National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno, especialmente de la adopción de la norma oficial NOM-168-SSA1-1998 relativa a la historia clínica, y de la resolución de la Secretaría de Salud de 30 de julio de 2003, sobre la modificación de aquella. Señala a su atención los puntos siguientes.
Artículo 4, párrafo c), del Convenio. Visitas médicas. La Comisión toma nota de que, desde su inscripción en el régimen obligatorio de seguridad social, la gente de mar está protegida, entre otras cosas, por el seguro de enfermedad y de maternidad. No obstante, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado o se preveía adoptar medidas especiales a efectos de garantizar a la gente de mar el derecho a visitas médicas sin demora en los puertos de escala, cuando ello sea posible.
Artículo 5. Botiquín de a bordo. Para la aplicación de este artículo, el Gobierno remitía, en su memoria anterior, al artículo 28 del reglamento de aplicación de la Ley General de Salud en materia de higiene internacional, de 18 de febrero de 1985 y a las disposiciones contenidas en la norma oficial NOM-005-STPS-1999. Según el artículo 28 del mencionado reglamento, cada buque que realice viajes internacionales, deberá tener a bordo un botiquín de primeros auxilios. La norma oficial NOM-005-STPS-1999 contiene una guía basada en el manual de primeros auxilios de la Cruz Roja y hace referencia al contenido de ese botiquín. La Comisión recuerda que, en virtud del párrafo 4 de ese artículo, el botiquín de a bordo, su contenido, así como el material médico, deberán mantenerse e inspeccionarse a intervalos regulares. El párrafo 5 prevé asimismo que la autoridad competente deberá velar por que el contenido del botiquín figure en una lista y esté etiquetado utilizando nombres genéricos, fecha de caducidad y condiciones de conservación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar y comunicar las disposiciones legislativas o reglamentarias que aseguren la aplicación de esos dos párrafos.
Artículo 7. Consultas médicas por satélite. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba que no existían acuerdos previos para que fuesen posibles, en el caso de los buques de alta mar, consultas médicas por radio o por satélite, incluidos los consejos de especialistas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si desde entonces se habían adoptado tales acuerdos. Al respecto, recuerda al Gobierno que esas consultas médicas deberán garantizarse gratuitamente a todos los buques, independientemente del territorio en el que estén matriculados (artículo 7, párrafo 2); que los buques deberán estar dotados de un sistema de comunicación muy eficiente para garantizar un uso óptimo de los medios disponibles para efectuar consultas (artículo 7, párrafo 3); que la gente de mar a bordo que pida asesoramiento médico, deberá ser instruida en el uso de la guía médica de a bordo y de la sección médica de la edición más reciente del Código Internacional de Señales, con el fin de que puedan comprender los consejos dados (artículo 7, párrafo 4) y, por último, que los médicos que brinden asesoramiento médico reciban una formación apropiada (artículo 7, párrafo 5).
Artículo 8, párrafo 1. Presencia de un médico a bordo de buques que lleven 100 o más marinos a bordo. El Gobierno indica en su memoria anterior, que no existía disposición específica alguna sobre la aplicación de este artículo del Convenio y remitía al artículo 504, párrafo 2, de la Ley Federal del Trabajo. Según este artículo, cuando un empleador tenga más de 100 trabajadores a su servicio, tendrá la obligación de instalar una enfermería dotada de los medicamentos y del material médico y quirúrgico de urgencia necesarios; esta enfermería debería ser llevada por personal competente bajo la dirección de un cirujano. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el cirujano que dirige al personal de urgencia deberá estar presente a bordo en cualquier viaje del buque.
Artículo 8, párrafo 2. Presencia de un médico a bordo de los buques que lleven a menos de 100 marinos. El artículo 504, párrafo 1, de la Ley Federal del Trabajo, prevé que todo empleador deberá tener, en el lugar de trabajo, los medicamentos y el material necesarios para administrar la primera asistencia y deberá formar al personal encargado de administrar esa asistencia. Parecería, pues, en relación con este artículo, que no estaría prevista la presencia de un médico a bordo de algunos buques que emplean a menos de 100 marinos. La Comisión recuerda, no obstante, que, en virtud del Convenio, la legislación nacional deberá determinar, habida cuenta especialmente de factores tales como la duración, la naturaleza, las condiciones de viaje y el número de marinos, cuáles son los otros buques que deberán tener un médico a bordo. Solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para que, teniendo en cuenta factores tales como la duración, la índole, las condiciones de la travesía y el número de marinos, los buques que lo requieren tengan un médico a bordo.
Artículo 9. Personas encargadas de la asistencia médica. El Gobierno, para la aplicación de este artículo, se refería, en sus memorias anteriores, a las disposiciones del mencionado artículo 504, párrafo 1, de la Ley Federal del Trabajo. Indicaba asimismo que se impartiría al personal encargado de la asistencia primaria una formación, en base a los programas presentados por las propias empresas. La Comisión toma nota de que esa disposición es aplicable a todos los trabajadores. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones en relación con los cursos específicos destinados a las personas encargadas de garantizar asistencia médica a bordo de buques sin ser médicos. Al respecto, recuerda al Gobierno que esos cursos deberán haber estado autorizados por la autoridad competente y fundarse en el contenido de la edición más reciente de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de la asistencia médica de urgencia a prestarse en caso de los accidentes debidos a las mercancías peligrosas, del documento destinado a servir de guía — la Guía internacional de formación marítima, publicada por la OMI —, y de la parte médica del Código Internacional de Señales, al igual que de las guías nacionales análogas. Recuerda también que las personas a las que hace referencia, deberán seguir asimismo, aproximadamente cada cinco años, cursos que les permitan mantener y aumentar sus conocimientos y competencias y estar al corriente de las novedades.
Artículo 10. Asistencia médica. El Gobierno indicaba, en su memoria anterior, que no existía disposición alguna en la legislación nacional que obligara a que un buque prestase una asistencia médica a otros buques que la solicitaran. Según el Convenio, tal asistencia deberá prestarse a partir del momento en que sea factible. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los buques que enarbolan pabellón mexicano presten una asistencia médica a cualquier otro buque que la solicitara, cuando fuese factible.
Artículo 11, párrafos 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Enfermería independiente. El Gobierno indicaba, en sus memorias anteriores, que no disponía de datos sobre este punto y remitía a las disposiciones del mencionado artículo 504, párrafo II, de la Ley Federal del Trabajo. La Comisión señala que, en virtud de esta disposición del Convenio, todo buque de 500 o más toneladas de registro bruto que lleve 15 o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la presencia de una enfermería a bordo de esos buques. Al respecto, recuerda que la autoridad competente deberá velar por que se arregle ese lugar y, entre otras cosas, prescriba el número de literas que han de instalarse para las diferentes categorías de buques. Recuerda asimismo que la enfermería deberá estar situada de manera que sea de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir, con buen o mal tiempo, la asistencia necesaria. La enfermería deberá estar asimismo concebida de manera que facilite las consultas y los primeros auxilios.
Artículo 12. Informe médico. La Confederación de Trabajadores de México (CTM) indica que, si de conformidad con las disposiciones contenidas en el contrato colectivo concluido con las empresas marítimas, la gente de mar, antes de su embarque, había pasado por un examen general, ese examen no se había realizado según un modelo adoptado por la autoridad competente. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, la autoridad competente deberá adoptar un modelo de informe médico para la gente de mar para el uso de médicos de a bordo, capitanes de buques o personas encargadas de la asistencia médica a bordo y de hospitales o médicos en tierra; ese modelo de informe debe estar especialmente ideado para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos, en casos de enfermedad o de accidente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre este punto e indicar cuáles son las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a este artículo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, reuniendo informaciones sobre el número de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número de infracciones señaladas, sobre el curso que se les ha dado y extractos de los informes de inspección.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN).
En referencia al artículo 12, párrafos 1 y 2, del Convenio, la Comisión recuerda que en su anterior solicitud directa pidió al Gobierno que indicase si la autoridad competente ha adoptado un modelo de informe médico para facilitar el intercambio, entre buque y tierra, de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente, y no para su uso en el proceso de exámenes médicos dirigidos a la determinación de la aptitud para el trabajo en el mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha dado como respuesta que en México no existe dicho modelo de informe médico para la gente de mar, pero que existe un modelo para informar sobre accidentes del trabajo dentro de un plazo de 72 horas después de que hayan ocurrido. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 12 del Convenio y para que se adopte el modelo de informe médico para la gente de mar.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. Sírvase indicar si han tenido lugar consultas con arreglo a esta disposición del Convenio.
Artículo 4, párrafos a), c) y d). La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de las leyes, de las reglamentaciones o de los convenios colectivos nacionales, relacionados con la protección de la salud laboral y con la asistencia médica de la gente de mar propia del trabajo a bordo; las medidas específicas adoptadas para garantizar a la gente de mar el derecho de visitar, sin demora, a un médico en los puertos de escala cuando sea factible, y para asegurar que, de conformidad con la ley y la práctica nacionales, la asistencia médica y la protección sanitaria se prestan gratuitamente a los marinos inscritos en el rol de la tripulación.
Artículo 5, párrafos 3 a 7. Sírvase comunicar información detallada sobre la situación y las calificaciones de las personas responsables de la inspección de los botiquines y de los equipos médicos, así como una indicación de las medidas específicas emprendidas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7, párrafos 1, 2, 4 y 5. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información pormenorizada sobre el sistema preestablecido para brindar asesoramiento médico a través de la radio y por vía satélite; información detallada sobre la instrucción de la gente de mar en el uso de las guías médicas de a bordo y la sección médica de la edición más reciente del Código internacional de señales; información detallada sobre la formación de los médicos que atienden las consultas, de conformidad con el artículo 7 del Convenio; e información relativa a otras medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 7, párrafo 3, a) a c), del Convenio. La Comisión toma nota de que la lista de las estaciones de radio y de satélite autorizadas para brindar asesoramiento médico, se encuentra aún en proceso de preparación por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 8, párrafo 2. Sírvase indicar si las leyes o reglamentaciones nacionales han determinado los buques o las clases de buques, con la finalidad de dar efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafos 2 y 3. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los cursos dirigidos a las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos; y que describa de qué manera se ha tenido en cuenta, en el proceso de composición del programa de los cursos, el contenido de las ediciones más recientes de la Guía médica internacional de a bordo, de la Guía de primeros auxilios para uso en caso de accidentes relacionados con mercancías peligrosas, del Documento de orientación - Guía internacional para la formación de la gente de mar, publicado por la OMI y de la sección médica del Código internacional de señales, así como de guías nacionales análogas.
Artículo 11, párrafo 1. La Comisión toma nota de que, si bien con arreglo a esta disposición del Convenio, todo buque de 500 toneladas de registro bruto o más, que lleve 15 o más marinos a bordo y que efectúe una travesía de más de tres días, deberá disponer a bordo de una enfermería independiente, en virtud del artículo 504 (III) de la ley federal del trabajo, el empleador tiene el deber de establecer una enfermería con el personal médico y auxiliar necesario cuando tenga en su servicio más de 300 trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para armonizar su legislación con esta disposición del Convenio.
Artículo 11, párrafo 7. Sírvase indicar el número de literas que deben instalarse en la enfermería, prescritas por la autoridad competente para diversas categorías de buques.
Artículo 12, párrafos 1 y 2. Sírvase indicar qué modelo de informe médico ha sido adoptado por la autoridad competente para facilitar el intercambio entre buque y tierra de información personal médica y de información conexa sobre marinos en casos de enfermedad o de accidente, y no para su uso en el proceso de exámenes médicos dirigidos a la determinación de la aptitud para el trabajo en el mar.
Artículo 13, párrafos 1 a 3. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre toda medida adoptada de conformidad con este artículo, incluidas copias de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
La Comisión también solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que dan efecto al artículo 6, párrafo 1; artículo 9, párrafos 1 y 6; artículo 10; artículo 11, párrafos 4, 5, 6, 8 y 9; y artículo 12, párrafo 3, del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Sírvase comunicar información sobre el número de marinos comprendidos en las medidas que dan efecto al Convenio.
La Comisión solicita también al Gobierno que transmita ejemplares de los convenios colectivos pertinentes que tratan de los asuntos de la protección de la salud y de la asistencia médica de la gente de mar (artículo 2 del Convenio).
La Comisión ha tomado nota de las informaciones brindadas en la primera memoria del Gobierno. Comprueba que, por lo general, éstas indican que se asegura la aplicación del Convenio por medio de la legislación nacional. Sin embargo, la Comisión agradecería se facilitaran informaciones complementarias sobre los puntos siguientes:
Artículo 4, apartado a), del Convenio. Sírvase indicar las disposiciones especiales sobre protección de la salud y asistencia médica relativas al trabajo a bordo.
Artículo 4, apartado b). Sírvase indicar en qué medida la protección de la salud y la asistencia médica que se brindan a la gente de mar difieren de las que gozan generalmente los trabajadores en tierra.
Artículo 4, apartado e). La Comisión toma nota de que el artículo 509 de la Ley Federal del Trabajo prevé el establecimiento de comisiones de seguridad e higiene, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlas y vigilar que se cumplan. Agradecería al Gobierno facilitara informaciones sobre el establecimiento y el funcionamiento de dichas comisiones en el sector marítimo. Por otro lado, la Comisión toma nota de que se están elaborando documentos sobre la promoción de la salud y la educación sanitaria y los primeros auxilios. Sírvase comunicar toda información relativa a la elaboración de dichos documentos y suministrar ejemplares de los mismos tan pronto como sean finalizados, así como describir los programas de promoción de salud y de educación sanitaria que se han elaborado de conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 5, párrafo 2 a 6. La Comisión toma nota de que la autoridad marítimo-portuaria deberá tomar diversas medidas para la aplicación de estas disposiciones del Convenio. Sírvase facilitar detalles al respecto.
Artículo 6. Sírvase comunicar un ejemplar de la Guía médica adoptada por la autoridad competente.
Artículo 7, párrafo 3. Sírvase comunicar ejemplares de las listas mencionadas en este párrafo.
Artículo 7, párrafos 4 y 5. Sírvase dar detalles sobre la instrucción y formación que se imparten a la gente de mar y a los médicos, de conformidad con ests disposiciones del Convenio.
Artículo 9, párrafos 2, 3, 4, 5 y 6. Sírvase dar detalles sobre los distintos cursos de formación mencionados en estas disposiciones, especificando, con respecto a los cursos de actualización que se mencionan en el párrafo 4, con qué intervalos se deben seguir.
Artículo 11, párrafos 1, 2 y 7. Sírvase facilitar las informaciones solicitadas en el formulario de memoria con relación a estas disposiciones del Convenio.
Artículo 12. Sírvase comunicar un ejemplar del modelo de informe médico adoptado.
Artículo 13. Sírvase comunicar informaciones sobre toda medida adoptada de conformidad con este artículo, incluyendo ejemplares de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
Punto V del formulario de memoria. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando datos sobre el número de la gente de mar cubierta por las medidas que le dan efecto y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.