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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Tayikistán (Ratificación : 1993)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: observación y solicitud directa

Artículo 2, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar las disposiciones de la legislación nacional para garantizar que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea de 16 años, como especificó el Gobierno en el momento de la ratificación. El Gobierno responde en su memoria que la edad mínima de admisión al empleo de 15 años establecida en el artículo 21, 2) del Código del Trabajo de 2016 está en consonancia con el artículo 2, 3) del Convenio, que establece que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no deberá ser inferior a la edad en que se termina la escolaridad obligatoria y, en todo caso, no deberá ser inferior a 15 años. El Gobierno indica además que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 15 años en Tayikistán, y que el aumento de la edad mínima de admisión al empleo podría contribuir al desempleo y a las tensiones sociales, dada la elevada proporción de población joven en el país. No obstante, el Gobierno señala que la cuestión de la edad mínima de admisión al empleo se debatirá en el marco de la elaboración del proyecto de ley de modificación del Código del Trabajo.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, 1) del Convenio, el Gobierno especificó la edad mínima de admisión al empleo en 16 años en el momento de la ratificación del Convenio. Recordando que el Convenio no permite reducir la edad mínima una vez especificada, la Comisión observa con preocupación que la edad mínima de admisión al empleo sigue siendo de 15 años en Tayikistán. La Comisión insta enérgicamente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 21, 2) del Código del Trabajo de 2016 en conformidad con el artículo 2, 1) del Convenio, elevando la edad mínima de admisión al empleo a 16 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Ámbito de aplicación e inspección de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Servicio Estatal de Supervisión del Trabajo, la Migración y el Empleo (SILME) cuenta con un plan separado de inspecciones realizadas conjuntamente con las fuerzas del orden para supervisar el cumplimiento de la legislación laboral sobre el empleo de jóvenes y prevenir el trabajo infantil. En este sentido, el SILME llevó a cabo 309 inspecciones, en cooperación con las autoridades locales, los fiscales, las autoridades en materia de impuestos y los medios de comunicación durante 2016-2022. En las inspecciones se identificaron 511 casos de trabajo infantil, que afectaban a 324 niños y 187 niñas. Las infracciones a la legislación laboral detectadas incluían la falta de contrato de trabajo por escrito o de un consentimiento paterno por escrito para emplear a un joven, así como el incumplimiento de la normativa sobre el horario laboral. Refiriéndose a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para reforzar la capacidad y ampliar el alcance del SILME a fin de vigilar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, en particular en la economía informal. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones relacionadas con el trabajo infantil que ha llevado a cabo el SILME, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21, 3) del Código del Trabajo de 2016, que permite la celebración de un contrato de trabajo con el consentimiento de los padres con niños menores de 15 años para participar en representaciones teatrales, cinematográficas, conciertos, programas de circo y otras representaciones creativas que no impliquen un perjuicio para su salud o su desarrollo moral y no perturben su educación. Según el Gobierno, estas disposiciones del Código del Trabajo tienen efecto directo y no es necesaria ninguna normativa adicional.
La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio permite la participación de los niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en espectáculos artísticos solamente con sujeción a la concesión de un permiso de la autoridad competente en los casos individuales. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo y prescribirán las condiciones en las que se permitirá dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión señala que el artículo 21, 3) del Código del Trabajo no garantiza la plena aplicación de las disposiciones del artículo 8 del Convenio. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para regular la participación en espectáculos artísticos de los niños que no han alcanzado la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, de conformidad con las exigencias del artículo 8 del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno señala que el sistema de control del trabajo infantil, que tiene por objetivo identificar y prevenir el trabajo infantil, ha demostrado ser un mecanismo efectivo en Tajikistán. Más de 900 niños entre los 15 y 17 años han sido identificados y retirados del trabajo infantil por los comités de control del trabajo infantil. El trabajo de los comités de control del trabajo infantil también incluye acciones de sensibilización y facilitar el acceso de los jóvenes a la formación profesional y capacitación técnica. El Gobierno también se refiere a los últimos datos disponibles que indican que el número de niños trabajadores disminuyó un 10 por ciento entre 2012 y 2016. Además, el Gobierno señala que la próxima encuesta nacional sobre trabajo infantil está programada para la segunda mitad de 2023. La Comisiónsolicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para la eliminación progresiva del trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos, y que siga proporcionando información sobre el número de niños identificados y retirados del trabajo infantil por los comités de control. También pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de la próxima encuesta nacional sobre trabajo infantil, incluidas estadísticas actualizadas sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, a pesar de los comentarios que ha estado realizando durante muchos años, el artículo 21 del Código del Trabajo de 2016 prohíbe el empleo de niños menores de 15 años, edad que es inferior a la edad mínima de 16 años que el Gobierno especificó al ratificar el Convenio. La Comisión también subrayó que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y que permite y alienta el aumento de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza la reducción de esa edad mínima una vez que se haya especificado.
La Comisión toma nota con profunda preocupación  de que el Gobierno no transmite información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda del artículo 21 del Código del Trabajo de 2016. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 21 del Código del Trabajo de 2016 se enmienda a fin de armonizar esta edad con la edad especificada en el momento de la ratificación del Convenio, a saber, una edad mínima de 16 años, poniéndola de esta forma de conformidad con las disposiciones del Convenio. También pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
2. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no parece aplicarse al trabajo que se realiza al margen de los contratos de trabajo. También tomó nota de que el Servicio de Supervisión Estatal del Trabajo, Migración y Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo, supervisa y controla el cumplimiento de la legislación laboral, incluido el control del trabajo infantil en la economía formal e informal, así como de los niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo, así como sobre el número de infracciones relacionadas con el trabajo infantil que el Servicio de Supervisión Estatal ha detectado en la economía informal.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Refiriéndose a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad y extender el alcance del Servicio de Supervisión Estatal a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y asegurar la protección prevista en el Convenio a los niños menores de 16 años que trabajan en la economía informal. También pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo por el Servicio de Supervisión Estatal en la economía informal, así como sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en relación con el empleo de niños en este sector y sobre las sanciones aplicadas.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según el informe titulado Niños que trabajan en la República de Tayikistán: resultados de la encuesta sobre el trabajo infantil 2012-2013 (informe de la CLS), publicado el 17 de febrero de 2016 y llevado a cabo en cooperación con la OIT/IPEC, de los 2,2 millones de niños entre 5 y 17 años de edad que había en Tayikistán, 522 000 (el 26, 9 por ciento) trabajaban, con una tasa de prevalencia de empleo del 10,7 por ciento entre los niños de 5 y 11 años de edad y del 30,2 por ciento entre los niños de 12 a 14 años de edad. Aproximadamente, el 82,8 por ciento de los niños que trabajaban estaban empleados en el sector de la agricultura, el 4,4 por ciento en el comercio mayorista y minorista, y el 3 por ciento en los sectores manufacturero y de la construcción. Del número total de niños que trabajaban, el 21,7 por ciento estaban ocupados en trabajos peligrosos, en particular, en la agricultura, la pesca y trabajos afines, la silvicultura y trabajos afines, la construcción y el trabajo en la vía pública. Asimismo, la Comisión tomó nota de las diversas actividades llevadas a cabo por la Dependencia de Vigilancia del Trabajo Infantil (CLMU) para combatir el trabajo infantil y de que se habían establecido comités de vigilancia del trabajo infantil en los hukumats (ayuntamientos) de Kulob y Khorugh a fin de eliminar el trabajo infantil y proporcionar asistencia a los niños que trabajan en esas áreas.
La Comisión toma nota de que, según la última memoria transmitida por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), con el apoyo de la OIT/IPEC, los sindicatos nacionales han llevado a cabo una serie de actividades a fin de eliminar el trabajo infantil, incluidas diversas formaciones para los inspectores de los sindicatos, los docentes, los niños y sus padres. El Gobierno también indica que, con arreglo al programa «Creación de capacidad de los sindicatos para combatir el trabajo forzoso y el trabajo infantil» para 2017-2018, la identificación de casos de trabajo forzoso y de trabajo infantil se llevó a cabo en 11 distritos del país. Los resultados del programa fueron examinados por representantes de sindicatos, organizaciones públicas y la OIT. Además, se estableció un plan de acción de la Federación de Sindicatos para el periodo 2019-2021 a fin de prevenir y combatir el trabajo forzoso, que se basa en los resultados del programa. El Gobierno también indica que, durante la primera mitad de 2020, los comités de vigilancia del trabajo infantil llevaron a cabo diez ejercicios de seguimiento en el mercado central de Rudaki y detectaron tres casos de trabajo infantil en los que jóvenes de entre 14 y 16 años de edad habían sido puestos a trabajar con un fabricante de ruedas («arobakash»). La Comisión también toma nota de que según la publicación de la OIT de 2019 titulada «Algunas mejores prácticas empleadas en el proyecto «Combatir el trabajo infantil y la trata de seres humanos en Asia Central – El compromiso traducido en acción», implementado en Tayikistán en 2017 y 2018, se establecieron comités de vigilancia del trabajo infantil en 12 subdivisiones administrativas que cubren todos los distritos del país.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC) de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2017, expresó su grave preocupación por el hecho de que, al parecer, aproximadamente una cuarta parte de los niños de entre 5 y 17 años pertenecientes a familias que se enfrentan a dificultades sociales y económicas realizan una actividad económica. Asimismo, el CRC recomendó que se reforzara la capacidad de la CLMU a nivel ministerial y de los comités de supervisión del trabajo infantil a nivel local (CRC/C/TJK/CO/3-5, párrafo 43). La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para velar por la eliminación progresiva del trabajo infantil, en particular, en los trabajos peligrosos, en el país. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el impacto de las actividades llevadas a cabo por la CLMU y los comités de supervisión del trabajo infantil en lo que respecta al número de niños que han sido identificados, librados de estos trabajos y han recibido asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el momento de la ratificación, Tayikistán especificó una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, si bien el artículo 180 del Código del Trabajo de 1973 establece una edad mínima de 16 años de edad, el artículo 174 del Código del Trabajo de 15 de mayo de 1997, sólo prohíbe el empleo de personas menores de 15 años. Recordando que en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, especificada al ratificar el Convenio (16 años), deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna, a excepción de los trabajos ligeros autorizados en virtud del artículo 7 del Convenio, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en julio de 2016 se adoptó un nuevo Código del Trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los reiterados comentarios que ha venido formulando durante muchos años, el capítulo 13, artículo 174 del nuevo Código del Trabajo prohíbe el empleo de niños menores de 15 años, una edad inferior a la edad mínima de 16 años especificada por el Gobierno en la fecha de la ratificación. La Comisión subraya que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y que permite y alienta el aumento de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza la reducción de la edad mínima por debajo de la edad que haya sido establecida. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la enmienda del artículo 174 del Código del Trabajo de 2016, a fin de poner esta edad en conformidad con la edad especificada en el momento de la ratificación del Convenio y de conformidad con las disposiciones de éste, es decir a los 16 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
2. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no parece aplicarse al trabajo que se realiza al margen de los contratos de trabajo. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños que trabajan al margen de una relación formal de trabajo, tales como los niños que trabajan en el sector informal o están empleados por cuenta propia, puedan beneficiarse de la protección que ofrece el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el Servicio de Supervisión Estatal del Trabajo, Migración y Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo, supervisa y controla el cumplimiento de la legislación laboral. Las actividades del Servicio de Supervisión Estatal incluyen el control de las disposiciones relativas al trabajo infantil en la economía formal, así como de las relativas a los niños que trabajan por cuenta propia. Sin embargo, no se ha facilitado información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo y sobre el número de infracciones relativas al trabajo infantil detectadas en la economía informal por el Servicio de Supervisión Estatal. A este respecto, la Comisión toma nota del informe titulado Contribuciones de la OIT/IPEC para eliminar las peores formas de trabajo infantil en Tayikistán, 2005-2015 (informe OIT-IPEC, 2015) de que en Tayikistán, los niños trabajan en casi todos los sectores de la industria, así como en las plantaciones de algodón, tabaco y arroz y en diversos servicios tales como el lavado de automóviles, limpieza de calzado y transporte de carga en los mercados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad y extender el alcance del Servicio de Supervisión Estatal de forma a garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y garantizar la protección prevista en el Convenio para los niños menores de 16 años que trabajan en la economía informal. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo por el Servicio de Supervisión Estatal en la economía informal, así como sobre el número de infracciones observadas en relación con el empleo de niños en este sector.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del informe titulado Niños que trabajan en la República de Tayikistán: resultados de la encuesta sobre el trabajo infantil 2012 2013 (informe de la CLS), publicado el 17 de febrero de 2016 y llevado a cabo en cooperación con la OIT/IPEC, de que, de 2,2 millones de niños entre 5 y 17 años de edad en Tayikistán, 522 000 (26,9 por ciento), con una tasa de prevalencia de empleo del 10,7 por ciento entre los niños de 5 y 11 años de edad y del 30,2 por ciento entre los niños de 12 a 14 años de edad. Aproximadamente, el 82,8 por ciento de los niños que trabajan están empleados en el sector de la agricultura, el 4,4 por ciento en las ventas mayorista y minorista, y el 3 por ciento en los sectores manufacturero y de la construcción. Del número total de niños que trabaja, el 21,7 por ciento está ocupado en trabajos peligrosos, en particular, en la agricultura, la pesca y trabajos afines, la silvicultura y trabajos afines, la construcción y el trabajo en la vía pública. Además, el informe de la CLS indica que, muy frecuentemente los niños combinan la escolaridad con el empleo y la prestación de servicios en el hogar sin remuneración. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Comité de Asuntos Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de marzo de 2015, expresó preocupación por el gran número de niños, en su mayoría de familias uniparentales y de trabajadores, que están ocupados en el trabajo infantil, y que el 13 por ciento de ellos trabaja en condiciones peligrosas, mientras que el 10 por ciento nunca concurrió a la escuela (documento E/C.12/TJK/CO/2 3, párrafo 24). La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el considerable número de niños que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas en relación con el empleo de niños de edades inferiores a la edad mínima, así como en trabajos peligrosos, y sobre las sanciones aplicadas.
Al tomar nota de que el Gobierno tiene el propósito de solicitar asistencia de la OIT, la Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el momento de la ratificación, Tayikistán especificó una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, si bien el artículo 180 del Código del Trabajo de 1973 establece una edad mínima de 16 años de edad, el artículo 174 del Código del Trabajo de 15 de mayo de 1997, sólo prohíbe el empleo de personas menores de 15 años. Recordando que en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, especificada al ratificar el Convenio (16 años), deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna, a excepción de los trabajos ligeros autorizados en virtud del artículo 7 del Convenio, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en julio de 2016 se adoptó un nuevo Código del Trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de los reiterados comentarios que ha venido formulando durante muchos años, el capítulo 13, artículo 174 del nuevo Código del Trabajo prohíbe el empleo de niños menores de 15 años, una edad inferior a la edad mínima de 16 años especificada por el Gobierno en la fecha de la ratificación. La Comisión subraya que el objetivo del Convenio consiste en eliminar el trabajo infantil y que permite y alienta el aumento de la edad mínima de admisión al trabajo, pero no autoriza la reducción de la edad mínima por debajo de la edad que haya sido establecida. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la enmienda del artículo 174 del Código del Trabajo de 2016, a fin de poner esta edad en conformidad con la edad especificada en el momento de la ratificación del Convenio y de conformidad con las disposiciones de éste, es decir a los 16 años de edad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
2. Ámbito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo no parece aplicarse al trabajo que se realiza al margen de los contratos de trabajo. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños que trabajan al margen de una relación formal de trabajo, tales como los niños que trabajan en el sector informal o están empleados por cuenta propia, puedan beneficiarse de la protección que ofrece el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el Servicio de Supervisión Estatal del Trabajo, Migración y Empleo, dependiente del Ministerio de Trabajo, supervisa y controla el cumplimiento de la legislación laboral. Las actividades del Servicio de Supervisión Estatal incluyen el control de las disposiciones relativas al trabajo infantil en la economía formal, así como de las relativas a los niños que trabajan por cuenta propia. Sin embargo, no se ha facilitado información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo y sobre el número de infracciones relativas al trabajo infantil detectadas en la economía informal por el Servicio de Supervisión Estatal. A este respecto, la Comisión toma nota del informe titulado Contribuciones de la OIT/IPEC para eliminar las peores formas de trabajo infantil en Tayikistán, 2005-2015 (informe OIT-IPEC, 2015) de que en Tayikistán, los niños trabajan en casi todos los sectores de la industria, así como en las plantaciones de algodón, tabaco y arroz y en diversos servicios tales como el lavado de automóviles, limpieza de calzado y transporte de carga en los mercados. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad y extender el alcance del Servicio de Supervisión Estatal de forma a garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y garantizar la protección prevista en el Convenio para los niños menores de 16 años que trabajan en la economía informal. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo por el Servicio de Supervisión Estatal en la economía informal, así como sobre el número de infracciones observadas en relación con el empleo de niños en este sector.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del informe titulado Niños que trabajan en la República de Tayikistán: resultados de la encuesta sobre el trabajo infantil 2012 2013 (informe de la CLS), publicado el 17 de febrero de 2016 y llevado a cabo en cooperación con la OIT/IPEC, de que, de 2,2 millones de niños entre 5 y 17 años de edad en Tayikistán, 522 000 (26,9 por ciento), con una tasa de prevalencia de empleo del 10,7 por ciento entre los niños de 5 y 11 años de edad y del 30,2 por ciento entre los niños de 12 a 14 años de edad. Aproximadamente, el 82,8 por ciento de los niños que trabajan están empleados en el sector de la agricultura, el 4,4 por ciento en las ventas mayorista y minorista, y el 3 por ciento en los sectores manufacturero y de la construcción. Del número total de niños que trabaja, el 21,7 por ciento está ocupado en trabajos peligrosos, en particular, en la agricultura, la pesca y trabajos afines, la silvicultura y trabajos afines, la construcción y el trabajo en la vía pública. Además, el informe de la CLS indica que, muy frecuentemente los niños combinan la escolaridad con el empleo y la prestación de servicios en el hogar sin remuneración. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Comité de Asuntos Sociales y Culturales, en sus observaciones finales de marzo de 2015, expresó preocupación por el gran número de niños, en su mayoría de familias uniparentales y de trabajadores, que están ocupados en el trabajo infantil, y que el 13 por ciento de ellos trabaja en condiciones peligrosas, mientras que el 10 por ciento nunca concurrió a la escuela (documento E/C.12/TJK/CO/2-3, párrafo 24). La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el considerable número de niños que trabajan en el país, especialmente en trabajos peligrosos. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas a este respecto así como sobre la manera en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo información sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas en relación con el empleo de niños de edades inferiores a la edad mínima, así como en trabajos peligrosos, y sobre las sanciones aplicadas.
Al tomar nota de que el Gobierno tiene el propósito de solicitar asistencia de la OIT, la Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que, en el momento de la ratificación, Tayikistán especificó una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el artículo 174 del nuevo Código del Trabajo (ley de 15 de mayo de 1997) sólo prohibía el empleo de personas menores de 15 años, contrariamente al artículo 180 del Código del Trabajo de 1973 que fijaba la edad mínima en 16 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo a los artículos 27 y 174 del Código del Trabajo de 1997, la firma de un contrato de trabajo y la admisión a un empleo o trabajo sólo se permite a las personas que tengan como mínimo 15 años de edad. Además, el artículo 174 permite emplear a niños de 14 años de edad, con el consentimiento de sus padres o tutor, en trabajos ligeros a condición de que estos trabajos no perjudiquen su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, ninguna persona menor de la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, especificada al ratificar el Convenio (16 años), deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna a excepción de los trabajos ligeros autorizados en virtud del artículo 7 del Convenio. Asimismo, recuerda al Gobierno que el artículo 2, 2), del Convenio prevé la posibilidad de elevar la edad mínima pero no permite rebajarla una vez que se ha declarado. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas inmediatas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para establecer la edad mínima para el empleo o el trabajo en 16 años, con la excepción de los trabajos ligeros.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que por siete años consecutivos, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 174 del nuevo Código del Trabajo (ley de 15 de mayo de 1997) sólo prohibía el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recordó que la disminución de la edad mínima existente era contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2), del Convenio. Además, la Comisión recordó que el artículo 7 del Convenio autorizaba, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no fueran susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no fueran de tal naturaleza que pudieran perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que por seis años consecutivos no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 174 del nuevo Código del Trabajo (ley de 15 de mayo de 1997) sólo prohibía el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recordó que la disminución de la edad mínima existente era contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2), del Convenio. Además, la Comisión recordó que el artículo 7 del Convenio autorizaba, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no fueran susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no fueran de tal naturaleza que pudieran perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que por cinco años consecutivos no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 174 del nuevo Código del Trabajo (ley de 15 de mayo de 1997) sólo prohibía el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recordó que la disminución de la edad mínima existente era contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2), del Convenio. Además, la Comisión recordó que el artículo 7 del Convenio autorizaba, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no fueran susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no fueran de tal naturaleza que pudieran perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que por cuatro años consecutivos, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 174 del nuevo Código de Trabajo (ley de 15 de mayo de 1997) sólo prohibía el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recordó que la disminución de la edad mínima existente era contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2), del Convenio. Además, la Comisión recordó que el artículo 7 del Convenio autorizaba, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no fueran susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no fueran de tal naturaleza que pudieran perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota que por tres años consecutivos, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 174 del nuevo Código de Trabajo (ley de 15 de mayo de 1997) sólo prohibía el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recordó que la disminución de la edad mínima existente era contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2), del Convenio. Además, la Comisión recordó que el artículo 7 del Convenio autorizaba, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no fueran susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no fueran de tal naturaleza que pudieran perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los siguientes puntos:

La Comisión recordó que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observó que el artículo 174 del nuevo Código de Trabajo (ley de 15 de mayo de 1997) sólo prohibía el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recordó que la disminución de la edad mínima existente era contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2), del Convenio. Además, la Comisión recordó que el artículo 7 del Convenio autorizaba, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no fueran susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no fueran de tal naturaleza que pudieran perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 174 del nuevo Código de Trabajo (ley de 15 de mayo de 1997) sólo prohíbe el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recuerda que la disminución de la edad mínima existente es contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2), del Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio autoriza, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión recuerda que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo ha sido especificada de conformidad con el párrafo 1, del artículo 2 del Convenio en lo que respecta a Tayikistán. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 174 del nuevo Código de Trabajo (ley del 15 de mayo de 1997) sólo prohíbe el empleo de personas menores de 15 años contrariamente al Código anterior que fijaba la edad mínima de 16 años. La Comisión recuerda que la disminución de la edad mínima existente es contraria al principio del Convenio que es elevar la edad mínima, como lo disponen los artículos 1 y 2, 2) del Convenio. Además, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio autoriza, como una excepción, el empleo o el trabajo de personas entre 13 y 15 años de edad únicamente en trabajos ligeros a condición de que éstos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela. Fuera de los trabajos ligeros así definidos, debería prohibirse el trabajo efectuado por los niños de edad inferior a la mínima establecida, que es de 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas, en aplicación de su declaración de conformidad con el artículo 2 del Convenio, para garantizar que la admisión al empleo de niños de 15 años de edad pueda ser excepcionalmente autorizada para los trabajos que se ajusten a los criterios fijados en el artículo 7.

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