National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, que contiene información en respuesta a sus solicitudes anteriores, del manual de procedimientos de inspección así como de las estadísticas de 2005 sobre las actividades de inspección del trabajo. La información complementaria comunicada permite a la Comisión tomar nota con interés de que las disposiciones del Código del Trabajo de 2003, así como de sus textos de aplicación contemplan un desarrollo especial de la función de la inspección del trabajo en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, y que su aplicación se refleja en las estadísticas relativas a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, contenidas en el informe anual de inspección.
1. Mayor prevención de los riesgos profesionales. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de los artículos 218 y 219 de la Ley sobre el Trabajo, el empleador tiene que encargarse de que todos los trabajadores y no sólo los que están expuestos a riegos profesionales, como ocurría con el texto anterior, pasen un examen médico regular. Asimismo, la Comisión toma nota de la obligación que tienen las empresas de proporcionar al trabajador una formación, así como información en cuanto a los riesgos inherentes a la actividad que ejerce, así como la obligación de proporcionar los instrumentos de protección adecuados y de garantizar su utilización por parte del trabajador. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la forma en la que los inspectores del trabajo se encargan del control de la observancia de estas disposiciones cuyo objetivo es prevenir y reducir los riesgos profesionales.
2. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y los centros de investigación. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 114 de 2003, que establece las reglas y procedimientos sobre la investigación y los estudios en el ámbito de la salud, de la seguridad en el trabajo y de la seguridad del medio ambiente de trabajo, dispone que el Centro nacional de estudios para la seguridad industrial debe tener en cuenta las recomendaciones de los inspectores del Departamento general de salud y seguridad en el trabajo así como las de los inspectores del Ministerio de Salud. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que la autoridad general de salud y seguridad en el trabajo ha emprendido estudios e investigaciones sobre ciertas sustancias químicas que pueden afectar a la salud de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que comunique a la OIT copia de todo documento que provenga de estas instancias y que concierna a las materias cubiertas por el Convenio.
3. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de los decretos núms. 152 y 154 de 2003, en aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, se han creado órganos tripartitos encargados de la seguridad y salud a escala nacional, provincial y de empresa. Se ruega al Gobierno que comunique copia de todo documento que haga constar la aplicación práctica de estas disposiciones, así como el funcionamiento de esos comités.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha adoptado las medidas necesarias para que se elabore, publique y comunique a la OIT, con carácter anual, un informe general de actividades de la inspección del trabajo. Al tomar nota de las informaciones detalladas contenidas en los informes anuales de 1995 a 1999, la Comisión confía en que se sigan haciendo llegar a la OIT tales informes y que permitan al Gobierno, especialmente, trazar las orientaciones para el futuro, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre determinados puntos.
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de los informes relativos a la inspección del trabajo y a la seguridad industrial, para los seis primeros meses de 1993. Toma nota también de que esos informes son publicados bajo la forma prevista en el artículo 20 del Convenio y que contienen los temas pertinentes exigidos en el artículo 21 del Convenio. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual algunos informes de inspección se preparan con carácter semestral y otros, con carácter anual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 20, que exige la publicación de un informe anual, de carácter general. Se remite también a las explicaciones contenidas en el párrafo 278 de su Estudio general de 1985, sobre la inspección del trabajo, en el que se estima la conveniencia de que las informaciones que debería contener el informe anual de inspección figurasen en un documento único, salvo que fueran el resultado del trabajo de servicios autónomos de inspección del trabajo según las ramas de actividad o el objeto del control. Espera que el Gobierno tenga en consideración esas cuestiones, con el objeto de que pueda apreciarse debidamente el modo de aplicación del Convenio.
Con referencia a los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno sobre el período que finalizó en junio de 1993 y de las informaciones estadísticas facilitadas, ya se transmitió al Gobierno un informe sobre las actividades de los servicios de inspección para los años 1990-91, y que se prepara actualmente otro informe anual de inspección para el período que finalizó el 30 de junio de 1993 y que se remitirá a la Oficina cuando se complete. Toma nota también del informe anual sobre la seguridad en el trabajo, que contiene datos estadísticos sobre las enfermedades profesionales y los accidentes del trabajo graves. La Comisión toma nota además de que la decisión ministerial núm. 33 de 1991 determina las competencias de los servicios del Ministerio del Trabajo, entre las cuales las del Departamento de la Inspección del Trabajo. La Comisión subraya la importancia tanto a nivel nacional como a nivel internacional, de que los informes de inspección sean debidamente preparados, de manera que pueda determinarse si se inspeccionan los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. Se siente obligada a recordar que, según el Convenio, dichos datos deben publicarse regularmente y, como se indicó en el párrafo 277 del Estudio general de la Comisión de 1985, sobre la inspección del trabajo, ser objeto de una gran difusión ante las autoridades y administraciones interesadas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y ser puestos a la disposición de todas las personas interesadas. La Comisión toma nota también de que no se facilitaron las estadísticas sobre las sanciones impuestas, como lo requiere el artículo 21, e). Confía en que el Gobierno indicará las medidas tomadas o consideradas para asegurar que la autoridad central de inspección publica y remite a la OIT un informe anual de inspección en los plazos previstos en el artículo 20, con todas las informaciones solicitadas en el artículo 21 del Convenio.
En sus comentarios formulados durante muchos años, la Comisión ha señalado a la atención la necesidad de compilar, publicar y transmitir a la OIT cada año los informes de inspección que contienen toda la información requerida por el Convenio (artículos 20 y 21). Dichos informes, debidamente preparados, son fundamentales, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, a fin de determinar si los lugares de trabajo se inspeccionan con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, de conformidad con el artículo 16. La Comisión vuelve a presentar una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de estos artículos.