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Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

El Gobierno comunicó las informaciones siguientes:

Dado que hasta el presente no se ha adoptado ninguna nueva disposición de tipo legislativo o reglamentario durante el período de referencia, el Gobierno se remite a sus anteriores declaraciones y ruega a la Comisión que se refiera a sus memorias precedentes.

Además un representante gubernamental hizo notar que la Comisión de Expertos reconocía que la legislación de Camerún incluía disposiciones que daban efecto al Convenio núm. 78, ya que en su observación se refiere a la ordenanza núm. 17, de 27 de mayo de 1969, sobre el trabajo de los menores, que exige que los menores asalariados o aprendices se sometan a un examen médico de aptitud para el empleo. Pero la Comisión de Expertos desearía que esta exigencia se extienda a los menores y a los adolescentes que ejercen una actividad independiente.

Al reconocer lo bien fundado de esta solicitud, el Gobierno ya tuvo la ocasión, en sus respuestas anteriores a la Comisión de Expertos, de explicar las dificultades que se presentarían si se extendiera este examen al sector no estructurado. En efecto, por regla general, las actividades de ese sector por su propia índole escapan a toda forma de control. El artículo 14 de la Recomendación núm. 79 a que se refiere la Comisión de Expertos prevé que los menores deberían obtener un certificado expedido por los servicios de la Inspección de Trabajo. Se trata de una obligación a la cual los interesados no están dispuestos a conformarse. Salvo que se organizaran razzias entre los vendedores ambulantes, lo que no sería ni deseable ni eficaz, es difícil que la Inspección del Trabajo tuviese éxito en un terreno en el que incluso fracasan las autoridades fiscales.

El Gobierno es consciente de la necesidad de este examen y lo aplica a los asalariados y aprendices del sector de la economía organizada. Asimismo presta la debida atención a la actividad de los menores que trabajan en el sector no estructurado y trata de obtener su reinserción en el medio escolar o de impartirles una formación. Además, el Gobierno examina en la actualidad con la OIT un proyecto de programa de acción para la eliminación del trabajo infantil.

Los miembros trabajadores deseaban exponer las razones que los habían llevado a proponer el debate de este caso. En primer lugar, la protección de la salud de los menores no debe considerarse como una cuestión técnica sino como una preocupación fundamental. En segundo lugar, por lo general, la debilidad de la protección de la salud en el trabajo es índice de una falta de interés del Gobierno en materia de política social.

Si bien es posible comprender las explicaciones que a manera de excusa proporcionan los gobiernos, no pueden aceptarse en su totalidad porque la protección de la salud y de la seguridad debe asegurarse en todos los sectores, con inclusión del sector no estructurado. Por otra parte, el sector se rige por sus propios mecanismos de autorregulación que podrían aprovecharse para garantizar la salud de los menores que en él trabajan.

Por consiguiente, es conveniente solicitar, tal como lo hace la Comisión de Expertos, que se adopten medidas concretas e inmediatas. Las dificultades de orden práctico mencionadas por el representante gubernamental permiten sugerir que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros empleadores declararon compartir, en lo fundamental, la opinión de los miembros trabajadores. Es necesario precisar que la Comisión de Expertos se vio obligada a reiterar su observación anterior debido a que no se recibió ninguna memoria. El Gobierno indica que está dispuesto a resolver ese problema sin saber con precisión a través de qué métodos. Por consiguiente, se trata de un caso típico en el que debería solicitarse a la OIT que hiciera llegar su asistencia. Las conclusiones deberían aconsejar insistentemente al Gobierno que recurra a esta asistencia técnica.

El miembro trabajador de Camerún manifestó su apoyo a la propuesta de los miembros trabajadores. Además, la Comisión debería insistir para que en Camerún se proceda a la reglamentación del sector no estructurado.

El miembro trabajador de Senegal puso de relieve que al abordar la cuestión del trabajo de los menores en el sector no estructurado, la Comisión trataba una cuestión importante para todo el Africa. Afirmó que favorecida por la crisis, la progresión del sector no estructurado es tal que tiende a suplantar al sector organizado de la economía. Esta situación constituye un reto para la OIT, que debería examinar este problema a fin de buscar los medios de garantizar la protección social de los menores y de los adultos que trabajan en ese sector.

La Comisión tomó nota de que la memoria del Gobierno no se había recibido con antelación pero que se facilitó información por escrito a la Conferencia. La Comisión también tomó nota de la declaración formulada verbalmente por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. Habida cuenta de las dificultades explicadas por el Gobierno en lo concerniente a la organización de los exámenes médicos de los niños y de los adolescentes en el sector no estructurado, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas prácticas para organizar dichos exámenes con la asistencia técnica de la OIT. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una memoria pormenorizada sobre las medidas específicas elaboradas y aplicadas a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio núm. 78.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), recibidas el 3 de octubre de 2016, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que permitan la aplicación del Convenio a los niños y adolescentes que ejercen una actividad independiente, siendo cubiertos los asalariados y los aprendices por las disposiciones del decreto núm. 17, de 27 de mayo de 1969 y del Código del Trabajo. Tomó nota asimismo de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual deberán extenderse los exámenes médicos de los adolescentes, especialmente a aquéllos que ejercen una actividad independiente en el sector informal, cosa que hicieron, por otra parte, los municipios para una categoría de trabajadores. Además, la Comisión tomó nota de los comentarios de la UGTC, según los cuales, si bien se prevén visitas sistemáticas en el sector formal, no se adoptó ninguna medida para los adolescentes del sector informal, a pesar de los esfuerzos realizados a favor de los jóvenes, en el marco de la lucha contra el VIH y el sida. El Gobierno indicó que, en lo que respecta a los adolescentes que trabajan en el sector informal, es muy difícil hacerles pasar un examen médico de aptitud en el empleo, en la medida en que no puede ejercer un control sobre los empleadores de ese sector. No obstante, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual algunos adolescentes del sector informal se benefician de exámenes médicos, por ejemplo, los vendedores ambulantes que tienen espacios de venta atribuidos por los servicios públicos. En la medida en que es considerable el número de niños que trabajan en el sector informal, especialmente por cuenta propia, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno informara, en los más breves plazos, de los progresos realizados para garantizar la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual está en curso de revisión el Código del Trabajo lo cual comprenderá una nueva definición de trabajador, para que los trabajadores de los sectores formal e informal gocen de las mismas protecciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las observaciones de la UGTC, no se ha adoptado ninguna nueva medida para garantizar la aplicación del Convenio. Recordando que los niños que ejercen una actividad independiente están comprendidos en el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1), la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para impulsar, en los más breves plazos, la reforma del Código del Trabajo, garantizando así la aplicación del Convenio, en la ley y en la práctica, a todos los trabajadores jóvenes comprendidos en el Convenio, incluidos aquéllos que trabajan en el sector informal. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados en la reforma y transmitir una copia del nuevo Código del Trabajo, una vez adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) de 9 de septiembre de 2011 y de la memoria del Gobierno.
En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó observar que, después de numerosos años, el Gobierno todavía no hubiera tomado las medidas legislativas apropiadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio y expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptase medidas legislativas a este efecto. Al tomar nota nuevamente de que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en su memoria, la Comisión sólo puede expresar de nuevo la esperanza de que el Gobierno adopte, a la mayor brevedad, medidas para dar efecto al Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que permitiesen la aplicación del Convenio a los menores y adolescentes que ejercen una actividad independiente, dado que los asalariados y los aprendices están cubiertos por las disposiciones del decreto núm. 17, de 27 de mayo de 1969 y del Código del Trabajo. La Comisión tomó nota del comentario reiterado del Gobierno, según el cual, los exámenes médicos de los adolescentes deberían ampliarse, en particular, a aquellos que ejerzan una actividad independiente en el sector informal, una extensión ya comenzada en algunos municipios respecto de una categoría de trabajadores de dicho sector. Además, la Comisión tomó nota de los comentarios de la UGTC según los cuales, aunque se prevén visitas sistemáticas en el sector formal, no se ha tomado ninguna medida para los adolescentes del sector informal, a pesar de los esfuerzos realizados a favor de los jóvenes en el marco de la lucha contra el VIH/SIDA. A este respecto, el Gobierno indicó que en lo concerniente a los adolescentes que trabajan en el sector informal es muy difícil hacerles pasar un examen médico de aptitud para el empleo, ya que no puede ejercer un control sobre los empleadores de este sector. Sin embargo, la Comisión tomó nota del comentario del Gobierno según el cual ciertos adolescentes del sector informal se benefician de exámenes médicos, por ejemplo los vendedores ambulantes que tienen espacios de venta atribuidos por los servicios públicos. La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias, con la asistencia de la OIT, para garantizar la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Gobierno ha proporcionado estadísticas que figuran en el Informe nacional sobre el trabajo infantil en Camerún, realizado por el Instituto Nacional de Estadística, en cooperación con la OIT/IPEC y publicado en diciembre de 2008. Los resultados de esta encuesta ponen de manifiesto que, en 2004, el 41 por ciento de los niños de 5 a 17 años, es decir 2.441.181 niños, trabajan en el país. Entre los niños de 5 a 17 años ocupados en una actividad económica, el 85,2 por ciento son objeto de explotación en la agricultura, la pesca, la silvicultura y la cosecha, y el 4,4 por ciento realizan trabajos peligrosos. Por otra parte, el 79,3 por ciento de los niños ocupados realizan trabajos no remunerados dado que trabajan con su familia. Observando nuevamente que las disposiciones de la legislación nacional sobre el examen médico de aptitud para el empleo sólo se aplican a los jóvenes trabajadores del sector formal y recordando de nuevo al Gobierno que los niños que ejercen una actividad independiente están, por derecho, cubiertos por el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1), la Comisión reitera su solicitud de que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, en la legislación y en la práctica, a todos los jóvenes trabajadores cubiertos por el Convenio, incluidos los que trabajan en el sector informal. En la medida en que un cierto número de niños trabajan en el sector informal, especialmente por cuenta propia, la Comisión sólo puede expresar de nuevo la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno dé cuenta de los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había lamentado observar que, después de numerosos años, el Gobierno todavía no había tomado las medidas legislativas apropiadas para dar efecto a las disposiciones del Convenio y había expresado la firme esperanza de que el Gobierno adoptaría medidas legislativas a este efecto. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la adopción de medidas legislativas para dar efecto a las disposiciones del Convenio es competencia del Ministerio de Empleo y de Formación Profesional, la Comisión sólo puede expresar de nuevo la esperanza de que el Gobierno adopte, a la mayor brevedad, medidas para dar efecto al Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que permitiesen la aplicación del Convenio a los menores y adolescentes que ejercen una actividad independiente, dado que los asalariados y los aprendices están cubiertos por las disposiciones del decreto núm. 17, de 27 de mayo de 1969 y el Código del Trabajo. La Comisión también había tomado nota del comentario reiterado del Gobierno, según el cual, los exámenes médicos de los adolescentes deberían ampliarse, en particular, a aquellos que ejerzan una actividad independiente en el sector informal. A este respecto, el Gobierno había indicado que los municipios cameruneses habían comenzado a extender los exámenes médicos a una categoría de trabajadores del sector informal. Además, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) según los cuales, aunque se prevén visitas sistemáticas en el sector formal, no se ha tomado ninguna medida para los adolescentes del sector informal, a pesar de los esfuerzos realizados a favor de los jóvenes en el marco de la lucha contra el VIH/SIDA. A este respecto, el Gobierno había indicado que en lo que concierne a los adolescentes que trabajan en el sector informal es muy difícil hacerles pasar un examen médico de aptitud para el empleo, ya que no puede ejercer un control sobre los empleadores de este sector. La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias, con la asistencia de la OIT, para garantizar la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual ciertos adolescentes del sector informal se benefician de exámenes médicos, por ejemplo los vendedores ambulantes que tienen espacios de venta atribuidos por los servicios públicos. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Empleo y de Formación Profesional será informado de los comentarios formulados sobre esta cuestión. Constatando de nuevo que las disposiciones de la legislación nacional aplicable al examen médico de aptitud para el empleo sólo se aplican a los jóvenes trabajadores del sector formal y recordando de nuevo al Gobierno que los niños que ejercen una actividad independiente están, por derecho, cubiertos por el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1), la Comisión le ruega encarecidamente que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, en la legislación y en la práctica, a todos los jóvenes trabajadores cubiertos por el Convenio, incluidos los que trabajan en el sector informal. En la medida en la que, según la información de la que dispone la Oficina, un cierto número de niños trabajan en el sector informal, especialmente por cuenta propia, la Comisión sólo puede expresar de nuevo la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno dé cuenta de los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones comunicadas por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), de 30 de agosto de 2005, que incluye comentarios sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión lamenta tomar nota de que después de muchos años transcurridos, el Gobierno aún no ha adoptado medidas legislativas para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará en un breve plazo medidas legislativas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que permitiesen la aplicación del Convenio a los menores y adolescentes que ejercen una actividad independiente, dado que los asalariados y los aprendices están cubiertos por las disposiciones del decreto núm. 17, de 27 de mayo de 1969 y el Código del Trabajo. La Comisión también había tomado nota de la indicación reiterada del Gobierno, según la cual, los exámenes médicos de los adolescentes deberían ampliarse, en particular, a aquellos que ejerzan una actividad independiente en el sector informal. A este respecto, el Gobierno había indicado que los municipios cameruneses habían comenzado a extender los exámenes médicos a una categoría de trabajadores del sector informal. La Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptase medidas para garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y la práctica a todos los jóvenes trabajadores amparados por el Convenio, incluidos los que trabajan en el sector informal.

La Comisión toma nota de que en su observación, la UGTC indica que se prevé la realización de visitas sistemáticas en el sector informal, pero que no se ha adoptado medida alguna relativa a los adolescentes que trabajan en ese sector, a pesar de que se hayan realizado esfuerzos a favor de los jóvenes en el marco de la lucha contra el HIV/SIDA.

La Comisión toma nota de información comunicada por el Gobierno sobre las disposiciones aplicables al examen médico de aptitud para el empleo. Sin embargo, como indica el Gobierno en su memoria, la Comisión comprueba que esas disposiciones sólo se aplican a los jóvenes trabajadores del sector formal. La Comisión toma nota de que, en lo concerniente a los adolescentes que trabajan en el sector informal, el Gobierno indica que es muy difícil someterlos a un examen médico de aptitud para el empleo en la medida en que no puede ejercer control sobre los empleadores de ese sector. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, solicitó a la OIT que le proporcionara asistencia técnica para individualizar a los empleadores del sector informal y obligarlos a aplicar la reglamentación en vigor. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, se aplica en Camerún el proyecto relativo al SIDA en la empresa que, en particular, tendrá en cuenta a los adolescentes que trabajan en la empresa. Aquellos que trabajan fuera de las empresas podrán beneficiarse de acciones puntuales como las campañas de sensibilización y de detección voluntaria.

La Comisión recuerda al Gobierno que los menores que ejerzan una actividad independiente están, de derecho, cubiertos por el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1). Habida cuenta de que el Gobierno había expresado en varias oportunidades que tiene el propósito de resolver ese problema, la Comisión confía en que adoptará urgentemente las medidas necesarias, con la asistencia de la OIT para garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, a todos los jóvenes trabajadores amparados por el Convenio, incluidos los que se desempeñan en el sector informal. Por último, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno indicará los progresos realizados en la materia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha adoptado aún las medidas necesarias que permitan la aplicación del Convenio a los niños y a los adolescentes que ejercen una actividad independiente. Toma nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual los exámenes médicos de los adolescentes deberían extenderse, sobre todo a aquellos que ejercen una actividad independiente en el sector informal. Al respecto, los municipios de Camerún han dado inicio a la extensión de los exámenes médicos a una categoría de trabajadores del sector informal. Sin embargo, en razón de la complejidad del sector informal, el Gobierno tiene previsto solicitar el apoyo técnico y financiero de la OIT, con miras a identificar a los empleadores de este sector con la ayuda de encuestas estadísticas, a los fines de la regulación y de la protección. Habida cuenta de que el Gobierno había expresado en diversas ocasiones su intención de querer resolver este problema, la Comisión confía en que adoptará, con carácter de urgencia, las medidas necesarias, con la asistencia técnica de la OIT, para garantizar la aplicación del Convenio, en la ley y en la práctica, a todos los jóvenes trabajadores comprendidos en el Convenio, incluidos aquellos que trabajan en el sector informal. Por último, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno informe acerca de los progresos realizados en la materia.

[Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una memoria detallada en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de la información según la cual, los menores de 18 años, incluso en trabajos no industriales, deben respetar las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, en virtud del cual «todo asalariado debe obligatoriamente someterse a un examen médico antes de su contratación». La Comisión toma nota de que esas informaciones no dan respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en sus observaciones anteriores. La Comisión recuerda que el Gobierno ha señalado que las actividades independientes de los menores y adolescentes se ejercen en el sector no estructurado que escapa al control de la inspección del trabajo y, por lo tanto, la aplicación del Convenio a este sector sólo podrá preverse cuando sea posible ejercer un cierto control. La Comisión recuerda también que, durante el debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en su 82.ª reunión (junio de 1995), el representante gubernamental reconoció la correcta fundamentación de la demanda de ampliar la exigencia de someter a los menores y adolescentes a un examen médico de aptitud a todas las categorías de jóvenes trabajadores. Señaló que el Gobierno es consciente de la necesidad de este examen. Habida cuenta de que el Gobierno ha manifestado en diversas oportunidades su intención de tomar medidas con el fin de aplicar las disposiciones del Convenio a los menores y adolescentes que trabajan en el sector informal, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en este sentido y comunicará los resultados que garantizarán la aplicación del presente Convenio a esta categoría de menores y adolescentes.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de la información según la cual, los menores de 18 años, incluso en trabajos no industriales, deben respetar las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, en virtud del cual «todo asalariado debe obligatoriamente someterse a un examen médico antes de su contratación». La Comisión toma nota de que esas informaciones no dan respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en sus observaciones anteriores. La Comisión recuerda que el Gobierno ha señalado que las actividades independientes de los menores y adolescentes se ejercen en el sector no estructurado que escapa al control de la inspección del trabajo y, por lo tanto, la aplicación del Convenio a este sector sólo podrá preverse cuando sea posible ejercer un cierto control. La Comisión recuerda también que, durante el debate que tuvo lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en su 82.ª reunión (junio de 1995), el representante gubernamental reconoció la correcta fundamentación de la demanda de ampliar la exigencia de someter a los menores y adolescentes a un examen médico de aptitud a todas las categorías de jóvenes trabajadores. Señaló que el Gobierno es consciente de la necesidad de este examen. Habida cuenta de que el Gobierno ha manifestado en diversas oportunidades su intención de tomar medidas con el fin de aplicar las disposiciones del Convenio a los menores y adolescentes que trabajan en el sector informal, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en este sentido y comunicará los resultados que garantizarán la aplicación del presente Convenio a esta categoría de menores y adolescentes.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que desde hace bastantes años y a pesar de muchas observaciones (1984, 1992, 1995 y 1996), las memorias debidas por el Gobierno en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT no se han recibido. Espera que se proporcione una memoria para que sea examinada por la Comisión durante su próxima sesión y que ésta contenga informaciones completas sobre los puntos tratados en su anterior solicitud directa.

Desde su primer comentario, la Comisión señala la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que permitan la aplicación del Convenio a los menores y adolescentes que ejercen una actividad independiente, los asalariados y los aprendices están cubiertos por las disposiciones del decreto núm. 17, de 27 de mayo de 1969. El Gobierno ha señalado que las actividades independientes de los menores y adolescentes se ejercen en el sector no estructurado que se escapa del control de la inspección del trabajo, por lo tanto, la aplicación del Convenio a este sector sólo podrá preverse cuando sea posible controlarlo un poco. No obstante, la Comisión observa que, durante el debate en el seno de la Comisión de la Conferencia, en junio de 1995, el representante gubernamental reconoció la correcta fundamentación de la demanda de ampliar la exigencia de someter a los menores y adolescentes a un examen médico de aptitud que ahora se está aplicando a todas las categorías de jóvenes trabajadores. Señaló que el Gobierno es consciente de la necesidad de este examen para estos menores y adolescentes. Por otra parte, en sus memorias, el Gobierno ha manifestado periódicamente su intención de tomar medidas en este sentido. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio a esta categoría de menores y adolescentes.

El Gobierno señaló a través de su representante en la Conferencia de junio de 1995 y en sus memorias, las dificultades que supondría la organización de un examen médico de aptitud para los menores y adolescentes en el sector no estructurado. La Comisión ha tomado nota de este estado de cosas pero recuerda que los menores que ejercen una actividad independiente están, de derecho, incluidos en el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1). Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para asegurar la aplicación del Convenio en la organización del examen médico de menores y adolescentes que ejerzan una actividad independiente. Sugiere al Gobierno que para hacer esto, tenga en cuenta la posibilidad de pedir la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión espera con mucho interés que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia de disposiciones en la legislación nacional que permitieran la aplicación del Convenio a los niños y a los adolescentes que ejercían una actividad independiente, estando comprendidos los trabajadores y los aprendices en las disposiciones de la ordenanza núm. 17, de 27 de mayo de 1969. Había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a esta categoría de niños y adolescentes. En sus memorias, el Gobierno había manifestado periódicamente la intención de adoptar medidas en este sentido. Al mismo tiempo, el Gobierno había señalado que las actividades independientes de niños y adolescentes se ejercían en el sector no estructurado, que escapa al control de la inspección del trabajo, pudiendo preverse la aplicación del Convenio a este sector, únicamente cuando fuera posible ejercer un cierto control sobre el mismo.

La Comisión toma nota de que, durante el debate en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1995, el representante gubernamental había reconocido lo bien fundada que estaba la solicitud de extensión de la exigencia de someter a niños y a adolescentes al examen médico de aptitud en todas las categorías de trabajadores jóvenes. Había señalado que el Gobierno era consciente de la necesidad de este examen a niños y adolescentes.

Al tomar nota de las dificultades en materia de organización del examen médico de aptitud de niños y adolescentes en el sector no estructurado, planteadas por el Gobierno en sus memorias y por el representante gubernamental en la Conferencia, la Comisión recuerda que los niños que ejercen una actividad independiente están comprendidos en el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1). La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio, organizando el examen médico de niños y adolescentes que ejercen una actividad independiente. Propone al Gobierno que contemple la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la falta de disposiciones en la legislación nacional que permitieran aplicar el Convenio a menores que ejercen una actividad independiente, ya que los asalariados o aprendices están amparados por las disposiciones sobre el examen médico de la ordenanza núm. 17, de 27 de mayo de 1969, sobre el trabajo de los menores. La Comisión había solicitado al Gobierno comunicara informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio a esta categoría de menores. En sus memorias, el Gobierno había manifestado en varias ocasiones la intención de tomar medidas en este sentido. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria recibida en 1990, según la cual, habida cuenta de que las actividades independientes de los menores se ejercen en el sector informal y que éste escapa al control de la inspección del trabajo, la aplicación del Convenio en este sector sólo podría preverse cuando sea posible controlar este último hasta cierto punto. Tomando nota de las dificultades mencionadas por el Gobierno, la Comisión señala que los menores que ejercen una actividad independiente están amparados por el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1). Con objeto de asegurar la plena aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de éste respecto a los menores y que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión invita al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores, en especial el artículo 14 sobre los métodos de aplicación del examen médico a los menores empleados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, en el comercio ambulante o en cualquier otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la falta de disposiciones en la legislación nacional que permitieran aplicar el Convenio a menores que ejercen una actividad independiente, ya que los asalariados o aprendices están amparados por las disposiciones sobre el examen médico de la ordenanza núm. 17, de 27 de mayo de 1969, sobre el trabajo de los menores. La Comisión había solicitado al Gobierno comunicara informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del Convenio a esta categoría de menores.

En sus memorias, el Gobierno había manifestado en varias ocasiones la intención de tomar medidas en este sentido.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual, habida cuenta de que las actividades independientes de los menores se ejercen en el sector informal y que éste escapa al control de la inspección del trabajo, la aplicación del Convenio en este sector sólo podría preverse cuando sea posible controlar este último hasta cierto punto.

Tomando nota de las dificultades mencionadas por el Gobierno, la Comisión señala que los menores que ejercen una actividad independiente están amparados por el campo de aplicación del Convenio (artículo 1, párrafo 1). Con objeto de asegurar la plena aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de éste respecto a los menores y que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión invita al Gobierno a tomar en consideración la Recomendación núm. 79 sobre el examen médico de aptitud para el empleo de menores, en especial el artículo 14 sobre los métodos de aplicación del examen médico a los menores empleados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, en el comercio ambulante o en cualquier otra profesión que se ejerza en la calle o en cualquier otro lugar público.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

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