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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 30 (horas de trabajo en el comercio y oficinas), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y oficinas), en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias en relación con la adopción de: i) la Constitución de la República proclamada el 10 de abril de 2019, y ii) el Código de Trabajo, promulgado por la Ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, y su Reglamento, promulgado por el Decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014.

Horas de Trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículos 3 y 4 del Convenio núm. 30. Límites a las horas de trabajo en el día y en la semana. Distribución variable dentro de los límites semanales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que en virtud del artículo 87 del Código de Trabajo: i) la duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias como mínimo durante cinco días a la semana; ii) atendiendo a las condiciones técnico-organizativas existentes y las necesidades de la producción o los servicios, la jornada diaria puede llegar en determinados días de la semana hasta una hora adicional, siempre que no exceda el límite de la jornada semanal, y iii) la jornada semanal puede establecerse entre cuarenta y cuarenta y cuatro horas, en dependencia de las labores y la necesidad de reducir gastos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 7, 1, c) del Convenio núm. 1. Lista de las excepciones a los límites diarios y semanales de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Resolución núm. 187 de 2006, que establecía excepciones a las horas normales de trabajo, fue derogada a partir de la entrada en vigor del Código de Trabajo y su Reglamento en 2014, y ii) el artículo 86 del Código de Trabajo establece excepciones permanentes a las horas normales de trabajo para determinados cargos o actividades en razón de la naturaleza del trabajo, la complejidad de su control, y su ubicación en lugares inhóspitos, inaccesibles o lejanos a la residencia del trabajador.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límite de horas extraordinarias en caso de excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que el artículo 86 del Código de Trabajo establece que los jefes de los órganos, organismos, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección, para determinados cargos o actividades, pueden aprobar regímenes de trabajo excepcionales cuando se requieran, ya sea por la naturaleza del trabajo, la complejidad de su control, y porque se desarrollen en lugares inhóspitos, inaccesibles o lejanos a la zona de residencia del trabajador, con una debida correspondencia entre el tiempo de trabajo y descanso, en los períodos que comprenda. A este respecto, la Comisión observa que el citado artículo no establece el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que, en caso de autorización de excepciones permanentes a las horas normales de trabajo, los reglamentos pertinentes establezcan el número máximo de horas extraordinarias autorizadas, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según el artículo 122 del Código de Trabajo, el trabajo extraordinario se retribuye con un incremento del 25 por ciento, en relación con el salario del cargo. La Comisión observa que el artículo 122 del Código de Trabajo dispone también que, excepcionalmente, los convenios colectivos de trabajo pueden incluir la compensación mediante tiempo de descanso proporcional con el cobro del salario. Observa también que, en virtud del artículo 147, a) del Reglamento, los casos en que los trabajadores perciban un salario que incluya el pago de una cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo no se consideran trabajo extraordinario a los efectos de su remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que las horas extraordinarias se compensen con un incremento del 25 por ciento sobre el salario normal en todos los casos, incluso cuando se concede tiempo de descanso compensatorio y cuando el salario incluye el pago de una cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo, de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículo 8, 1), c) del Convenio núm. 1 y artículo 11, 2), c) del Convenio núm. 30. Registro de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 33 del Código de Trabajo establece la obligación de elaborar y actualizar el expediente laboral de los trabajadores, en el que se registran las horas de trabajo realizadas y los salarios devengados. Toma nota, asimismo, de que de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento del Código de Trabajo, la obligación de elaborar y actualizar el expediente laboral se aplica a los trabajadores con los que se establezca una relación de trabajo por un período superior a seis meses. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que garantiza el cumplimiento de la obligación de inscribir en un registro todas las horas extraordinarias efectuadas y el importe de su remuneración en relación con los trabajadores cuya relación de trabajo es inferior a seis meses.

Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que la legislación laboral no prevé una disposición que garantice el descanso compensatorio de los trabajadores sujetos a excepciones temporales al principio del descanso semanal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que garantiza que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal, en virtud de las disposiciones del artículo 120 del Código de Trabajo, reciben tiempo de descanso compensatorio de conformidad con el artículo 5 del Convenio núm. 14 y el artículo 8, 3) del Convenio núm. 106.

Vacaciones anuales pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Prohibición del abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el artículo 107 del Código de Trabajo, que prevé que, en caso de circunstancias excepcionales que requieran la permanencia del trabajador en su actividad, el empleador, oído el criterio de la organización sindical, podrá posponer el disfrute de las vacaciones anuales o acordar con el trabajador el cobro simultáneo de las vacaciones acumuladas y del salario por el trabajo realizado, garantizando un descanso efectivo de al menos siete días al año. La Comisión toma nota también de que en virtud del artículo 101 del Código de Trabajo, las personas menores de 16 años, incluidos los aprendices, tienen derecho a un mes de vacaciones anuales pagadas por cada 11 meses de trabajo efectivo. La Comisión observa que según el artículo 107 del Código de Trabajo, las vacaciones anuales de esta categoría de trabajadores pueden posponerse o pagarse en dinero en caso de circunstancias excepcionales que exijan la permanencia del trabajador en su actividad, garantizando un periodo mínimo de descanso de siete días al año. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas, quedando entendido que este principio se aplica a la duración de las vacaciones anuales pagadas establecida en cada Estado Miembro que haya ratificado los Convenios, cualquiera sea su duración. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para poner los artículos 101 y 107 del Código de Trabajo de conformidad con estos Artículos de los Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 4 del Convenio. Prohibición del abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión recuerda sus numerosos comentarios a lo largo de los últimos 30 años, señalando a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código del Trabajo, que permite que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, como medida excepcional, debido a los requisitos de producción de bienes o de prestación de servicios, autorice que la administración conceda a uno o a varios trabajadores, si éstos lo aceptan voluntariamente, la liquidación en efectivo de sus vacaciones, sin recibir un descanso compensatorio. La Comisión ha mantenido sistemáticamente la opinión de que esta disposición no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio, que prohíbe expresamente todo acuerdo dirigido a abandonar el derecho a vacaciones anuales pagadas o a renunciar a esas vacaciones, principio que está también reflejado en el artículo 12 del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que el Gobierno alentaba vivamente a ratificar. En su última memoria, el Gobierno reitera que ya no se aplica en la práctica el artículo 98 del Código del Trabajo y que, en cualquier caso, en virtud del artículo 95 del Código del Trabajo, los empleadores deben garantizar que los trabajadores tomen no menos de siete días de vacaciones pagadas en el año laboral. Si bien toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la disposición en consideración ha caído en desuso y no se han garantizado en los últimos años autorizaciones para sustituir las vacaciones con compensaciones monetarias, la Comisión confía en que el Gobierno considere, en la próxima ocasión adecuada, la posibilidad de enmendar el artículo 98 del Código del Trabajo o especificar que este artículo no puede aplicarse a las vacaciones mínimas previstas en el artículo 95 del Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 4 del Convenio. Nulidad de los acuerdos relativos al abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión recuerda que, desde hace más de 20 años, señala a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código del Trabajo que no está de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, en virtud del cual se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. Asimismo, la Comisión había señalado en el párrafo 193 de su Estudio general de 1964 sobre las vacaciones anuales pagadas que por motivos sociales y de salud no debería permitirse al trabajador renunciar a una parte de sus vacaciones a cambio de una indemnización. Además, en virtud del artículo 98 del Código del Trabajo, el Comité estatal de trabajo y seguridad social puede autorizar excepcionalmente que, en determinados sectores o actividades, la administración conceda a uno o varios trabajadores, si éstos lo aceptan voluntariamente, la liquidación en efectivo de sus vacaciones sin recibir un descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que según el Gobierno el Ministerio de Trabajo no ha registrado ninguna autorización en este sentido y que, aunque el artículo 98 del Código del Trabajo no se aplica en la práctica, permanecerá formalmente en vigor hasta la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios que formula desde hace años sobre este punto con miras a poner su legislación de plena conformidad con el Convenio. Ruega de nuevo al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que le transmita copia de los textos pertinentes una vez que hayan sido adoptados.

Asimismo, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 son obsoletos e invitó a los Estados parte en estos Convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no se considera plenamente actualizado pero sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en sectores económicos, incluyendo la agricultura, por parte de un Estado parte en los Convenios núms. 52 y 101 conlleva de pleno derecho la denuncia inmediata de estos últimos Convenios. Esta iniciativa parece incluso más interesante debido a que la legislación de Cuba, que prevé unas vacaciones anuales pagadas de al menos un mes para cada período de 11 meses de servicio, es claramente más favorable que las disposiciones del Convenio núm. 52, y parece ser en conformidad a la mayoría de las disposiciones del Convenio núm. 132. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que adopte en lo que respecta a la posible ratificación del Convenio núm. 132.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa.

Artículo 4 del Convenio. Nulidad de los acuerdos relativos al abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había llegado a la conclusión de que el artículo 98 del Código del Trabajo no estaba en conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, en virtud del cual se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En virtud del artículo 98 del Código del Trabajo, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar excepcionalmente que, en determinados sectores o actividades, la administración conceda a uno o varios trabajadores, si estos lo aceptan voluntariamente, la liquidación en efectivo de sus vacaciones sin recibir un descanso compensatorio. El Gobierno indica en su memoria que el artículo 98 del Código del Trabajo sigue formalmente en vigor a la espera de la conclusión del procedimiento de enmienda de dicho Código, pero que en la práctica ya no se aplica. La Comisión espera que el Gobierno establecerá, en el marco de la reforma del Código del Trabajo, la nulidad de todo acuerdo relativo a la renuncia a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda evolución a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Parte V del formulario de memoria. En relación con su anterior observación de 1995, la Comisión toma nota de que según el informe de 1998 de la inspección nacional del trabajo, proporcionado junto con la memoria del Gobierno, se han realizado 8.966 inspecciones que incluyen, entre otras, las relativas a las vacaciones. No obstante, la memoria no contiene información especial, ni estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones sobre las vacaciones. Por lo tanto, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores sobre este punto, redactada como sigue:

La Comisión también observa que el artículo 95 del Código del Trabajo prevé que «la administración de la entidad laboral siempre que propone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo». Solicita al Gobierno que comunique ejemplares de los informes de la inspección nacional del trabajo, que contengan información y estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones relativas a las vacaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984 permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas, actividades o lugares de trabajo, por razones de producción de bienes o de prestación de servicios. La Comisión destacó que dicha sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho de vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 95 del Código de Trabajo, en virtud del cual un empleador deberá garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo, si pospone las vacaciones del trabajador, también es aplicable en caso de medidas excepcionales de conformidad con el artículo 98. Toma nota asimismo de que, durante algunos años, la autoridad conferida en el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social no se ha ejercido en la práctica. También toma nota de que están realizándose estudios para modificar el Código de Trabajo de 1984 en el ámbito del tiempo de trabajo y de descanso, teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión, para adaptarlo a la situación real del país. Confía en que el Gobierno siga desplegando todos los esfuerzos posibles para modificar el Código de Trabajo en un futuro próximo e insta al Gobierno a que transmita el nuevo texto a la Oficina, después de que éste haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1984, permite expresamente que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social autorice, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. La Comisión destacó que tal sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, contraviene el artículo 4 del Convenio, por el cual se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual se encuentra aún en estudio la reglamentación sobre tiempo de trabajo y descanso. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido y que comunique copias de cualquier texto legislativo pertinente, en caso de que haya sido éste promulgado.

La Comisión también observa que el artículo 95 del Código de Trabajo prevé que "la administración de la entidad laboral siempre que pospone el descanso tiene que garantizar que el trabajador disfrute de no menos de siete días de vacaciones pagadas dentro del año de trabajo". Solicita al Gobierno que comunique ejemplares de los informes de la Inspección Nacional del Trabajo, que contengan información y estadísticas sobre la aplicación de las disposiciones sobre vacaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En observaciones anteriores, la Comisión ha comentado que el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, con el acuerdo de los trabajadores, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo en determinadas ramas o actividades, por necesidades de la producción o de los servicios. Esto no concuerda con el artículo 4 del Convenio, en virtud del cual todo acuerdo que implique la renuncia al derecho a vacaciones anuales pagadas debería ser considerado nulo.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en el sentido de que se está preparando una reglamentación sobre horario de trabajo y vacaciones, que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión y de que el Gobierno informará a la Comisión tan pronto como haya sido aprobada.

La Comisión espera que el Gobierno tomará pronto las medidas necesarias y que proporcionará información completa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

En su observación anterior, la Comisión había llamado a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, en determinadas ramas o actividades, por necesidad de la producción o los servicios, y si los trabajadores así lo aceptan, la sustitución de las vacaciones por su liquidación en efectivo, lo que no concuerda con el artículo 4 del Convenio según el cual se considerará nulo todo acuerdo que implique la renuncia del derecho a vacaciones anuales pagadas.

En respuesta el Gobierno declara que a tenor del artículo 52, inciso n), del decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, al otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 98 del Código de Trabajo deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanantes de los convenios y, con la finalidad de hacer surtir efectos a este Convenio, se ha introducido precisamente en el Código de Trabajo, una disposición, el artículo 95, según la cual los trabajadores deberán beneficiarse de siete días de vacaciones pagadas por lo menos en el curso del año de trabajo.

La Comisión ha tomado nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno. No obstante observa que el artículo 98 del Código de Trabajo establece claramente la posibilidad, en casos excepcionales en él definidos, de la liquidación en efectivo de las vacaciones de los trabajadores, "sin disfrutar del descanso", y que en esos casos el trabajador percibirá además "el salario correspondiente a los días que trabaje dentro del período que le correspondía haber descansado". A fin de evitar cualquier equívoco y una aplicación del Código contraria al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas adecuadas para declarar en forma expresa que el artículo 98 no se podrá aplicar con respecto al mínimo de vacaciones pagadas establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo.

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