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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Política sobre la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memorias que las acciones para la implementación de la Política Pública de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo «Comprometidos con el Trabajo Decente 2020-2030», adoptada mediante la Resolución núm. 345 de 2020, se llevan a cabo en el marco de varios instrumentos establecidos por el Ministerio del Trabajo, entre ellos i) el Plan Estratégico Institucional 2023-2026, que incluye entre sus iniciativas estratégicas formular, ejecutar y evaluar políticas, programas y proyectos para fortalecer la prevención, inspección y vigilancia del cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores; ii) el Plan de acción de la dirección de inspección, vigilancia y control del trabajo de 2023, que busca mejorar la efectividad del sistema de inspección, vigilancia y control; iii) el proyecto de inversión «Incremento de la efectividad de la inspección, vigilancia y control», y iv) el proyecto de inversión «Fortalecimiento del sistema de prevención, inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social nacional». La Comisión toma nota de esta información, que responde a su comentario anterior.
Artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de inspectores del trabajo asignados a los servicios de atención al ciudadano (169) y a las actividades de conciliación (100), así como de los porcentajes de tiempo dedicados a estas tareas, en relación con el número de inspectores asignados a las actividades de inspección y el porcentaje de tiempo dedicado a la actividad inspectora, en cada una de las direcciones territoriales del país. Toma nota también de la información proporcionada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre el número total de conciliaciones llevadas a cabo en 2022 (25 146) en relación con el número total de inspecciones realizadas en este mismo periodo (14 668). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de solicitudes de atención al ciudadano atendidas, conciliaciones llevadas a cabo e inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo, así como sobre la suma total de tales tiempo y recursos como un porcentaje del tiempo y de los recursos que los inspectores dedican al cumplimiento de sus funciones principales previstas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129.
Artículos 6 y 7, 1) del Convenio núm. 81 y artículos 8, 1) y 9, 1) del Convenio núm. 129. Situación jurídica y condiciones de servicio que garanticen la estabilidad en el empleo e independencia de los inspectores del trabajo. Contratación tomando en cuenta las aptitudes de los candidatos. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que: i) en virtud del artículo 25 de la Ley núm. 909 de 2004, por la cual se regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública y del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto núm. 1083 de 2015 del sector de función pública, la figura transitoria de provisionalidad solo procede de manera excepcional cuando no es posible su provisión mediante servidores públicos de carrera y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada; ii) los nombramientos en provisionalidad deberán basarse en criterios meritocráticos para que la administración pública disponga de personal competente, y iii) los inspectores contratados en provisionalidad tienen una estabilidad en el empleo relativa y solo pueden ser desvinculados en caso de asignación del cargo a un servidor público previo concurso de méritos y por las causales previstas en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto núm. 1083 de 2015. La Comisión observa, asimismo, que de acuerdo con el Decreto núm. 1083 de 2015, el ingreso a empleos de carácter temporal no genera derechos de carrera (artículo 2.2.1.1.3) y que la duración del nombramiento temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal (artículo 2.2.1.1.4). La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo les garanticen la estabilidad en su empleo, de conformidad con el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8, 1) del Convenio núm. 129.
En relación con el número de inspectores que ocupan puestos creados, el Gobierno informa que mediante el Decreto núm. 144 de 2022, se ordenó la creación de 355 cargos de inspectores del trabajo, de los cuales 331 nombramientos se han efectuado hasta la fecha. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre el tipo de contrato (permanente o provisional) en virtud del cual se contrata a los 331 inspectores nombrados. Toma nota también de que el Gobierno no proporcionó información sobre la estructura salarial y prestacional de los inspectores del trabajo en comparación con la de los inspectores fiscales o los miembros de la policía. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el tipo de contrato (permanente o provisional) en virtud del cual están empleados los inspectores del trabajo, así como información sobre su estructura salarial y prestacional en comparación con la de los inspectores fiscales o los miembros de la policía.
Artículos 11, 1), b) y 2), y 15, a) del Convenio núm. 81 y artículos 15, 1), b) y 2), y 20, a) del Convenio núm. 129. Medios de transporte. Principio de independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en la práctica, los inspectores del trabajo no han solicitado la ayuda logística de los empleadores para acceder a los lugares de trabajo objeto de inspección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a la modificación del artículo 3, párrafo 2, de la Ley núm. 1610 de 2013 con el fin de excluir la posibilidad de que los inspectores del trabajo soliciten la asistencia logística de los empleadores o trabajadores para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección.
Respecto de las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de los inspectores del trabajo que trabajan en regiones donde puede haber problemas de orden público, el Gobierno informa que la unidad del Ministerio del Trabajo que dirige la SST de los funcionarios públicos, incluidos los inspectores, está trabajando en el procedimiento de identificación, clasificación y mitigación del riesgo público.
Por último, en relación con la adquisición de vehículos para los servicios de inspección del trabajo, el Gobierno informa que actualmente no tiene previsto comprar vehículos, ya que existe un plan de austeridad en el sector público que limita la posibilidad de adquirir este tipo de bienes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de los estudios realizados sobre el transporte de los inspectores, así como sobre todo avance en el desarrollo del procedimiento de identificación, clasificación y mitigación del riesgo público para los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo gocen de los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. Multas impuestas y recaudadas. En respuesta a sus comentarios anteriores sobre las razones que han motivado una disminución en el número de investigaciones administrativas iniciadas, el Gobierno indica que a partir de la sentencia C-165 de 2019 de la Corte Constitucional, ya no es necesario iniciar una investigación preliminar o procedimiento administrativo sancionatorio antes de realizar una visita de inspección de oficio; y que las visitas de inspección del plan anual de inspección ya no se realizan en el marco de investigaciones preliminares.
En relación con la disminución en el número y cuantía de las sanciones impuestas, el Gobierno indica que durante los años de la pandemia de COVID-19 (2020, 2021 y parte de 2022), se priorizó la función preventiva sobre la reactiva en las inspecciones para no crear mayores dificultades a los empleadores de las que ya tenían como consecuencia de la pandemia. Por su parte, respecto de la baja proporción de las multas recaudadas en relación con las multas impuestas, el Gobierno señala que el grupo de cobro coactivo del Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social (FIVICOT) empezó a funcionar a partir del 1.º de enero de 2020 y que hasta la fecha ha logrado realizar el cobro de 1 429 procesos administrativos. El Gobierno añade que en la actualidad, hay un crecimiento de la proporción de multas cobradas en relación con las multas impuestas, alcanzando una tasa global de recaudación del 35 por ciento frente al 100 por ciento de la cartera activa pendiente de cobro.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) el número de procedimientos administrativos iniciados entre 2018 y 2022 (15 529 en 2018; 13 067 en 2019; 12 986 en 2020; 11 605 en 2021, y 9 923 en 2022); ii) las sanciones impuestas en este mismo periodo (3 334 en 2018; 3 341 en 2019; 1 639 en 2020; 3 432 en 2021 y 3 372 en 2022); iii) las sanciones efectivamente ejecutoriadas y los importes recaudados (1 408 en 2018; 1 422 en 2019; 786 en 2020; 1 669 en 2021; y 1 482 en 2022, por un total de 147 411 113 835 pesos colombianos, y iv) las sanciones no ejecutoriadas y su importe respectivo (1 926 en 2018; 1 919 en 2019; 853 en 2020; 1 763 en 2021; y 1 890 en 2022, con un importe de 241 038 319 060 pesos colombianos). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, el número y la cuantía de las sanciones impuestas, así como sobre las multas efectivamente recaudadas en relación con las multas impuestas y sus respectivos importes en los sectores de la industria y la agricultura.
Por su parte, en relación con las acciones adoptadas a fin de mejorar el cobro efectivo de las multas, el Gobierno indica que i) se aumentó el número de trabajadores a cargo del grupo de cobro coactivo del FIVICOT; ii) se impartieron capacitaciones a los trabajadores sobre el procedimiento de cobro de las multas; iii) se conformó la plataforma digital de interconexión entre el Sistema de Información Inspección, Vigilancia y Control (SISINFO) y el Sistema de Información, Recaudo, Cartera y Cobro (SIREC) que empezó a operar desde el 20 de abril de 2023, y iv) el grupo de cobro coactivo del FIVICOT inició la gestión de cobro de procesos administrativos finalizados que no habían sido remitidos por parte de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CUT, la CTC y la CGT en las que alegan que las sanciones impuestas por el Ministerio de Trabajo no tienen la posibilidad de generar un cobro efectivo, lo que genera impunidad. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones presentadas por las organizaciones de trabajadores. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a fin de mejorar el cobro efectivo de las multas y su impacto en el recaudo de las mismas.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no presentó el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. Toma nota de que los boletines de inspección, vigilancia y control trimestrales de 2022 publicados en la página web del Ministerio del Trabajo contienen estadísticas sobre las sanciones ejecutoriadas y no ejecutoriadas impuestas en los diferentes sectores económicos, incluidos la industria y la agricultura. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que a partir del segundo semestre de 2023 se incorporarán en los boletines de inspección, vigilancia y control todas las cuestiones requeridas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los informes anules de la inspección del trabajo se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, y que contengan información sobre todas las cuestiones previstas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129.
Artículos 22 a 25 del Convenio núm. 81. Sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales. Declaración del Estado Miembro. Con referencia a la indicación anterior del Gobierno de que está analizando la viabilidad de ratificar la parte II del Convenio, relativa a la inspección del trabajo en el comercio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a la ratificación de esta Parte del Convenio.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 3 del Convenio núm. 129. Mantenimiento de un sistema de inspección del trabajo en la agricultura. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo está implementando un programa especial para la prestación del servicio de inspección del trabajo móvil cuyo objetivo es acercar el sistema de inspección del trabajo a todas las regiones del país, con especial énfasis en el sector rural.
A este respecto, el Gobierno informa que la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial organizó planes de intervención bajo dos modelos operativos, intervención integral y brigadas de inspección, que permiten un acercamiento constante entre el Ministerio del Trabajo, los empleadores y los trabajadores e incluyen la atención de la oficina móvil de inspección durante dos días en los que se prestan servicios de orientación laboral y trámites de inspección, ferias de servicios de inspección, vigilancia y control y mesas de trabajo con empleadores y trabajadores para abordar problemáticas laborales.
La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la CUT, la CTC y la CGT en las que alegan que i) la inspección en las zonas rurales no se basa en inspecciones preventivas, sino en procesos de información y formación que resultan limitados para el control del cumplimiento de la legislación laboral, y ii) la inspección del trabajo del sector rural es insuficiente para la totalidad de empresas y trabajadores de los diferentes territorios del país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para incrementar la labor de los servicios de inspección del trabajo en las zonas rurales del país, incluyendo información sobre la implementación de la estrategia de Inspección del Trabajo Móvil y su impacto en el cumplimiento de las disposiciones legales en la agricultura. Le pide también que proporcione información detallada sobre el número de inspecciones reactivas y preventivas llevadas a cabo en este sector.
Artículos 6, 1), a) y b), 18, 22 y 24. Funciones preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) en la agricultura. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con i) el número y la naturaleza de las infracciones en materia de SST registradas de 2018 a 2022; ii) el número de sanciones efectivamente aplicadas en cada uno de los departamentos del país en este mismo periodo, y iii) el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales registrados de 2019 a 2022 en los sectores de la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura y la pesca, incluyendo el número de trabajadores fallecidos en estos sectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de medidas ordenadas por los inspectores del trabajo (medidas de modificación y prohibición) para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en la agricultura, de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Le pide también que continúe proporcionando información sobreel número y la naturaleza de las infracciones detectadas en materia de SST en las empresas agrícolas, el número de sanciones impuestas, así como el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales registrados en este sector.
Artículo 9, 3). Formación adecuada y complementaria. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los cursos de formación impartidos a los inspectores del trabajo en 2022, incluido el número de participantes (1 261) y los temas abordados, que incluyen los protocolos de inspección aplicables a los sectores del cultivo de la palma y de la caña de azúcar, la floricultura, la prevención y protección contra los riesgos laborales y la violencia de género en los lugares de trabajo, los procedimientos administrativos sancionatorios, la graduación de las sanciones, entre otros. Toma nota también de la indicación del Gobierno relativa a la conformación, en virtud de la Resolución núm. 4607 de 2022, del Grupo Élite para la Equidad de Género, integrado por inspectores del trabajo y seguridad social con conocimientos específicos para abordar inspecciones con enfoque de género a fin de garantizar los derechos laborales de las categorías vulnerables de trabajadores. La Comisión toma nota de esta información que responde a su comentario anterior.
Artículo 17. Control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos. Al tiempo que toma nota de la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los servicios de inspección del trabajo participen, en los casos y en la forma que determine la autoridad competente, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad de los trabajadores en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que se remita a las orientaciones proporcionadas en el punto 11 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), que complementa el Convenio núm. 129, sobre los casos y las condiciones en que podría preverse dicha participación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 presentadas conjuntamente por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) comunicadas junto con las memorias del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
Artículos 3, 1), 7, 3), 9, 13, 14, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), 9, 3), 11, 18, 19, 26 y 27 del Convenio núm. 129. Funciones de la inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST). Accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del artículo 8 de la Ley núm. 1610 de 2013 de Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo están facultados para imponer la sanción de cierre del lugar de trabajo cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de los trabajadores, sin requerir que dicho peligro sea grave. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Resolución núm. 3029 de 2022 prevé la facultad de los inspectores de adoptar órdenes de prohibición y suspensión en caso de riesgo grave e inminente (artículo 2, 10)), mientras que el artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y el artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129 facultan a los inspectores del trabajo a adoptar medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad, sin requerir que el peligro sea grave.
La Comisión pide al Gobierno que considere enmendar la Resolución núm. 3029 de 2022 para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para adoptar medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores, sin exigir que este peligro sea grave, de conformidad con los artículos 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y 18, 2), b) del Convenio núm. 129.
En lo que respecta a la composición de los grupos internos de trabajo de inspección en riesgos laborales y sus funciones, el Gobierno informa que estos grupos están conformados por inspectores del trabajo cuyas funciones están establecidas en el artículo 2 de la Resolución núm. 3029 de 2022 y comprenden la coordinación y ejecución de las acciones de inspección en la aplicación de las normas de SST, la asistencia a los centros de trabajo para la implementación de acciones de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y la realización de intervenciones en los sectores económicos con mayores índices de accidentalidad y enfermedades profesionales, entre otras.
En relación con la existencia de un alto grado de accidentalidad en el sector minero, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica: i) el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales registrados entre 2019 y 2022 en los diferentes sectores económicos, incluido el número de trabajadores fallecidos; ii) el índice de accidentes y víctimas mortales en el sector minero entre 2005 y 2023 y las causas de los accidentes, incluidas las explosiones y las atmósferas contaminadas en el interior de las minas, y iii) el número de inspecciones preventivas en las minas con mayores índices de accidentalidad y la impartición de formación a los inspectores del trabajo en el sector minero para reforzar las actuaciones de prevención de riesgos laborales.
La Comisión toma nota asimismo que la CUT, la CTC y la CGT alegan que en 2022 solo el 23 por ciento de los inspectores del trabajo estaban adecuadamente formados en SST.
La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre las medidas preventivas adoptadas por los inspectores del trabajo: i) para ordenar o hacer ordenar que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad (órdenes de modificación)(artículo 13, 2), a) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2), a) del Convenio núm. 129), y ii) para ordenar o hacer ordenar medidas con aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores (órdenes de prohibición)(artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129).
La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para continuar suministrando formación a los inspectores del trabajo en materia de SST, así como sobre el número de inspecciones realizadas en la materia en el sector minero.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo. Frecuencia de las inspecciones. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de puestos de inspectores del trabajo (1 259), el número de inspectores efectivamente nombrados, el cual aumentó en 335 inspectores entre 2021 y 2022 (1 151 inspectores en 2022 en relación con 816 inspectores en 2021) y su distribución geográfica (144 inspectores pertenecen a la dirección territorial de Bogotá D.C. y el resto de inspectores a otras direcciones territoriales) y el número de puestos de inspectores vacantes (108). La Comisión toma nota también de que el número de visitas de inspección, incluso en el sector agrícola, pasó de 7 194 en 2018 a 14 688 en 2022.
Por su parte, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT alegan que no se ha aumentado el número de inspectores del trabajo, lo que dificulta el desempeño de la función de inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas laborales.
Al tiempo que saluda el aumento en el número de inspectores y de inspecciones realizadas, la Comisión confía en que el Gobierno continuará tomando las medidas apropiadas para asegurar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales.
Artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129. Facultad de advertir o aconsejar. Aplicación de sanciones. Facultad discrecional de los inspectores del trabajo de advertir y aconsejar, en vez iniciar un procedimiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la Resolución núm. 772 de 2021, por la cual se establecía el lineamiento para el ejercicio de la función preventiva en la modalidad de aviso previo, fue derogada por la Resolución núm. 4798 de 29 de noviembre de 2022.
Suspensión o término de los procedimientos administrativos sancionatorios. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que, en virtud del artículo 372 de la Ley núm. 2294 de 2023, se derogó el artículo 200 de la Ley núm. 1955 de 2019, que facultaba al Ministerio del Trabajo a suspender o terminar un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de las normas laborales, distintas de las relativas a la formalización laboral. El Gobierno indica además que la facultad del Ministerio del Trabajo que estaba prevista en el referido artículo 200 no se aplicó en la práctica.
En cuanto a los alegatos de la CUT, la CTC y la CGT, que indican que: i) de acuerdo con los boletines trimestrales de inspección del Ministerio del Trabajo de 2022, se firmaron 573 acuerdos entre el Ministerio del Trabajo y varios empleadores para la suspensión y terminación de procedimientos administrativos en virtud del artículo 200 de la Ley núm. 1955 de 2019, y ii) a pesar de la derogación del citado artículo 200, el Ministerio del Trabajo continúa dando lugar a dichos acuerdos en virtud del Decreto núm. 1368 de 2022, que reglamenta el funcionamiento de los acuerdos que se encontraban previstos en la norma derogada, laComisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 129: observación y solicitud directa
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 31 de agosto de 2018, de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidas el 1.º de setiembre de 2018, así como de las observaciones conjuntas de la CUT, la CTC y la CGT, comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno, recibidos el 16 de noviembre de 2018, en relación con las observaciones de la CGT, la CUT y la CTC de 2018.
Política sobre la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en la página web del Ministerio del Trabajo, se ha adoptado, mediante resolución núm. 345 de 2020, la Política pública de prevención, inspección y vigilancia 2020-2030, que buscando contribuir al cumplimiento de las garantías de los trabajadores así como a la consolidación de la paz laboral y la justicia social, tiene como objetivos específicos, entre otros, la consolidación del sistema de inspección del trabajo, la integración de un enfoque preventivo en el modelo de inspección, el afianzamiento de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva y la formalización de las relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la implementación de esta política.
Artículos 6 y 7, 1) del Convenio núm. 81 y artículos 8, 1) y 9, 1) del Convenio núm. 129.Situación jurídica y condiciones de servicio que garanticen la estabilidad en el empleo e independencia de los inspectores del trabajo.Contratación tomando en cuenta las aptitudes de los candidatos. En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno: i) indica que la provisión de cargos públicos, incluidos los de inspectores del trabajo, se lleva a cabo a través de un concurso público, abierto y atado al mérito, y que el funcionario así seleccionado adquiere los derechos de la carrera administrativa una vez transcurrido el periodo de prueba (seis meses) que sigue a su nombramiento; ii) reitera que si bien los inspectores contratados con carácter provisional gozan de una estabilidad relativa en el empleo, en la práctica, ellos son raramente destituidos y cuando ocurre es por motivos limitados, y iii) proporciona información sobre la rotación de los inspectores entre 2015 y 2018, especificando que los nuevos ingresos (307 en total) se produjeron principalmente para cubrir nuevos cargos creados o cargos disponibles tras las salidas (160 en total, por razones relacionados con el retiro voluntario, la jubilación por edad o invalidez, la destitución y la muerte). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el tipo y duración (temporal o indefinida) de los contratos bajo los que se emplean a los inspectores del trabajo en actividad.
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los salarios de los inspectores del trabajo se incrementaron en un 77 por ciento entre 2009 y 2016 y que ningún otro funcionario público recibió un ajuste salarial similar en ese periodo. A este respecto, la Comisión observa que en la tercera parte del informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos denominado «OECD Reviews of Labour Market and Social Policies: Colombia 2022» (disponible solo en inglés), se indica que el Gobierno continúa teniendo problemas para retener a los inspectores, principalmente porque sus salarios no son competitivos en el mercado laboral y su ubicación en determinadas regiones del país no resulta atractiva para ciertos profesionales.
En lo que respecta a la contratación temporal de los inspectores del trabajo, la Comisión recuerda que esta no es conforme con el artículo 6 del Convenio núm. 81 ni el artículo 7, 1) del Convenio núm. 129 que prevén que la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de inspección deberían ser de tal índole que les garanticen la estabilidad en su empleo y les permitan ser independientes de los cambios de Gobierno y de cualquier otra influencia exterior indebida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la situación jurídica de los inspectores del trabajo cumpla con los requisitos de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión también le pide que proporcione información sobre el tipo y duración (temporal o indefinida) de los contratos bajo los que se emplean a los inspectores, especificando, de ser el caso, el número de inspectores que ocupan nuevos puestos creados y/o puestos vacantes. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando estadísticas sobre la rotación de los inspectores del trabajo y que transmita información detallada sobre su estructura salarial y prestacional en particular en comparación con las de otros funcionarios públicos que ejerzan funciones similares (como los inspectores fiscales o la policía).
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129.Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que: i) en 2016 se implementó el SISINFO que contiene información actualizada sobre las actividades de la inspección del trabajo (en particular sobre las averiguaciones preliminares y los procedimientos administrativos sancionatorios) y que es de uso obligatorio por los funcionarios de la Inspección del Trabajo desde 2017; ii) el SISINFO aun no cuenta con información completa que permita elaborar, sin margen de error, los informes anuales requeridos por los Convenios; iii) en la página web del Ministerio del Trabajo se publican boletines trimestrales sobre inspección, vigilancia y control que contienen estadísticas generales respecto de las funciones, competencias y resultados de los servicios de inspección del trabajo, y iv) mientras se consolide la implementación del SISINFO, se continuarán generando estos boletines.
La Comisión toma nota de que los boletines de inspección de vigilancia y control correspondientes al cuarto trimestre de 2018, 2019, 2020 y 2021 contienen estadísticas anuales sobre las sanciones (ejecutoriadas y no ejecutoriadas) impuestas en todos los sectores de la economía, incluyendo en la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura y la pesca. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, incluso en el marco del SISINFO, para garantizar que los boletines de inspección, vigilancia y control continúen incluyendo estadísticas anuales sobre las sanciones impuestas y que además traten las restantes cuestiones referidas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129, esto es: a) la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo), b) el personal del servicio de inspección del trabajo, c) las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos, d) las estadísticas de las visitas de inspección, e) las estadísticas de las infracciones cometidas, f) las estadísticas de los accidentes del trabajo, y g) las estadísticas de las enfermedades profesionales.
Artículos 22 a 25 del Convenio núm. 81.Sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.Declaración del Estado Miembro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se encuentra analizando la viabilidad de ratificar la parte II de este convenio, relativa a la inspección del trabajo en el comercio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto y le recuerda que, de conformidad con el artículo 25, 1) y 2) del Convenio núm. 81, todo Estado Miembro que haya excluido, mediante una declaración anexa a su ratificación, la parte II de su aceptación de dicho convenio, podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.
Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores relativos al Memorando de Entendimiento firmado en 2015 entre el Gobierno y la OIT para promover el trabajo decente en la agricultura.
Artículo 3 del Convenio.Mantenimiento de un sistema de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la GCT, la CTC y la CGT continúan refiriéndose de manera critica al funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura, mencionado, en particular, la ausencia de un sistema de inspección especializado en el sector agrícola.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que: i) el modelo de inspección del trabajo en Colombia es generalista y, por ello, no presenta diferencias en relación con la vigilancia y control de las empresas agrícolas; ii) no obstante lo anterior, la distribución de los inspectores del trabajo en distintos lugares del territorio nacional permite la inspección de las actividades del sector agrícola y además se privilegia la inspección en los sectores floricultor, palmicultor y azucarero, entre otros sectores críticos; iii) a partir de 2018, la Inspección del Trabajo viene ejecutando la estrategia denominada Inspección Móvil (IM), con el fin de acercar su oferta de servicios a todas las regiones del país, con énfasis en las zonas rurales, llevando a cabo brigadas de inspección (que constan de mesas de trabajo de empleadores, comunidades y/o autoridades locales sobre problemáticas existentes así como de actividades de promoción e información), ferias de servicios de inspección y talleres de sensibilización y capacitación a la comunidad en municipios rurales, y iv) en 2018 se creó el grupo interno de trabajo para la protección de los derechos laborales de los trabajadores rurales, con el fin de garantizar el acercamiento entre la administración central y las regiones y los territorios apartados y de estructurar planes, programas y proyectos que permitan proteger eficazmente los derechos laborales de los trabajadores rurales.
La Comisión también toma nota de que en su memoria sobre el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101), el Gobierno precisa que la IM tiene prioritariamente una función preventiva en el sector rural pero que si durante su desarrollo se observan conductas de los empleadores que impliquen la infracción de las normas laborales, se da inicio a las actuaciones administrativas correspondientes. El Gobierno proporciona también información sobre el número de municipios intervenidos y de personas atendidas en el marco de la IM entre 2018 y abril de 2022.
En sus observaciones, tanto la CGT como la ANDI y la OIE destacan la implementación de la IM. Las organizaciones de empleadores también resaltan el énfasis de la inspección del trabajo en los sectores floricultor, palmicultor y azucarero.
La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que uno de los desafíos de la inspección del trabajo es incrementar su presencia en las diferentes zonas rurales del país y de que, por ello, propone de manera general trabajar de manera tripartita para alcanzar soluciones que permitan fortalecer la planta de personal de las inspecciones municipales, así como la formalización empresarial en zonas rurales.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada y detallada sobre la implementación de la estrategia de Inspección Móvil, así como su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura.
Artículos 6, 1), a) y b), 18, 22 y 24.Funciones preventivas en materia de SST en la agricultura.Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las siguientes acciones llevadas a cabo en materia de SST en la agricultura: i) el inicio del proceso de creación de una comisión nacional de SST de agricultura, y ii) la celebración de un convenio de cooperación entre el Ministerio del Trabajo y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social en 2018 para desarrollar actividades de promoción de la salud y prevención de riesgos laborales dirigidas a la población laboral vulnerable, que comprende a los trabajadores informales del sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es el rol asignado a la inspección del trabajo en el marco de estas medidas. Asimismo, tras tomar nota de la ausencia de información en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno, con referencia a su solicitud relativa a los artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129 (sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas; facultad de advertir o aconsejar), que proporcione información desagregada sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en materia de SST en las empresas agrícolas, así como de las sanciones impuestas.
La Comisión también pide al Gobierno que se remita a sus comentarios sobre los artículos 3, 1), 9, 13, 14, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 6, 1), 11, 18, 19, 26 y 27 del Convenio núm. 129 (funciones de la inspección del trabajo en materia de SST; accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional).
Artículo 9, 3).Formación adecuada y complementaria. En relación con sus comentarios anteriores sobre la formación de los inspectores del trabajo en materias relativas al trabajo en la agricultura, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se ha incrementado la disponibilidad de recursos destinados a capacitaciones en un 41 por ciento entre 2016 y 2017 y en un 52 por ciento entre 2017 y 2018, y ii) en 2017 se creó en el Ministerio del Trabajo el grupo interno de trabajo para la gestión del entrenamiento y análisis de la inspección del trabajo, la cual cumple la función de organizar, dirigir y evaluar las gestiones necesarias respecto de acciones de entrenamiento orientadas a los inspectores del trabajo y otros empleados públicos en materias relacionadas con la función inspectora. Además, la Comisión toma nota de que, según la información disponible en la página web del Ministerio del Trabajo, el grupo interno de trabajo para la protección de los derechos laborales de los trabajadores rurales, creado en 2018, debe coordinar con las entidades competentes la realización de eventos de capacitación, divulgación y actualización, dirigidos a mejorar el nivel de competencia de los actores del sistema de inspección del trabajo, en materia de inspección del trabajo en áreas rurales.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los cursos de formación impartidos a los inspectores del trabajo en 2021, incluyendo el número de participantes y las materias abordadas, las cuales comprenden la prevención y la protección frente a los riesgos laborales, así como los protocolos de inspección aplicables a los sectores floricultor, palmicultor y azucarero, entre otras. Asimismo, la Comisión toma nota de la propuesta del Gobierno de buscar, de manera tripartita, soluciones que permitan elaborar protocolos de inspección por temáticas y dirigidos a poblaciones específicas, que incluyan un enfoque de género y otros enfoques diferenciales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada a este respecto, así como sobre sus resultados.
Artículo 17.Control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2015 y 2017 se adoptaron normas relativas al sistema de gestión de la SST que deben implementar los empleadores o contratantes y que en 2018 se estaba elaborando una guía técnica para la implementación de este sistema en el sector agrícola, sin hacer referencia a medidas adoptadas para dar efecto al artículo 17 del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que se prevé adoptar a fin de garantizar que los servicios de inspección del trabajo participen, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, en la agricultura. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a las orientaciones proporcionadas en el punto 11 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), que complementa el Convenio núm. 129, sobre los casos y las condiciones en que podría preverse esta participación.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: Observación y Solicitud directa
Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 129: Observación y Solicitud directa
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones conjuntas de la CUT, la CTC y la Confederación General del Trabajo (CGT), comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional del Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2018, de las observaciones de la OIE, recibidas el 31 de agosto de 2022, y de las observaciones de la ANDI, comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenio núms. 81 y 129. Además, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, recibidos el 16 de noviembre de 2018, en relación con las observaciones de la CUT, la CTC, la OIE y la ANDI de 2018.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno a las observaciones precedentes de la CTC, la CGT, la CUT, la OIE y la ANDI, recibidas en 2015, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129.
Artículos 3, 1), 9, 13, 14, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 6, 1), 11, 18, 19, 26 y 27 del Convenio núm. 129.Funciones de la inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).Accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional. LaComisión toma nota de que, en sus memorias, el Gobierno indica que, mediante resoluciones núms. 3029 y 3233 de 2022, se han creado grupos internos de trabajo de inspección en riesgos laborales en diversas direcciones territoriales y oficinas especiales a fin de fortalecer la inspección de esta materia. La Comisión toma nota de que, según las resoluciones mencionadas, cada grupo debe tener estar integrado por al menos cuatro servidores, incluyendo un coordinador quien debe contar con una licencia vigente para el diseño, administración y ejecución del sistema de gestión de la SST, así como la formación necesaria a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que cada grupo tiene, entre otras, la función de vigilar y controlar la aplicación de las normas sobre SST y la de ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normatividad sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores hasta tanto se supere la inobservancia. En relación con esta última función, la Comisión recuerda que el artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y el Artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129 facultan a los inspectores del trabajo a adoptar medidas de aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad, sin requerir que el peligro sea grave. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las resoluciones núms. 3029 y 3233 de 2022 a fin de garantizar su conformidad con estas disposiciones de los Convenios.
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que describa la composición del grupo interno de trabajo de inspección en riesgos laborales, y precise si los inspectores que lo conforman realizan únicamente las funciones asignadas a dicho grupo.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las resoluciones mencionadas. En particular, la Comisión le pide que proporcione información estadística sobre las medidas preventivas adoptadas por los inspectores: i) a fin de que se eliminen defectos en los lugares de trabajo (incluso en relación con el uso de materiales y sustancias peligrosas en la agricultura) que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 1) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 1) del Convenio núm. 129); ii) para ordenar o hacer ordenar que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad (artículo 13, 2), a), del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2) , a), del Convenio núm. 129), y, iii) para ordenar o hacer ordenar medidas con aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129).
Tomando nota de que la CGT se refiere, en sus observaciones, a la existencia de un alto grado de accidentalidad en el sector minero y de que los boletines trimestrales sobre inspección, vigilancia y control no contienen información pertinente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas anuales, desglosadas por sector, de los accidentes del trabajo y de sus causas, así como de las enfermedades profesionales y de sus causas.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129.Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que a través de la resolución núm. 3445 de 2021 se reasignaron competencias a las direcciones territoriales, oficinas especiales e inspecciones del trabajo del Ministerio del Trabajo, tanto en materia de inspección como de conciliación y atención al ciudadano. El Gobierno también se refiere a la resolución núm. 1043 de 2022 que establece precisiones sobre las competencias relativas a la atención al ciudadano. La Comisión toma nota de que las resoluciones referidas prevén la conformación de grupos internos de trabajo diferentes para las actividades de inspección, conciliación y/o atención al ciudadano en algunas dependencias del Ministerio del Trabajo.
En cuanto a sus comentarios anteriores sobre los servicios de atención al ciudadano, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos servicios: i) se concentran en los antes mencionados grupos de atención al ciudadano de las direcciones territoriales y oficinas especiales; ii) buscan facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales, y iii) también incluyen la expedición de autorizaciones, aprobaciones, certificados y la administración de los registros y depósitos previstos en la legislación pertinente.
En relación con sus comentarios anteriores sobre las funciones de conciliación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas funciones: i) no afectan las actuaciones de los inspectores relacionadas con la gestión de la inspección, la vigilancia y el control de las normas laborales, y ii) pueden ser llevadas a cabo no solo por los inspectores sino también por los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral (procuradores judiciales delegados ante la jurisdicción laboral) y, a falta de todos los anteriores, por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, en virtud del artículo 28 la Ley núm. 640 de 2001.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT refieren: i) que los inspectores del trabajo desarrollan de manera insuficiente su función de asesoría laboral, y, ii) que podrían estar ejerciendo su función de conciliación disminuyendo la dedicación a su función de prevención, investigación, sanción y asesoría. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera incomprensible la posición de las organizaciones de trabajadores en relación con la primera cuestión y reconoce que estas han manifestado anteriormente su disconformidad con las funciones de atención al ciudadano encomendadas a los inspectores.
Finalmente, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas contenidas en los boletines trimestrales sobre inspección, vigilancia y control, en 2021 la inspección del trabajo ha atendido un total de 17 080 conciliaciones y 96 764 consultas en el marco de los servicios de atención al ciudadano.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo se ocupen principalmente de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y, por tanto, que considere encomendar las funciones de conciliación y de atención al ciudadano (excepto aquellas orientadas a facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales) a otras dependencias autorizadas a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre estas medidas.
Con referencia a las resoluciones núms. 3445 y 1043 adoptadas en 2021 y 2022, respectivamente, la Comisión pide al Gobierno que describa la composición de los grupos internos de inspección, conciliación y atención al ciudadano, indique el número exacto de inspectores del trabajo y otros funcionarios que integran estos grupos, y precise si los inspectores que los integran realizan únicamente las funciones asignadas al grupo al que se encuentran adscritos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados por los inspectores a los servicios de atención al ciudadano y los dedicadosa las actividades de conciliación, así como sobre la suma total de tales tiempo y recursos como un porcentaje del tiempo y de los recursos que los inspectores dedican al cumplimiento de sus funciones principales previstas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129.Número de inspectores del trabajo.Frecuencia de las inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre la cobertura de los puestos de inspectores del trabajo vacantes y la asignación de inspectores en regiones distintas a la capital, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en 2016 se realizó un concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes en el sistema general de la carrera administrativa, incluyendo puestos de inspectores del trabajo; ii) existían 904 cargos de inspectores en 2018 y se crearon 355 nuevos cargos en 2021, y iii) existían 866 inspectores activos en 2018 y 816 en 2021, especificando su distribución geográfica a nivel nacional (117 inspectores pertenecen a la dirección territorial de Bogotá D.C. y el resto a otras direcciones y oficinas especiales). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información actualizada sobre el número de puestos de inspectores existentes ni sobre cuántos de estos continúan vacantes.
Por otro lado, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el número de visitas de inspección, incluyendo sobre su disminución en años anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) entre 2011 y 2014, el número total de visitas se redujo debido tanto a que las actividades de la inspección del trabajo se focalizaron en los sectores críticos de la economía (concretamente, en los sectores minero, portuario, floricultor, palmicultor y azucarero) y en detectar situaciones de uso indebido de la intermediación laboral, como a que la legislación sobre procedimiento administrativo que regula dichas actividades contempla desde 2012 formalidades adicionales y requiere por tanto un mayor tiempo para su desarrollo, y ii) el número de visitas de inspección fue de 7 289 en 2015, 6 351 en 2016, 5 445 en 2017 y 762 en el primer trimestre de 2018. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el número de visitas efectuadas con posterioridad a esta última fecha ni tampoco indica el número de visitas que tuvieron lugar en empresas agrícolas.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la GCT consideran que el número de inspectores del trabajo es insuficiente y además indican que los 355 nuevos cargos de inspectores del trabajo se encuentran actualmente vacantes. La Comisión toma nota de que, a este respecto, el Gobierno indica que el número de inspectores ha venido incrementándose de manera gradual en los últimos años, lo que ha conllevado a su mayor presencia en el territorio nacional, y que, si bien el número de cargos debe ser revisado contantemente, todo ajuste debe realizarse siguiendo las consideraciones técnicas y presupuestales correspondientes.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre: i) el número de puestos de inspectores del trabajo, especificando cuántos se encuentran ocupados por inspectores en actividad y su distribución geográfica, así como toda medida adoptada o prevista para cubrir los puestos vacantes, y ii) el número de visitas de inspección que se realizan cada año, desglosada por sectores.
Artículos 11, 1), b) y 2), y 15, a) del Convenio núm. 81 y artículos 15, 1), b) y 2), y 20, a) del Convenio núm. 129.Medios de transporte. Principio de independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Corte Constitucional ha declarado inadmisible una demanda de inconstitucionalidad iniciada en 2015 por el Ministerio del Trabajo en contra del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley núm. 1610 de 2013, que permite que los inspectores del trabajo pidan ayuda logística al empleador o al trabajador, cuando las condiciones del terreno así lo requieran, para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección; ii) el Ministerio del Trabajo ha impartido instrucciones a los inspectores a fin de que eviten aplicar la referida disposición hasta que esta materia se haya regulado concretamente; iii) los inspectores se trasladan en unidades móviles facilitadas por el Ministerio del Trabajo para prestar sus servicios en zonas rurales, y iv) a los inspectores del trabajo se les reconoce la totalidad del transporte y el rembolso de los gastos de transporte que hayan sufragado en virtud de la circular núm. 12 de 2018, que reorganizó la distribución del presupuesto de las direcciones territoriales con el fin de garantizar que los inspectores cuenten con los recursos económicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT: i) indican que los inspectores del trabajo no cuentan con independencia en cuanto al transporte, pues los recursos necesarios pueden ser suministrados por los sindicatos o los empleadores; ii) señalan que debido a que Colombia cuenta con zonas rurales de difícil acceso y un panorama de guerra en muchas de estas, las visitas de los inspectores resultan difíciles cuando no cuentan con vehículos de manera constante ni con medidas de seguridad, y iii) consideran que el Gobierno debería proporcionar información sobre, entre otros recursos, los vehículos a disposiciones de los inspectores a fin de analizar si son suficientes. Además, la Comisión toma nota de que en el marco de la Política pública de prevención, inspección, vigilancia y control del trabajo 2020-2030, se prevé que en cada región se procurará un estudio de transporte que permita establecer los costos mínimos asociados al desarrollo de las funciones de la inspección del trabajo, incluyendo las visitas de inspección, de manera que se pueda optimizar la asignación de presupuesto.
La Comisión insta al Gobierno a que, con fines de certeza jurídica, considere la enmienda del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley núm. 1610 de 2013, a fin de excluir la posibilidad de que los inspectores del trabajo soliciten la asistencia logística de los empleadores o trabajadores para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que indique si, en la práctica, los inspectores vienen efectivamente inaplicando la disposición referida, y que proporcione información sobre el porcentaje de las visitas de inspección que fueron efectuadas haciendo uso de facilidades de transporte proporcionadas por los empleadores o los trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo estudio realizado en relación con el transporte de los inspectores, sus resultados, así como las acciones adoptas o previstas al respecto. La Comisión también le pide que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista a fin de garantizar la seguridad de los inspectores del trabajo que desempeñen funciones en regiones donde puedan existir problemas de orden público.
Finalmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la compra de vehículos para los servicios de inspección del trabajo y que describa la disponibilidad de medios de transporte en los diferentes servicios territoriales de inspección del trabajo.
Artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129.Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas.Facultad de advertir o aconsejar. 1. Multas impuestas y recaudadas. En relación con sus comentarios anteriores sobre la entidad a cargo del cobro de las multas, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, las multas impuestas por la inspección del trabajo antes del 1.º de enero de 2020 continúan siendo recaudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) e incorporadas a su presupuesto, y que las multas impuestas a partir de dicha fecha, son recaudadas por el grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo y destinadas al Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social (FIVICOT), que fue creado en 2019, en virtud del artículo 201 de la Ley núm. 1955 de 2019 (que aprobó el Plan nacional de desarrollo 2018-2022), como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al referido Ministerio. Los recursos del FIVICOT se destinarán a fortalecer las funciones de inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social.
En relación con sus comentarios anteriores sobre los progresos en el cobro efectivo de las multas impuestas, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa las acciones desarrolladas entre 2015 y 2018 para mejorar el recaudo de las multas destinadas al SENA, incluyendo el uso de medidas cautelares en los procedimientos de cobro, la remisión de informes mensuales del SENA al Ministerio del Trabajo sobre la gestión del recaudo de multas a nivel nacional y el inicio de un proceso de interconexión entre el Sistema de Información de Inspección, Vigilancia y Control (SISINFO) del Ministerio del Trabajo y del Sistema de Información, Recaudo, Cartera y Cobro (SIREC) del SENA que permitirá que las sanciones que queden ejecutoriadas sean remitidas de manera inmediata al SENA.
En sus observaciones, la CTC y la CUT indican que las sanciones no ejecutoriadas son reiteradamente de mayor cuantía en comparación con las sanciones ejecutoriadas, que existen demoras en la resolución de los procedimientos administrativos sancionatorios, que el Ministerio del Trabajo envía con atraso injustificado al SENA las resoluciones expedidas en dichos procedimientos y que la efectividad del recaudo de multas por el SENA es baja. El Gobierno indica a este respecto que: i) las sanciones no ejecutoriadas aún no son exigibles a los sancionados que han interpuesto recursos contra las mismas, pero que serán cobradas una vez que estos se resuelvan y las sanciones queden firmes; ii) a fin de que se cumplan los términos de resolución de los procedimientos a cargo de la inspección del trabajo, se han definido estos procesos de manera clara, se ha adoptado en 2018 un manual de funciones y competencias de los inspectores, y se les ha capacitado en relación con el cumplimiento de los términos procesales, y iii) la efectividad del recaudo de multas por el SENA se ha incrementado de 32 por ciento en 2013 y 56 por ciento en 2015 a un 77 por ciento en 2017.
En relación con sus comentarios anteriores sobre las estadísticas relativas a las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y su cobro, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno para el periodo 2018-2021 en relación con: i) el número de investigaciones administrativas iniciadas por la inspección del trabajo (3 056 en 2018, 2 584 en 2019, 1 376 en 2020 y 2 006 en 2021); ii) el número de sanciones (ejecutoriadas y no ejecutoriadas) impuestas en todos los sectores de la economía (3 334 en 2018, 3 341 en 2019, 1 639 en el 2020 y 3 432 en 2021), incluido en el sector agrícola (94 en 2018, 107 en 2019, 49 en 2020 y 135 en 2021), presentado información desagregada para las industrias de caña de azúcar, palma y flores; iii) el valor total de dichas multas (124 458 958 537 pesos colombianos en 2018 y 67 071 024 937 pesos colombianos en 2021), incluso en el sector agrícola (5 305 600 134 pesos colombianos en 2018 y 2 210 211 035 pesos colombianos en 2021), presentando también información desagregada para las industrias antes referidas, y iv) la cuantía de las multas efectivamente cobradas (15 157 812 093 de pesos colombianos en 2018 —recaudados por el SENA— y un total de 6 561 296 813 de pesos colombianos en 2021 —recaudados por el SENA— y a favor de FIVICOT). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las estadísticas solicitadas sobre el número de infracciones que dieron origen a todas las sanciones impuestas ni sobre su naturaleza.
Asimismo, sobre la base de la información precedente, la Comisión toma nota de que en el periodo 2018-2021, si bien el número total de sanciones incrementó en 2021 (luego de disminuir aproximadamente un 50 por ciento entre 2018 y 2020), tanto el número de investigaciones administrativas iniciadas disminuyó aproximadamente un 34 por ciento, la cuantía de las multas impuestas disminuyó aproximadamente un 45 por ciento, el monto de las multas recaudadas disminuyó aproximadamente un 55 por ciento; y la proporción entre las multas recaudadas y las multas impuestas fue aproximadamente de 12 por ciento en 2018 y de 10 por ciento en 2021. A este respecto, la Comisión observa que en la tercera parte del informe «OECD Reviews of Labour Market and Social Policies: Colombia 2022»se indica que la disminución del número de procedimientos sancionatorios y la consecuente reducción del número de sanciones impuestas por la inspección del trabajo son resultado de su cambio de enfoque de visitas reactivas a visitas principalmente preventivas, las cuales actualmente representan aproximadamente el 80 por ciento de todas las inspecciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las razones que han motivado que se venga registrando una disminución en el número de investigaciones administrativas iniciadas y en el número y la cuantía de las sanciones impuestas, así como información sobre la baja proporción de las multas recaudadas en relación con las multas impuestas.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, así como de las sanciones impuestas y las materias concernidas, incluyendo los importes de las multas aplicadas y recaudadas, desglosada por sectores. Asimismo, la Comisión le pide que continue proporcionando información sobre las acciones adoptadas a fin de mejorar el cobro efectivo de las multas, tanto en el marco del SENA como del FIVICOT, incluyendo información sobre el estado del proceso de interconexión del SISINFO y del SIREC y su impacto en el recaudo de las multas.
2.Facultad de advertir o aconsejar de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se adoptó la resolución núm. 772 de 2021, por la cual se establece el lineamiento para el ejercicio de la función preventiva en la modalidad de aviso previo, con el objetivo de fortalecer el desarrollo de esta función asignada a los inspectores del trabajo en virtud del artículo 3, 1) de la Ley núm. 1610 de 2013. La Comisión toma nota de que, según las informaciones transmitidas por el Gobierno, la función preventiva referida: i) supone que los inspectores realicen un mayor trabajo de información y sensibilización en relación con los trabajadores y los empleadores; ii) faculta a los inspectores a adoptar medidas que garanticen el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y eviten posibles conflictos entre estos y los empleadores, como, por ejemplo, la promoción y aprobación de un plan de cumplimiento y mejora con acciones correctivas y preventivas acordadas entre el empleador y los trabajadores; iii) es cumplida por los inspectores de oficio o ante un reclamo sobre una presunta vulneración de derechos de los trabajadores y antes de llevar a cabo averiguaciones preliminares o iniciar procedimientos administrativos sancionatorios, pero sin que sea una etapa previa a estos; iv) no busca determinar la comisión de una infracción (lo que es viable solo en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio), razón por la cual el trabajador y el empleador concernidos no tienen la calidad de partes, y v) su ejercicio culmina con el traslado del caso a la entidad competente, su archivo por desistimiento expreso de los querellantes o el inicio de una averiguación preliminar o de un procedimiento administrativo sancionatorio cuando los inspectores consideren que los hechos objeto de la actuación administrativa no se han superado y constituyen una violación de las normas laborales. El Gobierno precisa que el ejercicio de la función preventiva en las condiciones anteriores busca brindar una respuesta ágil y oportuna a los reclamos sobre derechos laborales, así como racionalizar el uso de los recursos evitando iniciar precipitadamente averiguaciones preliminares o procedimientos administrativos sancionatorios.
En sus observaciones, si bien la CTC, la CUT y la CGT expresan su deseo de que prime la pedagogía y la prevención en las actividades de la inspección del trabajo, también se refieren a la falta de información de parte del Gobierno sobre el número de actuaciones preventivas llevadas a cabo, así como su impacto en la reducción de las violaciones de los derechos laborales o en la promoción de estos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 11 de la resolución núm. 772 prevé que las acciones desarrolladas en ejercicio de la función preventiva deben ser registradas en una plataforma tecnológica a fin de facilitar su seguimiento y control.
En relación con la facultad de advertir o aconsejar de los inspectores del trabajo, la Comisión considera oportuno recordar que la libertad de decisión prevista a este respecto en el artículo 17, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 22, 2) del Convenio núm. 129 supone para el personal de inspección una facultad de distinguir entre la infracción intencional grave o repetida, la negligencia culposa o la mala voluntad flagrante, que deben ser sancionadas, y la infracción involuntaria o leve, que puede ser objeto de una simple advertencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la facultad preventiva de la inspección del trabajo prevista en la resolución núm. 772 de 2021, especificando en qué casos los inspectores del trabajo pueden efectuar estas actuaciones y el número de actuaciones llevadas a cabo (como un porcentaje del total de las actuaciones de inspección). Asimismo, la Comisión le pide indicar las medidas adoptadas para el seguimiento y control de estas actuaciones preventivas, así como sus resultados.
3.Suspensión o término de los procedimientos administrativos sancionatorios. La Comisión toma nota de que del artículo 200 de La Ley núm. 1955 de 2019 faculta al Ministerio del Trabajo a suspender o terminar un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral, mediante un acuerdo con los empleadores investigados, siempre que estos reconozcan el incumplimiento de las normas laborales correspondientes y garanticen la implementación de medidas correctivas dentro del plazo máximo de un año mediante un plan de mejoramiento que debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo. Una vez se implemente el plan de mejoramiento en su totalidad, se da por terminado el procedimiento administrativo sancionatorio. En cuanto a la imposición de sanciones, la disposición referida precisa que: i) si el acuerdo entre el Ministerio del Trabajo y los empleadores concernidos se suscribe en etapa de averiguación preliminar no habrá lugar a sanción alguna; ii) si se suscribe entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad; iii) si se suscribe entre el periodo probatorio y la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte; iv) no procede una reducción de la sanción cuando el empleador reincida en las mismas infracciones, y v) si no se da cumplimiento al plan de mejoramiento, se levanta la suspensión y se continua con las etapas restantes del procedimiento, sin que proceda reducción alguna de la sanción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la facultad prevista en el artículo 200 de la Ley núm. 1955 de 2019, especificando quiénes son los funcionarios autorizados a hacer uso de ella y en qué circunstancias e indicando la cantidad de procedimientos administrativos sancionatorios suspendidos o terminados en ejercicio de dicha facultad (como un porcentaje del total de procedimientos sancionatorios activos). La Comisión también pide al Gobierno que transmita una copia de toda regulación complementaria adoptada por el Ministerio del Trabajo en el marco de la disposición referida.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT cuestionan que la disposición referida no prevea: i) la participación de los trabajadores o de las organizaciones de trabajadores interesados en la conclusión, la ejecución y la supervisión de los acuerdos de suspensión de los procedimientos sancionatorios ni de los correspondientes planes de mejora; ni ii) la reparación del daño causado al trabajador o a sus representantes con la conducta investigada. Estas organizaciones de trabajadores consideran que lo anterior acarrea un riesgo de impunidad y de conclusión de acuerdos que protejan insuficientemente los derechos de los trabajadores que presentaron denuncias cuyas investigaciones pueden finalmente ser suspendidas o terminadas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en respuesta al pedido de informaciones sobre los casos de amenazas contra los inspectores del trabajo, así como de las medidas adoptadas para hacerles frente, y señala que no se registraron casos en los que se haya puesto en peligro la seguridad física de los inspectores del trabajo durante las inspecciones en las empresas agrícolas. La Comisión toma nota además, de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas por la Oficina el 29 de agosto de 2015, que confirman estas informaciones.
Artículos 6, a) y b), 18, 19, párrafo 2, 22 y 24 del Convenio. Actividades preventivas y de control relativas a la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en la agricultura. La Comisión tomó nota anteriormente de la alta incidencia de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional en la agricultura en lo que se refiere a las empresas afiliadas al sistema de riesgos profesionales. La Comisión solicitó que se comunicaran informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas por los inspectores para asegurar la salud y la seguridad de los trabajadores, así como a la participación de los inspectores del trabajo en la investigación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria a las facultades de los inspectores del trabajo conferidas por la legislación para ordenar medidas con fuerza ejecutoria inmediata en caso de que existan condiciones que constituyan un peligro para la seguridad de los trabajadores, incluyendo las previstas en el decreto núm. 0472, de marzo de 2015. Este decreto prevé también la posibilidad del cierre definitivo de una empresa en caso de infracciones repetidas. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno suministra información general sobre las investigaciones llevadas a cabo en el sector agrícola (350 en 2013 y 171 en 2014), aunque no proporciona la información solicitada sobre el número y naturaleza de las medidas preventivas ordenadas.
A este respecto, la Comisión toma nota de que en la información en el informe anual de 2013 sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo se indica que el 14,86 por ciento de todos los accidentes del trabajo están vinculados al sector agrícola, y que la tasa de enfermedades profesionales en la agricultura es la más elevada. La Comisión también toma nota del mismo informe de que sólo 309 688 trabajadores están afiliados al régimen de riesgos profesionales, mientras que la fuerza de trabajo en ese sector es de 3,55 millones. Toma nota de que uno de los objetivos del Memorando de Entendimiento firmado en junio de 2015 entre la OIT y el Gobierno para promover el trabajo decente en la agricultura se refiere a la extensión de la cobertura de la seguridad social, incluidos los riesgos profesionales. Por último, la Comisión toma nota de las estadísticas suministradas en la memoria del Gobierno de que en 2014, sólo se impusieron seis sanciones por incumplimiento de las obligaciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la naturaleza y el número de las actividades preventivas llevadas a cabo por los inspectores del trabajo para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud y seguridad de los trabajadores en la agricultura (incluyendo el número de casos en los que se ordenó la interrupción del trabajo o la clausura de las empresas). Sírvase también seguir proporcionando información sobre las sanciones impuestas (incluyendo la disposición legal a la cual se refieren).
Artículo 15, párrafo 1, b). Medios de transporte. En su comentario anterior en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión tomó nota del compromiso del Gobierno para mejorar los recursos financieros de la inspección del trabajo y de sus indicaciones de que de un presupuesto especial de 539 657 906 pesos colombianos (COP), se asignaron aproximadamente el equivalente a 259 613 dólares de los Estados Unidos a los medios de transporte y gastos de desplazamiento. La Comisión también tomó nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) en virtud del Convenio núm. 81, según las cuales, la inspección del trabajo sigue centrada en las zonas urbanas.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales se ha iniciado un proceso de adquisiciones para suministrar a los servicios de la inspección del trabajo los medios adecuados de transporte, en función de las necesidades de las diversas regiones del país. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que, en vista de las actuales limitaciones de los recursos materiales, se requirió del Departamento Nacional de Planificación que financiara un proyecto que permita a los inspectores del trabajo llegar a las regiones alejadas del país, la mayoría de las cuales se encuentran en zonas rurales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para mejorar los medios de transporte de los servicios de inspección del trabajo, incluyendo los progresos realizados en la compra de vehículos. Sírvase también describir la disponibilidad de medios de transporte en los diferentes servicios territoriales de inspección del trabajo.
Artículo 17. Participación de los inspectores del trabajo en la agricultura en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en respuesta a sus solicitudes anteriores para dar efecto al artículo antes mencionado en la legislación y en la práctica, se refiere nuevamente a las facultades preventivas de los inspectores del trabajo previstas en la legislación nacional en caso de un peligro inminente a la seguridad y salud de los trabajadores, incluyendo las facultades de las direcciones territoriales para ordenar la interrupción de actividades. La Comisión recuerda que el artículo 17 se refiere al control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos. Las disposiciones a las que hace referencia el Gobierno se refieren, al parecer, a las medidas que pueden adoptarse una vez que una instalación ha iniciado su funcionamiento, después de que las materias o sustancias hayan sido utilizadas, y después de que los nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos se hayan utilizado. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que asegure la adopción de medidas tanto en la legislación como en la práctica para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículos 26 y 27. Informe anual con información sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2013 sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo también incluye información sobre la labor de los servicios de inspección en el sector de la agricultura, incluyendo estadísticas sobre el número de trabajadores de las empresas agrícolas, estadísticas de las visitas de inspección y los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (sin indicación de sus causas). La Comisión toma nota de que las estadísticas relativas a las infracciones y las sanciones impuestas no se incluyeron en el informe anual de 2013, aunque el Gobierno proporciona esas estadísticas en su memoria. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2014 sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo aún no se ha recibido. La Comisión espera que el informe anual de la inspección del trabajo de 2014 será recibido pronto en la OIT, y confía que los futuros informes sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo en la agricultura se publiquen y comuniquen periódicamente a la OIT, ya sea por separado o como parte del informe anual general sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo, y que contengan información sobre todas las cuestiones abarcadas por el artículo 27, a) a g).

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidas el 29 de agosto de 2015, y de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 2 de septiembre de 2015. Además, toma nota de los comentarios formulados conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en relación con esas observaciones.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la firma, en junio de 2015, de un Memorando de Entendimiento entre la OIT y el Gobierno para promover el trabajo decente en la agricultura, a través de la formalización de las relaciones de trabajo, la promoción del empleo y la promoción de la observancia de los principios y derechos fundamentales en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para ejecutar los objetivos del Memorando de Entendimiento, y el papel de los servicios de la inspección del trabajo en la agricultura a este respecto.
Artículos 1 a 27 del Convenio. Funcionamiento efectivo del sistema de la inspección del trabajo en la agricultura. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para reforzar los servicios de la inspección del trabajo en la agricultura.
La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria a una serie de medidas que han tenido como consecuencia el fortalecimiento del sistema de la inspección del trabajo en su conjunto, incluyendo en la agricultura. La Comisión, refiriéndose a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), toma nota de los progresos realizados en varios ámbitos relativos a la inspección del trabajo, que también afectan la aplicación del presente Convenio. Éstos incluyen, en particular: el aumento del número de inspectores del trabajo, de 530 en agosto de 2013 a 826 en septiembre de 2015 (artículo 14); los esfuerzos para mejorar los medios financieros de la inspección del trabajo y la asignación de un presupuesto especial destinado a medios de transporte y gastos de viaje (artículo 15); las medidas para mejorar la aplicación efectiva de sanciones suficientemente disuasorias por infracciones a la legislación laboral, mediante la formación de los inspectores del trabajo a este respecto (artículos 22 y 24); y la publicación y comunicación a la OIT del informe anual de 2013 sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo que contienen también informaciones sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo en la agricultura (artículos 26 y 27). La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas en el informe anual de la inspección del trabajo de que, de las 10 438 visitas de inspección realizadas en 2013, 523 visitas se realizaron en el sector de la agricultura (incluyendo la ganadería y la pesca). La Comisión también toma nota del número de acuerdos de formalización concluidos (seis acuerdos que beneficiaron a 284 trabajadores) desde el comienzo de la política de formalización del Gobierno, y las sanciones impuestas por formas ilegales de intermediación laboral en 2014.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado respuestas a las observaciones anteriores de la CUT en relación con el número insuficiente de inspectores del trabajo y de visitas de inspección en las zonas rurales para cubrir las empresas agrícolas (artículos 14 y 21); el hecho de que la inspección del trabajo está centrada en actividades de conciliación en los conflictos laborales en las zonas rurales, en lugar de llevar a cabo visitas reales de inspección, y la falta de personal administrativo auxiliar (artículo 6, párrafo 3); la falta de formación relativa a los riesgos específicos que supone el trabajo en la agricultura para proteger eficazmente los derechos de los trabajadores (artículo 9); y la falta de instalaciones y recursos materiales en las regiones, incluida la falta de medios de transporte para realizar inspecciones en explotaciones agrícolas en zonas alejadas (artículo 15). La Comisión recuerda que en conformidad con el artículo 6, párrafo 3 del Convenio, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas específicas adoptadas para mejorar el funcionamiento efectivo del sistema de la inspección del trabajo en la agricultura (incluyendo la asignación de inspectores en las regiones fuera de las zonas de la capital, la contratación de personal auxiliar, la formación de inspectores del trabajo en la agricultura, etc.). Pide asimismo al Gobierno que tome medidas para garantizar que los inspectores del trabajo se centren principalmente en las visitas de inspección a los lugares de trabajo y en tomar las medidas necesarias al respecto. En este sentido, la Comisión pide igualmente al Gobierno que considere confiar la función de conciliación a otro órgano y que suministre información a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo en la agricultura a partir de 2014 (incluyendo el número de visitas de inspección llevadas a cabo, el número de infracciones observadas y las sanciones impuestas en este sector, incluyendo las disposiciones legales a las que se refieren, etc.) y que incluya esta información en el informe anual de actividades de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Refiriéndose a su observación, la Comisión señala también a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Seguridad física de los inspectores del trabajo durante las inspecciones en las empresas agrícolas. En relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el país cuenta con un Programa de protección implementado como parte de la política de defensa y garantías para las poblaciones vulnerables, que se encuentra regulado en los decretos núms. 4912, de 2011, y 1225, de 2012, y que este marco permitió brindar la protección necesaria a la Directora territorial del departamento del Valle cuando recibió amenazas por el ejercicio de sus funciones. El Gobierno declara asimismo que cuando el Ministerio ha tenido conocimiento sobre amenazas proferidas contra algún inspector del trabajo, de inmediato ha alertado a la policía nacional con el objeto de que proteja al inspector afectado e incluso ha procedido en algunos casos al traslado del mismo y de su familia, dentro del respeto de sus derechos laborales. Además, el artículo 1 del Código de Policía prevé que una de las funciones de este cuerpo es la de velar por la seguridad de los habitantes del país, incluso de las autoridades administrativas. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva transmitir informaciones detalladas sobre los casos de amenaza contra los inspectores del trabajo, así como sobre las investigaciones y los procesos judiciales adelantados a este respecto y las penas impuestas a sus autores.
Artículos 18 y 19, 2), del Convenio. Control de las condiciones de salud y de seguridad en el trabajo y facultades de requerimiento de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de la alta incidencia de accidentes de trabajo y de casos de enfermedad profesional en la agricultura en lo que se refiere a las empresas afiliadas al sistema de riesgos profesionales. En 2011, estos accidentes ascendieron en total a 86 573, de los cuales 46 669 fueron considerados «presuntos accidentes» y 40 904 fueron considerados «accidentes de trabajo calificados». Para el primer semestre de 2012, estos accidentes ascendieron a un total de 53 347, de los cuales 22 596 fueron considerados «presuntos accidentes» y 31 151 «accidentes de trabajo calificados». En lo que se refiere a los casos de enfermedad profesional acaecidos en las empresas afiliadas, se registraron un total de 2 391 casos en 2011, de los cuales 1 395 fueron considerados «presuntas enfermedades profesionales» y 996 fueron considerados «enfermedades calificadas como profesionales». En el primer semestre de 2012, se registró un total de 1 366 enfermedades, de las cuales 671 fueron consideradas «presuntas enfermedades profesionales» y 595 se consideraron «enfermedades calificadas como profesionales». La Comisión solicita al Gobierno que transmita informaciones, apoyadas en cifras, sobre el ejercicio en las empresas agrícolas por parte de los inspectores del trabajo de las facultades previstas en el artículo 18, 2), del Convenio con el fin de ordenar o hacer ordenar, según el caso, la adopción de medidas dentro de un plazo determinado para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o la seguridad (apartado a)) o de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad. La Comisión pide además al Gobierno que precise de qué manera se da aplicación en la práctica al párrafo 2 del artículo 19 del Convenio, al tenor del cual, en la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán en toda investigación, en el lugar en donde haya ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves y, particularmente, de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar copia de cualquier texto de carácter legislativo o reglamentario adoptado en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión se refiere igualmente a su observación a título del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en que ella concierne también al presente Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los nuevos comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) de fecha 31 de agosto de 2012 y transmitidos al Gobierno el 13 de septiembre 2012. Estos comentarios se refieren por lo esencial a cuestiones que ya han sido planteadas por la Comisión, incluso al número de inspectores, a su formación, al número de visitas de inspección en la agricultura, que en el año de 2011 fue de 212, es decir, totalmente insuficiente para cubrir la totalidad de 3 567 000 trabajadores con que cuenta el sector, a la independencia y autonomía de los inspectores, a la falta de medios de transporte idóneos para el desarrollo de funciones de inspección en fincas retiradas de los pueblos, a la falta de secretarias o auxiliares y de equipos técnicos para llevar a cabo el control preventivo previsto en el artículo 17 del Convenio y a la falta de información sobre la inspección del trabajo en la agricultura en los informes del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier comentario que considere pertinente en relación con los comentarios de la CUT.
Artículos 6, párrafo 1, a); 14, 21 y 24. Función de control del sistema de inspección del trabajo en la agricultura, frecuencia y alcance de las visitas de inspección, y sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo diseñó un plan de visitas específicas dirigido a sectores críticos como la agricultura, que comprende el cultivo de las flores, de la palma, de la caña de azúcar. Según el Gobierno, la inspección en el sector palmero ha sido ejemplar, pues es la primera vez que se impone una sanción pecuniaria de una tal cuantía. El Gobierno declara también que el Ministerio inició una campaña de formalización laboral que comprende visitas a empresas del sector azucarero y palmicultor, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en los cuadros sobre las visitas de inspección realizadas en el sector agrícola entre enero y julio de 2012, de las visitas de carácter general realizadas en junio de 2012, del número de sanciones impuestas a empresas de los sectores azucarero, floricultor y palmero entre enero y febrero de 2012. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de asegurar, en conformidad con el artículo 21 del Convenio, que las empresas agrícolas sean inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores cuyo control ha sido confiado a los inspectores del trabajo. Le pide asimismo, que comunique informaciones sobre el número y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección (artículo 14, a), i)) y el número y categorías de las personas que trabajan en dichas empresas (artículo 14, a), ii)). La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las infracciones del trabajo detectadas por los inspectores del trabajo en el transcurso de las visitas de inspección en el sector agrícola (indicando la disposición a la que se refieren), las sanciones proferidas al respecto y dado el caso, su seguimiento judicial.
Artículo 6, párrafo 1, c). Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios bajo el artículo 3, 1), c) del Convenio núm. 81. Toma nota además de la información del Gobierno según la cual los datos relativos a las visitas de inspección del trabajo en las cooperativas de trabajo asociado están siendo sistematizados en 2012 según los sectores, incluso en el sector agrícola. Agradecería al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre las visitas de control realizadas a las cooperativas y a las precooperativas de trabajo asociado del sector agrícola, las infracciones constatadas (indicando las disposiciones legales a las que se refieren) y las sanciones impuestas (multas, cancelación de personería jurídica).
Artículos 9, 14, 15 y 16. Inadecuación de las estructuras, recursos humanos y medios materiales y logísticos de la inspección del trabajo en la agricultura. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para fortalecer las estructuras y los medios de acción disponibles para los inspectores del trabajo a cargo de las empresas agrícolas (accesibilidad de oficinas, recursos humanos y recursos materiales, formación adecuada que tenga en cuenta las necesidades específicas en la agricultura, etc.). A este propósito, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre el Convenio núm. 81 en relación con los progresos realizados en lo que se refiere a la creación de servicios de inspección en algunos municipios, y a los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo. Se refiere también al proyecto de cooperación internacional «Promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia» en el marco del cual se tiene previsto el reforzamiento del sistema de inspección y vigilancia, así como al diagnóstico que en ese marco se estaba realizando a fines de agosto de 2012 sobre la estructura, los recursos humanos, los recursos tecnológicos y la ubicación de todas las Direcciones territoriales y de las de las inspecciones del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de este diagnóstico en relación con la inspección del trabajo en la agricultura y sus recomendaciones, así como sobre las medidas eventualmente previstas o adoptadas con el fin de darles curso. Pide igualmente que proporcione informaciones sobre cualquier otra medida implementada con miras a extender y reforzar la cobertura del sistema de inspección del trabajo, en particular en las poblaciones rurales retiradas (número suficiente de inspectores, formación adecuada, oficinas locales accesibles y adecuadamente equipadas, y medios o facilidades de transporte necesarios para el ejercicio de las funciones de inspección en la agricultura).
Artículo 17. Participación de los inspectores del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas. La Comisión recuerda al Gobierno que la cuestión de la asociación de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura viene siendo tratada desde el 2002. La Comisión insta al Gobierno a velar para que se tomen las medidas tendientes a dar efecto tanto en derecho como en la práctica a esta disposición del Convenio al tenor de la cual los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deben participar, en los casos y la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancia y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. La Comisión pide al Gobierno que facilite información en su próxima memoria sobre cualquier medida tomada en este sentido, así como copia de cualquier texto pertinente. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a las orientaciones proporcionadas en el punto 11 de la Recomendación núm. 133 que completa el Convenio, sobre los casos y las condiciones en que podría preverse esta participación.
Artículos 26 y 27. Informe anual. La Comisión se refiere a sus comentarios bajo los artículos 20 y 21 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Espera que el Gobierno pueda comunicar a la mayor brevedad posible un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección en la agricultura, ya sea separadamente, o como parte de su informe anual general.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

También en relación con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno el asunto siguiente:

Seguridad física de los inspectores del trabajo durante las inspecciones en las empresas agrícolas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre alguna medida adoptada o prevista para garantizar la seguridad física de los inspectores del trabajo en la agricultura, el Gobierno indica que, de conformidad con la legislación nacional, los inspectores del trabajo pueden solicitar ser escoltados por la policía a la hora de llevar a cabo sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de los textos legales pertinentes, así como más información detallada sobre la manera en que los inspectores del trabajo pueden recurrir a la policía en caso de amenaza o de agresiones por parte de los empleadores que se oponen a la inspección. También solicita al Gobierno que transmita ejemplos de casos en los que los inspectores del trabajo hubiesen estado expuestos a violencia en la práctica y la protección otorgada.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la comunicación conjunta de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), en torno a los comentarios sobre la aplicación del Convenio, de 30 de agosto de 2010, trasmitidos al Gobierno el 6 de septiembre de 2010.

La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en lo que atañe a los asuntos también vinculados con este Convenio, y los puntos siguientes en lo que respecta más específicamente a la inspección del trabajo en la agricultura.

Inadecuación de las estructuras, de los medios y de la logística del servicio de inspección del trabajo en la agricultura. Como consecuencia de los comentarios de la CUT, de 2007, que se relacionaban con la ineficacia del sistema de inspección del trabajo en la agricultura, debido a la inadecuada distribución geográfica de las oficinas, y a la falta de recursos, la Comisión toma nota de que las nuevas observaciones de la CUT y de la CTC, aún plantean el mismo asunto y atribuyen tal debilidad a la ausencia de acuerdos específicos de inspección del trabajo en la agricultura. Además de las observaciones planteadas respecto del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), los sindicatos deploran: i) la ubicación en zonas urbanas de las direcciones territoriales generalmente competentes y la falta de oficinas municipales subordinadas en las zonas rurales; ii) la ausencia de inspectores del trabajo específicamente calificados en la agricultura y la falta de una formación específica de inspectores del trabajo en la agricultura; iii) la carencia de medios técnicos y logísticos y de medios de transporte para llegar a las empresas agrícolas en zonas de difícil acceso; iv) la falta de un control preventivo de los establecimientos agrícolas, actividades, procedimientos de producción y uso de nuevos productos y sustancias, y v) insuficiencia de visitas de inspección (control y prevención) en la agricultura. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno se refiere al establecimiento de la dirección territorial Adicional Orinoquia-Amazonia, no responde a las cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión en lo que atañe a las medidas encaminadas a fortalecer el sistema de inspección del trabajo en la agricultura (presupuesto asignado, formación específica impartida, asociación de inspectores del trabajo en el control preventivo de los establecimientos agrícolas, etc.).

La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fortalecer las estructuras y los medios de acción disponibles para los inspectores del trabajo a cargo de las empresas agrícolas (accesibilidad de oficinas, recursos humanos y recursos materiales, formación teniéndose en cuenta las necesidades específicas en la agricultura, etc.) y a que mantenga informada a la Oficina de tales medidas y de su resultado.

Artículo 6, párrafo 1, a), c) y párrafo 3, del Convenio. Condiciones laborales y papel de los inspectores del trabajo respecto de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA). La Comisión había destacado con anterioridad, en relación con el párrafo 133 de su Estudio General, Inspección del trabajo, de 2006, que las condiciones laborales precarias de un gran número de trabajadores en las CTA, que estaban reconocidas por el Gobierno en su memoria, justificaban en buena medida encomendar a los inspectores del trabajo la realización de una encuesta sobre las verdaderas relaciones laborales entre aquellos que daban instrucciones o aquellos que recibían bienes y servicios producidos por las CTA, y los trabajadores de las CTA. Al tiempo que señala que el Gobierno no había comunicado ninguna información pertinente, la Comisión toma nota con interés de la referencia a sus observaciones en relación con el Convenio núm. 81, a la adopción de la ley núm. 1233, de 2008, que establece la obligación de cooperativas y precooperativas de contribuciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a los fondos de prestaciones familiares.

Más especialmente en relación con las condiciones de los trabajadores que se desempeñan en la producción de caña de azúcar en las CTA, toma nota de que, según el Gobierno, tras una gran huelga de los cosechadores de caña de azúcar que habían sido contratados a través de las CTA del departamento del Valle del Cauca, que había paralizado toda la producción de caña de azúcar de la región, del 14 de julio al 15 de septiembre de 2008, las CTA habían concluido acuerdos con varias refinerías, suministrándose, por ejemplo, mayores salarios, más equipos y ropas de trabajo, préstamos sin interés durante un año, apoyo con los fondos de prestaciones familiares para la financiación de planes sociales, asignaciones educativas para los trabajadores y sus familias, etc. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se prevé encomendar a los inspectores del trabajo realizar una encuesta sobre las verdaderas relaciones laborales entre aquellos que dan instrucciones o que reciben bienes y servicios producidos por las CTA (artículo 6, párrafo 1, c), del Convenio). Solicita asimismo al Gobierno que indique el papel de los inspectores del trabajo en cuanto al control de las obligaciones legales de las cooperativas en el sector agrícola y cualquier tipo de cooperación entre la inspección del trabajo y la superintendencia de solidaridad económica y con otras superintendencias especiales, en el marco de la aplicación de la circular núm. 001, de 2009, a la que se había referido el Gobierno en este sentido, pero que no había transmitido a la OIT.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Refiriéndose igualmente a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Seguridad de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura. En sus observaciones anteriores, la Comisión destacaba que el Gobierno no había respondido a su demanda relativa a las medidas adoptadas o previstas para asegurar la protección física de los inspectores del trabajo en sus desplazamientos profesionales en ciertas regiones consideradas peligrosas y observaba que el artículo 486 del Código del Trabajo, invocado por el Gobierno, no indica si los inspectores del trabajo pueden pedir ser acompañados cuando su seguridad está en peligro, por policías que dispongan de los medios necesarios para asegurar su integridad física. La Comisión pidió entonces nuevamente al Gobierno que proporcionara información sobre toda medida adoptada en este sentido así como sobre su aplicación en la práctica. Constatando que no lo ha hecho, la Comisión se ve obligada a pedirle que vele por que las medidas encaminadas a asegurar la integridad física de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones en las explotaciones agrícolas sean rápidamente puestas en práctica. Le agradecería que comunicara a la Oficina los progresos alcanzados con este fin, así como las dificultades encontradas a este respecto.

Artículo 15 del Convenio. Condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en las explotaciones agrícolas. Destacando que el Gobierno no ha respondido respecto de qué proporción del presupuesto se asigna a la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión espera que no deje de hacerlo en su próxima memoria y procure hacer lo posible por comunicarle todo hecho nuevo relacionado con las condiciones materiales y la logística del trabajo de los inspectores que desempeñan funciones de control en las explotaciones agrícolas.

Artículo 19. Notificación de los accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional a los inspectores del trabajo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus observaciones anteriores sobre este punto, la Comisión se ve obligada a reiterar su demanda con el siguiente tenor.

La Comisión toma nota de que, en caso de fallecimiento de un trabajador, el empleador y el Comité paritario de salud o, si procede, el vigía, están obligados a realizar, en los 15 días que siguen, una investigación sobre las causas del accidente o de la enfermedad que hubiese entrañado la muerte, y a comunicar al respecto los resultados a la compañía de seguros competente. Esta decidirá, en un plazo máximo de 15 días, las medidas que deberá adoptar el empleador para eliminar las causas del accidente o de la enfermedad. Esta decisión se comunica, junto con el informe y la investigación del empleador, a la Dirección Regional del Trabajo competente o a la oficina especial del Ministerio de la Protección Social, a los fines de las investigaciones complementarias y de las diligencias legales, en caso de que procediera. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar, por una parte, si ese procedimiento es asimismo aplicable en los casos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional sobrevenidos en las empresas agrícolas, y comunicar, por otra parte, informaciones completas y detalladas sobre el papel conferido a los inspectores del trabajo en el marco de ese procedimiento.

Artículo 6, párrafo 2. Funciones de control de las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias. La Comisión ruega una vez más al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones precisas sobre el contenido de las cuestiones tratadas en las jornadas de asistencia jurídica, organizadas en todo el territorio nacional, incluidas las localidades más alejadas, a las que el Gobierno hizo referencia en una memoria anterior. Le agradecería tenga a bien indicar si obedecían a una necesidad o si se realizaron como parte de las medidas de extensión de las funciones de inspección con vistas al control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y sus familias. En caso afirmativo, la Comisión le invita a mantener a la Oficina informada de todo nuevo hecho a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa al período que termina el 30 de junio de 2008. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) con fecha de 31 de agosto de 2007 y de la respuesta del Gobierno a esos comentarios, con fecha de 21 de febrero de 2008. La Comisión destaca además que la CUT comunicó el 28 de enero de 2008, comentarios en forma de un informe titulado «Los derechos laborales y las libertades sindicales en Colombia: Evaluación y propuestas para el desarrollo del acuerdo tripartito» en su propio nombre y en nombre de la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación Colombiana de Pensionados de Colombia (CPC). La Comisión toma nota de que el Gobierno hizo llegar a la Oficina, con fecha 9 de junio de 2008, sus respuestas a las cuestiones planteadas en ese informe y que la Oficina también recibió los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT), relativos fundamentalmente a la insuficiencia de los efectivos de la inspección del trabajo, los cuales fueron transmitidos al Gobierno el 19 de septiembre de 2008.

Artículo 6, párrafo 3 del Convenio. Cooperativas de trabajo asociado (CTA), subcontratación y precarización de las condiciones de trabajo y vacío jurídico. Refiriéndose a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 relativos al recurso generalizado a la relación de trabajo en el marco de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), la Comisión destaca que los sindicatos señalan a la atención en particular, esta modalidad a la que se recurre en el sector de la caña de azúcar y la floricultura. Subrayan también que el azúcar se ha transformado en uno de los principales productos de exportación y que el país figura entre los diez principales exportadores mundiales de dicho producto. Cerca de 16.000 trabajadores del sector son cortadores de caña, trabajo que exige enorme esfuerzo físico, y es el peor remunerado en todo el proceso de producción del azúcar. El 90 por ciento de estos trabajadores se contratan por intermedio de las CTA, y no gozan ni siquiera del salario mínimo. Los sindicatos alegan, que por un lado, la utilización masiva de mano de obra en las condiciones impuestas por las CTA genera mayores beneficios para las refinerías de azúcar y, por el otro, esta modalidad niega a los trabajadores el derecho a un salario decente y a estar representados por un sindicato. La floricultura, actividad destinada principalmente a la exportación de flores frescas (de las cuales Colombia es el principal proveedor de los Estados Unidos), utiliza una numerosa mano de obra, constituida principalmente por mujeres jefas de hogar, con un bajo nivel de educación y cuyas oportunidades de empleo en otros sectores son prácticamente inexistentes. Según el informe de las organizaciones sindicales, un porcentaje importante de los trabajadores de las plantaciones de caña de azúcar y de las explotaciones del sector de la floricultura se contratan por intermedio de agencias de trabajo temporal, de las CTA o en régimen de subcontratación.

Según las informaciones de que dispone la Oficina, unos 18.000 cortadores de caña de azúcar del departamento del Valle del Cauca, que trabajan bajo la modalidad de las CTA, declararon una huelga en septiembre de 2008. Los huelguistas reclamaban el cese de las «pseudo cooperativas de trabajo asociado», la contratación directa, la estabilidad en el empleo, mejoras salariales, la afiliación a la seguridad social, el derecho a gozar de prestaciones sociales, de ayudas para educación y para vivienda y el control eficaz del peso de la caña cortada, entre otras reivindicaciones. Protestaban contra un sistema que les obliga a pagar las cotizaciones de la seguridad social, a asumir su seguridad en el trabajo, y a comprar tanto sus instrumentos de trabajo (machetes) como el equipo de protección: guantes, tobilleras, zapatos de cuero y ropa de trabajo. Debido a la inexistencia de servicios de salud eficaces y de programas de prevención de los riesgos profesionales, los casos de parálisis total o parcial, de lesiones en las extremidades y la columna vertebral, de artrosis y hernias discales, de infecciones derivadas de las aguas contaminadas y de la utilización de pesticidas proliferan entre esta mano de obra que llega a trabajar hasta setenta horas semanales, por un salario mensual equivalente a cerca de 230 dólares de los Estados Unidos.

Refiriéndose a este respecto a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión llama la atención del Gobierno, en particular sobre el párrafo 133 de su Estudio general de 2006, sobre la Inspección del trabajo, relativo al sentido y alcance de lo dispuesto del artículo 6, párrafo 1, apartado c), del Convenio, que prescribe que los inspectores del trabajo deben poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. A juicio de la Comisión, el deterioro de las condiciones de trabajo de un elevado número de trabajadores, en su gran mayoría mujeres, justificaría ampliamente que se encargue a los inspectores del trabajo la realización de una misión de investigación sobre la realidad de las relaciones de trabajo existentes en el marco de las CTA entre los subcontratistas o los destinatarios de los bienes y servicios producidos y los trabajadores. Los abusos eventuales y las deficiencias que perjudican a los trabajadores podrían ser identificados, lo cual podría permitir la mejora de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su ocupación. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que vele por que una misión de esa índole se confíe prontamente a los inspectores del trabajo en la agricultura a fin de mejorar la legislación existente, adaptándola a las nuevas realidades del mundo del trabajo, como lo son las relaciones de subordinación de las CTA con respecto a las empresas para las cuales producen bienes y servicios, al margen de todo contrato de trabajo. Se ruega al Gobierno que comunique las informaciones pertinentes, acompañadas de copia de todo texto que dé efecto a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, apartado c), del Convenio.

Insuficiencia de las estructuras, los medios y la logística del sistema de inspección del trabajo en la agricultura. En su comentario de 2007, la CUT señaló que aunque el sistema de inspección es el mismo para todas las ramas de actividad económica, por su misma ubicación geográfica algunas oficinas se ocupan fundamentalmente del sector agrícola y su ámbito de competencia se extiende hasta diez municipios, es decir, territorios inmensos con vías de comunicación muy difíciles. La presencia de los inspectores del trabajo en vastos territorios dedicados a la agricultura y/o a la ganadería no tendría entonces mayor eficacia. A juicio de la citada organización, la inexistencia de un sistema específico de inspección en la actividad agrícola, sumada a la insuficiencia de medios hace imposible la realización de visitas de inspección con la frecuencia y el esmero necesarios para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.

Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y las publicadas en el sitio Internet del Ministerio de la Protección Social, se han previsto varias medidas tendientes a fortalecer el sistema de inspección del trabajo con la asistencia de la Oficina, por una parte, y en el marco del proyecto USAID‑MIDAS (Más Inversión para el Desarrollo Alternativo Sostenible), por la otra. La Comisión invita al Gobierno a que se remita a sus comentarios sobre el Convenio núm. 81 en lo que respecta a las siguientes cuestiones: aumento del número y mejora de las calificaciones y del estatuto del personal de inspección (artículo 14 y artículo 9, párrafo 3, de este Convenio); condiciones materiales de trabajo y facilidades de transporte de los inspectores del trabajo (artículo 15 y artículo 16, párrafo 1, apartado c), inciso iii)); funciones accesorias encomendadas a los inspectores del trabajo (artículo 6, párrafo 3); sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas (artículo 24); principio de confidencialidad del origen de la queja (artículo 20, apartado c)), e informe anual de inspección (artículos 26 y 27).

Artículo 9, párrafo 3. Formación específica de los inspectores del trabajo en la agricultura. En lo que respecta la aplicación del presente Convenio, los sindicatos lamentan la ausencia de inspectores del trabajo especializados en la agricultura. Tomando nota de la convicción del Gobierno de la necesidad de fortalecer el sistema de inspección del trabajo mediante la impartición de una formación específica a los inspectores, la Comisión le ruega que indique las medidas adoptadas para garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en las empresas agrícolas una formación inicial y posibilidades de perfeccionamiento en curso de empleo adecuadas y que tengan en cuenta la evolución de la tecnología y de los métodos de trabajo (riesgos de accidente y patologías inherentes, en particular, a las máquinas e instrumentos utilizados y a la manipulación de productos y sustancias químicas).

Artículo 17. Asociación de los servicios de inspección del trabajo al control preventivo en las empresas agrícolas. Como respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las medidas adoptadas para asociar la inspección del trabajo a la labor de control preventivo de las nuevas instalaciones, sustancias y procedimientos de manipulación o de transformación de productos susceptibles de poner en peligro la salud o la seguridad, el Gobierno señala que esta cuestión incumbe conjuntamente a las instituciones encargadas de la salud en el trabajo, a los comités departamentales y locales, a los comités paritarios de seguridad y salud ocupacional, los vigías ocupacionales y a las administradoras de seguros de riesgos profesionales, entidades que tienen debidamente en cuenta el elevado riesgo inherente a las actividades agrícolas. La Comisión destaca que la inspección del trabajo no parece estar asociada de manera alguna a tal control. En consecuencia, agradecería al Gobierno que indicara precisamente las disposiciones legales relativas a esta cuestión, así como ejemplos concretos de su aplicación en las empresas agrícolas.

La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

También en relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información complementaria sobre los puntos siguientes.

Cooperación bilateral e inspección del trabajo. La Comisión toma nota en el «Informe general de las visitas de evaluación y de seguimiento para el fortalecimiento de las direcciones territoriales, de las Oficinas especiales y de las inspecciones del trabajo», comunicado en el anexo a la memoria del Gobierno, de que el Ministerio de la Protección Social espera, con el apoyo de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo (USAID), encontrarse en condiciones de mejorar y fortalecer el sistema de inspección del trabajo. En este marco, se prevén acciones encaminadas a suprimir y simplificar los procedimientos administrativos para implantar un sistema de inspección que privilegie la prevención, especialmente respecto de las actividades y de las empresas de alto riesgo, la participación de las organizaciones de empleadores y de los sindicatos, y la promoción de una cultura de respeto de la legislación. Habiéndose ya dado inicio a un proyecto piloto en las direcciones territoriales de Bolívar, Caldas, Huila, Valle del Cauca y en la oficina especial Urabá-Apartadó, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las actividades desarrolladas en ese marco, así como sobre su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo y sobre sus resultados, y comunicar todo texto o documento pertinente.

Seguridad de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al apartado 2 del artículo 486 del Código del Trabajo, en su tenor de 1990, en virtud del cual los funcionarios designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrán la calidad de autoridad de policía para todo lo relativo a la vigilancia y al control de la legislación del trabajo, y estarán habilitados como tales, para imponer unas multas cuya cuantía se fijará en función de la gravedad de la infracción comprobada. La Comisión señala que el Gobierno no responde a la solicitud anterior de la Comisión respecto precisamente de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección física de los inspectores del trabajo en sus desplazamientos profesionales en determinadas regiones consideradas peligrosas. La mencionada disposición del Código del Trabajo no indica, en efecto, en absoluto, si la autoridad de policía que se reconoce a los inspectores del trabajo, comprende en particular la autorización de ser apoyados, cuando su seguridad dependa de ello, por policías que dispongan de los medios necesarios para garantizar su integridad física. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda medida adoptada en ese sentido, así como sobre su aplicación práctica.

Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Funciones de asesoramiento y de control sobre las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias. La Comisión toma nota con interés de que los inspectores del trabajo participaron en jornadas de asistencia jurídica organizadas a través del territorio nacional, hasta en las localidades más alejadas. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre el contenido de las cuestiones tratadas en el curso de esas jornadas y si de las mismas se deriva la expresión de una necesidad de extensión de las funciones de inspección del trabajo al asesoramiento y al control de la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias en las empresas agrícolas.

Artículo 9, párrafo 3. Formación de los inspectores del trabajo que se desempeñan en empresas agrícolas. La Comisión toma nota de que se impartió a todos los inspectores del trabajo una formación sobre las condiciones generales de trabajo. Toma nota con interés de que se han asignado a la formación de los inspectores del trabajo, en el curso de los años 2005 y 2006, 256 millones de pesos. Esta formación trató, en particular, de un nuevo enfoque de la inspección, que hace hincapié en el reciclaje de los inspectores y en la unificación de los métodos y de los objetivos de la inspección en los diferentes servicios. La Comisión toma nota de que no se ha aportado precisión alguna que permita establecer que se trataron en esa ocasión aspectos de la formación relacionados específicamente con el ejercicio de la función de inspección en el sector agrícola. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para dar a los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura, una formación adecuada, teniendo en cuenta las particularidades inherentes a las diferentes categorías de trabajadores, a la naturaleza de los trabajos realizados y a los riesgos específicos a los que se exponen especialmente los trabajadores y sus familias.

Artículo 15. Condiciones laborales de los inspectores del trabajo que se desempeñan en empresas agrícolas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar la partida presupuestaria de las direcciones territoriales que se asigna a la inspección del trabajo en el sector de la agricultura.

Artículo 19. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, en caso de fallecimiento de un trabajador, el empleador y el Comité paritario de salud o, si procede, el vigía, están obligados a realizar, en los 15 días que siguen, una investigación sobre las causas del accidente o de la enfermedad que hubiese entrañado la muerte, y a comunicar al respecto los resultados a la compañía de seguros competente. Esta decidirá, en un plazo máximo de 15 días, las medidas que deberá adoptar el empleador para eliminar las causas del accidente o de la enfermedad. Esta decisión se comunica, junto con el informe y la investigación del empleador, a la Dirección Regional del Trabajo competente o a la oficina especial del Ministerio de la Protección Social, a los fines de las investigaciones complementarias y de las diligencias legales, en caso de que procediera. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar, por una parte, si ese procedimiento es asimismo aplicable en los casos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional sobrevenidos en las empresas agrícolas, y comunicar, por otra parte, informaciones completas y detalladas sobre el papel conferido a los inspectores del trabajo en el marco de ese procedimiento.

Artículos 26 y 27. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota del informe sobre las actividades de inspección, de vigilancia y de control para los años 2005, 2006 y para el primer trimestre de 2007. Toma nota de que ese informe contiene especialmente informaciones sobre el número de visitas realizadas, los consejos y las informaciones comunicadas, las investigaciones de carácter administrativo efectuadas, así como el número y la cuantía de las multas impuestas. Sin embargo, la Comisión lamenta que la presentación sintética de las informaciones para el conjunto de los sectores económicos comprendidos, no permita valorar, de manera específica, el funcionamiento del sistema de inspección en la agricultura, de conformidad con las disposiciones de los artículos 26 y 27. Se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar rápidamente las medidas necesarias dirigidas a garantizar la obligación, por parte de la autoridad central, de ejecución de esas disposiciones, siguiendo, en particular, las valiosas orientaciones dadas en la parte IV de la Recomendación núm. 81 al respecto. Espera que puedan realizarse progresos en este sentido, especialmente con el apoyo brindado por la USAID, y que se publique pronto y se comunique a la Oficina un informe anual de actividad de los servicios de inspección en la agricultura.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 2007, de las informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores y del «Informe general de las visitas de evaluación y de seguimiento para el fortalecimiento de las direcciones territoriales, de las oficinas especiales y de las inspecciones del trabajo», comunicado en anexo. La Comisión toma nota, además, de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas en la OIT el 31 de agosto de 2007, y comunicadas al Gobierno el 18 de septiembre de 2007. Las críticas formuladas por la CUT, se refieren: 1) al estatuto y a las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo; 2) a los efectivos y a la distribución de los servicios de inspección; 3) a los medios materiales y de transporte de los inspectores de trabajo; 4) a la frecuencia y a la calidad de las visitas de inspección. La Comisión invita al Gobierno a comunicar a la Oficina, para su examen en su próxima reunión, todo comentario que considere de utilidad respecto de los puntos planteados por la CUT, ilustrándolo de ser necesario con cualquier documento pertinente.

Artículo 17 del Convenio. Asociación de los servicios de inspección del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas. La Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo están obligados a verificar la existencia, incluso en las empresas agrícolas, de Comités paritarios de salud ocupacional (COPASO) o de vigías, en las empresas de tamaño más pequeño. Las direcciones territoriales del trabajo, bajo la coordinación de la Dirección General de Riesgos Profesionales, se encargan de velar por la aplicación de la legislación en materia de prevención de riesgos. En consulta con los comités seccionales de salud en el trabajo, colaboran con los órganos encargados de la salud en las actividades de prevención de las enfermedades profesionales. Por otra parte, existen comités de salud en el trabajo en el ámbito local, a los que los inspectores del trabajo brindan consejos para la definición y la puesta en práctica de las actividades y de las políticas en materia de prevención de riesgos. Además, la Comisión toma nota con interés de que las compañías de seguros de riesgos profesionales, están implicadas en el control de la aplicación de la legislación pertinente, obligando a las empresas a conformarse a la misma y a abandonar las prácticas ilegales o peligrosas para la salud o la vida de los afiliados al sistema general de riesgos profesionales. Al tomar nota, por otra parte, de que la CUT había declarado que ignoraba si se habían adoptado medidas para favorecer la colaboración entre los funcionarios de inspección y los empleadores y los trabajadores del sector agrícola, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar con precisión si se han adoptado tales medidas y si, — y de qué manera —, la asociación de la inspección del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas se extiende al control de las nuevas instalaciones, de las nuevas sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos que serían susceptibles de constituir una amenaza par la salud o la seguridad.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores. La Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Seguridad de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual los inspectores del trabajo pueden hacerse acompañar de autoridades de policía para garantizar su seguridad y poder cumplir sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien indicar si esta medida está fundada en una disposición legal, y, de ser ese el caso, de comunicar una copia de la misma y facilitar información detallada sobre la manera en que se aplica en la práctica, especialmente en los casos en que se obstaculiza la realización de una misión de inspección.

2. Artículo 9, párrafo 3, del Convenio. Formación de los inspectores del trabajo. En su memoria anterior, el Gobierno había indicado que estaba prevista la realización de una serie de seminarios de formación destinados a los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara si se ha impartido esa formación y, en caso afirmativo, que se sirva facilitar informaciones sobre el objetivo de esa formación, su duración y el número y la calidad de los participantes.

3. Artículos 14 y 15. Medios de acción de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Ministerio de la Protección Social asigna anualmente un presupuesto a las direcciones territoriales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es la parte del presupuesto de las direcciones territoriales asignado a la inspección del trabajo en la agricultura.

4. Artículo 6, párrafo 2. Funciones de asesoramiento y de control respecto de las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si está previsto confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las disposiciones legales sobre las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.

5. Artículo 17. Participación de los inspectores en el control preventivo de las empresas agrícolas. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a los comités paritarios de salud ocupacional. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar si los comités paritarios de salud ocupacional también se han constituido en las empresas agrícolas y que comunique, en caso afirmativo, los textos que rigen su creación, atribuciones y funcionamiento. Además, se ruega al Gobierno tenga a bien indicar si, como se prevé en el punto 11 de la recomendación núm. 133, se consulta a los inspectores del trabajo (eventualmente mediante los comités paritarios de salud profesional) sobre la utilización inicial de nuevas instalaciones, la utilización de nuevas materias o sustancias y la utilización inicial de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, así como sobre los planos de toda instalación donde vayan emplearse máquinas peligrosas o procedimientos de trabajo insalubres o peligrosos en las empresas agrícolas.

6. Artículo 19. Notificación de los accidentes del trabajo a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que la Dirección General de Planeación y Análisis de Política desarrolla el subsistema de información que permite el procesamiento y actualización permanente de información del sistema general de salud, que debe incluir el registro estadístico de riesgos y, en cumplimiento de ese objetivo, los servicios administrativos de riesgos profesionales comunican mensualmente las estadísticas relacionadas con los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza que se notifica a los inspectores del trabajo los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurren en las empresas agrícolas y afines y, en su caso, si participan en toda investigación, en el lugar en donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas.

7. Artículos 25, 26 y 27. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección de la agricultura, y solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que la autoridad central publique ese informe, elaborado sobre la base de los informes periódicos previstos en el artículo 25 y enviar una copia a la OIT, de conformidad con las disposiciones de los artículos 26 y 27 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que comunique, en tanto que conciernen de manera específica a la aplicación específica de este Convenio, las informaciones requeridas en su solicitud directa en virtud del Convenio núm. 81 respecto a la organización, el funcionamiento y los recursos de la inspección del trabajo.

Por otra parte, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si ha dado curso a las encuestas y estudios relativos al sector rural, sobre los que informó en su memoria de 1996 y que proporcione informaciones pertinentes, en caso de que existan.

Por último, se pide al Gobierno que tenga a bien precisar si prevé, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control respecto a las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de su familiares.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores así como de los documentos adjuntos en anexo. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Seguridad y condiciones de trabajo particulares de los inspectores del trabajo encargados de las empresas agrícolas situadas en las regiones peligrosas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había reiterado sus preocupaciones en cuanto a la exposición de los inspectores del trabajo que ejercen su función en las empresas agrícolas peligrosas debido al clima de inseguridad que prevalece en ciertas regiones. Señaló a la atención del Gobierno la necesidad de prever medidas para garantizarles un nivel de seguridad apropiado e indicó que esperaba que se le comunicasen informaciones pertinentes. Tomando nota de que en la memoria del Gobierno no se hace referencia a este tema, la Comisión le ruega encarecidamente que tome las medidas de protección adecuadas respecto a estos funcionarios y que mantenga informada a la Oficina al respecto.

2. Participación de los inspectores del trabajo en el control preventivo de las empresas agrícolas (artículo 17 del Convenio). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en virtud de esta disposición, según las cuales todas las empresas de más de diez trabajadores deberían disponer, en virtud de la legislación nacional, de un comité paritario de salud ocupacional (COPASO). Este comité, compuesto por representantes del empleador y de los trabajadores, estaría encargado, entre otras funciones, de proponer la adopción de medidas para desarrollar las actividades de prevención; de visitar periódicamente los lugares de trabajo y controlar el medio ambiente de trabajo, las máquinas, los equipos, los aparatos y las actividades de los trabajadores en todas las secciones de la empresa; así como de informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir medidas correctivas y de control. Las empresas de menos de diez trabajadores dispondrían de un vigía designado de común acuerdo por el empleador y los trabajadores. Estas indicaciones no responden sin embargo a la solicitud precisa de la Comisión respecto a las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición del Convenio. Por consiguiente, se ruega al Gobierno que se refiera a las orientaciones dadas sobre el tema por el punto 11 de la Recomendación núm. 133, que completa el Convenio, y que proporciona informaciones sobre los casos y las condiciones en los cuales la legislación puede prever que los servicios de inspección del trabajo participan en el control preventivo de las nuevas instalaciones, de las nuevas sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos, que podrían constituir una amenaza para la salud o la seguridad. La Comisión agradecería al Gobierno, que si no existe legislación en esta materia, establezca las medidas necesarias para que se ponga fin a esta laguna y que comunique las informaciones pertinentes.

3. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y participación de la inspección del trabajo en las investigaciones (artículo 19). La Comisión toma nota con interés del anuncio de la preparación de un plan de formación basado en los riesgos profesionales y la salud en el trabajo para las direcciones territoriales a fin de reforzar las actividades de inspección, de vigilancia y de control. La Comisión se congratula por esta medida que da efecto al artículo 9, párrafo 3, y espera que se comuniquen informaciones complementarias sobre su impacto sobre los resultados de las actividades de inspección. Sin embargo, señala que el Gobierno sigue sin indicar si, por una parte, la legislación prevé los casos y la manera en que debería informarse a la inspección del trabajo en la agricultura de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales (artículo 19, párrafo 1) ni si, por otra parte, los inspectores participan de alguna manera en cualquier investigación en el terreno sobre las causas de los accidentes del trabajo o de las enfermedades profesionales más graves (artículo 19, párrafo 2). La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas o, si no ha dado efecto a estas disposiciones, que tomará las medidas necesarias a este fin y que mantendrá informada a la Oficina a este respecto.

4. Obligación de presentar informes periódicos y anuales de inspección (artículos 25, 26 y 27). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que los cuadros estadísticos adjuntos a la memoria del Gobierno no contienen datos específicos sobre las actividades de inspección en las empresas agrícolas. Además, señala que, según el Gobierno, la autoridad central de inspección no publica un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo, sino que los directores territoriales presentan a la unidad especial de inspección, vigilancia y control del trabajo un informe trimestral de gestión que contiene, entre otras cosas, informaciones sobre las empresas visitadas y sancionadas. La Comisión recuerda al Gobierno su obligación derivada de la ratificación del Convenio de supervisar que la autoridad central publique y comunique a la OIT, en la forma y los plazos prescritos por el artículo 26, y en base a los informes periódicos que deberían sometérsele de conformidad con el artículo 25 por los inspectores o las oficinas locales, según el caso, un informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas que contenga informaciones sobre cada uno de los temas enumerados por el artículo 27.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

También en relación con su observación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado respuesta alguna a su solicitud anterior, que se había concebido en los siguientes términos:

1. Encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector rural y condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias.  La Comisión toma nota de la información según la cual la realización de encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector agrícola así como los diversos estudios relativos a la situación del trabajo en el sector agrícola (recesión, migraciones temporeras) mencionados por el Gobierno en su memoria de 1996 y emprendidos con miras a reforzar la eficacia de la inspección del trabajo se han retrasado debido a la reestructuración del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria informaciones con respecto a las conclusiones de dichas encuestas y estudios y sobre las acciones previstas  para alcanzar el objetivo previsto y especialmente que precise si tiene previsto confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura, de conformidad al artículo 6, párrafo 2, funciones de asistencia y de control de las disposiciones jurídicas relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.

2. Formación de los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura.  Al tomar nota de las informaciones relativas a las medidas destinadas a aumentar la formación de los inspectores del trabajo, la Comisión señala con interés la publicación en 1998 de una tercera edición actualizada de la «Guía del inspector de del trabajo» que se refiere a los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT sobre la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que comunicase información detallada sobre otras acciones a las que hace referencia en lo que respecta a la formación específica de los inspectores del trabajo que trabajan en zonas rurales y empresas agrícolas (número de inspectores afectados, contenido de la formación), así como informaciones sobre el impacto de estas acciones en la práctica y sobre los resultados registrados en términos de eficacia con respecto a los objetivos perseguidos (elaboración y comunicación a la autoridad central de inspección de informes periódicos de inspección).

3. Insuficiencia de los efectivos de inspección del trabajo. Haciendo referencia a las informaciones transmitidas en una memoria reciente relativa a la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que las mujeres constituyen una mayoría dentro del personal de inspección del trabajo y que numerosos puestos de inspectores siguen estando vacantes. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para mejorar las condiciones de servicio, especialmente en lo que respecta a la remuneración de la profesión, de manera que se motivara a los posibles candidatos con miras a cubrir las vacantes.

4. Principio de confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas. Al señalar con preocupación que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo sólo deben observar el principio de confidencialidad de la fuente de las demandas cuando el trabajador implicado así lo solicite, la Comisión desea señalar la importancia del principio de confidencialidad respecto del origen de las demandas, tal y como prescribe el artículo 20, c). Los inspectores del trabajo, deben, en efecto, respetarlo de una forma general, con la única reserva de las excepciones que la legislación podría prever, así como, según esta misma disposición, deben abstenerse de revelar al empleador o a su representante que se hubiese procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. El principio de confidencialidad sobre el origen de las demandas es esencial en las relaciones entre los trabajadores y los inspectores del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a remitirse al desarrollo que le dedica en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 201 y 202), sobre los motivos que han conducido a su afirmación y que, en consecuencia, fundamenta la necesidad de su formulación en una disposición jurídica o sino en un texto reglamentario administrativo. Asimismo, ha admitido que la obligación de discreción de los inspectores del trabajo a veces puede, como autoriza el Convenio, ser objeto de ciertas excepciones, especialmente la divulgación del nombre del demandante con su consentimiento expreso, así como para las necesidades de procedimiento judicial (párrafo 203). Se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con la mencionada disposición del Convenio, de manera que se asegure la protección eficaz de los trabajadores contra posibles represalias por parte de los empleadores y que se evite que el temor a que se revele su identidad constituya un obstáculo para su colaboración con los inspectores del trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar las informaciones solicitadas, así como informaciones complementarias relativas al punto siguiente.

Independencia, autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la circular del Ministro de Trabajo y Seguridad Social relativa a la prohibición a los agentes de inspección del trabajo de utilizar, con fines profesionales, vehículos puestos a su disposición directa o indirecta por los empleadores, los sindicatos o los trabajadores. Agradecería al Gobierno que tuviese a bien indicar el impacto práctico de tal prohibición; transmitir el texto del acuerdo concluido entre la inspección del trabajo e instituciones como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las universidades, con miras a garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen en las zonas rurales los medios de transporte y el apoyo técnico necesarios para el desempeño de sus funciones (artículo 15), y comunicar informaciones sobre la aplicación de este acuerdo en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las respuestas parciales a sus comentarios anteriores y de los documentos que se adjuntan.

Artículo 17 del Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien indicar si, llegado el caso, y de qué manera, los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en el control preventivo de las nuevas instalaciones, de las nuevas sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad de los trabajadores. Si así no ocurriera, se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para la aplicación de esta disposición y tener informada a la OIT sobre toda evolución al respecto.

Artículo 19. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda al Gobierno que no sólo deberá notificarse a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola (párrafo 1), sino que además deberán participar, en la medida de lo posible, en toda investigación, en el lugar donde haya ocurrido, sobre las causas de los mencionados accidentes y de las enfermedades más graves, especialmente cuando se trate de accidentes o de enfermedades que hubiesen tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2). Ahora bien, del decreto núm. 1530, de 1996, al que continúa refiriéndose el Gobierno, así como de las informaciones respecto de su aplicación, se desprende que los inspectores del trabajo participan cuando tienen lugar los mencionados acontecimientos, con el objetivo, si procede, de imponer sanciones. La Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien especificar, por una parte, si existe un procedimiento mediante el cual los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional son puestos en conocimiento de los inspectores del trabajo y, por otra, si se adoptan medidas para garantizar la participación de los inspectores del trabajo en las investigaciones en el lugar donde hubiesen ocurrido, con miras a la búsqueda de las causas de los accidentes y de las enfermedades profesionales más graves, a los fines de la prevención.

Artículos 26 y 27. Al tomar nota de las estadísticas de los accidentes del trabajo para los años comprendidos entre 1997 y 2000, que se adjuntan a la memoria del Gobierno, la Comisión señala una vez más la falta de comunicación de un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo con el contenido de las informaciones relativas a cada uno de los temas mencionados en el artículo 27. Al señalar, además, el interés de que incluya, en tal informe, informaciones actuales sobre las cuestiones definidas en el punto 13 de la Recomendación núm. 133 sobre la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que la autoridad central de la inspección del trabajo cumpla con su obligación de publicación y comunicación a la OIT del informe anual prescrito en los artículos mencionados. Al respecto, el Gobierno se referirá, a su debido tiempo, a los párrafos 272 y siguientes del Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, de la Comisión.

Seguridad y condiciones especiales de servicio de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la cuestión y sensible a los problemas de seguridad pública a los que hace frente el país desde hace décadas, la Comisión señala que los inspectores del trabajo que se desempeñan en empresas agrícolas situadas en las zonas expuestas, no forman parte de las categorías de funcionarios cubiertas por una protección específica. Por consiguiente, expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno no escatime esfuerzos en examinar la posibilidad de garantizarles un nivel de seguridad adecuado y transmita próximamente a la Oficina las informaciones pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 31 de julio de 2000. Ella espera que el Gobierno no dejará de proporcionar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

1. Encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector rural y condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias. La Comisión toma nota de la información según la cual la realización de encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector agrícola así como los diversos estudios relativos a la situación del trabajo en el sector agrícola (recesión, migraciones temporeras) mencionados por el Gobierno en su memoria de 1996 y emprendidos con miras a reforzar la eficacia de la inspección del trabajo se han retrasado debido a la reestructuración del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria informaciones con respecto a las conclusiones de dichas encuestas y estudios y sobre las acciones previstas para alcanzar el objetivo previsto y especialmente, que precise si tiene previsto confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura, de conformidad al artículo 6, párrafo 2, funciones de asistencia y de control de las disposiciones jurídicas relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.

2. Formación de los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura. Tomando nota de las informaciones relativas a las medidas destinadas a aumentar la formación de los inspectores del trabajo, la Comisión señala con interés la publicación en 1998 de una tercera edición actualizada de la «guía del inspector del trabajo» que se refiere a los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT sobre la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que proporcionase detalles sobre otras acciones a las que hace referencia en lo que respecta a la formación específica de los inspectores del trabajo que trabajan en zonas rurales y empresas agrícolas (número de inspectores afectados, contenido de la formación) así como informaciones sobre el impacto de estas acciones en la práctica y sobre los resultados registrados en términos de eficacia con respecto a los objetivos perseguidos (elaboración y comunicación a la autoridad central de inspección de informes periódicos de inspección).

3. Insuficiencia de los efectivos de inspección del trabajo. Haciendo referencia a las informaciones proporcionadas en una memoria reciente relativa a la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que las mujeres son mayoritarias en el seno de los efectivos del personal de inspección del trabajo y que numerosos puestos de inspector siguen estando vacantes. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para mejorar las condiciones de servicio, especialmente en lo que respecta a la remuneración de la profesión, de manera a motivar a posibles candidatos con miras a cubrir las vacantes.

4. Principio de confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas. Señalando con preocupación que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo sólo deben observar el principio de confidencialidad de la fuente de las demandas cuando el trabajador implicado así lo solicite, la Comisión desea señalar la importancia del principio de confidencialidad respecto al origen de las demandas tal como prescribe el artículo 20, c). Los inspectores del trabajo, deben en efecto, respetarlo de una forma general, con la única reserva de las excepciones que la legislación podría prever, así como según esta misma disposición, deben abstenerse de revelar al empleador o a su representante que se ha procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. El principio de confidencialidad sobre el origen de las demandas es esencial en las relaciones entre los trabajadores y los inspectores del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a referirse al desarrollo que ella le consagra en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 201 y 202), sobre los motivos que han conducido a su afirmación y que en consecuencia fundamenta la necesidad de su formulación en una disposición jurídica o si no en un texto reglamentario administrativo. Asimismo, ha admitido que la obligación de discreción de los inspectores del trabajo a veces puede, como autoriza el Convenio, ser objeto de ciertas excepciones, especialmente la divulgación del nombre del demandante con su consentimiento expreso así como para las necesidades de procedimiento judicial (párrafo 203). Se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con la disposición antes citada del Convenio, de manera a asegurar la protección eficaz de los trabajadores contra posibles represalias por parte de los empleadores y a evitar que el temor a que se revele su identidad constituya un obstáculo para su colaboración con los inspectores del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 31 de julio de 2000. Agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

1. Seguridad y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo que ejercen en las empresas agrícolas. Al tomar nota con interés de las informaciones relativas a la conclusión de acuerdos entre la inspección del trabajo y algunas instituciones públicas y privadas, como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), así como instituciones universitarias, con miras a garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen en las zonas rurales los medios de transporte y el apoyo técnico necesarios para el cumplimiento de sus misiones, la Comisión continúa preocupada por la fragilidad de la situación de la seguridad en las condiciones laborales de los inspectores del trabajo, respecto de las cuales el Gobierno indica que su derecho a la vida y a la integridad física se ve constantemente amenazado en un contexto de conflicto armado. La Comisión agradecería al Gobierno, por una parte, que comunique una copia de los mencionados acuerdos que tratan de los medios de transporte y del apoyo técnico a los inspectores del trabajo y, por la otra, que facilite informaciones precisas sobre toda medida concreta adoptada o prevista con miras a garantizar la seguridad necesaria a los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.

2. Asociación de los servicios de inspección del trabajo en el control preventivo de las nuevas instalaciones, las nuevas sustancias y los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos. Al tomar nota de la indicación según la cual, de conformidad con la ley núm. 100 de 1993, la capacitación de los trabajadores y de los empleadores en la prevención de los riesgos profesionales, se garantiza en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias en las que se indique de qué manera se da efecto al artículo 17 del Convenio, en virtud del cual los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, deberán participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad.

3. Artículos 19, 26 y 27. En relación con la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del artículo 4 del decreto núm. 1530, de 1996, la Comisión toma nota de que, cuando un trabajador fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el empleador deberá adelantar, junto con el Comité Paritario de Salud Ocupacional, dentro de los 15 días siguientes, una investigación encaminada a determinar las causas del accidente o de la enfermedad y remitirla a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado, la que comunicará el mencionado informe acompañado de su opinión a la Dirección General para el seguimiento que ha de darse y para la aplicación eventual de sanciones. Al comprobar que no ha hecho referencia, en esta materia, a alguna notificación de las informaciones pertinentes a los servicios de inspección del trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 19 del Convenio, deberán notificarse a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional (párrafo 1), y que, en la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán en toda investigación, en el lugar donde hayan ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionado varias víctimas (párrafo 2). La Comisión recuerda asimismo que las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, deberán figurar entre las informaciones comunicadas a la OIT por la autoridad central de la inspección en el informe anual, en los plazos de publicación y de comunicación, así como el contenido, en virtud de los artículos 26 y 27 del Convenio. Ahora bien, la Comisión lamenta comprobar una vez más que no se ha comunicado a la OIT tal informe. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones precisas sobre la manera en que se ha dado efecto al artículo 19, párrafos 1 y 2, y adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar la ejecución por la autoridad central de la inspección del trabajo en la agricultura de su obligación de elaboración, publicación y comunicación de un informe anual, de conformidad con las prescripciones de forma y fondo definidas en los artículos 26 y 27.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período que concluye en junio de 1998. Refiriéndose, por otra parte, a la memoria comunicada a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la OIT relativo a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), así como a la documentación anexa a ella, la Comisión toma nota de la creación, por decreto núm. 1128, de 29 de junio de 1999, sobre la reestructuración del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de una unidad especial de inspección, vigilancia y control que parece responder a los criterios que definen a la autoridad competente en el sentido del artículo 7 del Convenio.

La Comisión toma nota, no obstante, de que las disposiciones relativas a las atribuciones de la unidad especial se redactan en términos que no permiten distinguir las que se refieren a las actividades de inspección específicas en el sector agrícola. Entre sus numerosas atribuciones, la unidad especial está encargada de ejecutar los planes y programas relativos a los trabajadores rurales, los trabajadores del sector no estructurado y los trabajadores independientes, así como de promover la aplicación de las disposiciones legislativas que les son aplicables. En su memoria para el período que terminaba el 30 de junio de 1996, el Gobierno indicaba la creación de la división especial del trabajo, encargada, en particular, de ocuparse de los trabajadores agrícolas, participar en los programas que les conciernen y promover la aplicación de las normas del trabajo. El Gobierno señala, entre las acciones ejecutadas por esta estructura, la realización de encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector agrícola, así como la elaboración de compendios relativos a los derechos de los trabajadores. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitase informaciones sobre el resultado de las encuestas realizadas, así como las acciones previstas para mejorar la inspección del trabajo en la agricultura para una mayor protección de los trabajadores agrícolas. La Comisión le ruega igualmente que presente informaciones precisas sobre las incidencias del decreto núm. 1128 precitado en la inspección del trabajo en la agricultura, y que comunique copia de todo texto realizado en la materia.

La Comisión agradecería al Gobierno que le indicase si, como está previsto por el artículo 10, se asignan tareas de inspección del trabajo a las inspectoras, en el sector agrícola, en particular en el marco de las funciones de asistencia o de control previstas por el párrafo 2 del artículo 6 y que se refieren a la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias.

Se ruega además al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se comunique a la OIT un informe anual sobre las actividades de inspección en el sector agrícola en las formas y plazos prescritos por el artículo 26 y que contenga informaciones sobre los temas enumerados en el artículo 27.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Con referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno le comunicara la siguiente información en su próxima memoria.

Artículo 8. Esta cuestión se plantea en el Convenio núm. 81, artículo 6, como sigue:

Artículos 6 y 11, b). 1. La Comisión toma nota de que no se han suministrado a los inspectores los medios de transporte necesarios; éstos dependen a veces de las empresas o de los sindicatos. Se solicita al Gobierno que indique qué progresos se han realizado para que el transporte no dependa de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. 2. La Comisión toma nota del informe sobre el Convenio núm. 129 acerca de que no todos los miembros de la inspección del trabajo son funcionarios públicos de carrera. Se solicita al Gobierno que aclare cómo se aseguran en estas circunstancias la estabilidad y la independencia de todos los miembros del personal de inspección.

Artículo 15. Véase el Convenio núm. 81, artículo 11, b), como sigue:

Artículos 6 y 11, b). 1. La Comisión toma nota de que no se han suministrado a los inspectores los medios de transporte necesarios; éstos dependen a veces de las empresas o de los sindicatos. Se solicita al Gobierno que indique qué progresos se han realizado para que el transporte no dependa de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. 2. La Comisión toma nota del informe sobre el Convenio núm. 129 acerca de que no todos los miembros de la inspección del trabajo son funcionarios públicos de carrera. Se solicita al Gobierno que aclare cómo se aseguran en estas circunstancias la estabilidad y la independencia de todos los miembros del personal de inspección.

Artículo 19. Véase el Convenio núm. 81, artículo 14, como sigue:

Artículo 14. La Comisión toma nota de que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales no siempre se notifican al Ministerio del Trabajo. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas propuestas para asegurar que los inspectores queden debidamente notificados y puedan así ejercer correctamente sus funciones.

Artículo 20. Véase el Convenio núm. 81, artículo 15, c), como sigue:

Artículo 15, c). En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración acerca de que el principio de confidencialidad al que se hace referencia en este artículo se observa en la práctica. El Gobierno se refiere igualmente (por vez primera) al decreto núm. 1489 de 1952. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este decreto se aplica a los inspectores del trabajo y a la inspección del trabajo, y que suministre una copia completa.

Artículos 26 y 27. Véase la observación relativa al Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las estadísticas del trabajo que figuran en el Boletín núm. 33-34 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que abarca 1988, sólo responde parcialmente a las exigencias del Convenio. El Boletín indica que el número de inspecciones efectuadas disminuyó en 1988 y que en su mayor parte se efectuaron en el sector comercial, que Colombia excluyó al aceptar el Convenio. También es menor el número de infracciones a la legislación.

La Comisión recuerda que el Convenio exige que se visiten los lugares de trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, así como la importancia de preparar informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección que contengan datos detallados sobre todos los temas que exige el Convenio a efectos de poder apreciar su aplicación. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno adoptará las soluciones necesarias.

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de los artículos 3 (párrafo 2); 5 a); 6 y 11 b); 7; 14 y 15 c).

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 1, 4, 14, 18 y 21 del Convenio. La Comisión toma nota de la nueva información comunicada por el Gobierno, según la cual sólo las empresas dotadas de una infraestructura sumamente rentable son consideradas "empresas agrícolas" e inspeccionadas en cuanto tales. Al mismo tiempo, el "sector intermedio" emplea durante la época de la cosecha a jóvenes y mujeres que se consideran como no protegidas en lo que atañe a la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno le indicara qué medidas se proponen para asegurar que el sistema de la inspección del trabajo se aplicará en el futuro a todas las empresas agrícolas tal como se definen en el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 20, párrafo c), del Convenio. Véase la solicitud directa relativa al Convenio núm. 81, como sigue:

Artículo 15, c), del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno plantea la cuestión de cómo garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio sin violar los derechos de las personas consagrados por la ley núm. 57, de 1985, sobre la publicidad de actos y documentos oficiales.

La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 12 de la mencionada ley, toda persona tiene derecho a consultar los documentos oficiales siempre que dichos documentos no tengan "carácter reservado" de conformidad con la ley. Dadas las consecuencias particularmente graves para los trabajadores que tendría no respetar la obligación fundamental de los inspectores del trabajo de considerar como confidencial la fuente de cualquier queja que haya provocado una visita (véase a este respecto el Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, párrafos 201 y 202), la Comisión confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para que una disposición legal haga explícita dicha obligación.

Artículo 16. La Comisión desea destacar una vez más que, en ausencia de datos sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección, no está en condiciones de estimar el grado de aplicación de esta disposición del Convenio basándose sólo en las estadísticas de empresas visitadas que figuran en los boletines periódicos que comunica el Gobierno. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria todas las informaciones necesarias para poder apreciar en qué medida se hace surtir efectos a esta disposición del Convenio.

Artículos 26 y 27. Véase la observación relativa al Convenio núm. 81, como sigue:

Artículos 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 57, 9), del decreto núm. 1422, de 1989, sobre la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incumbe a la Dirección general de los servicios de inspección y de seguridad social la recopilación, tratamiento y análisis de los datos relativos a sus labores de control cumplidas, tanto en el plano nacional como regional. La Comisión confía por lo tanto que los informes anuales sobre las labores de los servicíos de inspección, con todas las informaciones detalladas que se piden en el artículo 21, se podrán publicar y transmitir a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de los articulos 15, c), y 16 del Convenio.

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