National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que había formulado en relación con el Convenio núm. 77.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en particular del proyecto que esta siendo impulsado por la Dirección General de Protección de Menores y el Ministerio de Justicia y Trabajo, sobre la reforma legislativa necesaria para poner la legislación nacional acorde con lo dispuesto por el Convenio. La Comisión espera que el proyecto en cuestión será adoptado en breve y contendrá las disposiciones que den aplicación a los diferentes artículos del Convenio, en particular el artículo 6, sobre cuya aplicación la Comisión ha formulado reiteradamente comentarios.
La Comisión ruega al Gobierno que tenga en consideración igualmente los comentarios formulados bajo el Convenio núm. 77.
Artículo 6 del Convenio. Véase el Convenio núm. 77, como sigue:
2. Artículo 6, párrafos 1 y 2. Desde hace numerosos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.
En su comunicación de fin de año de 1992, el Gobierno había informado que, para resolver una parte del problema, sería necesario poner en vigencia una resolución ministerial cuyo proyecto se había anexado a aquella comunicación. La Comisión había tomado nota de este texto y había señalado que esto contemplaba unas disposiciones que pudiesen dar efecto a dos párrafos mencionados del artículo 6 del Convenio. Si bien no se han suministrado informaciones sobre la aprobación de esta resolución, la Comisión agradecería al Gobierno que informara si la resolución en cuestión fuera adoptada y comunicara una copia de este texto.
Artículo 6, párrafos 1 y 2 del Convenio. Véase el Convenio núm. 77, como sigue:
Artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.
En su última memoria el Gobierno comunica que las medidas para garantizar de manera formal la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio están contempladas en el anteproyecto del nuevo Código del Trabajo elaborado por el Instituto Paraguayo del Trabajo, y que este anteproyecto ha sido elevado al Parlamento Nacional.
La Comisión toma nota de las disposiciones relativas al examen médico de los menores que figuran en el anteproyecto mencionado y observa que el mencionado anteproyecto no contempla ninguna disposición que dé efecto al artículo 4 del Convenio, según el cual con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiun años como mínimo.
La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que el nuevo Código tome en cuenta la disposición contenida en el artículo 4 del Convenio y que comunicará una copia del Código una vez que haya sido adoptado.
Artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio. En relación con su comentario precedente, la Comisión constata que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, aún no se han adoptado las medidas para garantizar, de manera formal, la aplicación de estas disposiciones del Convenio que prevén: a) la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una inaptitud, anomalías o deficiencias y, b) la colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, a fin de determinar la naturaleza y extensión de estas medidas y de velar por su aplicación en la práctica.
Señalando a la atención del Gobierno el tipo de medidas capaces de hacer surtir efectos al artículo 6 del Convenio, enumeradas en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 79 (tratamiento médico, instrucción y formación profesional adaptadas, ayuda económica), la Comisión confía en que serán adoptadas a la brevedad y que el Gobierno se servirá informar a la OIT sobre dichas medidas en cuanto hayan sido adoptadas.