la Comisión que son miembros del Grupo de Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), dio la bienvenida a las iniciativas del Gobierno en relación con la reforma de los artículos del Código del Trabajo que fueron destacados en el informe de la Comisión de Expertos y agradeció la información complementaria presentada por el Gobierno que evidencia su compromiso de cumplir con la aplicación del Convenio núm. 98, al hacer suyas todas las recomendaciones que figuran en dicho informe. La cooperación es de la mayor importancia y por ello confían en que la OIT continúe con la asistencia técnica necesaria y alentó a los actores sociales a no escatimar esfuerzos para mantener un diálogo constructivo para que este proceso de reforma a la Ley Laboral concluya a satisfacción de las tres partes.
El miembro trabajador de México señaló que la gravedad, persistencia y urgencia del caso justifican el envío de una misión de contactos directos que promueva la vigencia del Estado de Derecho basado en un sistema normativo que garantice los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores. El Gobierno no reconoce la personería de los sindicatos auténticos y la otorga, por el contrario, a supuestos sindicatos creados por los empleadores. Cuando, rara vez, los trabajadores logran celebrar un contrato colectivo, éste no se cumple. Además, no se permite que los trabajadores vayan a la huelga en caso de incumplimiento de dicho contrato colectivo. Se trata de una situación similar a la de México, en donde los contratos colectivos depositados en las juntas locales de conciliación y arbitraje sólo contienen mínimos legales y nunca revisan los salarios. En efecto, se trata de contratos colectivos celebrados por sindicatos que tienen apoyo de los empleadores, sin conocimiento de los trabajadores. La semejanza entre este sistema y lo que sucede en Honduras hace sospechar que el modelo de contratación colectiva de Honduras fue exportado de México.
El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que en marzo de 2012, 25 organizaciones y federaciones sindicales hondureñas presentaron, junto con la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), una petición para que se abriera una investigación sobre las violaciones de los derechos laborales, en virtud de las disposiciones del capítulo laboral del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos (CAFTA-DR). En mayo de 2012, el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos admitió la queja, reconociendo que las violaciones citadas en la petición deben investigarse en virtud del acuerdo comercial que exige que Honduras y los Estados Unidos cumplan no sólo con sus leyes nacionales sino también con las normas internacionales del trabajo de la OIT, y en particular que se respete la «libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva». Indicó que la Comisión de Expertos cumple una función primordial de control de las normas internacionales del trabajo que cada vez más se utilizan en los acuerdos bilaterales y multilaterales, que son fundamentales para el comercio internacional y las relaciones laborales en las empresas multinacionales. Señaló que en Honduras, el Estado sigue sin proteger los derechos de los trabajadores, los empleadores hacen caso omiso de los constantes esfuerzos de los trabajadores por reclamar esos derechos, y no se prevé ningún recurso en los casos en que los trabajadores logran demostrar la violación de los mismos. Según la observación de la Comisión de Expertos, en 2009, 2011 y 2012, la CSI dio cuenta de la persistencia de prácticas antisindicales en las zonas francas industriales, de despidos relacionados con actividades sindicales, y de la lentitud en la tramitación de las denuncias relativas a prácticas antisindicales y el incumplimiento de las órdenes judiciales de reintegro de los sindicalistas despedidos. Tal y como lo demuestran los casos citados en la petición relacionada con el CAFTA, el Gobierno no ha dado respuesta a las violaciones citadas, siguen produciéndose infracciones con total impunidad y los empleadores han cometido nuevas infracciones tan recientes como las del 26 de abril de 2013.
El orador presentó ante la Comisión uno de los numerosos casos similares descritos en la petición. Una empresa mixta constituida por empresas estadounidenses y coreanas fabricante de partes de automóvil que empleaba a unos 4 000 trabajadores, y cuya producción se destinaba a la exportación, se negó a recibir la notificación de registro oficial del sindicato. El empleador no respondió a la propuesta de negociación, debidamente presentada en 2011, y despidió injustificadamente a los dirigentes sindicales elegidos en enero y febrero de 2012. Señaló que el Gobierno se ha abstenido de aplicar la ley que ordena el reintegro de esos dirigentes sindicales de forma sistemática. En marzo de 2012, el sindicato organizó elecciones para reemplazar a los dirigentes despedidos. Sin embargo, dos días después, tres de los dirigentes recién elegidos fueron a su vez despedidos. Indicó que en noviembre de 2012, el sindicato presentó nuevamente su propuesta de negociación, conforme a derecho que fue rechazada por la empresa. Dijo que el 4 de marzo de 2013, el sindicato y la dirección se pusieron de acuerdo sobre los términos de la negociación. El 6 de marzo, el sindicato presentó, una vez más, su propuesta de negociación a la empresa y a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La empresa pidió en varias ocasiones el aplazamiento de la primera ronda de negociaciones, recurriendo a tácticas dilatorias. Después de que se le denegara tres veces la entrada y que se le ordenara volver posteriormente, el funcionario de la Secretaría declaró que se habían agotado todos los recursos y solicitó a la Secretaría que se pasara a la fase de mediación. A lo largo del mes de abril, la dirección mantuvo reuniones obligatorias con los trabajadores, amenazó con cerrar la fábrica por causa del sindicato y procedió al despido de al menos 108 miembros del sindicato, incluidos los dirigentes sindicales electos que aún permanecían en la empresa. Con todo, en noviembre de 2012, tras contratar a cientos de trabajadores, alcanzando un total de 4 200, la empresa inició la ola de despidos masivos. Según numerosos informes en materia de derechos humanos, el Gobierno utiliza periódicamente sus facultades, incluso a través de la policía y del ejército, para hacer cumplir la ley y el orden durante las protestas de la sociedad civil, los docentes y de los sindicatos. Sin embargo, el Gobierno no utiliza ninguna de sus atribuciones para hacer respetar los derechos de los trabajadores. La situación general relativa a las libertades políticas y los derechos humanos de la sociedad civil en Honduras es preocupante. Dijo que confía en que esta Comisión saque conclusiones adecuadas en relación con los hechos en este caso, y considera que los contactos directos con la OIT serían necesarios para abordar el incumplimiento sistemático de la obligación de respetar el derecho de sindicación y el derecho a la negociación colectiva.
El miembro trabajador de Panamá consideró que es responsabilidad del pleno tomar medidas y atender la solicitud formulada por los trabajadores hondureños de enviar una misión de contactos directos, habida cuenta de la gravedad de lo denunciado (muertes y privaciones de libertad). Estimó que es necesario enviar un mensaje de paz a la región. Consideró lamentable que, al igual que en Panamá, dirigentes sindicales estén siendo llamados a juicio y sujetos a medidas cautelares.
El miembro trabajador de Nicaragua, refiriéndose también a la Plataforma Sindical Común Centroamericana (PSCC), la Federación de Organizaciones Magisteriales de Centroamérica (FOMCA) y la Internacional de la Educación para América Latina, respaldó e hizo suyas las denuncias y demandas presentadas. Opinó que las autoridades han violado constantemente la legislación laboral en materia de libertad sindical y de negociación colectiva. No obstante, haber sido el producto de negociaciones y estar consignado en la Constitución política, el Estatuto del Docente ha sido violentado. Denunció que las y los trabajadores de la educación que han participado en protestas han sido objeto de reducciones salariales. Mencionó la intervención del Instituto de Previsión Magisterial.
Un miembro trabajador del Brasil recordó que la Comisión de Expertos se refiere desde hace años al incumplimiento por parte del Gobierno de Honduras del Convenio núm. 98 y del Convenio núm. 87. El respeto de los derechos establecidos en dichos Convenios es fundamental para el correcto funcionamiento de la democracia. El sistema legal existente no permite la libre organización de los trabajadores ni la negociación colectiva y promueve la injerencia política y financiera de los empleadores en los sindicatos. No existen mecanismos legales eficaces que impidan estas prácticas antisindicales ya que las multas no son disuasorias y los procesos judiciales son lentos. Además, el ejercicio del derecho de huelga se ve obstaculizado por el requisito de quórums demasiado elevados. Se trata además de exigencias que son contrarias a los principios establecidos por el Comité de Libertad Sindical.
El representante gubernamental señaló que se han hecho numerosos esfuerzos para armonizar el Código del Trabajo con los convenios, lo cual demuestra la buena voluntad del Gobierno. Indicó asimismo que el tripartismo es una aspiración del Gobierno. Por ello, se están tomando medidas con miras a modificar el marco regulatorio del CES. Asimismo, en el seno del CES se planea discutir la nueva ley de inspección del trabajo y la modificación de los artículos del Código del Trabajo con miras a ponerlo en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Recordó, sin embargo, que Honduras inicia un período electoral que culminará en noviembre de 2013 y, por lo tanto, las reformas necesarias deberán esperar la elección del nuevo gobierno.
Los miembros trabajadores, recordando el contenido de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos desde 1998 hasta la fecha, lamentaron comprobar que el Gobierno no tiene la voluntad suficiente para dar efecto a las recomendaciones precisas que se le dirigieron. Los hechos de los que se informa muestran que en la actualidad el Convenio no se aplica en Honduras. El Gobierno acaba de solicitar la asistencia técnica de la Oficina que la Comisión de Expertos venía proponiendo desde hacía muchos años. Es una señal de que la situación evoluciona y de que el Gobierno muestra buena voluntad. Para los miembros trabajadores, una propuesta constructiva de conclusión para este caso sería proponer una misión de contactos directos en el terreno, con el fin de apoyar las reformas anunciadas y de asegurar su puesta en práctica en un marco tripartito de concertación. Podrían presentarse informes anuales de seguimiento de la misión a la Comisión de Expertos, que examinaría el caso todo el tiempo que fuese necesario en un capítulo especial de su informe.
Los miembros empleadores manifestaron que teniendo en cuenta que se trata del respeto de un convenio fundamental, y de un caso con doble nota a pie de página y que ha sido examinado en numerosas ocasiones, consideran que se trata de un caso en el que existen dificultades graves en la aplicación del Convenio. Por ello, apoyan a los miembros trabajadores en la propuesta de una misión de contactos directos a fin de que, con la ayuda de la Oficina y la participación de los interlocutores sociales, el Gobierno pueda tomar medidas para modificar la legislación y ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota de que las cuestiones pendientes se refieren a la necesidad de protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia en la legislación y en la práctica — incluso en las zonas francas de exportación — y al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos.
La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales las autoridades están elaborando un proyecto de reforma parcial del Código del Trabajo con el apoyo técnico de la OIT, tomando en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos, a efectos de reforzar la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia; asimismo, hay una propuesta de la Secretaría de Trabajo para modificar el Código del Trabajo a fin de que los representantes de los empleados de las instituciones públicas puedan presentar pliegos de peticiones, como los demás sindicatos; estos textos serán sometidos además al Consejo Económico y Social, antes de ser sometidos al Poder Legislativo.
La Comisión destacó la importancia de que el proceso de reformas se realice en consulta con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas. Observando que estos asuntos siguen pendientes desde hace muchos años, la Comisión expresó la firme esperanza de que los mencionados proyectos de reforma sean sometidos en un futuro próximo al Poder Legislativo de manera que pueda constatar progresos tangibles hacia una completa conformidad de la legislación y de la práctica con las disposiciones del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos para lograr la efectiva modificación de la legislación y la práctica a efectos de una aplicación completa de este Convenio fundamental, así como desarrollar el diálogo tripartito para superar los problemas planteados. La Comisión pidió al Gobierno que facilite una memoria detallada a la Comisión de Expertos para que la examine en su próxima reunión de 2013.
El representante gubernamental indicó que su Gobierno está creando el ambiente apropiado para el diálogo social, a fin de promover el tripartismo y la libertad sindical. El CES es el ámbito apropiado para tratar esta cuestión de manera prioritaria y el próximo paso será su presentación al Congreso Nacional. Su Gobierno cree que no es necesario establecer una misión de contactos directos pero que a pesar de ello se la recibirá y se facilitará su tarea. Manifestó su seguridad de que, en ocasión de la próxima memoria, esta Comisión podrá congratularse por los progresos logrados en su país.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace numerosos años a:
– la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical, de 200 a 10.000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos), fueron estimadas insuficientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el artículo 321 del decreto núm. 191-96 de 31 de octubre de 1996 establece sanciones penales en caso de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que señale casos concretos en que esta disposición ha sido utilizada para imponer sanciones por actos de discriminación antisindical; y
– la ausencia de una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 22 de mayo de 2008 según los cuales mediante resolución de 2 de julio de 2002, la Secretaría de Estado resolvió no admitir ninguna oposición por parte de los empleadores al reconocimiento e inscripción de la personería jurídica de las organizaciones de trabajadores, o de parte de los trabajadores en las de los empleadores a fin de garantizar una adecuada protección contra los actos de injerencia.
La Comisión toma nota de que en respuesta a los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2005, relativos al despido de numerosos dirigentes sindicales y afiliados tras la constitución de un sindicato, el Gobierno indica que el despido masivo de la junta directiva de un sindicato es una medida infrecuente que no está de manera alguna generalizada y que no ha sido objeto de denuncias ante las instituciones competentes. El Gobierno añade que no ha habido modificación legislativa relacionada con la aplicación del Convenio en relación con la discriminación antisindical y la injerencia. En efecto, el Gobierno indica que el Código del Trabajo no ha podido ser objeto de discusión conducente a su reforma ante la firme oposición de las tres grandes centrales obreras que operan en el país. El Gobierno añade que la Dirección del Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha desarrollado en las ciudades más importantes del país, diversos talleres de capacitación destinados a dirigentes de las organizaciones de trabajadores, con el objetivo de informar y educar sobre el marco jurídico para la negociación colectiva. Asimismo, este organismo desarrolla actividades de promoción y difusión de los derechos contenidos en el Convenio a través de la edición de un Manual para el Ejercicio de la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva, así como de volantes y folletos sobre el ejercicio de tales derechos. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical ratificados libremente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir dentro de las disposiciones legales una protección adecuada y completa contra cualquier acto de discriminación antisindical o de injerencia, previéndose sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos.
La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la observación de la CSI de 26 de agosto de 2009 relativa a supuestas prácticas antisindicales en las zonas francas de exportación, a la lentitud de la justicia en casos de prácticas antisindicales (el Gobierno señala la posibilidad de un juicio sumario en caso de despido sin justa causa pero la Comisión estima que necesita mayores informaciones), al incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro de sindicalistas (según el Gobierno en la práctica el reintegro sólo es solicitado esporádicamente por el trabajador) y a la creación de sindicatos paralelos por los empleadores (el Gobierno se limita a declarar que se trata de alegatos genéricos). El Comité invita al Gobierno a que someta este asunto a un debate tripartito y que le informe al respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Por otra parte, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 que se refieren a la aplicación del Convenio y, en particular, a la elaboración de un proyecto de ley que podría limitar la negociación colectiva sólo a aquellos sindicatos que representan a más del 50 por ciento del total de los empleados de la empresa, la constitución de organizaciones paralelas por los empleadores con quien negocian colectivamente y numerosos despidos antisindicales en diversas empresas de la maquila, de la industria del cemento y de la industria de la panificación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 6. Derecho de los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 (muchos de ellos similares a los de años anteriores) según los cuales los empleados públicos tienen prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo. El Gobierno señala que los funcionarios públicos tienen funciones limitadas por la ley (artículo 534 del Código del Trabajo) entre las que se encuentra el derecho de presentar memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general. El artículo 536 establece que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones que los otros trabajadores y sus pliegos tramitan en los mismos términos que los demás. El Gobierno se refiere a un número de empresas del Estado y algunas municipalidades de mayor concentración poblacional que han celebrado convenciones colectivas y señala que los trabajadores oficiales en cambio sí tienen derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» a las autoridades, que no serán objeto de negociación alguna, en particular sobre las condiciones de empleo, no está en conformidad con el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda, que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la Administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio, y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno que los problemas mencionados persisten desde hace numerosos años y que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 6 de octubre de 2009 (incluida información sobre la protección contra los despidos antisindicales en el sector público y la correspondiente legislación).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de 10 de agosto de 2006, formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que se referían principalmente a cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio ya examinadas, así como al incumplimiento de un convenio colectivo en el sector de la minería. Con respecto a esto último, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social no ha recibido denuncias al respecto. Existe sin embargo un proceso en trámite ante la Secretaría por otras denuncias contra la empresa minera en cuestión.
La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace numerosos años a:
n la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical de 200 a 10.000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos) fueron estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores, y
n la ausencia de una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. En efecto, el artículo 2 del Convenio establece una protección para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas (o sus agentes) respecto de las otras, y en particular contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Dicha protección es considerablemente más amplia que la prevista en el artículo 511 del Código del Trabajo, que se limita a establecer que no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros.
A este respecto, la Comisión recuerda que en su observación de 2005 había tomado nota de la elaboración de un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión, el cual había sido precedido de un estudio tripartito. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera su compromiso de fortalecer considerablemente el diálogo tripartito como instrumento del desarrollo social y equitativo con el fin de mejorar la legislación laboral, en particular en lo relacionado con el artículo 469 del Código del Trabajo para orientarlo a una mayor efectividad y garantizar de esta manera el respeto de libre sindicalización y contratación colectiva. El Gobierno mantiene firme la esperanza que el Consejo Económico y Social que sirve de instancia de diálogo y concertación social sea el espacio donde se analice y discuta todo lo relacionado con las reformas necesarias y urgentes de la legislación laboral para armonizar la legislación con los convenios de la OIT ratificados.
La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno tomará las medidas necesarias para incluir dentro de las disposiciones legales una protección adecuada y completa contra cualquier acto de discriminación antisindical o de injerencia, previéndose sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la CSI que se refieren a las cuestiones legislativas y de aplicación pendientes. Asimismo, según la CSI los empleados públicos tienen prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo, el Código del Trabajo restringe los temas que pueden incluirse en una negociación y faculta al Ministerio de Trabajo para homologar los contenidos de un convenio colectivo; la CSI se refiere también al despido de numerosos dirigentes sindicales y afiliados tras la constitución de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio ya examinadas. Asimismo, la CIOSL alega el incumplimiento de un convenio colectivo en el sector de la minería.
La Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007 sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL, así como sobre las demás cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa con interés que se ha elaborado un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorpora varias modificaciones solicitadas por la Comisión desde hace numerosos años, así como que este proyecto ha sido precedido de un estudio efectuado de manera tripartita.
La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a:
1. Protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas a fin de que la legislación, que ya prohíbe los actos de discriminación antisindical, previera sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical (200 a 10.000 lempiras; 200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares estadounidenses) habían sido estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores. La Comisión reitera su esperanza de que el proyecto de ley elaborado será adoptado en un futuro próximo y que el mismo preverá sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra cualquier acto de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que continúe informándola al respecto en su próxima memoria.
2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé una protección más amplia para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas (o sus agentes) respecto de las otras, y considera actos de injerencia, principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En este sentido, la Comisión reitera su esperanza de que el proyecto de ley elaborado será adoptado en un futuro próximo y que el mismo incluirá disposiciones que tengan por objeto prohibir y brindar una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Protección insuficiente contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas a fin de que la legislación, que ya prohíbe los actos de discriminación antisindical, previera sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos. La Comisión había tomado nota en su anterior observación de que, según el Gobierno, como las sanciones previstas en el artículo 469 del Código de Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical (200 a 10.000 lempiras; 200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares estadounidenses) habían sido estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores, iba a iniciarse un proceso de concertación en el marco del tripartismo para la discusión de reformas a la ley laboral adecuadas a las necesidades de los actores sociales. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno afirma en su memoria que si bien ha enviado las observaciones de la Comisión de Expertos a las organizaciones de empleadores y trabajadores para que aporten sus opiniones, no ha obtenido respuesta alguna. Asimismo, el Gobierno indica que dentro de la Agenda Estratégica de la instancia tripartita de diálogo y concertación y en particular, en el ámbito del Consejo Económico y Social, se contempla la discusión de reformas a la legislación laboral. La Comisión reitera su esperanza de que como resultado de discusiones tripartitas de reformas a la ley laboral se elaborará, en un futuro próximo, un proyecto de ley que preverá sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra cualquier acto de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina en la elaboración del proyecto de ley en cuestión.
2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Trabajo, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé una protección más amplia para las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas (o sus agentes) respecto de las otras, y considera actos de injerencia, principalmente las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. En este sentido, la Comisión reitera su esperanza de que en el marco del proceso de concertación para la reforma de la ley laboral se incluirán disposiciones que tengan por objeto prohibir y brindar una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de que la legislación prevea una protección adecuada y concretamente sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical por la afiliación o actividades sindicales y contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales.
A este respecto, en lo que se refiere a la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión observa que el Gobierno indica que: 1) el artículo 469 del Código de Trabajo, reformado por el decreto núm. 978 de 1980, prevé sanciones contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical (200 a 10.000 lempiras; 200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares estadounidenses) pero que dichas disposiciones han sido estimadas insuficientes por una de las confederaciones de trabajadores por lo que se ha iniciado un proceso de concertación en el marco del tripartismo para la discusión de reformas a la ley laboral que se adecuen a las necesidades de los actores sociales y que este proceso de concertación dará lugar a la presentación de un anteproyecto de ley ante el Congreso Nacional de la República; 2) en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Trabajo se otorga protección contra el despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo sin justa causa calificada por la autoridad respectiva a los trabajadores que notifican al patrono y a la Dirección General de Trabajo su propósito de organizar un sindicato, durando esta protección sólo hasta que el sindicato obtiene personalidad jurídica (para poder despedir a los trabajadores protegidos por este fuero especial es necesario solicitar autorización previa a la autoridad judicial). La Comisión espera que como resultado de las discusiones tripartitas de reformas a la ley laboral se elaborará un proyecto de ley que preverá sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra cualquier acto de discriminación antisindical. La Comisión espera que el proyecto de ley será elaborado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria. Asimismo, la Comisión recuerda al Gobierno que puede contar con la asistencia técnica de la Oficina en la elaboración del proyecto de ley en cuestión.
Por otra parte, la Comisión observa que en lo que respecta a la protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales, el Gobierno indica que en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Trabajo, no pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato los afiliados que por razón de su cargo en la empresa representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, se consideran también actos de injerencia las medidas que tiendan a sostener, económicamente o de otra forma, organizaciones de trabajadores. En este sentido, observando que se prevé realizar una reforma de la legislación laboral en lo relacionado con la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión espera que en el marco de dicha reforma se incluirán disposiciones que tengan por objeto brindar una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) relativos a la aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de que la legislación prevea una protección adecuada y concretamente sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. La Comisión recuerda también que en sus comentarios anteriores había tomado nota de un anteproyecto de reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1995 que reforzaba las medidas y sanciones contra actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno en su memoria no se refiere al anteproyecto mencionado, limitándose a señalar que el Código de Trabajo reformado por el decreto núm. 978 de 1980 prevé sanciones contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical. La Comisión observa que la CUTH declara que la legislación no prevé sanciones para castigar a los empleadores que violan los derechos consagrados en el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código de Trabajo que sancionan los actos de discriminación y de injerencia y que facilite el texto de decisiones administrativas y judiciales al respecto.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de que la legislación previera sanciones suficientemente eficaces y disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales. A este respecto, la Comisión había observado que un anteproyecto de reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1996 reforzaba las medidas y sanciones para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y/o de injerencia, con multas de 30 a 100 veces el salario mínimo legal mensual más alto (artículo 390 del anteproyecto).
La Comisión observa que el Gobierno hace referencia al proyecto de reformas al Código de Trabajo mencionado e indica que las tareas de reforma no han sido concluidas entre los actores sociales.
En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro muy próximo se llevarán a cabo las modificaciones legislativas necesarias. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que le indicara si el proyecto de reforma del Código de Trabajo contemplaba sanciones suficientemente eficaces y disuasivas contra actos de discriminación antisindical y contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales.
Al respecto, la Comisión observa con interés que el anteproyecto de Reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1996 ha reforzado las medidas y sanciones para proteger a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical y/o de injerencia, con multas de 30 a 100 veces el salario mínimo legal mensual más alto (artículo 390 del anteproyecto). La Comisión pide al Gobierno que le envíe un ejemplar del Código de Trabajo una vez aprobado.
Artículos 4 y 6. La Comisión había solicitado también al Gobierno que enviara informaciones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público que no sean funcionarios empleados en la administración del Estado, así como de toda norma aplicable en caso de conflicto colectivo.
Al respecto, la Comisión toma debida nota de las disposiciones del Código de Trabajo mencionadas por el Gobierno, conforme a las cuales los trabajadores oficiales de las instituciones o empresas públicas o semipúblicas pueden negociar colectivamente en los mismos términos que los demás trabajadores (artículos 53, 72 y 536), así como de la legislación aplicable en caso de conflicto colectivo. La Comisión solicita al Gobierno que le envíe información específica de todo convenio colectivo de trabajo que se haya concluido recientemente por trabajadores y sus organizaciones de instituciones o empresas públicas o semipúblicas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que no ha respondido a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público que no sean funcionarios empleados en la administración del Estado, así como de toda norma aplicable en caso de conflicto colectivo (artículos 4 y 6 del Convenio).
La Comisión solicita al Gobierno que le indique si el proyecto de reforma del Código de Trabajo contempla sanciones suficientemente eficaces y disuasivas contra actos de discriminación antisindical y contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales (artículos 1 y 2).
Al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las nuevas autoridades han gestionado con carácter urgente la presentación a la autoridad competente del proyecto de reforma del Código de Trabajo, la Comisión observa que no ha respondido a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
La Comisión solicita al Gobierno que le indique si el proyecto de reforma del Código de Trabajo contempla disposiciones relativas a la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, a la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales, y sobre la existencia de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para tales actos (artículos 1 y 2).
La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión lamenta que el Gobierno se haya limitado a enviar una copia de su memoria correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988 y que no haya considerado los comentarios que la Comisión le dirigió en su reunión de marzo de 1989. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reproducir sus anteriores comentarios.
La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, en particular de que el Código de Trabajo, en su título II, capítulo IV, es la ley aplicable para todos los sectores, incluyendo el sector público, en lo referente al derecho de negociación colectiva. El Gobierno envía una lista de 28 instituciones del sector público (salvo ministerios y organismos comparables) que han concluido contratos colectivos. En cuanto a los empleados públicos de los ministerios, el Gobierno informa que de conformidad con el artículo 534 del Código de Trabajo, tienen derecho a sindicalizarse, con ciertas restricciones.
La Comisión pide al Gobierno que envíe precisiones detalladas sobre la legislación que concede el derecho de negociar colectivamente a los trabajadores del sector público, en el sentido amplio que no sean funcionarios en la administración pública, así como sobre las normas aplicables en caso de conflicto colectivo (artículos 4 y 6 del Convenio).
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las disposiciones que prevén la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y de indicar si existen sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para tales actos.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las disposiciones que prevén la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en los asuntos sindicales y cuáles son las sanciones civiles y penales para tales actos.