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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en septiembre de 2006 y de los documentos adjuntos.

1. Artículos 1, 3, 4, 10, 11 y 16, del Convenio. Organización, funcionamiento y cobertura del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota del decreto núm. 2005-2591/GNC, de 13 de octubre de 2005, que establece las atribuciones y que trata de la organización de la Dirección del Trabajo y del Empleo de Nueva Caledonia. Toma nota con satisfacción de la creación, en virtud de ese decreto, de una sección «resolución de los conflictos del trabajo y negociación colectiva», centrándose así, en adelante, las atribuciones de la inspección del trabajo en sus dos misiones principales, a saber, el control del respeto de la legislación del trabajo y la prevención de los riesgos profesionales, bajo la dirección de un director adjunto procedente del cuerpo de inspectores del trabajo. Además, la Comisión toma nota con interés de que los efectivos, que se habían aumentado en 2006, van a ser aún reforzados mediante el nombramiento de dos nuevos inspectores y de un médico inspector. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre el refuerzo de los efectivos (inspectores y controladores), sobre la creación de una sección que, según la memoria, deberá instalarse en el norte de Nueva Caledonia, sobre los medios de transporte puestos a disposición de los agentes de la inspección, así como sobre el funcionamiento global del sistema de inspección.

2. Artículo 3, párrafo 1, b), y artículo 5, b), y parte II de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Colaboración de los interlocutores sociales en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el servicio de la inspección del trabajo ha elaborado un «plan de salud y seguridad» para 2006-2008, en concertación con los interlocutores sociales, destinado a promover la salud y la seguridad en el trabajo y a prevenir los riesgos profesionales. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre la ejecución de ese plan (funcionamiento de la concertación prevista entre los diferentes actores de la prevención, evolución de las normas jurídicas, campañas de prevención y acciones de formación realizadas).

3. Artículos 20 y 21. Informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que aún no se ha realizado la consolidación de las informaciones relativas a las actividades de inspección, pero que espera que el refuerzo de los efectivos permita proceder a la misma. No obstante, la Comisión señala con interés que el Gobierno ha podido comunicar, junto con su memoria, un cuadro en el que se recapitulan las actividades realizadas en 2005 por la inspección del trabajo. Espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de desarrollar un sistema de compilación de informaciones que permita publicar y comunicar a la Oficina, en los plazos exigidos por el artículo 20, un informe anual sobre las actividades del servicio de inspección del trabajo que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21.

La Comisión le agradecería se sirva comunicar, además, los resultados del inventario de las empresas de la construcción y de las empresas de trabajo temporal que debía realizarse en 2006, en el marco del programa anual con base en el cual ejercerán en adelante sus actividades las secciones de la inspección.

4. Proyecto de codificación de las leyes sobre el trabajo (Código del Trabajo) y proyecto de ley del país. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si, como lo anunció en la memoria comunicada en 2006, el proyecto de codificación del derecho del trabajo aplicable en Nueva Caledonia y el de una ley del país dirigida a permitir que los agentes de inspección ordenen la interrupción de una obra fueron adoptados y, en ese caso, transmitir una copia de los mismos a la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas a sus comentarios anteriores.

La Comisión toma nota de que, según el artículo 22 de la ley orgánica núm. 99-209, del 19 de marzo de 1999, relativa a Nueva Caledonia, Nueva Caledonia es competente, en materia de derecho del trabajo y de derecho sindical, así como en la esfera de la inspección del trabajo y del acceso de los extranjeros al trabajo. En virtud del artículo 25, Nueva Caledonia ejerce a partir del 1.º de enero de 2000, las competencias que le atribuye esa ley, de las que carecía en virtud de la ley núm. 88-1028, de 9 de noviembre de 1988, que establece disposiciones estatutarias y preparatorias para la autodeterminación de Nueva Caledonia en 1998. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si el decreto de aplicación previsto por el artículo 98 de la ordenanza núm. 85-1181, de 13 de noviembre de 1985, modificado, relativo a los principios rectores del derecho del trabajo, la organización y funcionamiento de la inspección del trabajo y del tribunal del trabajo, ha sido adoptado y, de ser así, que comunique una copia.

Según el Gobierno, el ejercicio de la soberanía compartida [que inspira los acuerdos de Nouméa] se traduce mediante el establecimiento de un poder ejecutivo territorial denominado Gobierno de Nueva Caledonia que estará encargado, por una parte, de organizar los servicios de la inspección del trabajo, y, por otra parte, crear un cuadro territorial de funcionarios constituidos por inspectores y controladores del trabajo. El Gobierno señala que el Estado se comprometió a participar en la formación de ese personal y que, entre 1999 y 2000, recibieron formación dos agentes de la función pública territorial que ya desempeñan funciones de controladores, e incluso de inspectores, y dos pasantes.

La Comisión toma nota del decreto núm. 2362, del 11 de octubre de 1999, que modifica la orden relativa a la creación y organización de dos secciones de las inspecciones del trabajo en el territorio de Nueva Caledonia. La Comisión toma nota también que según el Gobierno, la repartición geográfica y programas de actividad de las competencias entre los agentes de control (uno para el centro de la ciudad, otro para el sur de la Isla de Nouméa, uno para la zona industrial de Ducos) ha reducido el número de las visitas de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre la manera como se determinarán los recursos presupuestarios del servicio de la inspección del trabajo, así como los medios humanos, materiales y financieros necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones previstas en los artículos 3, 10, 11, 12 y 16 del Convenio.

La Comisión toma nota de las estadísticas de las visitas de inspección y de los resultados de los controles para el año 1999 y el primer semestre de 2000. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, las recomendaciones relativas a la mejora de la colaboración entre la inspección del trabajo y la autoridad judicial para una aplicación correcta de las sanciones penales corresponden a la práctica desarrollada en 1998 y 1999 y comienzan a dar resultados (condenas más severas, archivo de expedientes menos numeroso). El Gobierno indica que no se publican ni comunican a las organizaciones sindicales estadísticas detalladas de la inspección del trabajo; se les proporcionan informaciones generales en ocasión de las reuniones de la Comisión Consultiva del Trabajo. El Gobierno indica, no obstante, que disminuirán las insuficiencias estadísticas relativas al informe anual y que en relación con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales se elaborará un estudio estadístico completo correspondiente al año 1999. En relación con su observación anterior, la Comisión espera que el Gobierno no dejará de poner en práctica las medidas que garanticen que la nueva autoridad central de la inspección del trabajo, publique y comunique a la OIT, en los plazos previstos por el artículo 20 del Convenio, un informe anual que contenga informaciones sobre cada una de las materias enumeradas en los apartados a) a g) del artículo 21 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los informes anuales de actividades de la inspección del trabajo correspondientes a 1997 y 1998. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas al personal de la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que le proporcione indicaciones detalladas sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los cuatro controladores del trabajo que ejercen en el territorio, y precisen, en particular, si tienen todos ellos autoridad para levantar actas de infracción.

Artículo 16. La Comisión toma nota de que la actividad de visitas de inspección de establecimientos sigue disminuyendo. La Comisión toma nota igualmente de que el único criterio de selección (número de trabajadores empleados) para fijar la periodicidad de las visitas de inspección en los establecimientos, no siempre es el que corresponde, y que convendría tener igualmente en cuenta el carácter de las actividades que se ejercen. En efecto, algunas actividades realizadas en establecimientos que ocupan a un número reducido de trabajadores pueden presentar un carácter peligroso que requiere especial vigilancia de los servicios de inspección. Por otra parte, al ser pequeño el número de trabajadores, algunas empresas no permiten que se constituyan organizaciones de trabajadores que puedan suscitar la intervención de la inspección del trabajo en caso de necesidad. La Comisión agradecería al Gobierno que indique el número de visitas efectuadas en función del número de empresas sujetas al control de inspección, del número de trabajadores ocupados y de la rama de actividad.

Artículos 17 y 18 del Convenio. La Comisión toma nota de la importante disminución del número de actas levantadas entre 1997 y 1998 por los servicios de inspección. Toma nota igualmente de que las estadísticas de las visitas de inspección se refieren únicamente a las visitas sistemáticas y no a las que se efectúan atendiendo a quejas. La información según la cual la pequeña cuantía de las multas impuestas por los tribunales reduce el celo de los inspectores del trabajo para levantar actas de infracciones, es preocupante por más de un motivo: por una parte, se deja de lado el objetivo principal de las sanciones pecuniarias, esto es disuadir a los empleadores de estar en infracción con la ley; por otra parte, los inspectores del trabajo pierden autoridad y credibilidad, tanto ante los empleadores como ante los trabajadores. Por último, los trabajadores pueden acabar renunciando a denunciar infracciones de las que son ellos las primeras víctimas. Tal situación puede comprometer la realización del objetivo previsto por el Convenio. Es, por tanto, especialmente importante que, con la mayor brevedad, se adopten medidas a fin de establecer una mejor colaboración entre la inspección del trabajo y la autoridad judicial para que se apliquen correctamente estas disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas que estime apropiadas a este fin, y comunique informaciones sobre estas medidas, así como los progresos realizados.

Artículo 20. La Comisión ruega al Gobierno que precise si los informes anuales de inspección que se comunican a la OIT se publican dentro de los plazos exigidos por el artículo 20, y que indique de qué manera se ponen tales informes a disposición de los empleadores y de los trabajadores, así como de sus organizaciones, para que se puedan alcanzar los objetivos de base de esta disposición, tal y como se exponen en los párrafos 272 y 273 del Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, de la Comisión de Expertos.

Artículo 21. La Comisión toma nota de que los informes anuales de inspección no contienen ciertas informaciones indispensables para conocer suficientemente la situación de los sectores cubiertos. Las estadísticas de los establecimientos visitados: d) deberían ir acompañadas de estadísticas de establecimientos sujetos al control de la inspección, c) y podrían indicar cierto número de datos útiles, como los que se enumeran en los puntos c) y d) del punto 9 de la Recomendación núm. 81 que completa este Convenio. Por lo que se refiere a los datos estadísticos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (puntos g) y f)), éstas podrían desglosarse de la manera indicada por los puntos f) y g) de la citada Recomendación. La Comisión agradecería al Gobierno que tome medidas para aplicar correctamente esta disposición, y espera que los próximos informes anuales de inspección contendrán las informaciones detalladas sobre los temas antes mencionados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.
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