ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2021, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

2021-IRQ-111-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

La Constitución iraquí de 2005, que es la «Ley suprema en el Iraq», brinda protección contra la discriminación y garantiza la igualdad de trato para todos los iraquíes con independencia de su género, raza, nacionalidad, origen, color, religión, creencia, opinión, o situación económica o social. La Constitución otorga igualdad de derechos importantes y sienta una base sólida para el resto de los documentos jurídicos iraquíes. Más en particular, el artículo 14 de la Constitución contiene una cláusula de igual protección para todos.

El Iraq ha ratificado muchos tratados importantes de derechos humanos, incluidos varios tratados que afectan directamente la situación de las minorías. Al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención internacional sobre la eliminación de toda forma de discriminación racial, el Iraq se ha comprometido a regirse por el derecho internacional al proteger los derechos civiles, sociales, económicos, políticos y culturales de las minorías iraquíes.

El Decreto núm. 7 del Gobierno provisional de coalición emitido en abril de 2003 relativo al Código Penal núm. 111 de 1969 incluyó en el artículo 4) una cláusula importante contra la discriminación a fin de proteger los derechos de las minorías: «Todos aquellos que tengan puestos gubernamentales o que trabajen en el sector público, incluidos los policías, los fiscales públicos y los jueces, deben aplicar la legislación sin prejuicios en el desempeño de sus obligaciones oficiales. No se practicará la discriminación contra ninguna persona por motivo de género, origen étnico, color, lengua, convicciones religiosas, opinión política, nacionalidad, origen étnico, reunión o ciudad natal». La importancia de esta disposición es que no es discriminatoria. Se elaboró junto con el artículo 372 del Código Penal (que prohíbe los delitos de odio y penaliza los actos que dañen, ataquen, insulten, perturben o destruyan las prácticas religiosas o los lugares sagrados para las minorías religiosas en el Iraq) como parte de un sólido conjunto de leyes que protegen los intereses de las minorías iraquíes.

La Ley del Trabajo iraquí núm. 37 de 2015 que está en vigor se definió de conformidad con el artículo 1, 25) - discriminación directa: cualquier distinción, exclusión o preferencia por motivo de raza, color, género, religión, secta, opinión política o creencia política, origen o nacionalidad.

La discriminación indirecta se define en el artículo 26): se trata de cualquier exclusión o preferencia o discriminación por motivo de nacionalidad, edad, estado de salud, situación económica, posición social, afiliación o actividad sindical, y su efecto anulará o debilitará la aplicación de la igualdad de oportunidades o de la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Esta ley tiene por objeto, en virtud de su artículo 2, lograr un desarrollo sostenible basado en la justicia social y la igualdad, y garantizar el trabajo decente para todos sin discriminación, a fin de construir la economía nacional y de lograr el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

El artículo 4 estipula que: el trabajo es un derecho para todo ciudadano que es capaz de trabajar, y el Estado deberá esforzarse por proporcionarlo sobre la base de la igualdad de oportunidades y sin ningún tipo de discriminación.

El artículo 6, 4) de la Ley del Trabajo prevé que: la libertad de trabajar se protege, y el derecho a trabajar no puede limitarse o denegarse. El Estado aplica una política de promover el trabajo pleno y productivo, y respeta los principios y derechos básicos en él, tanto en la legislación como en la práctica, que incluye: párrafo 4: la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación.

Artículo 8, 1): esta ley prohíbe cualquier violación del principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato con independencia del motivo, y en particular la discriminación entre los trabajadores, ya sea directa o indirecta, en todo lo relacionado con la formación profesional o el empleo o con las condiciones de trabajo.

Con la salvedad del artículo 8, 3): no se considera distinción: ninguna distinción, exclusión o preferencia en relación con un empleo particular si se basa en las calificaciones requeridas por la naturaleza de este trabajo.

El trabajador tiene el derecho de recurrir al Tribunal del Trabajo para interponer una queja cuando esté expuesto a cualquier forma de trabajo forzoso, discriminación o acoso en el empleo y la ocupación (en virtud del artículo 11, 1).

Impone una pena de prisión durante un periodo que no exceda de seis meses y una multa que no exceda de 1 millón de dinares, o una de estas dos sanciones para cualquiera que viole las disposiciones de los artículos contenidos en este capítulo relativo al trabajo infantil, la discriminación, el trabajo forzoso y el acoso sexual según cada caso (en virtud del artículo 11, 2).

Cuando no exista un texto en esta ley, se aplicarán las disposiciones de los convenios del trabajo internacionales y árabes pertinentes legalmente ratificados (en virtud del artículo 14, 2) de la Ley del Trabajo).

El contrato de trabajo no finaliza de conformidad con el artículo 48, 1), e): «Discriminación en el empleo y la ocupación, ya sea directa o indirecta».

Los solicitantes de empleo pueden matricularse en programas de formación gratuitos a tenor de lo dispuesto en el artículo 26, 4).

El trabajador goza de los siguientes derechos: beneficiarse de programas de formación profesional de conformidad con el artículo 42, 1), f).

La igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con arreglo artículo 53, 5).

Todos los proyectos y lugares de trabajo están cubiertos por el sistema de inspección del trabajo bajo la dirección y supervisión del Ministerio, de conformidad con las disposiciones del artículo 126 de la Ley del Trabajo.

El Departamento de Inspección de la Dirección de Trabajo y de Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en virtud del artículo 127, 1), desempeña muchas funciones (en las cláusulas a), b), c), d), de este artículo).

La Dirección del Trabajo y de Formación Profesional, que es una de las formaciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ha preparado un formulario de presentación de quejas para los trabajadores que está disponible para todos, y se proporciona una respuesta urgente tras la presentación del formulario por el trabajador.

Los comités de inspección están autorizados en virtud del artículo 128 de la Ley a desempeñar varias funciones, incluida la realización de cualquier investigación o examen considerado necesario para garantizar que no existe una violación de las disposiciones de esta ley, en particular lo siguiente:

investigar con el empleador, o con los trabajadores del proyecto por separado o en presencia de testigos, cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las disposiciones de esta ley;

examinar cualquier libro, registro u otros documentos cuya preservación sea una obligación de conformidad con las disposiciones de las leyes e instrucciones relacionadas con el trabajo, a fin de garantizar su compatibilidad con las disposiciones de esta ley. Pueden realizarse copias o tomarse muestras de estos documentos.

En virtud del artículo 129, los comités de inspección preparan un informe después de cada visita que incluye un resumen de las violaciones y recomendaciones para emprender acciones legales contra los empleadores que violan la Ley.

Si se descubre cualquier caso de discriminación o cualquier violación de la Ley, la recomendación es remitir al empleador al Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 134, 2). El Ministro, basándose en el informe del comité de inspección, tal vez considere oportuno remitir al empleador que ha violado la Ley al tribunal del trabajo competente, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, o incoar una causa penal contra el empleador que ha violado la Ley apoyándose en la recomendación del comité de inspección basada en el informe de la visita de inspección.

El informe del comité de inspección, junto con el testimonio del inspector, son pruebas que el tribunal tendrá en cuenta al emitir su fallo, a menos que se demuestre lo contrario (de conformidad con el artículo 134, 3).

Discusión por la Comisión

Interpretación del árabe: representante gubernamental, Director General, Dirección de Formación Laboral y Profesional. Quisiera dar las gracias a la OIT por sus notorios esfuerzos y su dedicación al celebrar las reuniones de la 109.ª reunión de la Conferencia, a pesar de las circunstancias y de los retos a los que se está enfrentando todo el mundo debido a la pandemia de COVID-19.

En lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato, con independencia del género, el origen étnico, el color o la religión, la Constitución del Iraq de 2005 es la ley superior y suprema en el Iraq, y prevé la firme protección contra la discriminación. La Constitución garantiza la igualdad de trato para todos los iraquíes, con independencia de su género, origen étnico, color de la piel, denominación, religión, opinión, y situación económica o social, y establece derechos sólidos e iguales y unos fundamentos firmes para los textos jurídicos restantes.

El artículo 14 estipula que los iraquíes son iguales ante la ley sin discriminación por motivo de género, origen étnico, procedencia, color de la piel, denominación, religión, opinión política, o situación económica o social. La discriminación directa se ha definido, de conformidad con las disposiciones del artículo 25, 1) de la Ley del Trabajo núm. 37 de 2015, como toda discriminación, exclusión o preferencia por razón de origen étnico, color, religión, denominación, opinión política, creencia o proveniencia.

En lo referente a la exclusión por motivos étnicos y religiosos de algunos mercados de trabajo, incluido el empleo en puestos gubernamentales y en el sector privado, el artículo 16 de la Constitución prevé que la igualdad de oportunidades es un derecho que está garantizado para todos los iraquíes, y que el Estado deberá velar por que se adopten todas las medidas necesarias para conseguir este objetivo.

El Decreto de Autoridad Provisional de Coalición núm. 7, de 2003, relativo al Código Penal núm. 111 de 1969, incluye en su artículo 4 una disposición importante para combatir la discriminación, con el fin de proteger los derechos de las minorías. Incumbe a todas las personas que ocupan cargos públicos o con responsabilidades gubernamentales, incluidos los policías y los jueces o fiscales, aplicar la legislación sin discriminación en el desempeño de sus funciones oficiales. No se discriminará a nadie por motivo de origen étnico, color de la piel, idioma, religión, opinión política, nacionalidad, denominación, situación social o ascendencia. Esta disposición, además del artículo 372 del Código Penal, que prohíbe y penaliza las acciones que perjudican, atacan, insultan, invalidan o destruyen las prácticas religiosas y los lugares sagrados de las minorías religiosas en el Iraq, ha establecido un conjunto sólido de leyes que protegen los intereses de las minorías iraquíes. Quisiéramos remitirles a las disposiciones del artículo 3, 1) de la Ley del Trabajo, que está en vigor y es aplicable a todos los trabajadores.

El Estado está esforzándose por proporcionar igualdad de oportunidades en el trabajo, sin discriminación, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Ley del Trabajo. Está prohibida toda violación o abuso del principio de igualdad de oportunidades y de trato, sea cual fuere el motivo, en particular con respecto a la discriminación entre los trabajadores, ya sea directa o indirecta, y en relación con la formación profesional o el empleo o las condiciones de trabajo, de conformidad con el artículo 8, 1) de la Ley. La discriminación indirecta se ha definido como toda discriminación, exclusión o preferencia por razón de género, edad, estado de salud, situación social o económica, afiliación o actividad sindical, que conduzca a la cancelación o el debilitamiento del establecimiento de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y les remito al artículo 1, 26) del Decreto. El Estado ha adoptado una política para fortalecer el empleo pleno y productivo y para respetar los principios y derechos fundamentales, en la legislación o en la práctica. Este es particularmente el caso en el párrafo 4 de la Ley del Trabajo, relativo a la lucha contra la discriminación en el empleo, de conformidad con el artículo 6, que también tiene por objeto garantizar los derechos de los trabajadores que presenten una queja ante un tribunal del trabajo cuando estén expuestos a cualquier forma de trabajo forzoso, discriminación o acoso en el empleo y la ocupación, de conformidad con el artículo 11, 1).

Se imponen penas de prisión durante un periodo que no excede de seis meses, y multas que no exceden de 1 millón de dinares iraquíes, o bien cualquiera de estas sanciones puede imponerse a todo aquel que viole las disposiciones de los artículos relativos al trabajo infantil, la discriminación, el trabajo forzoso, el acoso sexual, según cada caso particular, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, 2) de la Ley del Trabajo. Con arreglo a las disposiciones del artículo 48, 1), e), no puede ponerse término a un contrato de trabajo por motivo de discriminación en el empleo o la ocupación, con independencia de que la discriminación sea directa o indirecta. En lo referente a las medidas adoptadas para combatir las formas de discriminación a las que se enfrentan las minorías étnicas y religiosas en el empleo y la ocupación, todos los proyectos, en los lugares de trabajo cubiertos por las disposiciones de esta ley, están sujetos a la inspección del trabajo bajo la supervisión y orientación del Ministerio, de conformidad con las disposiciones del artículo 126 de la Ley del Trabajo. Las funciones del Departamento de Inspección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127, 1), e) del Decreto, incluyen mecanismos adecuados para recibir las quejas de los trabajadores sobre cualquier violación de sus derechos en virtud de este decreto, e informar ampliamente a los trabajadores sobre cómo utilizar este mecanismo.

El Departamento de Inspección puede proporcionar una lista orientativa de las maneras en que los trabajadores pueden interponer sus quejas, y sobre la información que deben contener las quejas, y cómo dirigir las quejas al Departamento de Inspección y a la Dirección. En coordinación con el Parlamento iraquí y el Comité de Sindicatos, se ha preparado un formulario electrónico para la presentación de quejas a la División de los Medios de Comunicación, que está afiliada a la Oficina del Director General de la Dirección de Formación Laboral y Profesional. Cuando se reciben dichas quejas, se envían al Departamento de Inspección, y a través de su Comité de Inspección, con el fin de emprender investigaciones. Se convoca a las partes en el conflicto para que se presenten ante la Dirección, a fin de llegar a un acuerdo. Si se alcanza un acuerdo, se otorga al querellante todos sus derechos y esto se registra. En caso de no alcanzarse un acuerdo, se formula una recomendación. El Comité de Inspección prepara entonces un informe junto con el testimonio del inspector, y estos son considerados como una prueba por el tribunal cuando decide. A continuación, esto se registra en un banco de datos que se comunica al Comité de Sindicatos.

La mayoría de las quejas, para las cuales se adoptan medidas adecuadas, hacen referencia a los derechos de los trabajadores, las horas de trabajo, los salarios, la terminación de la relación de trabajo sin previo aviso, o una reducción del número de trabajadores sin la aprobación previa del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

Las quejas también están relacionadas con la terminación de los contratos de trabajo a través de la coacción, obligando al trabajador a firmar su dimisión. Se establece contacto con los ciudadanos por medio de los sitios web de las redes sociales y, al recibir quejas, mediante cartas privadas que se reenvían a las secciones interesadas a fin de tomar las medidas necesarias.

Debido a la pandemia de COVID-19 y al confinamiento que se impuso, se ha puesto término injustamente a los contratos de una serie de trabajadores. Como consecuencia, se ha creado una línea telefónica directa en el Ministerio que utiliza la aplicación WhatsApp, con miras a recibir las quejas que se reenvían a la sección interesada. Estas medidas incluyen Bagdad y las demás regiones. Se ha comprado un sistema de línea telefónica directa con cuatro canales para el Ministerio y se asignará un canal entero al Departamento de Inspección. Nuestro ministerio no ha recibido quejas relativas a la discriminación étnica en el lugar de trabajo. Sin embargo, quisiéramos solicitar asistencia técnica a fin de impartir formación a los inspectores y especialistas en este ámbito.

En lo que respecta a los indicadores de discriminación directa e indirecta, así como de trabajo forzoso, se sensibilizará a los ciudadanos a través de las redes sociales, con objeto de informarles de sus derechos en el ámbito de la discriminación directa e indirecta, teniendo en cuenta el pequeño número de quejas que se reenvían al Ministerio en relación con esto. Bajo la supervisión, o con la financiación, del Banco Central, ha comenzado la coordinación en relación con estos temas con la Universidad de Bagdad y con los inspectores del trabajo en Bagdad y en las provincias. En el ámbito de la discriminación étnica contra las mujeres, en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se celebró un coloquio en línea orientado a los inspectores sobre cómo utilizar formulario electrónico. En la actualidad, se están recopilando datos relativos a las opiniones de los inspectores sobre como investigar, además de la discriminación con las mujeres, su discriminación por motivos étnicos en el lugar de trabajo. Los datos se analizarán a continuación y se los proporcionaremos junto con información actualizada sobre este tema.

También les proporcionaremos ulteriormente información actualizada relativa al proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación, y al proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos minoritarios religiosos y étnicos. El Gobierno ha adoptado la Ley núm. 8 sobre las Supervivientes Yazidíes, de 2021, como una compensación de lo que han sufrido en particular, y con miras a protegerlas a ellas y sus regiones en vista de las consecuencias de los delitos cometidos contra ellas y contra las demás comunidades cristianas, turcomanas y shabak. Estos delitos se consideran crímenes contra la humanidad, delitos que han conducido a perjuicios físicos, psicológicos, sociales y materiales para todas las víctimas, en particular las mujeres y los niños. No están escatimándose esfuerzos para integrarlas en la sociedad.

En relación con la falta de quejas, la ausencia de medidas jurídicas para afrontar la discriminación étnica, o la ausencia de voluntad de las autoridades para emprender acciones legales contra los autores de dichos actos, el Iraq ha ratificado muchos de los principales tratados de derechos humanos, incluidos muchos tratados que tienen un impacto positivo en la situación de las minorías, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. Por consiguiente, el Iraq ha respetado el derecho internacional en la protección de los derechos civiles, sociales, políticos y culturales de las minorías iraquíes.

Con respecto a la facilitación de estadísticas sobre el género y el empleo de las minorías étnicas, y a los sectores en los que trabajan, se ha creado una sección de género bajo los auspicios del departamento jurídico de la División de Derechos Humanos, que es un componente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Garantiza, entre otras cosas, la incorporación de una perspectiva de género en el empleo y la ocupación, y el logro de la igualdad social para las mujeres y los hombres, fortaleciendo así los principios de igualdad de empleo y garantizando estadísticas sectoriales y proporcionando datos sobre las mujeres y un análisis de la integración de las mujeres.

Tomando en consideración las perspectivas de género en la planificación estratégica y los planes de trabajo del Gobierno, también les proporcionaremos información sobre el número y la naturaleza de las quejas relativas a la discriminación por motivo de religión, color y origen que se han presentado ante los tribunales y otras autoridades competentes, como la Comisión Suprema Iraquí.

En lo tocante a los estereotipos discriminatorios por razones de género, color u origen de los trabajadores que siguen dificultando la participación de las mujeres y los hombres en los programas de educación y formación profesional, y su capacidad para obtener oportunidades de trabajo muy diversas, que conduzcan a la obtención de un salario mínimo por la realización de un trabajo similar, el artículo 19,1) de la Ley del Trabajo prevé asesoramiento y servicios jurídicos gratuitos para los solicitantes de empleo, los trabajadores asalariados y otros trabajadores. El artículo 26,4) permite a los solicitantes de empleo registrarse gratuitamente en programas de formación.

Los trabajadores gozan de derechos, tal como se estipula en el artículo 42, 1), c) en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, sin discriminación. El artículo 42, 1), g) prevé que los trabajadores deben beneficiarse de programas de formación profesional. La igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor también se estipula en el artículo 17. De conformidad con la Ley núm. 38 sobre premios a los instructores de los centros de formación profesional afiliados al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 2008, cualquier instructor que se una a los centros de formación profesional afiliados al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales obtendría un premio de formación, equivalente a 10 000 dinares iraquíes por cada día dedicado a impartir formación.

El motivo por el cual el Iraq se retrasó al preparar la memoria anual sobre este convenio es que el Ministerio de Trabajo debía dirigirse a varios órganos sectoriales a fin de preparar una respuesta integrada. También fue debido a las condiciones de la pandemia de COVID-19 en el Iraq, dado que muchas de estas instituciones y departamentos no están plenamente operativas, lo que retrasó las respuestas para la preparación de nuestra memoria nacional. En relación con esto, nos cercioraremos de presentar las próximas memorias anuales la fecha establecida por la Comisión. Agradeceríamos recibir campañas de sensibilización de la OIT sobre todos los aspectos de la discriminación.

Miembros empleadores. El caso del Iraq hace referencia al Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que es un convenio fundamental que ha sido ratificado por 175 Estados Miembros. Junto con el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Convenio núm. 111 es un instrumento importante que protege el principio fundamental de «la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación». Para proporcionar un contexto, cabe señalar que el Iraq ratificó el Convenio en 1959. La Comisión discutió el caso una vez anteriormente, en 1933, y formuló tres observaciones —en 2002, 2018 y 2020—. Agradecemos la información escrita proporcionada por el Gobierno este año y la presentación que acaba de realizar el Director General del Departamento de Formación Laboral y Profesional.

El principal problema en este caso se refiere a la discriminación y la exclusión de los grupos minoritarios de ciertos mercados de trabajo, incluidos el empleo en el Gobierno y el sector público. Entendemos que la población del Iraq es compleja, y que comprende entre el 75 y el 80 por ciento de árabes, entre el 15 y el 20 por ciento de kurdos, y una serie de minorías étnicas, incluidos los turcomanos, shabak, caldeos, asirios, armenios, iraquíes de origen africano y romaníes. Dicho esto, las preocupaciones planteadas en relación con la aplicación por el Iraq del Convenio están relacionadas principalmente con dos grupos. Las observaciones de la Comisión de Expertos pusieron de relieve que las personas de origen africano se ven desproporcionadamente afectadas por la pobreza y la exclusión social, y por la discriminación racial y la marginación. De manera análoga, los ciudadanos romaníes que no tienen una identificación nacional se enfrentan a la discriminación, también en el acceso al empleo.

La Comisión de Expertos ha tomado nota de que el Gobierno elaboró en 2017 un proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación, y un proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos minoritarios étnicos y religiosos. Sin embargo, lamentablemente, carecemos de información sobre los progresos realizados hacia la aplicación de estas medidas o de las disposiciones establecidas en el Decreto de Autoridad Provisional de Coalición núm. 7, de abril de 2003, en relación con el Código Penal núm. 111 de 1969 y también la Ley del Trabajo núm. 37, de 2015, relativa a la discriminación.

La Comisión de Expertos tomó nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud de proporcionar información sobre ninguna medida adoptada para luchar contra la discriminación a la que se enfrentan las minorías étnicas y religiosas en el empleo y la ocupación. Tomamos nota de que la Ley del Trabajo núm. 37, de 2015, que entró en vigor en febrero de 2016, prohíbe la discriminación tanto directa como indirecta en todos los asuntos relativos a la formación profesional, la contratación y las condiciones de empleo. También promueve la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y prohíbe el acoso sexual y el acoso por motivo de sexo. Hemos observado asimismo que la Ley del Trabajo prevé sanciones (una pena de prisión durante un periodo que no excede de seis meses o una multa que no excede de 1 millón de dinares iraquíes) en los casos de discriminación o de acoso sexual. La Ley está redactada en términos inequívocos y es lógico esperar que su aplicación sea proporcional. Por consiguiente, la falta de información es preocupante. Los miembros empleadores se hacen eco de la solicitud de información de la Comisión de Expertos sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Trabajo núm. 37, de 2015, y de la solicitud de información detallada sobre cualquier queja de discriminación o de acoso sexual presentada ante un tribunal del trabajo, o sobre otros mecanismos de presentación de quejas, y sobre toda sanción impuesta.

En lo referente a la obligación de promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, reconocemos que la adopción de disposiciones legales que prohíben la discriminación por diversos motivos en el empleo y la ocupación constituye un paso importante al abordar la cuestión contemplada en el Convenio. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, es importante que la Ley se aplique efectivamente. La Comisión de Expertos ha señalado a la atención del Gobierno que la formulación y aplicación de una política nacional de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas concretas, que a menudo consisten en una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, medidas de acción afirmativa, mecanismos de solución de conflictos y de aplicación, organismos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización.

Se necesitan medidas concretas y específicas para combatir la discriminación efectivamente y promover la igualdad, que es lo que pretendemos ahora. Instamos al Gobierno a adoptar medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con independencia de la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, el origen social y la ascendencia nacional, y para luchar contra cualquier otro motivo de discriminación.

La igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres que pertenecen a grupos étnicos o religiosos, en el mercado de trabajo, en los sectores público y privado, debería ponerse de relieve claramente a este respecto, así como las pruebas de medidas concretas adoptadas con miras a promover la tolerancia y la coexistencia entre los grupos étnicos y religiosos, y debería sensibilizarse acerca de la legislación laboral que prohíbe la discriminación.

Para concluir, nos complace que se hayan promulgado leyes que defienden los principios del Convenio. Ahora queremos ver resultados. Nos hacemos eco de la solicitud de la Comisión de Expertos al Gobierno para que:

proporcione información sobre los progresos realizados en la que respecta a la adopción del proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación, y del proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos minoritarios religiosos y étnicos;

fortalezca sus esfuerzos y adopte medidas proactivas para luchar contra la discriminación hacia los grupos minoritarios étnicos y religiosos;

informe sobre el impacto de estas medidas en el incremento del acceso de estos grupos al empleo y la ocupación, y

suministre información estadística, desglosada por sexo, sobre el empleo de los grupos minoritarios étnicos y los sectores y ocupaciones en los que están empleados.

Además, quisiéramos pedir al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica en el país según el ciclo de presentación periódica de memorias.

Miembros trabajadores. Durante treinta años el Iraq ha experimentado una serie de eventos sumamente dolorosos. Aunque el país parece avanzar hacia la reconstrucción, deben aprenderse lecciones del pasado reciente en este contexto. Una de las enseñanzas más importantes que deben extraerse es la manera en que se han explotado las diferencias étnicas y religiosas en episodios de violencia y desestabilización del país. Así pues, es necesario neutralizar estas fuentes de tensión aplicando políticas inclusivas encaminadas a erradicar todas las formas de discriminación.

El informe de la Comisión de Expertos que aborda el cumplimiento del Convenio se hace eco de elementos citados por el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD). Este último ha expresado una serie de preocupaciones relativas a la persistencia de la discriminación racial, la marginación y la estigmatización estructurales a las que están expuestas las personas de origen africano. El CERD también ha expresado preocupación por la situación de los ciudadanos romaníes que no tienen documentos de identidad nacionales normalizados, lo cual, según se indica, los exponen a la discriminación, especialmente en lo que respecta al acceso al empleo.

Somos plenamente conscientes de la situación en el país. La violencia y el conflicto armado han conducido a grandes desplazamientos de la población. Esto se ha visto agravado por tensiones políticas y sociales que han afectado indudablemente la capacidad del Gobierno de abordar estas cuestiones. Sin embargo, debería estar claro que esto no exime a las autoridades políticas de su responsabilidad de afrontar estos problemas como parte integrante del proceso de reconstrucción.

En relación con esto, tomamos nota con preocupación de que los proyectos de ley encaminados a combatir la discriminación y a proteger a las minorías han estado pendientes de aprobación por el Parlamente durante años. Sin embargo, más allá de las disposiciones legales, deben tomarse en consideración ante todo las acciones y medidas específicas adoptadas para combatir la discriminación efectivamente.

La falta de transparencia en lo que respecta al número de quejas sobre estas cuestiones y la manera en que se han gestionado hace imposible medir su magnitud con precisión. Lo mismo se aplica a la falta de precisión en relación con las medidas adoptadas por el Gobierno para combatir las formas de discriminación contempladas en el Convenio. El Grupo de los Trabajadores ilustrará esto haciendo referencia a casos específicos que permitan hacerse una idea, aunque solo parcial, de la situación.

Sin embargo, permítanme destacar la situación de las mujeres que, en el Iraq y en otros países de la región, siguen estando considerablemente infrarrepresentadas en el mundo del trabajo y son objeto de muchas formas de discriminación en el acceso al empleo. Estos obstáculos se ven agravados por una serie de condiciones y disposiciones que literalmente los sitúan bajo custodia. Esta situación exige, con carácter urgente, respuestas coordinadas que permitan afrontar retos importantes. También quisiera poner de relieve el trato dado a las trabajadoras migrantes y las trabajadoras de origen africano, que se ven incluso más afectadas por las prácticas discriminatorias.

La reconstrucción del país depende de que se tengan seriamente en cuenta estos aspectos, ya que una sociedad inclusiva es la mejor garantía contra la inestabilidad.

Miembro trabajadora, Noruega. Hablo en nombre de los sindicatos en los países nórdicos. El Iraq se discute debido a la discriminación en el empleo y la ocupación. Además de la discriminación por razón de color y religión, que ya se ha mencionado, también existe discriminación hacia las mujeres.

Se sigue discriminando a las mujeres en el acceso al empleo y a la seguridad del empleo. Solo el 16 por ciento de las mujeres participan en la fuerza de trabajo formal del Iraq. Las medidas para luchar contra la COVID-19 se han sumado a la cantidad desproporcionada de tiempo que dedican las mujeres a día de hoy al trabajo de cuidados no remunerado en el hogar, en comparación con los hombres. La pérdida de fuentes de ingreso, el confinamiento en el hogar, y el mayor estrés y ansiedad son las principales causas del incremento indicado de la violencia de género.

La Ley del Trabajo impide a las mujeres que trabajen durante ciertas horas del día y no les permite realizar trabajos considerados peligrosos o arduos. Las mujeres deben recibir la autorización de un familiar varón para obtener una tarjeta de identificación del estado civil a fin de poder acceder al empleo. La Ley no prohíbe la discriminación por motivo de edad, orientación sexual o identidad de género. Además, el Iraq aún tiene que promulgar una ley nacional contra la violencia doméstica y enmendar el artículo 398 del Código Penal de 1969, que en la actualidad permite la violación en el matrimonio, y otorga impunidad a los hombres por la violencia sexual hacia las mujeres y las niñas si contraen matrimonio con la víctima.

Las sindicalistas también son objeto de mayor acoso. A título de ejemplo, podemos mencionar a Taiba Saad, una miembro del Sindicato de Servicios Sociales, que fue raptada de la ciudad de Bagdad. Fue torturada durante su detención: fue desnudada y golpeada duramente.

Instamos al Gobierno del Iraq a tomar en serio sus obligaciones en la OIT, a cumplir el Convenio y a proporcionar con urgencia la información solicitada por la Comisión de Expertos.

Miembro gubernamental, Portugal. Tengo el honor de hacer uso de la palabra en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. Los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea (Montenegro y Albania); Noruega (país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo), así como la República de Moldova, están de acuerdo con esta declaración.

La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y la realización de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales. Promovemos activamente la ratificación universal y la aplicación de las normas internacionales del trabajo fundamentales. Apoyamos a la OIT en su papel indispensable de promover y supervisar la aplicación de las normas internacionales del trabajo y de los convenios fundamentales en particular.

La prohibición de la discriminación es uno de los principios más importantes del derecho internacional de derechos humanos. En los tratados fundadores de la Unión Europea, la prohibición de la discriminación es un principio esencial. En lo tocante al empleo y la ocupación, el Convenio núm. 111 se apoya en el mismo principio.

La Unión Europea y sus Estados miembros son asociados de larga data del Iraq. En respuesta a los numerosos retos a los que se está enfrentando el Iraq tras años de conflicto, en 2018 la Unión Europea adoptó una nueva estrategia para el Iraq a fin de apoyar los esfuerzos del Gobierno con miras a la estabilización, la reconstrucción, la reconciliación y el desarrollo. La Unión Europea y el Iraq también han firmado un acuerdo de cooperación y de colaboración.

Tomamos nota de las observaciones de la Comisión, del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías relativo a una misión al Iraq, en 2016, y de las observaciones formuladas por el CERD, en 2019. Acogemos con agrado la información escrita proporcionada por el Gobierno del Iraq y las aclaraciones relativas a las disposiciones del Código Penal núm. 111 y de la Ley del Trabajo núm. 37.

Sin embargo, instamos al Gobierno a proporcionar información sobre los progresos realizados para la adopción del proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación y del proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos minoritarios religiosos y étnicos. Acogemos con agrado los esfuerzos desplegados por el Iraq, a pesar de la difícil situación en la que se encuentra el país, para cooperar con la OIT y mejorar las normas del trabajo, en particular a través de la ratificación de otros convenios de la OIT, y a través de proyectos también respaldados por la Unión Europea y sus Estados miembros.

En relación con esto, acogemos con satisfacción la firma del Programa de Trabajo Decente por País a finales de 2019, la ratificación del Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184), y los esfuerzos continuos del Iraq para ratificar el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), todos ellos apoyados por los programas de la Unión Europea.

Tras el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta la observación general de la Comisión de 2018, subrayamos la necesidad de adoptar un enfoque integral, coordinado y proactivo que aborde los obstáculos en el empleo y la ocupación por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, y de promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos.

Instamos al Gobierno a redoblar sus esfuerzos y a informar sobre las medidas adoptadas para eliminar la discriminación contra las personas pertenecientes a las minorías étnicas y religiosas. Subrayamos la importancia de una formulación de políticas basada en pruebas e instamos a los Gobiernos a facilitar datos desglosados por género y origen étnico, argumentando el impacto que tienen estas medidas en términos del mayor acceso de estos grupos al empleo y la ocupación, y de una reducción del número y de la gravedad de las quejas.

En relación con la discriminación, aprovechamos esta oportunidad para instar asimismo al Gobierno a adoptar medidas para eliminar el trabajo infantil.

La Unión Europea y sus Estados miembros siguen comprometidos a cooperar y colaborar estrechamente con el Iraq, y esperan con interés seguir mancomunando esfuerzos con el Gobierno y la OIT, también en la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación, a fin de mejorar las normas del trabajo para todos en el Iraq.

Interpretación del árabe: miembro trabajador, Bahrein. Quisiera hacerme eco de las afirmaciones de los miembros trabajadores y añadir algunos puntos. En primer lugar, es sumamente importante lograr un equilibrio entre los diferentes tipos de responsabilidades y proteger los derechos de los trabajadores, ya sean nacionales o migrantes. En segundo lugar, el sistema kafala limita los derechos de los trabajadores migrantes, y necesitamos mejorar la situación a este respecto. En tercer lugar, es muy importante hacer justicia social para todos los trabajadores en el Iraq, y lograr la igualdad entre ellos, de tal manera que los empleos decentes sean una realidad para todos, a pesar de las divisiones de diversos tipos. Por ejemplo, la tasa de desempleo en el sur del Iraq, y en particular en la zona de Basra, es del 20 por ciento, a pesar de ser una de las zonas más ricas del país y con recursos naturales importantes, como el petróleo y el gas.

Debido a la falta de transparencia, los residentes no pueden beneficiarse suficientemente de los servicios esenciales, tales como la educación, la atención de salud y la protección social. El Iraq también es un objetivo de los grupos terroristas, lo cual ha provocado el exilio de miles de familias iraquíes que se han convertido en una carga para el Estado iraquí, y estas han perdido sus empleos en muchos casos.

Quisiéramos subrayar la necesidad de entablar un diálogo social entre los trabajadores, para poder impulsar la protección social y el diálogo sostenible.

Como conclusión, debemos respetar las normas de la Organización Internacional del Trabajo y aplicar los convenios, concretamente el Convenio núm. 111. El país debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT para prevenir la discriminación.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Argelia. Argelia toma nota de la información proporcionada por el Iraq sobre la aplicación del Convenio. La Constitución iraquí brinda una firme protección contra todas las formas de discriminación, y garantiza la igualdad de derechos para los ciudadanos iraquíes. Además, el Iraq está comprometido a respetar el derecho internacional y a proteger los derechos civiles, sociales, económicos, políticos y culturales de las minorías de conformidad con los tratados y convenios ratificados por el Iraq. Argelia toma nota asimismo de la información según la cual la Ley del Trabajo de 2015 garantiza los derechos y libertades consagrados en la Constitución, y alienta a seguir adoptando medidas de prevención, inspección y formación con miras a lograr el objetivo del trabajo decente.

Por último, Argelia considera que, dada la difícil situación en el Iraq, la asistencia técnica proporcionada por la OIT podría conducir al logro de los progresos previstos en lo tocante a la aplicación del Convenio.

Miembro trabajadora, España. Además de lo que han señalado otros representantes de los trabajadores, quisiera reiterar que la falta de un marco jurídico más extenso contra la violencia doméstica y el acoso sexual en el lugar de trabajo conduce a un clima de impunidad en lo que respecta al abuso físico y al acoso y la discriminación crecientes contra las mujeres tanto dentro como fuera del trabajo.

Los esfuerzos realizados en el Parlamento para adoptar un proyecto de ley contra la violencia doméstica se han paralizado. El Código Penal iraquí, que es aplicable tanto en el territorio controlado por Bagdad como en la región del Kurdistán del Iraq, tipifica como delito la agresión física, pero no hace referencia explícitamente a la violencia doméstica.

Las mujeres también sufren más ataques por sus opiniones políticas y su activismo sindical, tal como lo demuestra el número de casos de abuso y rapto de mujeres, incluidas sindicalistas, que tomaron parte en la Revolución de octubre. Al menos ocho mujeres fueron asesinadas durante la Revolución por exigir justicia social, empleo y unos salarios más justos. Las mujeres sindicalistas se enfrentan a la persecución en el lugar de trabajo: una mujer miembro de la oficina ejecutiva de la Federación General de Sindicatos Iraquíes (GFITU) y presidenta del Departamento de Relaciones Internacionales se quejó de acoso y persecución en el trabajo. Se llevó a cabo una campaña de difamación contra ella y su familia. En 2005, su marido fue asesinado por motivo de sus actividades sindicales, y desde entonces se ha visto obligada a abandonar su hogar y a esconderse por las amenazas que pesan sobre ella. En la actualidad sigue escondida.

Otra mujer, la presidenta de la GFITU, cuya organización se registró oficialmente en 2019, fue acusada de fraude de identidad, después de que la sección sindical apoyada por el Gobierno presentara varias quejas contra su sindicato. Fue puesta en libertad provisionalmente bajo fianza (5 millones de dinares (2 823 euros)) y cada día es objeto de acoso en el trabajo.

El Gobierno del Iraq debería solicitar asistencia técnica de la OIT para poner fin a la discriminación sistemática de las mujeres en el país.

Miembro gubernamental, República Bolivariana de Venezuela. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela acoge con agrado la presentación de la distinguida delegación del Gobierno del Iraq relativa a la aplicación del Convenio. Hemos tomado debida nota de que el Gobierno del Iraq tiene una Constitución y una legislación exhaustiva que prohíbe la discriminación y prevé ampliamente la igualdad de derechos en todas las circunstancias.

En particular, apreciamos que la Ley del Trabajo iraquí prohíba expresamente cualquier discriminación laboral, a fin de lograr el desarrollo sostenible basado en la justicia social y la igualdad. El trabajo decente se garantiza sin discriminación, con objeto de construir la economía nacional y de lograr el pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, en un esfuerzo por prevenir la discriminación y por garantizar la igualdad de oportunidades para todos, los trabajadores iraquíes tienen derecho a interponer un recurso ante el Tribunal del Trabajo si han sido objeto de discriminación en el empleo. En suma, apreciamos que el Iraq luche contra todo tipo de discriminación y responda a las preocupaciones de la Comisión de Expertos.

Por último, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela confía en que las conclusiones de la Comisión sean objetivas y equilibradas, a fin de que el Gobierno del Iraq siga realizando progresos en lo que respecta al cumplimiento del Convenio.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Líbano. Hemos tomado nota de las observaciones realizadas por el Gobierno iraquí en su respuesta detallada relativa a la aplicación de las disposiciones del Convenio. Quisiéramos felicitar al Gobierno por sus esfuerzos y por haber adoptado medidas legislativas, y haber emprendido reformas. También ha tomado una serie de medidas prácticas positivas. Alentamos al Gobierno iraquí a seguir adoptando las medidas necesarias para luchar contra la discriminación, en particular la discriminación contra las mujeres. Le instamos asimismo a proseguir con el diálogo social y a continuar celebrando consultas con los sindicatos sobre los procesos de enmienda, con objeto de garantizar que la legislación nacional esté de conformidad con los convenios internacionales del trabajo. También instamos a la OIT a seguir cooperando con el Gobierno y a prestar asistencia técnica para continuar realizando progresos en esta línea.

Interpretación del árabe: observador, Confederación Sindical Internacional. Nuestra Confederación quisiera subrayar la importancia que reviste aplicar lo que está estipulado en la legislación nacional iraquí, en particular las leyes sobre la lucha contra la discriminación, así como los convenios internacionales sobre los derechos humanos que el Iraq ha ratificado, en particular una serie de acuerdos que tienen un impacto directo en la situación de las minorías, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

El Iraq se ha comprometido a respetar los derechos civiles, económicos, sociales, políticos y culturales de las minorías en el país. Entre los activistas, muchas mujeres son víctimas de discriminación y se ejerce presión sobre ellas para que abandonen el activismo. Se han presentado una serie de quejas contra ellas ante los tribunales para que dejen de realizar actividades sindicales, y han sido víctimas de discriminación en el trabajo. Una serie de trabajadores domésticos, también mujeres, han sido víctimas de acoso y persecución, que algunas veces ha adoptado la forma de acoso sexual y de trata de personas. Estas denuncias se han presentado a las autoridades policiales en el Iraq.

También existe discriminación en relación con los derechos económicos, sociales y culturales, en particular por algunas instituciones. A la luz de esto, debemos garantizar que los interlocutores sociales puedan mancomunar esfuerzos para mejorar el sistema laboral, tener en cuenta los convenios internacionales del trabajo y luchar contra todas las formas de acoso en el trabajo. Esto sería un paso positivo y significaría que las libertades sindicales y la afiliación sindical podrían garantizarse sin injerencia en la actividad sindical. Esto constituiría un avance en la lucha contra la discriminación. Deberíamos garantizar asimismo la libertad para afiliarse a organizaciones sindicales, y el Gobierno debería redoblar sus esfuerzos para luchar contra la discriminación, y prestar al mismo tiempo el apoyo jurídico y psicológico necesario a las víctimas de discriminación. También deberían proporcionarse datos estadísticos sobre las infracciones, y deberían llevarse a cabo campañas de sensibilización.

Como conclusión, queremos agradecer a la Comisión su interés por los trabajadores de nuestro país y sus esfuerzos.

Interpretación del árabe: miembro gubernamental, Egipto. Hemos tomado nota de las medidas adoptadas y los esfuerzos realizados por el Gobierno iraquí para poner su legislación en conformidad con el Convenio. Esto confirma el respeto por el Gobierno de las normas internacionales del trabajo. En efecto, la Constitución iraquí prevé la protección contra la discriminación, e insiste en que debe haber igualdad de trato para todos los ciudadanos iraquíes. Además, el Iraq ha ratificado una serie de acuerdos que tienen un impacto directo en los derechos de las minorías. Se ha comprometido a respetar la legislación internacional.

El Estado iraquí ha promulgado una serie de leyes que protegen los intereses del Iraq. Entre ellas, la Ley del Trabajo núm. 37, de 2015, que pretende garantizar que pueda lograrse el desarrollo sostenible apoyándose en la justicia social y la igualdad, proporcionarse trabajo decente para todos sin discriminación a fin de construir una economía nacional, y garantizar el disfrute de las libertades fundamentales y de los derechos humanos.

De manera análoga, el Iraq ha adoptado textos sobre la promoción de la igualdad en la legislación y la práctica. Encomiamos los esfuerzos realizados por el Gobierno para garantizar la aplicación del Convenio, y confiamos en que, en sus conclusiones, la Comisión tenga en cuenta los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas por el Gobierno iraquí.

Interpretación del árabe: representante gubernamental. Hemos tomado nota de las observaciones y comentarios realizados por la Comisión de Expertos y el Gobierno, y por los representantes de los empleadores y de los trabajadores de esta comisión. El Iraq quisiera reafirmar su compromiso con todas las normas internacionales del trabajo y los derechos laborales. Somos uno de los Estados Árabes que ha ratificado el mayor número de convenios de la OIT.

Estamos comprometidos a aplicar los convenios del trabajo y los respetamos absolutamente, en particular durante la pandemia de COVID-19. Hemos ratificado algunos convenios importantes, incluidos el Convenio núm. 184 de 2001, y el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003, en su versión enmendada (núm. 185). Reiteramos lo mucho que estimamos esta organización, y le instamos a seguir prestando asistencia técnica para ayudarnos a combatir la discriminación y el acoso. Lamentamos no haber respetado el plazo para proporcionar todos los datos, debido a las medidas sanitarias preventivas adoptadas actualmente en el país.

En el Iraq existen una serie de leyes sobre la violencia doméstica, la discriminación y otros asuntos, y en algunos casos están siendo promulgadas por el país.

Miembros trabajadores. Las diversas contribuciones han puesto de relieve el alcance de las preocupaciones expresadas en esta discusión.

Para el Grupo de los Trabajadores, es esencial que los proyectos de ley contra la discriminación y sobre la protección de las minorías se aprueben rápidamente. Con este fin, invitamos al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT. La aplicación del Convenio también debería integrarse en el Programa de Trabajo Decente para negociarse en breve.

En relación con esto, debe prestarse particular atención a la situación de las mujeres, incluidas las trabajadoras migrantes. Dado que algunos de los obstáculos relativos a la situación de las mujeres provienen asimismo de las disposiciones sobre el estado civil de las personas, es fundamental que estos aspectos también se examinen y enmienden.

Miembros empleadores. Damos las gracias nuevamente al Gobierno por su compromiso en este caso, y también a todos los delegados que han contribuido a esta discusión.

Es evidente que tenemos una situación en la que la legislación que se ha establecido es adecuada, pero carecemos de información para estar seguros de que se ha puesto en práctica.

A la luz de la discusión de hoy, nos hacemos eco de las solicitudes de la Comisión de Expertos: proporcionar información actualizada sobre los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación, y el proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos minoritarios étnicos y religiosos; redoblar sus esfuerzos y adoptar medidas proactivas para afrontar la discriminación contra los grupos minoritarios étnicos y religiosos; informar sobre el impacto de estas medidas en el aumento del acceso de estos grupos al empleo y la ocupación; proporcionar información estadística, desglosada por sexo, sobre el empleo de los grupos minoritarios étnicos, y los sectores y ocupaciones en los que están empleados, y suministrar información detallada sobre la aplicación del Convenio de la legislación y en la práctica en el país de conformidad con el ciclo de presentación periódica de memorias.

Todos estos elementos son realmente importantes, la legislación es importante y la práctica es importante; en estos momentos vemos la legislación, pero no tenemos grandes pruebas de la práctica, e instamos al Gobierno a proporcionar pruebas de esto.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información escrita y oral proporcionada por el representante del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

Teniendo en cuenta el proceso de transición y reconstrucción llevado a cabo en el país, la Comisión instó al Gobierno del Iraq a:

- adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción sin demora del proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación, y de un proyecto de ley sobre la protección de los derechos de las minorías religiosas y étnicas.

Además, la Comisión instó al Gobierno a:

- aplicar el Convenio núm. 111, en particular en el marco del Programa de Trabajo Decente de la OIT. En relación con esto, debe prestarse especial atención a la situación de las mujeres, incluidas las trabajadoras migrantes, y

- teniendo en cuenta los obstáculos jurídicos a los que se enfrentan las mujeres en el país, también en relación con su estado civil, es de vital importancia revisar y adaptar las disposiciones pertinentes.

La Comisión pide al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT para aplicar efectivamente estas conclusiones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una memoria detallada a la Comisión de Expertos en su próxima reunión, en octubre-noviembre de 2021.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental indicó que no habían llegado al Gobierno los comentarios de la Comisión de Expertos y que los había recibido solamente a su llegada a la Conferencia. Declaró que la Constitución de 1970 garantizaba a todos los ciudadanos la igualdad en el empleo y la ocupación, sin discriminación basada en motivos de raza, religión, origen social y en otros motivos y disponía que el empleo y el trabajo constituían un derecho para todos los ciudadanos. La ley sobre el empleo de 1960, garantiza la igualdad en el sector público y privado, sin discriminación basada en motivos de sexo, origen social o religión, y el Código de Trabajo de 1987 garantiza, en su artículo 2, el derecho al empleo sin discriminación basada en los mismos motivos. Se habían adoptado diferentes textos legislativos en base a las disposiciones de la Constitución y del Código, con miras a crear las condiciones de igualdad de oportunidades y de equidad en materia de educación, de empleo y de condiciones de trabajo. Esta política recibió el apoyo de los interlocutores sociales y el Gobierno puso todo en práctica para traducirlo a la realidad del mundo del trabajo. En referencia, de modo particular, a la educación y a la formación profesional, señaló que la educación es gratuita a partir de los seis años de edad, sin discriminación basada en motivo de sexo; los centros de formación profesional están abiertos a todos los ciudadanos y las condiciones están dadas para que todos se encuentren preparados para el empleo, cualquiera sea su origen. Del mismo modo, existe igualdad en lo que respecta a las promociones. La política de igualdad ha dado sus frutos y así es como el número de mujeres en el trabajo es del 39 por ciento de la población activa. El orador concluyó declarando que la igualdad es plena entre todos los ciudadanos, cualesquiera sean sus orígenes, creencias o religión.

Los miembros empleadores, al referirse a la indicación del representante gubernamental, según la cual el Gobierno había recibido tarde las observaciones de la Comisión de Expertos, señalaron que estos comentarios correspondían literalmente a los formulados con anterioridad, dado que, al no haber enviado el Gobierno su respuesta, la Comisión de Expertos se había visto obligada a repetirlos. Tomaron nota, en referencia al punto 2 de la observación, que el Gobierno no había comunicado informaciones sobre las medidas adoptadas, ni los resultados obtenidos para promover los derechos culturales de las personas que pertenecían a las minorías étnicas y lingüísticas del país, tales los casos de las minorías kurdas y turcomanas. En relación con el punto 3 y el artículo 2 del Convenio, tomaron nota de que la Comisión de Expertos había solicitado nuevamente al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica los miembros de estas minorías no son motivo de discriminación. Habida cuenta de la generalidad de las declaraciones del Gobierno, consideraron necesario que la Comisión solicitara encarecidamente al Gobierno que comunicara una memoria y que facilitara las informaciones requeridas sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar el respeto del Convenio.

Los miembros trabajadores declararon que la Comisión de Expertos había tomado nota en su observación de que el Gobierno se "limita a citar" las disposiciones de la Constitución y de la legislación del trabajo, que es lo que ha hecho también el representante gubernamental en su declaración. Disposiciones en materia de derechos humanos y de no discriminación están contenidas en numerosas constituciones, aunque es necesario que se apliquen en la práctica. Comprobaron que el representante gubernamental no había mencionado a las minorías kurdas y turcomanas, a las que habría que añadir las minorías árabe del Sur, que pasan hambre y son asesinadas, forma extrema de discriminación. Es evidente que las minorías étnicas están discriminadas. El Convenio prohíbe no solamente la discriminación basada en motivos de sexo, origen social o religión, sino también aquella que se basa en otros motivos. El Gobierno debería comunicar las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos y la presente Comisión sobre las minorías.

El miembro trabajador de Kuwait, al unirse a la declaración de los miembros trabajadores, preguntó qué medidas habían sido adoptadas para que se respetaran los derechos de las minorías kurdas, turcomanas, chiitas, asirias y otras. En las regiones kurdas del Norte del país, se cerraron escuelas, privando a una gran parte de la población de su derecho a la educación. El Gobierno no respeta estos compromisos internacionales. Debería presentarse una memoria, en la que figuraran las medidas adoptadas en la práctica para salvaguardar los derechos de las minorías.

El representante gubernamental declaró que se había referido, no solamente a la Constitución, sino también al Código de Trabajo y al Código de la Función Pública, así como al Plan adoptado en 1970, contenido en una legislación imperativa. La legislación no admite discriminación alguna y no establece distinciones en base al origen social; los árabes y todas las minorías étnicas o religiosas son tratadas en pie de igualdad. Los kurdos no son tratados de manera especial, ya que todas las poblaciones son tratadas de modo igualitario en lo que respecta al empleo y a los demás derechos. Hizo mención de la ley núm. 33 sobre la autoadministración de las regiones kurdas, que dispone especialmente lo siguiente: la lengua en materia de educación es la kurda; los derechos de estas poblaciones están protegidos en virtud de la Constitución (artículo 3); todas las minorías están representadas sobre una base proporcional en el Parlamento de la región autónoma; el acceso a la administración pública está garantizado; el Parlamento de la región autónoma tiene el derecho de adoptar todas las medidas legislativas necesarias para promover el desarrollo cultural y social de la región, así como las tradiciones culturales y las costumbres nacionales de todos los ciudadanos, incluidas las de los miembros de las minorías (artículo 10); el Consejo Ejecutivo, compuesto de kurdos y de no árabes, tiene la autoridad administrativa para gestionar diferentes áreas, como por ejemplo, el empleo y la educación (artículo 10); la ley otorga asimismo la autoridad a este Consejo para distribuir las funciones públicas entre los miembros de la minoría. Las leyes mencionadas garantizan la igualdad de oportunidades entre todos los ciudadanos, incluidos los kurdos y las demás minorías nacionales y que respeta sus compromisos internacionales.

El miembro trabajador de Iraq, al recordar el mandato de la Comisión, declaró que participaba en la Comisión para velar por la aplicación de las normas y se declaró totalmente favorable a la aplicación del Convenio a examen. Señaló, de modo general, la lentitud de los gobiernos para adaptar sus disposiciones y para adoptar las medidas de aplicación. En referencia a la situación particular de su país, consideró que, en razón del embargo, todos los ciudadanos eran víctimas de algunas formas de discriminación y que las regiones del Norte no sufrían imposiciones, sino que padecían las consecuencias de esta medida. Declaró que se encontraba a favor del envío de memorias y del respeto de los convenios, siempre que se dotara a su país de los medios adecuados.

El miembro trabajador de los Países Bajos declaró que era consciente de las dificultades del país, al igual que los demás miembros de la Comisión. Desearía, sin embargo, conocer las medidas adoptadas por el Gobierno y los resultados de éstas.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental. La Comisión lamentó comprobar que el Gobierno no comunicó la memoria debida a tiempo para ser examinada por la Comisión de Expertos. La Comisión expresó su profunda preocupación por la situación de las minorías kurda y turcomana y solicitó al Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación en la práctica de tales minorías étnicas y la manera en que se garantiza la igualdad de oportunidades y de trato en beneficio de las citadas minorías kurda y turcomana. La Comisión instó al Gobierno a que en el futuro cumpla debidamente con la obligación de enviar memorias a su debido tiempo, a fin de que, tanto la Comisión de Expertos, como la presente Comisión, puedan seguir debidamente la evolución de la situación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La CSI reconoció en su observación que el país ha vivido una serie de eventos sumamente dolorosos en los tres últimos decenios, que la violencia y los conflictos armados han causado un desplazamiento considerable de la población, y que las tensiones políticas y sociales en el país han tenido indudablemente un impacto en la capacidad del Gobierno para hacer frente a todas las formas de discriminación cubiertas por el Convenio. Sin embargo, considera que esta situación no exime al Gobierno de su obligación de afrontar estos problemas, que forman parte integrante del proceso de reconstrucción. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios a este respecto.
La Comisión tiene presente el proceso de transición y reconstrucción que está teniendo lugar en el país. En relación con esto, toma nota de la misión de asistencia técnica de la OIT a Erbil/Iraq (16 a 18 de agosto de 2021), tras la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas al Gobierno para que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina con miras a aplicar efectivamente sus conclusiones.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, junio de 2021)
La Comisión toma nota de la discusión detallada que tuvo lugar en la 109.ª reunión de la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2021, relativa a la aplicación del Convenio por el Iraq, así como de las conclusiones adoptadas.
Artículo 1, 1, a) del Convenio. Discriminación basada en motivos de raza, color, religión o ascendencia nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las minorías étnicas y religiosas en el país han sido objeto durante mucho tiempo de discriminación y exclusión de ciertos mercados de trabajo, incluido el empleo en el sector público, y de que estaban examinándose un proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación y un proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos religiosos y étnicos minoritarios. La Comisión toma nota de que la Comisión de Aplicación de Normas instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar la adopción sin dilación del proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación y del proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos religiosos y étnicos minoritarios. El Gobierno informa a la Comisión de la adopción de la Ley núm. 8 de 2021 sobre las Mujeres Supervivientes Yazidíes, que prevé apoyo financiero y otras formas de reparación como compensación por lo que han sufrido durante el conflicto armado. Así pues, se ha establecido recientemente una Dirección General para el Bienestar de las Mujeres Supervivientes Yazidíes, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La CSI recuerda que dos proyectos de ley encaminados a combatir la discriminación y a proteger a las minorías han estado pendientes de aprobación por el Parlamento durante varios años. Al tiempo que reconoce la difícil situación imperante en el país, la Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los dos proyectos de ley mencionados anteriormente, por lo que se ve obligada a reiterar su solicitud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas en relación con la adopción del proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación, y del proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos religiosos y étnicos minoritarios, y ii) la estrategia que pretende elaborar con miras a superar los obstáculos que han surgido para aprobar estos proyectos de ley. Entre tanto, pide nuevamente al Gobierno que: i) redoble sus esfuerzos y adopte medidas proactivas para luchar contra la discriminación hacia los grupos étnicos y religiosos minoritarios, tales como medidas encaminadas a promover la tolerancia y la convivencia entre las minorías religiosas, étnicas y nacionales, y actividades de sensibilización sobre la legislación vigente que prohíbe la discriminación, fijando cuotas u objetivos en lo tocante a la representación de las minorías; ii) informe periódicamente sobre los resultados de estas medidas en lo que respecta a aumentar el acceso de estos grupos al empleo y la ocupación, y iii) proporcione cualquier información estadística disponible, desglosada por sexo, sobre el empleo de los grupos étnicos minoritarios y los sectores y ocupaciones en los que están empleados.
Artículos 2 y 3. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión toma nota de que las autoridades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: 1) formalizaron una solicitud a la misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en agosto de 2021 para elaborar una Política Nacional de Igualdad de Oportunidades de Empleo con un Plan de Acción para un periodo de tres a cinco años, y 2) pidieron a la OIT que incluyera un componente específico sobre el Convenio en el Programa de Trabajo Decente por País para el Iraq, 2019 2023. La Comisión acoge con agrado esta información. Confía en que la asistencia técnica se proporcione en un futuro cercano con el fin de ayudar al Gobierno a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad, tal como se prevé en el artículo 2 del Convenio, y pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 2 y 5. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. Situación de las mujeres, incluidas las trabajadoras migrantes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en respuesta a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre la situación de las trabajadoras en el país, de que se ha creado un grupo de trabajo bajo la presidencia del Director General del Departamento de Empoderamiento de la Mujer (una de las estructuras de la Secretaría General del Consejo de Ministros), a fin de supervisar la puesta en práctica del Plan de Empoderamiento Económico de la Mujer (el Plan) elaborado con el apoyo del Grupo del Banco Mundial. Este Plan tiene varios componentes, incluido uno sobre la puesta en marcha de reformas legislativas para reducir las brechas de género. La Comisión toma nota asimismo de que el Plan Nacional de Desarrollo (2018-2022), al reconocer que los estereotipos tradicionales del papel de las mujeres influidos por el dominio de la cultura masculina que están profundamente arraigados en la estructura social explican la baja tasa de participación de las mujeres en las actividades económicas, sociales y políticas, y su papel limitado en las instituciones legislativas y políticas, identificó la brecha de género como uno de los principales retos sociales para el desarrollo del país. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno en su informe nacional de 2019 sobre la aplicación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (Beijing+25), se propone aumentar un 5 por ciento en los próximos cinco años el porcentaje de mujeres que participa en la fuerza de trabajo. Toma nota asimismo de algunos de los datos estadísticos contenidos en el informe mencionado anteriormente: 1) el porcentaje de trabajadoras de 15 años o más era del 12,6 por ciento en 2017, mientras que el de los trabajadores de sexo masculino era del 72,7 por ciento; 2) la tasa de desempleo total del 13,8 por ciento se distribuía como sigue: el 10,9 por ciento para los hombres frente al 31,0 por ciento para las mujeres; 3) las mujeres ocupaban el 36 por ciento de todos los cargos de director general en los ministerios, y el 37 por ciento de todos los cargos directivos, y 4) el número de juezas alcanzó 113 en 2017 en comparación con 18 en 2003. La Comisión tomó nota además de que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres es un requisito transversal de las tres prioridades identificadas por los mandantes iraquíes durante la formulación del Programa de Trabajo Decente por País (creación de empleo, cobertura de protección social y gobernanza). Además, según el informe del Banco Mundial de 2020 titulado «Participación económica de las mujeres en el Iraq, Jordania y el Líbano», «las mujeres se enfrentan a obstáculos adicionales relacionados con las normas sociales, restricciones legales y fracasos del mercado. Varios factores tienen efectos desproporcionados en la capacidad de las mujeres de participar efectivamente en el mercado de trabajo, incluido el acceso más limitado al capital (humano, físico y financiero) que los hombres, la falta de servicios de cuidado infantil asequibles y adecuados y de transporte público seguro, y las leyes y preferencias sociales para los hombres que conducen a que ocupen los pocos empleos disponibles. Aunque las niñas empiezan en igualdad de condiciones que los niños […] en términos de escolarización a una edad temprana, finalizar la educación es un reto para las niñas iraquís, en particular en las zonas rurales. Además, las brechas de género asociadas con ciertos campos de estudio pueden verse forjadas, a su vez, por las expectativas de la sociedad (página 16). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) redoble sus esfuerzos para afrontar los obstáculos que existen en la práctica, incluidos los obstáculos culturales y debidos a percepciones estereotipadas, para hacer realidad la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en materia de empleo y de ocupación; ii) promueva la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y en los puestos de toma de decisiones en igualdad de condiciones que los hombres, y iii) comunique todas las estadísticas disponibles, desglosadas por sexo, relativas a la participación de los hombres y las mujeres en los diversos sectores de la actividad económica, en los sectores tanto privado como público.
Trabajadoras migrantes. En sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que prestara particular atención a la situación de las trabajadoras migrantes. La Comisión toma nota del recordatorio del Gobierno de que la Ley del Trabajo se aplica a todos los trabajadores sin discriminación (artículo 3). El Gobierno indica además que: 1) se ha inaugurado un Centro de Recursos de Empleo y de Migraciones Laborales con la colaboración de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM); 2) está estableciendo un Centro para el Empleo, la Migración y la Reintegración con la asistencia de la Agencia Alemana de Cooperación Internacional para desarrollar el sector privado en el marco de un programa de migración, y 3) se ha creado un servicio de asistencia telefónica que se ocupa de las quejas presentadas por los trabajadores migrantes. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la situación de los trabajadores migrantes en general, la Comisión recuerda que las trabajadoras migrantes son particularmente vulnerables a los prejuicios y las diferencias de trato en el mercado de trabajo por motivos tales como el color y la ascendencia nacional, que a menudo se entrelazan con otros motivos, como el género y la religión (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 776). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se proteja a las trabajadoras migrantes contra todas las formas de discriminación prohibidas por el Convenio y que proporcione cualquier información disponible a este respecto.
Obstáculos jurídicos a los que se enfrentan las mujeres. La Comisión recuerda que, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que revisara y adaptara las disposiciones pertinentes para eliminar los obstáculos jurídicos a los que se enfrentan las mujeres en el país, también en relación con su estado civil. En sus observaciones, la CSI afirma que: 1) en la práctica, las mujeres en el Iraq continúan estando en gran parte infrarrepresentadas en el mundo del trabajo, y son objeto de gran discriminación en el acceso al empleo; 2) estos obstáculos se ven agravados por una serie de condiciones y disposiciones legales, que literalmente las ponen bajo supervisión, y 3) parte de los obstáculos relativos a la situación de las mujeres en el mercado del trabajo se basan en las disposiciones legales relativas a su estado civil, por lo que estos aspectos también se examinan y modifican. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información concreta sobre una posible estrategia para eliminar los obstáculos legales a los que se enfrentan las mujeres, en particular en relación con su estado civil. La Comisión pide al Gobierno que considere realizar una auditoría de género o un análisis de su marco jurídico actual para garantizar que se elimine cualquier discriminación en lo que respecta a igualdad de género.
Medidas de protección especiales. La Comisión recuerda que el artículo 85, 2) de la Ley del Trabajo núm. 37/2015 prohíbe a las mujeres que realicen trabajos considerados peligrosos o arduos; también prohíbe a las mujeres que realicen trabajo nocturno (artículos 85,2) y 86,1)). La Comisión recuerda a este respecto que las medidas de protección para las mujeres pueden clasificarse ampliamente en las encaminadas a proteger la maternidad, en el sentido estricto (es decir, durante el embarazo o el parto y sus consecuencias en la crianza), que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, y en las encaminadas a proteger a las mujeres en general debido a su sexo o a su género, basándose en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres (véase Estudio General de 2012, párrafo 839). Las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían estar orientadas a proteger la seguridad y salud en el trabajo tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud. Por lo tanto, cualquier restricción al acceso de las mujeres en el trabajo basada en consideraciones de seguridad y salud debe justificarse y apoyarse en pruebas científicas y, cuando se establezcan estas restricciones, deben revisarse periódicamente a la luz de los avances tecnológicos y de los progresos científicos, a fin de determinar si siguen siendo necesarias con fines de protección. La Comisión también pone énfasis en la necesidad de adoptar medidas y de establecer instalaciones para que los trabajadores con responsabilidades familiares, en particular las mujeres, que siguen asumiendo la carga desigual de las responsabilidades familiares, concilien la vida laboral y la vida familiar. Con miras a eliminar las medidas de protección discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, tal vez sea necesario examinar qué otras medidas son necesarias para que las mujeres puedan acceder a estos tipos de empleo en igualdad de condiciones que los hombres, como una protección de la salud mejorada tanto para los hombres como para las mujeres, transporte y seguridad adecuados, y servicios sociales (véase Estudio General de 2012, párrafo 840). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones del artículo 85, 2) y del artículo 86,1) de la Ley del Trabajo núm. 37/2015 a la luz del principio de igualdad de trato entre las trabajadoras y los trabajadores, con miras a garantizar que sigan siendo necesarias medidas de protección aplicables al empleo de las mujeres en ciertos puestos de trabajo o industrias, y que dichas medidas no se basen en percepciones estereotipadas de las habilidades y capacidades profesionales de las mujeres, y se limiten estrictamente a la protección de la maternidad.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para todas las cuestiones planteadas anteriormente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, el color, la religión o la nacionalidad. La Comisión observó anteriormente que según el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre cuestiones de las minorías sobre su misión al Iraq (27 de febrero a 7 de marzo de 2016) las minorías étnicas y religiosas «han sufrido durante mucho tiempo la discriminación y la exclusión de ciertos mercados de trabajo, incluido el empleo en puestos del gobierno y del sector público» y que «esa exclusión debe abordarse, entre otras cosas mediante la aplicación de políticas de acción afirmativa cuando sea necesario, para garantizar que las instituciones iraquíes reflejen mejor la diversidad dentro de la sociedad». La Comisión también observó, a partir de ese informe, que el Gobierno estaba examinando un proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación y un proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos religiosos y étnicos minoritarios (A/HRC/34/53/Add.1, 9 de enero de 2017, párrafos 18 y 75). La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la discriminación que sufrían las minorías étnicas y religiosas en el empleo y la ocupación. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno no proporciona información sobre ese punto. No obstante, la Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) expresa su preocupación por la persistencia de la discriminación racial estructural, la marginación y la estigmatización de los afrodescendientes, que se ven «desproporcionadamente afectados por la pobreza y la exclusión social y sufren una discriminación que les impide disfrutar plenamente de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la educación, la salud, la vivienda y el empleo». El CERD también expresa su preocupación por la situación de los ciudadanos romaníes, que «no poseen documentos nacionales de identidad unificados, lo que al parecer los expone a la discriminación, en particular en el acceso al empleo». Además, la Comisión observa que el CERD lamentó la falta de información sobre las denuncias de discriminación racial recibidas por la Alta Comisión de Derechos Humanos y los tribunales nacionales (CERD/C/IRQ/CO/22-25, 11 de enero de 2019, párrafos 15, 27 y 29). A este respecto, la Comisión desea señalar que la ausencia de denuncias y acciones judiciales por discriminación racial puede revelar una falta de legislación adecuada, un escaso conocimiento de los recursos jurídicos disponibles, una falta de confianza en el sistema judicial, un temor a las represalias o una falta de voluntad de las autoridades para enjuiciar a los autores de tales actos (véase el Estudio general de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 870). Al tiempo que reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre los progresos realizados en la aprobación del proyecto de ley sobre la protección de la diversidad y la lucha contra la discriminación y del proyecto de ley sobre la protección de los derechos de los grupos religiosos y étnicos minoritarios; ii) intensifique sus esfuerzos y adopte medidas proactivas para hacer frente a la discriminación contra los grupos étnicos y religiosos minoritarios; iii) proporcione información sobre los efectos de esas medidas en el aumento del acceso de esos grupos al empleo y la ocupación, y iv) proporcione información estadística, desglosada por sexo, sobre el empleo de los grupos étnicos minoritarios y los sectores y ocupaciones en los que trabajan. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las denuncias presentadas ante los tribunales u otros órganos, como la Alta Comisión Iraquí de Derechos Humanos, relacionadas con la discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, especificando las bases de discriminación invocadas en las mismas.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Cambios legislativos. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones en materia de igualdad y discriminación que figuran en la Ley del Trabajo núm. 37/2015, que entró en vigor en febrero de 2016. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 8 prohíbe tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta en todas las cuestiones relacionadas con la formación profesional, la contratación y las condiciones de empleo. En el artículo 1 de la nueva Ley del Trabajo la discriminación directa se define como «cualquier distinción o preferencia basada en la raza, el color, el sexo, la religión, la comunidad religiosa, las opiniones o ideas políticas, el origen y la ascendencia nacional» y la discriminación indirecta como «cualquier exclusión, distinción o preferencia basada en la nacionalidad, la edad o el estado de salud, la condición económica o social, la afiliación a un sindicato y las actividades sindicales que tiene por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o la igualdad de trato en el empleo y la ocupación». El artículo 10 prohíbe el acoso sexual y el acoso basado en el sexo y parece cubrir tanto el acoso sexual con contrapartida, quid pro quo, como el acoso sexual en un entorno hostil. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 11, 2), de la Ley del Trabajo prevé sanciones (penas de prisión por un período que no exceda los seis meses y/o una multa que no supere el 1 millón de dinares iraquíes (IQD)), en casos de discriminación y acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 8 y 10 de la Ley del Trabajo núm. 37/2015. Pide al Gobierno que provee informaciones detalladas acerca de todas las quejas sobre discriminación o acosos sexuales presentados ante el Tribunal del Trabajo o cualquier otro mecanismo de queja, así como sobre las sanciones impuestas. La Comisión también pide al Gobierno que tome medidas para sensibilizar, sobre las disposiciones relativas a la lucha contra la discriminación de la nueva Ley del Trabajo, a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, así como a los funcionarios encargados de la aplicación de la ley y al público en general.
Artículo 2. Política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. En lo que respecta a la formulación y aplicación de una política nacional en materia de igualdad, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley del Trabajo núm. 37/2015. La Comisión reconoce que la adopción de disposiciones legales que prohíben la discriminación en el empleo y la ocupación basada en una serie de motivos constituye un paso importante para abordar las cuestiones cubiertas por el Convenio. Sin embargo, quiere señalar a la atención del Gobierno que la formulación y aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas concretas que a menudo consisten en una combinación de medidas legislativas y administrativas, acuerdos colectivos, políticas públicas, medidas positivas, mecanismos de solución de conflictos y de aplicación, órganos especializados, programas prácticos y sensibilización. Para hace frente a la discriminación de forma eficaz y promover la igualdad es necesario adoptar medidas concretas. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación sin distinción de raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social y ascendencia nacional, y cualquier otro motivo prohibido de discriminación. En particular, pide al Gobierno que tome medidas para ofrecer las mismas oportunidades a hombres y mujeres, incluidos los hombres y mujeres pertenecientes a grupos étnicos o religiosos, en el mercado de trabajo de los sectores público y privado, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que adopte medidas concretas para promover la tolerancia y la coexistencia entre grupos étnicos y religiosos y sensibilizar sobre la legislación existente que prohíbe la discriminación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus anteriores comentarios. Por lo tanto, debe señalar a la atención del Gobierno los puntos anteriormente señalados respecto a la aplicación del Convenio por Iraq.

1. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, desde 1992, había venido señalando a la atención del Gobierno su obligación en virtud del artículo 2 del Convenio, considerando que las memorias anteriores del Gobierno apenas mencionaban las disposiciones de la Constitución de Iraq y de la legislación nacional que expresan la garantía de igualdad en el empleo para todos los ciudadanos sin discriminación alguna basada en los motivos específicos del Convenio. La Comisión había venido destacando, a lo largo de los años que, en virtud del artículo 2, el Gobierno «emprende la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover, a través de métodos adecuados a las condiciones y a la prácticas nacionales la igualdad de oportunidades y de trato respecto del empleo y de la ocupación, con miras a eliminar toda discriminación en este sentido». Tal y como señalara la Comisión, el principio de igualdad ante la ley, puede constituir un elemento de esa política nacional, pero no puede, en sí mismo, constituir una política dentro del significado del artículo 2. Tal política implica el establecimiento de programas creados con la finalidad de promover las medidas apropiadas en virtud del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que, de nuevo, la memoria del Gobierno no contiene informaciones concretas en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 2. En consecuencia, se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que especifique las medidas adoptadas para aplicar la legislación y promover la igualdad en el empleo y la ocupación.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado información sobre los ciudadanos iraquíes que pertenecen a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas del país, especialmente las minorías kurdas y turcomanas. Recordó, que en 1993, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, había expresado su gran preocupación en torno a la situación de estas minorías, solicitando al Gobierno que comunicase información sobre su situación práctica y sobre el modo en el que se garantiza a estas minorías la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión lamenta que, desde entonces, el Gobierno no haya enviado la información específica necesaria que permitiese a la Comisión formarse una opinión en este sentido. La Comisión toma nota también de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (61.ª reunión, noviembre de 1997), que expresaba su preocupación en cuanto a la situación de los miembros de las minorías religiosas y étnicas, especialmente la población shi’ite de las marismas del sur, y los kurdos (CCPR/C/79/Add.84, pág. 5, párrafo 20). Toma nota, además, de que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (54.ª reunión, de abril de 1998), hizo un llamamiento a Iraq para que ponga fin de inmediato a las prácticas represivas contra los kurdos iraquíes, los asirios, los shi’a y los turcomanos, contra la población de las marismas del sur y contra otros grupos étnicos y religiosos (E/CN.4/1998/L.85, pág. 4, párrafo 3, h)). En este contexto, la Comisión observa que, más recientemente, la Comisión sobre la eliminación de la discriminación racial expresó su preocupación sobre las declaraciones de que la población no árabe que vive en Kirkuk y en Khanaquin, especialmente los kurdos, los turcomanos y los asirios, han sido sometidos por las autoridades locales iraquíes a medidas tales como la negación de la igualdad de acceso al empleo y a las oportunidades educativas (observaciones finales, CERD/C304/Add.80 del 12 de abril de 2001, párrafo 12).

3. La Comisión lamenta tener que tomar nota, de que en su memoria más reciente el Gobierno cita de nuevo la ley relativa a la autonomía del kurdistán, núm. 33 de 1974, en el contexto de los textos legislativos nacionales, que expresan el principio de igualdad para todos los ciudadanos, sin comunicar información sobre el modo de aplicación en la práctica, de estas disposiciones. La ley relativa a la autonomía, se refiere únicamente a la protección de los trabajadores en relación con la facultad de la asamblea de designar a los funcionarios de la administración autónoma, estipulando que éstos deberían ser kurdos o miembros de otras minorías (artículo 115). Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno transmita información concreta y específica sobre cualquier política, programa o medida adoptada para garantizar el principio de no discriminación a los pueblos kurdo y turcomano, así como a las minorías chi’a y asiría. Además, solicita información sobre la situación de las minorías en el mercado de trabajo, de su acceso al empleo y a la ocupación, de la seguridad en el empleo y de las condiciones de trabajo.

4. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores comentarios, el Gobierno declara de nuevo que la decisión núm. 76 de 1993, que suspende la aplicación de la resolución núm. 480, de 1989, sigue en vigor. Sin embargo la Comisión recuerda una vez más que la decisión núm. 76, prevé expresamente que la resolución núm. 480 se suspende, por estar en trámite la promulgación de una resolución posterior que, o bien derogará o bien restituirá la resolución núm. 480. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada respecto de cualquier medida adoptada en relación con esta resolución, que prohíbe a las mujeres el trabajo en determinadas ocupaciones de la administración del Estado y de los sectores socialistas y mixtos.

5. La Comisión entiende según las observaciones finales del Comité para la eliminación de la discriminación contra las mujeres (A/55/38 12-30 de junio de 2000) que el Gobierno adoptó una estrategia nacional para promover la situación de las mujeres iraquíes y estableció un comité nacional de alto nivel para el avance de las mujeres iraquíes, dirigido por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, para facilitar su aplicación. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase información sobre las actividades desarrolladas en virtud de la estrategia nacional para promover el empleo de las mujeres, incluyendo el empleo en las ocupaciones no tradicionales, y que le proporcione información sobre los progresos logrados a este respecto. La Comisión también reitera su solicitud para que el Gobierno comunique estadísticas que reflejen el número de mujeres que ocupan puestos de responsabilidad en el sector público en relación con el número de hombres, y sus clasificaciones.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que estaba así redactada:

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, desde 1992, había venido señalando a la atención del Gobierno su obligación en virtud del artículo 2 del Convenio, considerando que las memorias anteriores del Gobierno apenas mencionaban las disposiciones de la Constitución de Iraq y de la legislación nacional que expresan la garantía de igualdad en el empleo para todos los ciudadanos sin discriminación alguna basada en motivos específicos, de conformidad con el Convenio. La Comisión había venido destacando, a lo largo de los años que, en virtud del artículo 2, el Gobierno «emprende la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover, a través de métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato respecto del empleo y de la ocupación, con miras a eliminar toda discriminación en este sentido». Tal y como señalara la Comisión, en su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988 la afirmación del principio de igualdad ante la ley, puede constituir un elemento de esa política nacional, pero no puede, en sí mismo, constituir una política dentro del significado del artículo 2. Tal política debe ser: 1) claramente expuesta, lo que implica el establecimiento de programas creados con la finalidad de promover la política; y 2) aplicada, lo que implica la aplicación por parte del Gobierno de las medidas adecuadas, con arreglo al artículo 3 del Convenio (véase el Estudio general, párrafos 158 y 159). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevamente informaciones concretas en respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la aplicación del artículo 2. En consecuencia, se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que especifique las medidas adoptadas para aplicar la legislación.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado información sobre la aplicación del artículo 2, en relación con los ciudadanos iraquíes que pertenecen a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas del país, especialmente las minorías kurdas y turcomanas. Recuerda que, en 1993, la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, había expresado su gran preocupación en torno a la situación de estas minorías, solicitando al Gobierno que comunicase información sobre su situación práctica y sobre el modo en que se garantiza a estas minorías la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión lamenta que, desde entonces, el Gobierno no haya enviado la información específica necesaria que permitiese a la Comisión formarse una opinión en este sentido. La Comisión toma nota también de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (61.ª reunión, noviembre de 1997), que expresaba su preocupación en cuanto a la situación de los miembros de las minorías religiosas y étnicas, especialmente de la población shiita de las marismas del Sur, y de los kurdos (CCPR/C/79/Add.84, página 5, párrafo 20). Toma nota, además, de que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (54.ª reunión, abril de 1998), hizo un llamamiento a Iraq para que ponga fin de inmediato a las prácticas represivas contra los kurdos iraquíes, los asirios, los shi’a y los turcomanos, contra la población de las marismas del Sur y contra otros grupos étnicos y religiosos (E/CN.4/1998/L.85, página 4, párrafo 3, h)).

3. La Comisión toma nota nuevamente de que, en su memoria más reciente, el Gobierno menciona la ley núm. 33 de 1974, relativa a la autonomía del Kurdistán, en el contexto de los textos legislativos nacionales, que expresan el principio de igualdad para todos los ciudadanos, sin comunicar información sobre el modo de aplicación, en la práctica, de estas disposiciones. La ley relativa a la autonomía, se refiere únicamente a la protección de los trabajadores en relación con la facultad de la Asamblea de designar a los funcionarios de la administración autónoma, estipulando que éstos deberían ser kurdos o miembros de otras minorías (artículo 115). Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno transmita información concreta y específica sobre cualquier política, programa o medida adoptada para garantizar la aplicación del principio de no discriminación a los pueblos kurdo y turcomano, así como a las minorías shi’a y asiria. Toma nota asimismo de la información acerca de la situación de las minorías en el mercado del trabajo, de su acceso al empleo y a la ocupación, de la seguridad en el trabajo y de las condiciones de trabajo.

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, según la cual sigue estando en vigor la decisión núm. 76 de 1993, que suspende la aplicación de la resolución núm. 480, de 1989. No obstante, la Comisión recuerda que la decisión núm. 76, prevé expresamente que la resolución núm. 480 se suspende, por estar en trámite la promulgación de una resolución posterior que, o bien derogará, o bien restituirá la resolución núm. 480. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada respecto de cualquier medida adoptada en relación con esta resolución, que prohíbe a las mujeres el trabajo en determinadas ocupaciones de la administración del Estado y de los sectores socialistas y mixtos.

5. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, que transmita las estadísticas que reflejen el número de mujeres ocupadas en puestos de responsabilidad en el sector público, en relación con los hombres, y sus clasificaciones. Reitera también su solicitud de que el Gobierno indique si ha aplicado o contempla aplicar programas diseñados para promover el empleo de las mujeres, incluido el empleo en ocupaciones no tradicionales, y comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, desde 1992, había venido señalando a la atención del Gobierno su obligación en virtud del artículo 2 del Convenio, considerando que las memorias anteriores del Gobierno apenas mencionaban las disposiciones de la Constitución de Iraq y de la legislación nacional que expresan la garantía de igualdad en el empleo para todos los ciudadanos sin discriminación alguna basada en motivos específicos, de conformidad con el Convenio. La Comisión había venido destacando, a lo largo de los años que, en virtud del artículo 2, el Gobierno "emprende la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover, a través de métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato respecto del empleo y de la ocupación, con miras a eliminar toda discriminación en este sentido". Tal y como señalara la Comisión, en su Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, 1988 la afirmación del principio de igualdad ante la ley, puede constituir un elemento de esa política nacional, pero no puede, en sí mismo, constituir una política dentro del significado del artículo 2. Tal política debe ser: 1) claramente expuesta, lo que implica el establecimiento de programas creados con la finalidad de promover la política; y 2) aplicada, lo que implica la aplicación por parte del Gobierno de las medidas adecuadas, con arreglo al artículo 3 del Convenio (véase el Estudio general, párrafos 158 y 159). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene nuevamente informaciones concretas en respuesta a sus comentarios anteriores, relativos a la aplicación del artículo 2. En consecuencia, se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que especifique las medidas adoptadas para aplicar la legislación.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado información sobre la aplicación del artículo 2, en relación con los ciudadanos iraquíes que pertenecen a minorías étnicas, religiosas y lingüísticas del país, especialmente las minorías kurdas y turcomanas. Recuerda que, en 1993, la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, había expresado su gran preocupación en torno a la situación de estas minorías, solicitando al Gobierno que comunicase información sobre su situación práctica y sobre el modo en que se garantiza a estas minorías la igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión lamenta que, desde entonces, el Gobierno no haya enviado la información específica necesaria que permitiese a la Comisión formarse una opinión en este sentido. La Comisión toma nota también de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (61.a reunión, noviembre de 1997), que expresaba su preocupación en cuanto a la situación de los miembros de las minorías religiosas y étnicas, especialmente de la población shiita de las marismas del Sur, y de los kurdos (CCPR/C/79/Add.84, página 5, párrafo 20). Toma nota, además, de que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (54.a reunión, abril de 1998), hizo un llamamiento a Iraq para que ponga fin de inmediato a las prácticas represivas contra los kurdos iraquíes, los asirios, los shi'a y los turcomanos, contra la población de las marismas del Sur y contra otros grupos étnicos y religiosos (E/CN.4/1998/L.85, página 4, párrafo 3, h)).

3. La Comisión toma nota nuevamente de que, en su memoria más reciente, el Gobierno menciona la ley núm. 33 de 1974, relativa a la autonomía del Kurdistán, en el contexto de los textos legislativos nacionales, que expresan el principio de igualdad para todos los ciudadanos, sin comunicar información sobre el modo de aplicación, en la práctica, de estas disposiciones. La ley relativa a la autonomía, se refiere únicamente a la protección de los trabajadores en relación con la facultad de la Asamblea de designar a los funcionarios de la administración autónoma, estipulando que éstos deberían ser kurdos o miembros de otras minorías (artículo 115). Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno transmita información concreta y específica sobre cualquier política, programa o medida adoptada para garantizar la aplicación del principio de no discriminación a los pueblos kurdo y turcomano, así como a las minorías shi'a y asiria. Toma nota asimismo de la información acerca de la situación de las minorías en el mercado del trabajo, de su acceso al empleo y a la ocupación, de la seguridad en el trabajo y de las condiciones de trabajo.

4. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, según la cual sigue estando en vigor la Decisión núm. 76 de 1993, que suspende la aplicación de la resolución núm. 480, de 1989. No obstante, la Comisión recuerda que la decisión núm. 76, prevé expresamente que la resolución núm. 480 se suspende, por estar en trámite la promulgación de una resolución posterior que, o bien derogará, o bien restituirá la resolución núm. 480. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada respecto de cualquier medida adoptada en relación con esta resolución, que prohíbe a las mujeres el trabajo en determinadas ocupaciones de la administración del Estado y de los sectores socialistas y mixtos.

5. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno, que transmita las estadísticas que reflejen el número de mujeres ocupadas en puestos de responsabilidad en el sector público, en relación con los hombres, y sus clasificaciones. Reitera también su solicitud de que el Gobierno indique si ha aplicado o contempla aplicar programas diseñados para promover el empleo de las mujeres, incluido el empleo en ocupaciones no tradicionales, y comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, concebida en los términos siguientes:

1. Respondiendo a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 2 del Convenio, respecto de las minorías lingüísticas y étnicas del país, la Comisión recuerda que esta disposición prescribe la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación, y que, para dar efecto al Convenio, las disposiciones legislativas en vigor deben ser acompañadas de una acción concreta, enunciada de modo preciso, de aplicación de los principios de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar las disposiciones legales en vigor y no comunica indicaciones sobre su aplicación práctica. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la puesta en marcha de una política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo. 2. La Comisión había solicitado de modo particular informaciones sobre la aplicación del artículo 2 respecto de los ciudadanos que pertenecían a las minorías étnicas y lingüísticas del país, como son las minorías kurda y turcomana. Había preguntado al Gobierno que suministrase informaciones sobre en qué medida estaban incluidos estos ciudadanos en una política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato, dado que esta cuestión había sido discutida en el seno de otras instancias del sistema de Naciones Unidas, sobre todo en el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial. En 1993, la Comisión de la Conferencia había expresado su profunda preocupación respecto de estas minorías y había solicitado al Gobierno que le comunicara informaciones sobre su situación en la práctica y la manera en que se les garantizaba la igualdad de oportunidades y de trato. Desde entonces, el Gobierno no ha transmitido informaciones suficientemente precisas y concretas que permitieran que la Comisión se forjara una opinión en torno a la situación. Además, toma nota de que la Subcomisión de Prevención de la Discriminación y de la Protección de las Minorías de las Naciones Unidas había adoptado, en su 45.a reunión (agosto de 1996), una resolución en la que se lamentaba la situación que prevalecía en las regiones kurdas y chiítas del país. 3. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno menciona nuevamente los textos constitucionales y legislativos que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos, así como la aplicación de políticas dirigidas a aplicar estos textos, sin más precisiones. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones pormenorizadas en relación con estas políticas y con las medidas adoptadas, con su naturaleza y con los resultados obtenidos para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las minorías kurda y turcomana. Solicita también que facilite informaciones sobre el modo de aplicación del Convenio a otras minorías, como la chiíta y la asiria. 4. En cuanto al empleo de la mujer, la Comisión recuerda que la resolución núm. 480, de 1989, relativa al empleo de las mujeres calificadas en la administración del Estado y en los sectores socialistas y mixtos, que prohíbe determinados empleos a las mujeres, había sido suspendida por la decisión núm. 76, de 2 de mayo de 1993, cuya copia había sido enviada por el Gobierno junto a su última memoria. La Comisión toma nota de que, con arreglo a este texto, se decidirá, mediante otra resolución, la suerte de la resolución núm. 480, a saber, su derogación o su nueva puesta en vigor. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre la situación futura de esta resolución que prohíbe a las mujeres el acceso a determinados empleos. 5. En lo que respecta a las estadísticas solicitadas en torno a la distribución de hombres y mujeres en el empleo, la Comisión toma nota de los cuadros que el Gobierno transmitió acerca de los cursos de formación profesional organizados en 1994 por la Federación General de Mujeres Iraquíes y por los centros populares de formación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre también los cuadros relativos a la distribución de hombres y mujeres en estos cursos, así como las estadísticas relativas al número de mujeres que ocupan puestos de responsabilidad en el sector público, su proporción en relación a los hombres y sobre su clasificación. Solicita también al Gobierno que indique si se aplicaron o se prevé aplicar programas dirigidos a promover el empleo de las mujeres y si se obtuvieron, en este sentido, resultados concretos.

La Comisión espera que el Gobierno enviará informaciones detalladas en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las informaciones que contienen en respuesta a su observación anterior.

2. Respondiendo a sus comentarios anteriores relativos a la aplicación del artículo 2 del Convenio, respecto de las minorías lingüísticas y étnicas del país, la Comisión recuerda que esta disposición prescribe la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y de ocupación, y que, para dar efecto al Convenio, las disposiciones legislativas en vigor deben ser acompañadas de una acción concreta, enunciada de modo preciso, de aplicación de los principios de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar las disposiciones legales en vigor y no comunica indicaciones sobre su aplicación práctica. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la puesta en marcha de una política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo.

3. La Comisión había solicitado de modo particular informaciones sobre la aplicación del artículo 2 respecto de los ciudadanos que pertenecían a las minorías étnicas y lingüísticas del país, como son las minorías kurda y turcomana. Había preguntado al Gobierno que suministrase informaciones sobre en qué medida estaban incluidos estos ciudadanos en una política nacional de promoción de igualdad de oportunidades y de trato, dado que esta cuestión había sido discutida en el seno de otras instancias del sistema de Naciones Unidas, sobre todo en el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial. En 1993, la Comisión de la Conferencia había expresado su profunda preocupación respecto de estas minorías y había solicitado al Gobierno que le comunicara informaciones sobre su situación en la práctica y la manera en que se les garantizaba la igualdad de oportunidades y de trato. Desde entonces, el Gobierno no ha transmitido informaciones suficientemente precisas y concretas que permitieran que la Comisión se forjara una opinión en torno a la situación. Además, toma nota de que la Subcomisión de Prevención de la Discriminación y de la Protección de las Minorías de las Naciones Unidas había adoptado, en su 45.a reunión (agosto de 1996), una resolución en la que se lamentaba la situación que prevalecía en las regiones kurdas y chiítas del país.

4. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno menciona nuevamente los textos constitucionales y legislativos que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos, así como la aplicación de políticas dirigidas a aplicar estos textos, sin más precisiones. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones pormenorizadas en relación con estas políticas y con las medidas adoptadas, con su naturaleza y con los resultados obtenidos para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a las minorías kurda y turcomana. Solicita también que facilite informaciones sobre el modo de aplicación del Convenio a otras minorías, como la chiíta y la asiria.

5. En cuanto al empleo de la mujer, la Comisión recuerda que la resolución núm. 480, de 1989, relativa al empleo de las mujeres calificadas en la administración del Estado y en los sectores socialistas y mixtos, que prohíbe determinados empleos a las mujeres, había sido suspendida por la decisión núm. 76, de 2 de mayo de 1993, cuya copia había sido enviada por el Gobierno junto a su última memoria. La Comisión toma nota de que, con arreglo a este texto, se decidirá, mediante otra resolución, la suerte de la resolución núm. 480, a saber, su derogación o su nueva puesta en vigor. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar sobre la situación futura de esta resolución que prohíbe a las mujeres el acceso a determinados empleos.

6. En lo que respecta a las estadísticas solicitadas en torno a la distribución de hombres y mujeres en el empleo, la Comisión toma nota de los cuadros que el Gobierno transmitió acerca de los cursos de formación profesional organizados en 1994 por la Federación General de Mujeres Iraquíes y por los centros populares de formación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre también los cuadros relativos a la distribución de hombres y mujeres en estos cursos, así como las estadísticas relativas al número de mujeres que ocupan puestos de responsabilidad en el sector público, su proporción en relación a los hombres y sobre su clasificación. Solicita también al Gobierno que indique si se aplicaron o se prevé aplicar programas dirigidos a promover el empleo de las mujeres y si se obtuvieron, en este sentido, resultados concretos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que contiene escasas respuestas a sus comentarios.

2. La Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación de una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato conforme a lo previsto por el artículo 2 del Convenio con respecto a los ciudadanos que pertenecen a minorías étnicas o lingüísticas del país, tales como la kurda y la turcomana, una cuestión que también se había examinado en otras instancias del sistema de las Naciones Unidas, en especial en el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial. Dado que el Gobierno no responde a los comentarios de la Comisión sobre ese punto, la Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia había expresado su profunda preocupación por estas minorías y solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre su situación en la práctica y el modo en que se les garantiza la igualdad de oportunidades y de trato.

La Comisión se remite nuevamente al capítulo IV de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación y, en especial, a sus párrafos 158 y 159. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio prescribe que se formule y aplique una política nacional encaminada a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación y que, para aplicar el Convenio, es necesario que las disposiciones legislativas en vigor se acompañen con medidas concretas, enunciadas en forma precisa, para aplicar los principios de la igualdad. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la adopción y aplicación de una política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y, más especialmente, su aplicación a las minorías kurda y turcomana.

3. En lo que respecta al empleo de las mujeres, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la resolución núm. 480, de 1989, sobre el empleo de las mujeres diplomadas en las administraciones del Estado y en los sectores socialistas y mixtos, que prohíbe ciertos empleos a las mujeres, ha sido suspendida por la ordenanza núm. 76, de 2 de mayo de 1993. La Comisión solicita al Gobierno le transmita el texto de esa ordenanza en su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno le indique el número de mujeres que ocupan cargos de responsabilidad en el sector público, su proporción con respecto a los hombres y cuadros estadísticos sobre su clasificación.

4. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que las mujeres participan en los cursos de formación profesional en igualdad de condiciones que los hombres, y que comunicará próximamente el número de cursos organizados por la Federación General de Mujeres del Iraq. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar esos datos en su próxima memoria, así como informaciones sobre el tipo de formación profesional impartida en el país, el número de estudiantes y un desglose por sexo, así como los resultados concretos obtenidos para promover el empleo de mujeres.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1993 sobre los puntos planteados en su observación anterior, así como del debate consiguiente sobre la aplicación del Convenio.

1. La Comisión había solicitado informaciones sobre la aplicación de una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato conforme a lo previsto por el artículo 2 del Convenio con respecto a los ciudadanos que pertenecen a minorías étnicas o lingüísticas del país tales como la kurda y la turcomana, cuestión que también había examinado la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por conducto de su Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en 1988. La Comisión toma nota de que el representante gubernamental reiteró las declaraciones anteriores de su Gobierno sobre las disposiciones de la Constitución de 1970 y de la legislación del trabajo, destacando que protegen a todos los ciudadanos contra la discriminación en el empleo y la ocupación y garantiza la igualdad de derechos en materia de educación, empleo y condiciones de trabajo. Además, la Comisión toma nota que el representante gubernamental precisó que también se daba la igualdad en cuanto a la formación profesional y las promociones, citando la cifra de 39 por ciento como proporción de la mano de obra femenina con respecto a la población activa. Tratándose de minorías nacionales, como la kurda y la turcomana, el representante gubernamental afirmó que la legislación no establecía distinciones fundadas en el origen social y que la ley núm. 33, sobre la autonomía de administración de las regiones kurdas, establecía para dichas poblaciones minoritarias varios derechos que les garantizaban las mismas oportunidades que a los demás ciudadanos.

Tomando nota de que la Comisión de la Conferencia expresó su profunda preocupación por estas minorías y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre su situación en la práctica en cuanto se refiere a la igualdad de oportunidades y de trato, la Comisión se remite al capítulo IV de su Estudio general de 1988 sobre la igualdad en el empleo y la ocupación y, en especial, a sus párrafos 158 y 159. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio prescribe que se formule y aplique una política nacional encaminada a fomentar la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación y que, para aplicar el Convenio, es necesario que las disposiciones legislativas en vigor se acompañen de medidas concretas, enunciadas en forma precisa, para aplicar los principios de la igualdad. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre la adopción y aplicación de una política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y, más especialmente, su aplicación a las minorías kurda y turcomana.

2. En respuesta a las solicitudes directas que desde hace varios años se refieren a la prohibición de que las mujeres ocupen ciertos cargos (artículo 1 de la resolución núm. 480 de 1989), la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, por vía legislativa no se prohíbe a las mujeres el ocupar ningún cargo y que ellas gozan de iguales oportunidades que los varones en materia de empleo, y en especial ocupar cargos de dirección en los servicios del Estado, donde las mujeres representan el 34,9 por ciento del conjunto del personal. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta resolución que reglamenta el empleo de las mujeres diplomadas en ciertos sectores así como sus salarios durante el período de formación obligatoria de un año exigida para ejercer la enfermería, y que tenga a bien indicar en particular si la formación exigida en enfermería guarda relación con los diplomas adquiridos y con el cargo para el cual se designa a una mujer. Además, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de indicar el número de mujeres que ocupan cargos de responsabilidad en el sector público, su proporción con respecto a los hombres y cuadros estadísticos sobre su clasificación.

3. Observando que desde hace varios años la Comisión solicita informaciones detalladas sobre el acceso a la formación profesional sin distinciones fundadas en el sexo, pide nuevamente al Gobierno se sirva comunicar, junto con su próxima memoria, datos sobre los cursos de formación organizados para integrar a las mujeres en el mercado de trabajo, organizados por la Federación General de Mujeres del Iraq, indicando en especial el tipo de formación impartida, el número de estudiantes y un desglose por sexo, así como los resultados correctos obtenidos en consecuencia para promover el empleo de mujeres.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con su observación de 1991, la Comisión toma nota del informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega que Iraq incumple varios artículos del Convenio, entre los cuales el núm. 111. La Comisión toma nota de la conclusión del Comité, según el cual los actos alegados en la reclamación no parecen haber sido cometidos por los motivos a los que se refiere el Convenio. 2. En su solicitud directa de 1990, la Comisión había tomado nota del noveno informe presentado en 1988 por el Gobierno a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por conducto de su Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en el cual el Gobierno afirma haber tomado medidas para fomentar los derechos culturales (comprendidos los derechos a la educación y a la formación) de los ciudadanos que pertenecen a minorías étnicas o lingüísticas del país, tales como las minorías curda y turcomana. La Comisión también había solicitado informaciones sobre los resultados logrados por estas medidas y sobre la forma en que el principio de igualdad de oportunidades y de trato, que consagra el Convenio, se aplica a dichas minorías en cuanto su acceso al empleo y la ocupación. 3. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, comunicada en octubre de 1990, en la cual éste se limita a citar las disposiciones de la Constitución y de la legislación del trabajo que garantizan la igualdad a todos los ciudadanos. La Comisión había señalado que a tenor del artículo 2 del Convenio, el Gobierno está obligado a formular y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para eliminar toda discriminación que se funde principalmente en motivos de ascendencia nacional. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que, en la práctica, los miembros de las minorías turca y turcomana no sean objeto de ninguna discriminación en materia de empleo o de ocupación, y gocen plenamente del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En relación con su observación de 1991, la Comisión toma nota del informe del comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega que Iraq incumple varios artículos del Convenio, entre los cuales el núm. 111. La Comisión toma nota de la conclusión del Comité, según el cual los actos alegados en la reclamación no parecen haber sido cometidos por los motivos a los que se refiere el Convenio.

2. En su solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota del noveno informe presentado en 1988 por el Gobierno a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por conducto de su Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en el cual el Gobierno afirma haber tomado medidas para fomentar los derechos culturales (comprendidos los derechos a la educación y a la formación) de los ciudadanos que pertenecen a minorías étnicas o lingüísticas del país, tales como las minorías curda y turcomana. La Comisión también había solicitado informaciones sobre los resultados logrados por estas medidas y sobre la forma en que el principio de igualdad de oportunidades y de trato, que consagra el Convenio, se aplica a dichas minorías en cuanto su acceso al empleo y la ocupación.

3. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, comunicada en octubre de 1990, en la cual éste se limita a citar las disposiciones de la Constitución y de la legislación del trabajo que garantizan la igualdad a todos los ciudadanos. La Comisión había señalado que a tenor del artículo 2 del Convenio, el Gobierno está obligado a formular y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para eliminar toda discriminación que se funde principalmente en motivos de ascendencia nacional. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que, en la práctica, los miembros de las minorías turca y turcomana no sean objeto de ninguna discriminación en materia de empleo o de ocupación, y gocen plenamente del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de que el Consejo de Administración de la OIT, en su 248.a reunión (noviembre de 1990), decidió constituir un Comité encargado de examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alega que Iraq incumple varios convenios, entre los cuales el núm. 111.

De conformidad con su práctica habitual, la Comisión suspende sus comentarios sobre la aplicación de este Convenio en espera de las conclusiones del Comité mencionado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer