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Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Un representante gubernamental, al referirse a las alegaciones formuladas por la Federación de Sindicatos de Palestina y la CIOSL de que cientos o incluso miles de trabajadores palestinos se vieron forzados a abandonar Libia, sin recibir el pago de todas las prestaciones que se les debía, manifestó su sorpresa de que la Comisión de Expertos planteara esta cuestión, sobre todo porque el Gobierno, en una carta enviada al Director General de la OIT con fecha 29 de octubre de 1995 indicaba que esas acusaciones distorsionaban la realidad sobre la manera en que estaban organizados los trabajadores en la Jamahiriya Arabe Libia y esperaba que los departamentos interesados de la OIT no se verían afectados por esas campañas. En primer lugar, no se ha forzado a ningún palestino a abandonar el país contra su voluntad. En segundo lugar, más del 95 por ciento de los trabajadores palestinos viviendo en la Jamahiriya Arabe Libia trabajaba en el sector público y tenía contratos a plazo fijo y permisos de trabajo. En la carta ya mencionada se indicaba que todas las prestaciones debidas a los trabajadores palestinos que tuvieran permisos de trabajo y contratos formales les serían abonadas a la terminación de su contrato, con inclusión de las prestaciones derivadas de la relación de empleo y de la seguridad social. En tercer lugar, el 5 por ciento de trabajadores palestinos restante trabajaba en sociedades o por cuenta propia y en la mayoría de los casos esos trabajadores no tenían contrato o permiso de empleo. El Gobierno no tenía información precisa con respecto a esa categoría de trabajadores, pero las organizaciones de empleo de la oficina pública para la mano de obra no habían recibido, hasta la fecha, ninguna reclamación relativa a las prestaciones correspondientes a ningún trabajador palestino. En cuarto lugar, en marzo de este año se celebró en Trípoli, paralelamente a la reunión del Consejo de la CIOSL para los sindicatos árabes, una reunión de la Federación de Sindicatos de Palestina, la Federación General de Sindicatos de Productores y la Federación Internacional de Trabajadores Arabes. En esa reunión se acordó examinar las reclamaciones de los trabajadores palestinos y resolverlas de manera amistosa, fraternal y bilateral entre las dos federaciones, con los auspicios de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes.

El orador subrayó que el contenido del informe de la Comisión de Expertos era perjudicial para su país, aunque era una ampliación de las campañas difamatorias de información dirigidas contra él. Declaró que su país había pagado las prestaciones debidas a todos los trabajadores palestinos que se desempeñaban en el sector público y en las empresas públicas cuyos contratos habían expirado. También estaba dispuesto a pagar las prestaciones de todo trabajador que pudiera demostrar no haber recibido pago en concepto de las mismas. En cuanto a los palestinos que trabajaban por cuenta propia o en sociedad que reclamaban el pago de sus prestaciones, manifestó que su Gobierno estaba dispuesto a adoptar las medidas necesarias para resolver este problema con tal de que se les suministrara toda la información respecto de esas prestaciones, sus lugares de trabajo y el nombre de las personas interesadas.

Los miembros trabajadores hicieron hincapié en que el presente era un caso muy sencillo aunque grave para los afectados. Refiriéndose a las disposiciones correspondientes del Convenio núm. 95, éstas indicaban que el caso presentado por la Comisión de Expertos ha sido preparado basándose en las observaciones de la Federación de Sindicatos de Palestina y la Confederación Internacional de Sindicatos Libres y se apoyaba en las pruebas suministradas por los miembros trabajadores de que, en efecto, existía un número importante de trabajadores palestinos a quienes se les exigió abandonar Libia a breve plazo y que no recibieron el pago de las prestaciones que les correspondían. Independientemente de su situación legal en la Jamahiriya Arabe Libia, habían efectuado un trabajo o prestado servicios, por los cuales en los términos del Convenio se les debe una remuneración. La preocupación que la Comisión de Expertos y el Grupo de los Trabajadores tenían hasta hoy no queda disipada por la carta que el representante gubernamental había mencionado en el sentido de que el Gobierno sólo reconocía a los palestinos que trabajaran con permisos de empleo y con contratos formales de trabajo.

Este caso, como algunos otros examinados por esta Comisión, plantea la cuestión de la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes. Indicó que habían sido desplazados y no se les habían pagado sus remuneraciones como consecuencia de una decisión política del Gobierno de la Jamahiriya Arabe Libia y no por acción u omisión de su parte. En el caso similar tratado por esta Comisión en 1992 relativo al Iraq, la Comisión llegó a la conclusión inequívoca de que en virtud de las disposiciones del Convenio, los trabajadores extranjeros no debían ser víctimas de las dificultades políticas en la región entre el Gobierno y otros países y por consiguiente instó al Gobierno a revisar su posición sobre ese punto. En este caso, la Comisión, al tiempo de acoger con beneplácito la voluntad del Gobierno de tratar de resolver la situación, puesto que podía haber dificultades no examinadas, en particular con respecto a los trabajadores que no poseen permisos de empleo y contratos formales de trabajo, tal vez debería tomar nota positivamente de esta oferta y solicitar que se facilite a la Comisión de Expertos información adicional sobre el ajuste final y completo de las remuneraciones y las demás prestaciones debidas a esos trabajadores.

Los miembros empleadores declararon que no se consideraba en este caso si era correcto o no expulsar del país a los trabajadores palestinos o si necesitaban o no permisos de empleo. El Convenio núm. 95 se basa en el principio de que las personas que trabajan para un determinado empleador tienen el derecho a una remuneración o salario y ese derecho debería ser defendido. Afortunadamente, el representante del Gobierno dijo claramente que Libia no tenía la intención de que este caso quedara en la misma situación. El Gobierno consideraba haber resuelto todos los problemas con respecto a los trabajadores que se desempeñaban en el sector público. Sin embargo, también se refirió a otra categoría de trabajadores que recibirían las remuneraciones impagadas si podían demostrar no haberlas percibido. El representante gubernamental dudaba de que pudiera proveerse esa prueba y que se demostrara que esa situación existiese. Afirmó además que en el sector privado, si había remuneraciones impagadas, el Gobierno debería asegurarse de la liquidación de esas deudas. La Comisión tomó nota del hecho, bastante explícito, de que el representante gubernamental aseguró que si aún había casos pendientes, desearía resolverlos. La Comisión debería solicitar una memoria de esas características en la que se incluirán todos los datos necesarios de manera que se pueda examinar, de ser necesario en una etapa ulterior o al menos por la Comisión de Expertos, si Libia cumple efectivamente sus obligaciones.

El miembro trabajador de Turquía lamentó que se hubiese privado a los trabajadores palestinos de la situación de privilegio de la que disfrutaban con anterioridad en Libia y de que se hubiesen visto obligados a abandonar el país. El Gobierno había indicado que esos trabajadores que poseían un permiso de empleo y un contrato de empleo formal habían recibido el pago de sus prestaciones y se habían marchado. No se mencionaba a los trabajadores menos calificados ni a los trabajadores ocasionales, ni a los que se encontraban en situación desesperante. El pueblo palestino había sufrido demasiado. El proceso de paz debería restañar las heridas. El orador instó al Gobierno a respetar los derechos de los trabajadores palestinos que habían buscado refugio en Libia, pero que también habían aportado una gran contribución al proceso de desarrollo en ese país.

El miembro trabajador de Togo expresó la preocupación, común a todos los trabajadores, cuando se trata de violación de normas tan fundamentales como el Convenio núm. 95. Si se hace referencia al informe de la Comisión de Expertos, cientos o incluso miles de trabajadores palestinos abandonaron recientemente Libia sin haber percibido los salarios debidos, en infracción de las disposiciones del Convenio núm. 95 y en particular del párrafo 2 del artículo 12 relativo al ajuste final de todos los salarios debidos. De la lectura del informe de los expertos, parecería que existe una confusión provocada por las memorias del Gobierno y que se basa en un malentendido con respecto a las disposiciones relativas al registro y control de estancia de los trabajadores extranjeros, a la expulsión de los inmigrantes clandestinos y a las medidas relativas a los palestinos, en adelante sometidos a las mismas restricciones que los demás trabajadores extranjeros. Este caso se refiere a miles de palestinos que no son trabajadores en situación irregular. Sencillamente desempeñaron su trabajo con arreglo a un contrato. Este caso podría compararse con el de Mauritania, examinado el año pasado en el seno de la Comisión. Al igual que en ese caso, se podría solicitar la asistencia de la OIT, aunada a la buena voluntad del Gobierno libio para que se restituya a los trabajadores palestinos los derechos más elementales garantizados por el Convenio núm. 95, ratificado hace 34 años por la Jamahiriya Arabe Libia.

El miembro trabajador de Grecia hizo un comentario de orden general sobre el Convenio núm. 95 que se aplica igualmente a los trabajadores migrantes. En Europa occidental hay aproximadamente 20 millones de trabajadores migrantes y el movimiento sindical europeo ha luchado para que se les trate en igualdad de condiciones que a los demás. El combate continúa sobre diversas cuestiones pero se ha solucionado un cierto número de problemas, en primer lugar, aquellos relativos a la igualdad en materia de salario. Cuando esos trabajadores migrantes regresaban a sus países de origen, las organizaciones sindicales iniciaban regularmente acciones ante los tribunales de trabajo para obtener no solamente el pago de los salarios sino también las prestaciones en materia de seguridad social. El orador tomó nota de la declaración del representante gubernamental y la consideró alentadora. Se trataba de trabajadores palestinos, pero era de esperar que esa declaración alcance a todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad - con inclusión de los apátridas -, y de su raza o religión.

El miembro trabajador de la Jamahiriya Arabe Libia, hablando en nombre de la Federación General de Sindicatos de Productores de la República Jamahiriya Arabe Libia, declaró que en el marco de los esfuerzos realizados para permitir que los trabajadores palestinos residentes en ese país regresen a Palestina, en marzo de 1996 se celebró en Trípoli una reunión, paralelamente a la del Consejo Central de la CIOSL para los sindicatos árabes. En esa reunión estuvieron presentes representantes de la Federación de Trabajadores de Palestina, la Federación General de Productores de la Jamahiriya y la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes. En la misma se resolvió la cuestión de los trabajadores palestinos de una manera bilateral y cordial, bajo los auspicios de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes. Se acordó no plantear esta cuestión ante la OIT y que la Federación de Trabajadores de Palestina dirigiría todas las reclamaciones sobre el pago de las prestaciones por parte de la Jamahiriya a la Federación de Productores, que examinaría cada una de ellas a fin de darle solución. Durante la 83.a reunión de la Conferencia, las dos partes, es decir, la Federación General de Productores de la Jamahiriya y la Federación de Trabajadores de Palestina, celebraron una reunión en Ginebra hace unos días en la que se confirmó la aplicación de los acuerdos alcanzados en Trípoli. La Federación General de Productores invitó al sindicato palestino a visitar la Jamahiriya en una delegación más amplia a fin de continuar las discusiones. Esa era la razón por la que no era necesario plantear esta cuestión, en la medida en que las dos partes habían llegado a un acuerdo de manera amistosa.

El representante gubernamental, en su respuesta a los oradores, reiteró que lo que había ocurrido con los trabajadores palestinos en la Jamahiriya Arabe Libia no se debía a una decisión política sino a la reestructuración del mercado laboral libio y al estado de déficit de la economía del país provocado por el embargo injusto que le fue impuesto y que había afectado todos los planes económicos y sociales. Los hermanos palestinos en Libia tenían los mismos privilegios que los nacionales. Entre ellos, cabe mencionar empleos que estaban limitados a los nacionales. En la actualidad, en el país hay trabajadores libios calificados que pueden ocupar los puestos de trabajo disponibles en la economía libia y por lo tanto era natural que tuvieran prioridad para ello a fin de proteger la sociedad libia y los derechos de sus nacionales. Si los palestinos dejaron el país fue porque querían hacerlo. El 95 por ciento de los trabajadores palestinos estaban organizados y la gran mayoría trabajaron con permisos de empleo y contratos formales de trabajo y no tuvieron ningún problema en obtener sus prestaciones. Por lo que respecta al 5 por ciento restante que trabajaba de manera no estructurada, el Gobierno no recibió ninguna reclamación de un trabajador palestino solicitando el pago de una prestación que se le debiera. Las oficinas de empleo de Libia no recibieron ninguna queja o reclamación. Reiteró que tal como lo declaró con anterioridad, el Gobierno estaba dispuesto a tratar la cuestión de los derechos de los palestinos en un pie de igualdad con los nacionales libios y resolver el pago de las prestaciones a que tienen derecho, si se demuestra la existencia de los mismos.

Los miembros trabajadores subrayaron que esperan con interés la memoria que la Jamahiriya Arabe Libia presentará a la Comisión de Expertos sobre el ajuste definitivo de los salarios de trabajadores no amparados por permisos de empleo y contratos formales de trabajo. Esperan que esa memoria podrá disipar la confusión que rodea este caso.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión tomó debida nota de la voluntad del Gobierno de resolver todos los casos que aún quedan pendientes. Espera que a muy breve plazo el Gobierno facilitará a la Comisión de Expertos informaciones pormenorizadas acerca del pago final de los salarios a todos los trabajadores interesados y sobre la aplicación, en la legislación y en la práctica, de las disposiciones pertinentes del Convenio. La Comisión deseó poder comprobar progresos concretos en un futuro muy próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

A fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre los salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 131 (salario mínimo) y 95 (protección de los salarios) en un mismo comentario.

Salario mínimo

Artículo 4 del Convenio núm. 131.Mecanismo de fijación del salario mínimo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno indica en su memoria que el Consejo Consultivo de Salarios que debe ser nombrado en virtud del artículo 19 de la Ley sobre las Relaciones Profesionales (núm. 12 de 2010) aún no se ha creado, pero que se ha creado un Comité de Salarios para preparar un proyecto de ley sobre los salarios. Recordando que los salarios mínimos se ajustaron por última vez en el país en 2011, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la celebración de una consulta completa con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en el marco de la fijación y el ajuste de los salarios mínimos, y que proporcione información a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre: i) la composición, el funcionamiento y los trabajos de la Comisión de Salarios, y ii) el estado de avance de la adopción de todo proyecto de ley sobre los salarios.

Protección de los salarios

Artículo 12 del Convenio núm. 95.Pago de los salarios a intervalos regulares y ajuste definitivo de los salarios debidos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, se ha creado un Comité de Liberación de Salarios en el Ministerio de Asuntos de la Administración Pública con miras a afrontar los retos que impiden el pago de los salarios por las empresas que tienen dificultades y por las empresas extranjeras que se han retirado del país. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre la puesta en práctica de la decisión núm. 20/2007, relativa a la organización, la importación y el empleo de mano de obra extranjera y de la decisión núm. 56/2006, relativa a la creación de un comité multipartito encargado de examinar las reivindicaciones salariales de los trabajadores migrantes que han sido expulsados del país por ser inmigrantes ilegales. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que toda situación de atraso en el pago de los salarios o cualquier otra dificultad encarada en el pago de los salarios de los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes y los trabajadores del sector público, se aborde efectivamente, y que proporcione información a este respecto. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el mandato, la composición y el funcionamiento del Comité de Liberación de Salarios y sobre la puesta en práctica de las decisiones núms. 20/2007 y 56/2006.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
La Comisión recuerda sus observaciones anteriores relativas a la reiteración de los incidentes que habían conducido a la expulsión masiva de inmigrantes ilegales y a las alegaciones relativas a la falta de pago de los salarios debidos a esos trabajadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como del informe de la misión de asistencia técnica de la Oficina realizada en Jamahiriya Árabe Libia en julio de 2007. La misión de cinco días fue organizada en seguimiento de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2006. El objetivo principal de la misión de asistencia técnica consistía en evaluar la situación actual respecto del trato de los trabajadores extranjeros a la luz de los requerimientos de los Convenios núms. 95 y 111, y obtener informaciones sobre toda medida concreta que pudiese haber adoptado el Gobierno a este respecto. Asimismo, la misión debía ocuparse de cuestiones más generales concernientes a la aplicación de convenios ratificados, teniendo en cuenta los comentarios pendientes de la Comisión y evaluar la necesidad de asistencia técnica con objeto de formular propuestas iniciales relativas a iniciativas específicas.
Habiendo examinado debidamente el informe de la Oficina, la Comisión pudo comprobar que la serie de discusiones abiertas y constructivas mantenidas con representantes del Gobierno, instituciones públicas y organizaciones de empleadores y de trabajadores — caracterizadas por un alto grado de cooperación por parte de las autoridades libias — permitieron aclarar una serie de cuestiones y entablar un diálogo directo sobre la reciente evolución legislativa que incide en la aplicación del Convenio núm. 95. La Comisión toma nota, en particular, de la adopción de una decisión ministerial destinada a la regularización de los trabajadores extranjeros y las disposiciones establecidas para evitar la reiteración de los incidentes ocurridos en el pasado, así como el establecimiento de una comisión interministerial con la participación de organizaciones de trabajadores con objeto de resolver toda reclamación que los trabajadores en situación ilegal puedan plantear antes de que se emitan órdenes de expulsión del país.
Más concretamente, la Comisión toma nota de que en virtud de la decisión núm. 20/2007 del Comité General Popular de la Mano de Obra, Formación y Empleo, sobre disposiciones relativas a la organización, ingreso y empleo de mano de obra extranjera, toda persona que desee entrar al país para trabajar, estará obligada a concluir previamente un contrato de trabajo, que deberá ser aprobado por las autoridades libias en el país de origen, mientras que todos los trabajadores extranjeros actualmente en el país tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2007 para regularizar su situación, sometiéndose a un examen médico y obteniendo un contrato de trabajo válido. Además, por decisión núm. 56/2006 del Consejo de Ministros, se constituyó una comisión que incluye a múltiples partes interesadas, e integrada por miembros de la fuerza de seguridad, servicios de inmigración, servicios consulares, Ministerios de la Mano de Obra y Relaciones Exteriores, y representantes de trabajadores, que tendrá la finalidad de examinar toda reclamación que los trabajadores extranjeros en situación irregular puedan plantear antes de ser expulsados del país. De conformidad con lo recientemente acordado, los trabajadores extranjeros indocumentados que formulen reclamaciones relativas a los salarios no podrán ser expulsados antes de que esas reclamaciones sean examinadas y, eventualmente deberán firmar un documento certificando el pago de todos los salarios adeudados. La Comisión expresa su beneplácito por estas medidas y expresa su interés en conocer su eficacia para prevenir la reiteración de incidentes como los ocurridos en el pasado en tres distintos períodos. La Comisión desea recordar, a este respecto, que el Convenio núm. 95 abarca tanto a los trabajadores en situación regular como irregular por lo que respecta al pago íntegro de los salarios en tiempo oportuno y, en consecuencia, cuestiones como la política de inmigración o medidas administrativas contra los trabajadores clandestinos no deberían tener repercusiones en su aplicación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada, con inclusión de todas las estadísticas disponibles, sobre la aplicación práctica de las nuevas medidas relativas a la regularización de los trabajadores extranjeros y el establecimiento de un comité permanente encargado de examinar las reclamaciones de los trabajadores en situación irregular expuestos al riesgo de expulsión.
Además, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, el número total de trabajadores de los países vecinos que han sido deportados hasta la fecha es de 9.424, y se les ha pagado antes de su partida la suma de 1,88 millones de dólares de los Estados Unidos para gastos personales antes de su partida. En vista de que no resulta claro el período al que se refiere la información estadística antes mencionada, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitara explicaciones complementarias a este respecto.
Por lo que respecta a la aplicación de los artículos 2, 4, 7 y 8 del Convenio, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno a la misión de asistencia técnica en relación con las disposiciones de la legislación vigente y el compromiso de modificar las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo en relación con la aplicación a los trabajadores de la agricultura y la fijación de un límite general a la cuantía autorizada de pagos en especie. A este respecto, la Comisión tiene entendido que se ha presentado a la Oficina para que formule comentarios técnicos, una copia del proyecto de ley de relaciones laborales en su redacción actual. Además, entiende que el nuevo proyecto de legislación que se encuentra ante el Congreso General Popular para su examen, consiste en un texto refundido que comprende tres aspectos, uno sobre la relación de trabajo y las condiciones de trabajo, otro sobre el servicio público, y el último sobre relaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo progreso relativo a la adopción de la nueva ley de relaciones laborales y, en particular, de toda modificación legislativa en cumplimiento de las recomendaciones de la misión de asistencia técnica de la OIT.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión recuerda sus observaciones anteriores relativas a la reiteración de los incidentes que habían conducido a la expulsión masiva de inmigrantes ilegales y a las alegaciones relativas a la falta de pago de los salarios debidos a esos trabajadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como del informe de la misión de asistencia técnica de la Oficina realizada en Jamahiriya Arabe Libia en julio de 2007. La misión de cinco días fue organizada en seguimiento de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2006. El objetivo principal de la misión de asistencia técnica consistía en evaluar la situación actual respecto del trato de los trabajadores extranjeros a la luz de los requerimientos de los Convenios núms. 95 y 111, y obtener informaciones sobre toda medida concreta que pudiese haber adoptado el Gobierno a este respecto. Asimismo, la misión debía ocuparse de cuestiones más generales concernientes a la aplicación de convenios ratificados, teniendo en cuenta los comentarios pendientes de la Comisión y evaluar la necesidad de asistencia técnica con objeto de formular propuestas iniciales relativas a iniciativas específicas.

Habiendo examinado debidamente el informe de la Oficina, la Comisión pudo comprobar que la serie de discusiones abiertas y constructivas mantenidas con representantes del Gobierno, instituciones públicas y organizaciones de empleadores y de trabajadores — caracterizadas por un alto grado de cooperación por parte de las autoridades libias — permitieron aclarar una serie de cuestiones y entablar un diálogo directo sobre la reciente evolución legislativa que incide en la aplicación del Convenio núm. 95. La Comisión toma nota con interés, en particular, de la adopción de una decisión ministerial destinada a la regularización de los trabajadores extranjeros y las disposiciones establecidas para evitar la reiteración de los incidentes ocurridos en el pasado, así como el establecimiento de una comisión interministerial con la participación de organizaciones de trabajadores con objeto de resolver toda reclamación que los trabajadores en situación ilegal puedan plantear antes de que se emitan órdenes de expulsión del país.

Más concretamente, la Comisión toma nota de que en virtud de la decisión núm. 20/2007 del Comité General Popular de la Mano de Obra, Formación y Empleo, sobre disposiciones relativas a la organización, ingreso y empleo de mano de obra extranjera, toda persona que desee entrar al país para trabajar, estará obligada a concluir previamente un contrato de trabajo, que deberá ser aprobado por las autoridades libias en el país de origen, mientras que todos los trabajadores extranjeros actualmente en el país tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2007 para regularizar su situación, sometiéndose a un examen médico y obteniendo un contrato de trabajo válido. Además, por decisión núm. 56/2006 del Consejo de Ministros, se constituyó una comisión que incluye a múltiples partes interesadas, e integrada por miembros de la fuerza de seguridad, servicios de inmigración, servicios consulares, Ministerios de la Mano de Obra y Relaciones Exteriores, y representantes de trabajadores, que tendrá la finalidad de examinar toda reclamación que los trabajadores extranjeros en situación irregular puedan plantear antes de ser expulsados del país. De conformidad con lo recientemente acordado, los trabajadores extranjeros indocumentados que formulen reclamaciones relativas a los salarios no podrán ser expulsados antes de que esas reclamaciones sean examinadas y, eventualmente deberán firmar un documento certificando el pago de todos los salarios adeudados. La Comisión expresa su beneplácito por estas medidas y expresa su interés en conocer su eficacia para prevenir la reiteración de incidentes como los ocurridos en el pasado en tres distintos períodos. La Comisión desea recordar, a este respecto, que el Convenio núm. 95 abarca tanto a los trabajadores en situación regular como irregular por lo que respecta al pago íntegro de los salarios en tiempo oportuno y, en consecuencia, cuestiones como la política de inmigración o medidas administrativas contra los trabajadores clandestinos no deberían tener repercusiones en su aplicación. Por consiguiente, la  Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada, con inclusión de todas las estadísticas disponibles, sobre la aplicación práctica de las nuevas medidas relativas a la regularización de los trabajadores extranjeros y el establecimiento de un comité permanente encargado de examinar las reclamaciones de los trabajadores en situación irregular expuestos al riesgo de expulsión.

Además, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, el número total de trabajadores de los países vecinos que han sido deportados hasta la fecha es de 9.424, y se les ha pagado antes de su partida la suma de 1,88 millones de dólares de los Estados Unidos para gastos personales antes de su partida. En vista de que no resulta claro el período al que se refiere la información estadística antes mencionada, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitara explicaciones complementarias a este respecto.

Por lo que respecta a la aplicación de los artículos 2, 4, 7 y 8 del Convenio, la Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno a la misión de asistencia técnica en relación con las disposiciones de la legislación vigente y el compromiso de modificar las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo en relación con la aplicación a los trabajadores de la agricultura y la fijación de un límite general a la cuantía autorizada de pagos en especie. A este respecto, la Comisión tiene entendido que se ha presentado a la Oficina para que formule comentarios técnicos, una copia del proyecto de ley de relaciones laborales en su redacción actual. Además, entiende que el nuevo proyecto de legislación que se encuentra ante el Congreso General Popular para su examen, consiste en un texto refundido que comprende tres aspectos, uno sobre la relación de trabajo y las condiciones de trabajo, otro sobre el servicio público, y el último sobre relaciones profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso relativo a la adopción de la nueva ley de relaciones laborales y, en particular, de toda modificación legislativa en cumplimiento de las recomendaciones de la misión de asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas, en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 2006). Toma nota, en particular, de las explicaciones del Gobierno relativas a los incidentes que habían conducido a la expulsión de inmigrantes ilegales, un fenómeno en ascenso, puesto que los trabajadores migrantes transitan cada vez más a través del territorio libio, para llegar a los países europeos. También toma nota de que el Gobierno niega de plano todas las alegaciones en torno a los salarios impagados que se deben a los trabajadores despedidos, al considerar que tales reclamaciones son infundadas y carecen de pruebas documentales. También toma nota de la referencia del Gobierno al proceso en curso de enmienda de la legislación laboral y a su buena disposición para recibir asistencia técnica de la Oficina, a efectos de facilitar la plena aplicación de los convenios ratificados de la OIT. La Comisión entiende que se proyecta una misión de asistencia técnica, en consulta con el Gobierno, para hacer un seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia.

En su última memoria, el Gobierno reitera la opinión de que ningún trabajador con un permiso de residencia válido o con un permiso de trabajo válido nunca había sido repatriado, sino que sólo se había repatriado a los trabajadores en situación ilegal, en coordinación con las autoridades de sus países de origen y por cuenta del Gobierno de Jamahiriya Arabe Libia. El Gobierno declara que, como una expresión de su buena voluntad, está preparado para recibir cualquier demanda por los salarios adeudados a cualquier persona, ya sea directamente, ya sea a través de un sindicato en el país del trabajador, con independencia de la manera en la que el trabajador pudiese haber entrado en la Jamahiriya Arabe Libia y también con independencia de que pudiese haber o no obtenido una residencia formal o un permiso de trabajo.

Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión tiene que recordar que todas las personas a las que se les pagan los salarios o las que les son pagaderos los mismos, incluidos los trabajadores migrantes clandestinos, deberían gozar de la protección del Convenio y, por tanto, sin importar las formalidades legales para la deportación de los inmigrantes ilegales, debería cancelarse la totalidad de las deudas salariales pendientes por un trabajo ya realizado o por los servicios ya prestados. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda nueva evolución, especialmente respecto de toda demanda relativa a la falta de pago de salarios que pudiera haber recibido de trabajadores extranjeros. La Comisión agradecería que se facilite información sobre la manera en que se informa o se prevé informar a los trabajadores que pueden percibir los salarios debidos, así como sobre las reclamaciones que puedan haber presentado los trabajadores extranjeros en situación irregular o de sindicatos que actúan en su nombre, por los salarios impagados en el momento en que esos trabajadores hubiesen sido deportados de la Jamahiriya Arabe Libia.

En lo que atañe a la aplicación de los artículos 2, 4, 7 y 8 del Convenio, la Comisión toma nota de que, en el caso de algunas de esas disposiciones, el Gobierno se refiere una vez más a un nuevo proyecto de Código del Trabajo que se espera vaya a armonizar más la legislación nacional con las exigencias del Convenio, al tiempo que otras reproducen una información que la Comisión ya había examinado y comentado en muchas ocasiones. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno aprovechará las posibilidades que le ofrezca la próxima misión de asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, con miras a aclarar cualquier duda que persista en cuanto al campo de aplicación y al contenido del Convenio, y a que acabe dando pleno efecto a sus disposiciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas tras la asistencia técnica recibida de la Oficina, con miras a una mejor aplicación del Convenio. También solicita al Gobierno que presente una copia del proyecto de Código del Trabajo en su forma actual y que la mantenga informada de todo progreso realizado en relación con su adopción.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta que el Gobierno aún no esté en condiciones de facilitar información concreta, tal como se había solicitado, en relación con la falta de pago de los salarios a miles de trabajadores extranjeros expulsados del país en los últimos años. El Gobierno se limita a afirmar que no se ha obligado a dejar el país a los trabajadores en situación regular, mientras que los trabajadores en situación irregular fueron deportados en coordinación con las embajadas de sus países de origen. A pesar de las persistentes solicitudes de proporcionar información concreta sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la expulsión de los inmigrantes en situación irregular, el número de trabajadores afectados, la suma total de todo pago pendiente, el Gobierno ha demostrado escaso interés en comunicar información pormenorizada sobre el modo en que se obró ante esas situaciones y cuáles fueron las medidas tomadas para permitir efectivamente a los trabajadores interesados que recuperasen todas las sumas que se les adeudaba.

En esas circunstancias, la Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno dos importantes obligaciones derivadas del artículo 12, párrafo 2, del Convenio; en primer lugar, el Gobierno está obligado a extender el ámbito de protección del Convenio a todas las personas a quienes se pagan los salarios o a quienes son pagaderos los mismos, con independencia de la existencia de un permiso de trabajo válido o de un contrato formal. En segundo lugar, incumbe al Gobierno la responsabilidad general de garantizar que los salarios se paguen a intervalos regulares y en forma íntegra y que cualquier reclamación relativa a la deuda salarial existente se resuelva rápidamente.

Con objeto de mantener un diálogo satisfactorio con los órganos de control de la OIT, la Comisión insta al Gobierno a que comunique en su próxima memoria información documentada que muestre la naturaleza y alcance de los problemas de pago atrasado o de falta de pago de los salarios que hubiesen ocurrido en el país en el pasado decenio en relación con los trabajadores extranjeros, así como las medidas adoptadas en respuesta y los resultados obtenidos.

Por lo que respecta a las explicaciones del Gobierno concernientes a la aplicación de los artículos 2, 4, 7 y 8 del Convenio, sobre los cuales la Comisión ha venido formulando comentarios durante más de 25 años, la Comisión lamenta tomar nota de que la situación prácticamente no ha evolucionado y que la legislación nacional sigue proporcionando escaso o ningún efecto a las exigencias fundamentales del Convenio tales como: i) la aplicación del Convenio a todas las personas a quienes se pague un salario, incluidos los trabajadores agrícolas; ii) el carácter absolutamente parcial del pago de salarios en especie; iii) la regulación del funcionamiento de los economatos en el lugar de trabajo en beneficio de los trabajadores; y iv) la limitación de los descuentos salariales en la medida necesaria para garantizar el mantenimiento de los trabajadores y su familia. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno, según la cual, la promulgación del nuevo Código del Trabajo tomará algún tiempo para permitir un examen exhaustivo por parte de todos los interesados y de los interlocutores sociales. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a observar que las reiteradas seguridades proporcionadas por el Gobierno en el sentido de que se emprenderían acciones legislativas para garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones del Convenio, hasta la fecha siguen sin arrojar ningún resultado práctico. Por consiguiente, insiste con firmeza en que el Gobierno tome las medidas apropiadas, sin tardanza, para poner su legislación en plena conformidad con el Convenio y recuerda que, de ser necesario, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno y desea señalar nuevamente a su atención los puntos siguientes.

Artículo 12, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de la situación de miles de trabajadores migrantes subsaharianos a quienes se habría expulsado de Jamahiriya Arabe Libia en 2000, sin haber percibido los salarios que se les adeudaba. Estos comentarios se relacionan con algunas observaciones anteriores relativas a la liquidación definitiva de los salarios adeudados a los trabajadores palestinos que también habían sido obligados a dejar el país en 1995. Además, la Comisión de la Conferencia había debatido, en junio de 1996, la cuestión de la liquidación de los derechos salariales de los trabajadores palestinos, al tiempo que en 1985 se había presentado una queja (que acabó siendo retirada en 1991, tras un acuerdo alcanzado entre las partes concernidas), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento del Convenio por Jamahiriya Arabe Libia, después de la expulsión de muchos miles de trabajadores de nacionalidad tunecina y egipcia.

Al seguir esta evolución, la Comisión ha venido señalando consecuentemente a la atención los siguientes principios: i) la obligación que se deriva del artículo 12, párrafo 2, del Convenio, incumbe al empleador o a los empleadores concernidos y, por consiguiente, el Gobierno puede no pedir a los trabajadores extranjeros que reclamen a sus propios gobiernos los salarios no pagados; ii) el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pagan los salarios o a quienes son pagaderos los mismos, con independencia de la existencia de un permiso de trabajo válido o de un contrato formal; iii) sin tener en cuenta las razones que pueden haber determinado la deportación de los trabajadores extranjeros considerados inmigrantes ilegales, el Gobierno es responsable de establecer si se adeudan algunas sumas a los trabajadores concernidos y de garantizar que se paguen en su totalidad los salarios adeudados vigentes. Tal y como destacara la Comisión en el párrafo 398 de su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, el principio del pago de los salarios a intervalos regulares, establecido en el artículo 12 del Convenio, encuentra su expresión plena no sólo en la periodicidad del pago de los salarios, regulada por la legislación nacional o un convenio colectivo, sino también en el cumplimiento de la obligación complementaria de pagar en forma inmediata la totalidad de los pagos pendientes en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Al rechazar las más recientes alegaciones por ser infundadas y sumamente exageradas, el Gobierno se limitó a formular declaraciones contradictorias. En efecto, mientras que el Gobierno se refería inicialmente al desplazamiento de inmigrantes ilegales africanos, llevado a cabo en total coordinación con sus países respectivos, en sus dos últimas memorias afirmaba que no se había obligado a abandonar el país a ningún africano o a cualquier otro ciudadano. Además, el Gobierno no había comunicado información específica alguna, tal y como se solicitara, sobre las circunstancias relativas a la deportación de los inmigrantes ilegales, al número de trabajadores afectados, a la cuantía total de los salarios reclamados que se habían liquidado o todo pago pendiente. A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre la manera en que se han tratado las situaciones antes descritas y las medidas adoptadas para permitir que los trabajadores concernidos recuperen todas las sumas que se les adeuda.

Artículos 2, 4, 7 y 8. La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios durante más de 25 años en torno a la aplicación de las mencionadas disposiciones, especialmente en lo que atañe a: i) la cobertura de los trabajadores agrícolas por el Código del Trabajo de 1970; ii) los límites dentro de los cuales pueden pagarse los salarios en especie; iii) las condiciones de funcionamiento de los economatos para vender mercancías a los trabajadores, y iv) la cuantía global de los descuentos de los salarios permitidos. La Comisión ha indicado que no parece que estos asuntos hubiesen sido regulados según los términos exigidos en el Convenio y ha solicitado reiteradamente al Gobierno que considerara la adopción de la legislación adecuada para dar pleno efecto a los artículos pertinentes del Convenio.

En memorias anteriores, el Gobierno se había referido a una comisión establecida en 1985 para asesorar sobre las acciones adecuadas en relación con los comentarios de la Comisión, y con posterioridad, a otra comisión nacional a la que se había encargado el examen de las cuestiones pendientes vinculadas con los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo, pero no se había comunicado información alguna acerca de cualquier medida concreta adoptada en cumplimiento de las recomendaciones de estas comisiones. En otras memorias, el Gobierno indicaba que la ley núm. 15, de 1981, sobre los salarios, comprendía la mayor parte de los asuntos planteados por la Comisión, pero nunca se había comunicado a la Oficina una copia de tal legislación. Más recientemente, el Gobierno declaraba que se estaba elaborando un proyecto de nuevo Código de Trabajo y Empleo para poner remedio al déficit vigente en la legislación, pero que tal texto no se había aún adoptado. La Comisión se ve en la obligación de concluir que, a pesar de sus constantes comentarios, el Gobierno no ha sido capaz de transmitir algún signo tangible de progreso en la armonización de su legislación con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias y que comunique la largamente esperada información respecto de las medidas adoptadas para garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

[Se solicita al Gobierno que responda detalladamente a los presentes comentarios en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde plenamente a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las explicaciones suministradas en respuesta a los comentarios formulados en octubre de 2000 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la situación de los trabajadores migrantes subsaharianos en Libia.

La Comisión recuerda que, según las alegaciones de la CIOSL, se ha obligado a miles de trabajadores de diferentes países africanos a dejar el país sin recibir los salarios que se les adeudaban. En su respuesta, el Gobierno rechaza las alegaciones de que se haya expulsado del país a todos los africanos independientemente de su situación y declara que, en la actualidad, en el país hay miles de trabajadores extranjeros, africanos y otros, con autorizaciones de trabajo y permisos de residencia válidos. El Gobierno añade que el desplazamiento de algunos inmigrantes ilegales africanos se realizó en total coordinación con sus respectivos países de origen y que Libia se hizo cargo de todos los gastos de su repatriación. Además, el Gobierno indica que hasta la fecha no se ha recibido queja alguna de ningún ciudadano u organización sindical en relación con esas alegaciones y de que está dispuesto a examinar cualquier queja que se presente y eventualmente otorgar plena reparación, de conformidad con la legislación nacional aplicable a esta cuestión. Por lo que respecta a los violentos incidentes de los que se informan en la comunicación de la CIOSL, el Gobierno considera que las noticias sobre esos hechos se han exagerado desmesuradamente y, en todo caso, no se vinculan a situaciones laborales.

La Comisión toma nota de esta información. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas destinadas a determinar si se adeuda alguna suma a los trabajadores expulsados y, eventualmente, efectuar esos pagos pendientes. La Comisión agradecería recibir más detalles sobre las circunstancias vinculadas con la deportación de los trabajadores extranjeros considerados inmigrantes ilegales, en particular, la exacción de dinero por parte de las autoridades de inmigración de Libia. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información completa sobre las medidas adoptadas para garantizar el pago definitivo de los salarios de los trabajadores palestinos distintos de aquellos que cuentan con permisos de trabajo y contratos en debida forma, sobre los que la Comisión formula comentarios desde hace muchos años.

Además, se ha enviado al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las explicaciones suministradas en respuesta a los comentarios formulados en octubre de 2000 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la situación de los trabajadores migrantes subsaharianos en Libia.

La Comisión recuerda que, según las alegaciones de la CIOSL, se ha obligado a miles de trabajadores de diferentes países africanos a dejar el país sin recibir los salarios que se les adeudaban. En su respuesta, el Gobierno rechaza las alegaciones de que se haya expulsado del país a todos los africanos independientemente de su situación y declara que, en la actualidad, en el país hay miles de trabajadores extranjeros, africanos y otros, con autorizaciones de trabajo y permisos de residencia válidos. El Gobierno añade que el desplazamiento de algunos inmigrantes ilegales africanos se realizó en total coordinación con sus respectivos países de origen y que Libia se hizo cargo de todos los gastos de su repatriación. Además, el Gobierno indica que hasta la fecha no se ha recibido queja alguna de ningún ciudadano u organización sindical en relación con esas alegaciones y de que está dispuesto a examinar cualquier queja que se presente y eventualmente otorgar plena reparación, de conformidad con la legislación nacional aplicable a esta cuestión. Por lo que respecta a los violentos incidentes de los que se informan en la comunicación de la CIOSL, el Gobierno considera que las noticias sobre esos hechos se han exagerado desmesuradamente y, en todo caso, no se vinculan a situaciones laborales.

La Comisión toma nota de esta información. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas destinadas a determinar si se adeuda alguna suma a los trabajadores expulsados y, eventualmente, efectuar esos pagos pendientes. La Comisión agradecería recibir más detalles sobre las circunstancias vinculadas con la deportación de los trabajadores extranjeros considerados inmigrantes ilegales, en particular, la exacción de dinero por parte de las autoridades de inmigración de Libia. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información completa sobre las medidas adoptadas para garantizar el pago definitivo de los salarios de los trabajadores palestinos distintos de aquellos que cuentan con permisos de trabajo y contratos en debida forma, sobre los que la Comisión formula comentarios desde hace muchos años.

Además, se ha enviado al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de los últimos comentarios comunicados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) refiriéndose a los ciudadanos de Nigeria, de Ghana, de Níger, del Chad, de Gambia y del Sudán. Observa que miles de trabajadores provenientes de Ghana y de Nigeria han sido obligados a dejar la Jamahiriya Arabe Libia, de los que 10.000 trabajadores de Nigeria han sido expulsados sin recibir la totalidad, incluso menos de la mitad, de los salarios que se les debían. La Comisión toma nota también, de que según la CIOSL, el Gobierno libio ha pedido a esos trabajadores que reclamen a su Gobierno la parte del salario que les es debida.

En sus anteriores observaciones, la Comisión había tenido en cuenta los comentarios comunicados en 1995 por la Federación de Sindicatos Palestinos y por la Confederación Internacional de Sindicatos Libres relativos a cientos, incluso miles, de trabajadores palestinos que habían sido obligados a dejar Libia sin recibir los salarios que se les debían. El Gobierno había respondido que en 1995 había adoptado medidas reglamentarias para registrar y controlar a los trabajadores extranjeros que estaban en el país, así como para expulsar a los inmigrantes clandestinos. Asimismo, el Gobierno había declarado que, desde la conclusión del último acuerdo entre las autoridades israelíes de los territorios ocupados y la OLP, y desde la declaración de la creación del Estado palestino, los palestinos recibían el mismo trato que los ciudadanos de otros países en lo que concierne a los procedimientos de empleo y que los contratos, una vez terminados, no eran prolongados. Había señalado que todos los derechos de los palestinos que ejercían una actividad con un permiso de trabajo y un contrato en buena y debida forma, eran respetados cuando expiraba su contrato, incluyendo los derechos a las prestaciones por el empleo y la seguridad social. En ese sentido, la Comisión había tomado nota de que el pago final del salario sólo se aplicaba a los trabajadores que disponían de un permiso de trabajo y de un contrato en buena y debida forma.

La Comisión había tomado nota de la discusión que tuvo lugar durante la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 sobre el pago definitivo de los salarios debidos a los trabajadores palestinos que habían abandonado la Jamahiriya Arabe Libia. El Gobierno confirmó el respeto, en el 95 por ciento de los casos, de todos los derechos de los palestinos que ejercían una actividad con un permiso de trabajo y un contrato en buena y debida forma cuando expiraba su contrato, comprendiendo los derechos a las prestaciones por el empleo y la seguridad social. Añadió que ninguna denuncia relativa a los derechos de los trabajadores palestinos había sido recibida en las oficinas de empleo. El Gobierno había igualmente indicado que, en la reunión que tuvo lugar en 1996 en Trípoli entre la Federación Sindical Palestina, la Federación General de Sindicatos de Productores y la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes, éstas habían decidido examinar las demandas de los trabajadores palestinos y resolverlas de manera amistosa. La Comisión había tomado nota asimismo de la intención del Gobierno de tomar todas las medidas necesarias para pagar las prestaciones a todo trabajador que pudiese demostrar la existencia de prestaciones no cobradas.

La Comisión lamenta tomar nota otra vez de que el Gobierno no da respuesta a sus anteriores comentarios sobre las medidas tomadas para el pago final de los salarios en el momento de la expiración de un contrato, conforme a las disposiciones del artículo 12, párrafo 2, del Convenio, a los trabajadores palestinos que no dispongan de un permiso de trabajo ni de un contrato en buena y debida forma. La Comisión recuerda una vez más que el Convenio se aplica a todas las personas a las cuales se paga o se debe pagar un salario, independientemente de las características de su contrato. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que le informe en su próxima memoria de todas las medidas tomadas para cumplir con las exigencias de este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno dé una respuesta precisa sobre el tema planteado por la CIOSL.

Además, se ha enviado directamente al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa al siguiente punto:

La Comisión tomó nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 sobre el ajuste final de los salarios debidos a los trabajadores palestinos que han abandonado recientemente la Jamahiriya Arabe Libia. El Gobierno confirmó ante la Comisión de la Conferencia su declaración anterior según la cual estaba dispuesto a tomar todas las medidas necesarias para satisfacer los derechos de todo trabajador que pudiera probar la existencia de derechos pendientes. La Comisión toma debida nota de estas informaciones. Tras recordar que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se paga o deba pagarse un salario, cualesquiera sean las características del contrato, escrito o verbal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todas las medidas tomadas a fin de garantizar el ajuste final de los salarios a la terminación del contrato, de conformidad con el artículo 12, 2), del Convenio, para los trabajadores palestinos que no tienen permiso de trabajo o contratos formales.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

La Comisión tomó nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 sobre el ajuste final de los salarios debidos a los trabajadores palestinos que han abandonado recientemente la Jamahiriya Arabe Libia. El Gobierno confirmó ante la Comisión de la Conferencia su declaración anterior según la cual todos los derechos de los trabajadores palestinos que tenían permisos de trabajo y contratos formales habían sido respetados al expirar los contratos, incluidos los derechos relacionados a la vez con el empleo y la seguridad social. Este había sido el caso del 95 por ciento de los trabajadores palestinos. El Gobierno añadió que las agencias de colocación del Servicio Público de la Mano de Obra no habían recibido ninguna queja hasta la fecha, con respecto a los derechos de los trabajadores palestinos. Asimismo, el Gobierno declaró que en marzo de 1996 se había celebrado en Trípoli una reunión, al mismo tiempo que la reunión del Consejo para los Sindicatos Arabes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en la que estuvieron representadas la Federación de Sindicatos de Palestina, la Federación General de Sindicatos de Productores y la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes. En la reunión se acordó examinar las quejas de los trabajadores palestinos y adoptar una solución amigable sobre una base bilateral entre las dos federaciones y bajo los auspicios de la Confederación Internacional de los Sindicatos Arabes. El Gobierno subrayó que estaba dispuesto a tomar todas las medidas necesarias para satisfacer los derechos de todo trabajador que pudiera probar la existencia de derechos pendientes. La Comisión toma debida nota de estas informaciones. Tras recordar que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se paga o deba pagarse un salario, cualesquiera sean las características del contrato, escrito o verbal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todas las medidas tomadas a fin de garantizar el ajuste final de los salarios a la terminación del contrato, de conformidad con el artículo 12, 2), del Convenio, para los trabajadores palestinos que no tienen permiso de trabajo o contratos formales.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:

La Comisión tomó nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 sobre el ajuste final de los salarios debidos a los trabajadores palestinos que han abandonado recientemente la Jamahiriya Arabe Libia. El Gobierno confirmó ante la Comisión de la Conferencia su declaración anterior según la cual todos los derechos de los trabajadores palestinos que tenían permisos de trabajo y contratos formales habían sido respetados al expirar los contratos, incluidos los derechos relacionados a la vez con el empleo y la seguridad social. Este había sido el caso del 95 por ciento de los trabajadores palestinos. El Gobierno añadió que las agencias de colocación del Servicio Público de la Mano de Obra no habían recibido ninguna queja hasta la fecha, con respecto a los derechos de los trabajadores palestinos. Asimismo, el Gobierno declaró que en marzo de 1996 se había celebrado en Trípoli una reunión, al mismo tiempo que la reunión del Consejo para los Sindicatos Arabes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en la que estuvieron representadas la Federación de Sindicatos de Palestina, la Federación General de Sindicatos de Productores y la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes. En la reunión se acordó examinar las quejas de los trabajadores palestinos y adoptar una solución amigable sobre una base bilateral entre las dos federaciones y bajo los auspicios de la Confederación Internacional de los Sindicatos Arabes. El Gobierno subrayó que estaba dispuesto a tomar todas las medidas necesarias para satisfacer los derechos de todo trabajador que pudiera probar la existencia de derechos pendientes. La Comisión toma debida nota de estas informaciones. Tras recordar que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se paga o deba pagarse un salario, cualesquiera sean las características del contrato, escrito o verbal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todas las medidas tomadas a fin de garantizar el ajuste final de los salarios a la terminación del contrato, de conformidad con el artículo 12, 2), del Convenio, para los trabajadores palestinos que no tienen permiso de trabajo o contratos formales.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con su anterior observación, la Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 sobre el ajuste final de los salarios debidos a los trabajadores palestinos que han abandonado recientemente la Jamahiriya Arabe Libia.

El Gobierno confirmó ante la Comisión de la Conferencia su declaración anterior según la cual todos los derechos de los trabajadores palestinos que tenían permisos de trabajo y contratos formales habían sido respetados al expirar los contratos, incluidos los derechos relacionados a la vez con el empleo y la seguridad social. Este había sido el caso del 95 por ciento de los trabajadores palestinos. El Gobierno añadió que las agencias de colocación del Servicio Público de la Mano de Obra no habían recibido ninguna queja hasta la fecha, con respecto a los derechos de los trabajadores palestinos. Asimismo, el Gobierno declaró que en marzo de 1996 se había celebrado en Trípoli una reunión, al mismo tiempo que la reunión del Consejo para los Sindicatos Arabes de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en la que estuvieron representadas la Federación de Sindicatos de Palestina, la Federación General de Sindicatos de Productores y la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes. En la reunión se acordó examinar las quejas de los trabajadores palestinos y adoptar una solución amigable sobre una base bilateral entre las dos federaciones y bajo los auspicios de la Confederación Internacional de los Sindicatos Arabes. El Gobierno subrayó que estaba dispuesto a tomar todas las medidas necesarias para satisfacer los derechos de todo trabajador que pudiera probar la existencia de derechos pendientes.

La Comisión toma debida nota de estas informaciones. Tras recordar que el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se paga o deba pagarse un salario, cualesquiera sean las características del contrato, escrito o verbal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todas las medidas tomadas a fin de garantizar el ajuste final de los salarios a la terminación del contrato, de conformidad con el artículo 12, 2), del Convenio, para los trabajadores palestinos que no tienen permiso de trabajo o contratos formales.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos de Palestina y por la Confederación Internacional de Sindicatos Libres, que fueron recibidas y transmitidas posteriormente al Gobierno para sus comentarios, en octubre de 1995.

En sus observaciones, ambas organizaciones expresan su preocupación ante la situación por la que atraviesan cientos, o incluso miles, de trabajadores palestinos que se vieron forzados recientemente a abandonar Libia, sin recibir el pago de todas las prestaciones que se les debía. La Comisión recuerda que el artículo 12, párrafo 2, del Convenio, exige que se efectúe un ajuste final de todos los salarios debidos.

En respuesta a esas observaciones, el Gobierno indica que, a principios de 1995, adoptó medidas reglamentarias dirigidas a registrar y controlar la presencia de los trabajadores extranjeros en el país, incluida la expulsión de los inmigrantes ilegales, y que la información sobre esas medidas se difundió a través de los medios de comunicación y por los canales diplomáticos. El Gobierno declara que los trabajadores palestinos, que no tenían patria, solían gozar de prestaciones especiales, por ejemplo, el acceso a determinados puestos de trabajo, reservados normalmente para los nacionales de Libia, y que, habida cuenta de la conclusión del último acuerdo entre las autoridades israelíes de los territorios ocupados y la OLP, y de la declaración del establecimiento de un Estado palestino, se abolió este trato especial, siendo tratados los palestinos en la actualidad, en términos de empleo, de modo similar que los nacionales de otros países y que no se habían renovado los contratos que habían expirado. El Gobierno añade que, a la expiración de sus contratos, se respetan todas las prestaciones de los palestinos que hubieran trabajado con permisos de empleo y con contratos formales de trabajo, incluidas las prestaciones derivadas, tanto del empleo como de la seguridad social.

La Comisión toma debida nota de la información. Recuerda que, en virtud del artículo 2, 1) del Convenio, se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario, y que el término "salario" está definido en el artículo 1 como "la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo... debida... en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que... haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Al tomar nota de que la anterior garantía dada por el Gobierno de un ajuste final de los salarios cuando se termina el contrato de trabajo (de conformidad con el artículo 12, 2)), guarda relación únicamente con una parte del campo de aplicación del Convenio (trabajadores con permisos de empleo y con contratos formales de trabajo), la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre el ajuste final de los salarios de los trabajadores que no sean aquellos mencionados anteriormente, y cualquier medida adoptada para garantizar ese ajuste final.

La Comisión dirige también al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 83.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En referencia a su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que la reclamación sometida por la Federación de Sindicatos Egipcios en virtud del artículo 24 de la Constitución alegando el incumplimiento por la Jamahiriya Arabe Libia del Convenio sobre protección del salario, 1949 (núm. 95), y el Convenio sobre discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) ha sido retirada tras haberse llegado a un acuerdo entre las partes interesadas.

La Comisión dirige asimismo una solicitud directa al Gobierno respecto a determinados puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que prosigue sus trabajos el comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios, en virtud del artículo 24 de la Constitución, y en la que se alega la inobservancia por parte de la Jamahiriya Arabe Libia del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los comentarios por ella formulados anteriormente han sido examinados por la Comisión popular general de la función pública, que ha hecho las siguientes observaciones: Artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que los trabajadores agrícolas no estaban cubiertos por la legislación sobre la protección del salario. La Comisión toma nota de que la antedicha Comisión ha recomendado enmendar el artículo 1.o del Código de Trabajo, de 1.o de mayo de 1970, para ampliar el campo de aplicación de este Código a los trabajadores de la agricultura, o adoptar reglamentos relativos a los trabajadores agrícolas. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que las autoridades competentes adopten una decisión a este respecto y subsanen esta omisión en la legislación vigente. Artículo 4, párrafo 1. La Comisión observa que sin dejar de considerar que el pago en especie no existe en la práctica, la Comisión popular ha recomendado adoptar un texto de ley en el que se estipula que hasta un 50 por ciento del salario puede pagarse en especie y solicita al Gobierno que asegure que dicha proporción sea razonable. Además, la Comisión toma nota de que la antedicha Comisión está de acuerdo en modificar el artículo 100 del Código de Trabajo, en el que se prevé, entre otras cosas, que por decreto del Ministro del Trabajo y de Asuntos Sociales se determinará el precio de la vivienda y comida facilitadas por el empleador en las "regiones alejadas", al objeto de armonizar dicho artículo con las disposiciones del Convenio, o reglamentar esta cuestión mediante una decisión del secretario de la Comisión general popular de la función pública. La Comisión ruega al Gobierno que comunique la decisión adoptada a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio. Artículo 7, párrafo 2. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que el artículo 35 del Código de Trabajo prevé que el empleador no puede obligar al trabajador a comprar productos alimentarios u otros artículos que produzca, ni tampoco a que se abastezca en un almacén determinado. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las disposiciones tomadas o previstas para asegurar que los productos o servicios ofrecidos por los empleadores sean vendidos a un precio justo y razonable y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con fines lucrativos. Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Comisión popular general de la función pública ha recomendado adoptar un texto legislativo en el que se establece que las retenciones efectuadas sobre el salario no deberán exceder el 25 por ciento del mismo. La Comisión espera que en la adopción de este texto el Gobierno tenga en cuenta que el artículo 8 se refiere a descuentos efectuados por el empleador que no comprenden la retención ni la cesión; además, las disposiciones que se adopten deberían prohibir cualquier retención que no esté oficialmente autorizada por la ley y que estas disposiciones deberían también contemplar el límite del total de los descuentos autorizados (teniendo en cuenta sobre todo los artículos 35, 36 y 78 del Código de Trabajo, en los que se autorizan retenciones que en conjunto ascienden a cerca del 50 por ciento del salario de los trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que comunique el texto adoptado a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de que prosigue sus trabajos el comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios, en virtud del artículo 24 de la Constitución, y en la que se alega la inobservancia por parte de la Jamahiriya Arabe Libia del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los comentarios por ella formulados anteriormente han sido examinados por la Comisión popular general de la función pública, que ha hecho las siguientes observaciones:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que los trabajadores agrícolas no estaban cubiertos por la legislación sobre la protección del salario.

La Comisión toma nota de que la antedicha Comisión ha recomendado enmendar el artículo 1.o del Código de Trabajo, de 1.o de mayo de 1970, para ampliar el campo de aplicación de este Código a los trabajadores de la agricultura, o adoptar reglamentos relativos a los trabajadores agrícolas. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que las autoridades competentes adopten una decisión a este respecto y subsanen esta omisión en la legislación vigente.

Artículo 4 párrafo 1. La Comisión observa que sin dejar de considerar que el pago en especie no existe en la práctica, la Comisión popular ha recomendado adoptar un texto de ley en el que se estipula que hasta un 50 por ciento del salario puede pagarse en especie y solicita al Gobierno que asegure que dicha proporción sea razonable. Además, la Comisión toma nota de que la antedicha Comisión está de acuerdo en modificar el artículo 100 del Código de Trabajo, en el que se prevé, entre otras cosas, que por decreto del Ministro del Trabajo y de Asuntos Sociales se determinará el precio de la vivienda y comida facilitadas por el empleador en las "regiones alejadas", al objeto de armonizar dicho artículo con las disposiciones del Convenio, o reglamentar esta cuestión mediante una decisión del secretario de la Comisión general popular de la función pública.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique la decisión adoptada a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio.

Artículo 7, párrafo 2. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que el artículo 35 del Código de Trabajo prevé que el empleador no puede obligar al trabajador a comprar productos alimentarios u otros artículos que produzca, ni tampoco a que se abastezca en un almacén determinado. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las disposiciones tomadas o previstas para asegurar que los productos o servicios ofrecidos por los empleadores sean vendidos a un precio justo y razonable y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con fines lucrativos.

Artículo 8 párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Comisión popular general de la función pública ha recomendado adoptar un texto legislativo en el que se establece que las retenciones efectuadas sobre el salario no deberán exceder el 25 por ciento del mismo. La Comisión espera que en la adopción de este texto el Gobierno tenga en cuenta que el artículo 8 se refiere a descuentos efectuados por el empleador que no comprenden la retención ni la cesión; además, las disposiciones que se adopten deberían prohibir cualquier retención que no esté oficialmente autorizada por la ley y que estas disposiciones deberían también contemplar el límite del total de los descuentos autorizados (teniendo en cuenta sobre todo los artículos 35, 36 y 78 del Código de Trabajo, en los que se autorizan retenciones que en conjunto ascienden a cerca del 50 por ciento del salario de los trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que comunique el texto adoptado a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio.

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