ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934 (núm. 42) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1936)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria que menciona, entre otras, las modificaciones introducidas en la lista nacional de enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción, en particular, de la modificación en 2005 del Reglamento de Seguridad Social (lesiones profesionales) (lista de enfermedades profesionales) de 1985, con la consecuencia de incluir entre las profesiones e industrias que pueden ser causa de una infección carbuncosa, la manipulación, la carga, descarga o transportes de animales que puedan estar contaminados o de productos o despojos de esos animales. La Comisión también toma nota que el Consejo Consultivo de Riesgos Profesionales (IIAC) lleva actualmente a cabo una revisión total de la lista de enfermedades profesionales que dan lugar al pago de prestaciones económicas a fin de actualizarlas y facilitar su lectura y que se tendrá debidamente en cuenta en el marco de los principios planteados por el Convenio núm. 42.

La Comisión plantea asimismo algunos otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había llamado la atención del Gobierno sobre la necesidad de completar, conforme al Convenio, la lista nacional de enfermedades profesionales en lo que respecta a las intoxicaciones por derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, los problemas patológicos debidos a las radiaciones ionizantes y la infección carbuncosa. En su memoria, el Gobierno recuerda que en este terreno le asesora el Consejo Consultativo de Riesgos Profesionales (IIAC), que es un órgano independiente compuesto especialmente por representantes del Congreso de Sindicatos Británico (TUC) y la Confederación de la Industria Británica (CBI), así como por expertos en el campo de la salud en el trabajo. El IIAC lleva actualmente a cabo una revisión a largo plazo de la lista de enfermedades profesionales para ponerla al día y para simplificarla. Este Consejo debe, en particular, verificar que las condiciones de reconocimiento de la indemnización siguen vigentes para cada enfermedad profesional y proponer todas las modificaciones que sean necesarias para asegurar que estas condiciones corresponden a los conocimientos científicos actuales.

La Comisión toma nota de estas informaciones generales. Señala, asimismo, con interés que las recomendaciones de la IIAC, que tienen como fin, especialmente, añadir nuevas enfermedades entre las que podrían ser causadas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas, han sido aceptadas. A pesar de estas modificaciones, la legislación nacional no permite todavía asegurar la plena aplicación del Convenio. La Comisión espera que en el marco del proceso de revisión de la lista de enfermedades profesionales se podrán adoptar medidas que tengan en cuenta los puntos señalados en la solicitud que se dirige al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En sus comentarios anteriores, la Comisión instaba al Gobierno a que volviera a examinar su posición respecto de la ampliación de la lista de enfermedades profesionales, para estar de conformidad con el Convenio en lo relativo a las intoxicaciones producidas por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, los trastornos debidos a las radiaciones ionizantes y a la infección carbuncosa. En su respuesta, el Gobierno destaca que no tiene intenciones de limitar el campo de aplicación de su legislación para excluir deliberadamente algunos trastornos y que la incidencia de todas las enfermedades profesionales seguía estando bajo control, y completada la lista de enfermedades cuando se consideraba necesario. Añade que el Consejo Asesor en Accidentes y Enfermedades del Trabajo (IIAC) sigue teniendo in mente los principios del Convenio, al considerar si debería ampliarse o modificarse la lista de las enfermedades prescritas para las que puede pagarse una prestación. Sin embargo, el Gobierno considera que todas las enfermedades que pueden ser atribuidas, con razonable certeza, a la índole de determinados empleos, antes que ser consideradas como un riesgo común a todas las personas, están de hecho incluidas en la lista de las enfermedades profesionales prescritas, como lo exige el Convenio.

La Comisión toma nota de esta declaración general. Toma nota también de algunas reglamentaciones específicas adoptadas por el Gobierno, para incluir algunas enfermedades y sustancias tóxicas nuevas en la lista de las enfermedades profesionales prescritas, así como las recomendaciones formuladas a tal efecto por el IIAC, comunicadas por el Gobierno en su memoria. Observa que, sin embargo, estas medidas no contienen aún las modificaciones necesarias para garantizar que se ha dado pleno efecto al Convenio en la legislación nacional. Por consiguiente, se ve nuevamente en la obligación de señalar a la atención del Gobierno las cuestiones que planteaba en la solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Desde hace varios años la Comisión expresa su esperanza en que se complete la lista nacional de enfermedades profesionales de conformidad con el Convenio, con respecto a las intoxicaciones provocadas por los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, los trastornos debidos a las radiaciones ionizantes y, por último, a la infección carbuncosa. La Comisión comprueba a este respecto que la nueva lista de enfermedades que figura en el anexo I del reglamento núm. 967, de 1985, sobre el seguro social (accidentes y enfermedades del trabajo) en su tenor modificado, no ha introducido las enmiendas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio. En consecuencia la Comisión se ve en la obligación de señalar de nuevo a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

a) en respuesta a comentarios anteriores de la Comisión relativos a la lista de enfermedades profesionales, que limita la enumeración a un cierto número de afecciones provocadas por radiaciones electromagnéticas o partículas ionizantes mientras que en el cuadro anexo al Convenio se abarcan todos los trastornos patológicos debidos al radio y otras sustancias radiactivas, así como a los rayos X, el Gobierno declara que el Consejo Asesor en Accidentes y Enfermedades del Trabajo llegó a la conclusión, en diciembre de 1986, que no se había demostrado en forma suficiente la necesidad de agregar otras formas de cáncer causadas por las radiaciones ionizantes a las que ya figuran en la lista antes mencionada. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones la Comisión se ve en la obligación de señalar que el Convenio utiliza deliberadamente expresiones de carácter muy general a efectos de abarcar todas las manifestaciones patológicas que produzcan las sustancias o agentes que se mencionan en el cuadro anexo al Convenio cuando afecten a las personas que trabajan en las profesiones, industrias o procedimientos también mencionados en dicho cuadro. Cuando la legislación hace una enumeración limitativa de ciertos síntomas y manifestaciones patológicas instituye por ese hecho un sistema de cobertura más restringido que el previsto por el Convenio, cuyos términos permiten garantizar la reparación de toda afección, incluso atípica o nueva, que pueda manifestarse como consecuencia de una intoxicación o de la acción de un agente, privando a los trabajadores que sean sus víctimas del beneficio de la presunción del origen profesional de la enfermedad. La Comisión también recuerda que el apartado de la lista nacional de enfermedades que se refiere a los disturbios provocados por las radiaciones ionizantes no ha sufrido modificaciones con respecto a la lista de 1959 y, por lo tanto, no parece dar pie a que se separen, a título de enfermedad profesional, ciertas manifestaciones patológicas tales como las que la Comisión ya había señalado en 1971: el cáncer a los bronquios de los mineros que trabajan en la extracción de minerales radiactivos o de los trabajadores expuestos a la acción del radio; las lesiones oculares distintas de las cataratas, como las iritis y las keratitis debidas a las radiaciones ionizantes; las lesiones a los órganos internos, en especial la tiroides, provocadas por la acción de radioisótopos.

b) Según indica el Gobierno en su memoria se han añadido cuatro enfermedades a las causadas por derivados halógenos grasos en la lista antes mencionada (apartados núms. C.26, C.27, C.28 y C.29). Sin dejar de tomar nota de estas informaciones con interés, la Comisión comprueba que pese a este añadido, la lista nacional de enfermedades profesionales sigue sin abarcar ciertos derivados halógenos de los hidrocarburos grasos, mientras que el Convenio está redactado a este respecto en términos generales y comprende las intoxicaciones provocadas por todos los derivados halógenos de los hidrocarburos grasos. Además, los nuevos apartados C.26 a C.29, añadidos en 1988 a la lista de enfermedades profesionales, enumeran en forma limitativa las enfermedades causadas por las sustancias allí mencionadas, al contrario de lo que hace el Convenio a este respecto (véase el punto a) anterior).

c) En cuanto a la infección carbuncosa el Gobierno indica que el Consejo Asesor en Accidentes y Enfermedades del Trabajo no considera inadecuada la redacción actual de las actividades susceptibles de provocar esta infección, es decir: el contacto con animales carbuncosos y la manipulación, especialmente la carga, descarga o transporte, de productos de origen animal o de despojos de animales. La Comisión se ve obligada a insistir nuevamente en que el Convenio también incluye la carga, descarga o transporte de mercancías, para establecer así una presunción del origen profesional de las enfermedades que afecten a los trabajadores que cumplen estos trabajos para proteger así a todos los que deben manipular productos, pues el origen tan diverso de éstos determina que sea difícil sino imposible probar que las mercancías transportadas han estado en contacto con animales o con despojos de animales infectados.

No obstante la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual el Consejo Asesor en Accidentes y Enfermedades del Trabajo seguía adhiriendo plenamente al espíritu que inspira los principios consagrados por el Convenio núm. 42. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno volverá a examinar esta cuestión tomando en cuenta sus comentarios y que, a la postre, estará en condiciones de adoptar las medidas necesarias para completar, de conformidad con el Convenio, la lista nacional de las enfermedades profesionales en lo que a los puntos antes mencionados se refiere. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre los progresos registrados a este respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer