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Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que el Fondo de Indemnización de los Trabajadores (WCF) está activo y que se ha aprobado el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre indemnización por accidentes ratificados, la Comisión considera apropiado examinar en un solo documento el Convenio núm. 17 (accidentes) y el Convenio núm. 19 sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo).
Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17)
Artículo 5 del Convenio. Indemnizaciones pagadas en forma de capital en caso de incapacidad permanente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 49 de la Ley núm. 20 de Indemnización de los Trabajadores, de 2008, cuando una pensión no alcanza el mínimo prescrito por mes, el director general del WCF puede decidir pagar una indemnización en forma de capital, en lugar de la pensión mensual por incapacidad permanente que se haya concedido de conformidad con el artículo 48 de la ley. La Comisión constata que el Gobierno indica que se ha aprobado el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016, con vistas a ofrecer orientación de cara a la aplicación de la ley.
Artículo 6. Pago de una indemnización. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que explicara cómo y por medio de quién se paga la indemnización a las víctimas de accidentes después del primer mes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 46, 3), y 46, 4), de la Ley de Indemnización de los Trabajadores, son los empleadores los encargados de ofrecer a los trabajadores víctimas de accidentes la indemnización por incapacidad provisional durante el primer mes y a continuación todos los pagos se harán con cargo al fondo. Además, la Comisión constata que el Gobierno afirma que, en cualquier caso, se ha puesto en práctica un mecanismo para garantizar que el fondo pueda asumir directamente esos pagos, incluso el del primer mes.
Artículo 7. Indemnización suplementaria. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que el derecho a una indemnización suplementaria en casos en que las víctimas necesiten la asistencia constante de otra persona no debería depender de una decisión administrativa del WCF, como se establece en el artículo 51 de la ley de 2008. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el reglamento de 2016 contempla que el director general del WCF determine la concesión de subsidios para el cuidado constante mediante directrices, como prevé la regla 40, 1), del reglamento sobre la indemnización de los trabajadores. Asimismo, la Comisión observa que, por medio de la Ley de la Caja de Seguridad Social de la Administración Pública, de 2018, se ha derogado el artículo 40, 2), de la Ley del Fondo Nacional de Seguridad Social, de 1997, en el que se contemplaba una indemnización suplementaria del 25 por ciento de la prestación por accidente del trabajo para el cuidador, en caso de que el beneficiario de la prestación por incapacidad permanente a causa de un accidente del trabajo necesitara la asistencia constante de otra persona. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir reglas jurídicas relativas a los subsidios para la asistencia constante en caso de incapacidad provisional y permanente en las futuras directrices con el objeto de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica gratuita. Aparatos de prótesis y ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 62 de la Ley de Indemnización de los Trabajadores, de 2008, el fondo debe hacerse cargo de los costos razonables de la asistencia médica que se presta en caso de accidente del trabajo durante un período máximo de dos años. Asimismo, el fondo también puede correr con los costos adicionales de la prolongación del tratamiento si se piensa que ésta puede reducir la incapacidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el artículo 4 de la ley, se define la asistencia médica como aquella que incluye servicios médicos, quirúrgicos, de tratamiento hospitalario y de enfermería especializada, así como la prestación y reparación de toda prótesis o dispositivo que sean necesarias, además del servicio de ambulancia. La Comisión también toma nota de que el Gobierno afirma que el fondo suministrará los aparatos ortopédicos, las prótesis y la asistencia farmacéutica como parte de la rehabilitación médica de la víctima del accidente. El Gobierno añade que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta a la hora de elaborar las directrices que publicará el director general del fondo, de acuerdo con el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las directrices incluyan la definición de costos médicos razonables, así como la renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia que deben suministrarse de forma gratuita.
Artículo 11. Insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo relativo a la insolvencia del empleador o del asegurador, en la que se reconoce que el Gobierno es el garante en caso de que el fondo se declare insolvente, también en virtud de una obligación constitucional.
Se ha comunicado a la Comisión que, siguiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 17 está en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI) (véase documento GB.328/LILS/2/1), más recientes. Los Convenios núm. 121 y 102 reflejan un enfoque más moderno de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que siga la decisión del Consejo de Administración, adoptada en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y que considere la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 y 102 (parte VI), por ser éstos los instrumentos más actualizados en este ámbito.
Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)
Artículo 1, 2), del Convenio. Pago de una indemnización por accidente en el extranjero. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cómo se regula la transferencia al extranjero de beneficios monetarios en caso de accidentes del trabajo tanto en lo relativo a ciudadanos del país como a ciudadanos extranjeros y a sus derechohabientes, con el fin de asegurar que los nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio reciban el mismo trato que el Gobierno dispensa a sus propios nacionales.
Con respecto a la legislación aplicable en Zanzíbar, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar la Ley de Indemnización de los Trabajadores núm. 15, de 1986, de Zanzíbar, en virtud de la cual la responsabilidad del pago de la indemnización recae directamente en el empleador, con el fin de armonizarla con la Ley de Indemnización de los Trabajadores núm. 20, de 2008, en la que se establece un régimen de seguro social en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que el Fondo de Indemnización de los Trabajadores (WCF) está activo y que se ha aprobado el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre indemnización por accidentes ratificados, la Comisión considera apropiado examinar en un solo documento el Convenio núm. 17 (accidentes) y el Convenio núm. 19 sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo).

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17)

Artículo 5 del Convenio. Indemnizaciones pagadas en forma de capital en caso de incapacidad permanente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 49 de la Ley núm. 20 de Indemnización de los Trabajadores, de 2008, cuando una pensión no alcanza el mínimo prescrito por mes, el director general del WCF puede decidir pagar una indemnización en forma de capital, en lugar de la pensión mensual por incapacidad permanente que se haya concedido de conformidad con el artículo 48 de la ley. La Comisión constata que el Gobierno indica que se ha aprobado el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016, con vistas a ofrecer orientación de cara a la aplicación de la ley.
Artículo 6. Pago de una indemnización. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que explicara cómo y por medio de quién se paga la indemnización a las víctimas de accidentes después del primer mes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 46, 3), y 46, 4), de la Ley de Indemnización de los Trabajadores, son los empleadores los encargados de ofrecer a los trabajadores víctimas de accidentes la indemnización por incapacidad provisional durante el primer mes y a continuación todos los pagos se harán con cargo al fondo. Además, la Comisión constata que el Gobierno afirma que, en cualquier caso, se ha puesto en práctica un mecanismo para garantizar que el fondo pueda asumir directamente esos pagos, incluso el del primer mes.
Artículo 7. Indemnización suplementaria. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que el derecho a una indemnización suplementaria en casos en que las víctimas necesiten la asistencia constante de otra persona no debería depender de una decisión administrativa del WCF, como se establece en el artículo 51 de la ley de 2008. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el reglamento de 2016 contempla que el director general del WCF determine la concesión de subsidios para el cuidado constante mediante directrices, como prevé la regla 40, 1), del reglamento sobre la indemnización de los trabajadores. Asimismo, la Comisión observa que, por medio de la Ley de la Caja de Seguridad Social de la Administración Pública, de 2018, se ha derogado el artículo 40, 2), de la Ley del Fondo Nacional de Seguridad Social, de 1997, en el que se contemplaba una indemnización suplementaria del 25 por ciento de la prestación por accidente del trabajo para el cuidador, en caso de que el beneficiario de la prestación por incapacidad permanente a causa de un accidente del trabajo necesitara la asistencia constante de otra persona. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir reglas jurídicas relativas a los subsidios para la asistencia constante en caso de incapacidad provisional y permanente en las futuras directrices con el objeto de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica gratuita. Aparatos de prótesis y ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 62 de la Ley de Indemnización de los Trabajadores, de 2008, el fondo debe hacerse cargo de los costos razonables de la asistencia médica que se presta en caso de accidente del trabajo durante un período máximo de dos años. Asimismo, el fondo también puede correr con los costos adicionales de la prolongación del tratamiento si se piensa que ésta puede reducir la incapacidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el artículo 4 de la ley, se define la asistencia médica como aquella que incluye servicios médicos, quirúrgicos, de tratamiento hospitalario y de enfermería especializada, así como la prestación y reparación de toda prótesis o dispositivo que sean necesarias, además del servicio de ambulancia. La Comisión también toma nota de que el Gobierno afirma que el fondo suministrará los aparatos ortopédicos, las prótesis y la asistencia farmacéutica como parte de la rehabilitación médica de la víctima del accidente. El Gobierno añade que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta a la hora de elaborar las directrices que publicará el director general del fondo, de acuerdo con el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las directrices incluyan la definición de costos médicos razonables, así como la renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia que deben suministrarse de forma gratuita.
Artículo 11. Insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo relativo a la insolvencia del empleador o del asegurador, en la que se reconoce que el Gobierno es el garante en caso de que el fondo se declare insolvente, también en virtud de una obligación constitucional.
Se ha comunicado a la Comisión que, siguiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 17 está en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI) (véase GB.328/LILS/2/1), más recientes. Los Convenios núm. 121 y 102 reflejan un enfoque más moderno de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que siga la decisión del Consejo de Administración, adoptada en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y que considere la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 y 102 (parte VI), por ser éstos los instrumentos más actualizados en este ámbito.

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)

Artículo 1, 2), del Convenio. Pago de una indemnización por accidente en el extranjero. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cómo se regula la transferencia al extranjero de beneficios monetarios en caso de accidentes del trabajo tanto en lo relativo a ciudadanos del país como a ciudadanos extranjeros y a sus derechohabientes, con el fin de asegurar que los nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio reciban el mismo trato que el Gobierno dispensa a sus propios nacionales.
Con respecto a la legislación aplicable en Zanzíbar, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar la Ley de Indemnización de los Trabajadores núm. 15, de 1986, de Zanzíbar, en virtud de la cual la responsabilidad del pago de la indemnización recae directamente en el empleador, con el fin de armonizarla con la Ley de Indemnización de los Trabajadores núm. 20, de 2008, en la que se establece un régimen de seguro social en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Desde la entrada en vigor del Convenio para la República Unida de Tanzanía, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar la ordenanza sobre indemnización de los accidentes del trabajo, capítulo 263, que prevé, en caso de muerte o incapacidad permanente el pago de una indemnización en forma de capital mientras que el artículo 5 del Convenio sólo autoriza la conversión de los pagos periódicos en un capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que todavía no ha finalizado la reforma de la legislación del trabajo y señala que ésta tendrá como efecto el hecho de reemplazar la ordenanza sobre indemnización de los accidentes de trabajo por una nueva ley que garantice que en caso de accidentes de trabajo que provoquen una incapacidad permanente o la muerte, las víctimas o sus dependientes recibirán una indemnización en forma de pagos periódicos. Asimismo, el Gobierno indica que se pide a todos los empleadores que aseguren a sus empleados contra los accidentes de trabajo pero señala que actualmente no existen estadísticas disponibles en lo que respecta al número total de empleados y aprendices del país, el monto de las prestaciones pagadas y el número de accidentes notificados.

Tomando debida nota de esta información, la Comisión observa que, según fuentes tales como Programas de Seguridad Social en el Mundo de 2007 (Social Security Programmes throughout the World, 2007) y el Fondo Nacional de la Seguridad Social, parece que recientemente se ha reformado el programa de indemnización de las lesiones de trabajo del país. Por consiguiente, pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información detallada sobre la forma en la que los cambios en la legislación nacional afectan a la aplicación de cada una de las disposiciones del Convenio. Asimismo, confía en que el Gobierno proporcione en su próxima memoria datos estadísticos pertinentes sobre la forma en que la indemnización de los accidentes de trabajo funciona en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. Desde la entrada en vigor del Convenio para la República Unida de Tanzanía, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar la ordenanza sobre indemnización de los accidentes del trabajo, capítulo 263, que prevé, en caso de muerte o incapacidad permanente el pago de una indemnización en forma de capital. Esto no está en conformidad con el artículo 5 del Convenio, según el cual la indemnización debe pagarse en forma de renta. Este artículo del Convenio sólo autoriza la conversión de la renta en capital de forma excepcional, cuando se dan a las autoridades competentes garantías de que la suma pagada de esta forma va ser utilizada de forma razonable. En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que se está realizando una reforma de la legislación del trabajo y que la ordenanza sobre indemnización de los accidentes del trabajo forma parte de las leyes que serán examinadas. La Comisión toma nota de estas informaciones. Confía en que, en el marco del proceso de revisión de la legislación del trabajo, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que la ordenanza sobre la reparación de los accidentes del trabajo pueda ser modificada para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio. Se ruega comunicar copia de todo texto adoptado a este efecto.

Además, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione indicaciones generales sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica, y en particular, si las estadísticas actuales lo permiten, precisiones sobre el número de personas cubiertas por la legislación, el importe de las prestaciones satisfechas, el número de accidentes declarados, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 5 del Convenio. Desde la entrada en vigor del Convenio para la República Unida de Tanzanía, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar la ordenanza sobre indemnización de los accidentes del trabajo, capítulo 263, que prevé, en caso de muerte o incapacidad permanente el pago de una indemnización en forma de capital. Esto no está en conformidad con el artículo 5 del Convenio, según el cual la indemnización debe pagarse en forma de renta. Este artículo del Convenio sólo autoriza la conversión de la renta en capital de forma excepcional, cuando se dan a las autoridades competentes garantías de que la suma pagada de esta forma va ser utilizada de forma razonable. En su última memoria, el Gobierno indica de nuevo que se está realizando una reforma de la legislación del trabajo y que la ordenanza sobre indemnización de los accidentes del trabajo forma parte de las leyes que serán examinadas. La Comisión toma nota de estas informaciones. Confía en que, en el marco del proceso de revisión de la legislación del trabajo, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que la ordenanza sobre la reparación de los accidentes del trabajo pueda ser modificada para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio. Se ruega comunicar copia de todo texto adoptado a este efecto.

Además, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione indicaciones generales sobre la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica, y en particular, si las estadísticas actuales lo permiten, precisiones sobre el número de personas cubiertas por la legislación, el importe de las prestaciones satisfechas, el número de accidentes declarados, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que, por tercer año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el capítulo 263 de la ordenanza sobre indemnización de los trabajadores disponía el pago en forma de capital, en caso de defunción o de incapacidad permanente, mientras que el artículo 5 exige que las indemnizaciones sean pagadas en forma de renta. En virtud de ese artículo del Convenio, las sumas en forma de capital podrán pagarse únicamente bajo la adecuada supervisión de las autoridades competentes. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno venía expresando, desde 1988, su intención de adoptar una «legislación codificada de seguridad social». En su última memoria, el Gobierno explica que el asunto está siendo objeto de un seguimiento por parte de la Caja de Previsión Nacional y de Expertos de la Asociación Internacional de Seguridad Social, en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión toma nota de esta información. Insta nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar pleno efecto, en un futuro muy cercano, a las exigencias del Convenio.

  La Comisión solicita al Gobierno que le comunique información sobre la aplicación del Convenio, incluidas las estadísticas pertinentes, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 5 del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el capítulo 263 de la ordenanza sobre indemnización de los trabajadores disponía el pago en forma de capital, en caso de defunción o de incapacidad permanente, mientras que el artículo 5 exige que las indemnizaciones sean pagadas en forma de renta. En virtud de ese artículo del Convenio, las sumas en forma de capital podrán pagarse únicamente bajo la adecuada supervisión de las autoridades competentes. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno venía expresando, desde 1988, su intención de adoptar una «legislación codificada de seguridad social». En su última memoria, el Gobierno explica que el asunto está siendo objeto de un seguimiento por parte de la Caja de Previsión Nacional y de Expertos de la Asociación Internacional de Seguridad Social, en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión toma nota de esta información. Insta nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar pleno efecto, en un futuro muy cercano, a las exigencias del Convenio.

2. La Comisión solicita información sobre la aplicación del Convenio, incluidas las estadísticas pertinentes, de conformidad con la parte V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 5 del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el capítulo 263 de la ordenanza sobre indemnización de los trabajadores disponía el pago en forma de capital, en caso de defunción o de incapacidad permanente, mientras que el artículo 5 exige que las indemnizaciones sean pagadas en forma de renta. En virtud de ese artículo del Convenio, las sumas en forma de capital podrán pagarse únicamente bajo la adecuada supervisión de las autoridades competentes. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno venía expresando, desde 1988, su intención de adoptar una "legislación codificada de seguridad social". En su última memoria, el Gobierno explica que el asunto está siendo objeto de un seguimiento por parte de la Caja de Previsión Nacional y de Expertos de la Asociación Internacional de Seguridad Social, en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión toma nota de esta información. Insta nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar pleno efecto, en un futuro muy cercano, a las exigencias del Convenio. 2. La Comisión solicita información sobre la aplicación del Convenio, incluidas las estadísticas pertinentes, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Artículo 5 del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el capítulo 263 de la ordenanza sobre indemnización de los trabajadores disponía el pago en forma de capital, en caso de defunción o de incapacidad permanente, mientras que el artículo 5 exige que las indemnizaciones sean pagadas en forma de renta. En virtud de ese artículo del Convenio, las sumas en forma de capital podrán pagarse únicamente bajo la adecuada supervisión de las autoridades competentes. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno venía expresando, desde 1988, su intención de adoptar una "legislación codificada de seguridad social". En su última memoria, el Gobierno explica que el asunto está siendo objeto de un seguimiento por parte de la Caja de Previsión Nacional y de Expertos de la Asociación Internacional de Seguridad Social, en colaboración con la Organización Internacional del Trabajo.

La Comisión toma nota de esta información. Insta nuevamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para dar pleno efecto, en un futuro muy cercano, a las exigencias del Convenio.

2. La Comisión solicita información sobre la aplicación del Convenio, incluidas las estadísticas pertinentes, de conformidad con el punto V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 5 del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente se prepara un nuevo proyecto de la "Legislación Codificada de Seguridad Social" con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo y que el texto definitivo será comunicado a la Comisión para que formule sus comentarios. La Comisión toma nota de esta información y expresa una vez más su deseo de que la legislación arriba mencionada sea adoptada próximamente y de que, por consiguiente, se enmiende el capítulo 263 de la Ordenanza sobre indemnización de los trabajadores a fin de garantizar, de conformidad con este artículo del Convenio, que la indemnización debida al trabajador lesionado o a sus derechohabientes, cuando la víctima del accidente sufra incapacidad permanente o muerte, se pagará en forma de renta, siempre que dichos pagos puedan hacerse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. 2. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que le comunique el texto de la ley de 1986 sobre indemnización y accidentes del trabajo aplicable a Zanzibar, que aún no ha sido recibido en la OIT.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. Artículo 5 del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica que actualmente se prepara un nuevo proyecto de la "Legislación Codificada de Seguridad Social" con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo y que el texto definitivo será comunicado a la Comisión para que formule sus comentarios. La Comisión toma nota de esta información y expresa una vez más su deseo de que la legislación arriba mencionada sea adoptada próximamente y de que, por consiguiente, se enmiende el capítulo 263 de la Ordenanza sobre indemnización de los trabajadores a fin de garantizar, de conformidad con este artículo del Convenio, que la indemnización debida al trabajador lesionado o a sus derechohabientes, cuando la víctima del accidente sufra incapacidad permanente o muerte, se pagará en forma de renta, siempre que dichos pagos puedan hacerse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.

2. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que le comunique el texto de la ley de 1986 sobre indemnización y accidentes del trabajo aplicable a Zanzibar, que aún no ha sido recibido en la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. Artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se afirma que la preparación de la "Legislación Codificada de Seguridad Social" se encuentra aún en curso. Espera, por tanto, que la mencionada legislación será pronto aprobada y que el capítulo 263 de la Ordenanza sobre indemnización de los trabajadores será, en consecuencia, modificado a fin de garantizar, de conformidad con este artículo del Convenio, que la indemnización debida al trabajador lesionado, o a sus derechohabientes, cuando la víctima del accidente sufra incapacidad permanente o muerte, se pagará en forma de renta, siempre que dichos pagos puedan hacerse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicita al Gobierno facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.

2. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique el texto de la ley de 1986 sobre Indemnización y accidentes del trabajo aplicable a Zanzibar.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indicó en su memoria que se estaban celebrando consultas entre las diversas instituciones de seguridad social del país con miras a dar curso a las recomendaciones formuladas por el Consejero regional de la OIT en materia de seguridad social. A este respecto el Gobierno estaba considerando la posibilidad de preparar una "legislación codificada de seguridad social" que tomaría en cuenta las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión tomó nota de estas informaciones y expresó la esperanza en que la legislación codificada de seguridad social se elaboraría a la brevedad y que modificaría en consecuencia el capítulo 263 de la ordenanza sobre indemnización de los trabajadores a efectos de armonizarlo con las disposiciones de este artículo del Convenio, según el cual la indemnización pagadera al trabajador lesionado o a sus causahabientes, cuando la víctima del accidente sufra incapacidad permanente o muerte, se pagará en forma de renta, siempre que dichos pagos puedan hacerse total o parcialmente en forma de capital, cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones acerca de cualquier progreso que se realice a este respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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