National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 4, b), del Convenio. Con respecto a las licencias por enfermedad de un hijo o pariente a cargo, la Comisión toma nota que el acuerdo gubernativo núm. 18-98, reglamento de la Ley de Servicio Civil aplicable al sector público, concede facultades a las autoridades nominadoras y jefes de dependencia para que otorguen, bajo su responsabilidad, licencias con o sin goce de sueldo de entre uno y tres meses de duración, sin especificar motivos determinados. Toma nota también que el Gobierno indica que los pactos colectivos de trabajo estipulan el derecho de todo trabajador sin distinción de sexo a tomar un día de permiso con goce de sueldo para resolver asuntos de carácter personal o administrativo. La Comisión solicita al Gobierno informaciones sobre toda medida adoptada para promover una mayor flexibilidad en la duración de las licencias referidas, a los efectos de lograr una efectiva conciliación de las responsabilidades familiares y profesionales de los trabajadores.
2. Artículo 5. Con respecto a la Oficina de Regulación de Centros de Cuidado Infantil Diario (ORCCID), la Comisión toma nota que su función es ejecutar las acciones de autorización, inscripción, regulación y control del funcionamiento de Centros de Cuidado Infantil Diario (CCID). Toma nota además de las actividades de asesoramiento y supervisión realizadas y en curso, y de sus metas futuras. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación en la práctica de la obligación del empleador de crear centros de atención infantil cuando tiene un grupo de más de 30 mujeres trabajando en su empresa o centro de trabajo, a lo que había hecho referencia en su memoria anterior, contemplando en dicha información que, debido a que uno de los objetivos del Convenio es establecer la igualdad de oportunidades y de trato en la vida profesional entre los hombres y las mujeres con responsabilidades familiares (Estudio general, 1993, párrafo 25), todos los servicios y mejoras desarrollados en la materia deberían dirigirse tanto a los hombres como a las mujeres. La Comisión confía que el Gobierno estará en condiciones de suministrar la información solicitada en su próxima memoria. La Comisión solicita al Gobierno despliegue esfuerzos para que la obligación del empleador de crear centros de atención infantil cuando tiene más de un cierto número de mujeres trabajando se modifique a fin de que se aplique a mujeres y hombres empleados sin distinción por razón de sexo. Asimismo confía que continuará suministrando informaciones sobre los progresos alcanzados por la ORCCID en la consecución de las metas trazadas, y solicita informaciones sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
3. Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión del principio del Convenio, y en particular las medidas dirigidas a las organizaciones de trabajadores y empleadores.
4. Artículo 8. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que no se conocen casos de denuncias en la Inspección General del Trabajo por despidos con causa en las responsabilidades familiares. Y que los trabajadores y trabajadoras se encuentran eventualmente amparados del despido por dicho motivo por el decreto núm. 57-2002 que prohíbe los actos discriminatorios basados en el género, raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad, estado civil, o cualquier otro motivo, razón o circunstancia, pudiendo, en su caso, presentar una denuncia ante la Procuraduría de Derechos Humanos. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la eventual utilización de este recurso para denunciar despidos basados en las responsabilidades familiares, y sobre las resoluciones a las que hubieran dado lugar.
5. Artículo 11. La Comisión toma nota que la Unidad de Asuntos Internacionales del Trabajo ha reactivado la Subcomisión de Reformas Jurídicas para dar seguimiento a las observaciones y solicitudes de la Comisión con el fin de adecuar la legislación nacional a los requerimientos de los Convenios. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las propuestas de modificación legislativas que elabore la mencionada Subcomisión en relación con la aplicación del Convenio y sobre otras medidas adoptadas o previstas por la unidad referida para dar efecto a las mismas.
1. La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno, así como de la Cartilla Laboral de 1999 y de la Memoria de ejecución del Proyecto de promoción, divulgación y capacitación de los derechos y obligaciones laborales de las mujeres, de mayo de 1999, la cual contiene gran cantidad de informaciones sobre talleres realizados, cuñas radiales, anuncios televisivos y contenidos de los módulos de seminarios, los cuales comprenden la presentación de convenios de la OIT.
2. Artículo 4, b) del Convenio. La Comisión toma nota de que la licencia por enfermedad de un hijo o pariente a cargo, no está prevista y de la afirmación del Gobierno según la cual no parecen existir las condiciones nacionales como para establecer por vía legislativa el tipo de permiso a que se refiere el párrafo 23, 1) y 2) de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 165). Sin embargo, el Gobierno recuerda que las disposiciones de la Recomendación pueden aplicarse por otras vías e informa que actualmente hay buena cantidad de pactos colectivos en que se ha superado y extendido el régimen de las licencias. En consecuencia, la Comisión solicita copia de tales acuerdos colectivos así como informaciones sobre toda otra medida adoptada para promover esta disposición del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno si tiene previsto implementar esta licencia con o sin goce de sueldo y por los medios apropiados, en conformidad con la práctica nacional, en el ámbito de la administración pública.
3. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés del desarrollo del Programa de hogares comunitarios, el cual beneficia a 16.050 niños, y de la puesta en marcha de la Oficina de regulación de Centros de Cuidado Infantil Diario, y solicita se la mantenga informada sobre el progreso de sus actividades. También toma nota de la información contenida en el Manual de derechos y obligaciones de las mujeres trabajadoras, publicado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el cual informa, bajo el título: Creación de Centros Infantiles, que es obligación del empleador crear centros de atención infantil cuando tiene un grupo de más de 30 mujeres laborando en su empresa o centro de trabajo. La Comisión solicita informaciones precisas sobre la aplicación de este enunciado. Por otra parte, la Comisión desea señalar que las medidas que tengan por objeto promover la armonización del trabajo y de las responsabilidades familiares, tales como los servicios de cuidado infantil, no deberían ser específicas a las mujeres. Esta concepción está a la base del Convenio 156, puesto que tanto los hombres como las mujeres deberían tener responsabilidades iguales hacia los niños y la familia, todos los servicios y mejoras desarrollados en la materia deberían dirigirse tanto a los hombres como a las mujeres. La Comisión espera que el Gobierno tomará en cuenta este aspecto en sus futuras medidas, y le ruega la mantenga informada al respecto.
4. Artículo 6. La Comisión toma nota con interés de los programas de promoción, divulgación y capacitación que se están desarrollando. Haciendo hincapié en lo señalado en el párrafo anterior, estima que a fin de adecuar estos programas al Convenio, los mismos deben dirigirse no sólo a las trabajadoras con responsabilidades familiares, sino a los trabajadores, sin distinción de sexo.
5. Artículo 8. Toma nota asimismo, que la responsabilidad familiar no está incluida dentro de las causas que justifican la terminación de la relación de trabajo y que el Gobierno no advierte en qué sentido podría modificarse convenientemente la legislación laboral para garantizar que no se produzcan terminaciones de la relación de trabajo por este motivo. Pueden consultarse algunos ejemplos sobre la manera en que algunos países han regulado este aspecto en el párrafo 125 del Estudio general sobre trabajadores con responsabilidades familiares, de 1993. La Comisión solicita se envíe copia de decisiones de recursos interpuestos, de contratos colectivos o de decisiones judiciales con arreglo a las cuales las responsabilidades familiares no pueden constituir motivos de despido.
6. Artículo 11. Sírvase indicar si la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo, que funciona en el Ministerio del Trabajo, ha participado en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores referidos al artículo 4, a) del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación del decreto núm. 80-98, en virtud del cual se deroga el artículo 114 del Código Civil, que disponía que el marido podía oponerse a que la esposa trabajara, cuando él ganara lo suficiente para el mantenimiento del hogar.
La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno.
1. Artículo 4 a). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación al trabajo en curso de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República, la cual está elaborando un proyecto de ley a fin de derogar el artículo 114 del Código Civil (que impide que las mujeres puedan dedicarse a actividades fuera del hogar sin permiso del marido) y de reformar ciertas disposiciones del Código Civil relativas al matrimonio. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera seguir comunicando informaciones con respecto a la evolución de este proyecto y que proporcionara una copia de la ley una vez promulgada. La Comisión continuará dando seguimiento a esta cuestión bajo el Convenio núm.111.
2. Artículo 4 b). La memoria del Gobierno indica que los beneficios proporcionados por la seguridad social a la madre trabajadora incluyen el descanso pre y postnatal con el 100 por ciento del salario, el derecho a períodos de descanso remunerados durante la jornada laboral, y el derecho de ampliar los descansos pre y postnatales por prescripción médica. Además de los beneficios de seguridad social arriba mencionados, el artículo 61 ñ) 3) del Código de Trabajo establece el derecho del trabajador a dos días de licencia parental con goce de salario a cargo del empleador. El Gobierno añade que la licencia por enfermedad de un hijo o pariente a cargo no está prevista en la legislación pertinente. El párraf 23, 1) y 2) de la Recomendación sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (núm. 165) prevé que debería ser posible para un trabajador o una trabajadora obtener una licencia en caso de la enfermedad de un hijo a cargo o, en caso de enfermedad de otro miembro de la familia inmediata del trabajador que dependa de los cuidados o del apoyo del trabajador o trabajadora. Consecuentemente, la Comisión pide al Gobierno que contemple la adopción de legislación que prevea la posibilidad de licencia con o sin goce de salario bajo las circunstancias previstas en el párrafo 23, 1) y 2) de la Recomendación.
3. Artículo 5. La Comisión pide otra vez al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre las medidas que hayan sido adoptadas o que se contemple adoptar, para tener en cuenta las necesidades de trabajadores con responsabilidades familiares (por ejemplo, el porcentaje de guarderías en áreas rurales en relación al número en las áreas urbanas o en lugares donde un gran porcentaje de mujeres trabajan). Asimismo, se pide al Gobierno que indique si el número de guarderías está aumentando, si se están tomando medidas para aumentarlos y, en ese caso, hasta qué punto satisfacen las expectativas de los trabajadores.
4. Artículo 6. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se encuentra realizando programas de radio para informar a la población guatemalteca de sus derechos bajo la legislación laboral, incluyendo sus derechos consagrados en el Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera seguir comunicando informaciones con respecto a las medidas tomadas para aplicar el artículo 6 del Convenio, y que proporcionara ejemplares del material educacional distribuido a estos fines.
5. Artículo 7. El Gobierno indica que todavía no se han adoptado medidas bajo este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio no solamente contempla la ausencia de discriminación, sino la adopción de medidas que pongan a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares en pie de igualdad con otros trabajadores en las áreas de capacitación y empleo. Tales medidas podrían incluir flexibilidad en la elaboración, presentación y ubicación de los cursos de capacitación a fin de adecuarlos a las restricciones de los trabajadores con responsabilidades familiares, aprendizaje a distancia, servicios proporcionados por consejeros de orientación profesional, quienes hayan recibido una formación específica que les permita de satisfacer las necesidades de trabajadores con responsabilidades familiares, y servicios adecuados en relación a guarderías y otros servicios familiares (véase el Estudio General sobre trabajadores con responsabilidades familiares, OIT, 1993, párrafos 96-117). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas en su próxima memoria sobre las medidas específicas tomadas o a ser tomadas para promover la aplicación del artículo 7 del Convenio.
6. Artículo 8. El Gobierno indica que, salvo las disposiciones generales del Código Laboral que protegen a los trabajadores y trabajadoras del desempleo por despido injustificado, no existe legislación que proteja a los trabajadores y las trabajadoras del desempleo por despido debido a sus responsabilidades familiares. La Comisión sugiere que el Gobierno considere la modificación de su legislación laboral para proteger a los padres trabajadores, sean padres naturales o adoptivos, del desempleo debido a responsabilidades familiares, de acuerdo con el artículo 8 del Convenio.
7. En su memoria inicial, el Gobierno indicó que existen fallos judiciales pertinentes al Convenio. La Comisión pide otra vez al Gobierno se sirva comunicar informaciones en relación a cualquier fallo judicial o administrativo relevante emitido y que proporcione copia de tales fallos.
8. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la Inspección General de Trabajo asegura la aplicación práctica del artículo 151, incisos a) y b) del Código Laboral, que prohíbe la discriminación en las ofertas de empleo y en el empleo, respectivamente, analizando los anuncios de ofertas de empleo y llevando a cabo inspecciones, de oficio o a instancia de parte. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones detalladas en su próxima memoria sobre el número de quejas presentadas, las inspecciones llevadas a cabo con relación al Convenio, el número de violaciones detectadas, las acciones tomadas al respecto y las sanciones impuestas.
9. El Gobierno indica que no cuenta con información estadística en relación al número y desglose en base al sexo de los trabajadores con responsabilidades familiares que están empleados o en busca de empleo, o en relación al número de guarderías y servicios o instalaciones que existen o que se necesiten. La Comisión toma nota que la Oficina queda a disposición de los gobiernos que lo soliciten, para proporcionar asesoría técnica apropiada en este respecto.
La Comisión toma nota de la primera memoria presentada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo del interés que existe en el país por brindar una protección efectiva a los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. Sin embargo, desea más información en relación a los puntos siguientes para poder tener una mejor idea del estado de la legislación y la práctica en lo que concierne al Convenio.
1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión solicita mayores informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 151, incisos a) y b) (sobre la prohibición de discriminación, sexo, estado civil y responsabilidades familiares), del Código de Trabajo, así como del trabajo de la Inspección del Trabajo para verificar tal protección y si existen estadísticas sobre violaciones verificadas desearía recibir copia de ellas.
2. Artículo 4, párrafo a). La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones sobre el proceso de derogación del artículo 114 del Código Civil (que impide que las mujeres puedan dedicarse a actividades fuera del hogar sin la autorización del marido). Si se piensa sustituir por otro texto, la Oficina estaría en la mejor disposición de brindar asistencia técnica para asegurar que la nueva disposición a ser adoptada esté en conformidad con los principios del Convenio.
3. Artículo 4, párrafo b). Igualmente solicita informaciones y ejemplos sobre los beneficios de la seguridad social a la madre trabajadora, si a los trabajadores con responsabilidades familiares se les acuerdan medidas apropiadas compatibles con la política nacional en relación a los beneficios de la seguridad social; si estos trabajadores se benefician de la seguridad social durante el disfrute de la licencia parental o en caso de licencia por enfermedad de un hijo o de un pariente a cargo.
4. Artículo 5. La Comisión desea recibir más detalles sobre las medidas adoptadas o a ser adoptadas para tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares (por ejemplo, el porcentaje de guarderías en el área rural en relación al número en las áreas urbanas o en lugares donde un alto porcentaje de mujeres trabaja); si el número de guarderías está aumentando y, si se están tomando medidas para incrementarlas, en qué grado esto llena las expectativas de los trabajadores.
5. Artículo 6. La Comisión solicita información más específica sobre las medidas tomadas o que se prevén tomar para informar y educar a la opinión pública sobre la situación particular de los trabajadores con responsabilidades familiares (por ejemplo, copias de material informativo utilizado; si existen programas de radio o televisión utilizados para estos fines).
6. Artículo 7. En cuanto a las medidas a ser tomadas en compatibilidad con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación profesional para los trabajadores con responsabilidades familiares, la Comisión solicita informaciones de la manera cómo el Gobierno se propone cumplir con este artículo del Convenio en el futuro ya que la memoria no contiene informaciones al respecto.
7. Artículo 8. A la vez que la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación a la inamovilidad de la mujer en estado de gravidez o en el período de lactancia (artículo 151, c), del Código de Trabajo), solicita informaciones de cómo se aplica este artículo. Se sirva indicar si la protección contra el desempleo de trabajadores, hombres o mujeres, con responsabilidades familiares existe.
8. Artículo 9. Reconociendo la flexibilidad de este artículo, la Comisión, no obstante, solicita información sobre la aplicación del Convenio por otros medios además de los legislativos, si existen, como acuerdos colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales.
9. Punto IV del formulario de memoria. Se informa que existen fallos judiciales en relación a los principios del Convenio los cuales serán transmitidos futuramente. La Comisión solicita copias de estos fallos judiciales en relación a los principios del Convenio.
10. Punto V del formulario de memoria. La Comisión desea solicitar al Gobierno que suministre datos estadísticos disponibles al respecto.