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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. En respuesta a la observación de 2006, el Gobierno indica, en una memoria recibida en junio de 2010, que las actividades de las empresas de trabajo temporal pueden efectivamente asimilarse a las de una agencia retribuida de colocación debido a que también tienen un fin de lucro. Sin embargo, el Gobierno indica que la promulgación de dos decretos diferentes, uno relativo a las agencias retribuidas de colocación (núm. 96-193 de 7 de marzo de 1996) y el otro relativo al trabajo temporal (núm. 96-194 de 7 de marzo de 1996), se explica por el hecho de que en el caso de las agencias retribuidas de colocación las relaciones de trabajo cesan desde el momento en que el trabajador se pone a disposición del empleador, mientras que en el caso de una empresa de trabajo temporal las relaciones de trabajo pueden continuar hasta seis meses. En estas circunstancias, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no considera necesario ratificar el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). La Comisión toma nota de que, en 2008, 37 agencias de colocación reconocidas, de las cuales 27 se dedican al trabajo temporal y diez a la colocación retribuida, recibieron 2.519 solicitudes de empleo y colocaron en empresas a 226 solicitantes. En respuesta a los comentarios anteriores, el Gobierno indica que la licencia de explotación debe renovarse cada año y que esta renovación se consigue presentando estadísticas sobre las ofertas, las solicitudes de empleo y las colocaciones de los solicitantes de empleo. El Gobierno también indica que la licencia para abrir una empresa de trabajo temporal cuesta 250.000 francos CFA y su renovación 200.000 francos CFA al año, y la licencia para las agencias retribuidas de colocación cuesta 200.000 francos CFA y su renovación 100.000 francos CFA al año. El Gobierno declara que no existe competencia entre las agencias retribuidas de colocación y la Agencia de Estudios y Promoción del Empleo (AGEPE), pero que ciertas agencias de colocación no transmiten estadísticas porque después de haber conseguido la licencia de apertura trabajan en la economía informal. En este caso, el Gobierno declara que ha previsto no renovar las licencias porque una de las condiciones para su renovación es la presentación de estadísticas. Sin embargo, el Gobierno indica que el control que ejerce la AGEPE es mínimo y que, desde la liberalización de las actividades de las agencias de colocación, sólo se ha cerrado una agencia porque se desvió de su objetivo social. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medias adoptadas para garantizar un control regular de las actividades de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión recuerda que el artículo 13 del Convenio prevé sanciones penales apropiadas que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la autorización, por cualquier infracción de las disposiciones de la legislación nacional. La Comisión también invita al Gobierno a continuar transmitiendo información general sobre la forma en la que se aplica el Convenio, proporcionando extractos de informes oficiales, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y toda otra información relativa a la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Actividades de las empresas de trabajo temporal. Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión toma nota de que en la memoria recibida en junio de 2006, el Gobierno indica que la actividad de las empresas de trabajo temporal, tal como se ejerce en Côte d’Ivoire no puede asimilarse a la de una agencia retribuida de colocación. La Comisión se refiere a los comentarios que formula desde hace varios años y señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, a)¸ del Convenio, las empresas de trabajo temporal entran en la definición de agencias de colocación con fines lucrativos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cómo se garantiza que la reglamentación de las empresas de trabajo temporal está de conformidad con las disposiciones del Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a examinar la posibilidad de ratificar, si se estima necesario, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que conllevaría la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a informar sobre los cambios que, en consulta con los interlocutores sociales, puedan producirse a este respecto.

2. Parte III del Convenio. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno declara en su memoria que las agencias retribuidas de colocación reciben una autorización de funcionamiento para tres años teniendo en cuenta el contexto nacional, ya que las condiciones administrativas de renovación son tan complicadas que las renovaciones anuales parecen casi imposibles. La Comisión se refiere de nuevo al artículo 10, apartado b), que dispone que estas agencias deben poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente a fin de garantizar un control regular de la actividad de estas agencias, y confía en que el Gobierno hará todo lo posible para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

3. Control de las operaciones de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de que la Agencia de Estudios y Promoción del Empleo (AGEPE) tiene la misión de autorizar las agencias retribuidas de colocación y que, por ello, se encarga de su control regular. A este fin, el Gobierno precisa en su memoria que las agencias de colocación tienen la obligación de declarar las ofertas de empleo que reciben y el número de personas a las que colocan para que se puedan realizar estadísticas y establecer previsiones para el futuro. La Comisión toma nota, sin embargo, de la declaración del Gobierno según la cual, en la práctica, la AGEPE, como organismo de regulación, tiene ventaja sobre las agencias hasta el punto de que no ven la necesidad de comunicar sus estadísticas a semejante competidor. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione más precisiones a este respecto y que indique las sanciones penales apropiadas previstas, que comprendan, si resulta necesario, el retiro de la licencia o de la autorización en caso de infracción de las disposiciones de la legislación nacional que permiten garantizar el control por parte de las autoridades competentes de las operaciones de las agencias retribuidas de colocación (artículos 13 y 14).

4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de proporcionar de forma regular información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica para permitirle examinar la aplicación de sus disposiciones, y pide al Gobierno que proporcione toda la información disponible sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo estadísticas sobre las actividades de colocación remuneradas, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones que haya podido observarse.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

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