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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de maquinaria), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión saluda que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo mediante el Decreto Ejecutivo No. 255, de 2 de mayo de 2024. El Gobierno indica que este reglamento deroga el anterior (Decreto Ejecutivo No. 2393, de 17 de noviembre de 1986), a excepción de los artículos 21 a 184 (artículos 64, 65 y 67 no incluidos) hasta que se emita la norma técnica en seguridad e higiene en el trabajo en el plazo de cinco meses a contar desde la publicación del reglamento, de acuerdo con la disposición transitoria décima segunda. Asimismo, la Comisión toma nota de que la disposición transitoria primera del Reglamento de SST prevé la adopción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el plazo de cinco meses, contados a partir de la publicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el progreso alcanzado en la adopción de la norma técnica en seguridad e higiene en el trabajo y de la nueva Política Nacional de SST, así como sobre cualquier otra norma en materia de SST.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 115, 119, 136, 139, 148 y 162. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud de la disposición transitoria tercera del Reglamento de SST, el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo está creando un Registro Nacional de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo o en Actos de Servicio, que estará disponible en octubre de 2024, y que consolidará las estadísticas respecto de los trabajadores afiliados o no a las instituciones de seguridad social, incluyendo datos como la causa de los accidentes y las enfermedades.
En relación con el número de accidentes de trabajo, la Comisión toma nota de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) registró 17 056 en 2019, 11 629 en 2020, 13 043 en 2021, 15 730 en 2022, 15 985 en 2023 y 7 699 entre enero y junio de 2024. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número de avisos de presunción de enfermedades profesionales reportados por los empleadores fue de 630 en 2013, 682 en 2014, 801 en 2015, 616 en 2016, 1 044 en 2017 y 932 en 2018, mientras que el número de enfermedades calificadas como profesionales por el IESS fue de 219 (2013), 447 (2014), 458 (2015), 358 (2016), 170 (2017) y 26 (2018). A este respecto, el Gobierno indica que la calificación de las enfermedades profesionales la realiza el Comité de Valuación de Incapacidades y Responsabilidad Patronal del IESS y que una de las razones por las que se puede atribuir la disminución en el número de casos calificados es que no cumplieron con los cinco criterios para la calificación de una enfermedad como profesional (criterio clínico, ocupacional, higiénico-epidemiológico, de laboratorio y médico legal, en virtud del artículo 7 del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo, emitido mediante la Resolución No. C.D. 513 de 2016).
En cuanto a las actividades de inspección, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, entre enero de 2022 y mayo de 2024, se efectuaron 3 323 inspecciones especializadas en SST, sancionándose a 51 empleadores por incumplimiento de la normativa de SST. Asimismo, el Gobierno indica que, en virtud de la disposición transitoria octava del Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa sobre el registro de obligaciones, el procedimiento de inspección y las sanciones en materia de SST. En relación con las sanciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la nueva normativa considerará aspectos como el tamaño y nivel de riesgo de la empresa y el número de incumplimientos conforme a la lista de verificación, y que el artículo 72 del Reglamento de SST prevé como sanción que la autoridad competente suba el nivel de riesgo de una empresa en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que genere muerte o incapacidad permanente por inobservancia de las normas de prevención. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de estos Convenios, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados en el marco de la creación del nuevo registro y, cuando sea posible, indicando el número de casos relacionados con las radiaciones ionizantes, la maquinaria, el benceno, el cáncer profesional, la contaminación del aire, ruido y vibraciones, y el asbesto. Le pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación de la nueva normativa, una vez adoptada, incluyendo sobre las actividades de inspección llevadas a cabo y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione más información sobre las razones que explican el importante descenso en el número de enfermedades calificadas como profesionales, y que continúe proporcionando información estadística al respecto.

Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 3, 1), y artículo 6, 2) del Convenio. Medidas de protección tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 41 del nuevo Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, las radiaciones ionizantes se consideran riesgos físicos y que, de acuerdo con el artículo 48, los criterios y límites de exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos se acogerán a lo establecido en la normativa técnica nacional vigente y, en caso de ausencia, se deberá referir a normas internacionales reconocidas. A este respecto, señala que el Ministerio del Trabajo se encuentra desarrollando una normativa técnica que considerará la exposición a radiaciones ionizantes. En relación con ello, el Gobierno indica que, a través de la Subsecretaría de Control y Aplicaciones Nucleares (SCAN), está actualizando el Reglamento de Seguridad Radiológica expedido mediante el Decreto Núm. 3640, de 8 de agosto de 1979, teniendo en cuenta los nuevos conocimientos en materia de radiaciones ionizantes y las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica y del Organismo Internacional de Energía Atómica. Con relación a ello, el Gobierno señala que el nuevo reglamento todavía no ha sido aprobado ni publicado y que el proceso de actualización se ha visto interrumpido por varios factores, entre ellos: i) la falta de personal, y ii) la creación de una Institución de Regulación y Control con autonomía propia, lo cual ha generado un periodo de transición y reevaluación de las funciones y responsabilidades de la SCAN. El Gobierno indica también que la SCAN no posee autoridad sancionadora, por lo que debe actualizarse el marco regulatorio para garantizar el cumplimiento efectivo de las normativas sobre seguridad radiológica. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco de la revisión del Reglamento de Seguridad Radiológica y de la adopción de la normativa técnica del Reglamento de SST, adopte las medidas necesarias teniendo en cuenta los nuevos conocimientos para: i) lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad, y ii) establecer dosis y cantidades máximas admisibles de radiaciones ionizantes, que deberán ser objeto de constante revisión. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la división de funciones entre la SCAN y la nueva Institución de Regulación y Control en cuanto a la protección contra las radiaciones ionizantes.

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2, 3) y 4), y 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el nuevo Reglamento de SST es aplicable también a vendedores, arrendatarios y fabricantes, y que, en su artículo 50, establece medidas generales sobre el uso y mantenimiento de máquinas, equipos y herramientas, y ii) el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica en materia de riesgos mecánicos, para la cual se considerarán las obligaciones establecidas en los artículos 2 y 4 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que la venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos, enumerados en el artículo 2, 3) y 4), se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse por la legislación nacional o impedirse por otras medidas de análoga eficacia, y que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 deberá incumbir al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título o al expositor, así como, en los casos apropiados y de conformidad con la legislación nacional, a sus mandatarios respectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique, en el marco de la adopción de la normativa técnica sobre riesgos mecánicos, las disposiciones que den cumplimiento a estos artículos del Convenio.

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del empleo del benceno. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del nuevo Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica sobre riesgos químicos que incluirá disposiciones específicas sobre la prohibición del benceno en ciertos trabajos y que prevé expedirse en octubre de 2024, La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el progreso alcanzado en la adopción de la normativa técnica sobre riesgos químicos e indique, una vez haya sido adoptada, las disposiciones que prohíban el empleo de benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos, como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros.
Artículo 6. Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la normativa técnica sobre riesgos químicos que está desarrollando el Ministerio del Trabajo incluirá disposiciones específicas sobre la exposición al benceno, la emanación de vapores y los límites máximos permitidos, y ii) el artículo 48 del Reglamento de SST estipula que los criterios y límites de exposición a los agentes físicos, químicos y biológicos se acogerán a lo establecido en la normativa técnica nacional vigente y, en caso de ausencia, deberá referirse a las normas internacionales reconocidas. La Comisión pide al Gobierno que indique, en el marco de la adopción de la normativa técnica sobre riesgos químicos, las disposiciones que establezcan las medidas necesarias para: i) prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; ii) que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3), y iii) el modo de medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.
Artículo 11. Mujeres embarazadas, madres lactantes y menores de edad. En relación con sus comentarios anteriores, en cuanto a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) según el artículo 15, 10) del Reglamento de SST, los empleadores deben garantizar la protección de grupos de atención prioritaria y/o en condición de vulnerabilidad en materia de SST, los cuales incluyen las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia; ii) dado que el benceno es una sustancia peligrosa de toxicidad crónica, el empleador no deberá emplear a mujeres embarazadas y en periodo de lactancia en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan. A este respecto, indica que, para trabajar con sustancias peligrosas, el técnico de seguridad e higiene del trabajo deberá emitir un permiso de trabajo, el cual contendrá los riesgos a los que están expuestos los trabajadores y las medidas de prevención y protección a aplicarse, de conformidad con el artículo 3, 42) del Reglamento de SST; iii) la implementación de medidas para evitar la exposición a riesgos laborales de estos grupos se verifica mediante inspecciones especializadas en SST. En relación con ello, el Gobierno indica que, entre enero de 2022 y mayo de 2024, se realizaron 820 inspecciones en SST en centros de trabajo que cuentan con trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia, de entre los cuales 527 empleadores habían implementado medidas preventivas para evitar la exposición a riesgos laborales de dichas mujeres, mientras que 293 empleadores no habían implementado ninguna, y iv) para noviembre de 2024, el Ministerio del Trabajo ha planificado una capacitación que incluye la prevención de riesgos laborales en general en los puestos de trabajo de mujeres embarazadas y en periodo de lactancia. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo prevé elaborar una guía de prevención de riesgos laborales para mujeres embarazadas y en periodo de lactancia en 2025. En relación con los menores de edad, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco del nuevo Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica que incluye la prohibición del empleador en materia de SST de contratar a personas entre los 15 y 17 años de edad para la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos e insalubres que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas o previstas en la práctica para garantizar que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no sean empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan. Le pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la implementación en la práctica de los artículos mencionados del Reglamento de SST. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados de cara a la adopción de la normativa técnica en relación con la prohibición de emplear a menores de dieciocho años de edad en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada.

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1, 1) y 3) del Convenio. Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objecto de autorización. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el Acuerdo Ministerial No. 142, de 11 de octubre de 2012, por el que se expiden los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales, establece en su Anexo A los listados de sustancias químicas peligrosas prohibidas, de toxicidad aguda y de toxicidad crónica. A este respecto, el Gobierno señala que las sustancias asociadas al cáncer profesional prohibidas en los listados son el amianto, incluyendo la actinolita, antofilita, amosita, crocidolita y tremolita, y el óxido de etileno, y ii) el artículo 153 del Reglamento para la prevención y control de la contaminación por sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales, aprobado mediante el Acuerdo Ministerial No. 161, de 31 de agosto de 2011, establece que las sustancias químicas peligrosas sujetas a control son aquellas que se encuentran en los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas aprobados por la autoridad ambiental nacional, incluyendo las sustancias químicas prohibidas, peligrosas y de uso severamente restringido. Asimismo, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 153 estipula que los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas se actualizarán mediante acuerdos ministeriales, no establece la frecuencia de dicha revisión. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la manera en que se revisan periódicamente los listados nacionales de sustancias químicas peligrosas, desechos peligrosos y especiales.
Artículo 2, 2). Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 48 del Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo está desarrollando normativa técnica que abordará los criterios y límites de exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, conforme los nuevos avances en SST. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en el marco de la adopción de la normativa técnica, sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
Artículo 5. Exámenes médicos durante o después del empleo. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que los empleadores deben garantizar la gestión integral de la salud de los trabajadores, así como el monitoreo y análisis de las condiciones de trabajo y salud (artículo 15, 4) y 5) del Reglamento de SST). El Gobierno indica que esto implica la realización de exámenes de retiro cuando finaliza la relación laboral. Asimismo, el Gobierno informa que se ha diseñado un sistema informático en el que anualmente todas las empresas e instituciones a nivel nacional deben reportar la información referente a las acciones realizadas en el marco de vigilancia de la salud, incluyendo el reporte de la realización de los exámenes médicos ocupacionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la realización de los exámenes médicos necesarios, y que clarifique si los exámenes médicos de retiro se realizan una única vez al finalizar la relación laboral o si se prevé que se prolonguen en el tiempo tras la finalización del empleo en caso de que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud del trabajador en relación con los riesgos profesionales.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a la solicitud anterior relativa al artículo 12 del Convenio.
Artículo 6, 2) del Convenio. Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa técnica sobre prevención de riesgos laborales que el Ministerio del Trabajo está desarrollando en virtud del Reglamento de SST abordará procedimientos generales respecto del deber de colaboración entre empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, incluyendo sobre responsabilidad solidaria. La Comisión pide al Gobierno que indique, en el marco de la adopción de la normativa técnica mencionada, las disposiciones que establezcan: i) el deber de colaboración entre los empleadores que realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo para aplicar las medidas prescritas en materia de SST, y ii) en los casos apropiados, los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio.
Artículo 8, 1) y 3). Contaminación del aire, ruido y vibraciones. En relación con sus comentarios anteriores, según los cuales los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones siguen sin especificarse en la legislación nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 48 del Reglamento de SST, el Ministerio del Trabajo se encuentra desarrollando la normativa técnica sobre prevención de riesgos laborales, incluyendo la exposición a vibraciones y a los contaminantes del ambiente laboral. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en el marco de la adopción de la normativa técnica del Reglamento de SST, para establecer los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones, y que indique la manera en que se revisarán periódicamente dichos límites, de conformidad con el artículo 8, 1) y 3) del Convenio. Le pide también al Gobierno que proporcione información sobre cualquier avance en el contexto de la adopción de la nueva normativa técnica en relación con la revisión de los criterios y límites de exposición al ruido.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 17, 1) y 2) del Convenio. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al artículo 146 del Reglamento de seguridad y salud para la construcción y obras públicas de 10 de enero de 2008, actualizado en 2017, que estipula que el personal del sector de la construcción, incluidos aquellos que ejerzan cargos de responsabilidad tales como los gerentes de obra o los contratistas, deberán recibir una certificación de competencias laborales en prevención de riesgos laborales acreditada por la autoridad competente, la cual tendrá una duración de cuatro años. Asimismo, el Gobierno se refiere a su artículo 42, que prevé que, antes de comenzar la ejecución de un trabajo de demolición, un técnico competente elaborará un estudio previo incluyendo: i) un examen de la resistencia de los distintos elementos de las obras de demoler y su influencia sobre la estabilidad del conjunto; ii) la influencia de la demolición sobre las obras vecinas; iii) un plan cronológico de la demolición a efectos de evitar que en ningún momento ciertas partes de la construcción sean sometidas a esfuerzos superiores a los que puedan resistir, y iv) un estudio de las medidas de protección que deben ser adoptadas. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la protección de los trabajadores en los trabajos de demolición de instalaciones o estructuras y eliminación del asbesto. Asimismo, le pide al Gobierno que indique: i) si la certificación de competencias laborales prevista en el artículo 146 del Reglamento de seguridad y salud para la construcción y obras públicas también es necesaria para los trabajos de demolición de instalaciones o estructuras y eliminación del asbesto, de conformidad con el artículo 17, 1) del Convenio, y ii) si el estudio previo referido en el artículo 42 del mencionado Reglamento debe incluir medidas específicas destinadas a limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y a prever la eliminación de los residuos que contengan asbestos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115).

Artículo 3, 1), y artículo 6, 2), del Convenio.Medidas de protección tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en respuesta a la solicitud anterior, que el Ministerio del Trabajo, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, realizará mesas técnicas de trabajo con el fin de actualizar el reglamento de seguridad radiológica expedido mediante el Decreto núm. 3640, de 8 de agosto de 1979, y que se remitirá copia del reglamento una vez haya sido adoptado. A este respecto, el Gobierno indica que se tomarán en consideración los nuevos conocimientos en materia de radiaciones ionizantes resumidos en la observación general de 2015, así como otras medidas establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para actualizar su legislación de conformidad con el Convenio, teniendo en cuenta la observación general de 2015, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez haya sido adoptado.

2.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148).

Artículo 8, 1) y 3) del Convenio.Contaminación del aire y vibraciones. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que la legislación nacional todavía no especifica los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y vibraciones. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, incluyendo en el marco de la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, para actualizar su legislación nacional con el fin de establecer los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones, y que facilite copia del texto legal correspondiente cuando haya sido adoptado. Asimismo, le pide que indique la manera en que se revisarán periódicamente dichos límites, de conformidad con el artículo 8, 3), del Convenio.
Artículo 12.Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión toma nota de que la Resolución Nº 2 del servicio ecuatoriano de normalización (INEN) prevé la obligación de notificar al INEN los productos químicos que causen daño al sistema nervioso central, a la visión, al cerebro y a otros órganos del cuerpo humano. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno indica que la legislación nacional no prevé de manera específica la notificación a la autoridad competente en relación con otros tipos de contaminación del aire, ni con los ruidos y las vibraciones. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Ministerio del Trabajo promoverá la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo para dar cumplimiento al artículo 12 de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para actualizar su legislación de conformidad con las disposiciones de este Convenio y que le comunique los avances al respecto.

3.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162).

Artículo 17, 1) y 2) del Convenio.Demolición de instalaciones y estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en virtud del artículo 149 del reglamento de seguridad para la construcción y obras públicas, los constructores y contratistas tienen la obligación de establecer procedimientos que garanticen y controlen el tratamiento y eliminación segura de los residuos, efluentes y emisiones de manera que no representen un riesgo para los trabajadores ni el medio ambiente. Sin embargo, el Gobierno indica que no se establece que dichos procedimientos deban ser realizados por constructores y contratistas reconocidos por la autoridad competente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 152 del mismo reglamento establece que los planos para la construcción, readecuación o habilitación de centros de trabajo deben ser aprobados en el Ministerio del Trabajo mediante sus unidades de seguridad y salud. A este respecto, el Gobierno indica que dicho artículo no prevé que deba desarrollarse un plan de trabajo específico para la demolición en caso del asbesto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que i) los trabajos de demolición y eliminación previstos en el artículo 17 del Convenio sean llevados a cabo únicamente por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como capacitados para realizar dicho trabajo, y ii) que dichos empleadores o contratistas deberán elaborar un plan de trabajo especificando las medidas de seguridad que deban adoptarse antes de iniciar los trabajos de demolición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Medidas de protección tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. Con referencia a su comentario anterior, la Comisión nota que el Gobierno no comunica información sobre medidas tomadas para poner el reglamento de seguridad radiológica de 1979 en conformidad con los nuevos conocimientos tal como está previsto por el Convenio. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que los nuevos conocimientos en el campo de protección contra las radiaciones ionizantes están resumidos en su observación general de 2015. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio, tomando en consideración la observación general de 2015.
Artículo 7. Prohibición de ocupar jóvenes trabajadores en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que según el artículo 62, 2), del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, se prohíbe a los menores de 18 años y mujeres gestantes, realizar cualquier tipo de trabajo sometido al riesgo de exposición a las radiaciones ionizantes.
Artículo 14. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. La Comisión toma nota del artículo 11, 7), del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente y trabajo, el cual establece la obligación general de los empleadores de reubicar a los trabajadores en otra sección de la empresa sin mengua a su remuneración cuando, como consecuencia del trabajo, los mismos sufren lesiones o pueden contraer una enfermedad profesional. Toma nota también del artículo 62, 11), del mismo reglamento, el cual prevé que, cuando por examen médico del trabajador expuesto a radiaciones ionizantes se sospeche la absorción de cualquiera de sus órganos o tejidos de la dosis máxima permisible, se le trasladará a otra ocupación exenta de riesgo.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera conveniente solicitar la asistencia técnica de la Oficina para dar efecto al Convenio dado el limitado nivel de avance al respecto de la legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En 2010, la Comisión solicitó al Gobierno que en 2011 respondiera de manera detallada a las preguntas formuladas en su observación de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa al respecto que hará las modificaciones legales de actualización que sean necesarias. El Gobierno se refiere asimismo a un Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia, y a un Directorio de atención a emergencias radiológicas. La Comisión considera que la escueta memoria gubernamental no le permite avanzar en el examen sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las propuestas legislativas a que hace referencia. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y diferentes cuestiones planteadas en relación con los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta a las cuestiones planteadas y que indique la manera en que asegura, en la práctica, la aplicación efectiva de los artículos indicados por la Comisión, en sus comentarios de 2005, redactados como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Medidas tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) se ha comprometido con la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA) a fin de modificar el Reglamento de salud radiológica (RSR) de 1979 durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006, a fin de poner la reglamentación nacional de conformidad con las normas internacionales sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones a las que pueden exponerse los trabajadores. Dichas normas fueron adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, retomadas en las normas internacionales fundamentales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las radicaciones, y establecidas bajos los auspicios de la AIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. La Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con estas disposiciones del Convenio teniendo en cuenta la observación general de 1992, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que éste haya sido adoptado.
Artículo 7. Trabajadores de menos de 18 años directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del reglamento de seguridad radiológica de 1979 define el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora y de que éste será asimismo objeto de una modificación durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006 a fin de que los menores de 18 años no puedan realizar trabajos que comporten una exposición a radiaciones ionizantes. Asimismo, toma nota de la información según la cual la CEEA no autoriza la concesión de permisos de trabajo a los menores de 18 años a fin de realizar trabajos bajo radiaciones y en zonas de radiaciones. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que haya sido adoptado.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual los trabajadores que, por motivos de salud, ya no pueden trabajar en condiciones que les exponen a radiaciones ionizantes pueden recibir una indemnización si su enfermedad es clasificada como enfermedad profesional por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que la exposición durante las situaciones de urgencia está reglamentada por el Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia que exige la actualización de las informaciones relativas a las fuentes radioactivas del país. Asimismo, toma nota de que este manual es elaborado para cada utilizador en particular y que es regularmente actualizado a fin de ponerlo de conformidad con las recomendaciones internacionales que determinan los niveles de dosis admisibles en caso de urgencia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar de uno de estos manuales.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En 2010, la Comisión solicitó al Gobierno que en 2011 respondiera de manera detallada a las preguntas formuladas en su observación de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa al respecto que hará las modificaciones legales de actualización que sean necesarias. El Gobierno se refiere asimismo a un Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia, y a un Directorio de atención a emergencias radiológicas. La Comisión considera que la escueta memoria gubernamental no le permite avanzar en el examen sobre la aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las propuestas legislativas a que hace referencia. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y diferentes cuestiones planteadas en relación con los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione respuesta a las cuestiones planteadas y que indique la manera en que asegura, en la práctica, la aplicación efectiva de los artículos indicados por la Comisión, en sus comentarios de 2005, redactados como sigue:
Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Medidas tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) se ha comprometido con la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA) a fin de modificar el Reglamento de salud radiológica (RSR) de 1979 durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006, a fin de poner la reglamentación nacional de conformidad con las normas internacionales sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones a las que pueden exponerse los trabajadores. Dichas normas fueron adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, retomadas en las normas internacionales fundamentales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las radicaciones, y establecidas bajos los auspicios de la AIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. La Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con estas disposiciones del Convenio teniendo en cuenta la observación general de 1992, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que éste haya sido adoptado.
Artículo 7. Trabajadores de menos de 18 años directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del reglamento de seguridad radiológica de 1979 define el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora y de que éste será asimismo objeto de una modificación durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006 a fin de que los menores de 18 años no puedan realizar trabajos que comporten una exposición a radiaciones ionizantes. Asimismo, toma nota de la información según la cual la CEEA no autoriza la concesión de permisos de trabajo a los menores de 18 años a fin de realizar trabajos bajo radiaciones y en zonas de radiaciones. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que haya sido adoptado.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual los trabajadores que, por motivos de salud, ya no pueden trabajar en condiciones que les exponen a radiaciones ionizantes pueden recibir una indemnización si su enfermedad es clasificada como enfermedad profesional por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que la exposición durante las situaciones de urgencia está reglamentada por el Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia que exige la actualización de las informaciones relativas a las fuentes radioactivas del país. Asimismo, toma nota de que este manual es elaborado para cada utilizador en particular y que es regularmente actualizado a fin de ponerlo de conformidad con las recomendaciones internacionales que determinan los niveles de dosis admisibles en caso de urgencia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar de uno de estos manuales.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Notando que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, la Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas en su observación de 2005 sobre la aplicación del presente Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno y desea señalar a la atención del Gobierno los puntos planteados en muchas ocasiones en sus anteriores comentarios.

2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Medidas tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) se ha comprometido con la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA) a fin de modificar el Reglamento de salud radiológica (RSR) de 1979 durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006, a fin de poner la reglamentación nacional de conformidad con las normas internacionales sobre las dosis máximas admisibles de radiaciones a las que pueden exponerse los trabajadores. Dichas normas fueron adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990, retomadas en las normas internacionales fundamentales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de la radicaciones, y establecidas bajos los auspicios de la AIEA, la OIT, la OMS y otras tres organizaciones internacionales. La Comisión ruega al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con estas disposiciones del Convenio teniendo en cuenta la observación general de 1992, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que éste haya sido adoptado.

3. Artículo 7. Trabajadores de menos de 18 años directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones. La Comisión  toma nota de que el artículo 3 del reglamento de seguridad radiológica de 1979 define el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora y de que éste será asimismo objeto de una modificación durante el ciclo de asistencia técnica 2005-2006 a fin de que los menores de 18 años no puedan realizar trabajos que comporten una exposición a radiaciones ionizantes. Asimismo, toma nota de la información según la cual la CEEA no autoriza la concesión de permisos de trabajo a los menores de 18 años a fin de realizar trabajos bajo radiaciones y en zonas de radiaciones. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome rápidamente las medidas necesarias y que le comunique copia del reglamento modificado una vez que haya sido adoptado.

4. Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual los trabajadores que, por motivos de salud, ya no pueden trabajar en condiciones que les exponen a radiaciones ionizantes pueden recibir una indemnización si su enfermedad es clasificada como enfermedad profesional por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A luz de las indicaciones anteriormente indicadas, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

5. Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que la exposición durante la situaciones de urgencia está reglamentada por el Manual de procedimientos normales y en caso de emergencia que exige la actualización de las informaciones relativas a las fuentes radioactivas del país. Asimismo, toma nota de que este manual es elaborado para cada utilizador en particular y que es regularmente actualizado a fin de ponerlo de conformidad con las recomendaciones internacionales que determinan los niveles de dosis admisibles en caso de urgencia. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione un ejemplar de uno de estos manuales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. En relación con dichos comentarios, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas que den pleno efecto a los siguientes artículos del Convenio.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se llevarán a cabo consultas tripartitas, de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 144, cuando se considere la adopción de cualquier disposición destinada a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información relativa a cualquier novedad que se registre a este respecto.

2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento de Seguridad Radiológica, de 8 de agosto de 1979, aún no se ha modificado. No obstante, según la Comisión Ecuatoriana de la Energía Atómica (CEEA), encargada de elaborar las modificaciones a los textos legislativos relativos a la protección contra las radiaciones, las recomendaciones formuladas periódicamente por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) se aplican en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar la manera en que se garantiza el cumplimiento efectivo de la última de las recomendaciones formuladas por la CIPR y, en particular, los límites de dosis que figuran en ella, puesto que la dosis máxima para la exposición a las radiaciones ionizantes de las diferentes categorías de trabajadores, establecidas en virtud del artículo 1 del Reglamento de Seguridad Radiológica de 1979, no refleja los límites de dosis recomendados por la CIPR en 1990. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ya había indicado en su memoria de 1996, que se había elaborado un nuevo reglamento sobre la seguridad radiológica con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Al recordar que el artículo 3, párrafo 1, y el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, exige la adopción de medidas basándose en los nuevos conocimientos a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno adopte el proyecto de reglamento antes mencionado para armonizar la legislación nacional relativa a la dosis máxima permitida para la exposición de los trabajadores con las adoptadas por la CIPR en 1990, que se incorporaron a las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación establecidas en 1994, bajo los auspicios de la OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales.

3. Artículo 7. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión se refiere nuevamente al artículo 2.1.1, e), de las Normas fundamentales para la protección contra las radiaciones, expedidas por la CEEA, en el que se establece que se prohibirá absolutamente el empleo de menores de 18 años para trabajos realizados bajo radiaciones y en las «áreas de radiaciones», de conformidad con este artículo del Convenio, mientras que el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Radiológica de 1979, prohíbe el trabajo de personas menores de 18 años de edad en áreas de radiación, que en dicho Reglamento se define como el área en que las dosis de radiaciones pueden ser mayores a 5 mrem por hora. Habida cuenta de la discrepancia existente, la Comisión insta al Gobierno a modificar el Reglamento de Seguridad Radiológica, para garantizar que los menores de 18 años de edad no estén ocupados en actividades que entrañen la exposición a radiaciones ionizantes.

4. Ofrecimiento de empleo alternativo. En relación con las medidas que hayan de adoptarse para garantizar el suministro de otro empleo a los trabajadores que por razones de salud deban dejar su trabajo que entraña la exposición a radiaciones ionizantes, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, aún no se ha encontrado el método de ofrecer un empleo alternativo a los trabajadores afectados. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 32 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, y subraya que el ofrecimiento de otras opciones de empleo adecuadas a los trabajadores afectados, se desprende del artículo 3, párrafo 1, del presente Convenio, según el cual se debe lograr una protección eficaz de los trabajadores. Además, la Comisión se refiere nuevamente a las explicaciones suministradas en los párrafos 28 a 34 y 35, d), de su observación general de 1992, así como a los principios establecidos en los párrafos I.18 y V.27 de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación. Habida cuenta de esas indicaciones, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para proporcionar otro empleo adecuado a los trabajadores que por razones de salud deban abandonar el trabajo expuesto a las radiaciones, o que les permita mantener su ingreso de otro modo mediante prestaciones de la seguridad social.

5. Exposición en situación de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Reglamento de Seguridad Radiológica de 1979, centrado en los derechos de los trabajadores en caso de exposición excesiva a consecuencia de un accidente. La Comisión, remitiéndose nuevamente a explicaciones contenidas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de la observación general de 1992, formulada por la Comisión, y a los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad, solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre las circunstancias en que podrá autorizarse la exposición excepcional de los trabajadores y las medidas adoptadas o previstas para mejorar la protección durante los accidentes y en situaciones de emergencia, en particular, en cuanto a la concepción y los dispositivos de protección del lugar de trabajo y de equipo, y la elaboración de técnicas cuya utilización, durante las intervenciones de emergencia, permita evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de la cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores no habían sido consultados cuando fueron adoptados los reglamentos núms. 3306, de 8 de marzo de 1979, y 3640, de 19 de julio de 1979. Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno consulte a los representantes de los empleadores y de los trabajadores cuando se adopte toda nueva disposición destinada a aplicar el Convenio.

2. Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 2.1.1, e) de las Normas fundamentales para la protección contra las radiaciones, publicadas por la Comisión Ecuatoriana de la Energía Atómica (CEEA) en 1986, prevé que se prohibirá absolutamente el empleo de menores de 18 años para trabajos realizados bajo radiaciones y en las «zonas de radiaciones», de conformidad con este artículo del Convenio. En relación con la regla núm. 3 del reglamento núm. 3640, de 1979, sobre la seguridad en las radiaciones, la Comisión solicitó al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar dicha regla núm. 3 con el objeto de precisar específicamente también en el reglamento núm. 3640 que no se emplearán menores de 18 años en trabajos que impliquen una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión confía en que durante la revisión de las disposiciones en materia de radioprotección que se lleva a cabo actualmente, el Gobierno tomará medidas a este respecto.

3. Ofrecimiento de otro empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no existen mecanismos que permiten ofrecer otro empleo a los trabajadores a quienes por indicación médica se aconseja no seguir ejerciendo un empleo en el que el trabajo implica una exposición a radiaciones ionizantes. En relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992, y los principios establecidos en los párrafos 96 y 238 de las Normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas consideradas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que han sufrido una exposición acumulada, que al ser sobrepasada, implicaba un riesgo inaceptable y que, por esa causa, han podido encontrarse en la situación de tener que elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

4. Exposición en situación de urgencia. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992, así como a los párrafos 233 y 236 de las Normas fundamentales internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para tales situaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de octubre de 1994 y 1996. Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, según las cuales las disposiciones en materia de protección contra las radiaciones deberían ser actualizadas a la luz de los nuevos conocimientos en la materia. La Comisión toma nota, a este respecto, de las indicaciones del Gobierno según las cuales un nuevo reglamento sobre la seguridad radiológica ha sido elaborado con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y que sean conformes a los límites de las dosis especificadas en su observación general de 1992, basándose en conocimientos actuales tales como los que están contenidos en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y en las normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones establecidas en 1994, bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de tres otras organizaciones internacionales que se fundan en las recomendaciones de la CIPR.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores no habían sido consultados cuando fueron adoptados los reglamentos núm. 3306 de 8 de marzo de 1979 y 3640 de 19 de julio de 1979. Refiriéndose a su observación sobre el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno consulte a los representantes de los empleadores y de los trabajadores cuando se adopte toda nueva disposición destinada a aplicar el Convenio.

2. Artículo 7. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el artículo 2.1.1.e) de las Normas fundamentales para la protección contra las radiaciones, publicadas por la Comisión Ecuatoriana de la Energía Atómica (CEEA) en 1986, prevé que se prohibirá absolutamente el empleo de menores de 18 años para trabajos realizados bajo radiaciones y en las "zonas de radiaciones", de conformidad con este artículo del Convenio. En relación con la regla núm. 3 del reglamento núm. 3640, de 1979, sobre la seguridad en las radiaciones, la Comisión solicitó al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar dicha núm. 3 con el objeto de precisar específicamente también en el reglamento núm. 3640 que no se emplearán menores de 18 años en trabajos que impliquen una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión confía en que durante la revisión de las disposiciones en materia de radioprotección que se lleva a cabo actualmente, el Gobierno tomará medidas a este respecto.

3. Ofrecimiento de otro empleo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no existen mecanismos que permiten ofrecer otro empleo a los trabajadores a quienes por indicación médica se aconseja no seguir ejerciendo un empleo en el que el trabajo implica una exposición a radiaciones ionizantes. En relación con las explicaciones contenidas en los párrafos 28 a 34 y 35 d) de su observación general de 1992, y los principios establecidos en los párrafos 96 y 238 de las Normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones, de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas consideradas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores que han sufrido una exposición acumulada, que al ser sobrepasada, implicaba un riesgo inaceptable y que, por esa causa, han podido encontrarse en la situación de tener que elegir entre sacrificar su salud o perder su empleo.

4. Exposición en situación de urgencia. Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 16 a 27 y 35 c) de su observación general de 1992, así como a los párrafos 233 y 236 de las Normas fundamentales internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para tales situaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de octubre de 1994 y 1996. Además, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas, según las cuales las disposiciones en materia de protección contra las radiaciones deberían ser actualizadas a la luz de los nuevos conocimientos en la materia. La Comisión toma nota, a este respecto, de las indicaciones del Gobierno según las cuales un nuevo reglamento sobre la seguridad radiológica ha sido elaborado con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que implican la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y que sean conformes a los límites de las dosis especificadas en su observación general de 1992, basándose en conocimientos actuales tales como los que están contenidos en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y en las normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones establecidas en 1994, bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de tres otras organizaciones internacionales que se fundan en las recomendaciones de la CIPR.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno en respuesta a su anterior solicitud directa, así como de la adopción de una serie de directivas de seguridad referentes a la exposición a las radiaciones. Se solicita al Gobierno comunique información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria acerca de que, si bien no se había consultado a los representantes de los trabajadores y de los empleadores en la redacción y adopción de los decretos núms. 3306, de 8 de marzo de 1979, y 3640, de 19 de julio de 1979, se podría considerar que sí se habían celebrado consultas por el mero hecho de que dichos decretos se basaban en las disposiciones del Convenio que había sido redactado y adoptado sobre una base tripartita al nivel más elevado de la representación internacional. Sin embargo, la Comisión recuerda que este artículo del Convenio estipula específicamente que, al aplicar las disposiciones del Convenio, la autoridad competente deberá consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual las directivas de seguridad elaboradas por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica se encuentran actualmente sujetas a revisión. Como varias de estas directivas se refieren a la aplicación directa de las disposiciones del Convenio, se solicita al Gobierno indique el modo en que los representantes de los empleadores y de los trabajadores son consultados en su elaboración.

2. Artículo 7, párrafos 1, b) y 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Radiológica (núm. 3640 de 1979) prohibía el trabajo de personas menores de 18 años de edad en las "zonas de radiación" donde el nivel de exposición a las dosis de radiación podría ser superior a 5 m rem por hora. La Comisión tomó nota de que dicha disposición no bastaría para la aplicación de este artículo del Convenio ya que parecería permitir que las personas menores de 18 años fuesen empleadas en trabajos que entrañan la exposición a las radiaciones ionizantes que podrían superar los 5 rem por año, incluso si el nivel de exposición implicada no excediese de 5 m rem por hora. Recordó que el párrafo 1, b) del artículo 7 exigía que se establecieran dosis máximas de exposición a las radiaciones ionizantes para personas menores de 18 años a la luz de los nuevos conocimientos (es decir, tres décimos de la dosis máxima admisible para los adultos) y de que el párrafo 2 exigía la prohibición del empleo de las personas menores de 16 años de edad en todo trabajo que entrañase la exposición a radiaciones ionizantes. Sin embargo, según la definición que figura en el Reglamento, las zonas de no radiación podrían tener niveles de radiación tan elevadas como 5 rems (50 mSv) por año, lo cual es equivalente a la dosis máxima admisible para adultos en virtud del reglamento nacional.

La Comisión toma nota con interés de que la sección 2.1.1.e. de las Normas Básicas de Protección Radiológica, publicada por la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica (CEEA) en 1986, estipula que se debería prohibir categóricamente que las personas menores de 18 años de edad ejercieran empleo en trabajos que entrañen radiaciones y en "zonas de radiación", de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para adoptar del mismo modo el artículo 3 del Reglamento de Seguridad Radiológica a fin de aclarar que las personas menores de 18 años no se deberán emplear en ningún trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes.

3. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 117 y 122 del Reglamento de Seguridad Radiológica y de la sección 2.1.3. de las Normas Básicas de Protección Radiológica, toda persona que quede accidentalmente expuesta a una dosis excesiva de radiación tiene derecho a pagos especiales hasta el restablecimiento de él o de ella y que si el empleador no puede utilizar los servicios del trabajador debido a esta exposición excesiva el contrato se dará por terminado y se concederán indemnizaciones especiales, siempre y cuando el trabajador pueda probar que la exposición excesiva ha sido culpa del empleador por no mantener las condiciones adecuadas. La Comisión remite al Gobierno a los párrafos 28 y 34 de su observación general sobre este Convenio y le solicita que indique si se han adoptado o previsto medidas para asegurar que se ofrezca empleo alternativo a los trabajadores para quienes es desaconsejable, desde el punto de vista médico, seguir en un puesto de trabajo que entrañe exposición a radiaciones ionizantes.

II. La Comisión señala más ampliamente a la atención del Gobierno su observación general sobre este Convenio que establece, entre otras cosas, los límites revisados de exposición sobre la base de las nuevas observaciones fisiológicas de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) que figuran en sus recomendaciones de 1990 (publicación núm. 60). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, párrafo 1 y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio, se adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes a la luz de los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en las conclusiones de la observación general.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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