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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con satisfacción de la información relativa a la adopción del decreto núm. 2009-4271/GNC, de 22 de septiembre de 2009, que contiene prescripciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo (SST) en relación con el transporte manual de cargas. El decreto establece límites máximos específicos de las cargas transportadas por hombres adultos, mujeres y jóvenes trabajadores, así como la realización de evaluaciones de riesgo en el transporte manual de cargas lo cual da pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de la información según la cual el Gobierno está implementando actualmente la política de SST 2009-2014 basada en la prevención y que contiene medidas de orden práctico, incluyendo campañas para aumentar la sensibilización general acerca de los conocimientos en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que comunique a la Oficina copia de los documentos sobre la política nacional de referencia en materia de SST.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en el país, incluyendo extractos de los servicios de inspección e información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y de las medidas adoptadas al respecto, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales el Congreso de Nueva Caledonia debería examinar un Código del Trabajo antes de finalizar el primer semestre de 2007. La memoria indica, además, que está preparado un documento de trabajo y que una delegación del Consejo de Estado se había trasladado a Nouméa, en marzo de 2007, en el marco de una misión técnica encaminada a finalizar el anteproyecto. Además, la memoria del Gobierno indica que ya se había realizado una recopilación de textos en materia de salud y seguridad en el trabajo destinada a los profesionales, debiendo coincidir su difusión con la del nuevo Código del Trabajo. Además, la memoria precisa que está en curso en 2007 la transposición de la Directiva-marco europea sobre los principios de prevención y de seguridad, y que ese texto va a permitir, sobre todo, que se generalice en Nueva Caledonia la noción de evaluación de los riesgos en las empresas y que la cuestión relativa al puerto de carga, forme parte de la reflexión que efectuarán las empresas en el marco de su evaluación de los riesgos. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones transmitidas por el Gobierno acerca de la aplicación práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas, especialmente del recurso a los medios técnicos modernos de mantenimiento y a la formación profesional. Al tiempo que toma nota de que esa evolución es prometedora, la Comisión comprueba que la reglamentación en materia de limitación del peso máximo no ha evolucionado desde su último comentario. En consecuencia, se ve obligada, una vez más, a renovar sus comentarios sobre los puntos siguientes:

1. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

2. Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto para el levantamiento de carácter ocasional se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser requerido regularmente a llevar cargas de un máximo de 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

3. Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

4. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

2. La Comisión invita al Gobierno a que le comunique todo nuevo texto legislativo una vez que sea adoptado.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno según la cual el Congreso de Nueva Caledonia examinaría el Código del Trabajo. La memoria indica además que se está elaborando una recopilación de textos en materia de salud y seguridad en el trabajo destinados a los profesionales. Además, existe una subcomisión encargada de elaborar propuestas en materia de salud y seguridad en el trabajo. Esta subcomisión está en funciones desde el mes de maryo de 2006. Al tomar nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas, y en particular, el recurso a los medios técnicos modernos de mantenimiento y la formación profesional, la Comisión se ve obligada, una vez más, a reiterar sus comentarios sobre los puntos siguientes planteados en su observación anterior:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto para el levantamiento de carácter ocasional se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser requerido regularmente a llevar cargas de un máximo de 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

La Comisión espera con sumo interés que el Gobierno adoptará, a la brevedad posible, las medidas necesarias, legislativas y de otra índole para garantizar una protección efectiva de los trabajadores que deben levantar y transportar cargas manualmente.

2. La Comisión invita al Gobierno a que le comunique todo nuevo texto legislativo una vez que sea adoptado.

[Se invita al Gobierno a que responda a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en las últimas memorias del Gobierno y, al igual que los interlocutores sociales, los organismos sociales y los poderes públicos se preocupan por el hecho de que, según las estadísticas facilitadas por el Gobierno, el porcentaje de accidentes del trabajo relacionados con el desplazamiento manual de cargas, se incrementó, pasando de un 30 por ciento en 1999 a un 37,7 por ciento en 2002. La Comisión observa que no se realizó ninguna modificación legislativa ni administrativa relacionada con la aplicación del Convenio. Al solicitar al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden transportarse manualmente y, en particular, sobre las medidas adoptadas para prevenir ese tipo de accidentes del trabajo, la Comisión se ve obligada nuevamente a reiterar sus comentarios sobre las cuestiones siguientes planteadas en una observación anterior:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

2. La Comisión espera que el Gobierno adoptará, tan pronto como sea posible, las medidas necesarias, legislativas y de otra índole para garantizar una protección efectiva de los trabajadores que deben levantar y transportar cargas manualmente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La tasa de los accidentes del trabajo vinculados con la manipulación y con el transporte manual de cargas, sigue siendo relativamente estable desde 1995. Al respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes del trabajo entrañaban una interrupción del trabajo de más de 24 horas y de que se había elevado el número de días indemnizados por la CAFAT para este tipo de accidentes de trabajo, pero que seguía siendo estable, por cuanto es de aproximadamente el 30 por ciento del total de los días de trabajo indemnizados por razones de un accidente de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La tasa de los accidentes del trabajo vinculados con la manipulación y con el transporte manual de cargas, sigue siendo relativamente estable desde 1995. Al respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes del trabajo entrañaban una interrupción del trabajo de más de 24 horas y de que se había elevado el número de días indemnizados por la CAFAT para este tipo de accidentes de trabajo, pero que seguía siendo estable, por cuanto es de aproximadamente el 30 por ciento del total de los días de trabajo indemnizados por razones de un accidente de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La tasa de los accidentes del trabajo vinculados con la manipulación y con el transporte manual de cargas, sigue siendo relativamente estable desde 1995. Al respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes del trabajo entrañaban una interrupción del trabajo de más de 24 horas y de que se había elevado el número de días indemnizados por la CAFAT para este tipo de accidentes de trabajo, pero que seguía siendo estable, por cuanto es de aproximadamente el 30 por ciento del total de los días de trabajo indemnizados por razones de un accidente de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a su comentario anterior. Toma nota de que las disposiciones del Código de Trabajo, de 1926, especialmente los artículos R.231-72, prevén, para el sector de la navegación comercial, una limitación de las cargas cuyo transporte manual es inevitable. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno anuncia que se propondrá al Gobierno un proyecto de decreto preparado por el médico inspector del trabajo, con el fin de mejorar la reglamentación en vigor, en el sentido indicado por la Comisión. A tal respecto, la Comisión comprueba que la única reglamentación en vigor en la actualidad, sobre el transporte manual de cargas por los trabajadores, es el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata, por sí sola, únicamente de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte de las cargas que comportan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de, en particular, los datos obtenidos de una encuesta realizada a los médicos laborales.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que de esta encuesta se derivaba, de manera general, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el transporte manual de carácter ocasional, salvo para determinadas actividades, sobre todo la mudanza y el cambio de los contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo para el transporte o el traslado en camilla de los enfermos. En cuanto a los criterios que aplican los médicos del trabajo para concluir que un trabajador es apto para llevar manualmente cargas superiores a los 55 kilos, se tiene en cuenta el decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, relativo a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, que trata de las prescripciones mínimas de seguridad y de salud sobre el transporte de cargas que entrañan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. En este sentido, la Comisión había comprobado que seguía sin cambios el artículo 3 del citado decreto. El límite absoluto se fijó en 105 kilos y un trabajador puede ser autorizado a llevar regularmente cargas superiores a 55 kilos, si el médico del trabajo lo reconoce apto. Al tomar nota de las informaciones obtenidas gracias a la mencionada encuesta, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para procurar que los trabajadores no pudiesen ser asignados al transporte manual de cargas de un peso superior a los 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refirió a la publicación de la OIT, «Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas» (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la cual se indicaba que, para un hombre de 19 a 45 años, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, es de 55 kilos, para el transporte ocasional de una carga. Del mismo modo, se indicaba que, para una mujer, el peso límite recomendado, desde el punto de vista ergonómico, era de 15 kilos, para el levantamiento o el transporte ocasional de una carga. La Comisión señala que esta cuestión venía siendo planteada desde hace muchos años, con lo que espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión había tomado nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas de corredera) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones que trataban de los accidentes del trabajo. La tasa de los accidentes del trabajo vinculados con la manipulación y con el transporte manual de cargas, sigue siendo relativamente estable desde 1995. Al respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes del trabajo entrañaban una interrupción del trabajo de más de 24 horas y de que se había elevado el número de días indemnizados por la CAFAT para este tipo de accidentes de trabajo, pero que seguía siendo estable, por cuanto es de aproximadamente el 30 por ciento del total de los días de trabajo indemnizados por razones de un accidente de trabajo. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones acerca de la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas manualmente y, sobre todo, acerca de las medidas adoptadas para prevenir este tipo de accidentes de trabajo.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para que se adopte el mencionado proyecto de decreto, y que este texto refleje los elementos planteados por la Comisión en su comentario y garantice una protección efectiva a los trabajadores que levantan y transportan cargas manualmente.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, relativas en particular a los datos obtenidos mediante una encuesta realizada entre los especialistas en medicina del trabajo.

Artículos 3 y 7 del Convenio. La Comisión observa que según esta encuesta, de manera general, en el sector de transporte de cargas pesadas, el transporte manual es una actividad de carácter ocasional, salvo para ciertas actividades, en particular el traslado y descarga de contenedores de productos importados. Además, en la práctica, el peso medio de las cargas es inferior a 55 kilos, salvo en los casos de transporte en camilla de los enfermos. En lo que se refiere a los criterios aplicados por los especialistas en medicina del trabajo para llegar a la conclusión de que un trabajador sería apto para transportar manualmente cargas superiores a 55 kilos, se hace referencia a las disposiciones del decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, sobre la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, y relativo a las prescripciones mínimas de seguridad y salud con respecto al transporte manual de cargas que conllevan riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. Al respecto, la Comisión comprueba que el artículo 3 de dicho decreto no ha sufrido cambios. El límite absoluto se fija en 105 kilos, y se puede autorizar que un trabajador transporte de manera habitual cargas superiores a 55 kilos si ha sido reconocido apto por el especialista en medicina del trabajo. Tomando nota de las informaciones que proporciona la citada encuesta, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que no se puede requerir de los trabajadores que transporten manualmente cargas de un peso superior a 55 kilos. Una vez más, la Comisión se refiere a lo que está recomendado en la publicación de la OIT, intitulada "Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas" (Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988), en la que se indica un límite de 55 kilos, recomendado desde el punto de vista ergonómico, del peso admisible para el transporte de la carga, realizado de vez en cuando, para un trabajador de entre 19 y 45 años de edad. De igual modo, se indica que 15 kilos es el límite, recomendado desde el punto de vista ergonómico, del peso admisible para el levantamiento y el transporte de las cargas realizados de vez en cuando por las mujeres adultas. La Comisión ha planteado esta cuestión desde hace muchos años. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones del Convenio.

Artículos 4 y 6. La Comisión toma nota de los medios técnicos (carretillas elevadoras, grúas fijas, puentes grúas) utilizados por los trabajadores en función de los medios financieros de la empresa para limitar o facilitar el transporte manual de cargas. La Comisión invita al Gobierno a que siga dando informaciones sobre la aplicación práctica de este artículo.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a los accidentes de trabajo. La tasa de accidentes de trabajo causados por la manipulación y el transporte manual de cargas sigue siendo relativamente estable desde 1995. A este respecto, la Comisión toma nota de que el 3 por ciento de los accidentes de trabajo ocasionan bajas laborales superiores a 24 horas, y que el número de días indemnizados por la CAFAT por este tipo de accidentes de trabajo sigue siendo elevado aunque estable, ya que se sitúa en torno al 30 por ciento del total de las jornadas de trabajo indemnizadas por concepto de accidentes de trabajo. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones relativas al peso máximo de las cargas que pueden transportarse manualmente y, en particular, sobre las acciones emprendidas para prevenir esta clase de accidente de trabajo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.

Artículos 3 y 7 del Convenio. Como consecuencia de sus comentarios anteriores, que señalaban la ausencia de una legislación que limitara el peso de las cargas que podían ser transportadas manualmente por los hombres adultos, las mujeres y los jóvenes trabajadores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 1211-T, de 19 de marzo de 1993, que se refiere a la aplicación del artículo 5 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, relativo a las prescripciones mínimas de seguridad y de salud en relación con el transporte manual de cargas que conllevan riesgos, especialmente dorsolumbares, para los trabajadores. El artículo 3 de este decreto dispone que "cuando el recurso al transporte manual es inevitable y no pueden ponerse en práctica las ayudas mecánicas previstas en el párrafo 1 del artículo 2, únicamente puede admitirse que un trabajador transporte de modo habitual cargas superiores a 55 kg, si ha sido reconocido apto por el especialista en medicina del trabajo; se prohíbe que un hombre solo pueda transportar una carga superior a 105 kg". El artículo 4 del mismo decreto dispone que los jóvenes trabajadores menores de 18 años de edad y las mujeres empleados en los establecimientos mencionados en el artículo 1 de la deliberación núm. 34/CP, de 23 de febrero de 1989, no pueden transportar, arrastrar o empujar, tanto en el interior como en el exterior de aquellos, cargas de un peso superior a los pesos limitados, en lo que respecta al transporte de las cargas, a 15 kg para el personal masculino de 14 ó 15 años de edad, y a 20 kg, para el de 16 ó 17 años de edad, y a pesos de 8, 10 y 25 kg para el personal femenino de 14, 16 y 18 años de edad cumplidos, respectivamente.

La Comisión toma nota de que este decreto introduce limitaciones que no existían anteriormente. Sin embargo, en lo que atañe al peso máximo fijado para el transporte por parte de los hombres adultos, la Comisión toma nota de que el límite absoluto está fijado en 105 kg y que puede admitirse que un trabajador transporte, incluso de modo habitual, cargas superiores a 55 kg, si ha sido reconocido apto por el especialista en medicina del trabajo.

La Comisión manifiesta su preocupación en cuanto a la cuestión de saber en base a qué el especialista en medicina del trabajo podría llegar a la conclusión de que un trabajador se encuentra apto para transportar manualmente, de modo habitual, cargas superiores a 55 Kg, sin comprometer su salud o su seguridad. En este contexto, la Comisión señala a la atención la Recomendación núm. 128 sobre el peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un solo trabajador, que prevé, en su párrafo 14, que, cuando el peso máximo de la carga que puede ser transportada manualmente por un trabajador adulto de sexo masculino sea superior a 55 Kg, deberían adoptarse medidas, lo más rápidamente posible, para reducirlo a este nivel. La Comisión se refiere asimismo a la publicación "Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas", publicada en la serie "Seguridad, higiene y medicina del trabajo", Oficina Internacional del Trabajo, en la que se indica que se fija en 55 kg el límite, recomendado desde el punto de vista ergonómico, del peso admisible para el transporte de la carga, realizado de vez en cuando, para un trabajador adulto de sexo masculino de entre 19 y 45 años de edad. De igual modo, se indica que 15 kg es el límite, recomendado desde el punto de vista ergonómico, del peso admisible para el levantamiento y el transporte de las cargas, realizados de vez en cuando, por las mujeres adultas. La Comisión espera que el Gobierno siga estudiando la cuestión, con miras a reducir, por consiguiente, los pesos admisibles para las cargas que pueden ser transportadas por los trabajadores adultos de los dos sexos, y que indique todas las medidas adoptadas a tal efecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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