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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales Convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión estima conveniente examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un sólo comentario.
Artículo 4, párrafos 1 y 2, de los Convenios núms. 77 y 78. Renovación del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para completar su legislación a fin de prever, en lo que respecta a los trabajos que entrañan riesgos elevados para la salud de los trabajadores, el carácter obligatorio del examen médico de aptitud para el trabajo y su renovación hasta la edad de 21 años como mínimo, con arreglo al artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78. Además, solicitó al Gobierno que determinara los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno en el primer semestre de 2019 el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social supervisó las diferentes etapas de la propuesta de modificación de los artículos 259 a 270 de la sección IV del decreto núm. 14390/92 relativo a los exámenes médicos obligatorios y periódicos de admisión al empleo. El 15 de julio de 2019, la propuesta de modificación, realizada por una mesa redonda interinstitucional, se envió a las centrales sindicales tales como la Central Unitaria de Trabajadores, la Central Nacional de Trabajadores, la Unión Industrial de Paraguay y el Instituto de Previsión Social.
La Comisión toma nota igualmente que el informe de la Dirección de Salud Integral de la Niñez y la Adolescencia (DIRSINA) indica que el Plan Nacional de Salud de los Adolescentes (2016-2021) está en vigor, así como otros protocolos e instrumentos para la protección de la salud de los niños o adolescentes menores de 18 años que trabajan. La DIRSINA informa que los certificados de salud física y mental para el trabajo tienen una validez que cubre a toda la población, lo que incluye a los adolescentes de 15 a 18 años. La Comisión pide al Gobierno que indique si en la propuesta de modificación del decreto 14390/1992 se tiene en cuenta el carácter obligatorio del examen médico de aptitud para el empleo y su renovación hasta la edad de 21 años, como mínimo, en lo que respecta a los trabajos que entrañan riesgos elevados para la salud de los trabajadores, conforme a lo previsto por el artículo 4 de los Convenios núms. 77 y 78. Solicita de nuevo al Gobierno que determine los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
Artículo 6. Aplicación de los Convenios en la práctica. La Comisión había tomado nota de que la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) había realizado numerosas actividades, incluida la recopilación de datos estadísticos pero que, sin embargo, el Gobierno no había proporcionado información detallada sobre las estadísticas mencionadas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las infracciones detectadas por la inspección del trabajo y las sanciones impuestas, así como cualquiera otra información relativa a la aplicación de los Convenios en la práctica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona la ley núm. 6292 de 16 de abril de 2019 que declara en emergencia la situación de las personas con discapacidad y dispone tomar medidas concretas a favor de las mismas, en referencia a la ley núm. 4720/012 que había creado la SENADIS como entidad con un mandato para estructurar las acciones en favor de las personas con discapacidad. El artículo 20 de la ley núm. 4720/012 establece que una vez calificadas, las personas con discapacidad deberán inscribirse en el Registro Nacional de Discapacidad y obtener el certificado de discapacidad del SENADIS, de conformidad con las normas vigentes. Las personas, las organizaciones y las instituciones que violen las disposiciones de esta ley serán sancionadas.
La Comisión toma debida nota de que, según las indicaciones del Gobierno, la SENADIS ha promulgado la resolución núm. 648/19, con el fin de establecer los procedimientos internos para expedir el certificado de invalidez y de que en 2019 también ha promulgado otras resoluciones (núms. 649/2019, 659/2019, 650/2019 y 734/2019) con el objeto de descentralizar la emisión del certificado de trabajo para personas con discapacidad. En el primer semestre de 2019, la SENADIS expidió 2 673 certificados de trabajo para las personas con discapacidad. En junio de 2019, un total de 2 071 personas con discapacidad trabajaban en el sector público, de las cuales 1 376 eran hombres y 695 mujeres.
Asimismo, la Comisión toma nota del programa llevado a cabo por el MTESS, la SENADIS, y la ONG Plan Internacional cuyo objetivo es mejorar las condiciones socioeconómicas de 8 000 jóvenes de entre 15 y 29 años que viven en zonas rurales. Este programa se centra principalmente en el derecho a la educación y al trabajo decente en los departamentos de Caaguazú, Paraguarí, Guairá y San Pedro. Además, incluye el proyecto SAPEA 2.0 (abrir los ojos en guaraní), ejecutado por la Dirección General de Protección y Promoción de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia en colaboración con la ONG SARAKI, que ofrece cursos de formación a las personas jóvenes con discapacidad, además de los cursos impartidos por el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINEFOCAL).

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Con objeto de proporcionar una visión completa de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el examen médico de los menores, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un único comentario.
Artículo 4, 1) y 2), de los Convenios núms. 77 y 78. Renovación del examen médico de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 4 de los Convenios.
En su memoria, el Gobierno proporciona numerosas informaciones sobre las medidas adoptadas para reforzar la protección de los niños que trabajan, especialmente a través de la adopción del Plan Nacional de Salud Integral de la Niñez (2016-2021) y de la resolución C.A. núm. 099-022/16, que aprueba el reglamento que pone a cargo del empleador la obtención del certificado del examen médico. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas que se habrían adoptado para poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión se ve obligada a recordar una vez más que el apartado b) del artículo 121 del Código del Trabajo prevé que para el trabajo de los menores de 18 años será necesario el cumplimiento de ciertos requisitos entre los que figuran la presentación de un certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente. No obstante, según el artículo 4 de los Convenios, para los trabajos que presentan riesgos elevados para la salud, este examen médico de aptitud para el empleo y sus renovaciones periódicas deben exigirse hasta la edad de 21 años al menos. Recuerda igualmente la necesidad de determinar los empleos o las categorías de empleos para los cuales este examen de aptitud será exigido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para completar su legislación a fin de prever, en lo que respecta a los trabajos que entrañan riesgos elevados para la salud de los trabajadores, el carácter obligatorio del examen médico de capacidad para el trabajo y su renovación hasta la edad de 21 años, como mínimo. Además, pide al Gobierno que determine los empleos o las categorías de empleos para los que se exigirá este examen.
Artículo 6, 1), de los Convenios núms. 77 y 78. Medidas de orientación o readaptación física y profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. La Comisión toma nota de la ley núm. 5115/13 que crea el nuevo Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS). Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el párrafo 12 del artículo 4 de esta ley prevé que el MTESS es la autoridad competente para elaborar y aplicar el régimen especial para los trabajadores con discapacidad. La Comisión toma nota igualmente de que, según el Gobierno, el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) y el Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL) ofrecen cursos gratuitos dirigidos a las personas con discapacidad sobre el acceso al empleo. Además, la Comisión toma nota de los numerosos instrumentos jurídicos que prevén la inclusión de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo, en especial la ley núm. 3585/08 que establece la obligación de insertar a las personas con discapacidad en las instituciones públicas. Por último, la Comisión toma nota con interés del convenio de cooperación interinstitucional concluido en 2014, entre el MTESS, el SNPP, el SINAFOCAL y la Dirección General del Empleo cuyo objetivo es lograr la inclusión efectiva en el trabajo de las personas con discapacidad en el trabajo gracias a la formación y a la inserción.
Aplicación de los Convenios en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Secretaría Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad ha realizado numerosas actividades, entre ellas la recopilación de datos estadísticos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona detalles sobre las estadísticas mencionadas. En la medida en que, en virtud del artículo 55 del Código de la Niñez y Adolescencia, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) debe establecer un registro específico del trabajador adolescente. La Comisión pide al Gobierno que comunique los datos estadísticos relativos al número de niños y de adolescentes que trabajan en el sector industrial, el número de aquéllos que han efectuado los exámenes médicos previstos por los Convenios, así como información sobre las infracciones constatadas por la inspección del trabajo en este ámbito y las sanciones impuestas, así como toda otra información relativa a la aplicación de los Convenios en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en relación con la aplicación del Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que había formulado en relación con el Convenio núm. 77.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en particular del proyecto que esta siendo impulsado por la Dirección General de Protección de Menores y el Ministerio de Justicia y Trabajo, sobre la reforma legislativa necesaria para poner la legislación nacional acorde con lo dispuesto por el Convenio. La Comisión espera que el proyecto en cuestión será adoptado en breve y contendrá las disposiciones que den aplicación a los diferentes artículos del Convenio, en particular el artículo 6, sobre cuya aplicación la Comisión ha formulado reiteradamente comentarios.

La Comisión ruega al Gobierno que tenga en consideración igualmente los comentarios formulados bajo el Convenio núm. 77.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 6 del Convenio. Véase el Convenio núm. 77, como sigue:

2. Artículo 6, párrafos 1 y 2. Desde hace numerosos años la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.

En su comunicación de fin de año de 1992, el Gobierno había informado que, para resolver una parte del problema, sería necesario poner en vigencia una resolución ministerial cuyo proyecto se había anexado a aquella comunicación. La Comisión había tomado nota de este texto y había señalado que esto contemplaba unas disposiciones que pudiesen dar efecto a dos párrafos mencionados del artículo 6 del Convenio. Si bien no se han suministrado informaciones sobre la aprobación de esta resolución, la Comisión agradecería al Gobierno que informara si la resolución en cuestión fuera adoptada y comunicara una copia de este texto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 6, párrafos 1 y 2 del Convenio. Véase el Convenio núm. 77, como sigue:

Artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas apropiadas para la reorientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico hubiera revelado una inaptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias, y para establecer una colaboración entre diferentes servicios (de trabajo, educación, médica, social), a fin de determinar la naturaleza y el alcance de estas medidas y de vigilar su puesta en práctica.

En su última memoria el Gobierno comunica que las medidas para garantizar de manera formal la aplicación de las disposiciones indicadas del Convenio están contempladas en el anteproyecto del nuevo Código del Trabajo elaborado por el Instituto Paraguayo del Trabajo, y que este anteproyecto ha sido elevado al Parlamento Nacional.

La Comisión toma nota de las disposiciones relativas al examen médico de los menores que figuran en el anteproyecto mencionado y observa que el mencionado anteproyecto no contempla ninguna disposición que dé efecto al artículo 4 del Convenio, según el cual con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de veintiun años como mínimo.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que el nuevo Código tome en cuenta la disposición contenida en el artículo 4 del Convenio y que comunicará una copia del Código una vez que haya sido adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Artículo 6, párrafos 1 y 2 del Convenio. Véase el Convenio núm. 77, como sigue:

Artículo 6, párrafos 1 y 2, del Convenio. En relación con su comentario precedente, la Comisión constata que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, aún no se han adoptado las medidas para garantizar, de manera formal, la aplicación de estas disposiciones del Convenio que prevén: a) la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen médico haya revelado una inaptitud, anomalías o deficiencias y, b) la colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, a fin de determinar la naturaleza y extensión de estas medidas y de velar por su aplicación en la práctica.

Señalando a la atención del Gobierno el tipo de medidas capaces de hacer surtir efectos al artículo 6 del Convenio, enumeradas en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 79 (tratamiento médico, instrucción y formación profesional adaptadas, ayuda económica), la Comisión confía en que serán adoptadas a la brevedad y que el Gobierno se servirá informar a la OIT sobre dichas medidas en cuanto hayan sido adoptadas.

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